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Tiene la consideración de entrega de bienes la adjudicación de los bienes o cuotas de participación de una comunidad de bienes, si las cuotas de IVA soportadas por su adquisición fueron deducidas.

 TS 7-3-18, EDJ 19319

Una comunidad de bienes (CB), integrada por una persona física que ostenta la mayoría de la participación (99%), y una persona jurídica, desarrolla la actividad económica de promoción de inmuebles. En esta actividad solicita y obtiene la devolución del impuesto soportado por sus adquisiciones.
 
Como consecuencia de su disolución y sin que se repercuta el impuesto, se adjudica a los comuneros sus cuotas de participación sobre los bienes. La Administración gira una liquidación a la CB en la que reclama el impuesto devuelto y le impone una sanción.
Opuesto el interesado a la liquidación, no encuentra amparo en vía administrativa, pero sí en vía contenciosa. La AN, en base a la jurisprudencia  emitida en las sentencias TS 23-5-98, EDJ 5146 y TS 28-10-09, EDJ 307336, entiende que no existe hecho imponible en esta adjudicación al no producirse una traslación de dominio, puesto que solamente existe una concreción sobre unos bienes que los comuneros ya disponían con anterioridad (AN 22-12-16, EDJ 264081).
 
Acude la Administración a la casación, donde TS concluye que:
 
1.  Como concepto de entrega de bienes, a efectos de IVA, se entiende la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario (Dir 2006/112/CE art.14.1). Se trata de un concepto autónomo del Derecho comunitario, y como tal debe recibir una interpretación uniforme en toda la UE, sin que pueda definirse atendiendo a los diversos Derechos civiles domésticos de los miembros de la UE.
La Directiva IVA, permite a los Estados miembros asimilar el hecho imponible de entrega de bienes, a la adjudicación de los bienes resultado de un cese de actividad económica, siempre que los bienes hayan dado derecho a la deducción total o parcial del impuesto (Dir 2006/112/CE art.18.c). Con independencia de las causas que lo motiven y de las circunstancias subjetivas de los beneficiarios (personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad).
 
Por tanto, la asignación a los comuneros de concretas cuotas de participación sobre los bienes resultantes de la disolución de la CB, que era sujeto pasivo del impuesto, está sujeta a IVA.
 
2.  Pese a la alegación del interesado de que el legislador español no ha optado por hacer tributar este tipo de operaciones, esta calificación  está prevista en la normativa desde el comienzo de la aplicación del impuesto en TIVA (L 30/1985 art.6.2.5º; LIVA art.8.Dos). Para ello, no es necesario que en su transposición se produzca una manifestación formal de ejercicio de la opción. La reforma que se produce en el año 2012 no añade nada nuevo, sino que clarifica el párrafo 2º del artículo.
 
Decaen además, las alegaciones del contribuyente en relación a la no aplicación del impuesto por haberse adjudicado cuotas y no bienes concretos, puesto que ni la Directiva, ni LIVA o la jurisprudencia del TJUE diferencian entre una forma de atribución u otra.
 
En base a todo lo anterior el TS, casa la sentencia  y confirma la liquidación de la Administración tributaria, indicando que la adjudicación de bienes o cuotas de participación en ellos en caso de una disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo de IVA , y se ha deducido las cuotas relacionadas con tales bienes, constituye una entrega de bienes sujeta al impuesto.
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Dos recientes sentencias han acabado con la discriminación a los contribuyentes no comunitarios en el Impuesto sobre Sucesiones. El Tribunal Supremo concluyó en una sentencia de 19 de febrero que, en aplicación de la libertad de circulación de capitales, los sujetos residentes fuera de la Unión Europea (UE) y del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden beneficiarse de las bonificaciones autonómicas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como cualquier ciudadano español o residente en dichos territorios. Posteriormente, el Alto Tribunal reiteró su postura en una segunda sentencia de 22 de marzo.

El Tribunal Supremo concluyó en una sentencia de 19 de febrero que, en aplicación de la libertad de circulación de capitales, los sujetos residentes fuera de la Unión Europea (UE) y del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden beneficiarse de las bonificaciones autonómicas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como cualquier ciudadano español o residente en dichos territorios. Posteriormente, el Tribunal reiteró su postura en una segunda sentencia de 22 de marzo.

En definitiva, quienes reciban herencias o donaciones en España deberán ser tratados de igual forma a efectos tributarios, y ello con independencia de su residencia.

Recordemos que hasta hace unos años los ciudadanos europeos eran discriminados frente a los españoles en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por ejemplo, en una herencia de un causante residente en Madrid, los herederos españoles podían aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid, que contempla una bonificación en cuota del 99%, y los herederos residentes en cualquier otro territorio de la UE habían de aplicar la normativa estatal, que no establece este tipo de bonificación.

Esta discriminación fue eliminada en 2015, tras la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, que concluyó que la normativa española suponía una restricción a la libre circulación de capitales. No obstante, la normativa española solo se modificó para cubrir a los ciudadanos de la UE y del EEE, aunque ya existía jurisprudencia sobre discriminaciones sucesorias sufridas por extracomunitarios.

Ahora el Tribunal Supremo ha puesto fin a esta discriminación en las dos sentencias mencionadas. El Tribunal abre además la vía a solicitar las devoluciones de impuestos indebidos de ejercicios prescritos y no prescritos.

