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NOVEDADES – TRABAJADORES EN ERTE

Estos contribuyentes pueden optar a un fraccionamiento extraordinario de seis meses para el pago de la deuda tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Plazo general

Del 7 de abril al 30 de junio

Ese es el periodo para presentar la declaración de la renta 2020. Según la Agencia Tributaria, entre estas dos fechas se puede presentar por Internet las declaraciones de Renta 2020 y el Patrimonio 2020 y por teléfono la declaración de la Renta 2020.

 

DOMICILIACION DEL PAGO

Hasta el 25 de junio

En el anterior plazo hay una fecha clave a tener en cuenta. Si el resultado de la declaración es a ingresar con domiciliación en cuenta, el plazo es hasta el 25 de junio, cinco días menos que el plazo general.

 

Presentación presencial

Desde el 27 de mayo

Si la declaración de la renta 2020 se quiere presentar de manera presencial, es decir no por Internet o por teléfono, hay otra fecha de inicio. Para la presentación en Comunidades Autónomas y en las oficinas de la Agencia Tributaria de la declaración anual de Renta el plazo empieza el 27 de mayo y también termina el 30 de junio. Al igual que en el cado anterior, con resultado a ingresar con domiciliación en cuenta el plazo terminaría el 25 de junio.

 

CAMPAÑA IRPF 2020 - Más información:

IRPF 2020 – Forma y plazos de presentación

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LOS DETALLES DEL CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE, CON ALGUNAS FECHAS CLAVE SON:
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Hace unos días hemos tenido conocimiento de una importante y esperada sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de febrero de 2021, en la que se pone fin a una de las tantas cuestiones problemáticas que ha generado la aplicación de la exención en el IRPF de los rendimientos obtenidos por trabajos realizados en el extranjero regulada en el artículo 7. p) de la Ley de Renta.

 

Hace unos días hemos tenido conocimiento de una importante y esperada sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de febrero de 2021, en la que se pone fin a una de las tantas cuestiones problemáticas que ha generado la aplicación de la exención en el IRPF de los rendimientos obtenidos por trabajos realizados en el extranjero regulada en el artículo 7. p) de la Ley de Renta.

La cuestión que se admitió a casación y sobre la que se pronuncia ahora el TS se refiere al “alcance de la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero", contenida en el artículo 7.p) LIRPF y, en particular, si en tal concepto deben entenderse comprendidas las dietas o las cantidades percibidas por el trabajador, en atención a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.”

Esta es una cuestión que, sistemáticamente, venía denegando la AEAT al hacer el cálculo de los días con derecho a la exención, pues amparándose en una interpretación literal de la norma, la Administración entendía que en los días en los que el trabajador realiza los desplazamientos -tanto de ida al país de destino como de regreso a España- no se desarrolla trabajo alguno, y mucho menos en el extranjero.

En el caso planteado en la sentencia, la oficina gestora no admite computar los días en que se inicia el viaje y se regresa, debido a que los horarios de los vuelos no permiten “desarrollar el día de trabajo en el extranjero” o que los días se corresponden con cambios horarios en los desplazamientos internacionales (es decir, cuando se sale un día de España y se llega al día siguiente al sitio de destino). Concretamente argumenta lo siguiente: “la hora de salida del vuelo de regreso a España fue a las 13,20 horas de este día, y teniendo en cuenta que primero debe trasladarse desde el hotel en el que ha pernoctado hasta el aeropuerto, y al ser un vuelo internacional embarcar con bastante antelación respecto a la hora de salida del vuelo de regreso a España, este laboral no se desarrolló en el extranjero".

Pues bien, el Tribunal Supremo discrepa de este parecer y fija como criterio que la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” debe interpretarse en el sentido de entender comprendidos los rendimientos del trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

Considera el Tribunal que una interpretación como la que hace la oficina gestora es contraria a la norma y a la finalidad de la norma -cuyo objetivo es la internacionalización del capital humano con residencia en España- y que lo coherente y razonable es interpretar que en dicha exención están comprendidos los días de llegada y de partida. Interpretarlo de forma diferente sería “una interpretación contraria a los postulados que presiden la exención.”

En relación con la aplicación práctica de esta sentencia, cabe mencionar que dicho criterio debería ser aplicado por los órganos de la Administración en todos aquellos casos que puedan verse afectados por encontrarse en curso y pendiente de resolución un procedimiento administrativo o judicial. Del mismo modo, esta sentencia abre la posibilidad a la impugnación de autoliquidaciones correspondientes a ejercicios pasados no prescritos, en aquellos casos en los que el contribuyente no hubiera tenido en cuenta los días de los desplazamientos a la hora de computar la exención del art. 7.p) d la LIRPF. 

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ACTUALIDAD FISCAL
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La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2021, rec. de casación núm. 3071/2019, pone fin a la polémica generada en los últimos años en torno a la deducibilidad de los intereses de demora tributarios en el Impuesto sobre Sociedades y considera que, tanto estos -intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivados de un procedimiento de comprobación- como los intereses suspensivos, tienen la consideración de gasto deducible en dicho impuesto.

 

INTRODUCCIÓN

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2021, rec. de casación núm. 3071/2019, pone fin a la polémica generada en los últimos años en torno a la deducibilidad de los intereses de demora tributarios en el Impuesto sobre Sociedades y considera que, tanto estos -intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivados de un procedimiento de comprobación- como los intereses suspensivos, tienen la consideración de gasto deducible en dicho impuesto.

La problemática en los últimos años se destapó con una resolución del TEAC de 2015 que a continuación extractaremos, en la que el Tribunal administrativo manifiesta haber cambiado el criterio ya en 2010 en relación con el que se venía manteniendo anteriormente -tanto por el propio TEAC como por la DGT-, lo que provocó que los órganos de la AEAT modificaran el criterio en sus actuaciones y consideraran dicho gasto como no deducible en el IS.

 Con la Ley 61/1978, la deducibilidad de los intereses de demora fue polémica, dado que se exigía para la deducibilidad del gasto que éste fuera “necesario para la obtención de los ingresos”. A partir de la Ley 43/1995 se prescinde del requisito de la “necesidad del gasto” y se especificaron en la norma los conceptos que constituían gastos no deducibles sin incluir entre ellos los intereses de demora. Esta redacción se ha mantenido en las normas posteriores, es decir, en el RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS) y en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (LIS).

Lo cierto es que la literatura sobre este tema es amplísima, al igual que han sido muy numerosas las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT en los últimos tiempos denegando la deducibilidad del gasto.

En mayo de 2016, la AEDAF inició su lucha particular contra el criterio de la Administración y publicó el paper número 11 “La deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora tributarios”[[1], cuyos argumentos ahora acoge el Supremo.

La sentencia objeto de comentario se dicta referida a un supuesto en el que resultaba de aplicación el TRLIS, pero, como veremos a continuación, la solución acordada es extrapolable tanto a la Ley anterior -Ley 43/1995-, como a la vigente -Ley 27/2014-, dado que la redacción de los textos normativos sigue el mismo patrón. Aunque en este último caso no se debería generar controversia alguna, a la vista de la doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) y dado su carácter vinculante para los órganos de la AEAT.

 

SUPUESTO DE HECHO

La AEAT, en el seno de un procedimiento de inspección llevado a cabo a una sociedad, regularizó el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014 y consideró gasto no deducible el importe de los intereses de demora derivados de un acta de disconformidad girada tras una liquidación que fue declarada conforme a derecho. La AEAT también rechazó la deducibilidad de los intereses suspensivos, al haberse acordado la suspensión del pago de la deuda tributaria mientras se tramitaba el procedimiento administrativo y judicial.

Contra dicha liquidación, el interesado interpuso recurso de reposición, primero, y reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, después, la cual fue desestimada mediante resolución de 28 de septiembre de 2017.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual también fue desestimado por el TSJ de Galicia -en sentencia de 18 de marzo de 2019, rec. 15705/2017- argumentando, en síntesis, la imposibilidad de admitir la deducibilidad de un gasto que proviene de un incumplimiento de la norma, pues no puede acogerse la idea de que el actor de un acto contrario al ordenamiento jurídico se beneficie o aventaje del mismo.

Esta decisión del Tribunal fue recurrida en casación y resuelta en los términos que a continuación resumiremos.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL

El criterio interpretativo de la Sala se encuentra recogido en el fundamento de derecho tercero, siendo los razonamientos para declarar la deducibilidad de dicho gasto en el IS los siguientes:

  • La base imponible del Impuesto se determina a partir del resultado contable, el cual es corregido en determinados supuestos por la norma fiscal para medir la capacidad económica del sujeto pasivo. A tales efectos, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 14 del TRLIS en el que se recogen los gastos no deducibles.

  • Los intereses de demora no se encuentran recogidos expresamente como gasto no deducible. Según el Alto Tribunal, para que los intereses de demora pudieran considerarse gastos no deducibles en el IS deberían recogerse como tales expresamente en la norma, cosa que no sucede. En este sentido, realiza las siguientes consideraciones:

    • Los intereses de demora tienen carácter indemnizatorio, pues su objeto es compensar por el retraso en el cumplimiento de la obligación principal. No tienen, por tanto, naturaleza sancionadora por lo que no se incluyen en la letra c) del artículo 14 del TRLIS.

    • Tampoco son donativos o liberalidades (letra e) del citado artículo 14) puesto que su pago no es voluntario sino, todo lo contrario, impuesto por el ordenamiento jurídico.

    • Aunque la letra f) del artículo 15 de la ley vigente del IS (Ley 27/2014) referida a la no deducibilidad de los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico no se encontraba recogida en la legislación anterior y, por tanto, no sería aplicable al caso, el Tribunal supremo se pronuncia sobre ello. En este sentido, establece que los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de una obligación principal, pero en sí mismos considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige. En definitiva, no se podría negar la deducibilidad del gasto amparándose en este precepto.

  • Los intereses de demora tienen carácter financiero, según se desprende del apartado 2 de la norma novena de la resolución de 9 de octubre de 1997 del ICAC, sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del PGC y de la resolución de 9 de febrero de 2016 del ICAC por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del impuesto sobre beneficios.

  • Respeto del principio de correlación de ingresos y gastos. Los intereses de demora están correlacionados con los ingresos, están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles.

  • Los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio, puesto que su objeto también es resarcir a la Administración pública por el retraso en el pago motivado por la interposición de reclamaciones o recursos, por lo que también tienen la consideración de gastos deducibles en el Impuesto.

  • La deducción de los gastos controvertidos está sometida a los límites del artículo 20 del TRLIS (art. 16 de la LIS).

 

CONCLUSIONES

  • El Tribunal Supremo declara que los intereses de demora exigidos como consecuencia de un procedimiento de comprobación, así como los intereses suspensivos devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo, tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

  • Esta doctrina es aplicable a los supuestos acaecidos a partir de la Ley 43/1995.

  • La deducibilidad de los intereses de demora en los ejercicios en los que resulta de aplicación la vigente Ley 27/2014 no debería ser objeto de controversia por varios motivos: En primer lugar, porque existe doctrina de la DGT que ampara dicha deducibilidad y mientras esta no se modifique -por la propia DGT o por el TEAC- los órganos de la AEAT se encuentran vinculados a ella, por lo que dicho gasto no debería cuestionarse en el seno de un procedimiento. En segundo lugar, porque aún en el hipotético caso en que esto ocurriera y el TEAC tuviera que pronunciarse sobre la posible inclusión en el artículo 15.f) de la LIS, el TS en esta sentencia ha dejado claro que los intereses de demora no pueden considerarse gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

  • La doctrina sentada por el TS en esta sentencia debe ser aplicada a todos aquellos supuestos en los que las liquidaciones no hayan alcanzado firmeza por encontrarse en curso un procedimiento administrativo o judicial.

Por último, importa destacar de esta sentencia la interpretación que el Tribunal Supremo hace sobre el apartado f) del artículo 15 de la LIS, puesto que, aunque se trata de un obiter dicta, puede tener gran utilidad y trascendencia práctica en otros supuestos en los que la deducibilidad de un gasto está siendo cuestionado por considerarse “gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”. Tal es el caso de la reciente resolución del TEAC de 17 de julio de 2020 en la que se deniega la deducibilidad en el Impuesto sobre sociedades de la retribución satisfecha a los administradores -consejeros delegados- por interpretarse que, al no cumplir las previsiones estatutarias que la normativa mercantil requiere- se trata de gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Pues bien, a este respecto el Tribunal Supremo dice que el concepto “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” no puede equipararse sin más a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico, ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias y sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de esa expresión necesita ser acotada, evitando interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, como sobornos y otras conductas similares.

 

 

 

 

 

 


[1][1] Puede consultarse el Paper nº 11 La deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora tributarios en www.aedaf.es/Gabinete de Estudios/ publicaciones/papers.

 

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En su reciente consulta de 19 de febrero de 2021, el ICAC despeja las dudas sobre cómo deben tratarse contablemente las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio por causa de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a los efectos de la crisis sanitaria del COVID-19.

 

En su reciente consulta de 19 de febrero de 2021, el ICAC despeja las dudas sobre cómo deben tratarse contablemente las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio por causa de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a los efectos de la crisis sanitaria del COVID-19.

De acuerdo a esta consulta, las empresas propietarias de inmuebles en alquiler no tendrán que tributar por un ingreso no recibido, en el caso de reducciones pactadas en los contratos de alquiler por la pandemia.

El tratamiento contable de las reducciones/condonaciones de rentas arrendaticias, previo a la publicación de esta consulta de 19 de febrero, -basado en dos consultas publicadas por el ICAC en 2011 y 2013, la primera en relación con un periodo inicial de carencia en un contrato de alquiler y la segunda, referente a un contrato con rentas anuales progresivas- exigía a los arrendadores distribuir el importe de la reducción/condonación entre los años de duración de los contratos de arrendamiento.

Este tratamiento contable, en opinión de la AEDAF, produciría efectos no deseables tanto en arrendadores como en arrendatarios. En los primeros, porque se les estaría obligando a tributar por unos ingresos no percibidos y en el caso de los segundos, porque verían como sus cuentas de resultados estarían afectadas negativamente al recoger un gasto por arrendamiento no producido.

Afortunadamente para todos, el ICAC ha acogido, en su consulta de 19 de febrero, el criterio recogido por el IASB en su NIIF 16, criterio compartido por la AEDAF, que proponía una simplificación práctica para arrendadores y arrendatarios permitiendo que las reducciones/condonaciones de rentas en los arrendamientos operativos tengan un efecto inmediato en los resultados del ejercicio 2020.

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Todas las sociedades mercantiles tienen la obligación de realizar el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde su aprobación por la junta de socios (art. 279 LSC).

 

Todas las sociedades mercantiles tienen la obligación de realizar el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde su aprobación por la junta de socios (art. 279 LSC).

El incumplimiento de esta obligación por parte del órgano de administración tiene como consecuencia el cierre de la hoja registral de la sociedad (art. 282 LSC), lo que supone la imposibilidad ad para ésta de inscribir en el Registro Mercantil cualquier documento, mientras no se cumpla con la obligación de depósito.

Por otra parte, el artículo 283 LSC regula el régimen sancionador por la no presentación de cuentas, sanción que impondrá el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente y cuyos importes podrán oscilar entre:

  • 1.200 y 60.000 euros.

  • Hasta 300.000 euros por cada año de retraso p ara sociedades, o grupos de sociedades con volumen de facturación superior a 6 millones de euros.

La sanción dependerá del volumen de facturación y partidas de activo de la sociedad, correspondientes al último ejercicio declarado a la Administración Tributaria.

Pues bien, la novedad es que el pasado 30 de enero de 2021 se publicó en el BOE el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que desarrolla y cuantifica en su régimen sancionador por el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas y que introduce las siguientes novedades:

  • Plazo de resolución y notificación del procedimiento sancionador: el plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador será de seis meses desde la adopción por el presidente del ICAC del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación del plazo según lo establecido en la LPAC.

  • Cuantificación de los criterios para determinar el importe de la sanción: El importe de las sanciones será de:

    • 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria (Impuesto sobre Sociedades), cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.

    • 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil, en caso de no aportar la declaración tributaria.

  • En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido e n un 10 por ciento-.

El importe de las sanciones está sometido a los límites establecidos en el artículo 283 LSC anteriormente comentados. Además, en el caso de que las cuentas anuales se depositaran antes del inicio del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y se reducirán en un cincuenta por ciento.

Estas infracciones prescriben a los tres años.

 

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Desde que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -comúnmente conocido como “plusvalía municipal"- fuese declarado inconstitucional por gravar situaciones en las que no existe incremento de valor, muchas han sido las cuestiones conflictivas que se han ido suscitando en relación con este impuesto, entre ellas, las relativas a la prueba. Y es que acreditar que se ha producido un decremento del valor del terreno no siempre es tarea fácil.

 

 

Desde que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -comúnmente conocido como “plusvalía municipal"- fuese declarado inconstitucional por gravar situaciones en las que no existe incremento de valor, muchas han sido las cuestiones conflictivas que se han ido suscitando en relación con este impuesto, entre ellas, las relativas a la prueba. Y es que acreditar que se ha producido un decremento del valor del terreno no siempre es tarea fácil.

Como sabemos, la plusvalía municipal es un impuesto que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos -no la construcción- y que se pone de manifiesto como consecuencia de su transmisión o de la constitución o transmisión de derechos reales limitativos del dominio sobre los mismos. Ahora bien, numerosos son los casos en los que, al transmitir un inmueble, resulta difícil individualizar el valor del terreno y el valor de la construcción del precio total de la transmisión, sobre todo, en aquellos casos en los que en las escrituras no se diferencian dichos valores.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado, recientemente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de febrero de 2021, que resuelve el recurso de casación número 4847/2019.

La cuestión admitida a casación se enuncia así:

"En aquellos casos en que sea necesario individualizar el valor del terreno respecto del precio total de transmisión para comprobar si el mismo ha experimentado o no un aumento de valor (de lo que dependerá que se halle sujeto a tributación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), determinar lo siguiente:

1. Si el método consistente en calcular la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble es válido pese a que la escritura de adquisición del solar reflejaba el precio de compra del solar (magnitud que pudiera diferir del valor catastral que tuviera asignado en el momento en que se produjo dicha adquisición).

2. Si, en el caso de que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión, tal método debe prevalecer sobre otros medios de prueba admisibles en derecho".

En resumen, se trata de determinar si es válido, para fijar el valor del terreno en el momento de la transmisión, acudir a la proporción existente entre el valor catastral del suelo y el valor catastral total y, en caso afirmativo, si dicha forma de proceder (o método) debe prevalecer sobre cualquier otro, a la hora de individualizar el valor del terreno del valor total de la transmisión.

En el caso planteado en la sentencia, no existían dudas sobre el precio de compra del suelo, ya que se reflejaba en escrituras – se adquirió un solar en el que posteriormente se construyó una promoción de 37 viviendas-. En la escritura de transmisión figura el precio total de venta, sin diferencial la parte que corresponde al suelo y a la construcción.

El contribuyente obtiene el precio de venta del terreno mediante la aplicación al precio de venta fijado en las escrituras de la proporción real existente entre el coste de compra del suelo y el coste total de la promoción, asignando al suelo un porcentaje del 19,92 por 100. Aplicando dicho porcentaje y teniendo en cuenta dicho valor del suelo en el momento de la transmisión, no existiría incremento de valor del terreno, sino decremento, por lo que no procedía liquidar el IIVTNU.

Como material probatorio aporta lo siguiente:

(i) treinta y siete informes generales de inventario y treinta y siete anexos en los que constata esa proporción;

(ii) un dictamen pericial y un escrito del director de la sociedad de valoración VALTECSA que constatan ese porcentaje y que, a tenor del mismo, "no ha existido plusvalía" al compararlo con el precio del solar;

(iii) la declaración del Impuesto sobre Sociedades de la promotora y las cuentas anuales en las que se consignan esos valores.

Sin embargo, el ayuntamiento calcula el precio de venta del suelo aplicando al precio de venta total fijado en la escritura (suelo y vuelo) la proporción existente entre el valor catastral del suelo y el valor catastral total en el momento de la transmisión, lo que arroja un porcentaje del 32,28 por 100.  Así, la diferencia entre el valor de adquisición del solar y el valor de transmisión (así determinado) pone de manifiesto la existencia de incremento de valor y, por tanto, la realización del hecho imponible del impuesto, por lo que procedería liquidar el impuesto.

Como puede observarse, la relevancia de este tema es patente ya que, dependiendo de qué método se utilice para calcular el valor del suelo, se obtendrá un incremento o decremento de valor. Circunstancia que no resulta indiferente a efectos de liquidación de la plusvalía municipal.

Pues bien, ante esta tesitura, el Tribunal Supremo resuelve en los siguientes términos:

  • En los casos en los que se desconoce el valor del suelo, puede ser válido para obtenerlo el método consistente en la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble.

  • Ahora bien, dicho método no puede ser exclusivo o único ni imponerse a cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.

  • El “método” o “sistema” para determinar el valor del suelo dependerá de las circunstancias del caso en concreto, pues no es lo mismo que el contribuyente guarde completo silencio al respecto que -como aquí ha sucedido- despliegue todo un esfuerzo argumentativo y probatorio para intentar demostrar que -pese a la falta de especificación en las escrituras de enajenación de las viviendas- el porcentaje del suelo en la transmisión que efectuó fue uno determinado y no el que se sigue, objetivamente, de aquel método.

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El sábado, 13 de marzo, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, que viene a complementar las ayudas puestas en marcha durante el año pasado para hacer frente a las consecuencias sociales y económicas de la COVID-19. Así, se establecen ayudas directas a las empresas, mediante subvenciones, reducción de costes y refuerzo de su capital.

 

El sábado, 13 de marzo, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, que viene a complementar las ayudas puestas en marcha durante el año pasado para hacer frente a las consecuencias sociales y económicas de la COVID-19. Así, se establecen ayudas directas a las empresas, mediante subvenciones, reducción de costes y refuerzo de su capital.

El objetivo de esta norma es múltiple:

  • proteger el tejido productivo hasta que se logre un porcentaje de vacunación que permita recuperar la confianza y la actividad económica en los sectores que todavía tienen restricciones;

  • evitar un impacto negativo estructural que lastre la recuperación de la economía española;

  • proteger el empleo en los sectores más afectados por la pandemia;

  • y actuar de forma preventiva para evitar un impacto negativo superior sobre las finanzas públicas y los balances del sistema financiero.

La norma establece diversos instrumentos para que empresas y autónomos puedan hacer frente al pago de facturas con proveedores, costes fijos y otras deudas, financieras y no financieras, mejorando así sus balances y garantizando el mantenimiento de sus negocios.

Entre estas medidas, queremos destacar las siguientes medidas que afectan al ámbito tributario.

 

 

MEDIDAS TRIBUTARIAS

 

1.- Aplazamiento de deudas tributarias para pymes y autónomos: se extiende a 4 meses el periodo sin devengo de intereses de demora.

La disposición adicional tercera establece la extensión a cuatro meses del período en el que no se devengarán intereses de demora por los aplazamientos en el pago de tributos que ya se había establecido en el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.

A estos efectos, cabe recordar que el RDL 35/2020, en su artículo 8, reguló la posibilidad de conceder el aplazamiento de deudas tributarias derivadas de liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril y hasta el 30 de abril de 2021 en los siguientes términos:

  • Se deben cumplir los requisitos del art. 82.2.a) de la L.G.T. relativos a la dispensa total o parcial de garantías -deudas de cuantía inferior a 30.000 euros-.

  • Se aplicará a los pagos de retenciones o ingresos a cuenta, IVA y pagos fraccionados del IS (letras b), f) y g) del art. 65.2 de la L.G.T.

  • Podrán solicitar el aplazamiento las personas o entidades con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020.

  • Condiciones del aplazamiento:

  • El aplazamiento será por un período de seis meses.

  • No se devengarán intereses en los primeros tres meses de este.

Pues bien, la medida que ahora se ha aprobado consiste en extender el periodo de no devengo de intereses de 3 a 4 meses.

En consonancia con lo anterior, mediante de la Disposición Derogatoria Única queda derogado el mencionado artículo 8 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, que regulaba el aplazamiento de deudas tributarias.

2.- Exención en AJD de las escrituras públicas que formalicen la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público.

La disposición final primera del RDL 5/2021, de 12 de marzo, modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) al objeto de añadir un nuevo supuesto de exención de la cuata gradual del AJD en su artículo 45.I.B) con la siguiente redacción:

“31. Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público previstos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este impuesto.”

3.- Otras exenciones vinculadas a la creación del fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID-19

El artículo 17 de este RDL regula la Creación del Fondo de recapitalización de empresas afectadas por Covid. En el apartado 9 de dicho precepto se establece que todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la aplicación de esta disposición e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que eventualmente se ejecuten para la capitalización o reestructuración financiera y patrimonial de las empresas participadas con cargo al Fondo, estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que proceda, en este último caso, la compensación a que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL).

 

OTRAS MEDIDAS

Al margen de las anteriores medidas, en la disposición final octava del RDL se regula la posibilidad de que las sociedades anónimas que no hayan podido modificar sus estatutos puedan seguir celebrando la junta general o asamblea de socios por medios telemáticos durante el ejercicio 2021, siempre que se garantice la identidad del accionista que ejerce su derecho de voto y se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por distintas vías.

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El próximo 7 de abril arranca la Campaña de Renta 2020 y la AEAT ha comenzado a publicar determinada información de ayuda en su página web, en aras a facilitar la confección de la declaración.

 

El próximo 7 de abril arranca la Campaña de Renta 2020 y la AEAT ha comenzado a publicar determinada información de ayuda en su página web, en aras a facilitar la confección de la declaración.

Entre las cuestiones conflictivas que se vienen comentando en las últimas semanas, nos encontramos con la problemática relacionada con los trabajadores que en el ejercicio 2020 se vieron afectados por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID-19.

Para este colectivo -formado por cerca de 3.500.000 contribuyentes- que el año pasado percibieron prestaciones del SEPE, se recuerda que las prestaciones por ERTE son rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y no exentos y se centra la problemática en dos cuestiones, fundamentalmente:

  • posibilidad de resultar obligados a presentar declaración al contar con dos pagadores, su empleador y el propio SEPE y/o

  • haber recibido abonos del SEPE no procedentes.

 

1.- Efecto de un segundo pagador en la declaración de Renta (empleador + SEPE)

Con carácter general, los contribuyentes tienen que presentar declaración por IRPF cuando sus rendimientos del trabajo superan los 22.000 euros. Ahora bien, cuando cuentan con dos o más pagadores –sería el caso de un empleador y del SEPE–, ese límite se reduce a 14.000 euros si el importe percibido por el segundo y restantes pagadores supera los 1.500 euros.

El SEPE no tiene obligación de retener cuando las cuantías que ha abonado durante el año no superan los 14.000 euros, aunque el contribuyente puede solicitar en su momento que se le retenga o se le aplique un porcentaje mayor de retención, más ajustado a la tributación efectiva que debe soportar en función del global de sus ingresos en el ejercicio.

 

2.- Percepción de abonos no procedentes

La situación del contribuyente en el caso de que el SEPE haya realizado un abono superior al que corresponde, a efectos de declaración en la Campaña de Renta, será diferente en función de si el SEPE ha iniciado/completado ya el expediente de reintegro de ese exceso en el momento en que el contribuyente presente su declaración, o si todavía el expediente de reintegro no se ha iniciado.

La AEAT recomienda que si el contribuyente desconoce la cantidad que debe devolver, consulte al SEPE la cuantía exacta o aproximada de esa devolución que debe realizar. Alternativamente, puede esperar que avance la Campaña de Renta, aumentando así la posibilidad de recibir la notificación del SEPE con la cantidad a devolver.

También se informa de que la AEAT está en contacto permanente con el SEPE y se irán recibiendo ficheros periódicamente, por lo que se irá actualizando la información disponible en Renta Web durante el periodo de Campaña.

Los supuestos que pueden producirse son los siguientes:

A) Que el reintegro de lo pagado en exceso por el SEPE ya se haya producido en 2020. En tal caso, a la Agencia Tributaria ya le constará la cantidad correcta, ese importe correcto aparecerá reflejado en los datos fiscales y el contribuyente presentará su declaración normalmente a partir de esos datos, sin tener que solicitar rectificaciones posteriores.

B) Que el reintegro de lo pagado en exceso por el SEPE no se haya producido en 2020. En este caso es necesario distinguir dos alternativas:

o Que el SEPE ya haya iniciado el procedimiento de regularización:

El SEPE lo comunicará a la Agencia Tributaria y en los datos fiscales la Agencia informará al contribuyente de los dos importes, el inicialmente abonado por el SEPE y el de la devolución ya practicada, o pendiente de realizar por el contribuyente al SEPE. Si el contribuyente está de acuerdo con las cuantías a reintegrar al SEPE, podrá trasladar esa información a Renta Web y presentará su declaración normalmente, sin tener que solicitar rectificaciones posteriores. En todo caso, el contenido de la casilla es modificable por el contribuyente si no está de acuerdo con el importe.

o Que el SEPE no haya iniciado el procedimiento de regularización:

En este otro supuesto, si el SEPE ha comunicado a la Agencia Tributaria que ha detectado cuantías indebidamente percibidas, la Agencia informará al contribuyente en datos fiscales de que existe una cantidad pendiente de devolución al SEPE, pero no podrá concretar su cuantía al no conocerla. Figurará en Renta Web el apartado correspondiente a cuantías indebidamente percibidas pagadas por el SEPE por ERTE, pero sin importe.

 

 

Fuente: AEAT

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ACTUALIDAD FISCAL


CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE
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Hacienda acelera la limpieza del censo empresarial para prevenir fraude con compañías inactivas

 

La crisis abierta por la pandemia del Covid-19 está dejando un reguero de decenas de miles de empresas españolas que se quedan sin actividad. Como es habitual que la disolución efectiva de estas compañías se dilate ampliamente en el tiempo, y a veces no llegue a ejecutarse siquiera, y dado el riesgo que comporta el uso fraudulento de estas empresas fantasma para operaciones ilegales, el fisco ha decidido tomar cartas en el asunto. La Agencia Tributaria ha solicitado colaboración a notarios y registradores para acelerar el cribado de empresas vivas y prevenir así que el ingente cementerio empresarial sirva para ocultar entramados societarios, actividades no declaradas, fraudes u operaciones de blanqueo de capitales, entre otros potenciales delitos.

Cinco Días, 22-03-2021


 

El Gobierno estudia un impuesto y licencia adicional a operadores de videojuegos

El Ministerio de Consumo ha lanzado una consulta pública en la que plantea la posibilidad de fijar un gravamen y exigir una licencia a los operadores que ofrecen las denominadas cajas de botín (lootboxes, en inglés) de los videojuegos. El pasado noviembre el director general de Ordenación del Juego (DGOJ), Mikel Arana, anunció en el Parlamento la intención de revisar la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y la “modificación de aquellos aspectos de la ley susceptibles de mejora normativa, incluyendo las lootboxes o cajas botín como juego de azar”.

Cinco Días, 21-03-2021


 

Hacienda retrasa al verano la llegada de las ayudas a autónomos y pymes

La portavoz del Gobierno y ministra de Hacienda, María Jesús Montero, afirmó ayer que “espera” que las empresas puedan recibir ya este verano las ayudas incluidas en el real decreto-ley de 11.000 millones. Esta declaración supone una ralentización, pues el Ejecutivo se da todavía un mes para hacer las transferencias a las CCAA, y luego estas administraciones tienen que hacer el reparto e incluso modular los criterios del Gobierno. De momento, el RDL todavía no ha pasado por el Congreso.

El economista, 19-03-2021


 

Los arrendadores no tendrán que tributar por las reducciones de alquiler pactadas en la pandemia

Las empresas propietarias de inmuebles en alquiler no tendrán que tributar por un ingreso no recibido, en el caso de reducciones pactadas en los contratos de alquiler por la Covid-19, según ha confirmado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).

Así lo ha confirmado el organismo en su consulta sobre el tratamiento contable de las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio por causa de las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno para hacer frente a los efectos de la crisis sanitaria del Covid-19.

Desde la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf) valoran que la consulta del ICAC confirma su opinión y destacan que los arrendadores y arrendatarios “pueden respirar hoy un poco más tranquilos”, tras haber soportado el “dolor de cabeza” adicional al perjuicio cuando sus asesores y auditores les explicaron que las condonaciones o reducciones de alquiler que habían pactado a causa de la Covid-19 no supondrían, como pensaban, un menor ingreso para los arrendadores y un menor gasto en el caso de los arrendatarios, sino que su efecto habría que distribuirlo en el resto de los años del contrato.

Corporate, 21-02-2021


 

Hacienda apunta contra los administradores para cobrar las deudas de sus compañías

La Agencia Tributaria (Aeat) persigue a los administradores de las empresas para cobrar y ha aumentado los procedimientos de “derivación de responsabilidad” contra ellos y otras figuras un 119% en 2020. La Aeat utiliza esta figura legal para exigir el pago de deudas o sanciones no atendidas por las empresas a sus administradores.

El economista, 17-03-2021

  


 

El Gobierno crea impuestos a los residuos y al plástico para recaudar 1.300 millones

El Gobierno prevé recaudar cerca de 1.300 millones de euros con los nuevos impuestos al plástico y a los residuos. Así lo establece la Memoria de Impacto del anteproyecto de Ley de Residuos que prepara, norma que crea ambos impuestos y a la que ha tenido acceso EXPANSIÓN. La Ley debe entrar en vigor en julio, según establece la obligación de la Directiva comunitaria que traspone, y los impuestos deberían estar operativos a la vuelta del verano.

Expansión, 15-03-2021


 

Hacienda reforma el Impuesto sobre Sociedades para evitar que haya dos deducciones de un mismo gasto

El Gobierno ha aprobado este martes la trasposición de dos directivas europeas que modifican el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto de la Renta de No Residentes, con el objetivo de luchar contra la elusión fiscal que se pueda derivar de la utilización de las llamadas asimetrías híbridas. Así lo ha anunciado la portavoz del Gobierno y ministra de Hacienda, María Jesús Montero, durante la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, donde ha explicado que la norma busca evitar que se produzca una deducción del gasto en España, si el correspondiente ingreso no tributa en otro país, o que se produzcan dobles deducciones de un mismo gasto.

ABC, 10-03.2021

 

 

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