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El Tribunal Supremo ha resuelto en sentencia de fecha 3 de Octubre de 2018, que la prestación por maternidad percibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social está exenta de tributación en el IRPF.  

En caso de que os sea de aplicación y deseéis solicitar la devolución de estas cantidades percibidas, pueden contactar con BDR para su tramitación.

 

En un fallo reciente, el Tribunal Supremo ha defendido el criterio señalado por el TSJ Madrid y sienta como doctrina legal que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del IRPF.

La AEAT publicó el 10 de octubre de 2018 la siguiente nota informativa, aunque el mismo ´día la eliminó de su web:

"Prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social"

El 3 de octubre de 2018 el Tribuanl Supremo ha dictado la sentencia 1462/2018, en la que fija la siguiente doctrina legal:

"Las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

La aplicación de esta doctrina puede dar lugar a diferentes situaciones:

1. Las contribuyentes que hubieran percibido estas prestaciones en los años 2014, 2015, 2016 y 2017 podrán solicitar la rectificación de la declaración de IRPF en la que hubiesen incluido tales rentas.

Si las rentas fueron percibidas en más de un año, deberán solicitar la rectificación de la declaración de IRPF de cada año.  

En los próximos días la AEAT habilitará un formulario específico de solicitud, cuyo uso facilitará y acelerará la tramitación de la devolución procedente, en el que la persona receptora de la prestación deberá indicar los años en los que ha percibido la prestación y un número de cuenta bancaria de su titularidad, donde se abonará la devolución que proceda.

2. En el caso de solicitudes de rectificación de declaraciones que hayan sido desestimadas con anterioridad a la fecha de la sentencia:

 - Si el recurso todavía se encuentra pendiente de resolución, será el correspondiente órgano revisor el que se pronuncia sobre la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo.

 - Si la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la declaración hubiera adquirido firmeza, no será susceptible de revisión en ninguna instancia y no procederá devolución alguna.

3. En relación con las prestaciones públicas por maternidad percibidas durante este año 2018, en la próxima campaña de renta la AEAT ofrecerá los datos fiscales incorporando tales prestaciones como rentas exentas y las retenciones soportadas como plenamente deducibles. Las contribuyentes sólo tendrán que confeccionar y presentar sus declaraciones utilizando los datos fiscales que se les ofrezcan. 

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La Sala Tercera del Tribual Supremo modifica su jurisprudencia anterior respecto quién es el obligado al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras notariales de un préstamo con garantía hipotecaria.

En la Sentencia de 16 de octubre, la Sala Tercera del Tribuanl Supremo modifica su jurisprudencia anterior e, interpretando el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD) y se reglamento, concluye que no es el prestatario el sujeto pasivo de este último impuesto en las escrituras notariales de préstamo con garantía hipotecaria (como aquella jurisprudencia sostenía) sino la entidad que presta la suma correspondiente.

Tiene en cuenta para ello que el negocio inscribible es la hipoteca y que el único interesado en la elevación a escritura pública y la ulterior inscripción de aquellos negocios es el prestamista, que solo mediante dicha inscripción podrá ejercitar la acción ejecutiva y privilegiada que deriva de la hipoteca.

La sentencia anula un artículo del reglamento del impuesto (que establecía que el prestatario es el sujeto pasivo del impuesto) por ser contrario a la Ley. En concreto, se trata del artículo 68.2 de dicho reglamento, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.

El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) grava determinados documentos notariales o mercantiles, entre ellos las escrituras de préstamo hipotecario. La cuota es un porcentaje que se aplica sobre el capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por cumplimiento u otro concepto análogo y se gestiona por las Comunidades Autónomas.

Es recomendable, en tanto en cuanto no se aclare definitivamente el sujeto que debe satisfacer el tributo y solo para que aquellos prestatarios a los que el periodo de prescripción pueda cumplirse de manera inminente, soliciten la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos a la correspondiente Administración Autonómica.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se celebrará el próximo 5 de noviembre fijará la forma en al que se liquidará a partir de ahora el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

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En la aplicación de la exención por reinversión en vivenda habitual, el plazo de 3 años de residencia continuada necesario para que la vivienda transmitida tenga la consideración de habitual se cuenta a partir del momento de la adquisición del dominio, sin que pueda computarse el tiempo de residencia anterior a la adquisición.

El TEAC en su Resolución de fecha 18 de septiembre de 2018 para unificación de criterio, entra en la cuestión a resolver para centrarse en determinar si, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, el plazo de resiencia en la vivienda anterior a la fecha de adquisición se computa dentro del plazo de los tres años de residencia efectiva en la vivienda, que consituye uno de los requisitos exigidos para aplicar la exención.

Desde un punto de vista literal, la normativa del Impuesto exige dos condiciones para que una vivienda tenga el carácter de vivienda habitual:

a) que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos 3 años, y

b) que se habitada de forma efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición.

El TEAC considera que las dos condiciones están conectadas entre sí y que la vivienda, para se vivienda habitual, debe ne primer lugar ser habitada en un plazo de 12 meses desde su adquisición y, una vez cumplido este requisito, debe ser habitada durante al menos un plazo de tres años desde la fecha de su adquisición, por lo que el tiempo de residencia de 3 años ha de contarse desde que la vivienda se adquirió.

A efectos de la exención por reinversión no cabe, por tanto, considerar que la transmisión que hace un contribuyente de su vivienda es una transmisión de vivienda habitual si desde la fecha de adquisición hasta la de la venta no han transcurrido al menos 3 años (salvo excepciones que la propia norma prevé cuando concurran algunas circunstancias que necesariamente exija cambio de domicilio) y ello aunque llevara viviendo en dicha vivienda anteriormente a su adquisición y por otro título distinto al de propiedad un tiempo superior a 3 años o un tiempo inferior a 3 años pero que sumado al que va de entre la adquisición y la venta supusiera una residencia habitual en dicha vivienda de al menos 3 años.

El TEAC ya se había pronunciado en este sentido en TEAC 6-10-00, si bien en el contexto de la antigua LIRPF. Con el presente pronunciamiento, considera plenamente vigente lo señalado en la anterior resolución, dada la similitud de la redacción de lso preceptos relevantes. Así, se reafirma en el criterio de que para que una vivienda tenga la consideración de habitual, el plazo de residencia continuada durante tres años debe computarse, en todo caso, con posterioridad a la adquisición de la vivienda.

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El 31 de octubre de 2018 se ha publicado en el BOE la Orden HAC/1148/2018 que establece con carácter indefinido el plazo de presentación del modelo 347 en el mes de febrero.

El 31 de octubre de 2018 se ha publicado en el BOE la Orden HAC/1148/2018 que establece con carácter indefinido el plazo de presentación del modelo 347 "Declaración anual de operaciones con terceras personas" en el mes de febrero, no en el mes de enero como la Agencia Tributaria y la Dirección General de Tributos tenía previsto modificar.

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Cuando se produce un despido por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, la prescripción debe iniciarse el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

El trabajador prestaba servicios para  la empresa desde el 1-8-1994. El 12-12-2011 la empresa le comunica el inicio de una investigación en el centro de trabajo en el que prestaba servicios y del que era responsable a fin de esclarecer determinadas irregularidades, procediendo al a suspensión de empleo y no de salario durante el tiempo en el que se realizaba la investigación. Finalmente, el 25-1-2012 la empresa le notifica su despido por motivos disciplinarios. En la carta de despido la empresa imputa al trabajador por un lado, la contratación ilegal de dos trabajadores, no teniendo poderes de la empresa para hacerlo; y por otro, su desidia frente a los incumplimientos laborales de otro trabajador de los que la empresa tuvo conocimiento a través de correos electrónicos anónimos recibidos el 10-2-2011.

Se interpone demanda contra el despido en la que el TSJ declara la improcedencia del despido. Considera que las faltas imputadas al trabajador deben considerarse prescritas, ya que al ser continuadas y ocultadas a la empresa, el plazo de prescripción se inicia desde que fue cometida la última o desde e tiene cabal y exacto conocimiento de ella. Así, respecto de la primer hecho imputado no considera creíble que la empresa desconociese esos hechos, ya que fue la desidia empresarial la que permitió que los 2 trabajadores continuaran prestando servicios sin formar parte de su plantilla ni de la de ninguna empresa subcontratada; y respecto del segundo porque, aunque en los correos electrónicos no se hacía referencia a una persona concreta, lo cierto es que su contenido permitía identificarla, y la empresa dejó pasar 5 meses sin iniciar investigación alguna. La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

 

La cuestión que se debate es determinar cuál es el día inicial del plazo en la prescripción de 6 meses (prescripción larga) cuando existe un transcurso de tiempo superior entre la fecha de comisión de los actos que se imputan al trabajador y la fecha en la que se impone la sanción disciplinaria.

Para resolver la cuestión el TS aplica su jurisprudencia anterior, en la que se fijan los siguientes criterios:

a)  En el supuesto de despido por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en la que se inicia el plazo de la prescripción larga no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas. Por el contrario,  si la naturaleza de los hechos lo requiere el cómputo debe iniciarse cuando la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos.

b)  Se entiende que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras.

c) Cuando los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe, tenerse en cuenta que la ocultación no siempre requiere actos positivos. Así, por ejemplo, cuando el infractor desempeña un cargo que obliga a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial en la empresa que le sirve para la ocultación de la propia, constituye una falta continua de lealtad que impide mientras  se mantiene que se inicie el cómputo de la prescripción.​

Aplicando esta doctrina, en el supuesto enjuiciado se descartan como fechas de inicio para el cómputo:

- la fecha de inicio de la actividad sancionadora tanto de investigación como decisoria las que corresponden a las fechas de comisión de los actos imputados, debido a la ocultación de los mismos;

- la de remisión por correo electrónico al buzón de correo de la empresa en Barcelona (10-2-2011) y la de los correos de julio de 2011, hechos en forma anónima , en momentos coincidentes con una situación de conflictividad laboral , dirigidos a quienes carecían de atribuciones para iniciar una actividad sancionadora.

Por ello, la fecha en la que debe iniciarse el plazo de prescripción es aquella  los trabajadores firman un escrito en el que manifiestan haber  sido informados de que se estaba llevando a cabo una investigación interna  (16-1-2012), durante la que se requirió su intervención para esclarecer los hechos. EL TS considera que es a partir de esta fecha cuando se entiende alcanzado el cabal conocimiento de los hechos, ya que es gracias a dicha actividad de investigación como se pudo quebrar la inicial cortesía de confianza depositada en el demandante y otorgar el debido crédito a unas denuncias que por su anonimato no merecieron consideración alguna.

Por ello concluye que la sanción impuesta el 25-1-2012 no se encuentra  prescrita por lo que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina.

 

NOTA. Voto particular en el que la Magistrada discrepante, Rosa María Virolés Piñol,​ considera que el recurso debió haber sido desestimado por entender que debió apreciarse falta de contradicción, y respecto al fondo qua las faltas imputadas se encuentran afectadas por la prescripción sin que pueda estimarse que ha existido ocultación de los hechos.

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No es válida para justificar el despido disciplinario por disminución voluntaria y continuada del rendimiento, una herramienta informática en la que se producen fallos y que puede ser manipulada por el encargado. Por ello, se declara nulo el despido basado en los datos obtenidos por una herramienta de control de este tipo.

A lo largo de su jornada, el trabajador de contact-center dispone de un descanso de 5 minutos cada hora y de 20 minutos por cada 6 horas. Cuando va a pausar su actividad para disfrutar de estos descansos, el trabajador debe enviar un comando desde su ordenador y un sistema informático reporta en tiempo real la situación en que se encuentra: “operando”, “en espera” o “en pausa”. Detectados por el sistema informático, periodos de pausa superiores a lo permitido, la empresa remite al trabajador carta de despido disciplinario por disminución voluntaria del rendimiento. El trabajador presenta demanda de despido.

Frente a la sentencia estimatoria en primera instancia, que declara el despido nulo, la empresa recurre en suplicación. Considera que el despido disciplinario debe ser declarado procedente pues en la vista no se practicó prueba alguna a instancias del trabajador que desvirtúe las razones contenidas en la carta de despido.

El TSJ País Vasco rechaza esta alegación. Señala que la prueba de la realidad de los hechos imputados en la carta de despido corresponde en exclusiva a la empresa, y sin embargo no ha logrado demostrar que durante el periodo imputado se haya producido el exceso de pausas que se imputan al trabajador. Considera que la herramienta de control que utiliza la empresa no ofrece las suficientes garantías como para poder constituir una prueba inequívoca e indubitada que sustente los incumplimientos imputados al trabajador. Y ello porque el sistema informático que reporta en tiempo real la situación en que se encuentra el trabajador produce fallos cuando el trabajador envía el comando de pausa desde el terminal telefónico en lugar de hacerlo desde el ordenador. Además, el supervisor puede acceder al sistema en tiempo real eliminando las pausas que se pudieran haber lanzado desde los terminales telefónicos.

En cualquier caso, sobre la disminución voluntaria y continuada del rendimiento la doctrina consolidada del TS viene estableciendo que es necesario que se recoja en el relato fáctico el imprescindible elemento comparativo para llegar a la conclusión del bajo rendimiento tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por pacto individual o colectivo o por otros trabajadores que realicen la misma actividad. Además, también se requiere que se acredite la voluntariedad y continuidad en tal actitud. Pero ninguna de estas circunstancias han quedado demostradas por la empresa.

Por ello, el TSJ País Vasco desestima el recurso y ratifica la sentencia de instancia

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Según los últimos datos de la encuesta de población activa, la tasa de desempleo se ha situado por debajo del 15%. Esto implica que se ha dejado de cumplir uno de los requisitos necesarios para celebrar determinados contratos o para aplicar determinados estímulos al empleo previstos cuando la tasa de desempleo sea igual o superior a este porcentaje.

 

Deducimos que será el MTISS mediante instrucción o resolución administrativa, quien determine desde qué fecha dejarán de aplicarse estas políticas de fomento de empleo o medidas socio-labotales.

Los datos de la EPA correspondiente al tercer trimestre de 2018 han situado la tasa de desempleo en el 14,55%. Durante los años anteriores se han incluido una serie de medidas de estímulo a la contratación que, entre los requisitos para su aplicación, requieren que el dato de desempleo no supere el 15%. Estas medidas afectadas por la bajada del desempleo a niveles inferiores son las siguientes:

A. Modalidades contractuales. Los contratos afectados son los siguientes:

a) Contrato indefinido para emprendedores (L 3/2012 art.4 y disp.trans.9ª.2). Este contrato, cuya finalidad es facilitar el empleo estable y potenciar la iniciativa empresarial, establece en su regulación que únicamente podrá celebrarse mientras la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%. Se dirige a las empresas de  menos de 50 trabajadores y  se rige  por las normas del contrato indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba que es, en todo caso, de un año. Además, incluye bonificaciones fiscales y en la en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante 3 años cuando sean celebrados con desempleados inscritos.

b) Contrato para la formación y el aprendizaje con trabajadores mayores de 25 y menores de 30 años (ET disp.trans.2ª). Su finalidad es la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiere un determinado nivel de cualificación del que no dispone el trabajador. Debe celebrarse con trabajadores que, careciendo de esta cualificación, sean mayor de 16 y menor de 25 años. No obstante, como estímulo al empleo, se había previsto que hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%, el contrato podría concertarse con trabajadores menores de 30 años.

B. Subsidio extraordinario por desempleo (L 6/2018 disp.final.40.5) 

La LPGE 2018 estableció como novedad una subsidio extraordinario por desempleo destinado a parados de larga duración, inscritos como demandantes de empleo que hayan agotado el percibo de cualquier otra prestación, subsidio o asignación económica. Su cuantía es del 80% del IPREM, y su vigencia en principio se extiende desde el 5-7-2018 hasta el 4-1-2019. No obstante, está previsto que su vigencia se prorrogue automáticamente por períodos semestrales mientras la tasa de desempleo se situase por debajo del 15%.

C. Estímulos a la contratación (L 11/2013 art. 9, 10, 11, 12 y disp.trans, 1ª; RD 417/2015 disp.adic.2ª). 

Hasta que la tasa de desempleo sea superior al 15% estaban previstos incentivos para las siguientes contrataciones:

a) Contratación a tiempo parcial con vinculación formativa. Dirigidos a jóvenes desempleados menores de 30 años  -o  menor de 35 años  con un grado de discapacidad del 33% o más. Prevé, mientras la tasa de desempleo es superior al 15% y durante un máximo de 12 meses, una reducción de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del trabajador contratado.

b) Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos. Dirigido a empresas o autónomos de menos de 9 trabajadores que contraten indefinidamente y a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de 30 años, o a un menor de 35 con discapacidad igual o superior al 33%, con el que no hayan tenido ningún vínculo laboral anterior. Dan derecho a una reducción del 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de contrato.

c) Incentivos a la contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven. Incentiva la contratación por jóvenes autónomos de parados de larga duración con 45 o más años 

d) Primer empleo joven. Se incentiva la adquisición de una primera experiencia profesional estableciendo la contratación temporal incentivada con jóvenes desempleados menores de treinta años que no tengan experiencia laboral o si ésta es inferior a tres meses. También​ se prevé la celebración de este contrato cuando en trabajador se ponga a disposición a través de una ETT

e) Incentivos a los contratos en prácticas. Dirigidos a la​s empresas o trabajadores autónomos que concierten este tipo de contrato, por escrito y en modelo oficial, con menores de 30 años  -o  menores de 35 años con un grado de discapacidad del 33% o más. Suponen una reducción del 50% de la cuota empresarial por contingencias comunes durante toda la vigencia del contrato, esta reducción es del 75% si se concierta con un trabajador que estuviese realizando prácticas no laborales.

Por otra parte, también relacionada con la tasa de desempleo, y dentro del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que es un conjunto de medidas y actuaciones que tiene como objetivo principal que el colectivo de jóvenes no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación puedan recibir una oferta de empleo, educación o formación,  se establece que, aunque con carácter general, los beneficiarios deben tener más de 16 años y menos de 25  años, se prevé que mientras la tasa de desempleo de esta colectivo sea igual o superior al 30% la edad de los beneficiarios no discapacitados se amplía hasta los 30 años (L 18/2014 art.88 y disp.adic.28º). 

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El contrato de obra o servicio determinado puede estar vinculado a la duración de la contrata a la que está adscrito el trabajador. No obstante, cuando la duración de la contrata es inusual y particularmente larga, debido a prórrogas y novaciones de la misma, el objeto del contrato de obra o servicio determinado pierde autonomía y sustantividad propias por lo que debe entenderse transformado en indefinido.

El 10-6-2003, la trabajadora suscribió un contrato de obra o servicio para una empresa de telemarketing vinculado a la campaña de atención telefónica de la empresa cliente. El servicio se había contratado mediante contrato mercantil celebrado inicialmente el 15-12-1998 produciéndose novaciones posteriores el 1-4-2004 y en agosto de 2009. Finalizada la campaña con la cliente, la empresa de telemarketing comunica a la trabajadora la finalización de su relación laboral, con efectos de 31-12-13, decisión frente a la que la trabajadora presenta demanda de despido. El TSJ Andalucía, revocando la sentencia de instancia desestimatoria, declara que la finalización del contrato a la finalización dela contrata constituye despido improcedente. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina sosteniendo que es posible mantener la temporalidad del vínculo laboral durante todo el tiempo en que dure la contrata según establece la doctrina sentada en la TS 18-6-08, EDJ 166837.

La cuestión que se plantea es si es lícita la extinción de un contrato para obra o servicio determinado a raíz de la finalización de la contrata que lo motivaba y que había sido objeto de varias renovaciones.

El TS ha venido aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, siempre que no medie fraude interpositorio (TS 20-2-18, EDJ 13778). En este sentido, se ha señalado que, mientras el mismo contratista sea titular de la contrata, bien por prórroga o por nueva adjudicación, no puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, en cualquier caso, se deben mantener todos los elementos básicos que naturalizan este tipo de contratos de duración determinada, para evitar el abuso de este tipo de contratación temporal. Para la validez del contrato para obra o servicio determinado, deben concurrir simultáneamente los siguientes requisitos (TS 27-4-18, EDJ 82439):

- que la obra o servicio que constituye su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad laboral de la empresa;

- que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

- que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto;

- que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de este y no en tareas distintas.

Cuando el contrato de obra o servicio determinado está vinculado a una contrata de duración inusual y particularmente larga (14 años en el supuesto analizado), debido a prórrogas y novaciones de la misma, su objeto pierde autonomía y sustantividad propias y se convierte con el paso de los años en actividad normal y permanente de la empresa contratista. La causa que habilitaba la contratación temporal deja de existir y el cumplimiento de la condición resolutoria se pospone indefinidamente, lo que da lugar a la novación de los contratos temporales en indefinidos

Por ello, el TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y declara la firmeza de la sentencia recurrida que reconoció la improcedencia del despido.

NOTA

1) En el mismo sentido: TS 19-7-18, EDJ 571996, TS 19-7-18, EDJ 572105 y TS 19-7-18, EDJ 586645.

2) Las sentencias resuelven supuestos regulados al amparo de la redacción del art.15.1.a del ET anterior al RDL 10/2010, momento en el que no se establecía una duración máxima del contrato de obra o servicio determinado. Actualmente la duración máxima del contrato de obra o servicio es de 3 años ampliable​ hasta 12 meses más por co​nvenio colectivo.

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El pasado 4 de septiembre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, por el que se trasponen, entre otras, la Directiva de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales.

Entre las novedades que se introducen en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, queremos destacar la nueva obligación de inscripción en el Registro Mercantil que se impone a personas físicas y jurídicas que presten determinados servicios, así como una nueva obligación de declarar determinada información. Esta nueva obligación se regula en la Disposición Adicional Única en la Ley 10/2010, de 28 de abril, que lleva por título “Registro de prestadores de servicios a sociedades y, queremos destacar fideicomisos”.

El pasado 4 de septiembre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, por el que se trasponen, entre otras, la Directiva de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales.

Entre las novedades que se introducen en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, queremos destacar la nueva obligación de inscripción en el Registro Mercantil que se impone a personas físicas y jurídicas que presten determinados servicios, así como una nueva obligación de declarar determinada información. Esta nueva obligación se regula en la Disposición Adicional Única en la Ley 10/2010, de 28 de abril, que lleva por título “Registro de prestadores de servicios a sociedades y, queremos destacar fideicomisos”.

Respecto a la obligación de registro de los prestadores de servicios a sociedades, que no constituye una autentica novedad es la obligación de inscripción en el Registro Mercantil que se impone a las personas físicas que actúen como empresarios y profesionales que presten algunos de los servicios que a continuación detallaremos, puesto que de acuerdo a la normativa vigente, todas las personas jurídicas – con independencia de la actividad que desarrollen- ya están obligadas a cumplir con las obligaciones registrales establecidas en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

 

¿Quiénes deben inscribirse en dicho Registro?

Aquellas personas físicas o jurídicas que presten todos o alguno de los servicios, por cuenta de terceros, descritos en el  artículo 2.1. o) de la Ley. Esto es:

  • Constituir sociedades u otras personas jurídicas;

  • Ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

  • Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos;

  • Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

  • Ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

 

¿Cuál es la forma de inscripción en dicho Registro?

Las personas físicas empresarios y las personas jurídicas, salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil, en tanto que las personas físicas profesionales, lo harán de forma telemática en base a un formulario preestablecido aprobado por Orden del Ministerio de Justicia, que todavía no ha sido aprobado.

 

¿Existe plazo para llevar a cabo dicha inscripción?

Las personas que a la fecha de entrada en vigor de esta nueva obligación (4 de septiembre de 2018) estuvieran realizando dichas actividades y no constaren inscritas, deberán inscribirse en el plazo de un año.

Las personas que ya estuvieran inscritas deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas a las normas establecidas en esta ley.

 

¿En qué consiste la nueva obligación de declarar determinada información?

- Tratándose de personas jurídicas y personas físicas que actúen como empresarios, cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales, deberán acompañar un documento en el que se informe sobre determinados datos: los tipos de servicios prestados, ámbito territorial donde opera, prestación de estos servicios a no residentes, volumen facturado por los servicios o número de operaciones realizadas, y modificación del titular real, en su caso.

- Las personas físicas profesionales, dentro de los tres primeros meses de cada año, remitirán esta información de forma telemática mediante el formulario que se apruebe al efecto.

 

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El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en una importante sentencia de fecha 19 de julio de 2018, sobre el IVA soportado deducible en la compra de vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

 

 

El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en una importante sentencia de fecha 19 de julio de 2018, sobre el IVA soportado deducible en la compra de vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

Antes de exponer las conclusiones a las que llega el Tribunal, recordemos cuales son las reglas que establece la normativa del Impuesto sobre la deducibilidad del IVA en la compra de vehículos afectos -total o parcialmente- a la actividad empresarial o profesional desarrollada.

El artículo 95. tres, regla 2ª de la Ley del IVA establece que los vehículos automóviles turismos, remolques, ciclomotores y motocicletas se presumen afectos a la actividad al 50%, por tanto, salvo que el contribuyente pruebe un grado de afectación superior o la Administración pruebe uno inferior, el IVA soportado en la adquisición de vehículos turismos destinados tanto al desarrollo de la actividad como a fines particulares será deducible al 50%.

No obstante lo anterior, el mismo precepto establece que se presumen afectos al 100% al desarrollo de la actividad empresarial o profesional los siguientes vehículos:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

Al igual que en el caso anterior, esta presunción admite prueba en contrario para acreditar un grado de afectación a la actividad inferior al 100%, debiendo ser la Administración quien deba probar dicha circunstancia.

Pues bien, la cuestión que se plantea ante el Tribunal Supremo consiste en determinar si la presunción de afectación al 100% de los vehículos utilizados por representantes o agentes comerciales contemplada en el apartado e) se aplica únicamente a profesionales autónomos o también a empleados de la empresa. En el caso de autos, la Administración redujo al 50% la deducción por gastos relativos a vehículos al considerar que la presunción de afectación requiere necesariamente que los representantes o agentes comerciales actúen como personal autónomo y que no resultaba de aplicación cuando se trataba de los propios empleados de la empresa.

El Tribunal Supremo no admite esta interpretación de la Administración y considera que la presunción de afectación al 100% opera con independencia de que las tareas comerciales o de representación sean realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena. Y, a esta conclusión se llega por las siguientes razones:

- La literalidad de la norma no exige que los representantes o agentes comerciales actúen como personal autónomo.

- La intención del Legislador ha sido la de aceptar esta presunción de afectación al 100% en los desplazamientos que conllevan las actividades comerciales y de representación, al entender que tienen carácter permanente.

- La necesidad de esos desplazamientos permanentes en las tareas comerciales o de representación se plantea igual tanto si las mismas son realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena, por lo que la distinción que la Administración trata de establecer no tiene justificación.

Por lo anterior, se considera deducible el 100% del IVA soportado en la adquisición de los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, tanto si se trata de personal independiente o autónomo como si la actividad la lleva a cabo personal dependiente vinculado a la empresa por una relación laboral.

A lo anterior cabe recordar que, tanto la presunción de afectación al 50% como la de afectación al 100% se aplican a la hora de determinar la cuota de IVA deducible por la adquisición del vehículo, pero no para determinar el IVA deducible en la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta el vehículo, ya que estas operaciones quedan desvinculadas de tal presunción y únicamente serán deducibles en la medida en que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo

 

 

 

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Quienes estén obligados a presentar el modelo 232 -declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países y territorios considerados como paraísos fiscales- deberán hacerlo, con carácter general, durante el mes de noviembre (salvo contribuyentes cuyo periodo impositivo no coincida con el año natural).

 

Quienes estén obligados a presentar el modelo 232 -declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países y territorios considerados como paraísos fiscales- deberán hacerlo, con carácter general, durante el mes de noviembre (salvo contribuyentes cuyo periodo impositivo no coincida con el año natural).

A continuación, recordamos quienes están obligados a cumplir con esta obligación informativa, qué información debe declararse y cuales son los plazos para ello.

I. Información a declarar en el modelo 232

La declaración informativa 232, cuyo contenido se presenta en euros, incluye tres grupos diferenciados de información:

 1.- Información de operaciones con personas o entidades vinculadas (art- 13.4 RIS)

Deben incluirse en este apartado las siguientes operaciones:

  • Operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada cuando el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones en el periodo impositivo supere los 250.000 euros, según el valor de mercado.

  • Las operaciones específicas realizadas con personas o entidades vinculadas, siempre que el importe conjunto de cada uno de este tipo de operaciones supere los 100.000 euros. Se entiende por operaciones específicas aquellas excluidas del contenido simplificado de la documentación recogidas en el artículo 18.3 de la LIS y 16.5 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS). Estas operaciones son las siguientes:

  • Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

  • Las operaciones de transmisión de negocios.

  • Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

  • Las operaciones de transmisión de inmuebles.

  • Las operaciones sobre activos intangibles.

  • Con independencia del importe de la contraprestación del conjunto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, se deben declarar aquellas operaciones de la misma naturaleza que a su vez utilicen el mismo método de valoración, siempre que el importe del conjunto de las mismas en el período impositivo supere el 50% de la cifra de negocios de la entidad.

 

2.- Operaciones con personas o entidades vinculadas en caso de aplicación de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (art. 23 y DT 20ª LIS)

Deben presentar el modelo 232 y cumplimentar este apartado aquellos contribuyentes que hayan aplicado la reducción prevista en el artículo 23 LIS Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles y DT 20ª LIS, por haber obtenido rentas como consecuencia de la cesión de determinados activos intangibles (Patent Box) a personas o entidades vinculadas

 

3.- Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales

Deben presentar el modelo 232 y cumplimentar la información de “Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales” en aquellos casos en que el contribuyente realice operaciones o tenga valores en países o territorios calificados como paraísos fiscales, cualquiera que sea su importe.

Se incluyen dentro de este apartado dos tipos de información relacionada con paraísos fiscales. El primero de los cuadros contiene información de las operaciones que durante el periodo impositivo la entidad haya realizado con países o territorios considerados como paraísos fiscales. El segundo cuadro informa sobre los valores relacionados con paraísos o territorios considerados como paraísos fiscales poseídos por la entidad a la fecha de cierre del periodo impositivo.

 

II. Qué información no se debe incluir en el modelo 232

No existe obligación de informar respecto de las siguientes operaciones:

  • Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 65.2 LIS, en cuanto a la obligación de documentación e información de las operaciones de cesión de determinados activos intangibles.

  • Las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal por las agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Función Pública, salvo uniones temporales de empresas, o fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, que se acojan al régimen establecido en el artículo 22 de la LIS.

  • Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.

 

III. Forma y plazo de presentación

El modelo deberá presentarse obligatoriamente por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la AEAT.

Con carácter general, el plazo previsto para su presentación es el mes siguiente a los diez meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo al que se refiere la información a suministrar. Es decir, para aquellos contribuyentes cuyo periodo impositivo coincida con el año natural, es decir cierren su ejercicio a 31 de diciembre, dispondrán de todo el mes de noviembre del año siguiente para la presentación del modelo 232, cuatro meses después de la fecha de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

 

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La Dirección General de Tributos estima que si el alquiler se pacta por más de un año puede beneficiarse de la reducción por arrendamiento de bienes inmuebles regulada en la normativa del IRPF.

La Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V1236-18 de 11 de mayo, estima que si bien el criterio general es que la reducción del 60% por arrendamiento de vivienda no es de aplicación a los arrendamientos de temporada, en relación con las viviendas para estudiantes, se puede entender que no se está ante un arrendamiento de temporada si, como en el caso concreto analizado, el alquiler se pacta por más de un año y la cesión del inmueble tiene como finalidad primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del estudiante durante el periodo de estudios.

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Según la norma particular de valoración de los seguros de vida, estos se deben computar por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.

Los unit linked son seguros de vida en los que los fondos en que materializa las provisiones técnicas se invierten en nombre y por cuenta del asegurador en participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva, y otros activos financieros, elegidos por el tomador del seguro, quien soporta el riesgo de la inversión.

 

Con un unit linked el tomador invierte en un seguro de vida y designa los activos en los que quiere invertir mientras que la aseguradora sustenta la titularidad de estos activos y los asigna a la póliza. Estos seguros tienen unas características que señalamos a continuación:

- Un seguro unit linked no otorga al tomador la facultad de modificar las inversiones afectadas a la póliza.

- Pero sí otorga al tomador la facultad de modificar inversiones afectas a la póliza (cambiar de fondo de inversión), en el caso de que se cumplan los siguientes requisitos:

  • que las inversiones de las provisiones matemáticas se inviertan en acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva españolas o comunitarias.
  • que las provisiones matemáticas se inviertan en activos o conjunto separado de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que estén determinadas con el contrato del seguro, que el riesfo de la inversión corra a cargo del tomador del seguro, que sean activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas del seguro, y que se cumplan los requisitos de diversificación y dispersión de las inversiones que establece la normativa aseguradora.

Si se cumplen todos los requisitos señalados, los unit linked gozarán del mismo tratamiento fiscal que los demás seguros de vida.

 

La Dirección General de Tributos en consulta vinculante V1165-18 del pasado 8 de mayo, concluye que un seguro unit linked con duración de cinco años en el que se reconoce el derecho a rescates parciales a partir de su vencimiento, el derecho de rescate se integra inmediatamente en el patrimonio del asegurado, y el valor total constituye la base imponible en los primeros cinco ejercicios, minorándose en los siguientes en el porcentaje que haya sido rescada de forma parcial.

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Un juzgado de lo social, contrariamente a lo establecido por el último criterio de la DGOSS, reconoce el derecho del administrador único de la sociedad a acceder a la jubilación activa y a compatibilizar, por lo tanto, el 100% de la pensión de jubilación con la actividad por cuenta propia.  

El trabajador, encuadrado en el RETA por ser administrador único de la sociedad limitada (LGSS art.305.2), solicita pensión de jubilación activa. Denegada la solicitud, el trabajador interpone reclamación previa que el INSS acoge parcialmente reconociendo la pensión de jubilación activa en cuantía del 50% de la base reguladora, pero desestimándola en cuantía del 100% por no tener el solicitante contratado a ningún trabajador por cuenta ajena​ de manera individual y personal pues la entidad contratante es la sociedad. El trabajador presenta demanda solicitando que se declare su derecho a percibir una pensión de jubilación activa en cuantía del 100% de su base reguladora.

El art.214 de la LGSS que recoge la jubilación activa como figura que permite compatibilizar el trabajo con el 50% de la pensión de jubilación fue modificado, con vigencia de 26-10-17, por la L 6/2017 de reformas urgentes del trabajo autónomo, con el objeto de ampliar al 100% la pensión de jubilación que los trabajadores autónomos pueden compatibilizar con el trabajo por cuenta propia cuando acrediten el requisito de tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena.

El JS Oviedo nº3 acoge la pretensión de la demanda considerando que la interpretación que realiza el INSS es restrictiva y contraria a la finalidad de la norma que no es otra que facilitar la continuidad de los negocios regentados por autónomos que, a su vez, dan empleo por cuenta ajena. Además, el art.214.7 LGSS únicamente excluye de la posibilidad de acceder a la jubilación activa a los supuestos de puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, pero no a los trabajadores encuadrados obligatoriamente en el RETA por ejercer las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador.

La sentencia estimatoria del JS Oviedo núm 3 se apoya en la consulta no vinculante de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DOGSS) de 21-3-18 que indicaba que los trabajadores autónomos cuyo alta en el RETA sea obligatoria por desempeñar el cargo de consejero o administrador poseyendo el control efectivo de la empresa, y acrediten haber celebrado un contrato de trabajo por cuenta ajena actuando como empresarios, pueden acceder a la modalidad de jubilación activa. No obstante, en fecha posterior a la publicación de esta sentencia, la (DGOSS) ha modificado su criterio señalando que la compatibilidad entre trabajo por cuenta propia y el 100% de la pensión de jubilación no es aplicable a los pensionistas de jubilación incluidos en el RETA por su condición de consejero, administrador, socio o comunero de sociedades, al no tener la condición de empresarios.

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Para solicitar la jubilación anticipada, cuando el cese del trabajador se produce por una causa a él no imputable, es un requisito necesario acreditar que la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador constatándose a través de elementos objetivos, por lo que no resulta admisible el documento privado.

​El trabajador fue despedido de la empresa en la que prestaba servicios por causas objetivas. Al tiempo del despido, empresa y trabajador suscribieron un documento privado en el que el trabajador manifestaba haber recibido la indemnización legalmente establecida para el despido por causas objetivas.

​​Al cumplir los requisitos de edad y cotización, solicita pensión de jubilación anticipada, que es denegada por el INSS al considerar que el solicitante no ha acreditado la percepción de la indemnización correspondiente al despido objetivo. Planteada demanda de Seguridad Social, el TSJ considera que el documento privado de finiquito aportado por el trabajador es equivalente a la trasferencia bancaria y tiene la fuerza probatoria suficiente para acreditar la efectiva percepción por el trabajador de indemnización pactada; y por ello, reconoce el derecho del trabajador a obtener la pensión de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a su voluntad. Disconforme el INSS, plantea recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

La cuestión a debatir consiste en determinar si los documentos privados pueden considerarse documentación acreditativa suficiente, y pueden sustituir a la transferencia bancaria, a efectos de cumplir los requisitos para acceder a la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador.

El TS recuerda que la LGSS art. 161.1 establece que para acceder a la jubilación anticipada como consecuencia de un cese no derivado de un despido objetivo, o colectivo,  es preciso acreditar haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo, o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación del despido, estableciendo la indemnización se acredite mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. 

Por tanto considera, que esta norma legal delimita de modo muy específico la capacidad probatoria del  solicitante de la prestación, y que la finalidad del legislador ha sido eliminar la posibilidad  de que el trabajador alegue haber percibido la indemnización en metálico sin constancia documental.  En cuanto que p​ersigue eliminar toda sombra de fraude,  exige que se constate que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos-

Por ello concluye que, un documento privado en el que únicamente se consigna la manifestación de voluntad de la empresa de abonar la indemnización en favor del trabajador, como sucede en el supuesto enjuiciado, no es un instrumento​ adecuado, puesto que lo que la ley exige no es que el trabajador entienda satisfecho su crédito, sino que, de modo efectivo y contable, se haya producido el percibo de la indemnización, de forma tal que no pueda dudarse de la realidad de la propia extinción del contrato por las causas legales.

En consecuencia, el TS estima el recurso del INSS casando y anulando la sentencia del TSJ Murcia.

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Desde el 1 de octubre los trabajadores por cuenta propia deben gestionar por vía electrónica todos los trámites relacionados con la afiliación, la cotización y la recaudación de cuotas, así como recibir las notificaciones de manera electrónica. En esa misma fecha se producirán efectos los cambios en las bases de cotización que los autónomos soliciten hasta el 30 de septiembre.

El 1-10-2018 entra en vigor la modificación que la Orden Ministerial ESS/214/2018 introdujo en la Orden ESS/484/2013 reguladora del Sistema de Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED) en el ámbito de la Seguridad Social, respecto de la obligatoriedad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos de incorporarse a dicho Sistema. La obligación alcanza también a los trabajadores por cuenta propia del Sistema Especial de Trabajadores Agrarios (SETA) y los trabajadores del grupo I del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

La incorporación supone la obligatoriedad de estos trabajadores de gestionar por vía electrónica todos los trámites relacionados con la afiliación, la cotización y la recaudación de cuotas, así como la recepción, por  comparecencia en la SEDESS, de las notificaciones y comunicaciones de la TGSS.

La realización de estas gestiones puede llevarse a cabo bien en el sistema RED a través de un autorizado, o bien utilizando los servicios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica de la Seguridad Social (SEDESS).

El 1-10-2018, también producirán efectos las solicitudes de cambio en las bases de cotización que los autónomos soliciten hasta el 30 de septiembre. Las solicitudes que se presenten a partir del 1-10-2018, no surtirán efect​os hasta el 1-1-2019.

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Los trabajadores desplazados están sujetos al régimen de Seguridad Social del lugar de trabajo cuando sustituyen a otro trabajador desplazado, aún cuando dichos trabajadores no hayan sido enviados por el mismo empresario. No se aplica en estos supuestos, la excepción prevista para los desplazamientos de duración inferior a 24 meses en que el trabajador continúa sujeto a la legislación del Estado de procedencia.

La empresa Alpenrind, con sede social en Austria, celebra sucesivos contratos con diferentes empresas húngaras para que estas realicen labores de despiece en sus instalaciones. En virtud de estos contratos, las empresas húngaras envían a sus trabajadores a Austria respecto de algunos de los cuales, la institución húngara de Seguridad Social expide certificados A1 acreditando la aplicación del régimen húngaro de Seguridad Social. La institución austriaca de Seguridad Social declara la sujeción de estos trabajadores al sistema de seguridad social austriaco mediante resolución que fue impugnada ante los tribunales austriacos.

En este contexto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Austria plantea cuestión prejudicial al TJUE solicitando que precise las normas de la UE en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social y, concretamente, el efecto obligatorio del certificado A1.

El TJUE resuelve que, el Reglamento CE/883/2004 establece como norma general que la legislación aplicable a las personas que realicen una actividad por cuenta ajena o propia en el territorio de un Estado miembro, es la de dicho Estado miembro. No obstante, se establece como regla particular, que "la persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades enviada a otro Estado miembro para realizar un trabajo por cuenta ajena, seguirá sujeta a la legislación del primer estado miembro. Para la aplicación de esta regla particular establece dos condiciones: que la duración previsible del trabajo no exceda de 24 meses y que el trabajador no sea enviado en sustitución de otra persona. Por lo tanto, un trabajador que sustituya a otro, aunque sean enviados por empleadores diferentes, no puede acogerse a esta regla particular sino que estará sujeto a la legislación del Estado en la que ejerza su actividad, en este caso Austria.

A estos efectos, el TJUE entiende que en el supuesto de un trabajador enviado por su empleador a otro Estado miembro para realizar un trabajo sea sustituido por otro trabajador enviado a su vez por otro empleador, se considera que el segundo ha sido enviado en sustitución de otra persona. Por ello, el segundo trabajador no puede acogerse a la regla particular sino que estará sujeto a la legislación del Estado en la que ejerza su actividad. Carece de relevancia a este respecto el hecho de que los empresarios de los dos trabajadores de que se trate tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro o de que mantengan posibles vínculos personales u organizativos.

Respecto de la validez del certificado A1 emitido por las instituciones de Hungría, el TJUE señala que vinculan tanto a las instituciones de Seguridad Social como a los órganos jurisdiccionales de Austria mientras no sean retirados o invalidados por Hungría.

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El permiso de hospitalización de familiares requiere que el causante del mismo pernocte en el centro hospitalario. La única atención prestada en centro hospitalario que genera el permiso sin necesidad de pernoctación es la intervención quirúrgica que requiera de reposo domiciliario.

El Convenio colectivo de la empresa concede un permiso retribuido de 3 días a los trabajadores en caso de hospitalización de un familiar. Para el disfrute del permiso, la empresa exige que esa hospitalización suponga la pernoctación del familiar en el centro hospitalario. La representación sindical, considerando que esa exigencia supone un una interpretación restrictiva del derecho y contrario a la ley, presenta demanda sobre conflicto colectivo.

 

La cuestión que se plantea consiste en determinar si el permiso de 3 días por hospitalización de familiares reconocido en el convenio colectivo requiere que el causante del mismo pernocte en el centro hospitalario o si, por el contrario, basta la mera atención hospitalaria, aún cuando no requiera pernoctación.

 

Según el diccionario de la RAE hospitalizar implica internar un enfermo en un hospital o clínica. A su vez, internar significa " disponer o realizar el ingreso de alguien en un establecimiento como un hospital…". De ello se infiere que el término hospitalización excede de una visita programada y puntual a un centro hospitalario, e implica un cierto sometimiento del paciente al régimen de vida del mismo.

 

Por otro lado, de la interpretación sistemática de la Ley del Sistema nacional de Salud y del RD 1030/2006 que regula la cartera de servicios comunes, se deduce que la asistencia sanitaria especializada comprende la asistencia hospitalaria en consultas o en centro de día y la hospitalización en régimen de internamiento, lo que implica pernoctación.

 

A la misma conclusión lleva la interpretación finalista, que tiene en cuenta la voluntad del legislador. Las intervenciones quirúrgicas pueden desarrollarse bien en hospital de día –sin pernoctación- o bien en régimen de internamiento –con pernoctación-. Este es un dato relevante a la hora de interpretar el ET art.37.3.b por cuanto que eximen la pernoctación en casos de intervención quirúrgica que requieran de reposos domiciliario del pariente causante del permiso, de lo que cabe concluir que cuando el legislador habla de hospitalización se refiere a la pernoctación en un hospital siendo la intervención quirúrgica la única prestada en centro hospitalario que genera el permiso sin necesidad de pernoctación.

 

Por ello, la AN desestima la demanda.

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Aunque el permiso de lactancia no pueda compatibilizarse con la suspensión de contrato por maternidad o paternidad, no existe ningún tipo de limitación legal para disfrutar el permiso de lactancia cuando el otro progenitor tiene suspensivo el contrato por maternidad. No existen motivos para defender una interpretación restrictiva de este derecho.

Por parte de la representación de los trabajadores se solicita el derecho a disfrutar acumuladamente el permiso de lactancia en jornadas completas desde que concluya su permiso de paternidad. La empresa se opone a esta posibilidad por cuanto entiende que este derecho únicamente puede ejercerse a partir de la conclusión de la 16ª semana del permiso de maternidad. Apoya su pretensión en la incompatibilidad entre los permisos de maternidad o paternidad y el permiso de lactancia, puesto que, si la madre está cuidando al menor durante su permiso de maternidad, no hay razón alguna para que el padre disfrute del permiso de lactancia.


Disconformes con esta interpretación los trabajadores interponen demanda de conflicto colectivo ante la AN.

La cuestión debatida consiste en determinar si el disfrute del permiso de maternidad por la madre impide que el padre disfrute el permiso por lactancia  o, por el contrario, si el padre puede disfrutarlo desde que concluya su permiso de paternidad.

La AN considera que, aunque el permiso de lactancia  no sea compatible con la suspensión del contrato por maternidad o paternidad, esta incompatibilidad afecta únicamente al ejercicio simultáneo de ambos derechos por el mismo progenitor, pero no cuando uno de ellos tiene suspendido su contrato por el ejercicio del derecho de maternidad o paternidad y el otro reclama el disfrute del permiso de lactancia.  Es decir, su ejercicio debe efectuarse necesariamente durante el tiempo de trabajo progenitor que lo solicite y no es incompatible con la suspensión del contrato del otro progenitor por el disfrute del permiso de maternidad, porque no hay ninguna disposición legal que lo impida, no existiendo, por tanto, razón alguna para apoyar una interpretación restrictiva no querida por el legislador. 

Por ello concluye que la negativa empresarial limita el ejercicio del derecho de ambos progenitores, por cuanto obstaculiza el derecho de opción de la madre a compartir con el padre su permiso de maternidad, puesto que le obliga, en la práctica, a disfrutar exclusivamente las 16 semanas de suspensión, cerrando la posibilidad de que el padre disfrute su permiso de lactancia, tras la conclusión de su permiso de paternidad, lo que supone que la opción legítima, amparada legalmente, de que ambos cónyuges puedan cuidar conjuntamente a sus hijos en un período muy complejo y exigente de su vida, quede limitado injustificadamente.

Además,  la política empresarial descrita supone, en la práctica, que los padres podrán disfrutar de menos días de permiso de lactancia, lo cual provoca objetivamente un efecto disuasorio para el ejercicio del derecho, entre cuyas finalidades está precisamente la correspo​nsabilización de ambos progenitores en el cuidado de sus hijos, al solapar indebidamente el ejercicio del derecho con el disfrute del permiso por maternidad, lo cual supone una manifiesta discriminación por razón de sexo, que vulnera la Const. art.14.

Por ello, se estima la demanda y se declara el derecho de los trabajadores varones a disfrutar del permiso de lactancia de forma acumulada, calculándose en relación al período que transcurra desde el final del permiso de paternidad y simultáneamente al disfrute de la prestación por maternidad.

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CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE