La devolución del exceso de cotizaciones al RETA por razón de pluriactividad es un ingreso de la actividad.

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Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen por contingencias comunes en régimen de pluriactividad, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50% del exceso en que sus cotizaciones superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

 

Teniendo en cuenta esta circunstancia, la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V2653-18 del pasado 2 de octubre de 2018, concluye que la devolución que realice la Seguridad Social por el exceso de cotización por razón de pluriactividad (trabajador por cuenta ajena y trabajador autónomo), devolución que se establece respecto al exceso ingresado por las cotizaciones al RETA, al haber constituido estas en su momento un gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica (profesional), su posterior devolución como consecuencia de la resolución de la TGSDD procede considerarla como un ingreso de la propia actividad.

Libertad de amortización: plazo para el ejercicio de la "opción"

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El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 14 de febrero de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que la libertad de amortización es una opción y sólo puede ejercitarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración. Así, si un sujeto pasivo decide en la declaración de un ejercicio no acoger a “la libertad de amortización” determinados bienes y/o derechos, posteriormente ya no podrá mudar esa opción respecto de ese ejercicio. Ahora bien, esto no le impedirá poder disfrutar del beneficio en los ejercicios siguientes, aunque la libertad de amortización alcance a los mismos bienes y /o derechos.

 

En el caso analizado, la cuestión de fondo se centra en determinar si la libertad de amortización es una opción y, en consecuencia, cuándo puede ejercitarse.

 

De entrada, debe precisarse que el disfrutar de “la libertad de amortización” no supone disfrutar o incluirse en ningún tipo de régimen especial, “la libertad de amortización” es un beneficio fiscal que consiste en que la norma fiscal va a admitir la deducción fiscal de una depreciación de los bienes y/o derechos concernidos que todavía no se ha producido efectivamente, aunque se producirá en un futuro: la amortización fiscal se adelanta a la contable. Beneficio fiscal cuya aplicación debe realizarse a través de ajustes extracontables.

 

Dicho esto, el Tribunal ha de fijar criterio sobre si aplicar el beneficio de la libertad de amortización es para los sujetos pasivos:

  • Una opción cuyo ejercicio queda bajo lo dispuesto en el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT) de que “Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”
  • Un derecho que pueden ejercitar al tiempo de autoliquidar el Impuesto, con lo que lo que hagan al respecto, quedaría bajo al amparo de lo recogido en el art. 120.3 de la Ley 58/2003 (LGT) “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”. 

 

Pues bien, el Tribunal Central declara que la aplicación del beneficio de “la libertad de amortización” funciona como una opción -art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT)-, y así, cabe concluir que los sujetos pasivos que reúnan los requisitos necesarios para ello tienen derecho a disfrutar del beneficio fiscal de “la libertad de amortización”, que es de aplicación optativa o voluntaria; y, si deciden acogerse al mismo en una determinada cuantía, y así lo hacen en una declaración-autoliquidación, al hacerlo estarán ejercitando una opción, con las consecuencias que para tal proceder contempla el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), de que esa opción no podrán rectificarla con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración; y lo mismo ocurrirá si declaran y en la declaración que presenten deciden no acogerse al mismo, que esa opción -de no acogerse- no podrán rectificarla con posterioridad salvo que lo hagan en el período reglamentario de declaración. Eso sí, si un sujeto pasivo decide en un ejercicio no acoger a “la libertad de amortización” determinados bienes y/o derechos, posteriormente ya no podrá mudar esa opción respecto de ese ejercicio sin que ello le impida poder disfrutar del beneficio en los ejercicios siguientes, aunque la libertad de amortización alcance a los mismos bienes y/o derechos.

No deducibilidad de la factura del teléfono móvil cuando se utiliza indistintamente para la actividad económica y fines particulares

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Aunque habitualmente al ejercerse una actividad económica se utilice para el desarrollo de la misma el mismo teléfono móvil que se usa para los fines particulares, normalmente la compañía telefónica emite una única factura, incluyendo, además del teléfono móvil, el teléfono fijo, internet y televisión, sin desglosar el importe total entre todos los servicios prestados.

 

De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, la Dirección General de Tributos ha venido manteniendo (entre otras, consultas V0601-14, V2382-13 y V2400-13) qué gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil serán deducibles incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. Es decir, que si una línea telefónica se utiliza exclusivamente para el ehercicio de la actividad, dicho gasto será deducible de los ingresos de la misma.

 

En la consulta vinculante V2731-18 del pasado 15 de octubre, se especifica que si la línea de telefonía móvil se utiliza indistintamente para fines particulaes como para fines profesionales, no se podrá deducir gasto alguno de los ingresos de la actividad económica.

 

La tasación pericial contradictoria es un procedimiento administrativo sometido a plazo, si bien no cabe silencio administrativo negativo.

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La sentencia de 17 de enero de 2019 cierra una cuestión abierta en sede del Tribunal Supremo, cual es la de si resulta aplicable a las tasaciones periciales contradictorias el plazo general de 6 meses establecido en el art. 104.1 Ley 58/2003 (LGT) como de duración máxima de un procedimiento administrativo y, por extensión, el silencio administrativo positivo recogido en el art. 104.3 de la misma norma.

 

El Tribunal nos regala una clase magistral sobre la naturaleza jurídica de la tasación pericial contradictoria que se salda con la conclusión de que se trata de un procedimiento administrativo, sin ningún género de dudas, si bien un procedimiento sui generis que no le permite el acceso al silencio administrativo positivo.

 

A su juicio, y en contra de lo señalado por la Administración, es indudable que la TPC se integra en un procedimiento administrativo, por más que sea instado siempre por el obligado tributario, intervenga un perito de su particular elección, y, eventualmente, un perito tercero de un colegio, asociación o corporación profesional competente (o de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial), e incluso la valoración del perito de la Administración pueda contratarse, como aconteció en el caso de autos, con una sociedad de tasaciones. 

 

La TPC tiene por objeto confirmar o corregir en cada caso las valoraciones efectuadas por la Administración tributaria resultantes de la aplicación de los medios de comprobación previstos en el art. 57.1 LGT; aparece regulada en el art. 135 LGT -integrado en el "TÍTULO III: La aplicación de los tributos"; "CAPÍTULO III: Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria"; "Sección 2ª Procedimientos de gestión tributaria"; "Subsección 4ª Procedimiento de comprobación de valores"-, y, en fin, culmina con lo que, en principio, constituye el fin de todo procedimiento administrativo: la emisión de un acto administrativo, concretamente, una nueva liquidación conforme a la valoración que se ha determinado en el procedimiento de tasación.