 

Recordemos

En 2015 se eliminó en la normativa estatal del impuesto la discriminación que recibían los ciudadanos comunitarios, pues el TJUE sentenció (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 - asunto C-127/12) que tal discriminación suponía una restricción a la libre circulación de capitales. No obstante, y pese a que desde 1994 (Tratado de Maastricht) los efectos de la libre circulación de capitales ha de abarcar a  los "terceros países", la normativa española del impuesto no equiparó el tratamiento fiscal a los residentes de países no comunitarios.  

 

¿Y ahora qué?

Aquellos contribuyentes residentes en un "país tercero" (fuera de la UE) que hayan liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin poderse deducir cantidades en concepto de reducciones / deducciones autonómicas tienen la posibilidad de recurrir ante Hacienda.  

⇒ En el supuesto de no haber prescrito el derecho, existe la posibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos ( Art. 221, LGT ). 

⇒ En el supuesto de haber transcurrido más de cuatro años, existe la posibilidad de plantear "recurso extraordinario de revisión" (Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de Dic)-244. LGT)

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Se analiza la propuesta de modificación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para adaptarlo a la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha declarado inconstitucional gravar incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana sin otorgar al contribuyente la prueba en contrario de que no se ha producido dicha ganancia.

Asimismo, como novedad, se hacen tributar las plusvalías generadas en menos de un año, debido a su carácter especulativo.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2017, de fecha 11 de mayo de 2017, declara inconstitucionales y nulos los artíuclos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

 

Para dar cumplimiento al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la Sentencia, se introducen dos medidas:

- para el caso de inexistencia de plusvalía en la transmisión, se crea un nuevo supuesto de no sujeción. Para ello, el sujeto pasivo deberá acreditar la inexistencia de plusvalía, es decir, que el valor de enajenación no supera al de adquisición, a través de los títulos de que dispone. Y la Administración tributaria local podrá comprobar la veracidad de tal acreditación, a cuyos efectos se le otorga facultades de comprobación.

 

- Y, para el caso de inexistencia de plusvalía en la transmisión, se mantiene el sistema objetivo de determinación de la base imponible, aplicando sobre el valor catastral unos coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno. Pero, a diferencia del sistema anterior de "foto fija" por el transcurso de un número determinado de años, con la nueva norma los coeficientes se ajustarán anualmente teniendo en cuenta la evolución en el ciclo económico de los precios del mercado inmobiliario. También, como novedad, se hacen tributar las plusvalías generadas en menos de un año, debido a su carácter más especulativo.

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Aunque una empresa puede fijar códigos éticos de forma unilateral, éstos no pueden ir en contra de la legislación, el diálogo social o la negociación colectiva. Vulnera el derecho a la intimidad y a la libertad de expresión de los trabajadores exigirles una comunicación previa y autorización de la empresa para participar en actividades profesionales ajenas a la actividad, o para divulgar información sobre esta, ya que excede el poder de dirección y vigilancia de la empresa.

La empresa demandada ha elaborado unilateralmente un código ético y de conducta en el que se recogen los principios de actuación que se han de seguir en el desempeño profesional que, entre otras cuestiones, ha establecido los siguientes puntos:

a) Prohibición de desarrollar actividades profesionales que puedan suponer una merma en el desempeño, limiten la disponibilidad o flexibilidad de horario y dedicación, o puedan concurrir con la prestación de servicios en la empresa. Asimismo, establece que la gestión de asuntos y negocios personales y familiares, la realización de actividades benéficas, la enseñanza o difusión de conocimientos, o cualquier otro tipo de actividades deben ser autorizadas previamente por la empresa y comunicadas previamente al departamento de RRHH. 

b) Necesidad de una autorización expresa previa de la dirección de comunicación externa de la empresa para cualquier interlocución o contacto con periodistas y medios de comunicación de cualquier clase.

c) La participación como ponentes en cursos o seminarios externos debe ser ocasional y ser comunicada previamente a su realización tanto a RRHH como al responsable directo del ponente. 

 

​Por parte de la representación sindical se considera estos apartados del código de conducta  suponen la vulneración de varios derechos fundamentales por lo que interpone demanda de conflicto colectivo ante la sala de lo social de la AN en la que solicita que se declare la nulidad del código ético y de conducta de la empresa.​ La AN resuelve el recurso y establece lo siguiente:

1. Considera admisible que la empresa establezca los principios de actuación que deben observar sus empleados en la actividad profesional no ejerciendo posiciones de poder para obtener ventajas patrimoniales u oportunidades de negocio de las que tenga conocimiento como consecuencia de su actividad, no obstante considera que la comunicación previa a la realización de la participación como ponentes en cursos o seminarios externos a RRHH y al responsable directo del ponente, es una medida que excede del poder de dirección y vigilancia de la empresa y comporta una injerencia injustificada en el derecho a la intimidad personal y familiar, sin que su ejercicio pueda restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 

​2. La obligación de obtener la autorización previa de la empresa para cualquier interlocución o contacto con periodistas y medios de comunicación de cualquier clase y para toda divulgación e información sobre la entidad en cualquier tipo de medio de comunicación o red social, incluyendo noticias, informes, datos económicos y/o financieros, datos contables, objetivos de negocio, logotipos, fotocopias, etc., entra de lleno en el campo protegido por el derecho a la información y a la libertad de expresión, y aunque pueden establecerse determinados límites, especialmente los relacionados con la estrategia de la empresa, previsiones del negocio o imagen corporativa que deben realizarse extremando la prudencia y la cautela para evitar la posible divulgación de información de carácter reservado, en el supuesto enjuiciado es contrario a los derechos de libertad de expresión y libertad de información debiendo en consecuencia, también declararse nulo.

