La Audiencia Nacional declara exentas en el IRPF las indemnizaciones por el cese de altos directivos

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La Audiencia Nacional se ha pronunciado, en Sentencia de 8 de marzo de 2017, sobre el tratamiento fiscal en el IRPF a las indemnizaciones satisfechas por el cese de altos directivos y lo ha hecho aplicando un criterio novedoso y apartándose del criterio que venía manteniéndose hasta el momento.  Entiende la Sala que la exención regulada en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, también resulta de aplicación a las indemnizaciones satisfechas en el seno de una relación laboral de alta dirección.


Este pronunciamiento es novedoso porque, tradicionalmente, la aplicación de esta exención se ha venido admitiendo en el ámbito de la relación laboral común, pero no tratándose de indemnizaciones satisfechas a altos directivos. El origen del debate lo encontramos en la interpretación de la normativa reguladora de la relación especial de alta dirección y su posible encaje en la exención de IRPF.

 

La normativa del IRPF exige, para que las indemnizaciones por cese o despido del trabajador queden exentas, que las cuantías vengan establecidas con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su  normativa de desarrollo o en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias.

 

Por su parte, el artículo 11 del RD 1382/85, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario. En estos casos, en los que la relación laboral se extingue por voluntad unilateral del empresario, dice la norma que el trabajador tendrá derecho a la indemnización pactada en el contrato y, a en ausencia de pacto, la indemnización será la equivalente a siete días de salario por año trabajado con un máximo de seis mensualidades.

 

Pues bien, la cuestión se centra el determinar si las cuantías reguladas en dicho precepto -7 días de salario por año trabajado con un máximo de 6 mensualidades- tienen la condición de mínimo legal obligatorio o, si por el contrario, su aplicación es meramente subsidiaria y opera únicamente en defecto de pacto entre las partes, ya que de ello va a depender que se cumpla el requisito de “obligatoriedad” exigido por la normativa del Impuesto para declararlas exentas.

 

El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 1995, interpretó que el artículo 11 del citado Real Decreto no establecía ningún límite, ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio y que la indemnización de 7 días de salario con un máximo de 6 mensualidades se aplicaba únicamente en defecto de pacto entre partes y, por tanto, tenía carácter subsidiario a lo convenido entre ellas. Desde entonces, este ha sido el criterio mayoritariamente acogido tanto por los tribunales como por los órganos de la Administración para considerar que las indemnizaciones satisfechas a los altos directivos debían tributar en su totalidad en el IRPF.

 

Sin embargo, la Audiencia Nacional considera en esta sentencia, que dicho criterio debe quedar superado, teniendo en cuenta la última doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y su proyección en el ámbito tributario y trae a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014. Según el Alto Tribunal, el contenido del artículo 11 del Real Decreto impide a las partes pactar una clausula contractual que permita la extinción del contrato por desistimiento del empresario sin derecho a indemnización. Dice el Tribunal que las partes pueden fijar una indemnización diferente a la establecida con carácter subsidiario, pero no se admite el pacto con objeto de eliminar toda indemnización.

 

En base a lo anterior, la Audiencia Nacional, al resolver sobre la aplicación de la exención en el IRPF a la indemnización satisfecha al alto directivo, establece que la indemnización de siete días de salario por año trabajado con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima, obligatoria e independiente de cualquier pacto y, dado su carácter de límite mínimo obligatorio, dicha cuantía debe quedar exenta de tributación en el IRPF. Es decir, la Audiencia Nacional interpreta que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo impide a las partes pactar una indemnización de cuantía inferior a las fijadas legalmente y por ello le otorga el carácter de mínimo obligatorio.

 

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que ésta no es la única interpretación posible sobre la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y sus efectos en el ámbito tributario, ya que la Dirección General de Tributos también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ella y lo ha hecho en un sentido totalmente opuesto.

 

En este sentido, sostiene la DGT que una interpretación literal de la Sentencia permite a las partes pactar una indemnización inferior a la prevista en la norma “a falta de pacto” –la equivalente a 7 días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades-, por lo que dichas cuantías siguen sin tener carácter obligatorio, siendo su aplicación meramente subsidiaria. Por tanto, en opinión del órgano consultivo, ninguna incidencia tiene dicha doctrina en el ámbito tributario y, concretamente en lo referente a la aplicación de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF, por lo que sigue vigente el criterio reiterado por el Centro Directivo, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 1995, sujetando a tributación la totalidad de las indemnizaciones percibidas por altos directivos.

 

Lo anterior nos lleva a concluir que, casi con toda seguridad y salvo que la DGT o el TEAC nos sorprendan con un cambio de criterio que vincule a los órganos de aplicación de los Tributos, estos van a seguir aplicando el criterio mantenido hasta el momento de considerar no exentas a las indemnizaciones satisfechas en el ámbito de la relación laboral especial del personal de alta dirección, aunque en nuestra opinión, existen argumentos suficientes para sostener lo contrario y, a la vista del reciente pronunciamiento de la Audiencia Nacional, la jurisprudencia en esta materia podría dar un giro hacia esa línea.

 

Modificaciones en el Documento Único Aduanero (DUA)

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En el BOE de 1 de septiembre de 2017 se ha publicado la RESOLUCIÓN de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Resolución de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), como consecuencia de la modernización de la normativa aduanera dirigida a lograr una mayor armonización e interrelación en los procedimientos y en la gestión de las aduanas de todos los Estados miembros, lo que se traduce en cambios significativos en el contenido de las declaraciones aduaneras y, a su vez en nuevos desarrollos informáticos en unos casos y en la adaptación de los existentes en otros.

 

Los principales cambios que se han efectuado, respecto a este tema, son:

  • El nuevo marco legal ha impuesto que el intercambio y almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estén sujetos a los requisitos comunes de datos, formatos y códigos establecidos en los anexos A del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión y en el Anexo A del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/2447 de la Comisión. Es especialmente novedoso el sistema informático de solicitud, autorización y control de garantías para obtener el aplazamiento de pago de la deuda aduanera nacida o que pueda nacer.

 

  • Además de actualizar las instrucciones de cómo incluir las garantías en la declaración aduanera se añade un nuevo Apéndice con instrucciones relativas a la solicitud de autorización de garantía global y de aplazamiento de pago.

 

  • En el 2016 se materializó la posibilidad de presentar declaraciones aduaneras antes de la presentación de las mercancías en el marco de la ventanilla única aduanera (VUA) a fin de facilitar el intercambio de información entre la Aduana y los distintos Servicios de Inspección Fronteriza. Con el mismo objetivo de agilizar la tramitación aduanera en los puertos y aeropuertos, se ha dado un paso más en este proceso de facilitación, permitiendo la presentación anticipada de la declaración completa que será admitida automáticamente en el momento de la presentación de la mercancía.

 

  • La nueva regulación de las declaraciones simplificadas por la cual desaparecen las declaraciones incompletas, se modifican los plazos para completar las declaraciones simplificadas y cambian los datos mínimos que deben ser declarados obliga a modificar las instrucciones, aunque debe mantenerse el contenido de las declaraciones hasta la adaptación de los programas informáticos, se incluye un nuevo apéndice para facilitar a los operadores la utilización de este procedimiento.

 

  • El cambio normativo obliga también a eliminar el uso para la introducción y expedición de mercancía comunitaria de la declaración simplificada en documento comercial,  manteniéndose para su uso en Ceuta y Melilla.

 

  • El acuerdo de ventanilla única entre la Administración Estatal y la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria (VEXCAN) supuso una importante simplificación en los trámites a realizar. Ahora, también en el marco de la VEXCAN, se avanza en la política de reducción de cargas administrativas: se incrementa de 3000 € a 6.000 € el umbral previsto para acogerse al procedimiento simplificado para los intercambios comerciales nacionales con origen o destino las Islas Canarias y se eliminan los requisitos para ser autorizado a presentar declaraciones de Bajo Valor en las introducciones de mercancías de la Unión en las Islas Canarias.

 

  • Se suprimen las instrucciones para la solicitud beneficio de la restitución a la exportación, que fue eliminado desde el 31 de diciembre de 2016

 

  • Por otra parte se incorporan mejoras técnicas y actualizaciones de códigos.

Declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales

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Publicación del modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y operaciones relacionadas con paraísos fiscales con efectos para períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016.

 

En el BOE de 30 de agosto de 2017 y con efectos para las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, se ha publicado la ORDEN HFP/816/2017, de 28 de agosto, por la que se aprueba el modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales, que deberá presentarse cuatro meses después de la fecha de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades.

 

En el ámbito de las operaciones vinculadas, la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades presentó novedades en relación con la documentación específica a elaborar por las entidades afectadas, regulando un contenido simplificado para aquellas entidades o grupos de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros, y no siendo necesaria en relación con determinadas operaciones.

 

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, RD 634/2015, incluye un capítulo denominado «Información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas» en el que se introducen las modificaciones en relación con la información y documentación a aportar por las personas y entidades vinculadas, haciéndose eco de las conclusiones que se adoptaron en el denominado Plan de acción «BEPS», esto es, el Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, que se elabora en el ámbito de la OCDE, y en concreto en relación con la Acción 13 relativa a la documentación sobre precios de transferencia.

 

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, se traslada desde el modelo anterior del declaración del Impuesto sobre Sociedades a una nueva declaración informativa en la que se informe expresamente de las operaciones con personas o entidades vinculadas y la relativa a operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales que únicamente tendrán que cumplimentar aquellas entidades afectadas, reduciendo las cargas fiscales indirectas asociadas a la presentación de esta declaración.

 

Se mantiene la obligación de informar acerca de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones en el período impositivo supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado. En cuanto a la obligación de informar sobre determinadas operaciones específicas, la actual orden ministerial obliga a informar sobre este tipo de operaciones, siempre que el importe conjunto de cada tipo de operación en el período impositivo supere los 100.000 euros, independientemente del método de valoración utilizado, debiendo informarse en este supuesto de cada uno de los tipos de operaciones que superen el límite conjunto.

Deducción por vivienda habitual en caso de cambio de préstamo hipotecario

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DGT CV 10-4-17

La contribuyente, divorciada, ha venido practicando la deducción por vivienda habitual respecto de la vivienda en la que reside, cuyo uso y disfrute se le atribuyó mediante convenio regulador del divorcio, en el que también se le obligaba al pago íntegro  del préstamo hipotecario que grava el inmueble (se parte de la premisa de que la vivienda fue construida o adquirida en un período impositivo devengado con anterioridad a 1-1-2013 por la contribuyente y su ex cónyuge por mitades indivisas , financiándola mediante un préstamo hipotecario en el que ambos figuran como prestatarios solidarios). En la actualidad, esta persona desea disolver la sociedad ganancial y poner a su nombre el préstamo, pero dado que no puede llevar a cabo una novación hipotecaria, tiene que solicitar una nueva hipoteca, planteando si puede seguir practicando la deducción por vivienda habitual si cambia de préstamo.
 
Cuando la adquisición de la vivienda habitual se realiza con financiación ajena (pudiendo esta cubrir gastos vinculados con su propia obtención), la deducción se practicará a medida que se vaya amortizando el préstamo destinado a la adquisición. En cuanto a la cuantía máxima que forma la base de deducción de cada ejercicio, dado que adquirió la vivienda con su hoy ex marido vigente la sociedad de gananciales, financiándola mediante préstamo hipotecario en el que ambos figuran como prestatarios, estará integrada, a pesar de satisfacer el 100% del importe de cada pago, únicamente en la medida en que cada pago cubra el porcentaje del que es titular del pleno dominio; con independencia de los ajustes que entre ambos deban efectuarse.
 
Al cubrir el préstamo hipotecario la adquisición en una parte alícuota porcentual del 100% de la vivienda, cada pago relacionado con este se atribuirá a cada uno de sus propietarios en la misma proporción al porcentaje de participación indivisa que sobre la misma ostenten, con independencia de lo que pueda disponerse por sentencia de divorcio y de los referidos ajustes que entre ambos deban efectuar.
 
Por tanto, la contribuyente, aun satisfaciendo el 100% del importe de cada pago, solo puede considerar como base de la deducción el 50% de los mismos (se recuerda que partiendo de la hipótesis de que la vivienda se adquirió en proindiviso al 50% con su hoy ex cónyuge), coincidiendo con su porcentaje de titularidad.
 
En el caso de sustituir un préstamo por otro  -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese- la DGT se ha pronunciado en el sentido de que ello no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducción; únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a amortizar el anterior.
 
Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este haya sido destinado a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción en el periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos. Por el contrario, no será objeto de deducción la parte proporcional de las indicadas anualidades que se corresponda con el incremento del principal, y cuya finalidad fuera financiar cosas diferentes a la propia adquisición de la misma.
 
Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes, sin continuidad entre ambos. En este caso, la DGT entiende que son operaciones distintas, con la consecuencia de la pérdida del derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación.

Laboral. La empresa no puede exigir justificar las dietas cuando el convenio no lo prevé

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La dirección de la Sociedad Pública Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) estableció un procedimiento de liquidación de los  gastos por dietas en el que se estipulaba que cuando el personal de lanchas de salvamento embarcase fuera del puerto base, impidiendo la pernoctación en su domicilio particular, les correspondería una dieta por alojamiento (43,98 euros/día), para cuyo abono por la empresa el tripulante debía aportar en su liquidación de gastos la factura correspondiente, abonándose únicamente el importe máximo fijado en convenio

 

La representación sindical considera que este procedimiento contradice lo establecido en el convenio aplicable (Convenio Colectivo del Personal de Flota) en el que se establece el pago automático de la dieta.  Por el contrario, la empresa considera que el sistema del convenio adolece de errores y que con el nuevo procedimiento establecido únicamente se trata de aplicar el convenio en sintonía con lo dispuesto por la LIRPF.

 

Por parte de representaciones sindicales se interpone  demanda de conflicto colectivo solicitando que se reconozca el derecho del personal de lanchas de salvamento a percibir la cantidad establecida en concepto de dieta por alojamiento sin necesidad de justificar los gastos establecidas. La AN estima la demanda por lo que la empresa interpone recurso de casación ante el TS.

 

La cuestión objeto de debate trata de establecer si es lícita la práctica empresarial de exigir en estos supuestos la liquidación del gasto realizado en lugar de proceder al pago automático de la dieta como prevé el convenio colectivo.

 

EL TS considera adecuada la interpretación del convenio realizada por la AN según la cual la intención de las partes firmantes ​es que baste con la pernocta fuera del domicilio por razón del servicio para justificar el pago la dieta. Además, de forma reiterada la jurisprudencia ha establecido que el  carácter extrasalarial de la dieta no implica que su devengo esté​ siempre supeditado a la justificación del gasto.

 

En efecto en convenio no incluye ninguna mención a la exigencia de los medios habituales para justificar el pago de los gastos por lo que no cabe entender que incluya un requisito de esta naturaleza. Asimismo, la empresa comunicó y estableció el nuevo procedimiento​ de forma unilateral a pesar de que hasta entonces no había exigido justificación alguna del gasto, tratándose de una nueva práctica establecida sin el consentimiento de los trabajadores.

 

​​​Por ello, el TS desestima el recurso de la empresa .​​

Laboral. Calendario laboral ¿Puede la empresa reducir unilateralmente los excesos de jornada?

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Durante los últimos años, la empresa con centros de trabajo en varias CCAA, ha venido estableciendo en su calendario laboral una  distribución de la jornada según la cual se producía entre los trabajadores afectados un sobrante anual de horas que históricamente han sido compensadas con descansos alternativos,​ permitiendo su disfrute por días completos. Para el calendario del año siguiente, la empresa comunica a los trabajadores el ajuste de la jor​nada mediante la reducción de 1 hora diaria durante el mes de agosto para reducir el número de días de descanso a compensar.

 

La representación sindical considera que esta medida es una modificación sustancial de carácter colectivo que contraviene lo dispuesto por el convenio colectivo en materia de calendario laboral. Por el contrario, la empresa considera que no se ha modificado el convenio colectivo, y que no se trata de una modificación sustancial al tratarse de una reducción de 1 hora diaria en el mes de agosto, sin perjuicio para los trabajadores. Por ello, la representación de los trabajadores interpone demanda ante la sala de lo social de la AN solicitando que se declare ilegal la medida por haber sido adoptada sin adoptar el procedimiento adecuado.

 

La cuestión a debatir consiste en determinar si la empresa puede modificar unilateralmente el calendario laboral para reducir estos excesos de jornada, y si en su caso, se ha producido un incumplimiento de le establecido por el convenio colectivo.

 

La AN establece que de la interpretación del convenio colectivo se desprende que lo pactado expresamente por las partes es que tras la elaboración del calendario laboral existan sobrantes de jornada, estableciéndose como modo de disfrute de éstos el descanso compensatorio. Asimismo interpreta que, con carácter general, el convenio dispone que la jornada diaria sea de 8 horas y que el calendario sea elaborado antes del 31 de marzo de cada año.

 

Considera la AN que la modificación en el calendario laboral efectuada por la empresa incide en la jornada diaria- principalmente del mes de agosto- puesto que, aunque con anterioridad la jornada a desempeñar era de 8 horas diarias, lo que la decisión empresarial pretende es reducir esta jornada en 1 hora algunos días. Esta alteración del horario tiene, además, repercusiones sobre el eventual exceso de jornada en cómputo anual, ya que supone la desaparición de los días y/o horas de libranza compensatorios previstos en el convenio. 

 

Por ello, concluye que la decisión de la empresa contraviene los dispuesto en el convenio colectivo para la jornada laboral y para la elaboración de calendario laboral, y entiende que ha tratado de alterar lo dispuesto en el convenio colectivo, sin acuerdo de las partes, mediante una  decisión unilateral, y ​sin seguir los trámites establecidos para el descuelgue de los convenios (ET art. 82.3).

 

Por ello, se  estima la demanda y se declara la nulidad del calendario unilateralmente impuesto por la empresa por falta del requisito de negociación previa y por establecer unilateralmente una jornada diaria diferente a la jornada ordinaria establecida en el convenio colectivo como norma general.

Laboral. Ampliación legal del permiso de paternidad. ¿Se puede compensar con la mejora del plan de igualdad?

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En aplicación del plan de igualdad implantado en la empresa, que amplía en una semana el permiso de paternidad sobre el legalmente previsto, los trabajadores disfrutan, hasta el 31-12-2016 de 28 días naturales de permiso. Tras la entrada en vigor, el 1-1-2017 de la L 9/2009, por la que se amplía el período de paternidad a 4 semanas, la empresa entiende que la semana adicional del plan de igualdad se entiende comprendida dentro de las 4 semanas legalmente previstas.

 

La representación sindical en la empresa presenta demanda de conflicto colectivo solicitando  la nulidad de la decisión de empresarial de conceder las semanas de permiso de paternidad estrictamente legales y que se declare el derecho de los trabajadores a disponer de una semana adicional de permiso de paternidad a lo legalmente previsto. La empresa se opone a la demanda alegando que la semana adicional del permiso de paternidad se estableció en el plan de igualdad con carácter de mejora, teniendo en cuenta que cuando se aprobó, el 26-1-2016, ya estaba en ciernes la reforma legislativa para ampliar la duración del permiso de paternidad a 4 semanas.

 

Recuerda la AN que para la interpretación de los contratos debe atenderse a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores, y a los términos del contrato, de modo que si estos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (CC 1281). En el momento en que se negoció el plan de igualdad, la empresa ya conocía la ampliación del permiso de paternidad a 4 semanas por la L 9/2009, si bien estaba pendiente de entrar en vigor. Por ello, el hecho de que no dejara constancia alguna del carácter transitorio de la ampliación contemplada en el plan de igualdad y que tampoco aportara las actas de negociación para conocer cuál fue la voluntad de​ las partes, no permite sostener que el espíritu de las negociaciones era adelantarse a la aplicación de la norma legal,  y que regiría hasta la fecha de su entrada en vigor, porque nada se hizo constar al respecto en el plan de igualdad.

 

Por ello, la AN estima la demanda y declara el derecho de los trabajadores a disponer de una semana adicional de permiso de paternidad con efectos retroactivos a a los trabajadores que no hayan podido disfrutarla desde el 1-1-2017.

Calendario del Territorio Común. Septiembre

Calendario del Territorio Común. Septiembre

 

SEPTIEMBRE 2017


 

Hasta el 20 de septiembre

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Agosto 2017. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 230

     

    IVA

  • Agosto 2017. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IGIC y otras operaciones: 340

  • Julio y agosto 2017. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Agosto 2017. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

     

    IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Julio y agosto 2017: 430

     

    IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Junio 2017. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Junio 2017. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Agosto 2017: 548, 566, 581

  • Agosto 2017: 570, 580

    Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

     

    IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Agosto 2017. Grandes empresas: 560

     

    IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

  • Segundo trimestre 2017. Pago fraccionado: 583

  • Segundo cuatrimestre 2017. Autoliquidación: 587

     

La Inspección de Trabajo modifica el criterio sobre el control horario en las empresas

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A raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo, la Inspección de Trabajo se ha visto obligada a modificar su criterio y ya no podrá imponer sanciones a las empresas que no lleven un sistema de registro diario de las jornadas de trabajo de sus trabajadores, como se venía haciendo hasta ahora.

Así se ha puesto de manifiesto a través de la publicación de una nueva Instrucción de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social (Instrucción 1/2017, de 18 de mayo), que viene a complementar y matizar lo dispuesto en la Instrucción 3/2016, sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, y en base a la cual se venía exigiendo a las empresas la llevanza un registro de jornada diaria de cada trabajador.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha entendido que el Estatuto de los Trabajadores obliga al empresario a llevar registro únicamente de las horas extraordinarias y no de toda la jornada de trabajo. Del mismo modo, la normativa Europea establece la necesidad de las empresas de llevar registro de las “jornadas especiales” pero no de la ordinaria si no se sobrepasa la jornada máxima.

En la nueva Instrucción, la Dirección General concluye que, aunque la Instrucción de 2016 sigue vigente, la omisión del registro de la jornada de trabajo ya no podrá considerarse en sí misma como una infracción social, por lo que no cabrá imponer sanciones únicamente por este hecho.

Cabe matizar que la no obligatoriedad de las empresas de llevar el registro de la jornada diaria de trabajo no les exime de respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias. Por ello, la Inspección seguirá controlando el cumplimiento de estos límites y seguirá llevando a cabo actuaciones de comprobación para detectar posibles infracciones por parte de las empresas, aunque para ello deba apoyarse en otros mecanismos de prueba distintos del registro horario.

No obstante lo anterior, tratándose de empresas que tengan implantado un sistema de registro diario de las jornadas de trabajo, este seguirá siendo un medio de prueba válido y los inspectores podrán acudir a esta información cuando lleven a cabo comprobaciones en materia de tiempo de trabajo.

Por último, se señala que existen supuestos en los que el registro horario sigue siendo obligatorio porque así lo establece expresamente la norma, como es el caso de los contratos a tiempo parcial, de los trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios. En estos casos, la Inspección de Trabajo podrá exigir a las empresas la llevanza de los registros y podrá imponer sanciones por su incumplimiento.

¿Cuáles son las sanciones por incumplimiento del Suministro inmediato de información (SII)?

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Desde el pasado 1 de julio está en vigor la obligación de enviar los libros registros a través del SII (Sistema de Suministro de Información a la Agencia Tributaria) en todo el territorio español, excepto en País Vasco y Navarra. Ante la implantación de este nuevo sistema de gestión del IVA, que supone enviar a la Agencia Tributaria la información de los registros de facturación de forma casi inmediata, las empresas obligadas se han visto forzadas a adaptar sus procesos  informáticos y de gestión interna en tiempo record para poder llevar a cabo el cumplimiento de esta obligación. Una tarea que está resultando bastante compleja además de suponer un coste adicional para las empresas. 

 

¿Qué ocurre si la información no se remite en los plazos establecidos?

En la reforma de la Ley  General Tributaria de 2015 ya se introdujo una nueva infracción relacionada con el SII, consistente en el retraso en la obligación de llevar los Libros Registros a través de la Sede electrónica de la AEAT, aunque, obviamente, su entrada en vigor se retrasó a 2017, dado que dicho sistema no estaba aun en vigor.

En estos días, se encuentra sometido a información pública el desarrollo reglamentario de esta nueva infracción, por lo que conviene tener en cuenta que sanciones puede imponer la AEAT ante el incumplimiento del SII.

Según establece la norma, el tipo infractor consiste en el retraso en la obligación de llevar los Libros Registros a través de la Sede electrónica de la AEAT. A estos efectos, se entiende por retraso el suministro de los registros con posterioridad a la finalización del plazo establecido para ello.

Recordemos, de forma simplificada, los plazos fijados legalmente para enviar la información a la AEAT:

- Facturas expedidas: 4 días naturales (8 días naturales, excepcionalmente en 2017) desde la expedición de la factura. Facturas expedidas por el destinatario o por un tercero: 8 días naturales.

- Facturas recibidas: 4 días naturales (8 días naturales, excepcionalmente en 2017) desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura. En el caso operaciones de importación, los 4 días naturales se computan desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas.

- Bienes de inversión: debe remitirse la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.

- Operaciones intracomunitarias: 4 días naturales (8 días naturales, excepcionalmente en 2017), desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.

Pues bien, el incumplimiento de estos plazos puede sancionarse con multa pecuniaria del 0,5% del importe de la factura objeto de registro, cuando el retraso se refiera al Libro Registro de facturas expedidas y facturas recibidas, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros. El porcentaje del 0,5% se aplica sobre el importe total de cada registro de facturación, incluyendo las cuotas, recargos y compensaciones de IVA que en su caso deriven de la operación.

Además, se establece que para la aplicación de los mínimos y máximos, se va a tener en cuenta el total de infracciones cometidas en el trimestre natural.

Cuando se trate de retrasos relativos a los Libros Registros de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias, la sanción será fija de 150 euros.

Cabe precisar que la norma no establece ningún criterio modulador de las sanciones en función del retraso, aplicándose la misma sanción al retraso de tan solo un día en el cumplimiento de la obligación que a retrasos superiores.

 

Novedades tributarias introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017

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El pasado 28 de junio se publicó en el BOE la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, cuya entrada en vigor se ha producido al día siguiente a su publicación en el BOE.

Como principales novedades en el ámbito tributario destacan las siguientes:

 

Impuesto sobre Sociedades

Mejora de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, se  modifica el artículo 36 apartados 1 y 2 de la LIS. Este artículo regula la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, que entró en vigor para períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015.

Se introduce las siguientes novedades:

  • Se aumentan los porcentajes de deducción regulados en el artículo 36.1 LIS aplicables a las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, y quedan fijados en:

  • 25% respecto del primer millón de base de la deducción (20% en 2015 y 2016).

  • 20% sobre el exceso de dicho importe (18% para 2015 y 2016).

  • Se añade que, además del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, también podrá emitir el certificado exigido en el artículo 36.1. a´) LIS como requisito para la aplicación de esta deducción, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.

  • Se eleva el límite regulado en el artículo 36.1 LIS, de tal forma que, para los períodos impositivos iniciados en 2015 y 2016 el importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50% del coste de producción. Con efectos para períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, se ha añadido que dicho límite se elevará hasta:

  • El 60% en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.

  • El 70% en el caso de las producciones dirigidas por un nuevo realizador cuyo presupuesto de producción no supere 1 millón de euros.

  • Se aumenta el porcentaje de deducción regulado en el artículo 36.2 LIS, aplicable a los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada.

 

El porcentaje queda fijado en el 20% de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros (15% en 2015 y 2016).

  • Se aumenta la base de la deducción regulada en el artículo 36.2 LIS, que estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

  1. Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona (50.000 € por persona en 2015 y 2016).

  2. Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

Se amplía el límite de la deducción regulada en el artículo 36.2 LIS, de tal forma que el importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros, por cada producción realizada (2,5 millones de euros en 2015 y 2016).

                         

Impuesto sobre el Valor Añadido

Se introducen las siguientes novedades:

  • Exenciones en operaciones interiores.

Con efectos de 29 de junio de 2017 y vigencia indefinida, se modifica la letra j) del artículo 20. Uno. 18º de la Ley estableciendo que estarán exentas del impuesto las entregas de monedas de colección cuando son efectuadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial.

 

  • Tipos impositivos reducidos.

Con efectos de 29 de junio de 2017 y vigencia indefinida, al objeto de promover el acceso y difusión de la cultura, se modifican los números 2.º y 6.º del artículo 91. Uno.2 de la Ley, minorando el tipo impositivo aplicable a los espectáculos culturales en vivo, que pasan a tributar al 10 por ciento.

 

  • Tipos impositivos. Equipos médicos, aparatos y demás instrumental a los que es de aplicación el tipo reducido.

Con efectos de 29 de junio de 2017 y vigencia indefinida, se modifica el primer guion del apartado octavo del anexo de la Ley, pasando a tributar al 10 por ciento las monturas de gafas graduadas para, de este modo, alinear su tributación con la que es aplicable a las gafas y lentes graduadas.

 

Aspectos fiscales generales

  • Interés legal del dinero e interés de demora:

El tipo de interés legal del dinero será del 3% durante la vigencia de la Ley y el interés de demora será del 3,75%.

 

  • Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante la vigencia de esta ley:

  • EL IPREM diario, 17,93 euros.

  • El IPREM mensual, 537,84 euros.

  • El IPREM anual, 6.454,03 euros.

En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional haya sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.

 

Laboral. Días de libre disposición, ¿son tiempo efectivo de trabajo?

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Por parte de la Federación de CCOO se interpone demanda de conflicto colectivo solicitando que los días de libre disposición establecidos en el I Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de Canarias se computen en la empresa  como tiempo de trabajo efectivo, a los efectos del cómputo anual de jornada de 1.800 horas, sin que proceda la realización de jornada a efectos de su recuperación.

Este convenio establece que el trabajador, previo aviso y justificación, puede ausentarse del trabajo y con derecho a remuneración por alguno de los motivos entre los que se menciona el de 2 días anuales de libre disposición para el trabajador en cada año de vigencia del convenio. El sindicato demandante considera que se trata de permisos no recuperables ya que suponen una mejora por parte de los negociadores del convenio, y una interpretación contraria a su carácter no recuperable constituiría una interpretación restrictiva de normas más favorables.

El TSJ desestima la demanda por lo que el sindicato plantea recurso de casación ante el TS.

La cuestión debatida consiste en interpretar el sistema de permisos retribuido, a efectos de determinar si el permiso de libre disposición debe ser recuperado mediante sendas jornadas de 8 horas los días disfrutados.

La jurisprudencia del TS ha establecido como doctrina tradicional que cuando los días de asuntos propios no se integran en  la determinación de la jornada anual no se computan como tiempo de trabajo, aunque el convenio colectivo prevea su carácter retribuido. Es decir, estos días son tiempo de trabajo efectivo cuando hayan sido computados en el cómputo de la jornada anual fijada por el convenio; en caso contrario, ​tienen el carácter de recuperables, incluso aunque en convenio lo califique como días retribuidos.

​En el supuesto enjuiciado  no existe ningún elemento que permita atribuir a los días de permiso por asuntos propios la condición de tiempo de trabajo efectivo y tampoco se contempla ninguna medida de ajuste que facilite apreciar la voluntad negociada de su integración en la jornada establecida, de tal forma que su disfrute no influya en detrimento de cumplir la jornada anual establecida por el convenio colectivo. Si existieran estas previsiones no cabe duda que el carácter del permiso por asuntos propios sería no recuperable, pero en ausencia de ellos se confirma su carácter recuperable y por tanto su no consideración como tiempo de trabajo efectivo.

Por todo ello, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia de instancia.

Laboral. ¿Cuándo es nulo por discriminatorio el despido de un trabajador en IT?

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El JS nº33 Barcelona planteó al TJUE la cuestión prejudicial relativa a si la situación de IT es equiparable a la de discapacidad a efectos de su protección contra la discriminación. El TJUE resolvió, en sentencia de 1-12-16, asunto Daouidi (C-395/15), que si un accidente acarrea una limitación derivada, en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, puede estar incluido en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78. No obstante señaló que corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si concurren estos requisitos.

 

Se analizan a continuación las sentencias de dos TSJ que analizan la naturaleza duradera o no de las limitaciones y, por lo tanto, la equiparación de la IT con la discapacidad a efectos de la calificación del despido producido durante o con ocasión de la misma. 

 

TSJ Cataluña 12-6-17, Rec 2310/17

El Sr. Daouidi sufrió un accidente de trabajo que le produjo una dislocación del codo izquierdo, por la que inició una situación de IT. Tras mes y medio de baja, y después de comunicar a su jefe que su situación de IT no sería corta y que su reincorporación no podía ser inmediata, el trabajador recibe carta de despido disciplinario por falta de rendimiento en el desempeño de sus tareas. El Sr. Daouidi presenta demanda solicitando la nulidad del despido que el JS nº33 Barcelona estima teniendo en cuenta la respuesta a la cuestión prejudicial planteada al TJUE. A su juicio, la causa real del despido fue la percepción empresarial, tras la comunicación del trabajador, de que la IT se tornaba en duradera sin una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo. Por ello, considera la IT equiparable a discapacidad y califica el despido de nulo por discriminatorio por causa de discapacidad.

 

La empresa presenta recurso de suplicación ante el TSJ Cataluña. Este rechaza que el despido fuera discriminatorio. Considera que en el momento en que fue despedido, único momento que se puede tener en cuenta, el trabajador se encontraba en una situación de incapacidad reversible que no se puede calificar de duradera pues entre el accidente de trabajo y el despido apenas habían pasado 1 mes y 23 días. Aunque es cierto que el trabajador solicitó la incapacidad permanente, ello no es suficiente para considerar que las limitaciones funcionales puedan calificarse de duraderas lo que significa quela situación del trabajador no puede calificarse de incapacidad ni la empresa pudo cometer ningún tipo de discriminación con el despido. Por ello, el TSJ Cataluña estima el recurso de suplicación y declara el despido improcedente.

 

TSJ Madrid 8-3-17, EDJ 51458

El TSJ Madrid, por el contrario, declara la nulidad del despido de una trabajadora tras ser dada de alta por el transcurso del período máximo de IT. La trabajadora fue diagnosticada de trombocitosis esencial, celia​quía y colitis linfocitaria, patologías por la que causó sucesivas bajas. Tras su alta médica, la trabajadora no acudió al trabajo por razones de salud y posteriormente tomó vacaciones, siendo a su regreso cuando se produce el despido.

 

Para el TSJ Madrid concurre la circunstancia de una limitación duradera de la capacidad funcional de la trabajadora por enfermedad común (posteriormente calificada como discapacidad)​. Esto hace prácticamente imposible su reincorporación al puesto de trabajo, como se aprecia en sus numerosas altas y bajas, que le impiden realizarlo en condiciones normales de eficacia, rendimiento y continuidad que exige el mercado de trabajo.

Laboral. Sucesión de contratos temporales: una interrupción de casi 4 meses en 14 años no rompe la unidad del vínculo

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​Una trabajadora presta servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, en virtud de sucesivos contratos desde el 1-4-1998​ hasta el 25-9-2012. Entre el 1-5-2010 al 18-8-2010, se produce una interrupción de la relación laboral pasando a percibir la prestación por desempleo.

 

Presenta deman​da de despido que es desestimada por el juzgado de lo social, y estimada parcialmente por el TSJ que declara la improcedencia del despido. No obstante, para el cálculo de la indemnización computa como antigüedad a efectos de indemnización el 19-8-2010, ya que antes de este periodo se produjo un largo y significativo periodo de inactividad que impide apreciar la unidad esencial del vínculo contractual. Entiende que este periodo no coincide ni con vacaciones, enfermedad, maternidad, u otra causa que impida la prestación de servicios. Contra esta sentencia se dicta recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

 

La cuestión a debatir consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido en caso de una interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años.

 

El TS, reiterando doctrina, recuerda que, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente,  el tiempo de servicio al que se refiere el ET debe comprender todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una interrupción significativa en el desenvolvimiento de la relación laboral. Con carácter general, la interrupción se ha situado en 20 días (plazo de caducidad de la acción por despido,) No obstante,  en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados.

 

En el supuesto enjuiciado, la trabajadora prestó servicios durante 14 años en virtud de una contratación que se considera fraudulenta por parte del Ayuntamiento ya que estaba dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria que ni tan siquiera quedó concluida en la fecha del cese de la trabajadora. La concurrencia de fraude hace adoptar al TS un criterio más relajado para valorar el plazo que deba entenderse significativo a efectos de ruptura de la unidad contractual, ya que lo contrario supondría facilitar el éxito de la conducta defraudadora. Por otra parte, la trabajadora ya había adquirido la cualidad de indefinida del Ayuntamiento como consecuencia del encadenamiento de contratos temporales sucesivos (ET art. 15.5).

 

Para el TS, esta situación ilegal tan prolongada en el tiempo minora la relevancia de una interrupción contractual de menos de 4 meses en 14 años. Por ello, ​estima el recurso de la trabajadora y, revocando la sentencia dictada en suplicación, declara que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el 1-4-1998.

Calendario del Territorio Común

 

Calendario del Territorio Común. Agosto

 

AGOSTO 2017


 

Hasta el 21 de agosto

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Julio 2017. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 230


IVA

  • Julio 2017. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IGIC y otras operaciones: 340

  • Julio 2017. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

 

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Mayo 2017. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Mayo 2017. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Julio 2017: 548, 566, 581

  • Julio 2017: 570, 580

  • Segundo trimestre 2017. Excepto grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Segundo trimestre 2017. Excepto grandes empresas: 561, 562, 563

Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

 

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Julio 2017. Grandes empresas: 560

 

Hasta el 30 de agosto

IVA

  • Julio 2017. Autoliquidación: 303

  • Julio 2017. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Julio 2017. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

 

Hasta el 31 de agosto

Se podrán presentar los modelos 349 del IVA y 430 del Impuesto sobre las Primas de Seguros, cuyo plazo de presentación concluye el 20 de septiembre.