 

Por otro lado, aunque no se establece un plazo determinado para concluir el procedimiento y, desde luego, no se prevé expresamente la aplicación del plazo previsto en el art. 104 LGT -a diferencia de lo que sucede con la comprobación de valores que efectúa la Administración tributaria de acuerdo con los medios previstos en el art. 57 LGT-, ello no significa que el procedimiento de TPC no tenga previsto un comienzo y una conclusión en la norma y, desde luego, que, en los casos en que tenga lugar, a la Administración tributaria no le resulte aplicable el plazo del art. 104.1 LGT.

 

Finalmente, si bien el procedimiento de TPC no finaliza con la notificación de una resolución expresa, dado que su objeto no es una resolución, la TPC siempre tiene como origen una comprobación de valores de la Administración tributaria en la que necesariamente debe existir una valoración de un perito de ésta; además, concurrirá la tasación de un perito del obligado tributario, que podrá precisar la intervención de un perito tercero, cuya valoración entonces servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

 

En conclusión, de conformidad con el art. 103.1 Ley 58/2003 (LGT), en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso, la Administración tiene la obligación de resolver todas las cuestiones que se planteen, siendo el plazo máximo en que debe notificarse la resolución cuando, como aquí acontece, no esté fijado por la norma reguladora del procedimiento, el de 6 meses, según establece el art. 104.1 LGT, no incluyéndose en su cómputo las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

 

Pero la TPC no es un recurso o reclamación sino que podría calificarse como un medio de impugnación sui generis, lo que no la convierte en recurso [Vid., sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017]. Efectivamente, con la TPC no se solicita que "prevalezca el valor atribuido por el interesado" o, en palabras de la actora, que se adopte como valor de mercado el valor calculado por su perito, y esta circunstancia es determinante para rechazar que el exceso del plazo de seis meses en este procedimiento determine el silencio positivo. Como ha señalado la jurisprudencia, la TPC es un medio de prueba idóneo para desvirtuar el valor asignado a los inmuebles en la prueba pericial de la Administración [Vid., sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017], en el que el interesado podrá promover la TPC "para corregir el valor" comprobado por la Administración tributaria [Vid., sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017], configurándose en la vigente Ley General Tributaria como un instrumento puesto en manos del contribuyente para discutir el resultado de la comprobación de valores [Vid., sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 y, de 13 de octubre de 2016] y siendo su objeto el de contraponer una valoración singular previa mediante un informe contradictorio para "combatir" la comprobación de valores que haya servido de base a la liquidación tributaria [Vid., sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018].

 

Por todo ello, una vez sentado que la TPC está sujeta al plazo de seis meses previsto en el art. 104 LGT y que no constituye un recurso en sentido estricto, debe rechazarse, sin embargo, que del incumplimiento de dicho plazo se derive la aceptación de la valoración efectuada por el perito del obligado tributario por aplicación del silencio positivo previsto en el referido precepto.

Laboral. El TS declara que la nómina debe incluir todos los conceptos retributivos claramente diferenciados

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Obligación de transparencia de la nómina

 

 

La representación sindical en la empresa de contact center, promueve conflicto colectivo al considerar que las nóminas que confecciona la empresa no reúnen las exigencias de claridad y transparencia exigidas legalmente (ET art.29.1 y O 27-12-1994). La empresa no refleja en la nómina los días en que cada trabajador percibe el complemento IT reconocido convencionalmente, ni el porcentaje aplicado para su cálculo. Además, cuando en un mismo mes se han desempeñado jornadas con distinta extensión semanal (ampliaciones y reducciones de jornada), en la nómina no se reflejan ni el número de días prestados con cada tipo de jornada ni el salario correspondiente a los mismos, sino que se fija una unidad diaria salarial calculada por la media ponderada diaria de salario devengado. 

 

Presenta demanda ante la sala de lo social de la AN solicitando que se declare el derecho de los trabajadores a recibir las nóminas con la debida claridad y separación de las diferentes percepciones económicas cuando la empresa abona la mejora de IT y cuando los trabajadores amplían o reducen la jornada. La demanda se estima íntegramente por lo que la empresa, que considera que a través del modelo de nómina empleado el trabajador puede conocer con claridad lo abonado estos días realizando las operaciones matemáticas oportunas, interpone recurso de casación ante el TS.

 

El TS recuerda que el ET art.29.1 establece que el salario debe documentarse mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo y que este recibo o nómina se debe ajustar al modelo oficial (O 27-12-94 Anexo I) o al que se acuerde en el seno de la empresa. Asimismo, este modelo debe contener con la debida claridad y separación, las diferentes percepciones del trabajador así como las deducciones que legalmente procedan.

 

En el supuesto enjuiciado, el TS considera que el modelo de recibo de salarios que se emplea en la empresa no se ajusta a los requerimientos de separación de conceptos y de claridad. Considera que no es de recibo obligar al trabajador a controlar el número de días de trabajo y el de horas trabajadas, así como a realizar unas operaciones matemáticas más o menos complejas para comprobar que la empresa le paga lo correcto. Esta obligación se opone al principio de trasparencia con el que debe actuarse en la relación laboral y que debe inspirar la redacción del contrato y de los demás documentos que del mismo se derivan y que obliga a que el contenido de la nómina sea de fácil comprobación d​e los conceptos pagados y del cálculo e importe de cada uno de ellos realizando el mínimo número de operaciones matemáticas y sin necesidad de acudir al registro de datos que, aunque el trabajador conozca, no le sean comunicados por la empresa.

 

Por ello, se desestima el recurso de casación y se confi​rma la Sentencia dictada por la AN.

Laboral. ¿Cuándo puede celebrarse un contrato eventual?

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Causa del contrato eventual

 

 

​Por parte de un los sindicatos se interpone demanda de impugnación de convenio colectivo sobre el sector de "Contac center" ante la sala de lo Social de la AN, en la que se solicita que se declare nulo el artículo que establece que el  contrato eventual por circunstancias de la producción para campañas o servicios nuevos en la empresa puede utilizarse durante los 6 primeros meses.  

 

El sindicato recurrente alega que la regulación del convenio está permitiendo utilizar esta fórmula contractual tratándose de la actividad permanente de la empresa, atender llamadas telefónicas, justificando la temporalidad solo por el hecho de que el contrato se celebre para los seis primeros meses de una campaña. Considera que, en su regulación, el convenio no está exigiendo sustantividad para justificar este tipo de contratación temporal.