3. Por último, considera que la obligación de obtener  la previa autorización de la dirección de RRHH y al responsable para intervenir en conferencias, congresos, jornadas, reuniones, seminarios, cursos y otros actos similares, así como las clases en universidades o instituciones de enseñanza, tanto las de carácter puntual como aquellas que son impartidas de forma permanente, tanto de carácter público como privado, ya sea esta onerosa o gratuita, no supera el juicio de proporcionalidad al prejuzgar que cualquier colaboración o participación externa de los trabajadores de ​la empresa afectará a la prestación de servicios en favor de la entidad, por lo que la autorización previa vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y a la dignidad personal del trabajador.

Por todo ello, se declara la nulidad de los preceptos indicados del código ético de la empresa lo que supone que la demanda se estima en lo que a los mismos se refiere.

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EL TS declara que, en el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo, el período de 12 meses en el que debe producir el 5% de absentismo se computa hacia atrás (dies a quem) desde la fecha del despido. En cuanto que en el periodo computado las faltas de asistencia superan este límite, se declara la procedencia del despido.

​El trabajador prestó servicios para la empresa hasta el 14-2-2014 en la que fue despedido por faltas de asistencia justificadas pero intermitentes al trabajo.  La empresa alega que en el periodo del 18-11-2013 al 17-1-2014 las ausencias por baja médica por contingencias comunes superan los 41,8%  de la jornada; y asimismo, que en el periodo del 18-1-2013 al  17-1-2017 representan un 8 % del total. 

 

El trabajador presenta demanda de despido, estimándose por el juzgado de lo social la demanda y siendo confirmada por el TSJ al entender que en total de la las faltas no superaban el umbral del 5% en los 12 meses anteriores a la fecha del despido, ya que el cómputo de ausencias debe realizarse desde el 18-11-2013, y  en el periodo de 12 meses no deben computarse los periodos de IT, ya que lo contrario sería infringir el principio non bis in idem. Disconforme La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

 

La cuestión a debatir ante el TS consiste en determinar cómo se computa el periodo de los 12 meses en que se ha producir el índice de absentismo del 5% exigido para el despido por causas objetivas (dies a quem). En particular, cuál es el día a partir del que debe computarse hacia atrás el plazo de los 12 meses, si desde la fecha del despido o desde la fecha indicada por la empresa en la comunicación al trabajador (17-1-2014).

 

El TS considera que el dies ad quem para el cómputo del plazo de 12 meses, debe ser el de la fecha del despido ya que es la que determina en todo caso la normativa de aplicación al mismo. Recuerda que el ET art. 52.d) establece dos periodos computables

- 20% de faltas de asistencia en 2 meses consecutivos o 25% en 4 meses discontinuos (periodo corto); 

- 5% de faltas de asistencia en un periodo de 12 meses (periodo largo).

 

El TS considera que, tanto el periodo de 2 o 4 meses en su caso (periodo corto), coinciden en el periodo de 12  meses (periodo largo) ya que la diferencia entre ambos radica exclusivamente en el volumen de ausencias que varía según éstas se produzcan en meses consecutivos o en meses discontinuos, pero no respecto de los meses totales de ausencias computables, que son comunes de 12 meses. 

 

En el supuesto planteado, se acredita que las 18 faltas de asistencia que se encuentran dentro del periodo a considerar (15-02-2013 a 14-02-2014), representan más del 5%.

 

Por ello, se estima el recurso para la unificación de doctrina planteado por la empresa recurrente y se revoca la sentencia de instancia.

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La prestación de IT no se considera ingreso de la actividad económica a efectos del cálculo de las pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad. Por ello, se reconoce el derecho de un trabajador autónomo a percibir la prestación por cese de actividad a pesar de haber obtenido en ese ejercicio una prestación de IT cuyo cómputo anularía la existencia de pérdidas.

El trabajador ha estado incluido en el RETA de 1-1-2011 al 31-12-2014 en que cesa en su actividad solicitando la prestación ante la mutua correspondiente el 7-11-2014, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción determinantes de la inviabilidad del negocio o actividad. Los datos económicos, aportados a efectos de solicitud, fueron de 848,60 euros de pérdidas en 2013 y de 1785,40 euros de pérdidas en el trimestre de 2014. Desde el 1-1-2013 a 13-3-2013 había percibido prestaciones por IT a razón de 1545,48 euros.

 

La Mutua deniega la prestación por cese de actividad, por lo que el trabajador autónomo interpone demanda de Seguridad Social, que es desestimada y confirmada por el TSJ al considerar que para determinar la existencia de la causa económica se debe computar la prestación de IT por lo que el saldo de 2013 resulta positivo y supone la denegación de la prestación por cese de actividad. El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

 

Para resolver la cuestión el TS analiza la finalidad de ambas prestaciones: mientras el subsidio  de IT es una renta sustitutoria cuya finalidad es suplir con la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral, la prestación por cese de actividad proporciona a los trabajadores autónomos  prestaciones ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta, a pesar de poder y querer ejercer una actividad económica o profesional entre otras causas por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos. Esto supone que el subsidio de IT no tiene ninguna relación con el éxito o con el fracaso de la actividad empresarial, y aunque  debe constar en su declaración de IRPF del autónomo, su cuantía no se computa en la prestación por cese de actividad al no guardar relación con los ingresos de la actividad del profesional. Es decir, en la​​ solicitud de la prestación por cese de actividad no se debe analizar el nivel de rentas del trabajador autónomo, sino si concurre una causa económica calificada como situación legal de cese de actividad, definida por los ingresos y las pérdidas  en el ejercicio de esa actividad profesional.

