Cuadro tipos de retención aplicables (2020)

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Cuadro tipos de retención aplicables (2020)

RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF EN EL EJERCICIO 2020 (*)

Clase de renta

Procedencia

Tipo aplicable 2020

MODELO RESUMEN ANUAL - 2020

CLAVE

Trabajo

(**) Relaciones laborales y estatutarias en general

Variable según procedimiento general (algoritmo)

190

A

(**) Pensiones y haberes pasivos del sistema público (Seguridad Social y Clases Pasivas)

190

B.01

Pensionistas con dos o más pagadores: procedimiento especial del art. 89.A RIRPF

190

B.02

(**) Pensiones de sistemas privados de previsión social

190

B.03

(**) Prestaciones y subsidios por desempleo

190

C

Prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único (solo reintegro de prestaciones indebidas)

190

D

(**) Consejeros y administradores (de entidades cuyo importe neto cifra negocios del último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago de rendimientos haya sido >100.000 euros) (art.101.2 LIRPF y 80.1.3º RIRPF)

35 por 100

190

E.01 E.04

(**) Consejeros y administradores (de entidades cuyo importe neto cifra negocios del último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago de rendimientos haya sido <100.000 euros) (art.101.2 LIRPF y 80.1.3º RIRPF)

19 por 100

190

E.02 E.03

(**) Premios literarios, artísticos o científicos no exentos de IRPF, cuando tengan la consideración de rendimientos del trabajo

15 por 100

190

F.01

(**) Cursos, conferencias, seminarios, … (art. 80.1.4º RIRPF y 101.3 LIRPF)

15 por 100

190

F.02

(**) Elaboración de obras literarias, artísticas o científicas (art. 80.1.4º RIRPF y 101.3 LIRPF)

15 por 100

(**) Atrasos (art. 101.1 LIRPF)

15 por 100

190

 

Régimen fiscal especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español (art. 93.2.f LIRPF):

Hasta 600.000 euros

Desde 600.000,01 euros en adelante (retribuciones satisfechas por un mismo pagador)

24 por 100

45 por 100

 

 

Actividades profesionales

(**) Con carácter general [art. 101.5.a) LIRPF]

15 por 100

190

G.01

(**) Determinadas actividades profesionales (recaudadores municipales, mediadores de seguros…) (art. 101.5.a) LIRPF y 95.1 RIRPF)

7 por 100

190

G.02

(**) Profesionales de nuevo inicio (en el año de inicio y en los dos siguientes) [art. 101.5.a) LIRPF y 95.1 RIRPF]

7 por 100

190

G.03

Otras actividades económicas

Actividades agrícolas y ganaderas en general (art. 95.4 RIRPF)

2 por 100

190

H.01

Actividades de engorde de porcino y avicultura (art. 95.4 RIRPF)

1 por 100

190

H.02

Actividades forestales (art. 95.5 RIRPF)

2 por 100

190

H.03

Determinadas actividades empresariales en Estimación Objetiva (art. 95.6 RIRPF)

1 por 100

190

H.04

Rendimientos del art. 75.2.b): cesión derecho de imagen   (art. 101.1 RIRPF)

24 por 100

190

I.01

Rendimientos del art. 75.2.b): resto de conceptos (art. 101.2 RIRPF)

19 por 100

190

I.02

Imputación Rentas por cesión derechos imagen

(art. 92.8 LIRPF y art. 107 RIRPF)

19 por 100

190

J

Ganancias patrimoniales

Premios de juegos, concursos, rifas… sujetos a retención, distintos de los sujetos a GELA (101.7 LIRPF)

19 por 100

190

K.01, K.03

Aprovechamientos forestales en montes públicos 101.6 LIRPF y 99.2 RIRPF)

19 por 100

190

K.02

Otras Ganancias patrimoniales

Transmisión de Derechos de suscripción (art. 101.6 LIRPF): a partir de 1.1.2017

19 por 100

187

M, N, O

Transmisión de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (Fondos de Inversión) (art. 101.6 LIRPF)

19 por 100

187

C,E

Capital Mobiliario

(**) Derivados de la participación en fondos propios de entidades (art. 25.1, 101.4 LIRPF y 90 RIRPF)

19 por 100

193

A

(**) Cesión a terceros de capitales propios (cuentas corrientes, depósitos financieros, etc…; art. 25.2 LIRPF)

19 por 100

193/194/196

Según modelo

(**) Operaciones de capitalización, seguros de vida o invalidez e imposición de capitales

19 por 100

188

No clave

(**) Propiedad intelectual, industrial, prestación de asistencia técnica (art. 101.9 LIRPF)

(**) Propiedad intelectual cuando el contribuyente perceptor no sea el autor (art. 101.4 LIRPF)

19 por 100

15 por 100

193

C

(**) Arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas (art. 101.9 LIRPF)

19 por 100

193

C

Rendimientos derivados de la cesión del derecho de explotación de derechos de imagen (art. 101.10 LIRPF) siempre que no sean en el desarrollo de una actividad económica

 

24 por 100

 

193

 

C

Capital Inmobiliario

(**) Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos (art. 101.8 LIRPF; y 100 RIRPF)

19 por 100

180

No clave

(*) Idénticos a los vigentes en el ejercicio 2019. (Volver)

(**) Estos porcentajes se reducirán en un 60% cuando los rendimientos obtenidos por el perceptor tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del IRPF (deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla) (art. 101 LIRPF).

 

 

 

 

 

Fuente: AEAT

La subida de valores catastrales para 2020

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La Ley del Catastro Inmobiliario prevé la posibilidad de actualizar los valores catastrales mediante la aplicación de coeficientes de actualización aprobados por Ley de Presupuestos Generales del Estado. Pues bien, para 2020, en defecto de aprobación de LPGE, el Gobierno aprobó, a finales de diciembre, un Real Decreto-ley en el que, entre otras medidas, se aprobó dicha actualización.

En paralelo, el mismo día que se publicó en el BOE este Real Decreto-ley, también se publicó la Orden Ministerial por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales. En total son 1.092 municipios los que se acogen a esta actualización.  En la mayoría de ellos la revisión supone un incremento del valor catastral de los inmuebles, aunque también hay municipios en los que se revisa a la baja.

¿Cómo se revisan los valores catastrales?

En primer lugar, cabe recordar que sólo se verán afectados por esta medida los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

El coeficiente de actualización a aplicar en cada municipio acogido estará en función del año en que hubiera entrado en vigor la última ponencia de valores aprobada.

Así, los municipios cuyas ponencias de valores hubieran entrado en vigor entre 1984 y 1988, aplicarán un coeficiente de actualización del 1,05, lo que supone una subida del valor catastral del 5%; aquellos con ponencias de valores en vigor entre 1989 y 2003, aplicarán un coeficiente del 1,03, lo que se traduce en una subida del 3% y los municipios con ponencias de valores en vigor en 2011, 2012 o 2013, aplicarán un coeficiente de actualización sobre el valor catastral del 0,97. En este último caso, la actualización implica una rebaja del valor catastral del 3%

¿Cómo se aplican estos coeficientes?

a) Para inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro: se aplica el coeficiente correspondiente al valor asignado a dichos bienes para 2019.

b) Si se trata de valores catastrales notificados en 2019, obtenidos de ponencias de valores parciales aprobadas en dicho ejercicio: el coeficiente se aplica sobre dichos valores.

c) Para bienes inmuebles que hayan sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hayan tenido efectividad: se aplica sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hayan servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

¿Qué municipios pueden actualizar valores catastrales?

