Régimen de ventas a distancia del IVA

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En los últimos años, estamos viviendo una evolución tecnológica constante que afecta a la forma de entender el mercado por los consumidores de manera que estos, cada vez con más frecuencia, optan por adquirir sus productos a través de plataformas digitales evitando así desplazarse hasta puntos de comercio físico.

 

Esta situación ha provocado que los empresarios dedicados al sector del retail estén replanteando sus negocios con el fin de comercializar sus productos a través de páginas webs haciendo posible ofrecerlos a un mayor número de consumidores.

 

Con el fin de evitar que los empresarios o profesionales se establezcan en los países de la Unión Europea donde la tributación del Impuesto sobre el Valor Añadido sea más baja existe un régimen armonizado de ventas a distancia que es aplicable a empresarios que transmiten bienes a particulares de otro estado miembro de la Unión Europea.

 

Este régimen altera la regla de localización de las entregas de bienes en los siguientes supuestos:

 

Ventas a distancia desde otros estados miembros de la Unión Europea al territorio español de aplicación del impuesto. Estas ventas tributarán en territorio de aplicación del impuesto (destino) cuando se cumplan los siguientes requisitos:

- los destinatarios de las citadas entregas sean particulares personas físicas, particulares personas jurídicas no identificadas, o empresario no identificados.

- la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

- los bienes objeto de dichas entregas sean distintos de medios de transporte nuevos, de bienes objeto de instalación o montaje, o de bienes que hayan tributado en el régimen especial de bienes usados en el estado de origen.

- el importe total, excluido el impuesto, de las empresas efectuadas por el empresario o profesional en el territorio de aplicación del impuesto, haya excedido, durante el año natura precedente, la cantidad de 35.000 euros. También será aplicable a las entregas efectuadas cuando se haya superado el límite durante el año en curso.

 

No obstante, las ventas a distancia efectuadas desde otros estados miembros tributan en el estado miembro de origen cuando no se superen los 35.000 euros.

A señalar que se trata de un régimen optativo por lo tanto el empresario puede optar por tributar en España por todas sus operaciones.

 

Ventas a distancia desde el territorio de aplicación del impuesto con destino a otros estados miembros.

En este caso, no se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, y por lo tanto tributarán en destino, cuando concurran los requisitos del apartado anterior y el importe total de los mismos, excluido el impuesto, supere durante el año natural precedente o durante el año en curso los límites fijados en dicho estado a estos efectos.

 

Cabe destacar que es posible optar por tributar en destino por todas las operaciones aunque se hayan superado los límites fijados por cada estado. Esta opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

 

El objetivo de este régimen es evitar que las entidades que se dedican a las ventas a distancia se establezcan en los países de la Unión Europea donde los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido sean más bajos. No obstante, en función de la previsión y el destino de las ventas es posible que resulte más beneficioso establecerse en determinados países de la Unión Europea, por lo que cualquier alternativa deberá ser objeto de un estudio detallado.

 

Destacar que este régimen será objeto de modificación a partir de 1 de enero de 2021.

 

Presentar la declaración conforme a la información suministrada por la AEAT no garantiza la ausencia de sanción por infracción tributaria

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La no inclusión en la declaración de rentas que no figuran en los datos fiscales facilitados por la AEAT puede constituir infracción tributaria si existe culpabilidad del contribuyente.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 9 de abril de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que en los supuestos en los que se presente la declaración del IRPF de conformidad con una información errónea o no completa suministrada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria -en adelante AEAT- en los datos fiscales, es posible que se produzca una infracción tributaria si existe culpabilidad del contribuyente.

Como es sabido, para que un obligado cometa una infracción tributaria deben concurrir el "elemento objetivo", la conducta antijurídica constitutiva del tipo infractor de que se trate, y el "elemento subjetivo", es decir que sea un sujeto imputable y concurra culpabilidad en su conducta, conducta que puede concurrir en diversos grados.

Pues bien, por el hecho de que a la Administración tributaria no le conste la existencia de una renta, deja de concurrir en la conducta del contribuyente en cuestión el "elemento objetivo" -ser antijurídica y típica-, ya que el IRPF grava todas las rentas que el contribuyente haya obtenido en el período de imposición, sean dichas rentas conocidas por la Hacienda Pública o no. Así, si una renta que efectivamente se ha obtenido no se incluye en la pertinente declaración-autoliquidación, ello terminará produciendo ineluctablemente un resultado que encajará en alguno de los tipos infractores.

Por otro lado, en cuanto a la concurrencia del "elemento subjetivo" -existencia de culpabilidad- habrá que analizar el caso concreto, como siempre ocurre respecto de esta cuestión cuando se trata de discernir si concurrió culpabilidad en una conducta, pues podrá haber desde casos en los que efectivamente no quepa apreciar culpabilidad alguna en el contribuyente, a otros en los que no sólo se aprecie en él una simple negligencia, sino una culpabilidad gravemente dolosa, con presencia de ocultación o de medios fraudulentos.

En conclusión, cuando el contribuyente es sabedor de que ha obtenido unas rentas que no figuran en los datos o en el borrador facilitados por la AEAT, el que declare y autoliquide el Impuesto en base a esos datos o borrador, no puede ser nunca una causa exculpatoria per se. Lejos de eso, el haber actuado así, puede ser un elemento adicional a la hora de apreciar la existencia de culpabilidad en la conducta de tal contribuyente, si es que la hay.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, si el declarar y autoliquidar el Impuesto en base a los datos o borrador facilitados por la AEAT pudiera considerarse una causa exculpatoria, ello supondría, lisa y llanamente, desincentivar el recto cumplimiento voluntario respecto de las rentas no conocidas por la Administración, ya que los contribuyentes que estuviesen en esa situación, podrían verse inducidos a no declarar esas rentas -no conocidas por la Administración- y esperar a ver, sabiendo que en ningún caso iban a ser sancionados por ello.

Cuando sea imposible recuperar del proveedor el IVA que se le abonó por error, por mediar un supuesto de inversión del sujeto pasivo, puede reclamarse a la Administración

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Los Estados miembros se deben a los principios de equivalencia y efectividad y no pueden poner en peligro la neutralidad del IVA castigando al sujeto pasivo con acudir a un procedimiento inviable a costa de su error

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de abril de 2019, repasa el régimen jurídico del régimen de inversión del sujeto pasivo en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), con punto de partida en las dos siguientes ideas:

  • La de que cuando opera la inversión del sujeto pasivo, no procede ningún pago de IVA entre el proveedor y el destinatario de servicios, el cual es deudor del IVA soportado por las operaciones realizadas, a la vez que, en principio, puede deducir tal impuesto, de manera que no se debe ningún importe a la Administración tributaria.
  • La de que el derecho de deducción forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse conforme al todopoderoso principio de neutralidad del IVA.

Pues bien,  para el ejercicio del derecho a la deducción del IVA, en un procedimiento de inversión del sujeto pasivo, el sujeto pasivo que -por su condición de adquirente de un servicio- es deudor del IVA correspondiente a éste, no está obligado a poseer una factura expedida con arreglo a los requisitos formales de esta Directiva, para poder ejercer su derecho a deducción, y únicamente debe cumplir las formalidades establecidas por el Estado miembro de que se trate si ejerce la opción.

En el supuesto de litigio, las facturas controvertidas no contenían las menciones obligatorias exigidas por la Ley del IVA local, lo que supuso que el sujeto pasivo incurriera en error al pagar a los emisores de las facturas el importe del IVA que figuraba indebidamente en ellas, cuando, en aplicación del régimen de inversión del sujeto pasivo, debería haber pagado directamente el IVA a las autoridades tributarias, en concepto de destinatario de los servicios.

Y la cuestión a debate es la de cuál es el procedimiento de recuperación de ese IVA abonado por error.

Señala el Tribunal que, a falta de normativa de la Unión en materia de solicitudes de devolución de tributos, la determinación de la regulación procesal destinada a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión genera a favor de los justiciables corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros; eso sí, las condiciones en que pueden formularse tales solicitudes deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad.

Pues bien, en aplicación de esos principios, el Tribunal señala que, en una situación en la que el proveedor de servicios ha abonado efectivamente el IVA a la Hacienda Pública, si la devolución del IVA por ésta al destinatario de servicios resulta imposible o excesivamente difícil -en particular en caso de insolvencia del proveedor de servicios-, el principio de efectividad puede exigir que el destinatario de servicios pueda reclamar la devolución directamente a las autoridades tributarias.

Resolviendo el caso del litigio, resulta uno de los proveedores de servicios había sido objeto de un procedimiento de quiebra, lo que constituye un indicio de que podría ser imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo obtener la devolución del IVA que dicho proveedor le facturó indebidamente; por otro lado, no hay indicio alguno de fraude y los proveedores que emitieron las facturas controvertidas pagaron el IVA a la Hacienda Pública, por lo que ésta no sufrió ningún perjuicio por el hecho de que la facturas se emitieran erróneamente conforme al régimen de tributación ordinario en lugar de al régimen de inversión del sujeto pasivo.

Pues bien, en el supuesto de que resulte imposible o excesivamente difícil que los prestadores de servicios de que se trata en el litigio reembolsen al sujeto pasivo el IVA facturado por error, en particular en caso de insolvencia de dichos proveedores, aquél debe tener la posibilidad de solicitar la devolución directamente a la autoridad tributaria, siendo tal solicitud de diferente naturaleza a la solicitud de deducción del IVA que constituye el objeto del litigio principal.

Y una última precisión, teniendo establecido el Estado en cuestión un procedimiento de devolución para la recuperación de ese IVA abonado por error a los emisores de las facturas de que se trata, antes de denegar la solicitud de deducción del IVA, la autoridad tributaria no está obligada a verificar si dichos emisores pueden rectificar esas facturas con arreglo a la normativa nacional ni a ordenar tal rectificación.

5 impuestos que debes tener en cuenta en la venta de una vivienda

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La venta de una vivienda es una decisión de gran importancia, sobre todo entre los particulares que no se dedican profesionalmente a la compraventa de inmuebles, por lo cual puede que no estén familiarizados con todas las repercusiones fiscales que tiene la venta de un inmueble.

El asesoramiento por parte de un profesional de la asesoría fiscal en este tipo de operaciones es fundamental, ya no solo para optimizar el pago de impuestos de la operación, sino también para asegurar que se cumple en tiempo y forma con el pago de los diferentes tributos que pueden afectar a este tipo de operaciones, evitando de esta manera que los intervinientes puedan sufrir recargos y sanciones por parte de la Agencia Tributaria.

En la venta de una vivienda, todas las Administraciones tributarias quieren participar del festín, es por ello que municipios, autonomías y el Estado, a través de la Agencia Tributaria, aportan diferentes modelos tributarios, con los que gravar la operación y recaudar impuestos.

El comprador pagará el IVA o el impuesto sobre transmisiones, según la vivienda sea nueva o usada, mientras que el vendedor debe pagar el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana o impuesto sobre la plusvalía. Los gastos del notario acostumbra a pagarlos el comprador; dentro de estos gastos hay que tener en cuenta que se paga otro impuesto, el impuesto sobre actos jurídicos documentados por la formalización de la escritura. Además, el vendedor debe reflejar en su declaración del IRPF el incremento o la pérdida patrimonial, tributando en el caso de los incrementos como una ganancia patrimonial.

Desglosaremos a continuación los diferentes impuestos que gravan la venta de una vivienda, para que todo aquel que formalice la venta de un inmueble tenga claro lo que va a quedar libre de impuestos, los impuestos que tendrá que pagar y a quién tiene que hacerlo.

Impuesto sobre el valor añadido (IVA)

Se incluyen en la venta de las viviendas realizadas por empresas o profesionales, en el desarrollo de su actividad empresarial. Generalmente se aplica en la venta de viviendas nuevas, siendo el porcentaje a pagar en concepto de IVA del 10 %, salvo en Canarias, que se aplica el IGIC del 7 %. Si la vivienda es pública, el IVA será del 4 % y el IGIC del 3 %. En Ceuta y Melilla se aplica el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación (IPSI). La empresa vendedora de la vivienda nueva será la encargada de realizar la autoliquidación del IVA en la Agencia Tributaria, en la que incluirá el IVA repercutido al comprador.

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP)

Tienen obligación de declarar el impuesto aquellas personas que adquieran bienes y derechos como consecuencia de transmisiones onerosas por actos inter vivos, así como aquellos a cuyo favor se constituyan derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas. En la compraventa de una vivienda, el obligado a presentar la liquidación del impuesto mediante el modelo 600 sería el adquiriente. Este impuesto grava las transmisiones que se producen por un particular, nunca las que se realizan por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, ya que las mismas están gravadas por el impuesto sobre el valor añadido (IVA). El plazo para la presentación es de 30 días hábiles, a contar desde el siguiente a la firma del contrato de compraventa, y el tipo impositivo suele ser del 10 %, aunque puede variar dependiendo de la comunidad autónoma en la que se practique la liquidación.

Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF)

En la transmisión de un bien inmueble, la ganancia o pérdida patrimonial experimentada debe incluirse en la declaración de la renta. Con carácter general, la ganancia se determinará por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. En relación con las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de un inmueble conviene destacar:

  • El tratamiento fiscal es diferente si las ganancias han sido devengadas hasta el 31 de diciembre de 2014 o desde el 1 de enero de 2015.
  • Existe una exención por reinversión en vivienda habitual para contribuyentes de la UE, Islandia y Noruega aplicable a ganancias devengadas desde 1 de enero de 2015, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Si el importe reinvertido es inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
  • Las ganancias patrimoniales forman parte de la base liquidable del ahorro, que se grabará en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a los siguientes tipos:

Tipo de gravamen:

Base liquidable del ahorro Cuota íntegra Resto base liquidable Porcentaje
0 0 6.000 19,00
6.000,00 570 44.000 21,00
50.000,00 5.190 En adelante 23,00

 

Impuesto sobre actos jurídicos documentados

Los compradores deben pagar el impuesto sobre actos jurídicos documentados, que será el 0,5 %, sobre el valor declarado, o el tipo de gravamen que haya establecido la comunidad autónoma en el que se encuentre la vivienda, que puede oscilar entre 0,5 % y el 1,5 % del importe de la compraventa. Para formalizar el pago, hay que hacerlo de forma autoliquidada en un impreso oficial e ingresarlo en una cuenta de la Administración Tributaria a través de una entidad bancaria.

 

Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) o plusvalía municipal

Es un impuesto directo de titularidad municipal, de carácter real y devengo instantáneo, que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, como consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Es decir, se grava la teórica revalorización que experimenta dicho inmueble durante los años transcurridos desde la anterior transmisión. La base imponible del IIVTNU está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, que puede o no coincidir con la situación del mercado, puesto que se determina conforme a un procedimiento y unos baremos establecidos en el TRLRHL.

 

Laboral. Retribución variable. ¿Qué efectos tiene fijar un objetivo inalcanzable?

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La empresa, perteneciente al sector de contac center, tiene establecido un sistema de retribución variable, para cuyo cálculo, desde agosto de 2018, ha incluido un nuevo elemento llamado "productividad" que supone un 20% sobre el total de los objetivos, según el cual para su consecución tiene que atender un determinado número de llamadas a la hora conforme al objetivo mensual establecido por el cliente.

La representación sindical considera que en determinados meses, al incluir para su cálculo los periodos de descanso, el objetivo resulta inalcanzable ya que, si en algún momento no entran las llamadas, el operador no puede alcanzar el número de llamadas exigidas. Por el contrario, la empresa considera que para su establecimiento​ han utilizado parámetros racionales y contrastados (toma en consideración de las pausas por PVD establecidas en el convenio colectivo, el tiempo de trabajo en el que no se atienden llamadas y la duración media de las mismas) y que, además, desde que se implantó el sistema hay más trabajadores que perciben el incentivo.

Por ello, interpone demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo social de la AN solicitando que se elimine el elemento de productividad.

La AN considera que en el sector de contac center no existe ningún precepto convencional que imponga a las empresas el establecimiento de un sistema de retribución variable. Esto supone que el establecimiento de un sistema de incentivos en el que se valore el número de llamadas que un operador realice de media por hora entra dentro del ejercicio del poder dirección y organización del empresario. Por ello, al ser lícito el establecimiento del objetivo, se desestima la pretensión que solicita la eliminación del ítem de productividad.

Respecto de la cuestión de que algunos de los objetivos mensuales sean inalcanzables por imposibilidad física, al no ser posible humanamente, o por imposibilidad jurídica, por vulnerar normas de obligada observancia como son las correspondientes al  régimen de descansos, la AN declara que la nulidad de uno de los objetivos no da lugar a la nulidad del sistema en su conjunto sino a que en el mes en que se haya impuesto el​ objetivo inalcanzable, el mismo se dé por cumplido para todos los trabajadores, lo que en el supuesto enjuiciado no ha sido solicitado por las partes; asimismo, considera que  mientras la representación sindical no ha acreditado que los objetivos resulten inalcanzables, la empresa sí lo ha justificado.

Además, considera que las incidencias que puedan ocasionarse al  verificar el cumplimiento individual o colectivo de un determinado objetivo relacionado con el mencionado no inciden en su validez.

Por ello, se desestima la demanda planteada por la representación sindical.

Laboral. El TJUE se pronuncia sobre la indemnización del contrato de obra o servicio determinado

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Tras la decisión de la empresa contratista de resolver la contrata, la empresa principal extingue los contratos de obra o servicio vinculados a la contrata abonando una indemnización de 12 días de salario por año de servicio. Al mismo tiempo inicia un proceso de despido colectivo por causas de producción de 72 trabajadores con contrato indefinido que efectuaban también tareas en el marco de la ejecución de la contrata.

El JS Santiago de Compostela núm 3 considera que los contratos de obra o servicio determinado fueron celebrados en fraude de ley y que, por consiguiente su extinción constituía un despido improcedente, debiendo abonar la empresa, en caso de optar por la indemnización, una cuantía equivalente a 33 días por año trabajado. En sede de suplicación, el TSJ Galicia considera que el contrato de obra o servicio determinado puede estar vinculado a la duración de una contrata y que la resolución de esta constituye la realización del servicio objeto del contrato e implica su finalización. No obstante, se plantea la duda de si está justificada la diferencia en la cuantía de la indemnización (12 días) frente a la percibida por los trabajadores fijos comparables (20 días) a la extinción de sus contratos en virtud del mismo supuesto de hecho (la extinción de la contrata). Por ello eleva cuestión prejudicial al TJUE para que resuelva la duda.

El TJUE considera aplicable la cláusula 4ª.1 del Acuerdo Marco europeo sobre el Trabajo de Duración Determinada que prohíbe, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, tratar a los trabajadores con una duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Por lo tanto, se debe comprobar si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre los contratos de trabajo por obra o servicio y los trabajadores fijos despedidos por causas objetivas. Para el TJUE, las indemnizaciones asociadas a la extinción de estos contratos se enmarcan en diferentes contextos:

- la indemnización de 12 días, prevista para los supuestos de extinción del contrato por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (ET art.49.1.c), debe abonarse cuando finaliza la tarea objeto de un contrato de duración determinada. 

- la indemnización de 20 días, se abona en caso de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción imputables al empresario (ET 53.1.b). Tiene por objeto compensar la frustración de las expectativas legítimas de un trabajador de continuar la relación laboral.

A juicio del TJUE, la diferencia de contexto de ambas indemnizaciones permite explicar que la cuantía de la indemnización concedida a la extinción del contrato de trabajo no sea idéntica en ambos casos. Las partes de un contrato de duración determinada conocen desde el momento de su celebración la fecha o el acontecimiento que determina su extinción. En cambio, la extinción de un contrato fijo, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral.

Por ello, el TJUE declara que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual, en una situación en la que la resolución de la contrata celebrada por el empresario y uno de sus clientes, ha tenido como consecuencia la finalización de los contratos de trabajo por obra o servicio que vinculaban a dicho empresario con determinados trabajadores y, por otra parte, ha dado lugar al despido colectivo, basado en una causa objetiva, de trabajadores fijos contratados por dicho empresario, la indemnización por extinción de la relación laboral abonada a los primeros es inferior a la concedida a los t​rabajadores fijos.

Laboral. Los tres primeros días de enfermedad del trabajador no necesitan parte de baja

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Mediante acuerdo colectivo de homologación de las  condiciones laborales  del personal de la empresa se establece, para los supuestos de enfermedad justificada por el sistema sanitario público, un permiso retribuido durante los 3 primeros días de cada período de enfermedad.

Hasta la aplicación de este acuerdo, las ausencias de hasta 3 días de duración sin declaración de baja médica se justificaban mediante la aportación de documentos emitidos por facultativos del Servicio Público de Salud o de la Mutua, según la contingencia, siendo admitidos por la empresa. A partir de esta fecha, la empresa informa que para justificar cualquier ausencia por enfermedad, al margen de su duración, no se va admitir ningún otro documento diferente al parte médico de baja. Disconforme, la representación sindical plantea demanda de conflicto colectivo ante la sala de lo social de la AN, que es estimada por lo que la empresa interpone recurso de casación ante el TS.

La cuestión a debatir consiste en determinar si es o no adecuada la práctica empresarial según cual, la justificación el permiso retribuido por enfermedad únicamente puede realizarse mediante un parte de baja emitido por un facultativo del servicio público de salud, por aplicación de la legislación vigente (OM ESS/1187/2015).

Para resolver la cuestión el TS recuerda que la situación de IT se define como la debida a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, y es cuando la enfermedad pasa al 4º día de duración cuando se inicia protección de la Seguridad Social y, por tanto el cobro del subsidio.

Es por ello que las enfermedades que imposibiliten para trabajar de uno a tres días no se encuentran dentro de la la acción protectora de la Seguridad Social; y esta exclusión justifica que el acuerdo colectivo complete la protección de los trabajadores cubriendo los tres primeros días de enfermedad estableciendo un permiso retribuido que excluye la posibilidad de que la ausencia del trabajador pueda constituir una falta sancionable con el despido.

Por ello, se concluye que, en cuanto que el permiso retribuido no participa de la misma naturaleza de la IT​, el acuerdo colectivo no puede exigir acreditar la enfermedad mediante partes de baja idénticos a los de la IT. En todo caso, a los efectos del permiso y en los términos previstos en el  acuerdo colectivo, el trabajador tiene la obligación de acreditar la situación de enfermedad con un justificante emitido por el sistema sanitario público,  bastando cualquier documento justificativo de la situación de​ enfermedad procedente de la constatación médica del sistema público.

Por todo ello, se desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa y se confirma la sentencia dictada por la AN.

Laboral. Las madres autónomas pueden acceder a la tarifa plana tras su baja por maternidad

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La DGOSS ha emitido una circular interna con el objeto de corregir su interpretación de la LETA que llevaba a las oficinas de la TGSS a denegar la tarifa plana de 60 euros durante 12 meses a las mujeres autónomas que se reincorporaban al trabajo tras el descanso por maternidad. En su criterio anterior, la DGOSS interpretaba la norma que recoge la bonificación (LETA art.38 bis) entendiendo el requisito de "cese de actividad" como baja en el RETA. De este modo, si la madre había disfrutado del descanso de maternidad y quería acogerse a la tarifa plana, debía darse de baja en el RETA y volver a darse de alta.

La DGOSS corrige ahora su criterio y considera que el requisito de cese de actividad no solo se cumple en el caso de las trabajadoras que hayan decidido no reanudar su actividad laboral y hayan producido baja en el RETA, sino también en aquellos casos en que  la trabajadora autónoma, tras disfrutar del correspondiente descanso por maternidad, haya optado, sin solución de continuidad, por reanudar la actividad laboral.

El nuevo criterio tiene carácter retroactivo, con efectos a partir del 1-1-2019, de modo que las trabajadoras a las que se haya denegado la tarifa plana en base al anterior criterio, van a poder solicitar la devolución de las cuantías ingresadas por la inaplicación de la bonificación.​

Laboral. Entran en vigor las medidas sociales del RDL 6/2019 y RDL 8/2019

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​En el mes de marzo se han publicado normas que recogen diversas medidas sociales: el RDL 6/2019, sobre igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y el RDL 8/2019, de  medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.

Algunas de las medidas incluidas en las normas entraron en vigor al día siguiente de su publicación, y otras, como el registro diario de la jornada de los trabajadores o la ampliación de la obligación de implantar planes de igualdad a las empresas de menos de 250 trabajadores, han diferido su entrada en vigor a un momento posterior. No obstante, una parte de ellas han entrado en vigor el 1-4-2019. Son las siguientes:

1. Equiparación en la duración de la suspensión del cont​​rato por nacimiento y cuidado de menor para los dos progenitores tras un período transitorio que culmina en 2021 (ET disp.trans.13ª). A partir del 1-4-2019, la duración de la suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de menor correspondiente al progenitor distinto de la madre biológica es la siguiente:

a) En caso de nacimiento: el progenitor distinto a la madre biológica va a poder disfrutar de un permiso de 8 semanas, de las cuales las 2 primeras deben disfrutarse de forma ininterrumpida, inmediatamente tras el parto, permitiéndose la cesión por parte de la madre biológica de hasta un máximo de 4 semanas. En este caso, la madre biológica puede ceder al otro progenitor hasta un máximo de 2 semanas.

b) En caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento , cada progenitor va a disponer de un periodo de suspensión de 6 semanas que deben disfrutarse obligatoriamente y a tiempo completo, después de la resolución judicial o administrativa que resuelva la adopción, guarda o acogimiento. Además disponen, en común, de un total de 12 semanas de disfrute voluntario, de las que cada progenitor puede disfrutar individualmente un máximo de 10 semanas.

Hasta la total equiparación de los períodos de suspensión de los dos progenitores en 2021, seguirán aplicándose las normas hasta ahora vigentes relativas al disfrute del permiso por el otro progenitor (por cesión o fallecimiento) o al disfrute compartido del permiso, con los límites establecidos para cada año del período transitorio.

Estas modificaciones, aplicadas al  sector marítimo pesquero, también entran en vigor el 1-4-2019.​

2. Recuperación del subsidio para mayores de 52 años: se  reduce la edad de acceso al subsidio, hasta ahora establecida en 55 años. La modificación afecta también al momento en que se debe cumplir este requisito; a la duración máxima del subsidio, que se amplía hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, y a la eliminación de la consideración de las rentas de la unidad familiar para acceder al subsidio. (ver novedad)​.

3. Las bonificaciones a la cotización en los siguientes supuestos (ver novedad):

- Transformación en indefinidos de contratos temporales de trabajadores agrarios. Las empresas que ocupen a ​trabajadores encuadrados en el sistema especial agrario y que antes del 1-1-2020, transformen los contratos de trabajo de duración temporal, cualquiera que sea la fecha de su celebración, en contratos de duración indefinida, incluidos los  fijos-discontinuos, pueden obtener, durante los dos años siguientes a la transformación del contrato, bonificaciones en la cuota empresarial por contingencias comunes cuya cuantía depende del grupo de cotización a que pertenezca el trabajador.

- Contratación indefinida de personas desempleadas de larga duración. Por la contratación indefinida de desempleados inscritos en la oficina de empleo durante al menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación, los empleadores tienen derecho, desde la celebración del contrato, a una bonificación de la cuota empresarial a la SS de 108,33 €/mes (1.300 €/año) durante 3 años, por trabajador contratado o, en su caso, por su equivalente diario . Si se concierta con mujeres, la bonificación es de 125 €/mes (1.500 €/año) durante 3 años.

4. Modificación de la LGSS para recuperar la financiación de las cuotas del convenio especial de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, que dejan de ser voluntarias, y pasan a financiarse con cargo a la Administración General del Estado. A partir del 1-4-2019, los efectos del convenio especial de cuidadores no profesionales se producen desde el reconocimiento de la prestación económica del SAAD, siempre que se solicite dentro de los 90 días ​naturales siguientes. En otro caso, los efectos se producen desde la solicitud.

5. Elevación del importe de la asignación económica por hijo a cargo fijándose en 341 €/año (hasta ahora 291 €/año), pudiendo incrementarse hasta los 588 €/año según los ingresos del hogar.

En cualquier caso debe tenerse en cuenta que ambas normas están pendientes de convalidación parlamentaria.

Calendario Mayo 2019

Mayo 2019


Desde el 14 de mayo hasta el 1 de julio

RENTA

  • Presentación en entidades colaboradoras, Comunidades Autónomas y oficinas de la AEAT de la declaración anual de Renta 2018: D-100 y Patrimonio: 714.

    Con resultado a ingresar con domiciliación en cuenta, hasta el 26 de junio

     

    Hasta el 20 de mayo

    RENTA Y SOCIEDADES

    Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas

  • Abril 2019. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

    IVA

  • Abril 2019. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Abril 2019. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

    IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Abril 2019: 430

    IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Febrero 2019. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Febrero 2019. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Abril 2019: 548, 566, 581

  • Abril 2019: 570, 580

  • Primer trimestre 2019. Excepto grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Primer trimestre 2019. Excepto grandes empresas: 561, 562, 563

    Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

    IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Abril 2019. Grandes empresas: 560

    IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

  • Primer trimestre 2019. Pago fraccionado: 583

  • Primer cuatrimestre 2019. Autoliquidación: 587

     

    Hasta el 30 de mayo

    IVA

  • Abril 2019. Autoliquidación: 303

  • Abril 2019. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Abril 2019. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

     

    Hasta el 31 de mayo

    DECLARACIÓN ANUAL DE CUENTAS FINANCIERAS EN EL ÁMBITO DE LA ASISTENCIA MUTUA

  • Año 2018: 289

    DECLARACIÓN ANUAL DE CUENTAS FINANCIERAS DE DETERMINADAS PERSONAS ESTADOUNIDENSES

  • Año 2018: 290

     

Campaña de Renta 2018

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La Campaña de Renta 2018 arranca el día 2 de abril con el inicio del plazo para presentar la autoliquidación, aunque algunos servicios de la AEAT ya estaban puesto marcha. Así, desde el pasado 15 de marzo se puede acceder a los datos fiscales y obtener el número de referencia, ambos trámites pueden realizarse a través de internet o utilizando la APP de la Agencia Tributaria.

Por estas fechas, todos los años nos solemos preguntar cuáles serán las novedades principales que afectan a esta campaña. Pues bien, en el aspecto sustantivo, hay algunas novedades que conviene recordar y a ellas nos referiremos seguidamente. Pero quizás, una de las novedades que está causando más revuelo se refiere a un aspecto formal del Impuesto, concretamente, a las formas de presentación, dado que este será el primer ejercicio en el cual los contribuyentes no podrán imprimir su declaración de la Renta, como se permitía en ejercicios anteriores para quienes optasen por presentar la declaración en papel acudiendo a una entidad colaboradora. Esto supone que todas las declaraciones deberán presentarse por medios electrónicos (por internet a través de “Renta WEB”, por teléfono o a través de la APP que la Agencia Tributaria pone a nuestra disposición) o personalmente en las oficinas de la Agencia Tributaria (previa petición de cita). Como decimos, desaparece la impresión de la declaración, pero todavía este año podrá imprimirse el documento de ingreso o devolución y realizar el pago acudiendo físicamente a una entidad colaboradora, en aquellos casos en los que el resultado fuera a ingresar. Es decir, en este caso, se podrá realizar el ingreso acudiendo a una entidad bancaria pero la declaración deberá haber sido presentada previamente por los medios electrónicos anteriormente indicados.

Entre las novedades introducidas en el impuesto que afectan al ejercicio 2018, podemos señalar que se incrementan los limites excluyentes de la obligación de declarar para contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en determinados supuestos como, por ejemplo, cuando se perciban rendimientos de mas de un pagador el límite se eleva de 12.000 a 12.643 euros. En relación con las rentas exentas, tras el pronunciamiento del Tribunal Supremo seguido de la correspondiente modificación normativa, las prestaciones por maternidad o paternidad percibidas del INSS no deberán declararse y, por tanto, tampoco habrá que tributar por ellas. Este mismo tratamiento recibirán los rendimientos percibidos por los empleados públicos durante los permisos por partos, los cuales no tienen derecho a la prestación por maternidad o paternidad pero también tendrán dicha renta exenta, aunque con el mismo límite reconocido para las prestaciones del INSS. También se ha incrementado la cuantía exenta de los premios de determinadas loterías y apuestas del Estado y la de los cheques restaurante. Respecto a los premios de loterías, para los sorteos celebrados a partir del 5 de julio la exención alcanza a 10.000 euros (frente a los 2.5000 euros que se establecían anteriormente). Igualmente, para los cheques restaurantes la exención pasa de 9 a 11 euros diarios. 

Respecto a los ingresos por alquiler vacacional, aunque no se ha introducido ninguna novedad en cuanto a su tributación, hay que tener en cuenta que el ejercicio 2018 es el primero en el que se ha informado de dicha actividad. La información se ha facilitado a la AEAT mediante la presentación del modelo 179 “Declaración informativa trimestral de cesión de viviendas con fines turísticos”, por los intermediarios o plataformas colaborativas, por lo que dichos datos obran ya en poder de la AEAT. Es importante recordar que sobre estos rendimientos el arrendador no podrá aplicar la reducción del 60% por alquiler de vivienda, dado que no están destinados a cubrir una necesidad permanente de vivienda.

Otra de las modificaciones reseñables afecta a los gastos que son fiscalmente deducibles para determinados trabajadores autónomos. Como novedad, en esta campaña los trabajadores autónomos podrán deducir de los ingresos obtenidos los gastos de manutención directamente vinculados al desarrollo de su actividad, con el límite máximo de los importes fijados en la normativa del impuesto para las dietas exentas (con carácter general 26,67 euros sin pernoctar y 53,34 pernoctando). Para profesionales que trabajen desde casa, se establece la posibilidad de imputar como gasto deducible una parte de los gastos de suministros (agua, gas, internet, electricidad, etc.) en proporción a los metros cuadrados que se destinen a la actividad.

En materia de deducciones, la novedad más destacable es el incremento de la deducción por maternidad en 1.000 euros adicionales para cubrir los gastos de guardería y escuelas infantiles. Esta deducción deberá practicarse en el momento de hacer la declaración, dado que no puede solicitarse el abono anticipado, como ocurre en las demás deducciones familiares. En otras deducciones también se han producido mejoras, como en la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, en la que la base máxima de deducción se incrementa de 50.000 a 60.000 euros y el porcentaje de deducción pasa del 20 al 30 por ciento. Del mismo modo, la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aumenta del 50 al 60 por ciento de la cuota integra que se corresponda con las rentas obtenidas en dichos territorios. Se aumenta también la deducción por familia numerosa y se establece una deducción por cónyuge por discapacidad a cargo.

Señaladas algunas de las modificaciones que pueden afectar al resultado de la autoliquidación, terminaremos este “Avance Campaña de Renta” recordando las siguientes fechas que hay que tener en presente en la campaña de Renta 2018:

- A partir del 15 de marzo hasta el 1 de julio: se puede acceder a los datos fiscales y solicitar el número de referencia, por internet (mediante RENØ, Certificado o Cl@ve PIN) o a través de la APP de la Agencia Tributaria.

- Desde el 1 de abril hasta el 28 de junio: se puede solicitar cita previa para el plan “Le llamamos”, que consiste en recibir la llamada de la AEAT para confeccionar la declaración por teléfono. La cota se puede solicitar por internet, a través de la APP o por teléfono.

- Desde el 2 de abril hasta el 1 de julio: se podrá modificar y presentar la declaración por teléfono (servicio CAT) o internet (Renta WEB). El plazo finalizará el 26 de junio para autoliquidaciones con resultado a ingresar y se opte por domiciliar el pago.

- Desde el 2 de abril hasta el 1 de julio: se podrá presentar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. La presentación será con carácter obligatorio a través de internet.

La AEAT aclara los criterios para regularizar las sociedades profesionales

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El control de las sociedades profesionales ha estado muy presente en los últimos en los Planes de Control Tributario que diseña la Agencia Tributaria. Concretamente, en las directrices del Plan de Control para 2019 se puede leer lo siguiente:

“Como se ha venido haciendo en los últimos años, se continuará el control del uso abusivo de sociedades cuya finalidad se limita a reducir improcedentemente la tributación, del mismo modo que se seguirán analizando supuestos de sociedades vinculadas con una persona o grupo familiar con el fin de evaluar de modo conjunto las operaciones económicas desarrolladas y los efectos que, entre ellas, se puedan derivar en una minoración en las rentas o bases declaradas.”

Desde luego, no siempre que se realice una actividad profesional a través de una entidad societaria, dicha actuación debe ser calificada de fraudulenta o con la finalidad de eludir impuestos. Existen otros motivos por los cuales puede convenir ejercer la actividad a través de una sociedad que nada tienen que ver con pagar mas o menos impuestos. Por ejemplo, para limitar la responsabilidad frente a terceros al capital y a los bienes de la sociedad, por motivos de imagen de cara a clientes, etc.

En este escenario, la AEAT ha publicado una nota cuya finalidad es, además de proporcionar a contribuyentes y asesores las pautas para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, advertirles de aquellas conductas que la Administración Tributaria considera contrarias al ordenamiento jurídico y que por tanto son susceptibles de regularización.

Para la Agencia Tributaria, aun cuando el profesional puede elegir libremente la forma en la que desarrollar su actividad, esta elección no puede servir para amparar prácticas tendentes a reducir de manera ilícita su carga fiscal mediante la interposición de sociedades con las que supuestamente se realiza la actividad.

 De este modo, la Agencia, a través de esta nota, pone de manifiesto los criterios que se están aplicando en las comprobaciones llevadas a cabo. Se distinguen los siguientes supuestos que, a su juicio, deben ser objeto de regularización, los cuales comentamos a continuación:

En primer lugar, se refiere al caso en que la sociedad no disponga de los medios personales y materiales suficientes para realizar la actividad profesional, supuesto en el cual, a juicio de la AEAT, se estaría ante una mera interposición formal de la sociedad en las relaciones comerciales o profesionales que comportaría la regularización de la situación por parte de la Agencia Tributaria acudiendo a la figura de la simulación (Art. 16 LGT).

En segundo lugar, si la sociedad dispone de los medios personales y materiales suficientes, el análisis de la correcta tributación irá dirigido a determinar la correcta valoración de las operaciones entre partes vinculadas de acuerdo al artículo 18 LIS. En el caso de una incorrecta valoración, la Agencia procederá a su regularización y sanción en los casos en los que exista una ilícita reducción de la carga fiscal en alguna de las partes vinculadas.

Por último, mención especial se hace en la nota al remansamiento de rentas en estructuras societarias y la localización de una parte importante del patrimonio de los socios en sociedades de su titularidad. Según la nota de la Agencia, el objetivo de este comportamiento es la atención de las necesidades del socio por parte de la sociedad mediante la puesta a disposición del mismo de determinados bienes (vivienda, medios de transporte, satisfacción de gastos de mantenimiento y reparaciones, viajes, retribución de personal doméstico, etc. …). En este caso las conductas contrarias a la norma se concretan en la no imputación de renta en sede de la persona física, el registro de un gasto deducible en la sociedad y la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios no afectos a la actividad empresarial o profesional. Estas conductas pueden llevar aparejadas contingencias regularizables en el IRPF, el IS, el IVA y el Impuesto sobre el Patrimonio.

 

La libertad de amortización y el ejercicio de opciones tributarias

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Según una reciente resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 14 de febrero de 2019, cuando un contribuyente decide aplicar o no el beneficio de la libertad de amortización en un determinado ejercicio, está ejercitando una “opción tributaria”.

La cuestión se plantea en un supuesto en el que una sociedad, pudiéndose acoger al beneficio fiscal de la libertad de amortización en un determinado ejercicio, no se la aplicó. Posteriormente, la AEAT inicia un procedimiento de comprobación respecto de ese ejercicio y, con ocasión de la regularización que se lleva a cabo, la sociedad pretende entonces que se aplique dicho beneficio fiscal. El asunto se centra, por tanto, en determinar si estamos ante el ejercicio de una “opción tributaria” o si, por el contrario, supone el ejercicio de un derecho del contribuyente. La diferencia entre calificarlo de una u otra forma no es baladí. Si se califica como “opción”, la Ley General Tributaria (LGT) establece que las opciones tributarias deben ejercitarse, solicitarse o renunciarse, necesariamente con la presentación de una declaración, no siendo posible su rectificación con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. En cambio, si consideramos que es un derecho del contribuyente, se puede ejercitar dentro del plazo de prescripción o caducidad -podría, por tanto, rectificarse habiendo transcurrido el plazo reglamentario de autoliquidación del impuesto e, incluso, ejercitarse con ocasión de un procedimiento de comprobación-. 

Para resolver esta cuestión, entiende el TEAC que no puede partirse de la mera distinción semántica entre lo que constituye un “derecho” o una “opción”, pues el significado de “opción” entraña en sí mismo el derecho a elegir entre varias alternativas. A su juicio, la cuestión debe clarificarse atendiendo a tres circunstancias fundamentalmente:  cómo se encuentra regulado el beneficio fiscal, qué es y en qué consiste y de qué manera se aplica en la práctica. 

(I) La regulación del beneficio fiscal:
Del análisis de los preceptos que regulan la libertad de amortización se desprende que se trata de un beneficio fiscal de aplicación voluntaria, quedando, por tanto, su aplicación a elección del interesado. Así, en el texto legal se hace referencia a que “podrá” aplicarse la libertad de amortización, en lugar de usar “deberán” que indicaría obligatoriedad.

(II) Su funcionamiento:
Recuerda el TEAC que la libertad de amortización consiste en adelantar la amortización fiscal a la contable, de forma que, se permite la deducción fiscal de una depreciación de unos bienes y/o derechos que aún no se ha producido efectivamente pero que se producirá en un futuro. Este efecto se logra mediante la aplicación de ajustes extracontables, primero negativos, durante los ejercicios en los que el contribuyente se acoja a la libertad de amortización, y posteriormente, positivos, en los ejercicios en los que revierten.

(III) Modo de aplicar la libertad de amortización:
La aplicación del beneficio fiscal de “la libertad de amortización” debe realizarse a través de ajustes extracontables. En los ejercicios en los que se aplica el beneficio, el ajuste será negativo, minorando la base imponible del impuesto, la cuota íntegra y, por ende, el importe a ingresar. Ahora bien, estos ajustes extracontables negativos, revertirán en ejercicios posteriores en forma de ajustes positivos, ya que, en esos ejercicios, teniendo un gasto contable de amortización, ésta ya no será fiscalmente deducible -por la reversión del beneficio-, y ello supondrá que el Impuesto a pagar será superior al que correspondería en función del puro resultado contable de ese ejercicio.

Aunque se trata de ajustes extracontables, por lo que no forman parte de la contabilidad en sentido estricto, lo cierto es que, de alguna manera, lo anterior sí deja reflejo en la contabilidad a través de las denominadas “diferencias temporarias”. Por ello, según el TEAC, cuando se cierra el ejercicio la sociedad ya tiene que haber decidido entre aplicar o no la libertad de amortización y, en caso de acogerse a ella, la cuantía exacta en la que lo va a hacer. Esta decisión queda, por tanto, reflejada en la contabilidad y en la memoria y afecta al ejercicio en la que se aplica y a los siguientes. En definitiva, según este argumento, la opción que se va a ejercitar al tiempo de autoliquidar el impuesto debe estar ya decidida en el momento del cierre contable del ejercicio. Esto es lo mismo que decir que la opción se está ejercitando en el momento del cierre del ejercicio contable. Por tanto, dado que los administradores de sociedades disponen de un plazo de tres meses, contados desde el cierre del ejercicio social para la formulación de las Cuentas Anuales, se estaría anticipando la decisión sobre el ejercicio de la opción en casi cuatro meses, respecto del plazo de presentación del impuesto, lo que parece contradecir lo establecido en el artículo 119.3 de la LGT respecto a cuándo han de ejercitarse las opciones tributarias.

Los anteriores argumentos llevan al Tribunal a considerar que el beneficio fiscal de la libertad de amortización debe calificarse de “opción tributaria”, y como tal debe ejercitarse al tiempo de presentarse la declaración-autoliquidación; el carácter irrevocable que le otorga el art. 119.3 de la LGT impide que dicha elección pueda modificarse posteriormente, salvo que se lleve a cabo en el plazo reglamentario de declaración. En el caso objeto de análisis, esto se traduce en que, si el contribuyente no aplicó la libertad de amortización al presentar la autoliquidación del Impuesto, no puede, posteriormente y con ocasión de un procedimiento de comprobación, pretender aplicarla. Como tampoco podría rectificar su propia autoliquidación, en lo concerniente a este beneficio fiscal, una vez transcurrido el plazo reglamentario de declaración del impuesto.

Adicionalmente, apela el tribunal al respeto a la seguridad jurídica, la vinculación a los propios actos y la preservación de la confianza legítima, principios que, según el Tribunal Supremo, “no solo son exigibles en la actuación de la Administración tributaria, también han de demandarse a los administrados”.

Ahora bien, el hecho de que se haya optado por no aplicar la libertad de amortización respecto de unos bienes o derechos en un determinado ejercicio no impide que se pueda aplicar en ejercicios futuros respecto de esos mismos bienes. Es decir, la opción ejercitada en un ejercicio opera de forma autónoma sin vincular en absoluto a ejercicios posteriores.

Al margen de lo anterior, que constituye el fondo del asunto, aprovecha el TEAC esta resolución para pronunciarse, o más bien recordar, el tratamiento fiscal que deben recibir algunas de las figuras que podemos encontramos en el ordenamiento tributario. Así, el Régimen Especial de Arrendamiento de Vivienda en el Impuesto sobre Sociedades debe ser tratado como opción tributaria y el de Entidades de Reducida Dimensión como un derecho. También son opciones tributarias la compensación de bases negativas, el acogimiento al diferimiento por reinversión o la opción por tributación conjunta o individual. No obstante, acogerse a un régimen especial cuya aplicación haya de calificarse como un derecho, no implica que todos y cada uno de los incentivos que en él se contemplan deban recibir el mismo tratamiento, ya que dentro del propio régimen especial pueden existir figuras que sean “opciones tributarias”. Por ejemplo, en el Régimen Especial de Entidades de Reducida Dimensión la compensación de bases imponibles negativas o el acogimiento al diferimiento por reinversión funcionarían como “opciones”, aunque el acogimiento al régimen, en sí mismo, debe ser tratado como un derecho del contribuyente.

La DGT reconoce la aplicación de los beneficios fiscales autonómicos en materia de ISD también a los no residentes extracomunitarios

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La Dirección General de Tributos, (en adelante “DGT”), emitió la Consulta Vinculante V3193/18, de 14 de diciembre de 2018, a través de la cual ha modificado su criterio en relación con los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones (“ISD”).

En primer lugar, la DGT considera que la actual normativa española en materia de ISD es contraria a la normativa de la Unión Europea, pues la misma no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales. Esto se debe a que la Disposición Adicional segunda de la LISD fue modificada con objeto de cumplir con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) de 3 de septiembre de 2014, en la cual se buscaba evitar el trato desigual existente entre las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste. No obstante, esta modificación no incluía a los residentes en países extracomunitarios para que estos últimos pudieran utilizar los beneficios fiscales que se derivan de la aplicación normativa de una determinada CCAA. Por este motivo, el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias y de conformidad con la previamente mencionada sentencia del TJUE sobre el alcance del principio de la libertad de movimiento de capitales, considera que los referidos beneficios deben ser de aplicación también por los residentes en países extracomunitarios.

A la luz de lo anterior, la DGT, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo previamente mencionada, considera aplicables los beneficios fiscales previsto en las DA segunda de la LISD también para aquellos sujetos que sean residentes extracomunitarios, es decir, estos últimos van a poder optar también por la aplicación de la normativa propia de las CCAA, y, por consiguiente, disfrutar de los beneficios fiscales aprobados por la normativa de la CCAA competente.

A continuación, se muestra un cuadro resumen que expone cómo se ha de aplicar la DA segunda de la LISD siguiendo el nuevo criterio establecido por la DGT en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

Cuadro Resumen HERENCIAS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuadro Resumen DONACIONES.

Modificación del procedimiento y condiciones de domiciliación del pago de deudas

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El pasado 28 de marzo se publicó en el BOE la Orden HAC/350/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Modificaciones del ariculado:

 

Art. 1 Deudas cuyo pago puede ser aplazado:

Se introduce como novedad la domiciliación del pago de los aplazamientos y fraccionamientos de pago concedidos por los órganos competentes de las Delegaciones de Economía de Hacienda.

 

Art. 2 Requisitos de las cuentas designadas para el adeudo de domiciliaciones:

Se clarifican cuales deben ser las condiciones que deben reunir las cuentas de domiciliación, siendo estas condiciones las siguientes:

  • El titular de la cuenta deberá estar identificado mediante un NIF/NIE proporcionado por la AEAT.
  • Si la deuda se corresponde con declaraciones anuales de IRPF bastará con que la cuenta de domiciliación sea de titularidad de cualquiera de los declarantes.
  • En el caso de domiciliaciones de deudas correspondientes al IRNR, la cuenta deberá ser titularidad de la persona que realiza la autoliquidación.
  • Las entidades en régimen de atribución de rentas, a las que se refiere el artículo 35.4 LGTpodrán domiciliar el pago de las deudas siempre que lo contemple el contrato de apertura de la cuenta, además de cumplir con los requisitos generales y en especial el que se refiere a la titularidad.

 

Art. 3 y D.A.1ª Domiciliación del pago de autoliquidaciones

 Se modifica el plazo para la domiciliación de aquellas declaraciones cuyo último día de plazo para la presentación de la autoliquidación sea inhábil, de manera que se ampliará el mismo número de días que resulte ampliado el plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente.

No obstante, la DA1ª de la Orden establece un plazo de domiciliación especial para aquellas autoliquidaciones cuyo plazo de presentación finalice el 22 o 23 de abril por ser iinhábil el día 20 de abril (Semana Santa), que se extenderá hasta el día 16 de abril.

 

Art. 4 bis. Domiciliación del pago de autoliquidaciones

Debido a la gran aceptación de la utilización bancaria como medio de pago de las deudas tributarias, se ha considerado conveniente extender la domiciliación bancaria al pago de aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias concedidas por las Delegaciones de Economía y Hacienda.

 

Art. 5 y 6. Gestión de domiciliaciones y momento del pago y liberación del obligado frente a la AEAT

Se introduce la cautela de que la AEAT no responderá de las incidencias derivadas del hecho de que el adeudo se realice en una cuenta que no réúna los requisitos exigidos o en la que no exista saldo suficiente disponible para atender al pago íntegro de la deuda el día del vencimiento de la deuda. Las controversias que puedan sirgir en estos supuestos deberán ser resueltas atendiendo a las estipulaciones acordadas entre el obligado al pago y la Entidad colaboradora.

La orden incorpora una condición adicional para que no le resulte imputable al obligado tributario la falta de cargo o el cargo fuera de plazo. Esta nueva condición es que el obligado no hubiera revocado la orden de domiciliación ante la AEAT o ante las Delagaciones de Economía y Hacienda o ante la entidad de crédito en la que se encontrase abierta la cuenta designada para el adeudo del importe de la deuda domiciliada.

 

Disposición Adicional Única. Pagos en condiciones de comercio electrónico seguro en la Sede electrónica de la AEAT

Se introducen nuevos medios de pago. Además de las tarjetas de crédito o débito se incluye el servicio de recepción de transferencias instantáneas soportadas bajo el esquema SEPA.

 

Disposición Final Única. Entrada en vigor

Con carácter general la orden entró en vigor el 29 de marzo de 2019, al día siguiente de su publicación en el BOE.

Respecto de la domiciliación de aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias, concedidos por los órganos competentes de las Delegaciones de Economía y Hacienda: únicamente será aplicable a los vencimientos posteriores al día 1 de julio de 2019, siempre y cuando se hayan completado las adaptaciones necesarias por parte de la Administración, y en todo caso para los vencimientos posteriores al 1 de octubre.

Se introducen nuevos medios de pago. Además de las tarjetas de crédito o débito se incluye el servicio

Segundo intento del Gobierno para reformar el mercado del alquiler de viviendas

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En el Consejo de Ministros celebrado el 1 de marzo, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, (publicado en el BOE del pasado 5 de marzo). Este constituye el segundo intento del Gobierno de reformar el mercado del alquiler de vivienda, puesto que en diciembre de 2018 ya se aprobó el Real Decreto-ley RD-l 21/2018 con el mismo objeto, aunque estuvo vigente tan solo algo más de un mes, ya que no llegó a convalidarse en el Congreso. Concretamente, la reforma estuvo vigente y fue aplicable a los contratos de alquiler que se celebraron entre el 19 de diciembre y el 23 de enero; a los celebrados a partir del 24 de enero se les vuelve a aplicar la normativa anterior.

Pues bien, hace unos días acaba de publicarse otro Real decreto-ley que comprende la mayoría de las medidas del anterior y alguna nueva. Dicha norma está vigente desde el día siguiente a su publicación en el BOE, aunque está pendiente de convalidación, esperemos que en esta ocasión se cuenten con los apoyos necesarios para ello y perdure su vigencia. De lo contrario, la situación descrita anteriormente volvería a producirse y la vigencia de la norma se limitaría, únicamente, a un breve periodo de tiempo.

Como dice la exposición de motivos, las medidas que se introducen están encaminadas a incentivar la oferta de vivienda en alquiler, proteger al inquilino con mayor seguridad y certidumbre y apoyar a los grupos más vulnerables.

Entre las modificaciones introducidas destacamos las siguientes:

 

Modificaciones en la Ley de Arrendamientos Urbanos:

 

  • Prórroga del contrato (Art. 10 LAU): el plazo de prorroga obligatoria se incrementa de 3 a 5 años, en caso de personas físicas, y a 7 años, cuando el arrendador sea persona jurídica.  Además, se amplía la prórroga tácita, así si llegada la fecha del vencimiento del contrato o de sus prórrogas ni arrendador ni arrendatario han comunicado su intención de no renovarlo al menos en el plazo de cuatro meses (arrendador) y dos meses (arrendatario) el contrato se prorrogará obligatoriamente por un año hasta un máximo de tres años.

  • Plazo de preaviso (Art. 10 LAU) : aumentan los plazos de preaviso para la no renovación del contrato, estableciéndose en dos meses para el arrendatario y en cuatro meses para el arrendador.

  • Efectos frente a terceros de contratos no inscritos en el Registro de la Propiedad (Art. 7 LAU): Los contratos no inscritos vuelven a tener efectos ante terceros, por lo que se elimina el requisito de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  • Viviendas de uso turístico (Art. 5 LAU): Se excluye del ámbito de aplicación de la LAU a la cesión temporal del uso de viviendas de uso turístico, quedando reguladas por la normativa sectorial turística, independientemente de la forma de comercialización o promoción.

  • Actualización de la renta (Art. 18): Se mantiene el sistema de revisión de la renta mediante libertad de las partes. Como novedad , se introduce un límite máximo al incremento de la renta que no puede exceder del que resultaría de aplicar la variación del IPC a fecha de cada revisión de renta.

  • Régimen aplicable a determinadas viviendas (Art. 4 LAU): Se exceptúa del sometimiento obligatoria a la LAU a los contratos de arrendamiento que tengan por objeto viviendas de superficie superior a 300 m2 o contemplen una renta inicial en cómputo anual superior a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual y en los que el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda, los cuales se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la LAU y, supletoriamente, por el Código Civil.

  • Plazo mínimo (Art. 9 LAU): En el caso de que el arrendador persona física quiera  ejercitar el derecho de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares, deberá hacerlo constar expresamente en el contrato en el momento de su celebración.

  • Muerte del arrendatario (Art. 16 LAU): Se establece la posibilidad de subrogación bajo el contrato de arrendamiento en la posición del arrendatario, en caso de fallecimiento del mismo, en favor de personas en situación de especial vulnerabilidad y menores de edad, personas con discapacidad o mayores de 65 años.

  • Fianzas adicionales (Art. 36 LAU): Se fija en dos mensualidades de renta la cuantía máxima de las garantías adicionales a la fianza que pueden exigirse al arrendatario de vivienda.

  • Gastos generales y de servicios individuales (Art. 20 LAU): Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización de los contratos de arrendamiento de vivienda serán ser pagados por el arrendador cuando este sea persona jurídica, aunque los mismos sean a iniciativa del arrendatario.

  • Derecho de adquisición preferente (Art. 25 LAU): En los casos de ventas conjuntas de un inmueble con arrendamiento, se establece el derecho de adquisición preferente (tanteo y retracto) por las Administraciones Públicas.

  • Depósitos Autonómicos de Fianzas (DA 2ª LAU): Se establece la información mínima que deberá aportarse por parte del arrendador, entre los que figurará, (i) los datos identificativos de las partes, incluyendo domicilios a efectos de notificaciones; (ii) los datos identificativos de la finca, incluyendo la dirección postal, año de construcción y, en su caso, año y tipo de reforma, superficie construida de uso privativo por usos, referencia catastral y calificación energética; y (iii) las características del contrato de arrendamiento, incluyendo la renta anual, el plazo temporal establecido, el sistema de actualización, el importe de la fianza y, en su caso, garantías adicionales, el tipo de acuerdo para el pago de los suministros básicos, y si se arrienda amueblada.

 

Modificaciones en la Ley de Propiedad Horizontal:

 

  • Obras de accesibilidad (Art noveno y décimo LPH): se incrementa hasta el 10% del último presupuesto ordinario la cuantía del fondo de reserva de las comunidades de propietarios para atender las obras de accesibilidad y se establece la obligación de realizar este tipo de obras en aquellos supuestos en los que las comunidades de propietarios puedan tener acceso a ayudas públicas que alcancen el 75% de las mismas.

  • Ejercicio de la actividad de alquiler turístico (Art. Diecisiete LPH): Se establece una mayoría cualificada de tres quintas partes del total de propietarios y de las cuotas de participación para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad de cesión temporal de uso para fines turísticos o establecer cuotas especiales o incrementos en la participación de los gastos comunes en el marco de la normativa sectorial aplicable.

 

Modificaciones fiscales:

 

  • Modificaciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

  • Para los supuestos de alquiler de inmuebles de uso residencial con renta limitada por una norma, cuando el arrendador sea un ene  público, se exceptúa de la obligación de repercutir el impuesto al arrendatario. (Art. 63).

  • Se modifica la regulación del recargo previsto para los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente, habilitando a los ayuntamientos a establecer, dentro del límite del 50% en el que está fijado el recargo, un solo recargo o varios, en función del tiempo en el que la vivienda se encuentre desocupada. Se considerarán inmuebles desocupados con carácter permanente de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, y conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal. (Art. 72).

  • Se crea una bonificación potestativa de hasta el 95 por ciento para los inmuebles destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica. (Art. 74).

  • Modificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  • Se declaran exentos del impuesto los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  • Otras modificaciones

  • Los Ayuntamientos con superávit podrán destinarlo a promover su parque de vivienda pública. De este modo, se amplía el ámbito de las inversiones financieramente sostenibles para acoger la posibilidad de realizar actuaciones en materia de vivienda por parte de las Entidades Locales. Para ello, con efectos a partir del 1 de enero de 2019, se modifica la Disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en la referencia al programa “152. Vivienda”.

Laboral. La firma del finiquito no libera al trabajador del pago de las cantidades adecuadas a la empresa.

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Cantidades adeudadas a la empresa

 

​​El procedimiento tiene por objeto la reclamación de la suma correspondiente al reintegro de salarios abonados en exceso por el periodo 3/2011 a 2/2012 a una trabajadora por la empresa pública para la que prestaba servicios.  El reintegro se solicita como consecuencia de la reducción salarial que  la empresa debió aplicar a sus trabajadores en aplicación del RDL 8/2010, que debió de ser del 5%, no obstante lo cual a la trabajadora solo se le aplicó el 2%. Mediante acuerdo de empresa con la representación de los trabajadores se estableció que las devoluciones se llevarían a cabo a través de la reducción de las pagas extras de junio 2012 a diciembre 2014. El contrato de la trabajadora se había extinguido mediante jubilación mediante firma de saldo y finiquito. 

La empresa presenta demanda en reclamación de cantidad solicitando la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que se desestima tanto en la instancia como en suplicación al declarar la falta de acción por haberse suscrito un documento de saldo y finiquito. Disconforme la empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

El TS recuerda que el recibo de saldo y finiquito es firmado por la trabajadora y en el figura, además del sello de la empresa, ​​la manifestación de la trabajadora indicado que cesa en la relación.  En ese acto recibe la liquidación correspondiente y reconoce hallarse saldada por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, que se extingue. Asimismo, expresamente declara que no le asiste ningún derecho ​para formular cualquier clase de reclamación.

Por ello, el TS considera que, de la lectura del documento,  se deduce que la empresa no ha en ningún momento ha manifestado estar saldada de cualquier crédito que pudiera tener frente a la trabajadora. La única manifestación de voluntad que el documento incorpora el documento procede de la trabajadora: aceptando el cese y dando por satisfechos sus créditos frente a la empresa; por lo que concluye que  el documento no contiene ninguna manifestación de voluntad de la empresa. El hecho de la liquidación y su desglose fuera elaborado por la empresa no es motivo suficiente para deducir que ésta renuncia a los posibles créditos pendientes con la trabajadora. Además, para poder ser válida, la renuncia hubiera debido expresarse​ de forma clara e indudable, lo en el supuesto enjuiciado, no sucede. (CC art. 1283).

Por ello, el TS  concluye que en el documento firmado ni se aprecia una renuncia a la acción de la empresa, ni  supone la voluntad clara e inequívoca de dar por satisfecho el crédito cuya litigiosidad se hallaba pendiente. 

Por lo que, se estima el recurso, y en cuanto que no ha existido un verdadero pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al limitarse la sentencia recurrida a confirmar la falta de acción, se ordena devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia del que provienen para que dicte nueva sentencia en la que se resuelva el fondo del asunto.

Nota. Se presenta voto particular por el Magistrado  López García​ de la Serrana al que se adhieren el Magistrado Salinas Molina y las Magistradas Segoviano Astaburuaga y Viroles Piñol. Consideran en primer lugar que el TS no es competente para resolver el recurso (escasa cuantía, falta de afectación general y no es i una demanda de conflicto colectivo). Asimismo, consideran que el criterio mayoritario quita valor liberatorio al documento de finiquito y liquidación del contrato respecto del concepto que no está incluido en el documento  al presuponer que la empresa no renunció al cobro de lo indebidamente percibido.

Laboral. Creada la comisión paritaria que resuelve las reclamaciones previas sobre prestación por cese de actividad.

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Prestación por cese de actividad: resolución

 

El RDL 28/2018, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo introdujo importantes modificaciones para los trabajadores autónomos, entre ellas, la modificación de la prestación por cese de actividad. Asimismo, para las reclamaciones previas contra las resoluciones de una mutua en materia de reconocimiento, suspensión o extinción de esta prestación, se preveía la constitución de una comisión paritaria en la que estuvieran representadas las mutuas, las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y la Administración de la Seguridad Social que van a actuar en este caso (LGSS art.350.2).

Mediante esta resolución se procede a la creación, constitución, composición, organización y demás extremos precisos para el funcionamiento de esta comisión paritaria, cuyo ámbito territorial es provincial; y tiene la siguiente composición:

-Presidente: funcionario perteneciente a la dirección provincial del INSS o del ISM (en Pontevedra, A Coruña, Lugo y Cantabria).

-Vocales: 1 representante de designado por la Asociación de MCSS, 1 representante designado por las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos.

-Secretario: una persona designada por la Asociación de MCSS, sin la condición de miembro de la comisión.

Además, puede formar parte de la comisión un letrado de la Administración de la Seguridad Social integrado en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, con voz pero sin voto-

La comisión es competente para conocer de las reclamaciones previas interpuestas frente a las resoluciones denegatorias de las prestaciones por cese de actividad emitidas por las MCSS, siempre y cuando la mutua competente haya denegado la prestación solicitada. .La comisión provincial competente es la de la provincia en la que tenga su domicilio el trabajador autónomo solicitante de la prestación por cese de actividad.

Para la emisión del informe vinculante, la comisión valora cada expediente de manera individualizada, manifestando su conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución de la mutua colaboradora. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. Si el acuerdo de la comisión es conforme con la propuesta de resolución de la mutua colaboradora, el secretario deja constancia en el acta y le comunica la decisión.

Si se acuerda la disconformidad con la propuesta de resolución de la mutua colaboradora se emite un informe vinculante en los 10 días siguientes a la celebración de la sesión.

Cuando se considere que existen cuestiones jurídicas de especial complejidad y trascendencia, la comisión puede solicitar informe al Servicio Jurídico de la Administración de la SS.

La mutua colaboradora debe ajustar la resolución de la reclamación previa a lo acor​dado por la comisión y, una vez notificada la misma al interesado, lo ponen conocimiento de la comisión a través de su secretario, aportando justificante de dicha notificación, en el plazo de los cinco días siguientes a su resolución.

Todas las comunicaciones a que se refiere esta resolución se deben realizar a través de medios electrónicos, a excepción de la notificación de la resolución de la reclamación previa al interesado por la mutua colaboradora, que será realizada a través del medio facilitado por el solicitante.

Asimismo, a nivel nacional, se prevé que se constituya una comisión asesora en la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Laboral. La indemnización por fin de contrato temporal declarado fraudulento y por despido improcedente son compensables

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Compensación de indeminizaciones

 

​El trabajador prestó servicios para la empresa que lo empleó mediante una serie sucesiva de contratos temporales de obra desde el 8-5-2014 hasta el 28-8-2015 en el que la empresa le comunica el fin de su relación laboral, entregándole la correspondiente indemnización (1.989 euros) por fin de contrato. Con anterioridad a este periodo, el trabajador había prestado sus servicios para la misma empresa mediante sucesivos contratos temporales desde el 24-10-2007 al 5-1-2012. Frente a esta extinción el trabajador interpuso demanda solicitando la improcedencia del despido que es estimada  calificándolo de improcedente y fijando una indemnización de 3.163,16 euros, que considera es compensable con la con la indemnización ya abonada. El TSJ confirma la sentencia y el trabajador disconforme con la compensación de la  indemnización por despido improcedente presenta recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión de​batida consiste en determinar si la indemnización por fin de un contrato temporal para obra determinada es compensable con la que, posterio​​r​mente, se reconoce por despido improcedente que se funda en irregularidades en esa contratación por emplear al trabajador en otras obras.

Para resolver la cuestión, el TS aplica su doctrina (TS 20-6-18, EDJ 517982​ y 11-7-18, EDJ 586621​) en la ha declarado que la indemnización abonada por la extinción del último contrato temporal, y la posterior indemnización superior reconocida tras la impugnación de la extinción que la declara improcedente son compensables.  Por ello, la indemnización por despido improcedente debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto. 

Por el contrario, el TS considera que si es posible aplicar la compensación cuando la indemnización correspondiente por dos causas distintas, por ejemplo despido improcedente y extinción regular del contrato temporal, ya que lo contrario produciría un ​enriquecimiento injusto al trabajador​.

Por todo ello, se desestima el recurso confirmando la sentencia del TSJ.

Calendario Abril 2019

Abril 2019


Hasta el 1 de abril

IVA

  • Febrero 2019. Autoliquidación: 303

  • Febrero 2019. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Febrero 2019. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

  • Año 2018. Declaración recapitulativa de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero: 586

DECLARACIÓN INFORMATIVA DE VALORES, SEGUROS Y RENTAS

  • Año 2018: 189

DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE CLIENTES PERCEPTORES DE BENEFICIOS DISTRIBUIDOS POR INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA ESPAÑOLAS, ASÍ COMO DE AQUELLOS POR CUENTA DE LOS CUALES LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA HAYA EFECTUADO REEMBOLSOS O TRANSMISIONES DE ACCIONES O PARTICIPACIONES

  • Año 2018: 294

DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE CLIENTES CON POSICIÓN INVERSORA EN INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA ESPAÑOLAS, REFERIDA A FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL EJERCICIO, EN LOS SUPUESTOS DE COMERCIALIZACIÓN TRANSFRONTERIZA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES EN INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA ESPAÑOLAS

  • Año 2018: 295

IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS

  • Año 2018. Relación anual de destinatarios de productos de la tarifa segunda: 512

  • Año 2018. Relación anual de kilómetros realizados

DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO

  • Año 2018: 720

 

Desde el 2 de abril hasta el 1 de julio

RENTA Y PATRIMONIO

Presentación por Internet de las declaraciones de Renta 2018 y Patrimonio 2018

Presentación por teléfono de la declaración de Renta 2018

Con resultado a ingresar con domiciliación en cuenta, hasta el 26 de junio

 

Hasta el 22 de abril

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas. 

  • Marzo 2019. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

  • Primer timestre 2019: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 136, 210, 216

Pagos fraccionados Renta

  • Primer trimestre 2019:

    • Estimación directa: 130

    • Estimación objetiva: 131

Pagos fraccionados sociedades y establecimientos permanentes de no residentes

  • Ejercicio en curso:

    • Régimen general: 202

Régimen de consolidación fiscal (grupos fiscales): 222

IVA

  • Marzo 2019. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Marzo 2019. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

  • Primer trimestre 2019. Autoliquidación: 303

  • Primer trimestre 2019. Declaración-liquidación no periódica: 309

  • Primer trimestre 2019. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Primer trimestre 2019. Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos en el IVA. Autoliquidación: 368

  • Primer trimestre 2019. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

  • Solicitud de devolución Recargo de Equivalencia y sujetos pasivos ocasionales: 308

  • Reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: 341

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Marzo 2019: 430

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Enero 2019. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Enero 2019. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Marzo 2019: 548, 566, 581

  • Marzo 2019: 570, 580

  • Primer trimestre 2019: 521, 522, 547

  • Primer trimestre 2019. Actividades V1, V2, V7, F1, F2: 553

  • Primer trimestre 2019. Solicitudes de devolución: 506, 507, 508, 524, 572

Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Marzo 2019. Grandes empresas: 560

  • Primer trimestre 2019. Excepto grandes empresas: 560

  • Año 2018. Autoliquidación anual: 560

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

  • Primer trimestre 2019. Pago fraccionado: 585

  • Año 2018. autoliquidación anual: 589

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN

  • Primer trimestre 2019: 595

 

Hasta el 30 de abril

IVA

  • Marzo 2019. Autoliquidación: 303

  • Marzo 2019. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Marzo 2019. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL

  • Primer trimestre 2019. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito: 195

DECLARACIÓN INFORMATIVA TRIMESTRAL DE LA CESIÓN DE USO DE VIVIENDAS CON FINES TURÍSTICOS

  • Primer trimestre 2019: 179