 

Por ello, en el supuesto enjuiciado, se debe excluir lo percibido como subsidio de IT de los ingresos del primer trimestre de 2013, lo que supone el reconocimiento de la prestación al cumplirse el requisito de acumular unas pérdidas del ejercicio de la actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o al 20% en dos años consecutivos y completos.

 

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y se revoca la sentencia dictada por el TSJ.

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La Sentencia del Tributanar Supremo de fecha 26 de febrero de 2018 modifica la interpretación efectuada por la gran mayoría de la doctrina científica y la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de fecha 17 de junio de 2016, que fue ratificada por la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la regulación de la retribución de los consejeros ejecutivos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2018 modifica la interpretación efectuada por la gran mayoría de la doctrina científica y la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de fecha 17 de junio de 2016, que fue ratificada por la Audiencia Provincial de Barcelona 295/2017 de 30 de junio, sobre la regulación de la retribución de los consejeros ejecutivos.

El Tribunal Supremo sostiene en esta Sentencia que el concepto de retribución de los administradores "en su condición de tales" incluye tanto la retribución de las funciones deliberativas como las ejecutivas y, por tanto, el régimen de aprobación de las retribuciones de los consejeros que desempeñan funciones ejecutivas no se limita al régimen del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, a la exigencia de un contrato aprobado por una mayoría de dos tercios por el propio consejo, sino que, además, debe someterse al régimen del artículo 217 y en consecuencia, los estatutos deben contener el sistema de remuneración de las funciones ejecutivas (aunque no se refiere a su cuantía) y el importe que se abone por el desempeño de funciones ejecutivas debe estar incluido dentro del importe máximo anual establecido por la Junta.

De forma gráfica, la Sentencia explica el sistema retributivo de las Sociedades de Capital españolas mediante los tres niveles siguientes:

Primer nivel: los estatutos han de determinar si el cargo de administrador es retribuido y, en caso de que lo sea, establecer el sistema de retribución de todos los administradores, detallando los conceptos retribuidos pertinentes.

Segundo nivel: la Junta General ha de aprobar el importe máximo anual de la remuneración que percibirá el órgano de administración en su conjunto, pudiendo impartir incluso instrucciones a los administradores en esta materia de acuerdo con el artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital.

Tercer nivel: El órgano de administración distribuirá la retribución, respetando el límite máximo establecido por la Junta General, y formalizando, si procede, contratos con los consejeros ejecutivos correspondientes de acuerdo con el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital.

Por lo que respecta a los aspectos fiscales, la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades establece que no tienen la consideración de donativos o liberalidades las retribuciones a los administradores por el desarrollo de funciones de alta dirección o de otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

Actualmente, la Dirección General de Tributos sigue una interpretación extensiva de la norma que permite la deducibilidad fiscal de las retribuciones de todo tipo que perciban los administradores inclusive de permitir la deducibilidad de las retribuciones propias de cargo de administrador, incluso cuando el cargo sea gratuito según los estatutos sociales (Consulta vinculante V4513-16).

La sentencia que comentamos, se dicta en relación con una sociedad de responsabilidad limitada y, además, varias de sus consideraciones están específicamente referidas a las sociedades no cotizadas, si bien no excluye de forma clara e indubitada a las cotizadas (que, sin embargo, tienen un régimen específico a través de la política de retribuciones). Como consecuencias prácticas de la Sentencia comentada, podemos citar las siguientes:

- Será conveniente revisar las disposiciones estatutarias en materia de retribución de los administradores para verificar si se incluye el carácter retribuido de sus consejeros ejecutivos y, en caso contrario, proceder a su modificación.

- La retribución que perciban los consejeros ejecutivos en relación a sus funciones y regulada en los contratos aprobados por el consejo de administración tendrá que situarse dentro del límite aprobado por la Junta General.

- A pesar de que el criterio de la Dirección General de Tributos en esta materia sea flexible, es aconsejable que para su deducibilidad fiscal, la retribución del administrador por sus funciones ejecutivas tenga cobertura estatutaria.

- Las retribuciones por funciones ejecutivas serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los criterios generales para su deducibilidad fiscal (inscripción contable, devengo y justificación) y se encuentren debidamente reflejadas en los correspondientes contratos.

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Las personas que han perdido su empleo durante 2017 pueden beneficiarse de determinadas ventajas para rebajar su tributación en el IRPF.

La pérdida del empleo tiene repercusiones en la declaración de la Renta que es importante tener en consideración, para así disminuir la factura fiscal o evitarse problemas con la Agencia Tributaria. Entre los puntos a considerar se deben tener en cuenta los siguientes:

 

Gastos de defensa jurídica

En el caso de que el trabajador haya tenido que sufragar gastos de defensa jurídica, derivados directamente de litigios suscitados con la persona de la que percibe los rendimientos, estos gastos serán deducibles con el límite de 300 euros anuales. Para aplicar esta deducción, no es necesario que se celebre un juicio, siendo deducibles los gastos de abogados, procuradores o graduados sociales, derivados de procedimientos de despido, extinción de contratos o reclamaciones de cantidades derivadas de la extinción de la relación laboral en vía judicial.

 

Deducción por movilidad geográfica

Tendrán derecho a una deducción en la declaración de la renta de 2.000 euros anuales, que con carácter general se aplicarán durante dos años, el del traslado y el siguiente, las personas que hayan cambiado de residencia a otro municipio por motivos laborales.

Para su aplicación es necesario que el trabajador haya estado inscrito en el pasado en una oficina de desempleo y que el traslado de residencia sea a un nuevo municipio. No obstante, quedan excluidos quienes hayan estudiado una oposición y se trasladen para ejercer un puesto de trabajo como funcionario.

 

 

Exención de las indemnizaciones por despido

La indemnización por despido es un rendimiento del trabajo, que debe tributar en el IRPF como un ingreso más del trabajador. Sin embargo, en el artículo 7 de la Ley del IRPF se especifica que estarán exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

El importe de la indemnización exenta tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

 

Exención de tributación de la capitalización del paro

Según el Real Decreto-Ley 4/2013, aprobado en febrero de 2013 dentro del marco del plan de choque para fomentar la actividad de los emprendedores en España, el 100 % de las cantidades percibidas por la capitalización de la prestación por desempleo están exentas del IRPF.

Es muy importante tener en cuenta que la legislación actual condiciona la exención total de la capitalización del paro al mantenimiento de la actividad durante 5 años, por lo que si la actividad cesa durante estos años, el beneficiario tendrá que pagar a Hacienda el IRPF correspondiente a ese periodo de tiempo.

 

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Como todos los años por estas fechas, se pone en marcha la Campaña de Renta de 2017, que se desarrollará entre el 4 de abril y el 2 de julio, No obstante, este año determinados servicios de asistencia se han anticipado al día 15 de marzo.

 

  MARZO  
   L M X J V S D   
        1 2 3 4  
  5 6 7 8 9 10 11  
  12 13 14 15 16 17 18  
  19 20 21 22 23 24 25  
  26 27 28 29 30 31    
                 
  ABRIL  
   L M X J V S D   
              1  
  2 3 4 5 6 7 8  
  9 10 11 12 13 14 15  
  16 17 18 19 20 21 22  
  23 24 25 26 27 28 29  
  30              
  MAYO  
   L M X J V S D   
    1 2 3 4 5 6  
  7 8 9 10 11 12 13  
  14 15 16 17 18 19 20  
  21 22 23 24 25 26 27  
  28 29 30 31        
                 
  JUNIO  
   L M X J V S D   
          1 2 3  
  4 5 6 7 8 9 10  
  11 12 13 14 15 16 17  
  18 19 20 21 22 23 24  
  25 26 27 28 29 30    
                 
  JULIO  
   L M X J V S D   
              1  
  2 3 4 5 6 7 8  
  9 10 11 12 13 14 15  
  16 17 18 19 20 21 22  
  23 24 25 26 27 28 29  
  30 31            


Como todos los años por estas fechas, se pone en marcha la Campaña de Renta de 2017, que se desarrollará entre el 4 de abril y el 2 de julio, No obstante, este año determinados servicios de asistencia se han anticipado al día 15 de marzo.
Se inicia la Campaña de Renta 2017

La Campaña de este año viene acompañada de varias novedades entre las que cabe destacar:

  • El anticipo en el tiempo de algunos servicios de asistencia, como la obtención de datos fiscales, el nuevo portal móvil o el envío de cartas.

  • El desarrollo de una nueva APP RENTA 2017, que permitirá una nueva forma de comunicación y facilitará la presentación de declaraciones de forma más sencilla.

  • El incremento de la asistencia telefónica (llamadas salientes) para determinados perfiles de contribuyentes para así evitar el desplazamiento a las oficinas y adelantar la tramitación de la declaración.

Aunque la campaña mantiene en esencia las fechas de ejercicios anteriores se han anticipado los servicios de asistencia. Así, desde el 15 de marzo comenzarán los envíos postales de las cartas que contendrá los datos fiscales, el número de referencia y la información de los servicios de asistencia. El primer colectivo en recibir esta información será aquellos contribuyentes que acudieron a las oficinas de la AEAT y se limitaron a confirmar sus declaraciones sin realizar ninguna modificación.

Como novedad, este año no se realizarán envíos de borrador dado que su uso registra un constante descenso.

Otra de las novedades de esta campaña ha sido el desarrollo de una nueva APP que estará disponible desde el 15 de marzo en los markets oficiales de Google y Apple. La nueva APP permitirá una nueva forma de relación con los contribuyentes, facilitando la presentación de las declaraciones más sencillas y la comunicación de mensajes personalizados (número de referencia, estado de tramitación de la declaración, etc). Además, permitirá la presentación de declaraciones a los contribuyentes sin necesidad de acceder a un ordenador. La APP permitirá gestionar las declaraciones del propio contribuyente y de hasta 20 NIFs diferentes.

Se mantiene el sistema RENØ para la obtención del “Número de Referencia” de la declaración para el IRPF, ejercicio 2017, si bien con algunas diferencias respecto de ejercicios anteriores. La más significativa es la desaparición de la obligación de consignar un número de teléfono móvil para la recepción del número de referencia a través de un SMS. La referencia no se remitirá al teléfono móvil, sino que aparecerá en la pantalla del ordenador/tableta utilizado para su tramitación.

Este año se dejarán de enviar mensajes SMS con los avisos, que podrán recibirse a través de la APP.

También como novedad de esta campaña está el reforzamiento de la asistencia telefónica, el denominado Plan “Le llamamos”. En la pasada campaña se inició una prueba piloto de llamadas salientes como refuerzo de la asistencia presencial en las oficinas. El servicio ‘Le Llamamos’ se configura como una nueva vía de asistencia por parte de la Agencia Tributaria que viene a completar a las ya existentes: internet, la asistencia presencial, el servicio telefónico tradicional (llamadas entrantes) y la APP.

El servicio de asistencia telefónica ‘Le Llamamos’ se abrirá este año desde el primer día de campaña, un mes antes que el año anterior y podrán acceder los destinatarios del primer envío de cartas y cualquier otro contribuyente con perfil de asistencia telefónica.

Un año más la confección de las declaraciones se realizará exclusivamente con el sistema RENTAWEB, que permite elaborar de forma online la declaración sin necesidad de descargar previamente un programa determinado, como ocurría con el Programa PADRE, y permite su utilización desde cualquier dispositivo móvil, tablet u ordenador, pudiendo iniciar la declaración en un dispositivo y terminarlo en otro, ya que los datos son almacenados en el servidor.

Se mantiene la posibilidad de solicitar la rectificación de autoliquidación del impuesto a través de la propia declaración, cuando el contribuyente haya cometido errores u omisiones que determinen una mayor devolución o un menor ingreso. Para ello se ha habilitado un apartado de rectificación de autoliquidación que, en caso de marcarse, la declaración hace las funciones de escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación.

¿Cuáles son las fechas más relevantes de la campaña de la declaración de la Renta 2017?

Desde el 15 de marzo: se empezarán a enviar cartas invitación a aquellos contribuyentes que, cuando acudieron el año pasado a las oficinas de la AEAT, únicamente confirmaron sus liquidaciones, sin modificar nada. Desde esta fecha, como novedad, estará disponible la APP de la Agencia Tributaria para la Renta 2017 en los markets oficiales de Android y Apple. Estarán disponibles los datos fiscales por medios telemáticos, en la sede electrónica de la AEAT, a través del servicio de tramitación del borrador/declaración, desde el Portal de Renta 2017, al que se podrá acceder a través de la web de la AEAT (www.agenciatributaria.es), o por medio de la APP. Se podrá solicitar el número de referencia que permite acceder a los servicios de Renta 2017.

Desde el 4 de abril: se podrá solicitar cita previa en el novedoso Plan de la Agencia Tributaria “LE LLAMAMOS”.

Desde el 4 de abril y hasta el 2 de julio de 2018, ambos inclusive: se podrá presentar el borrador de declaración y la declaración del Impuesto (salvo especialidades) por internet o telefónicamente.

Desde el 8 de mayo y hasta el 29 de junio de 2018: se podrá pedir cita previa para la confección de la declaración de la renta 2017 mediante la vía de la atención presencial.

Desde el 10 de mayo y hasta el 2 de julio de 2018: confección de la declaración de la renta 2017 en oficinas.

La fecha final será el 27 de junio, y no el 2 de julio de 2018, cuando el borrador o la declaración del Impuesto resulte a ingresar y se opte por domiciliar el pago, salvo que únicamente se domicilie el segundo plazo (el cual se abonará el 5 de noviembre de 2018), en cuyo caso se podrá confirmar el borrador o presentar la declaración del impuesto hasta el 2 de julio de 2018.

Desde el 1 de abril hasta el 2 de julio de 2018, ambos inclusive: presentación electrónica de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio 2017 –Modelo 714-, salvo en el supuesto de domiciliación del pago, en cuyo caso será hasta el 27 de junio de 2018.

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La diferencia de valor entre la transmisión y la adquisición que conste en la escritura determinará la sujeción o no al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con efectos desde el 15 de junio de 2017.

En el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Congreso de los Diputados se ha publicado el 9 de marzo de 2018 esta Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.

En dicha proposición de ley se ha optado por determinar, con efectos desde el 15 de junio de 2017, que no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y adquisición del terreno.

Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y adquisición del terreno se tomarán los efectivamente satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten la transmisión, o bien, en su caso, los comprobados por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión de los impuestos que gravan la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.

En la posterior transmisión de los inmuebles, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tiene en cuenta el período anterior a su adquisición, salvo en el caso de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas.

Con el objeto de mejorar técnicamente la determinación de la base imponible se sustituyen los porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto por unos coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno, que serán actualizados anualmente, mediante norma con rango legal, teniendo en cuenta la evolución del mercado inmobiliario y los coeficientes de actualización de valores catastrales.

Los Ayuntamientos deberán modificar sus ordenanzas fiscales en el plazo de cuatro meses desde que entre en vigor la futura Ley y hasta que entren en vigor dichas modificaciones deben determinar la base imponible tomando los coeficientes máximos regulados en ella, salvo que resulte superior al importe de la base imponible que corresponda por aplicación de lo dispuesto en la ordenanza fiscal pendiente de adaptación.

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Esta sentencia del Tribunal Supremo consolida la doctrina judicial según la cual el parentesco por afinidad, a efectos del impuesto sobre sucesiones, no se extingue con la desaparición del vínculo consanguíneo por el fallecimiento del pariente consanguíneo con anterioridad al fallecimiento del pariente afín.

 

En concreto, se determina la inclusión de un sobrino por afinidad en el grupo III del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pese al fallecimiento de su tía carnal.

STS de 25 de septiembre de 2017, rec. núm. 3018/2016

 

La sentencia objeto del presente análisis consolida la doctrina judicial según la cual el parentesco por afinidad, a efectos del impuesto sobre sucesiones, no se extingue con la desaparición del vínculo consanguíneo por el fallecimiento del pariente consanguíneo con anterioridad al fallecimiento del pariente afín. En concreto, se determina la inclusión de un sobrino por afinidad en el grupo III del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pese al fallecimiento de su tía carnal (que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad).

Asimismo, el Tribunal Supremo recuerda que, en nuestro sistema, la sucesión ab intestato no se reconoce a los parientes por afinidad, lo que supone que, en estos casos, debe mediar la institución de heredero o el nombramiento de legatario mediante testamento. En consecuencia, si, pese al fallecimiento de su cónyuge y, por ende, la extinción del vínculo matrimonial que originó la afinidad, el causante mantiene el nombramiento del pariente por afinidad como heredero o legatario, ese nombramiento es perfectamente válido y no puede ser obviado por las normas tributarias que gravan la sucesión.

En la misma línea, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2017 y de 28 de noviembre de 2017.

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Los complementos retributivos que corresponden con una actividad ordinaria en la empresa deben computarse para calcular la paga de vacaciones. Pero sólo tiene derecho a percibir su promedio quien lo haya percibido con cierta habitualidad.

A falta de regulación colectiva, debe entenderse que es habitual si se percibe en la mayoría de las mensualidades del año, es decir, durante 6 o más meses entre los 11 anteriores.

Ante la práctica empresarial de abonar la paga de vacaciones en cuantía equivalente a la suma del salario base y el complemento de antigüedad, los trabajadores presentan demanda de conflicto colectivo solicitando que se retribuyan sus vacaciones conforme a la remuneración normal o media percibida en los 11 meses anteriores con inclusión de los complementos excluidos.

La AN estima parcialmente la demanda y declara el derecho de los trabajadores a que se incluya en la retribución de las vacaciones las cantidades correspondientes a los complementos de nocturnidad, disponibilidad en días de guardia, flexibilidad, especial matinal y especial por fraccionamiento de franjas. Frente a esta sentencia recurren tanto la empresa -por entender que se ha extendido indebidamente el importe retributivo de las vacaciones-, como los trabajadores –por haberse excluido los complementos de cambio de horario, cambio de convocatoria y compensación por desplazamientos-.

Según doctrina del TJUE durante las vacaciones, el trabajador debe percibir la retribución ordinaria y comparable a los períodos de trabajo (TJUE 22-5-14, C-539/12). Por su parte, el convenio OIT nº 132 remite a la remuneración normal o media si bien calculada en la forma que pudiera acordar, entre otras posibilidades, la negociación colectiva. Se concede de este modo cierta discrecionalidad a los convenios colectivos pero sin que se pueda distorsionar el concepto de remuneración normal o media. Se trata, este, de un concepto jurídico indeterminado que ofrece dos zonas en cuanto a la inclusión de los conceptos retributivos en la remuneración de las vacaciones:

1. La zona de certeza (o núcleo). Está claro que se incluye la retribución ordinaria del trabajador como el salario base, y los complementos debidos a circunstancias personales (antigüedad, titulación, idiomas…) y a circunstancias de la actividad empresarial (toxicidad, penosidad, peligrosidad…). Por el contrario, no se incluyen los conceptos retributivos extraordinarios como los bonus, determinados incentivos o las horas extraordinarias.

2. La zona de duda (o halo) está integrada por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto trabajo realizado (esporádica nocturnidad, aislada turnicidad, horas extraordinarias reiteradas…). Su calificación como retribución ordinaria o extraordinaria depende de las circunstancias concurrentes, particularmente la habitualidad en su ejecución.

Es, por lo tanto, claro que los conceptos que, aun estando en la zona de duda sin embargo resultan habituales en la empresa, por corresponderse con actividad ordinaria en la misma, deben figurar en el convenio colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones. Pero el derecho a su cómputo no significa que se proclame un derecho automático para todo el que en alguna ocasión haya percibido el complemento en cuestión, sino que solo tiene derecho a percibir su promedio quien lo hubiese percibido con cierta habitualidad. Aquí es donde juega un papel decisivo la negociación colectiva que podría delimitar la línea divisoria entre ocasionalidad y habitualidad. A falta de regulación colectiva debe entenderse que es habitual si se percibe en la mayoría de mensualidades del año, es decir, durante 6 o más meses entre los 11 anteriores.

Respecto del cómputo de los complementos retributivos reclamados en el recurso de los trabajadores, el TS los excluye por responder a supuestos extraordinarios (complemento por cambio de horario, por cambio de convocatoria y complemento de fin de semana y festivos intersemanales), o por tener naturaleza indemnizatoria (compensación por desplazamiento).