 

La AN desestima el recurso por lo que el sindicato demandante interpone recurso de casación.

 

Para resolver el TS recuerda que el ET art.15 c) establece que el contrato eventual puede utilizarse cuando las circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lo exijan, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y  que su duración máxima es de 6 meses, o mayor si lo autoriza el convenio colectivo. Por ello, el TS tal y como establece la AN en su sentencia, considera que lo que el ET prevé para la celebración de este contrato es la necesidad inicial conocida de  una mayor necesidad de trabajadores hasta la consolidación de actividad.

 

Asimismo, señala que la mención al período de seis meses, los primeros de la nueva campaña, no son solo una referencia a la duración del contrato, ya que puede ser inferior, si no que son una limitación en la utilización de este tipo de contrato. Por tanto, considera que la contratación en forma eventual es lícita en la doble condición de nueva campaña y en sus seis primeros meses, concurriendo la necesaria acumulación de tareas en dicha fase del proceso de avance de la campaña.

 

En definitiva, lo que justifica la utilización del contrato eventual es que se celebre en un  los seis primeros meses, por nueva que sea la campaña, condicionando así no solo la duración del contrato sino el ámbito o circunstancias de validez del mismo.

 

Por ello, se desestima el recurso de casación planteado y se confirma la sentencia dictada por la salar de lo social de la AN.

 

Nota. Se plantea voto particular por una parte de los Magistrados de la Sala que consideran que el convenio se ha excedido en las facultades que le otorga el ET art. 15 para determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales. Entre otras consideraciones, los Magistrados entienden que el hecho de que cada campaña o servicio nuevo permita la contratación temporal supone resucitar el derogado contrato de lanzamiento de nueva actividad,  ya que el plazo de 6 meses se refiere al período, a contar desde el inicio de la campaña o del servicio nuevo, en el cual se puede celebrar el contrato eventual que diseña el convenio. Los Magistrados discrepantes consideran que el convenio desconoce lo que el ET pretende ya que no identifica actividad alguna, sino que las comprende todas. Por ello entienden que la redacción del convenio contraviene directamente el  ET y el recurso debió se estimado declarando la ilegalidad del Convenio.​

Laboral. ¿Cuándo existe acoso discriminatorio por razón de sexo?

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Existencia de acoso moral

 

 

A la trabajadora, que prestaba servicios para la empresa como ayudante de camarera, le fueron encomendadas otras tareas, adicionales a las de atender la barra, provocando numerosas quejas al considerad que se estaba produciendo un exceso de trabajo que, en ocasiones, suponía que por necesidades de servicio no pudiera hacer uso del tiempo de comida .

 

A partir de ese momento, entre la trabajadora y el socio de la empresa que realizaba las labores de gestión de personas comienzan a producirse discusiones en las que éste, delante del personal y de los clientes, se dirige a la trabajadora con expresiones como  "A ver si tu novio te da lo tuyo y vienes con una sonrisa o "Aquí se hace lo que yo digo", "No te viene mal, que estas engordando",  o "Comes como un camionero".

 

Como consecuencia de esta situación, inicia un proceso de IT y posteriormente presenta demanda solicitando la resolución de su contrato, que se estima por el juzgado al considerar que acreditad la existencia de acoso en el trabajo ya  que la situación excede de las tensiones o conflictos propios del vínculo laboral. La empresa interpone recurso de suplicación.

 

EL TSJ considera que la resolución de la instancia debe ser mantenida al considerar que en el supuesto enjuiciado se ha producido un supuesto de acoso en el trabajo, diferenciando en su argumentación entre los distintos tipos de acoso.

 

Recuerda que la jurisprudencia ha definido el acoso moral o mobbing como el hostigamiento ejercido en el ámbito laboral por una o varias personas mediante conductas consistentes en ataques sistemáticos durante un período de tiempo, teniendo un carácter tendencioso, y con la finalidad última de que la víctima abandone el lugar de trabajo. Asimismo, señala que no todo conflicto es manifestación de acoso moral  y que tampoco la ausencia de un conflicto explícito elimina su  existencia,  por lo que resulta necesario distinguir el acoso de las tensiones existentes en el entorno laboral.

 

Asimismo, considera que no existe acoso sexual, ya que aunque el empleador ha dirigido ocasionalmente expresiones de halago o piropo a las empleadas que para que exista este tipo se precisa: a) solicitud en el ámbito sexual por parte del demandado (valorando la situación de mayor o menor prevalencia del solicitante); b) Un rechazo de modo inequívoco de la persona receptora; y c) Una actitud persistente y abrumadora por el solicitante una vez conocida la negativa del receptor.  Es una especie dentro del género del acoso moral y se diferencia porque su finalidad no es  procurar que el trabajador abandone la empresa, sino violentar la libertad sexual de la persona acosada.

 

Por último, lo que el TSJ  considera que lo que sí​ existe es un acoso por razón de sexo, es decir un acoso laboral con manifiesto deprecio de la condición sexual de la trabajadora, agravada por la presencia del resto de personal cuando tales conductas se realizaron. Este tipo de acoso ha sido definido tanto en las normas internacionales, europeas como en la Ley de igualdad (LO 3/2007 art.7.2)  y se considera que es una situación en la que se produce un comportamiento no deseado de índole sexual, ya sea verbal, no verbal o físico, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Tanto el  acoso laboral como el acoso  por razón de sexo afectan a la  dignidad de la persona, pero la nota diferencial del acoso discriminatorio es la presencia del móvil discriminatorio, es decir, un trato peyorativo y segregador directamente relacionado con el rasgo o factor de discriminación rechazado por el derecho (aquí el sexo). 

 

Por ello, el TSJ concluye que sí se ha producido un acoso e incumplimiento grave de las obligaciones laborales que afecta a la dignidad, y va más allá de un conflicto laboral arraigado porque es esta la calificación que merecen las expresiones proferidas por el empleador.

 

Por ello, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la extinción del contrato.

Laboral. Plan de retribución variable. ¿Puede tratar de forma diferente la suspensión del contrato por maternidad y por paternidad?

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Vulneración del principio de igualdad

 

 

​Lo​​s empleados de la red comercial de una entidad bancaria cuentan con un sistema de retribución variable vinculado a la consecución de objetivos tanto individuales como colectivos. Entre las condiciones de devengo, adoptadas mediante acuerdo conciliatorio, se establece que el objetivo de ventas de cada empleado se ajusta según el porcentaje de tiempo efectivo trabajado en los supuestos de maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia e IT previa a la maternidad. Por el contrario, los supuestos de suspensión del contrato por paterni​dad se equiparan a la situación de IT, de manera que solo cuando superen los 45 días de duración se produciría el ajuste.

 

La representación sindical presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare que la redacción del sistema retributivo vulnera el principio de igualdad en lo relativo al devengo de objetivos en permisos de paternidad, por suponer una discriminación directa e indirecta por razón de sexo. La empresa justifica la diferencia de tratamiento entre la maternidad -y situaciones conexas- y la paternidad argumentando que se limita a cumplir el acuerdo conciliatorio.

 

La AN no comparte la opinión de la empresa en base a los siguientes argumentos:

 

a) El art.16 de la Directiva 2006/54/CE establece que los Estados deben garantizar que al término del permiso de paternidad, los trabajadores tengan derecho a reintegrarse a su puesto de trabajo o a uno equivalente en condiciones que no les resulten menos favorables y a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

b) Se entienden nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, cláusulas de los convenios colectivos, pactos individuales y decisiones unilaterales del empresario que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo (ET art.17.1).

c) La consecución de la igualdad efectiva pasa no solo por el reconocimiento de derechos de maternidad en sentido estricto sino por la eficaz implantación de instrumentos de equiparación en el ámbito de la vida familiar que sirven a la corresponsabilidad y reparto de cargas familiares, sin las que no es posible hablar de una igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

 

Esto lleva a la AN a considerar que, para evitar toda discriminación y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, los trabajadores que se hayan acogido a un permiso parental no pueden estar en una posición de desventaja con respecto a los trabajadores que o se hayan acogido al permiso. Y esto es aplicable tanto a hombres como a mujeres, tanto a la suspensión del contrato por maternidad como por paternidad. Y ello porque si la paternidad queda menos protegida que la maternidad, la consecuencia lógica es un menor índice de disfrute de la paternidad en detrimento de la maternidad perpetuándose de este modo la asunción mayoritaria de cargas familiares por las mujeres.

 

En atención a estas circunstancias, la AN estima la demanda y reconoce el derecho de los trabajadores que disfruten del permiso de paternidad a percibir la retribución variable en base al cumplimiento del objetivo proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado ajustando los objetivos. 

Calendario Marzo 2019

Marzo 2019


Hasta el 20 de marzo

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Febrero 2019. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

    IVA

  • Febrero 2019. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Febrero 2019. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

    IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Febrero 2019: 430

    IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Diciembre 2018. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Diciembre 2018. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Febrero 2019: 548, 566, 581

  • Febrero 2019: 570, 580

    Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

    IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Febrero 2019. Grandes empresas: 560

     

     

     

La Agencia Tributaria publica las directrices del Plan de Control Tributario

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Como cada año, la AEAT acaba de publicar las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2019, en las que se identifican las principales áreas en las que se centrarán las actuaciones de la Agencia Tributaria, los medios y mecanismos con los que cuentan para llevar a cabo las actuaciones de control, etc.

Como en años anteriores, se continuará reforzando las actuaciones dirigidas a mejorar el cumplimiento tributario mediante la transparencia de la información, el impulso de la asistencia al contribuyente, la depuración censal, la política en materia recaudatoria, o el desarrollo del Código de Buenas Prácticas Tributarias. Asimismo, se desarrollarán actuaciones de comprobación e investigación sobre los obligados tributarios en los que concurren perfiles de riesgo, previamente definidos en los instrumentos de planificación.

Una de las novedades que destacan para 2019 será el uso intensivo de la tecnología de análisis de datos tipo "Big Data" y la explotación de las nuevas fuentes de información (/CRS, SII, informe país por país, e información sobre mecanismos de planificación fiscal agresiva).

Se seguirán potenciando las actuaciones de control de contribuyentes con grandes patrimonios. A estos efectos, se crea como novedad, la Unidad Central de Coordinación de Control de Patrimonios Relevantes. En estas actuaciones se va a prestar especial atención a los bienes y derechos situados en el extranjero, a los entramados financieros y societarios y a la facturación irregular. Esto último se verá reforzado por la prohibición del software de doble uso que permite la llevanza de dobles contabilidades que el Gobierno pretende aprobar en breve.  

Por otra parte, se extenderá la aplicación de los asistentes virtuales, ya utilizados en el IVA y el SII, a las declaraciones censales dentro de la estrategia "Right from the start" y se introducirán mejoras en la campaña de Renta. Como novedad, se plantea la posibilidad de ceder la información de clientes y proveedores a los contribuyentes no incluidos en el SII para facilitar la presentación de las declaraciones.

También, como se ha venido haciendo en los últimos años, se continuará el control del uso abusivo de sociedades cuya finalidad se limita a reducir improcedentemente la tributación, del mismo modo que se seguirán analizando supuestos de sociedades vinculadas con una persona o grupo familiar con el fin de evaluar de modo conjunto las operaciones económicas desarrolladas y los efectos que, entre ellas, se puedan derivar en una minoración en las rentas o bases declaradas.

En relación con las actuaciones de control relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades, como novedad para el ejercicio 2019, la Agencia Tributaria ha previsto la realización de actuaciones conjuntas de las áreas de Gestión y de Inspección sobre el colectivo de sociedades con muy baja actividad, entre las que se incluyen pequeñas sociedades comerciales o industriales.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pretende mejorar el control de los rendimientos del capital inmobiliario a través de la implantación de herramientas de gestión de riesgos y de cálculo como instrumentos de ayuda a loa comprobación. Para ello, resultará especialmente útil la información contenida en el modelo 179 sobre cesión de viviendas con fines turísticos.

La existencia de tramas en el IVA, las operaciones de comercio electrónico o los nuevos medios de pagos, siguen estando en el punto de mira. Especialmente relevante nos parece la mención en las directrices a las “criptomonedas”, respecto de las cuales se realizarán las siguientes actuaciones:

  • Análisis y explotación de la información obtenida en el año 2018 requerida a los intermediarios que intervienen en las operaciones realizadas con criptomonedas. Asimismo, se estudiará la posibilidad de realizar nuevos requerimientos para obtener información adicional.

  • Análisis y explotación de la información aportada por terceros sobre la tenencia y operaciones con monedas virtuales realizadas en España y en el extranjero por contribuyentes residentes en España, en aplicación de la nueva normativa que resulte de aplicación en el año 2019.

  • Actuaciones de control con el objeto de garantizar la adecuada tributación derivada de la titularidad y transmisión de las monedas virtuales, así como del origen de los fondos utilizados en la adquisición de las mismas.

 

El Gobierno aprueba dos Reales Decretos Leyes con medidas tributarias

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El pasado 28 de diciembre el Gobierno aprobó dos Reales Decretos-leyes -RDL 26/2018, por el que se crean medidas de urgencia sobre creación artística y cinematográfica, y RDL 27/2018, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral- que tienen incidencia en el ámbito tributario. Dichas normas se publicaron en el BOE de 29 de diciembre y, por tanto, están en vigor desde ese día, aunque, como veremos, algunas de estas medidas producen efectos en fechas diferentes.

Ambas normas se han convalidado en el Congreso, por lo que, a continuación, señalamos las modificaciones más significativas.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

  • Se modifica la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, derogándose, con efectos para el ejercicio 2018, las obligaciones impuestas al productor que condicionaban la aplicación de la deducción por gastos realizados en territorio español para la ejecución de una producción extranjera y que estaban poniendo en riesgo la realización de producciones cinematográficas extranjeras en España. Al quedar derogadas estas obligaciones, se incorpora en la Ley la remisión a que se regulen reglamentariamente las obligaciones que deberá cumplir el productor que decida acogerse a este incentivo fiscal.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

  • A partir del 1 de enero de 2019, el tipo de retención aplicable a los rendimientos del capital mobiliario derivados de la propiedad intelectual, cuando quien los percibe no es el autor, pasa de ser el 15% (anteriormente estos rendimientos se retenían al 19%).  Cuando sean rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla con derecho a deducción, el porcentaje de retención se reducirá en un 60%, fijándose el tipo de retención en el 9%.

  • Se declaran exentas las prestaciones públicas por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas en la LGSS. Esta exención se declara con efectos para el ejercicio 2018 y los anteriores no prescritos, es decir, 2014, 2015, 2016 y 2017. También estarán exentas las prestaciones por maternidad o paternidad reconocidas a profesionales no integrados en el RETA por mutualidades de previsión social que actúen como alternativa. Para los funcionarios públicos que no tengan derecho a percibir la prestación por paternidad o maternidad, se declara la exención de la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad en la cuantía que la Seguridad Social reconozca como prestación máxima por dichos conceptos. El exceso sobre ese límite deberá tributar como rendimientos del trabajo.

  • Para los contribuyentes que tributen en régimen de “Módulos”, se prorrogan un año mas los límites cuantitativos cuya superación implicaría la exclusión de dicho régimen. Por tanto, para el ejercicio 2019 las magnitudes excluyentes serán las recogidas en la siguiente tabla:

 

VOLUMEN DE RTOS. ÍNTEGROS EN EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR

Ejercico 2019

Conjunto de actividades económicas (excepto agrícolas, forestales y ganaderas)

250.000 € (se computan todas las operaciones, exista o no obligación de expedir factura)

Operaciones por las que se esté obligado a emitir factura por ser el destinatario empresario o profesional

125.000 €

Conjunto de actividades agrícolas y ganaderas (y forestales).

250.000 € se computan todas las operaciones, exista o no obligación de expedir factura)

Volumen de compras en bienes y servicios en el año anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado.

250.000 €

 

Adicionalmente, se establece un nuevo plazo de renuncia o revocación del régimen de módulos en el IRPF y del régimen simplificado del IVA, que será hasta el 30 de enero de 2019.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

  • Se reduce la tributación de los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, productores de películas de cine y organizadores de obras de teatro y musicales. Estos servicios, que anteriormente tributaban al tipo general del 21% de IVA pasan a tributar al tipo reducido del 10%.

  • En el régimen simplificado de IVA, también se prorrogan para el ejercicio 2019 los límites cuantitativos que delimitan su aplicación. Para el ejercicio 2019 los límites serán los reflejados en la tabla anterior para el régimen de Estimación Objetiva o “módulos” en el IRPF.

  • En cuanto al plazo de renuencia o revocación de dicho régimen, también se establece hasta el día 30 de enero de 2019.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Se prorroga el mantenimiento del gravamen para el ejercicio 2019.

 

Efectos de la no convalidación del Real Decreto-Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler

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El 18 de diciembre se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, introduciendo modificaciones de gran calado en el régimen aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda.

El artículo 86 de la Constitución establece que los Reales Decretos-Leyes deben ser convalidados en el Congreso en un plazo de 30 días desde su promulgación, es decir, en el caso que nos ocupa, debía ser convalidado el pasado 22 de enero. Pues bien, tras su votación y fallo, el Real Decreto-ley no ha sido convalidado, por lo que, atendiendo al tenor literal del precepto constitucional, habrá de entenderse derogado.

Ahora bien, ¿qué efectos tiene la no convalidación? ¿Cómo afectan las modificaciones previstas en el RDL a los contratos celebrados tras su promulgación?

La no convalidación de la norma no conlleva la pérdida de efectos de la norma en todo caso, ya que el RDL ha estado vigente durante un periodo de tiempo. A este respecto, es importante destacar que el Reglamento del Congreso exige que la derogación de un Real Decreto Ley se publique en el BOE, circunstancia que se ha producido el 24 de enero, por tanto, la derogación surte efectos a partir de esa fecha.

A efectos prácticos, esto se traduce en que la norma ha estado vigente desde el 19 de diciembre hasta el 23 de enero, por lo que los contratos de arrendamientos que se formalizaran en ese lapso temporal se rigen por la normativa en vigor en esa fecha, que es la contemplada en el Real Decreto Ley. Por el contrario, los contratos que se firmen a partir del 24 de enero se rigen por la normativa anterior, puesto que al haber sido derogado el RDL, las modificaciones que este introducía pierden su vigencia.

Repasemos a continuación cuales son los cambios mas relevantes que afectan a estos contratos:

  • Duración de los contratos. El RDL amplió el plazo de duración de la prórroga obligatoria de los contratos de arrendamiento de vivienda de 3 a 5 años, por lo que en los contratos celebrados entre el 19 de diciembre y el 23 de enero, el inquilino podrá permanecer en la vivienda por un plazo de 5 años mientras que en los celebrados a partir del 24 de enero volverá a ser de 3 años. Cabe señalar que el plazo de 5 años será de 7 años cuando el arrendador fuera una sociedad.

  • Prórroga tácita. En los contratos celebrados bajo la vigencia del RDL la prorroga tácita también se ampliaba a 3 años. A partir del 24 de denero este plazo volverá a ser de 1 año.

  • Garantías. El RDL también limitó las garantías adicionales a la fianza que el arrendador podía exigir al arrendatario, fijándose un límite cuantitativo de hasta dos mensualidades. Para los contratos celebrados a partir del 24 de enero, al igual que ocurría con anterioridad al Real Decreto Ley, no aplicará este limite para las garantías que pueda solicitar el arrendador.

  • Alquiler de uso turístico. El RD-L determinó la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de propietarios pudieran limitar o condicionar el ejercicio del alquiler turístico -exigiéndose la mayoría de 3/5 partes de los propietarios que representasen, a su vez, las 3/5 partes de las cuotas de participación.   Estas mayorías también eran necesarias para establecer cuotas especiales o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda. Para los contratos celebrados tras la derogación de la norma, dicha modificación ya no resultará de aplicación.

  • Medidas fiscales. También en el ámbito de la fiscalidad de los arrendamientos de vivienda tiene incidencia el Real Decreto Ley, ya que se declaran exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sien embargo, los contratos celebrados a partir del 24 de enero deberán tributar por este impuesto, como ya lo hacían con anterioridad al 19 de diciembre. A estos efectos, cabe recordar que es el arrendatario quien debe soportar el tributo.

Laboral. ¿Qué puede incluirse en los pactos de salario global?

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Contenido del pacto de salario global

 

​El trabajador prestaba servicios para la empresa como conductor de taxi, siendo de aplicación el convenio colectivo estatal de autotaxi. Como medio de retribución salarial acordaron un pacto salarial global consistente en la distribución de la recaudación en un 60%-40% (empresario-trabajador).Tras la finalización de la relación laboral, el trabajador interpone demanda en reclamación de las cantidades correspondientes a las horas extraordinarias trabajadas pero no abonadas. En particular, alega aunque la jornada máxima anual era de 1.790 horas anuales, durante 2017  realizó un total 3.729 horas de trabajo efectivo, por lo que hay un exceso de 1.393 horas extraordinarias. La demanda se desestima en la instancia al apreciar la existencia de un pacto salarial global, por lo que interpone recurso de suplicación al TSJ Cantabria.

​La cuestión a debatir es si las horas extra deben incluirse en el pacto salarial global.

Para resolver la cuestión el TSJ recuerda que el pacto salarial global, previsto en el convenio aplicable, tiene su origen en un uso laboral en el que el trabajador no recibe su retribución por un solo concepto sino por varios muy diferentes entre sí. Es una estipulación expresa mediante la cual el empresario remunera al trabajador con una cantidad igual o superior a la que correspondería por estricta aplicación de los niveles salariales legales o convenidos colectivamente.  Es decir, la intención de las partes es la de que esta cantidad cubra todas las posibles obligaciones retributivas por conceptos distintos al del estricto salario que por la jornada normal de trabajo y en circunstancias también normales corresponde pagar al empresario.

No obstante, el convenio aplicable delimita los conceptos retributivos que  pueden ser objeto de un pacto de salario global: la retribución de las vacaciones, de los festivos, del salario base y los complementos salariales, la antigüedad, la nocturnidad o las pagas extra; o quebranto de moneda. En consecuencia, no es posible compensar las horas extras con lo percibido por dicho pacto.  El TSJ declara que el pacto de salario global es previo y respecto de las horas extra, normalmente, no se conoce con anticipación si van a ser trabajadas, su número o si se abonarán o compensarán con descansos. Además, las horas extraordinarias, están limitadas legalmente y está prohibido que se sobrepasen los límites legales establecida para el número de horas extras a realizar.

Por ello, resultando probado que efectuó un total de 1.939 horas, se estima el recurso y se condena a la empresa a abonar las cantidades correspondientes, mas el 10% de interés de demora.

 

Laboral. Abono íntegro de la paga extra en situación de maternidad o paternidad por error: ¿existe condición más beneficiosa?

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Aplicación de condición mas beneficiosa

 

Aunque desde los años 70 la empresa venía abonando íntegramente las pagas extraordinarias a las personas que causaban baja por maternidad, el 9-7-1998  se la empresa firmó un acuerdo según el cual el cual se garantizaba que los trabajadores que hubieran tenido suspendido su contrato por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia de un menor de 9 meses percibieran el 100% del salario, de la misma forma que se venía realizando con la IT. Se añadía que las cuantías percibidas no podían superar las percibidas por los trabajadores en activo. Con ocasión de la digitalización de las nóminas, la empresa comprueba que existe una disfunción en estas cuantías, ya que al incluir la prestación de Seguridad Social y el complemento de las pagas extraordinarias, los trabajadores en esta situación estaban percibiendo unos ingresos superiores a los de los trabajadores en activo. La empresa, consciente del error administrativo decide corregir esta situación de forma unilateral.

Disconforme, la representación de los trabajadores interpone demanda de conflicto colectivo en la que se solicita que se dicte sentencia en la que se declare el derecho los trabajadores en las situaciones antes señaladas a la percepción integra de las pagas extraordinarias de julio, septiembre y Navidad, al considerar que se trata de una condición más beneficiosa que ha sido desconocida por la empresa de forma unilateral. Por el contrario la empresa niega su existencia al considerar que existió un error en la confección de las nóminas de los trabajadores que causan baja en estas situaciones.

 Para resolver la cuestión, la AN recuerda el criterio del TS para considerar que existe una condición más beneficiosa, y que son los siguientes: a) tratarse de una  ventaja o beneficio  que supera la regulación legal o convencional de la relación de trabajo se haya adquirido y disfrutado por una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se incorpora al nexo contractual precisamente por  ese acto de voluntad; b)  No debe tratarse de una mera liberalidad - o tolerancia- del empresario; y c) Mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable.

En el supuesto enjuiciado la empresa ha admitido que, sin tener reflejo en norma escrita, la empresa ha venido abonando a los trabajadores en estas situaciones la cuantía íntegra de las pagas extraordinarias desde los años 70 y esta conducta evidencia la voluntad de la empresa de incorporar este derecho al nexo contractual de sus trabajadores. Esto supone que detraer cantidad alguna del importe de las gratificaciones extraordinarias es contrario a la doctrina del TS y, por tanto, se estima la demanda. Respecto de las alegaciones de la empresa la AN señala que:

a) La decisión empresarial de complementar las prestaciones de SS hasta el 100% del salario, como se hizo con la IT, no ha de implica que deba aplicarse la norma del convenio colectivo según el que las cantidades percibidas por los trabajadores IT por todos los conceptos no debe superar las percibidas de encontrarse trabajando, al establecer la normativa aplicable (CC art. 1283) que no caber la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.

b) No puede alegarse un error en las nóminas, detectado casi 20 años después, según el que lo percibido por los trabajadores en estas situaciones de baja​ sea supe​rior al que percibido de encontrarse trabajando, ya que esa posibilidad no está proscrita por el convenio aplicable.

c) No se produce una desigualdad retributiva entre los trabajadores que causan baja por maternidad, paternidad o riesgo durante el embarazo o lactancia y el resto de empleados de la plantilla, ya que  no son colectivos homogéneos. Además, y en todo caso, el supuesto trato desigual tendría su justificación en el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres por suponer un incentivo a la conciliación de la vida laboral con la vida personal y familiar. 

 Se estima la demanda planteada señalando que puede plantearse recurso de casación ante el TS.

Laboral. Novedades introducidas por el Real Decreto Ley 28/2018

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Novedades socio-laborales Proyecto de LPG 2019

 

 

Se ha presentado en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (PLPG/19) ha iniciado su tramitación parlamentaria presentando, para 2019, las siguientes novedades sociales:

I. Cotización a la Seguridad Social

El Proyecto de Ley respalda legalmente las normas introducidas por el RDL 28/2018, por la que se desarrollan las normas de cotización para 2019 en todos los regímenes de la Seguridad Social sin incorporar ninguna novedad.

II. Prestaciones de la Seguridad Social

a) Se incorporan en el proyecto de ley las medidas en materia de revalorización de pensiones contenidas en el RDL 28/2018. En consecuencia:

-  se establece una revalorización media de las pensiones del 1,6%.

- se establecen las cuantías mínimas de las pensiones públicas así como el límite máximo que se fija para 2019 en 2.659,41 euros mensuales o 37.231,74 euros anuales;

- el límite de ingresos para percibir los complementos por mínimos se fija en 7.569 euros/año (8.829,00 euros/año si existe cónyuge a cargo).

- la cuantía de las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez se fija en 5.488 euros/año. El complemento por vivienda se fija en 525 euros/año, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada.

b) Se incrementan las prestaciones familiares por hijo a cargo que no tenga reconocido grado de discapacidad a 341 €/anuales y a 588 €/anuales cuando los ingresos del beneficiario se encuentren por debajo de los umbrales establecidos para cada tipo de hogar. El resto de las cuantías son las establecidas por el RDL 28/2018 (PLPG/19 disp.adic. 44ª).

c) se mantienen las cuantías establecidas para los subsidios económicos para personas con discapacidad que se establecieron en el RDL 28/2018 (PLPG/19 disp.adic. 45ª )

d) Se recupera el subsidio para mayores de 52 años que incluye las siguientes novedades (PLPG/19 disp.adic 32ª 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10):

  • la edad de acceso pasa de los 55 a los 52 años;
  • requisito de rentas: se utilizan como referencia las rentas individuales del beneficiario y no los de la unidad familiar;
  • el subsidio puede extenderse como  máximo hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación, desaparece la obligación de hacerlo cuando cumplan todos los requisitos para ello;
  • las cotizaciones durante la percepción del subsidio se tendrán en cuenta para ampliar la base reguladora y el porcentaje aplicable de la pensión de jubilación (tanto ordinaria como anticipada);
  • se eleva la cotización durante de la percepción del subsidio del  100% al 125% de la base mínima de cotización;
  • se mantiene la cuantía de la ayuda en el 80% del IPREM.

e) IT y desempleo: la cuantía, consistente en el 80% del IPREM, que percibe el trabajador que se mantiene en situación de IT (no recaída de un proceso anterior) tras finalizar una prestación por desempleo, se limita en proporción a las horas previamente trabajadas cuando el desempleo hubiera tenido su origen en la pérdida de un trabajo a tiempo parcial (PLPG/19 disp.adic 32ª nueve).

f) Se modifica el ET art.48.7 para ampliar la suspensión del contrato por paternidad a 8 semanas ampliables en 2 días más por cada hijo a partir del segundo. Además, puede ampliarse en 7 días más cuando:

  • se produzca en una familia numerosa o que adquiera esta condición con el nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento;
  • en la familia exista previamente una persona con discapacidad en un grado igual o superior al 33% o nuevo hijo tenga esta condición.

Salvo las 4 últimas semanas se prevé que su disfrute sea ininterrumpido (PLPG/19 disp.final 29ª.dos).

- Además, se incluyen  las siguientes  modificaciones que ya habían sido incluidas por el  RDL 28/2018:

  • la obligación de  los empresarios que ocupen trabajadores a los que les fuese de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, si esta  reducción de edad no conlleva una cotización adicional,  de cotizar por el tipo de cotización por AT/EP más alto. (PLPG/19 disp.final 32ª una).
  • ampliación de la duración de la prestación por cese de actividad de los autónomos hasta 24 meses, y la eliminación de la diferencia de trabajadores de más de 60 años  (PLPG/19 disp.final 32ª once y doce).

g) Se incluye dentro de la cartera común básica del SNS  al transporte sanitario no urgente con prescripción facultativa por razones clínicas, y cubierto de forma completa por financiación pública (PLPG/19 disp.final 10ª).

h) Se recupera la exención de aportación en la prestación farmacéutica para los perceptores de la prestación económica de la SS por hijo a cargo y para  los pensionistas de la SS de rentas bajas (inferiores a 5.635 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del IRPF o, de no estar obligados  inferior a 11.200 euros) (PLPG/19 disp.final 25ª).​

III. Fomento de empleo

- se crea una nueva deducción en el impuesto de sociedades con el objeto de incentivar la incorporación de mujeres en los consejos de administración de las empresas. La nueva deducción para el fomento de la igualdad de género se va a aplicar a las entidades que incrementen el número de mujeres en su consejo de administración y consiste en un 10% de las retribuciones satisfechas a las consejeras (L 24/2014 art.38 bis redacc LPG/19 art.67)

- se prevén subvenciones para planes de empleo en Andalucía, Canarias y Extremadura consistentes a unas aportaciones de 50, 42 y 6 millones de euros respectivamente. Su finalidad es la realización de medidas que incrementen el empleo y se debe formalizar mediante convenio entre la AGE, el SEPE, y la respectiva Comunidad Autónoma (PLPG/18 disp.adic 89ª, 90ª y 91ª).

IV. Sector público

a) Retribuciones:

El Proyecto de Ley respalda legalmente el incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público establecido por el RDL 24/2018 para el año 2019:

- se establece un incremento máximo de las retribuciones del personal al servicio del sector público del 2,25%  respecto a las vigentes a 31-12-2018.

Además, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2018 alcanza o supera el 2,5% se añadiría, con efectos de 1-7-2019, otro 0,25% de incremento salarial. Para un crecimiento inferior al 2,5% señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5%, de manera que los incrementos globales resultantes serán:

  • PIB igual a 2,1: 2,30%.
  • PIB igual a 2,2: 2,35%.
  • PIB igual a 2,3: 2,40%.
  • PIB igual a 2,4: 2,45%.

Además se podrá autorizar un incremento adicional del 0,25% de la masa salarial (0,3% en caso de superávit) para implantar planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones (PLPG/19 art.18.2);

- se autoriza la realización de aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos, siempre que no se supere el incremento global fijado

recuperación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 para las Administraciones y entidades del sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes a diciembre de 2012 (PLPG/19 disp.adic.39ª).

b) Oferta de empleo público (PLPG/19 art.19)

- La tasa de reposición se fija en función del cumplimiento o no de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública en el ejercicio anterior:

  • administraciones públicas que hayan cumplido los objetivos: 100%. Adicionalmente van a poder disponer de un 8% destinada a ámbitos o sectores que requieran un requieran un refuerzo de efectivos. El porcentaje adicional será del 10% para las entidades locales que tengan su deuda amortizada a 31-12-2018.
  • administraciones públicas que no hayan cumplido los objetivos: 100% en determinados sectores considerados prioritarios (educación, sanidad, cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas armadas, prevención de incendios, etc.). En el resto de sectores la tasa de reposición se fija en el 75%. Adicionalmente van a poder ofertar un 5% del total de su tasa de reposición destinada a ámbitos o sectores que requieran un requieran un refuerzo adicional de efectivos.

La tasa de reposición se fija en el 115% para las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, Cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales.

- durante 2019 no se permite la contratación de personal temporal, ni el nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En este último caso se va a exigir autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública.

c) Prestaciones

Se modifica el EBEP art.48 f y 49 y disp.trans.9ª  para que recoger los acuerdos suscritos por la Mesa General de Negociación de la AGE con las organizaciones sindicales para la ampliación de permiso por paternidad a 16 semanas. Para su aplicación, se establece un periodo transitorio que establece una duración del permiso por paternidad de 8 semanas en 2019; 12 semanas en 2020; y 16 semanas en 2021 (PLPG/19 disp.final 31ª).

V. Bonificaciones ​y reducciones

a) Se mantiene la bonificación del 50% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por CC en caso de cambio de puesto de  trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional (PLPG/19 disp.adic. 95ª).

b) Se prorroga un año más el incentivo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados al turismo (PLPG/19 disp.adic 96ª).

c) Nueva bonificación por la contratación laboral indefinida de personas desempleadas de larga duración (inscritas en la oficina de empleo al menos 12 meses en los 18 anteriores a la contratación). La cuantía es de 1.300 euros/año durante 4 años (1.500 si la contratación es con una mujer desempleada) y proporcional a la jornada realizada si el contrato se celebra a tiempo parcial. Para su disfrute la empresa debe mantener al trabajador en el empleo durante un período mínimo de cinco años y el nivel de empleo en la empresa durante dos años como mínimo, en caso de incumplimiento procede el reintegro de incentivo. 
No se considera incumplimiento de la obligación de mantener el empleo, la extinción del contrato por causas objetivas, despido disciplinario declarado procedente, dimisión, muerte, jubilación o IP total o absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio resolución durante el periodo de prueba (PLPG/19 disp.adic. 99ª).
- se establece una bonificación del 45%  de las cuotas empresariales por contingencias comunes para los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias años  (PLPG/19 disp.final 32ª catorce).

VI.Otras cuestiones

a) Se mantiene el interés legal del dinero para 2019 en el 3% (PLPG/19 disp.adic 50ª).


b) Se incrementan en un 2% las cuantías del IPREM, que serán de: 18,29 €/día, 548,60 €/mes y 7.680,36 €/año (6.583,16 €/año si se excluyen las pagas extras) (PLPG/19 disp.adic. 94ª).

c) Se mantiene la financiación de la formación profesional para el empleo establecida para 2018 (PLPG/19 disp.adic. 97ª).

d) en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la LPG/19 se prevé la constitución de un grupo de expertos y expertas para llevar a cabo los trabajos y estudios preparatorios para la elaboración de un nuevo Estatuto de los trabajadores (PLPG/19 disp.adic. 108ª).

e) Se modifica el ET art. 33.2 para ampliar la responsabilidad del FOGASA por impago de indemnización a los supuestos de extinción del contrato como consecuencia de una movilidad geográfica (ET art.40.1 y 41.3). Esta modificación es una consecuencia de  la TJUE 28-6-18, asunto Checa Honrado (PLPG/19 disp.final 29ª).

f) Se recupera el abono por parte de la AGE de la cotización a la Seguridad Social del convenio especial de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia (actualmente tiene carácter voluntario y está a cargo del propio cuidador). Se establecen normas transitorias aplicables a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de esta Ley (PLPG/19 disp.trans 3ª y disp. final 32ª).

Calendario Febrero 2019

 

Febrero 2019


Hasta el 15 de febrero

  • Declaración informativa por gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados: 233

 

Hasta el 20 de febrero

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Enero 2019. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL 

  • Cuarto trimestre 2018. Declaración trimestral de cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito: 195

  • Declaración anual 2018. Identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito: 199

IVA

  • Enero 2019. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Enero 2019. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

SUBVENCIONES, INDEMNIZACIONES O AYUDAS DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES

  • Declaración anual 2018: 346

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Enero 2019: 430

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Noviembre 2018. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Noviembre 2018. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Enero 2019: 548, 566, 581

  • Enero 2019: 570, 580

  • Cuarto trimestre 2018. Excepto grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Cuarto trimestre 2018. Excepto grandes empresas: 561, 562, 563 

Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Enero 2019. Grandes empresas: 560

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

  • Cuarto trimestre 2018. Pago fraccionado: 583

 

Hasta el 28 de febrero

IVA

  • Enero 2019. Autoliquidación: 303

  • Enero 2019. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Enero 2019. Grupo de entidades, modelo agregado: 353