La actualización solo afecta a los municipios que consten en el listado de la Orden Ministerial anteriormente citada. Para constar en el listado, los ayuntamientos debieron haberlo solicitado previamente, concretamente antes del 31 de julio de 2019, a la Dirección General del Catastro, y cumplir los siguientes requisitos:

- que hubieran pasado más de 5 años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del procedimiento de valoración colectiva, es decir, se requiere que el año de entrada en vigor de la ponencia de valores de carácter general sea anterior a 2015,

- que existan diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieran de base para determinar el valor catastral vigente.

¿Qué implicaciones fiscales tiene la subida del valor catastral?

La principal consecuencia de la subida de valores catastrales es en encarecimiento del recibo del IBI, dado que el valor catastral constituye la base imponible de este impuesto.

Sin embargo, también puede tener impacto en otros impuesto como la Plusvalía Municipal, el IRPF o el ITP.

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

La vivienda habitual no genera rendimientos a efectos del IRPF, por lo que no le afecta la revisión. Tampoco a los inmuebles destinados a cualquier actividad comercial.

Para el resto de los inmuebles urbanos (afecta básicamente a los que se encuentren vacíos), el contribuyente debe imputarse una renta inmobiliaria que será el resultado de aplicar el 1,1 o el 2 por ciento sobre el valor catastral, en función de si el valor catastral ha sido revisado, modificado o determinado en los últimos diez años o no.

  • Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

La base imponible en estos impuestos está constituida por el valor real del bien transmitido, pudiendo la Administración comprobar el valor real. En este sentido, algunas Comunidades Autónomas integran en sus reglas de comprobación coeficientes en función del año de aprobación de la ponencia de valores que se aplican sobre el valor catastral.

  • Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana:

La base imponible de este impuesto es el resultado de aplicar al valor catastral que tenga el suelo cuando se devenga el impuesto, un porcentaje fijado por los Ayuntamientos. Por tanto, por lo general, cuanto mayor sea el valor catastral mayor será el impuesto a pagar.

  • Impuesto sobre el Patrimonio:

También en este impuesto las variaciones en el valor catastral pueden producir efectos, en la medida en que los inmuebles se valoran tomando el mayor entre los siguientes valores:

  • El valor catastral

  • El comprobado por la Administración a efectos de otros tributos

  • El precio, contraprestación o valor de adquisición

 

Declaración Informativa anual de operaciones con terceras personas (modelo 347)

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El próximo 1 de febrero de 2020, comienza el plazo de presentación de la Declaración Informativa anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) correspondiente al ejercicio 2019, que finaliza el 2 de marzo de 2020.

La declaración informativa anual de operaciones con terceras personas (modelo 347), como su propio nombre indica, es un modelo informativo, es decir, del mismo no va a surgir ninguna obligación de pago ni el reconocimiento del derecho a devolución, sino simplemente a través del mismo la Administración busca obtener cierta información del contribuyente.

En este modelo en concreto, la Agencia Tributaria Estatal busca obtener información sobre las operaciones realizadas por una sociedad con terceros en las que se hayan superado los 3.005,06€ durante el ejercicio anterior. Por lo tanto, se informa de aquellos clientes, proveedores o acreedores a los que se les hayan comprado o vendido bienes o servicios por un valor superior a los 3.005,06€ durante todo el ejercicio anterior. En este sentido, hay que tener en cuenta que los 3.005,06 € es la suma de todas las operaciones del ejercicio (IVA incluido) con ese cliente o proveedor (independientemente del importe individual de cada factura).

En cuanto a los sujetos obligados a presentarlo, serán todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades de carácter empresarial o profesional y que, tal y como se ha mencionado previamente, hayan realizado operaciones que, en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06€ durante el año natural al que se refiere la declaración.

Por el contrario, no estarán obligadas a la presentación del modelo 347:

  • Las personas físicas o jurídicas que realicen actividad comercial en España, pero carezcan de sede, establecimiento permanente o domicilio fiscal en el país.

  • Las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero que no tengan presencia en territorio nacional.

  • Los autónomos, profesionales y PYMES cuyos clientes sean intracomunitarios.

  • Las personas o compañías que en el IRPF tributen por módulos y mediante alguno de estos regímenes en el IVA: simplificado, de agricultura, ganadería y pesca o por recargo de equivalencia. Se exceptúan las operaciones excluidas de la aplicación de estos regímenes u operaciones por las que emitan factura.

  • Los autónomos y profesionales que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro de IVA o IGIC, incluidas en el modelo 340.

  • Quienes no hayan efectuado operaciones que superen los 3005,06 euros durante el año.

Hay que tener en cuenta que aquellos sujetos pasivos que estén obligados a la llevanza de los libros registro a través de la Sede Electrónica de la AEAT mediante el Suministro Inmediato de Información (SII), quedarán exonerados de la cumplimentación de este modelo.

 

 

¿Puede un profesional deducir en su IRPF los gastos del teléfono móvil?

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Para un profesional, determinar qué gastos son deducibles de su actividad ha sido siembre una cuestión conflictiva, sobre todo cuando se trata de gastos asociados a bienes que, por su propia naturaleza, pueden también utilizarse en la esfera personal para fines particulares. Tal es el caso del coche, el ordenador, la tablet o el teléfono móvil.

Con carácter general, para que un gasto sea deducible deben cumplirse determinados requisitos:

  • Que estén vinculados a la actividad económica desarrollada.

  • Que se encuentren convenientemente justificados.

  • Que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

Recientemente la Dirección General de Tributos (DGT), en la consulta V3151-19, de 13 de noviembre de 2019, se ha pronunciado sobre la deducibilidad de los gastos asociados al teléfono móvil. La consulta la plantea un profesional que desarrolla una actividad económica en régimen de estimación directa y que tiene una línea de teléfono móvil afecta a la actividad.

Según el Centro Directivo para que el gasto sea deducible debe respetarse el principio de correlación de ingresos y gastos. Así, su deducibilidad dependerá de que el contribuyente acredite que dicho gasto se ha ocasionado en el ejercicio de la actividad. Si no está vinculado a la actividad o dicha vinculación no se no se consigue probar, sería no deducible.

En este contexto, tratándose de gastos asociados a una línea de telefonía móvil, la DGT condiciona su deducibilidad a que la línea móvil se utilice exclusivamente en el ejercicio de dicha actividad. De modo que si el teléfono móvil, además de utilizarse en el desarrollo de la actividad, es también de uso personal, parece que la posición de la DGT es la de negar su deducibilidad.

Si existe afectación exclusiva será deducible tanto la factura del teléfono como la adquisición del propio aparato móvil, si bien la deducción de este último deberá llevarse a cabo por la vía de la amortización, aplicando sobre el valor de adquisición el coeficiente de amortización que corresponda.

Es importante señalar que esa afectación exclusiva a la actividad la debe probar el contribuyente, dice el órgano consultado “a través de los medios de prueba admitidos en derecho”. Sobre esto cabe preguntarse ¿y como se prueba que una línea de teléfono móvil se usa exclusivamente para el desarrollo de la actividad? En realidad, exigir esa prueba no es más que exigir que se pruebe que la línea móvil no se utiliza para fines particulares. Esto es lo que en derecho llamamos “prueba diabólica”, que consiste en probar hechos negativos, algo que, sin duda, resulta realmente difícil y que no debería exigírsele al contribuyente.

¿Tener dos líneas de teléfono móvil acredita la afectación exclusiva exigida? Seguramente disponer de dos líneas de teléfono móvil, una de uso personal y otra de uso profesional, puede facilitar la acreditación de la afectación exclusiva de una de ellas. Sobre este particular ha tenido oportunidad de manifestarse la DGT, en una consulta planteada en 2018 (V1171-18), referente a un profesional que disponía de dos líneas de teléfono móvil, la principal (de uso personal) y la secundaria (asociada a la principal), que era que la se usaba en el desarrollo de la actividad, emitiendo la compañía de telefonía una sola factura.

En este caso, según la DGT el gasto derivado de la línea que se utiliza exclusivamente en la actividad es deducible, pero se tendrá que desglosar de la factura total la parte que corresponda a dicha línea.

La cesión de uso de forma gratuita de un inmueble a un familiar genera una imputación de rentas en el propietario

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La Dirección General de Tributos en su consulta V2305-19 de 5 de septiembre se ha pronunciado sobre el caso de un contribuyente que cede gratuitamente a su sobrina por el periodo de 10 años, el uso de una vivienda de su propiedad.

El arrendamiento, subarriendo o cesión y constitución de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles, a cónyuges o parientes incluidos los afines hasta el tercer grado, genera en el propietario del inmueble un rendimiento del capital inmobiliario que deberá computar en su declaración de IRPF.

No obstante, el artículo 24 de la Ley del impuesto fija una regla de valoración mínima para los casos citados anteriormente, al establecer que, el rendimiento neto mínimo a computar no puede ser inferior al que resulte de aplicar las reglas del artículo 85 de la Ley del IRPF sobre imputación de rentas inmobiliarias, es decir que el rendimiento neto no podrá ser inferior a:

  • El 2% del valor catastral que corresponda al inmueble en cada periodo impositivo.

  • El 1,1% del valor catastral si se trata de inmuebles situados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados en el propio periodo impositivo o en los 10 años anteriores.

  • O bien , para los casos en los que el inmueble carezca de valor catastral o dicho valor no haya sido notificado a su titular, el rendimiento neto total mínimo no podrá ser inferior al 1,1% del 50% del valor del inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, es decir del mayor de: i) el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos ó ii) el valor, contraprestación o precio de adquisición.

No obstante lo anterior, la cesión gratuita de un inmueble no constituye un arrendamiento ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1543 del CC que exige la existencia de un precio cierto para que el negocio puede ser calificado de arrendamiento.

Por este motivo y dada la inexistencia de precio, la Dirección General de Tributos ha concluido que en el caso objeto de la consulta estaríamos ante un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario, sino que genera una imputación de renta inmobiliaria.

 

“Quick fixes”: la prueba del transporte en las entregas intracomunitarias

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Cuando una compañía realiza entregas intracomunitarias de bienes por vender mercancías a empresarios localizados en otro país de la Unión Europea, no hay que repercutir IVA en las facturas emitidas, pues este tipo de operaciones están exentas en virtud del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, para poder aplicar la mencionada exención, es necesario justificar que las mercancías han sido efectivamente transportadas a otro país de la UE, de forma que, si la Agencia Tributaria considera que los justificantes aportados por el contribuyente no son suficientes para probar el transporte de las mercancías, puede exigir a la compañía que ingrese en Hacienda el IVA que se ha dejado de repercutir.

Con la entrada en vigor el pasado 1 de enero de las conocidas como “Quick fixes” o “soluciones rápidas” en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”), y con el ánimo de ofrecer una mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, se ha clarificado y puntualizado cuales son los justificantes que la AEAT admitirá como válidos para poder justificar el transporte, pues, aunque la ley no establece límites a los medios de prueba, si se aportan los siguientes documentos, la Agencia Tributaria no podrá denegar a la compañía la aplicación de la exención al realizar entregas intracomunitarias de bienes:

  1. Si quien realiza el transporte es un transportista ya sea contratado por el vendedor o el comprador, la compañía debe disponer del contrato de transporte (por ejemplo, cuando el mismo se realiza por carretera, el contrato que suele exigir la Agencia Tributaria es el “CMR”.) Para ser válido, este documento debe ir firmado por el vendedor (en el momento de expedir las mercancías), por el transportista encargado de transportarlas y por el adquirente (en la recepción de las mercancías), y debe identificar qué bienes han sido transportados, así como su origen y su destino.

  2. Por otro lado, si el transporte lo han realizado el vendedor o el comprador por cuenta propia, para justificar que el mismo se ha efectuado, se ha de aportar lo siguiente:

  • Si es el vendedor el que se encarga de transportar la mercancía, se ha de aportar un documento firmado y sellado por el comprador conforme le han sido entregadas las mercancías en destino.  Además, es conveniente conservar los tiques de peajes, gasolineras, restaurantes o cualquier otro medio de prueba.

  • Si es el comprador el que se encarga del transporte, igualmente será conveniente que este firme un documento en el que se comprometa a transportar las mercancías a su país.

Laboral. Despedido un conductor por superar el límite de velocidad con el coche de empresa

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El juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara ha declarado procedente el despido de un conductor que, en reiteradas ocasiones, superó los límites de velocidad permitidos con el vehículo de empresa. Según la sentencia, que puede consultar aquí, aunque tuviera o no voluntad consciente de producir el daño, los hechos constituyen un incumplimiento contractual grave que vulnera la buena fe.

Solo en sus dos últimos meses de ejercicio, el trabajador (con dos años de antigüedad en la empresa), había sobrepasado el límite de velocidad en un total de siete días distintos, superando los 100 kilómetros por hora, cuando el máximo es de 95. Además, al regresar de un viaje desde Algeciras realizó dos paradas y descansos injustificados, que provocó que llegara cuatro horas tarde a la base donde debía dejar el vehículo, generando un retraso a su cliente.

Para más inri, el empleado había sido sancionado dos veces antes. En primer lugar, fue amonestado por escrito al haber llegado a los 129 kilómetros por hora e, incluso, a los 163. Esto provocó, además, que el automóvil que usaba no pasara la ITV correspondiente y lo recibiera diez días después, causando un perjuicio a la empresa.

En segundo lugar, obtuvo otro expediente sancionador por el que le suspendieron de empleo y sueldo durante 20 días porque su velocidad superó los 107, 109 y 112 kilómetros por hora, respectivamente.

Sin embargo, el trabajador alegó que “nunca recibió tales sanciones” y que nunca había sido apercibido por esos hechos, aunque consten documentos firmados por él que lo acreditan. “La firma no ha sido impugnada por su autenticidad por el trabajador”, recuerda el juez.

Laboral. Es accidente laboral un infarto sufrido en sábado si los síntomas empezaron el viernes

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Sufrir un fallo cardiaco fuera de la jornada laboral y en un lugar distinto de la oficina no impide que sea calificado como accidente de trabajo. Así lo establece el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia en una resolución (cuyo texto puede consultar aquí) en la que confirma el carácter profesional del infarto agudo de miocardio padecido en por un trabajador en sábado, mientras regresaba a su domicilio una vez cumplida la semana laboral.

El tribunal gallego considera que se trata de un supuesto de “dolencia arrastrada”, dado que los síntomas habían comenzado a manifestarse el día anterior, mientras ocupaba su puesto, siendo el estrés un factor que pudo desencadenarlo. El hecho de que suspendiera su actividad al encontrase mal, reproduciéndose la dolencia al día siguiente, festivo, no hace desaparecer, concluyen los magistrados, el carácter laboral del accidente. De este modo, se reconoce al afectado el derecho al cobro de las prestaciones correspondientes.

La ley establece una presunción de laboralidad de las lesiones que se producen durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Es decir, siempre que la crisis acontezca durante la tarea debe ser considerada como contingencia profesional, con la correspondiente cobertura, salvo que se demuestre que no tenía relación causal con la actividad desarrollada.

En el caso estudiado por el TSJ, la crisis se produjo en día no laborable, pero se inició mientras estaba en su centro de trabajo y desarrollando su actividad. Así se desprende de los hechos acreditados, según los cuales el empleado, que realizaba habitualmente jornadas de trabajo efectivo de entre ocho y once horas en una refinería, tuvo que abandonar su puesto el viernes por la mañana al empezar a encontrarse mal. Tras descansar, a la mañana siguiente, inició el trayecto de vuelta a su domicilio, en el transcurso del cual volvió a sentir el dolor torácico, por lo que acudió al hospital, donde le diagnosticaron infarto agudo de miocardio. La mutua gallega alegó que había sido un “fumador severo”, rebatiendo que pudieran haber influido, como señaló el trabajador, motivos estresantes tales como la muerte de un amigo íntimo y los “importantes cambios en las condiciones laborales”. Sin embargo, el tribunal confirma que se trata de una contingencia profesional porque lo decisivo fue que se inició en el trabajo y “en absoluto” se pudo descartar la influencia de los factores laborales en la crisis.

Casuística:

  • En el gimnasio. En 2018, el Supremo consideró como accidente profesional y no común el fallecimiento por infarto que sufrió un directivo en el gimnasio que pagaba la empresa. Se había empezado a encontrar mal en el trabajo y, tras terminar su jornada matinal, acudió a dicho lugar donde tuvo lugar el ataque al corazón por el que murió.

Laboral. La presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre determinados parientes

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 TS 12-11-19, EDJ 747145

El objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si procede reconocer la prestación de desempleo a un trabajador, menor de 30 años , que presta servicios para su padre en virtud de un contrato de trabajo y que no convive con el mismo.

Respecto de los hijos contratados por sus progenitores, a efectos del derecho a la prestación de desempleo hay que tener en cuenta:

Por un lado, los trabajadores autónomos pueden contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años , aunque convivan con ellos , quedando, en este caso, excluidos de la cobertura por desempleo (L 20/2007 disp.adic.10ª). Por lo tanto, un hijo no conviviente, aunque haya sido contratado por su progenitor, no está excluido, ya que tal dato no es baladí pues puede constituir un indicio de dependencia económica.

Por otro lado, no tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena , salvo prueba en contrario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo (LGSS art.12.1). Por ello, puede existir relación laboral, tanto en los supuestos de convivencia si se demuestra la condición de asalariado del familiar, como en los supuestos de no convivencia, en los que no existe la presunción de que dicha relación es la de trabajos familiares.

Por tanto, se estima el recurso y se reconoce el derecho a la prestación de desempleo.

La acción a ejercitar por una trabajadora en situación de excedencia voluntaria ante la falta de respuesta de la empresa a su solicitud de reincorporación o ante un aplazamiento hasta que se produzca una vacante, es la de reconocimiento del derecho al reingreso. No cabe ejercitar la acción de despido aunque la empresa hubiera incorporado una trabajadora al centro de trabajo con la misma categoría y jornada que la trabajadora excedente, ya que la acción de despido solo cabe ante la negativa rotunda e irrevocable de la empresa a la reincorporación.

Calendario Febrero 2020

 

Febrero 2020


Hasta el 20 de febrero

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Enero 2020. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL 

  • Cuarto trimestre 2019. Declaración trimestral de cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito: 195

  • Declaración anual 2019. Identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito: 199

IVA

  • Enero 2020. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Enero 2020. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

SUBVENCIONES, INDEMNIZACIONES O AYUDAS DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES

  • Declaración anual 2019: 346

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Enero 2020: 430

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Noviembre 2019. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Noviembre 2019. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Enero 2020: 548, 566, 581

  • Enero 2020(*): 570, 580

  • Cuarto trimestre 2019. Excepto grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Cuarto trimestre 2019. Excepto grandes empresas: 561, 562, 563

  • Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Enero 2020. Grandes empresas: 560

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

  • Cuarto trimestre 2019. Pago fraccionado: 583

La Administración deberá acreditar la sujeción en el IRPF de las asignaciones para desplazamientos y dietas, cuando se trate de trabajadores

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El Tribunal Supremo en una sentencia de 29 de enero de 2020, afirma que la Administración no puede recabar del contribuyente aquellos documentos y, con ellos, los datos que obraban ya en su poder; y cuando llega a la conclusión de que el contribuyente no ha acreditado la realidad del desplazamiento ni el motivo ni razón del desplazamiento, conculca el art. 9 del Rgto. IRPF, puesto que debió dirigirse al efecto al pagador, pues no corresponde al empleado probar la realidad de los desplazamientos y los motivos o razón de los gastos de manutención. La Administración para su acreditación debió dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar la realidad de que las cantidades abonadas al empleado por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, motivado o por razón del desarrollo de su actividad laboral, sin que la condición de socio-trabajador del contribuyente altere esta decisión, pues la mera condición de cooperativista- trabajador no conlleva la derivación de la carga de la prueba al contribuyente.

Corresponde a la Administración la carga de la prueba dirigida a acreditar la sujeción de dichas asignaciones -siempre que se haya cumplimentado por retenedor y perceptor los deberes formales a los que vienen obligados-; que pasa, entre otras circunstancias, por acreditar la inexistencia del desplazamiento o que este se debió a una razón o motivo ajeno a la actividad económica o trabajo que se presta -lo cual resulta de suma facilidad para la Administración, en tanto que, en su poder deben estar la totalidad de los documentos al efecto, le basta con el simple cotejo de los documentos en su poder con la acreditación que le corresponde al pagador, sin perjuicio de que se pueda valer de cuantos medios de pruebas se autorizan-.

Por un lado, existe una obligación tributaria principal entre contribuyente, sujeto pasivo por IRPF y Administración Tributaria. Por otro, coexiste una obligación accesoria directamente vinculada con aquella entre el retenedor-pagador que asume determinadas obligaciones, de carácter formal y material, con la Administración Tributaria, por la cual debe presentar declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos, además presentará una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta, estando obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas. Por tanto, el contribuyente no venía obligado a aportar aquellos documentos que constituían las obligaciones formales del pagador, cuyo contenido alcanzaba a las dietas exceptuadas del gravamen.

En general, la prueba de la no sujeción corresponde acreditarla al contribuyente, pero en este caso, se debe alterar la regla general de la carga de la prueba, puesto que conforme a las obligaciones formales legalmente impuestas al retenedor-pagador y el deber de declaración del contribuyente, la Administración debe tener en su poder la totalidad de los datos necesarios para determinar si deben ser o no excluidos dichos gastos de manutención y por ende a la misma corresponde probar la exclusión en base a los principios de facilidad y disponibilidad de la prueba.

Por ello, la Administración no puede recabar del contribuyente aquellos documentos y, con ellos, los datos que obraban ya en su poder; y cuando llega a la conclusión de que el contribuyente no ha acreditado la realidad del desplazamiento ni el motivo ni razón del desplazamiento, en los términos vistos, conculca el art. 9 del Rgto. IRPF, puesto que debió dirigirse al efecto al pagador, pues no corresponde al empleado probar la realidad de los desplazamientos y los motivos o razón de los gastos de manutención, y la Administración para su acreditación debió dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar la realidad de que las cantidades abonadas al empleado por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, motivado o por razón del desarrollo de su actividad laboral, sin que la condición de socio-trabajador del contribuyente altere esta decisión, pues la mera condición de cooperativista- trabajador no conlleva la derivación de la carga de la prueba al contribuyente.

Cuotas de autónomo no deducibles en el caso de administradores únicos que realizan su cargo de manera gratuita

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La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que motiva el presente comentario resuelve el recurso planteado por quien era socia única de una sociedad y su administradora única, desempeñando dicho cargo de manera gratuita, es decir, sin remuneración alguna. Plantea la recurrente que, dado el carácter obligatorio de la inscripción en el régimen especial de trabajadores autónomos, resultarían deducibles las cuotas pagadas a la hora de determinar el rendimiento del trabajo.

A tal efecto, la sentencia establece que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, y no cabe duda, que dicho carácter viene determinado por su vinculación con el ingreso. Es decir, el rendimiento neto del trabajo es el resultado de disminuir el importe de los gastos a su rendimiento íntegro y en dicho rendimiento del trabajo se incluyen, únicamente, aquellas contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza dineraria o en especie, que derivan directa o indirectamente del trabajo personal, o de la relación laboral o estatutaria y no tengan la consideración de actividad económica.

En el caso que se trata, la recurrente no ha obtenido ningún rendimiento íntegro del trabajo al que se le pueda vincular su correspondiente gasto, por lo que resulta intrascendente el carácter obligatorio o no de las cuotas de la Seguridad Social. De hecho, no se puede obviar que la actora había optado por constituir una sociedad en la que es socia y administradora, sometiéndose a un régimen tributario propio, como consecuencia de los ingresos obtenidos en la atribución patrimonial de su propia actividad empresarial como sociedad y no por el ejercicio de ningún trabajo personal o de relación estatutaria o laboral.

El carácter obligatorio de la inscripción en el régimen correspondiente de la Seguridad Social es un hecho admitido por la doctrina jurisprudencial que en ningún caso se pone en duda. Otra cosa es que se reconozca que el socio mayoritario y administrador único efectúe una actividad lucrativa, aunque en los estatutos se asuma el carácter gratuito de su función y otra distinta, y que dicho lucro deba calificarse como un rendimiento del trabajo.

En conclusión, lo que resulta, a priori, absolutamente determinante es la existencia o no de rendimientos del trabajo para poder deducir los gastos correspondientes y es precisamente esa ausencia de ingreso lo que impide el reconocimiento de la deducción de las cuotas satisfechas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid

¿Por qué la Agencia Tributaria va a acceder a las actas de titularidad real y cómo puede afectar esto al impuesto sobre sociedades?

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En una nota de prensa del 5 de febrero de 2020, la Agencia Tributaria informa de que ha suscrito un convenio con el Consejo General del Notariado en virtud del cual la Agencia podrá acceder a la información contenida en la Base de Datos de Titularidad Real del Notariado.

Según Hacienda, esta información les será de gran utilidad para la lucha contra el fraude fiscal en relación con la creación de entramados societarios opacos con fines fraudulentos.

Además, la Agencia Tributaria recibirá del Índice Único Informatizado, un suministro periódico de información de determinadas operaciones o grupos de operaciones contenidas en este índice, datos que serán analizados a través de tecnología big data con el objeto de detectar y analizar entramados societarios complejos.

¿Qué es el acta de titularidad real?

El acta de titularidad real entró en vigor con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que posteriormente fue complementada por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de esta ley.

La obligatoriedad de estar en posesión de esta acta, que debe formalizarse ante notario, nace por la necesidad de identificar a las personas físicas titulares reales de los bienes o derechos de las sociedades, para así evitar las operaciones en nombre de terceras personas o el uso de testaferros.

En el caso de derechos de voto o participaciones en el capital, la normativa de prevención del blanqueo de capitales fija en un 25% de participación la cifra a partir de la cual se considera que una persona física ejerce control en la gestión de la sociedad, de manera que los porcentajes menores no deberán ser reflejados en el acta de titularidad real.

Con la entrada en vigor de la citada ley, los notarios están legalmente obligados a no admitir la formalización de escrituras o pólizas si el compareciente no identifica debidamente a los titulares reales de la persona jurídica a la que representan, de manera que los apoderados que representen a las sociedades tienen que identificar a las personas que están detrás de estas con dichas actas.

El titular real puede serlo por control, por posesión o por administración.

  • Titular real por control. Es la persona física que posee más del 50% del capital social o derechos de voto. También será titular real por control la persona física que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.
  • Titular real por posesión. Es la persona física que ostente más de un 25% del capital social o derechos de voto, ya sea de forma directa o indirecta.
  • Titular real por administración. Es aquel que ejerce el control de la sociedad como administrador de la misma.

Las sociedades creadas desde la entrada en vigor de la Ley 10/2010 incorporan en su escritura de constitución el acta de titularidad real.

¿Qué pretende la Agencia Tributaria accediendo a las actas de titularidad real?

La creación de entramados societarios opacos creados para evadir impuestos son una constante preocupación de la Agencia Tributaria, ya que la aparente falta de relación entre este tipo de sociedades, que aparentan ser independientes, facilita la creación de redes de facturación falsas, la facturación recíproca para eliminar beneficios del grupo, la colocación ilícita de rentas en entidades sin tributación efectiva, la obtención de devoluciones improcedentes y el alzamiento de bienes.

Con el acceso a la Base de Datos de Titularidad Real del Notariado y al Índice Único Informatizado, la Agencia Tributaria pretende lo siguiente:

  • Obtener información de gran utilidad para la lucha contra el fraude fiscal en relación con la creación de entramados societarios opacos con fines fraudulentos.
  • Obtener información sobre actos y operaciones en las que participe una persona jurídica o un trust, dada la asiduidad con que según la Agencia Tributaria se realizan operaciones societarias con la única finalidad de crear redes de opacidad para defraudar al fisco.
  • Disponer de datos identificativos de las personas que otorgan poderes a terceros para que actúen en su nombre, de apoderados y administradores de sociedades, así como las fechas de nombramiento y revocación de esos poderes, ya que de esta forma pueden identificar a posibles testaferros y a quien les otorga los poderes.
  • Obtener información de interés para el control tributario de operaciones de financiación, inmobiliarias, con activos financieros y con otros valores mobiliarios, y también de operaciones en las cuales los intervinientes ante el notario se hayan negado a identificar los medios de pago utilizados, o no los hayan acreditado completamente, o bien los casos en que hayan incumplido la obligación de aportar al notario el número de identificación fiscal, o el documento S-1 de movimientos de efectivo cuando es pertinente.

 

¿Qué relación tiene el acceso de la Agencia Tributaria a las actas de titularidad real con el impuesto sobre sociedades?

En el impuesto sobre sociedades se debe identificar a los administradores de la sociedad, entendiéndose por tales a todas aquellas personas que ostenten cargos de consejero, gestor director, administrador general u otros cargos similares que ostenten la dirección, administración o control de la entidad.

En esto modelo tributario Hacienda además recoge información sobre las participaciones directas de la empresa declarante en otras sociedades y de las participaciones de personas o entidades en la declarante, siempre que dichas participaciones al final del periodo de devengo del impuesto constituyan el 5% del capital o el 1% si se trata de valores que coticen en un mercado secundario organizado.

Teniendo en cuenta que la Agencia Tributaria tendrá acceso a la actas de titularidad real, los asesores fiscales y los encargados de realizar el modelo 200 del impuesto sobre sociedades deberán prestar especial atención a la información relativa a las participaciones de personas o entidades en la declarante, ya que esta información tiene que ser acorde con la información contenida en las actas de titularidad, cuya información tendrá la Agencia Tributaria.

El Consejo de la UE adopta normas simplificadas en materia de IVA para las pequeñas empresas

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El Consejo ha adoptado el día 18 de febrero unas normas del IVA simplificadas aplicables a las pequeñas empresas.

La finalidad de las nuevas medidas es reducir la carga administrativa y los costes de conformidad para las pequeñas empresas y crear un marco fiscal que ayude a estas a crecer y comerciar a través de las fronteras de un modo más eficiente.

Las empresas tienen obligaciones administrativas respecto del IVA y actúan como recaudadoras del impuesto, lo cual les impone unos costes de conformidad que son proporcionalmente superiores para las pequeñas empresas que para las de mayor tamaño. En el sistema del IVA vigente, únicamente las empresas nacionales pueden acogerse a la franquicia del IVA para las pequeñas empresas. La reforma acordada hoy permitirá aplicar una franquicia del IVA similar a las pequeñas empresas establecidas en otros Estados miembros.

Las normas actualizadas mejorarán también la configuración de la franquicia, contribuyendo así a reducir los costes de conformidad de la normativa del IVA. La reforma brindará también la oportunidad de fomentar el cumplimiento voluntario, y contribuirá por tanto a reducir las pérdidas de ingresos debidas al incumplimiento y al fraude en materia de IVA.

El texto prevé que las pequeñas empresas podrán acogerse a normas simplificadas de cumplimiento del IVA cuando su volumen de negocios anual sea inferior al umbral establecido por el Estado miembro interesado, que no puede exceder de 85 000 euros. En ciertas condiciones, las pequeñas empresas de otros Estados miembros que no superen ese umbral podrán acogerse también al régimen simplificado, siempre que su volumen de negocios anual total en el conjunto de la UE no exceda de 100 000 euros.

Las nuevas normas se aplicarán a partir del 1 de enero de 2025.

Texto sobre las normas del IVA para las pequeñas empresas adoptado por el Consejo, 18.2.2020

Laboral. El Supremo reconoce a los autónomos societarios el derecho a la tarifa plana

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Los emprendedores que, para iniciar su actividad económica, opten por constituir una sociedad en vez de hacerlo personalmente, tienen derecho a los beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta propia. En concreto, se pueden acoger a la tarifa plana de 60 euros mensuales durante el primer año al darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social (RETA). Así lo establece el Tribunal Supremo en una reciente sentencia (cuyo texto puede consultar aquí), en la que rechaza que la Administración exija que el emprendedor no sea administrador de una sociedad mercantil.

El fallo reconoce el derecho de una mujer de 25 años, administradora única de una empresa (sociedad de responsabilidad limitada unipersonal) y sin actividad laboral previa, a acogerse los beneficios previstos en el Estatuto del Trabajo Autónomo. De este modo, confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco, recurrida por la Tesorería General de la Seguridad Social. Los magistrados explican que esta decisión “no supone favorecer a un socio capitalista desvinculado de la empresa, sino a quien realiza esa actividad por sí mismo y no ha sido reconocido como trabajador autónomo”.

La tarifa plana para autónomos, o pago de una cuota mensual reducida a la Seguridad Social, es una de las medidas estrella para impulsar el autoempleo. Introducida en 2013, ha ido ampliando su esfera de aplicación y variando su cuantía y duración en los últimos años. Actualmente, la pueden solicitar aquellos que se den de alta en el RETA por primera vez o no hayan estado apuntados en los dos últimos años. La aplicación de esta bonificación ha sido altamente conflictiva, provocando numerosos litigios con la Tesorería General de la Seguridad Social, que rechazaba de plano esta posibilidad. Ahora el Tribunal Supremo confirma la línea seguida por algunos TSJ: el socio autónomo (el que inicia una sociedad limitada en vez de hacerse empresario) también puede acogerse a la tarifa plana si reúne los requisitos para ello.

Primer trabajo

En el caso que suscita la cuestión casacional, la autónoma, de 25 años, no había realizado ningún trabajo con anterioridad, era administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, no estaba dada de alta como empresaria, y no tenía trabajadores contratados. Solicitó el alta en el RETA, que le fue tramitada, pero sin la reducción y la bonificación previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. En consecuencia, se le asignó la base mínima de cotización en la cuantía correspondiente a los trabajadores encuadrados en el Grupo 1 del Régimen General (1067,40 euros en vez de los 893,10 euros solicitados). Según la Administración, los autónomos societarios no están incluidos entre los beneficiarios de estas deducciones. La norma, argumentaron, solo añade a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo.

La mujer, sin embargo, impugnó esta decisión, argumentando que cumplía con todos los requisitos que, en ese momento, exigía el precepto para acceder a la tarifa plana: edad y situación laboral, principalmente. No obstante, tuvo que acudir a los tribunales para que le dieran la razón. En su recurso alegó que se trata de “incentivos a jóvenes emprendedores autónomos, menores de treinta años, que no pueden ser excluidos por el mero hecho de ser administradores de una sociedad unipersonal”. Según esgrimió, ya existían decisiones previas en otros TSJ adoptando este criterio; como la que permitía solicitar el pago único del paro para crear una sociedad mercantil siempre que conllevara el alta en el RETA, que el Supremo avaló en una sentencia de 2016.

Laboral. El TS cambia de criterio: Los trienios de los fijos discontinuos de la AEAT deben calcularse sobre toda la duración de la relación laboral

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En fallos de enero y julio de 2018, la Sala IV del Tribunal Supremo había avalado que la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos fuese la que corresponda por el período en que estos hayan prestado servicios efectivos. En un reciente pronunciamiento, cambia su doctrina en esta materia, entendiendo que los trienios de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT deben calcularse sobre toda la duración de la relación laboral.

El Alto Tribunal aplica el auto del Tribunal de Justicia de la UE, de 15 de octubre de 2019, referido a dos trabajadoras fijas discontinuas de la AEAT, y cambia su doctrina en esta materia, que había considerado, al estudiar el convenio colectivo del personal laboral de la AEAT, que los trienios de los fijos discontinuos se calculasen sobre el tiempo efectivo de prestación de servicios.

El TJUE fijó que el Acuerdo Marco comunitario sobre trabajadores a tiempo parcial debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio. Además señalaba que la citada normativa constituía una discriminación indirecta ya que resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos de la AEAT.

Nuevo criterio

En el último fallo, el Supremo aplica el nuevo criterio y da la razón a otra trabajadora de la AEAT, declarando que no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

“De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados”

Asimismo, teniendo en cuenta que el porcentaje de trabajadoras que prestan sus servicios en la AEAT es muy superior al de trabajadores -un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores- es evidente que la aparentemente neutra regulación convencional afecta mayoritariamente a las trabajadoras, por lo que no cabe una aplicación literal del artículo 67 del Convenio para regular la antigüedad de los trabajadores ya que entraña una discriminación indirecta para las trabajadoras.

Laboral. La compra de máquinas que mejoran la productividad no justifica el despido

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La adquisición de maquinaria que mejore la productividad de la empresa no es una causa que justifique el despido de empleados. Así lo determina el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid en una reciente sentencia en la que califica de improcedente el cese de un trabajador después de que la compañía, dedicada a la impresión de libros, revistas y otros artículos, sustituyera alguna de sus máquinas rotativas por dos modelos mucho más avanzados. Según recoge el fallo, ello supuso un incremento del rendimiento de la sección, lo que llevó al cese del demandante y sus ocho compañeros de departamento.

El TSJ respalda el criterio seguido en primera instancia y considera que la decisión ni es razonable ni cumple con el requisito de proporcionalidad. Para la Sala, la dirección debió haber presentado pruebas que justificaran el despido más allá de la simple mejora de la productividad.

Falta de pruebas

Aunque efectivamente la compañía hubiera registrado un incremento de la eficiencia, los magistrados afean que ésta “no haya aportado dato alguno que justifique la necesidad de reducir la mano de obra para, por ejemplo, accionar las máquinas”. En este sentido, aventuran, incluso, que el aumento del volumen de la producción “podría llevar a necesitar más personal”.

Tampoco quedó probado, agrega el tribunal autonómico, que la mera sustitución de una máquina “explique el despido de nada menos que nueve trabajadores de la misma sección”, sobre todo teniendo en cuenta que las otras dos “deberán continuar siendo accionadas por operarios”.

Asimismo, menciona que es habitual que en la firma se realizasen horas extras y se contratasen auxiliares por medio de empresas de trabajo temporal (ETT), por lo que los magistrados sugieren que la firma podría haber recolocado a sus trabajadores para cubrir esas necesidades. En esta línea, señala que las compañías no están obligadas a reubicar empleados cesados de forma justificada, pero que esto no se cumplía en el caso analizado.

Por todo ello, el TSJ califica el cese de improcedente, obligando a la empresa a readmitir al demandante en su mismo puesto de trabajo y bajo las mismas condiciones anteriores al despido (más los salarios de tramitación, que ascienden a 75 euros diarios); o bien a abonarle una indemnización de casi 54.000 euros.

Jueces vs. robots

Sentencia pionera. No es la primera vez que un tribunal critica el despido de empleados por la incorporación de innovaciones tecnológicas. En septiembre del año pasado, el TSJ de Canarias declaró improcedente el cese de una administrativa a la que echaron para sustituirla por un robot. Los magistrados determinaron que la automatización mediante bots o robots con la única excusa de reducir costes “viene a significar lo mismo que reducir el derecho al trabajo para aumentar la libertad de empresa”. Así, rechazaron al argumento de la empresa, que alegó “causas técnicas, organizativas y productivas” para justificar el cese.

Laboral. Avalan juntar el permiso de lactancia y la excedencia por cuidado de hijo sin descuento salarial

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La sala considera que la igualdad de género debe primar a la hora de interpretar y aplicar una norma cuando existan varias opciones e insta a las empresas a "facilitar el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral".

La sala de lo social de la Audiencia Nacional ha dictado una sentencia en la que avala el derecho de los trabajadores de los contact center a disfrutar sin ningún condicionante ni descuento económico el permiso acumulado de lactancia y seguidamente la excedencia por cuidado de hijo.

En el fallo, emitido el pasado 21 de enero, muestra como una compañía aplicaba descuentos salariales al personal, principalmente trabajadoras con contratos parciales, que decían encadenar el permiso por lactancia y la excedencia por cuidado de hijos, lo que en la práctica les obligaba a optar por uno de los dos derechos.

En concreto, según la Audiencia, les descontaban el tiempo proporcional a los nueve meses de acumulación de la lactancia en los que no prestaban sus servicios porque habían solicitado la excedencia por cuidado de hijos de manera inmediata al permiso de lactancia, explica Europa Press.

La empresa alegó que para disfrutar del permiso acumulado de 15 horas para el cuidado del lactante previsto en el artículo 32 del convenio de Contact Center era necesario que el trabajador hubiera prestado servicios a la empresa durante los nueve primeros meses de vida del lactante.

La Audiencia Nacional, en cambio, estima la pretensión de los sindicatos y declara el derecho de los trabajadores de contact center a disfrutar el permiso acumulado de lactancia y seguidamente de la excedencia por cuidado de hijo sin que se apliquen descuentos en la nómina del trabajador.

Entre sus argumentos, la Sala considera que la igualdad de género debe primar a la hora de interpretar y aplicar una norma cuando existan varias opciones e insta a las empresas a "facilitar el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral".

En el fallo se reconoce expresamente que la conciliación familiar y laboral "descansa fundamentalmente en hombros femeninos, con importantes repercusiones en brechas de empleo y de condiciones de trabajo, que afectan de modo directo a la línea de flotación de la igualdad de trato y oportunidades".

En este punto, citando datos del Instituto de la Mujer, la Audiencia recuerda que más de un 90% de las excedencias por cuidado de hijos son disfrutadas por las madres (en 2017 fueron 40.563 madres frente a tan sólo 3.363 padres).

"La dimensión constitucional de las medidas normativas para facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar (...) ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto", defiende la Audiencia.

Laboral. Mudarse en vacaciones serán días no recuperables, según la Justicia de la UE

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El abogado general de la UE defiende que permisos como los que se otorgan por mudanza, matrimonio u hospitalización de un familiar que coincidan con vacaciones no tienen que ser compensados con días libres.

La Justicia de la Unión Europea se inclina por que el permiso retribuido que coincida con periodos vacacionales y libranzas no se compense. Así lo establecen las conclusiones del abogado general de la UE Henrik Saugmandsgaard Øe, a las que ha tenido acceso EXPANSIÓN, directrices que el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), que ultima su sentencia, suele seguir en la mayoría de casos. Este dictamen del abogado general, que considera que el Derecho de la UE no se opone a una regulación de las normativas nacionales y convenios colectivos que no prevea que se concedan permisos retribuidos cuando las circunstancias que justifican su concesión acaezcan en días en los que no se trabaja, se desmarca de la jurisprudencia del TJUE respecto a las bajas que acaecen en periodos vacacionales, sobre las que ha sentenciado que deben compensarse.

El caso que se juzga es un conflicto español que enfrenta a Dia con los sindicatos UGT, CCOO y Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico).

El Estatuto de los Trabajadores (ET) regula en su artículo 37 los permisos retribuidos por matrimonio, hospitalización de un familiar, mudanza, por acudir a votar o quedar obligado a estar en una mesa electoral, para realizar funciones sindicales, y por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.

El artículo 46 del convenio colectivo de Dia mejora el ET y también otorga permisos retribuidos por el tiempo preciso y con justificación cuando por razón de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral; por las horas precisas para concurrir a exámenes finales cuando se cursen estudios de carácter oficial. Y da hasta tres días más de licencia acumulables de uno en uno a cualquiera de los supuestos previstos para acompañar a un hijo menor de 16 años para asistencia médica; matrimonio de parientes hasta segundo grado, y examen del permiso de conducir y asistencia a firmas de documentos notariales necesarios para la adquisición o venta por el trabajador de vivienda que deban hacerse personalmente y coincida con la jornada laboral del trabajador.

Tanto en el artículo 46 del convenio de Dia como en el artículo 37 del ET se indica, con respecto al permiso por matrimonio, que su duración ha de computarse en días naturales. En dichos artículos no figura ninguna precisión con respecto a los demás permisos ni en cuanto al día en que debe empezarse a contar el permiso por matrimonio.

El Tribunal Supremo dictaminó el 13 de febrero de 2018, en una sentencia que no constituye jurisprudencia, que en los casos en que el hecho causante del permiso retribuido acaece en día no laborable, al que se asimila el día festivo, el inicio del permiso debe diferirse al primer día laborable siguiente. Pero no se pronunciaba sobre el resto de días, lo que implicaba que si uno de ellos fuera festivo, la empresa no debería compensarlo.

Esta sentencia dio pie a más pleitos, como el que se presentó entre Dia y los sindicatos ante la Audiencia Nacional, que decidió plantear cuestión prejudicial al TJUE. Ana Isabel Pérez, asociada senior de Abdón Pedrajas, que asesora a la empresa, destaca que el Supremo "revolucionó un asunto hasta entonces pacífico", e insta a que se potencie en su tramitación la "negociación colectiva".

Los sindicatos reclamaban a Dia que debería compensarse el permiso que coincida con vacaciones en lo que respecta al primer día y a los siguientes. La Audiencia subrayó que desestimar las demandas supondría que los trabajadores tuvieran que atender las situaciones de necesidad para las que están previstos los permisos retribuidos coincidiendo con períodos de descanso garantizados por el Derecho de la UE, con lo que abriga dudas acerca del alcance de la interpretación de la Directiva 2003/88.

El abogado general concluye que la protección a la coincidencia entre bajas y vacaciones anuales, que se basa en su diferente finalidad, no debe ampliarse a los supuestos en los que el trabajador no se encuentra simultáneamente en la imposibilidad de trabajar y de descansar. Estos permisos "tienen una naturaleza distinta y persiguen finalidades diferentes. Se trata de autorizaciones para interrumpir la ejecución del contrato de trabajo, de una duración que va desde unas pocas horas hasta varios días, que tienen por objeto mejorar la conciliación de las responsabilidades profesionales del trabajador con las de su vida privada o familiar, en días en que tiene que trabajar para la empresa".

El trabajador puede reclamar los permisos retribuidos por motivos que no guardan relación con la actividad profesional, insiste el abogado general, y alerta de que una valoración caso por caso podría llevar al absurdo de tener que dirimir qué ocurre si un trabajador cuida de su progenitor o de su hijo enfermo durante las vacaciones o si toma la decisión de no descansar.

Laboral. La empresa no está obligada al registro diario de las compensaciones por horas extraordinarias

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El Supremo aclara un conflicto surgido a raíz de la petición que lanzó el sindicato de trabajadores a la empresa de registrar cada día las compensaciones de las horas extras por la prolongación de la jornada. El fallo dicta que la compañía no está obligada a realizar este control diario.

El sindicato de trabajadores de una compañía presentó demanda de conflicto colectivo ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional, en la que solicitó que se reconociera la obligación de la compañía de entregar, cada día, el registro de las compensaciones derivadas de realizar horas de más cuando la jornada laboral se prolonga. Debían estar firmadas por cada trabajador y el objetivo era realizar un seguimiento y control del tiempo adicional realizado por la plantilla.

La Audiencia Nacional desestimó la demanda "por considerar que la obligación de llevar un registro diario de las horas extraordinarias no se extiende a las compensaciones por prolongación de la jornada".

El sindicato, considerando injusta esta decisión, decidió interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, solicitando nuevamente un control y seguimiento diario de las horas adicionales por la plantilla, así como de las retribuciones derivadas de ellas.

La decisión de los jueces del alto tribunal admitió que la empresa está obligada a "entregar a los representantes de los trabajadores una copia mensual del registro diario de horas extraordinarias por cada trabajador", según explica la sentencia. Además, la información debe ser trimestral, explicando los motivos del tiempo laboral realizado de forma adicional.

Sin embargo, aclara el Supremo, de lo que no tiene obligación es del registro diario de las compensaciones motivadas por extensión de la jornada laboral.

Los jueces han analizado varias normas con el fin de fundamentar adecuadamente su decisión y en ninguna de ellas vio esa obligatoriedad exigida por el sindicato de controlar las compensaciones, de manera diaria. Una de ellas es un real decreto del año 1995 referido a las jornadas especiales de trabajo. En él se detalla que los representantes de los empleados tienen derecho a ser informados cada mes por el empresario del tiempo extraordinario trabajado por cada profesional.

Como señala el Supremo, la empresa ya cumple con esta pauta, ya que viene facilitando información mensual y trimestral del tiempo extra realizado por la plantilla.

Sentencia 

Calendario Marzo 2020

Marzo 2020


Hasta el 2 de marzo

IVA

  • Enero 2020. Autoliquidación: 303

  • Enero 2020. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Enero 2020. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Entidades cuyo ejercicio coincida con el año natural: opción/renuncia a la opción para el cálculo de los pagos fraccionados sobre la parte de base imponible del período de los tres, nueve u once meses de cada año natural: 036

Si el período impositivo no coincide con el año natural, la opción/renuncia a la opción se ejercerá en los primeros dos meses de cada ejercicio o entre el inicio del ejercicio y el fin del plazo para efectuar el primer pago fraccionado, si este plazo es inferior a dos meses.

DECLARACIÓN ANUAL DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

  • Año 2019: 159

DECLARACIÓN INFORMATIVA ANUAL DE OPERACIONES REALIZADAS POR EMPRESARIOS O PROFESIONALES ADHERIDOS AL SISTEMA DE GESTIÓN DE COBROS A TRAVÉS DE TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO

  • Año 2019: 170

DECLARACIÓN INFORMATIVA ANUAL DE PLANES DE AHORRO A LARGO PLAZO

  • Año 2019: 280

DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS

  • Año 2019: 347

 

Hasta el 20 de marzo

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Febrero 2020. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

IVA

  • Febrero 2020. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Febrero 2020. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Febrero 2020: 430

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Diciembre 2019. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Diciembre 2019. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Febrero 2020: 548, 566, 581

  • Febrero 2020(*): 570, 580

  • Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Febrero 2020. Grandes empresas: 560

 

Hasta el 30 de marzo

IVA

  • Febrero 2020. Autoliquidación: 303

  • Febrero 2020. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Febrero 2020. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

  • Año 2019. Declaración recapitulativa de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero: 586

 

Hasta el 31 de marzo

DECLARACIÓN INFORMATIVA DE VALORES, SEGUROS Y RENTAS

  • Año 2019: 189

DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE CLIENTES PERCEPTORES DE BENEFICIOS DISTRIBUIDOS POR INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA ESPAÑOLAS, ASÍ COMO DE AQUELLOS POR CUENTA DE LOS CUALES LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA HAYA EFECTUADO REEMBOLSOS O TRANSMISIONES DE ACCIONES O PARTICIPACIONES

  • Año 2019: 294

DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE CLIENTES CON POSICIÓN INVERSORA EN INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA ESPAÑOLAS, REFERIDA A FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL EJERCICIO, EN LOS SUPUESTOS DE COMERCIALIZACIÓN TRANSFRONTERIZA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES EN INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA ESPAÑOLAS

  • Año 2019: 295

DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO

  • Año 2019: 720

IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS

  • Año 2019. Relación anual de destinatarios de productos de la tarifa segunda: 512

  • Año 2019. Relación anual de kilómetros realizados