Por ello, el TS estima parcialmente el recurso de la empresa y declara el derecho de los trabajadores que hubieran percibido los complemento de nocturnidad, disponibilidad en días de guardia, flexibilidad, especial matinal y fraccionamiento de franjas durante 6 o más meses entre los 11 anteriores, a que en la retribución de las vacaciones se le abone el promedio satisfecho por tales conceptos.​

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El TS reconoce la relación laboral de un trabajador de alta en el RETA que prestaba servicios profesionales para la empresa en virtud de contrato para la ejecución de obras para la actividad de montaje y reparación de ascensores. Concurren las notas de dependencia, ajeneidad y voluntariedad aunque no estuviera sujeto a horario, las vacaciones no fueran impuestas por la empresa y utilizara medios propios como botas, guantes, casco, vehículo propio y teléfono móvil.

El trabajador, de alta en el RETA, prestaba sus servicios profesionales para la empresa en virtud de contrato marco de colaboración para la ejecución de las obras para la actividad de montaje y reparación de aparatos elevadores. Varios años después, la empresa comunica al trabajador la falta de viabilidad del proyecto ofreciéndole la posibilidad de obtener obras en otra provincia, ofrecimiento ante el que el trabajador presenta demanda de despido.

El juzgado de lo social desestima la demanda declarando la incompetencia de la jurisdicción social. El TSJ Las Palmas, estima el recurso de suplicación y, declarando la relación que unía a las partes como laboral, declara la competencia del orden social para conocer el asunto y anula la sentencia de instancia a fin de que dicte nueva resolución. La empresa recurre en casación para unificación de doctrina solicitando que se declare la inexistencia de relación laboral entre las partes y, derivado de ello, la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda.

La cuestión que se plantea consiste en determinar la naturaleza de la relación jurídica que vincula al trabajador con la mercantil, para determinar si constituye o no una relación laboral.

El trabajador prestaba sus servicios exclusivamente para la empresa, de forma habitual, personal y directa realizando el mismo trabajo que un montador-oficial 2ª- laboral de la empresa. Para cada encargo, el trabajador firmaba un anexo en el que figuraba el precio y el plazo de ejecución fijados por la empresa. El trabajador no estaba sujeto a ningún horario de trabajo aunque sí a plazos para la realización del montaje y al resultado fijado por la empresa. Tanto los ascensores a instalar como el utillaje necesario para ello eran suministrados por la empresa aunque el resto de herramientas ordinarias (botas, guantes, casco, vehículo propio y teléfono móvil) las aportaba el trabajador, quien utilizaba un mono de trabajo con el logotipo de la empresa. Las vacaciones no debían ser autorizadas por la empresa, aunque esta excluía algunos días de descanso. El trabajador tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil y un contrato de prevención de riesgos laborales para autónomos. 

A la vista de los hechos probados, y operando la presunción de laboralidad del art.8 ET, el TS concluye que en el supuesto analizado concurren las notas características de la relación laboral de voluntariedad, ajenidad (ya que los frutos del trabajo pasan a la mercantil quien asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados) y dependencia (los trabajos se presentaban dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa que es quien proporciona no solo los bienes de equipo sino también las instrucciones de montaje). No obsta a esta calificación, que de los hechos probados se deduzcan indicios que pudieran incidir en la inexistencia de dependencia (no sujeción a horario o no imposición de vacaciones) y de ajenidad (encomienda de contratas propias de la actividad de construcción o utilización de medios propios) ya que ​estos indicios resultan marginales y deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan en sentido contrario.

Por ello, el TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, dejando claro que la relación es de índole laboral.

Nota:

La sentencia contiene un voto particular por considerar que no concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste.

 
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El TS declara que el disfrute de los permisos de matrimonio, nacimiento de hijo o enfermedad grave u hospitalización de familiares debe iniciarse en el primer día laborable que siga al festivo en el que se produjo el hecho que lo motiva, ya que lo que se reconoce es el derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración.

Por parte de la representación sindical de la empresa se interpuso demanda  de conflicto colectivo antela sala de lo social de la AN solicitando que se interprete el precepto del convenio colectivo estatal de contac center sobre los permisos retribuidos solicitando que se declare que el cómputo de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de un familiar, se inicie el primer día laborable siguiente al del hecho causante, cuando este hecho sucediese en día no laborable. La AN desestima la demanda por lo que los sindicatos demandantes interponen recurso de casación ante el TS.

La cuestión debatida consiste en determinar, por tanto, cuál debe ser el día inicial para el disfrute de esos días de permiso.

El TS acudiendo a una interpretación lógico sistemática y finalista del convenio considera que el precepto del convenio que regula los permisos retribuidos muestra que estos permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no sería preciso pedirlos porque no se trabaja. Por tanto, considera que si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso es festivo, el permiso  (por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar) no se inicia  hasta el primer día laborable que le siga  ya que el convenio sólo indica que el derecho puede disfrutarse sólo desde que ocurra el hecho causante.

Además, adoptar una solución contraria podría llevar al absurdo de privar del permiso, o de días de permiso, en los supuestos en que el hecho causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos, lo que es contrario al tanto al ET art. 37 y al convenio colectivo.

Por todo ello, se estima el recurso de casación,  declarar y declaramos que el día inicial para el disfrute de los permisos familiares  debe iniciarse en día laborable.

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CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE