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El pasado 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de Cantabria (BOC)  las Leyes 8/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2018 y la Ley de Cantabria 9/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para su entrada en vigor el 1 de enero de 2018, a excepción de la escala de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio que tiene efectos desde el 30 de diciembre de 2017.

 

A continuación exponemos las novedades principales que se aprueban con la`publicación de esta Ley.

 

A continuación se resumen las principales novedades introducidas en la Ley de Cantabria 9/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas:

 

1. Incremento del tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio:

Se incrementa, con efectos 30 de diciembre de 2017, en más de un 20% los tipos impositivos aplicables a la escala que grava el Impuesto sobre el Patrimonio tal y como se muestra:

 

2. Reducción autonómica por parentesco en el Impuesto sobre Sucesiones:

La novedad en esta reducción por parentesco es la correspondiente al Grupo III.

 

  1. Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

     

  2. Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000.

     

  3. Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):

    • Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.

    • Resto de grupo III: 8.000 euros.

  4. Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

 

3. Reducción por beneficiarios de contratos de seguros de vida:

Continúa siendo de aplicación la reducción del 100% a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

 

Como novedad, se establece un límite de 50.000 euros de esta reducción.

 

 

4. Reducción por adquisición de vivienda habitual en el Impuesto sobre Sucesiones:

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de la vivienda habitual del causante, con un límite de 125.000 por cada sujeto pasivo.

 

Con anterioridad a la entrada de esta Ley, la reducción de este tipo era del 99% y se aplicaba sin límite alguno.

 

 

5. Tarifa en el Impuesto sobre Donaciones:

La escala general a aplicar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones continúa siendo la siguiente:

 

No obstante, se introduce como novedad, que en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II (descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes), se aplicará la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

50.000

1

50.000

500

100.000

10

100.000

5.500

400.000

20

400.000

65.500

en adelante

30

 

Asimismo, se introduce como novedad que en caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

 

Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de tres años.

 

6. Bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones:

Se reduce la bonificación autonómica del 99% al 90% de la cuota tributaria en las adquisiciones mortis causa de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II (descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes).

 

Como novedad, a las bases imponibles individuales inferiores a 100.000 euros, gozarán de una bonificación del 100%.

 

7. Tipo de gravamen en Transmisiones Patrimoniales Onerosas de bienes inmuebles:

Con carácter general, se incrementa el tipo del 8% al 10%.

 

No obstante, se aplicará un tipo del 8% a los sujetos pasivos cuya base imponible del IRPF del periodo inmediatamente anterior a la realización del hecho imponible, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar, sea inferior a 30.000 euros.

 

 

8. Tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas:

 

El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaiga sobre las mismas, excepto en el caso de derechos reales de garantía, y en los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, se incrementa del 7% al 10%.

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El pasado 9 de noviembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público. Esta norma introduce numerosos cambios en la anterior regulación, con el objetivo de lograr una mayor transparencia en la contratación pública y conseguir una mejor relación calidad-precio. Además, introduce también algunas modificaciones tributarias que se exponen a continuación.

 

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VER TEXTO ÍNTEGRO EN: http://www.boe.es/boe/dias/2017/11/09/pdfs/BOE-A-2017-12902.pdf


El pasado 9 de noviembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público. Esta norma introduce numerosos cambios en la anterior regulación, con el objetivo de lograr una mayor transparencia en la contratación pública y conseguir una mejor relación calidad-precio. Además, introduce también algunas modificaciones tributarias que se exponen a continuación:
 

1. Impuesto sobre el Valor Añadido

Son tres las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido :

  • Operaciones no sujetas al impuesto (artículo 7.8ª LIVA)

    Se aclara la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones realizadas por entes públicos. Así se delimita que estarán exentas del impuesto tanto las entregas de bienes como las prestaciones de servicios realizadas por las Administraciones públicas, como por los organismos autónomos, Universidades Públicas, Agencias Estatales, Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

    Se rectifican los supuestos de no sujeción de las operaciones realizadas por los entes públicos de radio y televisión, de manera que estarán sujetas en todo caso las entregas de bienes y prestaciones de servicios comerciales o mercantiles efectuadas por los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

  • Subvenciones directamente vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto (artículo 78 Dos y Tres LIVA)

    Se excluyen del concepto de subvención vinculada al precio -importe que forma parte de la base imponible del IVA- las aportaciones dinerarias de las Administraciones Públicas realizadas para financiar la gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no se distorsione la competencia, y para financiar las actividades de interés general con destinatarios no identificables y que no satisfagan ninguna contraprestación.

  • Deducción de cuotas por quienes realicen conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas por aplicación del artículo 7.8 LIVA (Art. 93. Cinco LIVA)

    Para facilitar el régimen de deducción de los sujetos pasivos que realizan operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, se establece la posibilidad de que pueda utilizarse, como criterio razonable y homogéneo para deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados simultáneamente en operaciones sujetas y no sujetas, la proporción, respecto al importe total de ingresos, que represente el importe de los ingresos sujetos.

La entrada en vigor de estas modificaciones es el 10 de noviembre de 2017.

 

2.     Ley General Tributaria

Se modifica la rúbrica de la disposición que pasa a denominarse prestaciones patrimoniales de carácter público, en lugar de exacciones parafiscales -vid. cuadro comparativo-, definiéndolas como aquellas prestaciones patrimoniales de carácter público que se exigen con carácter coactivo, las cuales pueden tener carácter tributario (tasas, contribuciones especiales e impuestos) o no tributario (las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general).

 

3.     Ley de Tasas y Precios Públicos

Se aclara que las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, cuando se gestionan directamente por la Administración o cuando la gestión es indirecta a través de concesionarios, tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.

 

4.     Ley reguladora de las Haciendas Locales

Se incorpora un apartado dentro de la regulación del hecho imponible de las tasas para matizar que tienen la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos que las entidades locales prestan a los ciudadanos y que son los enumerados en el apartado 4 del artículo 20. Concretando que tienen esa consideración “las exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado”. Por último, se indica que las mismas se regularán por ordenanza previo informe preceptivo de aquellas Administraciones públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.

 

5.     Actualización lista de paraísos fiscales

El Gobierno adquiere el compromiso a actualizar el listado de países y territorios que tengan la calificación de paraíso fiscal. Esta actualización se llevará a cabo una vez se hayan publicado las listas de jurisdicciones no cooperativas que se están preparando por la OCDE y la Unión Europea.

 

6.     Modificación artículo 13 RIS

Por último, el Gobierno también se compromete a modificar el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades antes del 31 de diciembre de 2017.

Este artículo recoge la información país por país que ciertas entidades deben suministrar cuando el importe de la cifra neta de negocios del grupo sea al menos de 750 millones de euros.

Esta modificación responde a la necesidad de ajustarse plenamente al marco establecido en el ámbito internacional , así como a utilizar de forma más eficiente los recursos públicos y reducir la carga administrativa que recae sobre los grupos de empresas multinacionales, al permitir presentar a otras entidades distintas de la matriz, presentar el informe país por país.

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BOE DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2017. MODIFICACIONES EN DETERMINADAS NORMAS TRIBUTARIAS
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La mayoría de las pequeñas empresas nos contestarían que la contabilidad sólo sirve para entregarle a la AEAT la información que solicita cuando nos enfrentamos a una inspección. Sin embargo, dentro del mundo de la empresa, la contabilidad va a ser imprescindible para el negocio en aspectos tan relevantes como decisiones en la gestión, prueba válida, control de tesorería, control de costes, decisiones de inversión… se trata sin lugar a duda de un elemento fundamental en la administración de la empresa.

 

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La mayoría de las pequeñas empresas nos contestarían que la contabilidad sólo sirve para entregarle a la AEAT la información que solicita cuando nos enfrentamos a una inspección. Sin embargo, dentro del mundo de la empresa, la contabilidad va a ser imprescindible para el negocio en aspectos tan relevantes como decisiones en la gestión, prueba válida, control de tesorería, control de costes, decisiones de inversión… se trata sin lugar a duda de un elemento fundamental en la administración de la empresa.

¿En qué consiste la contabilidad? Esencialmente en registrar todos los movimientos económicos de una empresa con el fin de obtener unos estados financieros que, de una forma ordenada, nos muestren una “foto” de la situación económica y financiera de la misma. La utilización de la contabilidad para cualquiera de las cuestiones arriba indicadas nos lleva a la obviedad de que la misma debe ser cierta y veraz; es decir, debe ser realizada en debida forma, según los mandamientos del código de comercio y de las normas contables.

La cuestión que vamos a abordar en esta breve reflexión es la siguiente: ¿Cuándo puedo utilizar la contabilidad como prueba ante terceros? ¿Estamos ante documentos de índole particular y por tanto debe aplicarse el artículo 1228 del Código civil o no pueden considerarse documentos “domésticos”?  Se trata de cuestión importante a la hora de tener discusiones en los ámbitos mercantil, tributario, o laboral.

Es el artículo 31 del Código de Comercio el que establece que “…el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho”, lo que nos lleva directamente a preguntarnos cuáles son los libros de los empresarios, que el propio Código de comercio identifica en su artículo 25, “…sin perjuicio de lo establecido en leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario”, y siendo el artículo 27 el que establece la manera en que dichos libros adquieren el apellido de oficiales: “…presentaran los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil donde tuvieran su domicilio…” .

Es decir, lo primero para poder hacer valer la contabilidad como medio de prueba, sin que la otra parte genere una discusión previa a los datos que en ella figuran, es cumplir los formalismos que nos exige el Código de Comercio respecto a su legalización. El artículo 327 de la ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) remite a las leyes mercantiles a la hora de la utilización como medio de prueba de los libros de contabilidad, con lo que cumplir de manera escrupulosa con lo que exige dicha normativa puede ser la diferencia entre poder presentar la contabilidad como prueba frente a terceros o que ésta no sea admitida.

La contabilidad como tal puede ser valorada dentro de un procedimiento de diversas maneras: como prueba documental, como objeto de reconocimiento judicial o como prueba pericial teniendo en cada caso distintas connotaciones.

Una cuestión importante a tener en cuenta a lo hora de plantear la documentación contable como prueba, es que la misma no se compone únicamente de los libros de contabilidad, sino que además junto con éstos debemos poder presentar todos los justificantes o comprobantes de las operaciones registradas. De manera que sea posible comprobar que existe total concordancia entre los documentos contables y los datos reflejados en los soportes documentales.

No debemos por tanto ignorar la importancia que puede tener en un procedimiento la correcta llevanza de la contabilidad para probar alguno de los puntos en discusión y desde la otra parte, tampoco debemos olvidarnos de que ser capaces de cuestionar razonamientos contables de la parte contraria constituye una ventaja importante a la hora de enfrentarnos a situaciones complicadas que nos lleven a discusiones mercantiles.

Igualmente, y como punto importante debemos ser conscientes que cuando la Inspección Tributaria examina una contabilidad y en un acta indica que la misma es correcta de acuerdo a Derecho, dicha contabilidad en cuanto documento privado hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, con lo que podemos tener argumentos importantes ante cualquier discusión posterior sobre esa contabilidad con la Agencia Tributaria.

En definitiva, las empresas deben concienciarse de la gran importancia de la contabilidad como herramienta de gestión empresarial y de defensa de sus intereses tanto ante la Agencia Tributaria como frente a terceros.

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El pasado 18 de noviembre se publicó en el BOE la Orden HFP/1106/2017, de 16 de noviembre, por la que se modifica el modelo 190 -resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta- y los plazos de presentación de los modelos 171, 184, 345 y 347.

Como novedad destacada figura el adelanto de los plazos de presentación de los modelos 171, 184, 345 y 347, los cuales deberán presentarse a partir de ahora hasta el 31 de enero. Esta medida ha entrado en vigor el día 19 de noviembre, lo que implica que las declaraciones informativas citadas correspondientes al ejercicio 2017, a presentar en 2018, deberán presentarse en enero de 2018. No obstante, en lo referente al plazo de presentación del modelo 347, se retrasa la entrada en vigor de esta medida hasta el 1 de enero de 2018, por lo que el plazo de presentación del modelo 347 correspondiente al ejercicio 2017 (a presentar en 2018) se mantiene, excepcionalmente y solo para este ejercicio, hasta el 28 de febrero de 2018.

Según dispone la citada Orden Ministerial,  este adelanto en los plazos de presentación no supone un incremento de las obligaciones fiscales del contribuyente, las cuales seguirán siendo las mismas.

En cuanto la justificación de esta medida, expone el texto legal que la intención de la AEAT en las próximas campañas de Renta es adelantar también su plazo de presentación, para que aquellos contribuyentes con resultado negativo o a devolver tengan la posibilidad de obtener antes la devolución del Impuesto. Para que esto sea posible, es necesario contar con la información de proporcionan estos modelos lo antes posible, motivo por el cual se adelanta su plazo de presentación al mes de enero.

En cuanto a las modificaciones introducidas en el modelo 190, las mismas pueden sintetizarse en las siguientes:

  • Se suprime del artículo 2 de la Orden –obligados a presentar el modelo- el apartado 2 que establecía la no inclusión de las becas exentas en virtud de los artículos 7.j) de la LIRPF y 2 del Reglamento, cuya cuantía fuese inferior a 3.000 euros.

  • En los nuevos diseños, se incluye un nuevo campo «Correo electrónico de la persona con quien relacionarse» del Tipo de Registro 1: «Registro de Declarante», para consignar una dirección de correo electrónico, así como la modificación relativa a la obligación de consignar en este modelo todas las becas exentas conceptuadas como tales en el ya citado artículo 7.j) de la Ley 35/2006.

  • También se ha valorado la procedencia y conveniencia de introducir en el modelo, así como en sus diseños físicos y lógicos, nuevos campos, para reflejar la misma diferenciación entre prestaciones dinerarias y en especie derivadas de incapacidad laboral que cuando se trata de percepciones no derivadas de la incapacidad laboral, lo que contribuirá a consignar de forma más precisa y sin errores dichas retribuciones, cuando concurran ambos tipos de prestaciones derivadas de incapacidad laboral en un mismo perceptor.

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La Dirección General de Tributos (en adelante DGT), en una reciente consulta de 22 de agosto de 2017 (V2170-17), nos recuerda que vender objetos de segunda mano en portales como Wallapop, Chicfy, e-bay, etc… tiene efectos fiscales. Ahora bien, ¿Qué impuesto grava dichas operaciones?

 

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La Dirección General de Tributos (en adelante DGT), en una reciente consulta de 22 de agosto de 2017 (V2170-17), nos recuerda que vender objetos de segunda mano en portales como Wallapop, Chicfy, e-bay, etc… tiene efectos fiscales. Ahora bien, ¿Qué impuesto grava dichas operaciones?

Pues bien, la tributación de estas operaciones dependerá de si se trata de operaciones pertenecientes al tráfico empresarial o si, por el contrario, se realizan entre particulares. 

En este sentido, manifiesta la DGT que si se trata de operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional quedarán sujetas al IVA. Por el contrario, si se entiende que la venta de objetos usados la realizan particulares que no actúan como empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, se considera una operación no sujeta a IVA debiéndose considerar transmisión patrimonial gravada por el ITP. En este último caso, es decir, si por ejemplo un particular vende un objeto personal suyo a otro particular, el impuesto debe liquidarlo y pagarlo el comprador aplicando al valor real del bien el tipo de gravamen que corresponda según el tipo de bien de que se trate. Con carácter general, cuando se trate de bienes muebles se gravará al 4%.

Aunque esta no es la primera vez que la DGT se pronuncia en relación a la tributación de estas operaciones, conviene tenerlo presente, sobre todo teniendo en cuenta las ultimas noticias que apuntan a que la AEAT está comenzando a recabar información de estas plataformas digitales.

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La excedencia para el cuidado de familiares que, por razón de edad, no pueda valerse por sí mismo, no incluye a los hijos menores de edad pero mayores de 3 años. No puede eludirse a través de este tipo de excedencia el límite de edad establecido, para la excedencia por cuidado de hijos, en 3 años.​

El convenio colectivo de contact center establece, en términos similares al ET, el derecho de los trabajadores a un periodo de excedencia de duración no superior a 2 años para atender al cuidado de parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen una actividad retribuida.

 

Tras plantear consulta a la Comisión paritaria del convenio colectivo, que finaliza sin acuerdo, los sindicatos presentan demanda de conflicto colectivo. Solicitan que se declare el derecho de los trabajadores a que se les conceda una excedencia con reserva de puesto de trabajo para el cuidado de un familiar que por razón de edad no pueda valerse por sí mismo, cuando el sujeto causante sea un hijo menor de edad pero mayor de 3 años. La patronal se opone a la demanda sosteniendo que la excedencia para el cuidado de familiares está destinada para el cuidado de familiares que por su edad avanzada, por enfermedad o accidente, no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen una actividad retribuida.

 

El ET art.46.3 contempla dos supuestos diferentes de excedencia para atender al cuidado de familiares: el primero para el cuidado de cada hijo menor de 3 años y el segundo para el cuidado de familiares hasta el segundo grado que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividad retribuida. Esta segunda modalidad se introdujo por la reforma del ET, llevada a cabo por la L 39/1999, en cuya exposición de motivos se recoge que "se amplía el derecho de la reducción de jornada y excedencia a los trabajadores que tengan que ocuparse de personas mayores y enfermas,…". 

 

La excedencia por cuidado de hijo es de carácter específico frente a la excedencia genérica por cuidado de familiares hasta el segundo grado que no tiene límite de edad. La situación de protección del menor a causa de su edad está expresamente protegida por medio de la excedencia específica para el cuidado de hijos, que llega hasta un máximo de 3 años. Este límite de edad no puede eludirse acudiendo a la excedencia por cuidado de familiar, puesto que los sujetos causantes son distintos, salvo  cuando se trate de hijos enfermos, accidentados o discapacitados.

 

La AN considera que tanto el legislador del ET como los firmantes del convenio colectivo han querido distinguir entre una y otra clase de excedencia y marcaron el límite temporal para la excedencia por cuidado de hijo en 3 años. Aunque reconoce que el límite temporal de los 3 años de edad puede parecer insuficiente en aras a conciliar la vida laboral y familiar, considera que no puede implantarse otro superior en sede judicial.

 

En atención a estas circunstancias la AN ​desestima la demanda.

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EL TS declara de nuevo el despido de una trabajadora embarazada en siempre nulo aunque el empresario desconociese este hecho en el momento del despido. Se trata de una nulidad objetiva, que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de discriminación

​La trabajadora prestó servicios para la empresa mediante contrato de trabajo verbal hasta que la empresa le comunica su despido que impugna solicitando la que sea declarado nulo al considerar que tuvo lugar por su condición de embarazada

 

Tanto el juzgado de lo social como el TSJ desestiman la pretensión de la trabajadora, y declaran la improcedencia del despido. Ambos órganos jurisdiccionales consideran probado que la empresa desconocía la condición de embarazada de la trabajadora por lo que no encuentran indicios de trato discriminatorio que justifique la inversión de la carga de la prueba. La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

 

El TS estima el recurso en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional (TCo 92/2008) sobre el carácter automático de la declaración de nulidad en el supuesto de que el despido -no justificado- de la trabajadora gestante se produzca aunque el empleador no tenga conocimiento del embarazo. Esta doctrina puede resumirse en los siguientes términos:

 

a) La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo (Const art.14).

 

b) Para hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales.

 

c) La protección de la mujer embarazada se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que éste deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía.

 

d) La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo.

 

e) Todo ello lleva a entender que el precepto es configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación  y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación. 

 

Al estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina y se revoca la sentencia dictada tanto por el juzgado de lo social como por el TSJ.

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La prestación de IT de un jubilado parcial debe percibirse en la misma proporción que su jornada laboral. Y ello, con independencia de que la situación de IT coincida con ​el periodo en que el trabajador debía prestar servicios a jornada completa por haber pactado con el empresario la acumulación de la jornada en días completos.

Un trabajador accede a la jubilación parcial reduciendo su jornada laboral a un 25%. El trabajador acuerda con la empresa la acumulación de la jornada interanual en 217 días completos. En uno de los períodos en que debía prestar servicios, el trabajador cae en IT por lo que percibe la prestación correspondiente al 25% de la jornada. Considerando que los días en IT se deben computar como una jornada completa, el trabajador presenta demanda que el juzgado de lo Social desestima. El trabajador presenta recurso de suplicación.

 

La cuestión se centra en determinar la forma de cómputo de los días de IT coincidentes con el período en que el trabajador jubilado parcial debía prestar servicios a jornada completa.

 

Para el TSJ Galicia, el hecho de que las partes hubieran pactado lícitamente que la prestación de servicios se produjera concentrando la jornada interanual mediante jornadas completas, y la suspensión del contrato por IT coincidiera con el periodo en que debía prestar servicios, no puede tener como consecuencia que los días de baja se computen también como jornadas completas, ya que ello comportaría una modificación unilateral del contrato de trabajo a tiempo parcial que establece una jornada determinada. Y es que de no haberse convenido la acumulación de jornada, el actor trabajaría diariamente durante todo el año el 25% de la jornada diaria, y en el caso de pasar a IT, esta no excedería de ese 25% de su jornada parcial pactada.

 

Por ello, el TSJ Galicia desestima la demanda.

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