Campaña Sociedades 2018

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La principal novedad de la Campaña Sociedades 2018 consiste en que, a partir del 1 de julio de 2019, no estará disponible el programa de ayuda PADIS del Modelo 200, que será sustituido, para períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018, por un formulario de ayuda (Sociedades WEB), con el objetivo de introducir mejoras en la gestión de las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes.

Este servicio de ayuda ofrece mayores ventajas para tramitar y presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ya que permite el acceso directo al servidor de la Agencia Tributaria sin necesidad de tener que descargar un programa de ayuda en un ordenador, como hasta ahora era necesario. De este modo, utilizando cualquier dispositivo electrónico que permita la conexión con este servidor, puede procederse a cumplimentar la declaración.

A partir del 1/7/2019, el Impuesto sobre Sociedades podrá presentarse utilizando 2 vías:

    • Sociedades WEB.
      • Incorporación de datos manual en formulario.
      • Importación de fichero .200
    • Software de terceros, mediante la generación de un fichero 200.

En este caso se procederá a presentar el Modelo 200 de forma directa sin utilizar el formulario Sociedades web.

En esta campaña, se han mejorado los procesos de validación de la información, por lo que se recomienda revisar los programas externos que confeccionan ficheros .200 para su adecuación a las especificaciones de esta campaña, ya que en caso de que el fichero creado para su presentación mediante Sociedades web o presentación directa, no cumpla con las validaciones requeridas en esta campaña, el fichero será rechazado.

Por esta razón, se recomienda anticipar la validación/presentación del Modelo 200, con el objetivo de que, en caso de producirse alguna incidencia en la generación del fichero, se pueda disponer de tiempo suficiente para la subsanación antes del fin de plazo de presentación.

Otra novedad de esta campaña, es que no se admitirá la presentación de declaraciones con personas o entidades mal identificadas (NIF de socios, administradores, entidades participadas, etc.). En aquellos casos en que tiene cabida la cumplimentación de datos de identificación de terceros países (mediante campo de país o marca similar al efecto) no se realizará la validación contra el censo de la AEAT.

Por tanto, se recomienda la utilización de forma previa del servicio de ayuda de identificación que se encuentra disponible en la web de la AEAT, donde se puede consultar la identificación tanto de forma individual como de forma masiva.

Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

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La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante V0432-19, del pasado 28 de febrero de 2019, da respuesta a la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, estableciendo el plazo de conservación de la documentación de las personas arrendatarias de dichos alojamientos.

En dicha consulta elaborada por el propietario de una vivienda con finalidad turística que arrienda a turistas para estancias cortas se define el alcance temporal de la obligación de conservar la información relativa a la identificación de las personas beneficiarias del servicio y la concreción del documento identificativo que debe conservarse.

A estos efectos se ha aprobado el Modelo 179 de declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos.

Así, la DGT admite que en la declaración informativa se incluya cualquier documento oficial que permita la identificación completa de los beneficiarios de la vivienda, tales como el DNI, el NIE, el pasaporte, etc.

Respecto al plazo en el que debe conservarse la copia del documento de identificación de las personas beneficiarias, deberá cumplirse tal obligación mientras esta información tenga trascendencia tributaria, estos es, durante el plazo de prescripción regulado en el artículo 66 de la Ley General Tributaria.

5 claves para no traspasar la frontera entre el ahorro fiscal y el fraude a la Agencia Tributaria

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No son pocos los deportistas de élite y famosos que tienen problemas con la Agencia Tributaria, por discrepancias en las liquidaciones de impuestos, pero aunque estos son casos con más repercusión mediática, son mucho más frecuentes los litigios de empresas y particulares anónimos con Hacienda.

Sin embargo, no todo al que reclama el fisco es un defraudador, ni tampoco todo debería valer para cobrar las deudas tributarias, ya que casos como la irrupción de funcionarios de Hacienda en una boda para embargar a la empresa de catering en pleno convite, en nada ayudan a la imagen de la Agencia Tributaria.

La presunción de inocencia hasta que se demuestra que se ha cometido un delito fiscal, la discreción y evitar daños colaterales deberían ser principios inquebrantables por parte de la Agencia Tributaria, entendiendo por daños colaterales el causar importantes perjuicios a personas ajenas a la existencia de una deuda tributaria, como el caso antes comentado de la boda.

Por otra parte, empresas, particulares y asesores fiscales también deben delimitar la frontera por la que se pasa del ahorro fiscal al fraude fiscal, para lo cual podemos tener en cuenta los siguientes puntos clave.

Si resides en España, procura pagar tus impuestos en España

La normativa tributaria establece que si un ciudadano pasa la mitad del año (más un día) en España, se le debe considerar residente a efectos fiscales, y tiene que tributar en concepto de IRPF por los ingresos que obtiene en todo el mundo. Es por ello que no son pocos los casos de personas residentes en nuestro país que simulan residir en otros países con menor tributación para ahorrarse impuestos, pero cada vez son más los que tienen problemas con Hacienda por este motivo.

Elige un buen asesoramiento

Los clientes de las asesorías no deberían dejarse arrastrar por entramados fiscales que no entienden, con la promesa de grandes ahorros fiscales, que redundan en muchos casos en problemas con la Agencia Tributaria. Cada vez son más los casos en los que el coste del entramado fiscal, el pago de abogados y las multas exceden con mucho el supuesto ahorro fiscal, por no hablar de los casos en los que incluso se puede acabar en la cárcel.

No hay por qué organizar las actividades económicas de la forma más favorable para Hacienda

Hacienda no puede basarse, para apreciar que existe una simulación negocial dirigida a obtener un beneficio fiscal indebido, en el hecho de que, concurriendo varias normas tributarias, el contribuyente se ampare en la más favorable y evite la más onerosa, ya que en nuestro país existe la libre configuración negocial. Según se especifica en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 26 de enero de 2015, es “legal y lícita” la utilización de sociedades para facturar los servicios profesionales de personas físicas, de manera que un profesional, actuando por cuenta propia, puede constituir una sociedad mercantil y tributar por el impuesto sobre sociedades y no por el IRPF, y no soportar la retención, con el correspondiente ahorro fiscal. Por lo tanto, tampoco se trata de pagar más impuestos si legalmente hay fórmulas legales para pagar menos.

No siempre la Agencia Tributaria tiene razón

Entre la vía administrativa y la judicial, la Agencia pierde más del 50 % de sus pleitos, por lo que si tenemos discrepancias con los criterios de la Agencia Tributaria que nos reclama cantidades que consideramos improcedentes, se debe recurrir a los tribunales.

Diferencia entre delito fiscal e infracción tributaria

Podemos incurrir en una infracción tributaria sin ser conscientes de ello, pero es raro que alguien no se dé cuenta de que está incurriendo en un delito fiscal. Para que exista infracción tributaria tiene que cumplirse lo siguiente:

  • Ser una acción voluntaria e intencionada.
  • Existir una norma que tipifique y describa esa conducta como sancionable.
  • Estar prevista la sanción que se aplicará cuando se produzcan los hechos que determinen esa infracción.
  • Existir culpabilidad manifiesta por parte del infractor.

Nuevos pronunciamientos en relación con el IIVTNU

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Conclusiones de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al alcance de la inconstitucionalidad del Impuesto:

  • El IIVTNU es constitucional cuando existe plusválía y en este caso, puede seguir liquidándose el impuesto.
  • Cuando no existe plusvalía, el impuesto es inconstitucional por inexistencia de capacidad económica, por lo que no puede ser liquidado.
  • La carga de la prueba de la inexistencia de la plusvalía corresponde al interesado, que podrá acreditarlo por cualquier medio de prueba, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleje en las escrituras públicas. También puede aportar una prueba pericial que confirme tales indicios o emplear cualquier otro medio probatorio del artículo 106,1 de la Ley General Tributaria. En definitiva, tras la sentencia del Tribunal Constitucional ya no existe en el impuesto la presunción iuris et de iure, puesto que ha sido sustituida de hecho por una presunción iuris tantum.
  • Una vez aportada por el obligado tributario la prueba de que no ha existido ganancia, deberá ser la Administración tributaria la que, en su caso, pruebe, en contra de las pretensiones de aquel, que si ha habido un incremento de valor del terreno, yu así poder liquidar el impuesto con arreglo a los preceptos del TRLRHL. Contra estaliquidación, el obligado tributario siempre podrá utilizar los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y contenciosa.
  • Si existe vinculación entre las partes puden ser rechazados los valores plasmados enescritura pública si no reflejan el valor de mercado.
  • El criterio expuesto en las anteriores conclusiones resulta de aplicación, no solo a las transmisiones a título oneroso (objeto de la Sentencia del Tribunal Constitucional), sino también, por extensión, a las transmisiones efectuadas a título lucrativo (donaciones y transmisiones mortis causa). Y además se aplica tanto a los procedimientos de declaración-liquidación como a los de autoliquidación.
  • Una vez constatada la existencia de un incremento de valor, debe aplicarse estrictamente el procedimiento de determinación de la base imponible establecido en el artículo 107 del TRLRHL 
  • Los gastos de urbanización soportados con posterioridad a la adquisición del terreno no deben considerarse como un mayor precio de adquisición.
  • El hecho de que el informe pericial no diferencia entre valor del suelo y el valor de la construcción no desvirtúa la acreditación de que ha habido una minusvalía.   

No hay ganancia de patrimonio no justificada si se acredita que la titularidad de los bienes procede de un ejercicio prescrito

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El Tribunal Supremo en su Sentencia del pasado 18 de marzo de 2019 analiza el caso de un contribuyente que había traspasado un determinado importe de dinero a una cuenta corriente. La inspección consideró que había una ganancia partimonial no justificada por falta de prueba sobre cuándo se había generado tal importe, a pesar de que el contribuyente acreditó que procedía de otra cuenta en la que dicho importe constaba desde ejercicios ya prescritos.

El Tribunal Supremo concluye a favor del contribuyente y afirma que no se puede imputar una ganancia de patrimonio no justificada cuando el sujeto prueba que es propietario de los bienes o derechos desde una fecha anterior a la del periodo abierto a prescripción; en ese caso, además, no será necesario identificar la fuente u origen de la que proceden tales bienes o derechos.

Laboral. Incumplimientos derivados del registro de jornada

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La Inspección de Trabajo va a empezar a visitar a las empresas para comprobar si cumplen con su obligación de registrar la jornada. Por ello, conviene conocer los posibles incumplimientos que pueden ponerse en evidencia en dicho registro.

Actas de infracción

Sin registro de jornada

Consecuencias. Todas las empresas están obligadas a registrar la jornada de sus trabajadores [ET, art. 34.9] . Si no se cumple dicha obligación:

  • La empresa estará cometiendo una infracción grave tipificada con multas de entre 626 y 6.250 euros [LISOS, art. 7.5 y 40.1.b] .
  • Asimismo, el incumplimiento respecto a los trabajadores a tiempo parcial supondrá que se presumirán contratados a jornada completa, salvo si se acredita el carácter parcial de los servicios[ET, art. 12.4.c] (por ejemplo, con cuadrantes que muestren los horarios).
Con registro de jornada

Pueden salir a la luz... Sin embargo, aunque la empresa sí registre la jornada de sus trabajadores, debe ser cuidadosa y no pensar que con eso basta para cumplir con la ley: puede que el registro ponga de manifiesto otros incumplimientos en materia de tiempo de trabajo sin que la empresa sea consciente. Como la Inspección va a comprobar si se cumple con la obligación de registrar la jornada, dichos otros incumplimientos pueden salir a la luz.

La transgresión de las normas y límites en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extras, descansos, vacaciones, etc. también supone una infracción grave tipificada con multas de entre 626 y 6.250 euros [LISOS, art. 7.5 y 40.1.b] . Vea algunas infracciones que pueden ponerse de manifiesto en caso de visita de la Inspección.

a tiempo parcial

Horas complementarias

Pacto. Si una empresa tiene empleados a tiempo parcial, éstos pueden trabajar más horas de las que marca su contrato si han firmado un pacto de horas complementarias. En concreto [ET, art. 12.5] :

  • El pacto de horas complementarias se debe formalizar por escrito, reflejando el número de horas pactadas, y sólo se puede firmar en contratos cuya jornada no sea inferior a diez horas semanales en cómputo anual. Dichas horas complementarias no pueden superar el 30% de la jornada del trabajador, aunque el convenio puede ampliar ese tope hasta el 60%.
  • Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, la empresa puede ofrecer la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria a los empleados indefinidos con jornada de al menos diez horas semanales en cómputo anual (en este caso no hay obligación de documentar ningún pacto por escrito). El número de estas horas complementarias voluntarias no puede superar el 15% de la jornada del trabajador (ampliables al 30% por convenio).
Comprobaciones

Inspección. Si una empresa tiene empleados a tiempo parcial y la Inspección le pide el registro de jornada, tenga en cuenta:

  • La Inspección verificará si las horas trabajadas coinciden con las consignadas en el contrato. Si no coinciden, pedirá el pacto de horas complementarias y comprobará si se superan los porcentajes indicados. Si se superan (o si no hay pacto de horas complementarias), podrá sancionar por superar la jornada máxima.
  • Si se aprecia un exceso de jornada, se verificará si dichas horas se han retribuido y si se han cotizado a la Seguridad Social.
  • Si se trata de horas complementarias pactadas y la empresa no dispone del pacto con el trabajador por escrito, podrá ser sancionada por dicho incumplimiento documental.
  • También será sencillo controlar si el trabajador cumple los requisitos para poder realizar horas complementarias (si su jornada es igual o superior a diez horas semanales).

a tiempo completo

Jornada y descansos

Control sencillo. Respecto a los contratados a tiempo completo, la Inspección lo tendrá fácil para comprobar si se cumple la ley en materia de jornada y descansos. En concreto:

  • La duración de la jornada es la que se pacte con los empleados dentro de los márgenes del convenio. En todo caso, los empleados no pueden trabajar más de nueve horas diarias [ET, art. 34.3] (salvo si el convenio o un acuerdo con los representantes de los trabajadores amplía dicho límite) ni de 40 horas semanales de promedio en cómputo anual [ET, art. 34.1] .
  • Los menores de 18 años no pueden trabajar más de ocho horas diarias [ET, art. 34.3] .
  • Entre cada jornada de trabajo se deben descansar como mínimo 12 horas [ET, art. 34.3] .
  • Los trabajadores deben descansar un día y medio de forma ininterrumpida entre cada semana (o dos días si son menores de 18 años). No obstante, dicho descanso se puede acumular por períodos de hasta 14 días [ET, art. 37.1] .
  • Si los empleados trabajan más de seis horas seguidas, tienen derecho a un descanso de al menos 15 minutos (o de 30 si se trata de menores de 18 años que trabajan más de cuatro horas y media seguidas) [ET, art. 34.4] .

Ejemplos. Por ejemplo, con el registro de jornada se puede detectar fácilmente si un trabajador no descansa 12 horas entre jornadas (el registro debe indicar la hora concreta de inicio y de fin de la jornada [ET, art. 34.4] ) o si los empleados con jornadas continuadas no disfrutan del descanso mínimo.

Horas extraordinarias

Jornada máxima. Si con el registro se detecta que un empleado supera alguno de los topes indicados de jornada máxima (la jornada pactada en contrato o en convenio, las nueve horas diarias, o las 40 semanales de promedio), las horas efectuadas en exceso serán extras [ET, art. 35.1] . Pues bien:

  • Como máximo sólo se pueden hacer 80 horas extras al año (aunque no se computan en dicho tope las extras compensadas con descansos en los cuatro meses siguientes) [ET, art. 35.2] .
  • Si las horas extras no se han compensado con descansos, se deben pagar en la cuantía fijada en el convenio (que no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria) [ET, art. 35.1] y se deben cotizar [LGSS, art. 149] . Por tanto, si no se ha realizado dicha cotización, la Inspección la reclamará.

Si la Inspección puede cuantificar las horas extras no pagadas, extenderá un acta de infracción por falta muy grave [LISOS, art. 8.1] .

Si la remuneración de las horas extras se enmascara en conceptos salariales distintos (por ejemplo, en los meses en que se hacen horas extras el trabajador cobra un complemento), se puede reclamar la cotización adicional por horas extras si el trabajador cotiza por bases máximas (dado que la cotización por horas extras no está sujeta a topes máximos).

También se podría llegar a sancionar a la empresa por falta muy grave por incrementar indebidamente la base de cotización si en el mes siguiente el trabajador accede a una prestación [LISOS, art. 23.1.e] . Esto es así puesto que se habrá cotizado por una base superior a la correcta (ya que la cotización de horas extras no computa a efectos de determinar la base reguladora de la mayoría de las prestaciones [OM 83/2019, art. 5] ).

Comunicación. Asimismo, cuando un trabajador hace horas extras, la empresa debe registrarlas e indicar su cantidad en la nómina, y debe entregar una copia de dicho registro a los representantes de los trabajadores [ET, art. 35.5; RD 1561/1995, D.A. 3ª] . Es decir, si la Inspección detecta la realización de horas extras y la falta de dicha comunicación a los representantes, podrá imponer una falta grave por incumplimiento del derecho de información de los representantes [LISOS, art. 7.7] .

Otros incumplimientos

Nocturnos. Por otro lado, la jornada de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio en un período de referencia de 15 días, y dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias [ET, art. 36.1] . Por tanto, el registro de jornada puede dejar entrever incumplimientos en esta materia.

Vacaciones. Todos los trabajadores tienen derecho a un mínimo de 30 días naturales de vacaciones (o al número de días que fije el convenio, si es superior). Así pues, si el registro de jornada de ejercicios ya cerrados refleja que un trabajador no ha disfrutado de todas sus vacaciones, la Inspección también podrá sancionar a la empresa.

Con el registro de jornada se puede comprobar de un modo sencillo si se supera la jornada máxima, si no se pagan las horas extras, si no se cumplen los descansos mínimos...

Laboral. Concreción horaria de la reducción de jornada por cuidado de menor y derecho a indemnización en caso de negativa

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La sentencia de instancia estimó la demanda en parte, por lo que respecta a la petición de reducción y concreción horaria reclamada, pero no se acogió la petición paralela de indemnización reparadadora reclamada por la trabajadora. Tales daños son de dos tipos y se cuantifican de forma independiente: el daño material a tenor del detrimento patrimonial sufrido por la trabajadora al no habérsele reconocido por la empresa la concreción horaria reclamada, cuantificando en la disminución económica aplicada por la reducción de jornada solicitada, esto es, la cantidad de 22.780€ y el daño moral cuya cuantificación se se efectúa tomando como referencia la cuantía de las sanciones por infracciones graves, esto es la cantidad de 3.125€. Por tanto, habiéndose reconocido en la sentencia el derecho a la reducción y concreción horaria que solicitaba la trabajadora, el presente recurso recae exclusivamente en el análisis del derecho a la indemnización paralela reclamada en la demanda.

 

El TSJ tiene en cuenta que en la demanda del derecho a la medida de conciliación puede acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario puede exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador. Por tanto, la solicitud de indemnización paralela es procedente procesalmente junto a la acción de reducción horaria, y se podría decir que tal indemnización, cuando se solicita, tiene un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamadao (en este caso, la concreción horaria), sin necesidad de utilizar formalmente el procedimiento especial de derechos fundamentales.

 

Por otra parte, considera que la limitación de un derecho  ligado a la efectiva conciliación de la vida familiar y laboral, que garantiza el derecho al empleo de las trabajadoras con responsabilidades familiares y el respeto al principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, puede discriminar por razón de sexo. Una interpretación restrictiva del ejercicio de este derecho, sin valorarse adecuadamente en clave constitucional, supone una discriminación indirecta  de las mujeres trabajadoras, por ser ellas las que mayoritariamente los ejercitan. Por tanto la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar bien en cuanto a la reducción o bien en su concreción horaria, cuando no existen razones justificadas puede generar daños.

 

Así, se desestima la solicitud del daño material, ya que la reducción horaria le fue reconocida a la trabajadora y anudada a la misma se procedió al descuento salarial correspondiente a la disminución de jornada. Por tanto no puede calificarse de daño emergente tal cantidad porque responde a una causa y se ajusta al principio de proporcionalidad retributiva a tenor de la jornada laboral realmente realizada por la operaria.

 

Y, sin embargo, se estima la solicitud de daño moral, ya que al negar su derecho a concretar la jornada de acuerdo con un horario compatible con sus necesidades familiares, de forma injustificada e irrazonable, obligó a la trabajadora a judicializar su derecho a conciliar, sin poder compatibilizar de forma adecuada y óptima trabajo y familia.

Laboral. Cambio de bases de cotización en el RETA

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Los autónomos pueden cambiar su base de cotización hasta cuatro veces al año. Apunte. En concreto, pueden hacerlo en los siguientes plazos:

 

  • Con efectos desde el 1 de octubre si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.
  • Con efectos desde el 1 de enero del año siguiente si la solicitud se formula entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Si usted es autónomo y desea modificar su base de cotización, recuerde que las bases mínima y máxima en 2019 son de 944,40 euros y de 4.070,10 euros mensuales respectivamente. No obstante, según qué edad o circunstancias concurran en el momento en que deba surtir efectos el cambio, es posible que dichos límites sean diferentes en su caso concreto. Apunte. Por ejemplo:

  • Si en algún momento de 2018 tuvo 10 o más trabajadores contratados, su base de cotización mínima será de 1.214,10 euros. Y esa misma base mínima será aplicable a los autónomos societarios.

Si usted ya tiene 47 años o más y ha estado cotizando por bases bajas, es posible que se le apliquen algunos límites y no pueda cotizar por la base máxima. Dichos límites dependerán de la base previa por la que haya venido cotizando.

 

Calendario Julio 2019

 

Julio 2019


Hasta el 1 de julio

RENTA Y PATRIMONIO

  • Declaración anual Renta y Patrimonio 2018 con resultado a devolver, renuncia a la devolución, negativo y a ingresar sin domiciliación del primer plazo: D-100, D-714

  • Régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para trabajadores desplazados 2018: 151

IVA

  • Mayo 2019: Autoliquidación: 303

  • Mayo 2019: Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Mayo 2019: Grupo de entidades, modelo agregado: 353

DECLARACIÓN INFORMATIVA ANUAL DE AYUDAS RECIBIDAS EN EL MARCO DEL REF DE CANARIAS Y OTRAS AYUDAS DE ESTADO POR CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS O DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

  • Año 2018: 282

 

Hasta el 22 de julio

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas

  • Junio 2019. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

  • Segundo trimestre 2019: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 136, 210,216

Pagos fraccionados Renta

  • Segundo trimestre 2019:

    • Estimación directa: 130

    • Estimación objetiva: 131

IVA

  • Junio 2019. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Junio 2019. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

  • Segundo trimestre 2019. Autoliquidación: 303

  • Segundo trimestre 2019. Declaración-liquidación no periódica: 309

  • Segundo trimestre 2019. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Segundo trimestre 2019. Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos en el IVA. Autoliquidación: 368

  • Segundo trimestre 2019. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

  • Solicitud de devolución Recargo de Equivalencia y sujetos pasivos ocasionales: 308

  • Reintegro de compensaciones en el Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: 341

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Junio 2019: 430

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Abril 2019. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Abril 2019. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Junio 2019: 548, 566, 581

  • Junio 2019: 570, 580

  • Segundo trimestre 2019: 521, 522, 547

  • Segundo trimestre 2019. Actividades V1, V2, V7, F1, F2: 553

  • Segundo trimestre 2019. Solicitudes de devolución: 506, 507, 508, 524, 572

Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Junio 2019. Grandes empresas: 560

  • Segundo trimestre 2019. Excepto grandes empresas: 560

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

Segundo trimestre 2019. Pago fraccionado: 585

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN

Segundo trimestre 2019: 595

 

Hasta el 25 de julio

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y ENTIDADES EN ATRIBUCIÓN DE RENTAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO CON PRESENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL)

Declaración anual 2018. Entidades cuyo período impositivo coincida con el año natural: 200, 206, 220 y 221

Resto de entidades: en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores al fin del período impositivo.

DECLARACIÓN INFORMATIVA ANUAL DE AYUDAS RECIBIDAS EN EL MARCO DEL REF DE CANARIAS Y OTRAS AYUDAS DE ESTADO POR CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y ENTIDADES EN ATRIBUCIÓN DE RENTAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO CON PRESENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL)

Año 2018. Entidades cuyo período impositivo coincida con el año natural: 282

Resto de entidades: en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores al fin del período impositivo.

 

Hasta el 30 de julio

IVA

  • Junio 2019: Autoliquidación: 303

  • Junio 2019: Grupo de entidades. modelo individual: 322

  • Junio 2019: Grupo de entidades, modelo agregado: 353

 

Hasta el 31 de julio

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL

  • Segundo trimestre 2019. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito: 195

IMPUESTO SOBRE DEPÓSITOS EN LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

  • Autoliquidación 2018: 411

  • Pago a cuenta. Autoliquidación 2019: 410

DECLARACIÓN INFORMATIVA TRIMESTRAL DE LA CESIÓN DE USO DE VIVIENDAS CON FINES TURÍSTICOS

  • Segundo trimestre 2019: 179

Tratamiento de los inmuebles en el IRPF

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El próximo 1 de julio finaliza el plazo para presentar la declaración de la Renta correspondiente al ejercicio 2018 y por estas fechas son muchos los contribuyentes que se preguntan cual es el tratamiento fiscal que hay que darles a las rentas derivadas de la tenencia de inmuebles, el cual, como veremos a continuación, será diferente en función de que se trate de la vivienda habitual, o de si el mismo se encuentra alquilado, desocupado, etc.

En primer lugar, hay que precisar que la vivienda habitual del contribuyente no genera rentas gravables en el IRPF, salvo en caso de transmisión, que puede generar una ganancia patrimonial, la cual, de no resultar aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual o cualquier otro beneficio fiscal previsto en la norma (como la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años) puede dar lugar a tributación en el IRPF. A estos efectos, cabe recordar que se entiende por vivienda habitual:

- la que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años,

- siempre que la misma sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, la normativa contempla algunas excepciones a este requisito.

Deducción por vivienda habitual

Con fecha 1 de enero de 2013, se suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual, manteniendo un régimen transitorio, por el cual pueden seguir aplicando la deducción quienes hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual, y se hubieran practicado la deducción por dicha vivienda en su declaración de la renta de 2012 o de ejercicios anteriores.

Dicho lo anterior, y al margen del inmueble que constituya la vivienda habitual del contribuyente, la renta derivada de inmuebles puede tributar como rendimientos del capital inmobiliario, en caso de rendimientos procedentes del alquiler o como imputación de rentas inmobiliarias, cuando se encuentren desocupados.

Alquiler de inmuebles

Si el contribuyente posee un inmueble distinto de su vivienda habitual y lo tiene alquilado, los rendimientos obtenidos se califican como rendimientos del capital inmobiliario -salvo que se considere que dicho alquiler constituye una actividad económica, en cuyo caso se exige como requisito mínimo, que el propietario del inmueble cuente al menos con un empleado con contrato laboral a jornada completa-.

Para calcular el rendimiento neto sujeto a tributación, de los ingresos totales obtenidos por el alquiler, el propietario podrá deducir todos aquellos gastos en los que incurra para la obtención del rendimiento, entre ellos, la parte de la cuota del préstamo que corresponda al pago de intereses y los gastos de conservación y reparación (pintura, sustitución de las instalaciones de calefacción, ascensores, puertas de seguridad…), hasta el límite de los ingresos obtenidos. También podrán deducirse, sin limitación alguna, las tasas y tributos abonados (el IBI, la tasa de recogida de basuras… excepto el IVA cuando sea deducible) el importe de la amortización del inmueble y otros gastos incurridos como la prima de seguro de hogar, las cuotas de la comunidad de propietarios, etc.

Cuando el inmueble no hubiera estado alquilado durante todo el año, sino sólo durante algunos meses, sólo serían deducibles los gastos que correspondieran al periodo durante el cual el inmueble hubiese estado alquilado. Por el periodo en el que el inmueble no estuviera arrendado, el propietario no tributaría por rendimientos de capital inmobiliario, sino por imputación de rentas inmobiliarias, sin deducción alguna de gastos.

Alquiler destinado a vivienda

Si el inmueble alquilado se destina a vivienda, la renta neta positiva generada por el alquiler (ingresos menos gastos) se reducirá en un 60%, siempre que dicha renta haya sido declarada por el contribuyente y no derive de una actuación de comprobación de la Administración tributaria. Esta reducción no será aplicable en caso de alquiler vacacional, ya que se exige que el destino primordial sea satisfacer una necesidad permanente de vivienda.

En los casos en los que el inquilino destine parte del inmueble alquilado a vivienda y parte a despacho, por ejemplo, el propietario solo podrá aplicar la reducción del 60% sobre la parte de la renta neta positiva procedente del alquiler por el uso como vivienda del inmueble.

En lo referente a la tributación del inquilino, la deducción estatal por alquiler de vivienda se suprimió a partir del 1 de enero de 2015, pero se mantiene para aquellos contratos de alquiler celebrados con anterioridad a dicha fecha y por los que se hubiera abonado cantidades, en concepto de alquiler antes del 1 de enero de 2015, habiendo tenido derecho a la aplicación de la deducción. El importe de la deducción será del 10,05% de las cantidades pagadas durante el ejercicio, y podrán aplicarse los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales, ya sea en tributación individual o conjunta. Lo anterior, sin perjuicio de las deducciones autonómicas que pudieran resultar de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que las hubieran establecido.

Inmuebles desocupados

Si el contribuyente dispone de un inmueble (distinto de la vivienda habitual) que no lo tiene alquilado, como por ejemplo, un apartamento en la playa que no alquila para poder disfrutarlo cuando desee, deberá tributar en concepto de imputación de rentas inmobiliarias, no como rendimiento de capital inmobiliario, al constituir un inmueble urbano no arrendado, no afecto a actividades económicas y no utilizado como vivienda habitual.

La renta a imputar se determina en base al valor catastral del inmueble aplicando el 2%, o el 1,1% en el caso de que el valor catastral haya sido revisado en los últimos 10 años, sin que proceda la deducción de ningún tipo de gasto. La renta imputada se integrará en la base imponible general tributando al tipo marginal del impuesto. Este mismo tratamiento recibirán las plazas de garaje que no se consideren parte de la vivienda habitual y que no se encuentren alquiladas.

¿Puede la Administración sancionar por declarar conforme a un borrador de IRPF con datos erróneo?

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Desde hace unos años, cada vez son más los contribuyentes que reciben el borrador de la declaración de la Renta confeccionado por la propia Agencia Tributaria y cada año es mas precisa la información en él contenida. A pesar de ello, la recomendación que suelen dar todos los asesores fiscales y que la propia AEAT aconseja es que se revisen los datos en base a los cuales está confecciona dicha declaración antes de confirmar el borrador, ya que, no en pocas ocasiones, contienen errores u omisiones, pues se trata de información que obra en poder de la Administración porque ha sido suministrada bien por el propio obligado tributario o por terceros. Incluso, hay operaciones que pueden dar lugar a renta gravable en el IRPF y sobre las cuales la Administración no tiene conocimiento por no estar sujetas a deber de información.

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente el TEAC en resolución de 9 de abril de 2019, del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio número 5355/2018. En él se resuelve el caso de un contribuyente que en la autoliquidación de IRPF que presenta no incluye una renta que efectivamente ha tenido durante el ejercicio, pero cuya existencia no le consta a la Administración Tributaria. Concretamente, el contribuyente procedió a la confirmación del borrador de declaración en el que esa renta no aparecía, aunque él, efectivamente, la había obtenido.

Pues bien, según el TEAC, los contribuyentes tienen tres obligaciones a efectos de IRPF:

  • declarar la totalidad de sus rentas, entendidas éstas como todos sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, 

  • autoliquidar la deuda correspondiente a esas rentas con la normativa del Impuesto, y,

  • ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determinen, cuando el resultado fuera a ingresar.

En este sentido, el IRPF grava la totalidad de las rentas percibidas en el periodo impositivo, tanto si las mismas son conocidas por la AEAT como si no.

Por otro lado, también señala el TEAC que la normativa tributaria regula el derecho de todo contribuyente a ser informados y asistidos por la Administración tributaria y es en este marco en el que la Administración tributaria facilita a los contribuyentes tanto los datos fiscales que de los mismos tiene (datos de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta), como borradores de sus declaraciones-autoliquidaciones.

Ahora bien, dicha información tiene efectos, únicamente informativos y, de ningún modo, la Administración se encuentra vinculada a ellos en el transcurso de eventuales actuaciones de comprobación o investigación que eventualmente, pudieran llevarse a cabo.

Por tanto, cuando un contribuyente recibe unos datos fiscales o un borrador de su declaración de un período, y se percata de que hay rentas obtenidas por él en ese periodo, pero que no están en la información que la Administración le ha facilitado, a la hora de declarar y autoliquidar el Impuesto, lo que ha de hacer es incluir también en su declaración-autoliquidación esas rentas que la Administración desconoce; porque, como antes recogimos, el I.R.P.F. grava todas las rentas que el contribuyente haya obtenido en el período de imposición, sean dichas rentas conocidas por la Hacienda Pública o no.

Las infracciones en las que puede incurrir un contribuyente que no incluye en su declaración una renta obtenida pueden ser: (i) dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo", o (ii) solicitar indebidamente devoluciones, o (iii) obtener indebidamente devoluciones o (iv) haber obtenido indebidamente una devolución, cuando como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción por dejar de ingresar.

Para que tenga lugar la comisión de una infracción tributaria, debe concurrir el elemento objetivo, es decir, la culpabilidad, la cual deberá apreciarse atendiendo al caso concreto. No obstante, deja claro el TEAC que declarar y autoliquidar el Impuesto en base a los datos o borrador facilitados por la AEAT no puede considerarse una causa exculpatoria de las infracciones que se hayan podido cometer como consecuencia de la omisión de rentas, si se aprecia culpabilidad en su conducta.

Por todo lo anterior, se concluye que en los supuestos en los que se presente la declaración del IRPF de conformidad con una información errónea o no completa suministrada por la AEAT en los datos fiscales, es posible sancionar dicha conducta si existe culpabilidad del contribuyente.

La constitucionalidad del IIVTNU de nuevo en entredicho

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Recientemente hemos visto publicado en el BOE la admisión a trámite de una nueva cuestión de inconstitucionalidad -cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019- en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente denominado "Plusvalía Municipal". Se plantea por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid, mediante Auto de 8 de febrero de 2019, en el procedimiento abreviado 336/2018.

Sin ánimo de profundizar en los antecedentes, cabe recordar que la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 107.1107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido la Ley Reguladora de Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo determinados) aunque de forma condicionada, ya que la limitaba únicamente a aquellas situaciones en las que con la transmisión del terreno no se había puesto de manifiesto plusvalía alguna. Para los demás casos, el impuesto se declaró acorde con la constitución y seguía vigente. En efecto, el TC declaró que someter a tributación situaciones en las que no se ha producido una plusvalía real y efectiva, atentaba contra el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la CE.

Posteriormente, el Tribunal Supremo interpretó el fallo del TC matizando que la inconstitucionalidad, y la consiguiente nulidad, del artículo 110.4 del TRLHL era total y absoluta, en la medida en que priva al contribuyente de la posibilidad de probar la inexistencia de incremento de valor, al contrario que la de los artículos 107.1 y 107.2.a), que es parcial. Lo anterior, como decimos, ha supuesto que el Impuesto haya sido declarado inconstitucional únicamente para aquellos casos en los que el contribuyente acredite una pérdida de valor o, al menos, inexistencia de plusvalía real, pero queda vigente y plenamente aplicable para los casos en los que exista plusvalía.

Pues bien, en este nuevo auto, la situación de la que se parte es muy diferente de la anterior. La inconstitucionalidad se plantea en un supuesto en el que en el que se pone de manifiesto una plusvalía real -entendiendo por plusvalía la diferencia entre el precio de venta y el de compra-, pero la cuota a pagar por el Impuesto, aplicando la regla objetiva de cálculo prevista legalmente, representa casi el 84% de la ganancia obtenida. Esto sucede porque, siendo la diferencia entre el precio de venta y el de compra de 4.343,67 euros, el impuesto se calcula sobre un incremento del valor del terreno de 17.800 euros, que es el que resulta de aplicar el sistema objetivo de valoración, importe muy superior a la plusvalía realmente obtenida. De esta manera, en el supuesto analizado, la cuota a pagar ascendió a 3.560,02 euros, y ello sin tener en cuenta otros gastos necesarios y sin contemplar el impacto de la inflación. Si además, se considerasen los gastos asociados a la adquisición y a la transmisión, la cuota por el impuesto superaría el beneficio neto obtenido en la transmisión (3.473,90 euros).

Ante esta situación, se plantea el órgano judicial la posible inconstitucionalidad del Impuesto, concretamente de los artículos 107 y 108 del TRLRHL, por vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.

Posible vulneración del principio de capacidad económica

Se recuerda en el Auto que el principio de capacidad económica debe ser examinado desde una doble vertiente. En primer lugar, dicho principio impide al legislador el establecimiento de tributos que graven situaciones en las que no haya una manifestación real o al menos potencial de riqueza. Este fue el argumento que llevó a al TC a declarar inconstitucional el IIVTNU en la sentencia 59/2017, pues al gravar situaciones en las que no había un incremento real del terreno o, incluso había decremento, se estaban gravando situaciones inexpresivas de capacidad económica.

En segundo lugar, añade el juzgado que la capacidad económica debe respetarse también en los elementos de cuantificación del tributo, de forma que exista una relación entre la capacidad económica que se pone de manifiesto con la transmisión del inmueble y la tributación efectiva. Y es aquí, precisamente, donde quiebra en este caso este principio, ya que el sistema objetivo de cálculo del impuesto no tiene en cuenta ni se calcula en función del incremento real obtenido, llegándose a dar situaciones en las que la cuota a pagar sea la misma, tanto si se ha obtenido una plusvalía mínima, como si es mayor. Por tanto, en opinión del órgano judicial, el Impuesto no está midiendo la capacidad económica que se pone de manifiesto por el rendimiento obtenido con la transmisión del terreno, lo que choca frontalmente con el principio constitucional. Por estos mismos motivos, se estaría también vulnerando el principio de progresividad, estrechamente relacionado con el de capacidad económica, dado que el sistema no puede ser progresivo si no se alcanza un determinado nivel de capacidad económica

Posible vulneración del principio de no confiscatoriedad

Por otro lado, respecto al principio de no confiscatoriedad, considera el juzgado que "aunque el sistema tributario afecta, lógicamente, a la propiedad privada, sus figuras no podrían incidir sobre ésta de tal manera que la dejen sin contenido", puesto que el propio Tribunal Constitucional afirma que la prohibición de confiscatoriedad "obliga a no agotar la riqueza imponible". La posible contravención de este principio debe ser examinada desde una doble perspectiva:

(i) por una parte, si el IIVTNU por sí mismo, tiene alcance confiscatorio en los supuestos en los que la cuota a pagar resultase superior al rendimiento que se obtiene y,

(ii) por otra parte, debe examinarse si el sistema puede ser confiscatorio cuando la cantidad que se paga a la Administración vía impuestos por la obtención del rendimiento fuese mayor al rendimiento que se queda el contribuyente. A este respecto, se trae a colación la tributación en el IRPF de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión del inmueble que, unida a la tributación por el IIVTNU, puede dar lugar a situaciones confiscatorias.

Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad

En base a lo anterior, se plantea la inconstitucionalidad del Impuesto en supuestos en los que la aplicación de la norma da lugar a una cuota a ingresar superior al incremento real obtenido por la venta del inmueble. Adicionalmente, también se plantea si, en supuestos distintos del anterior, el Impuesto puede ser inconstitucional, dado que la cuota tributaria, calculada según la normativa vigente, no es proporcional al incremento patrimonial real que se está gravando, lo que puede vulnerar el principio de capacidad económica.

Oportunidad para impugnar

Ante este escenario y teniendo en cuenta que la cuestión de inconstitucionalidad que comentamos tiene posibilidades de prosperar, convendría tener presente algunas consideraciones:

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 59/2017, declaró la inconstitucionalidad del Impuesto sin limitación de efectos, por lo que los mismos se produjeron también "hacia atrás" (ex tunc), lo que hizo posible la revisión de situaciones anteriores a la publicación de la sentencia, eso sí, con las limitaciones impuestas legalmente en relación con la revisión de actos firmes.

Lo anterior nos lleva a considerar que, ante un eventual pronunciamiento en los mismos términos, podría interesar impugnar las liquidaciones que pudieran verse afectadas si el mismo se produce, precisamente, para evitar que prescriban o que devengan firmes en vía administrativa. Para ello, es obligado recordar las diferentes vías de impugnación con las que contamos, las cuales, difieren en función del sistema de gestión por el que hubiese optado la Administración de la que proviene el acto.

∘ Si la Administración en cuestión gestionase el tributo conforme al sistema de liquidación – que es el establecido con carácter general en el artículo 110 del TRLHL-, la liquidación debe ser impugnada en el plazo de un mes desde su notificación. Transcurrido dicho plazo sin interponer recurso de reposición o reclamación económica administrativa (según proceda), el acto adquiere firmeza en vía administrativa.

∘ Por el contrario, si las Ordenanzas fiscales regulasen que el sistema de gestión es el de autoliquidación, y el impuesto se hubiera ingresado, cabe solicitar la rectificación de la autoliquidación – con las limitaciones establecidas en el art. 126 del RGAT- con la consiguiente solicitud de devolución de ingresos indebidos, en el plazo de cuatro años desde la finalización del plazo establecido de presentación (o desde la presentación si esta tiene lugar fuera de plazo), según lo dispuesto en los artículos 120.3 en relación con el 221 de la LGT. Transcurrido dicho plazo, el acto adquiere firmeza en vía administrativa.

Es importante destacar, aunque a estas alturas pueda parecer una obviedad, que en toda impugnación es necesario que se alegue la inconstitucionalidad del impuesto en los términos anteriormente descritos. Ello ya que, si llegase a prosperar la cuestión de inconstitucionalidad, la única vía posible de recuperación del impuesto en casos de actos que hubieran alcanzado firmeza en vía judicial sería la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador.

Esta vía, tras la reforma operada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ha quedado bastante restringida, pudiéndose emplear en los casos de normas declaradas inconstitucionales únicamente cuando concurran los siguientes requisitos: (i) que el acto se hubiera impugnado judicialmente, (ii) que se hubiera alegado en el procedimiento la inconstitucionalidad posteriormente declarada y (iii) que se hubiera obtenido sentencia firme desestimatoria. Además, solo serán indemnizables los daños producidos en los 5 años anteriores a la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad.

 

El registro de jornada laboral obligatorio para todas las empresas

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Desde el 12 de mayo las empresas están obligadas a llevar un sistema de control o registro diario de la jornada laboral de sus trabajadores.

En efecto, el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, modifica el Estatuto de los Trabajadores para incluir la obligación de las empresas de garantizar el registro diario de la jornada laboral de sus trabajadores.

Según la exposición de motivos de la norma, la medida pretende la consecución de un triple objetivo:

(i) garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada,

(ii) crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas,

(iii) así como facilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Esta obligación de implantar un sistema de registro de la jornada laboral afecta a todas las empresas, con independencia de su tamaño, sector al que pertenezcan, etc., e incluye a todos los trabajadores, al margen de su categoría o grupo profesional. Afecta, por tanto, también a trabajadores “móviles”, comerciales, temporales, trabajadores a distancia o cualesquiera otras situaciones en las que la prestación laboral no se desenvuelve, total o parcialmente, en el centro de trabajo de la empresa. Recordemos que, hasta ahora, solo existía obligación de llevar control horario de la jornada laboral respecto a los trabajadores a tiempo parcial y a las horas extraordinarias.

Ahora bien, ¿en qué consiste esta nueva obligación? Según establece la norma, el empresario deberá:

- Garantizar el registro diario de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, lo que implica implantar un sistema para ello. Este registro deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se permite.

- El registro de jornada debe organizarse y documentarse mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, por decisión del empresario previa consulta con los representantes de los trabajadores.

- Se impone la obligación a la empresa de conservar los registros durante cuatro años y permanecer a disposición de los trabajadores.

Adicionalmente, también se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones de orden social para tipificar como infracción grave la trasgresión de las normas y los límites legales o pactados del registro de jornada. A estos efectos, incumplir la obligación de contar con un sistema de control horario puede llevar aparejado la imposición de sanciones cuya cuantía puede oscilar entre 626 y 6250 euros.

En base a lo anterior, como conclusión debe extraerse que, a partir del 12 de mayo, fecha de entrada en vigor de las modificaciones comentadas, todas las empresas deben llevar el registro de jornada de todos sus trabajadores, en el que quede reflejado, como mínimo, la hora de inicio y finalización de la jornada. No se impone la utilización de un sistema concreto para ello, pero sí la necesidad de implantar el mismo previa negociación colectiva o acuerdo de empresa o, por decisión del empresario previa consulta con los representantes de los trabajadores.

De este modo, será válido cualquier sistema o medio, en soporte papel o telemático, apto para cumplir el objetivo legal, esto es, proporcionar información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori, ya sea por el empresario o por el propio trabajador. Para ello, la información de la jornada debe documentarse en algún tipo de instrumento escrito o digital, o sistemas mixtos, en su caso, que garanticen la trazabilidad y rastreo fidedigno e invariable de la jornada diaria una vez de registrada.

Laboral. Jubilación parcial. ¿Qué responsabilidad tiene la empresa por la celebración de un contrato de relevo no idóneo?

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Responsabilidad por daños y perjuicios

 

 

La trabajadora que prestaba servicios para la empresa como  limpiador, se jubiló a tiempo parcial el 3-12-2012, fecha en la que la empleadora suscribió contrato de relevo con otra trabajadora que estaba inscrita como demandante de empleo desde el anterior.

La trabajadora solicita la pensión por jubilación parcial al INSS que se le deniega alegando que la trabajadora relevista contratada no era desempleada al encontrarse en ese momento en alta en el régimen especial de empleados de hogar. La trabajadora reclama a la empresa por los daños y perjuicios sufridos, consistentes tanto en los menores ingresos obtenidos durante el periodo de diciembre de 2012 a mayo de 2013, como en la falta de cotización durante ese periodo.

La trabajadora presenta demanda en reclamación de cantidad, que es desestimada en la instancia pero estimada en suplicación, al entender el TSJ Cataluña que la empleadora era culpable del perjuicio causado por su negligencia al suscribir un contrato de relevo que no cumplía los requisitos requeridos por la ley, cuando era fácilmente comprobable la situación de desempleo de la relevista y su no alta en la Seguridad Social. Disconforme la empresa presenta recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión que se plantea en el recurso consiste en determinar si la empresa es o no responsable civil por los daños y perjuicios causados a un empleado con ocasión de su jubilación que fue denegada meses después por el INSS por defectos en la contratación del relevista que invalidaban el contrato de relevo.

El TS recuerda que su​ doctrina ha establecido que las irregularidades producidas en la celebración del contrato de relevo, al igual que pueden privar al trabajador relevado de derechos, pueden generar la responsabilidad de la empresa, responsabilidad que se ha concretado en irregularidades cometidas durante la ejecución del contrato de relevo.

Aunque en el supuesto enjuiciado, las irregularidades se cometieron en el momento de celebración del contrato de relevo y la empresa alega su falta de culpa; el TS considera que sus alegaciones no pueden acogerse porque conforme debió probar que obró con la diligencia debida, y que no le era imputable el vicio que hacía inapropiado el contrato de relevo para el fin perseguido (CC art.1104). Por el contrario, se acredita que la empresa ha incumplido la obligación de celebrar un contrato de relevo válido por lo que es la responsable del incumplimiento y le son imputables los vicios del contrato celebrado y las consecuencias de su falta de idoneidad.

Asimismo, la empresa no ha probado su falta de culpa, y consta que no obró con la diligencia debida, pues, cualquier buen padre de familia, entendida esa expresión como buen gerente de una empresa, comprueba la inscripción del relevista como demandante de empleo y que no se encuentra de alta en un régimen de la Seguridad Social, cosa que la empresa no hizo.

Por ello, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa.

Laboral. El TS declara válida la cláusla genérica de cesión de imagen incluida en los contratos de trabajo.

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Validez de cláusula incluida en contrato tipo

 

 

La representación sindical de la empresa, incluida dentro del sector de contac center, presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarase la nulidad de la práctica empresarial consistente en incorporar a los contratos de trabajo una cláusula según la cual el trabajador consiente la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, para el desarrollo de la actividad de telemarketing, cumpliendo con los requerimientos del contrato mercantil del cliente. Considera que la cláusula es abusiva y atenta contra el derecho fundamental de los trabajadores. Por el contrario, la empresa considera que la se trata de una práctica adecuada al ser su finalidad la prestación de los servicios solicitados por el cliente que requiere la realización de los servicios de video llamada, siendo ésta la razón por la que se pacta en los contratos de trabajo.

La AN estima la demanda al considerar que la cláusula es nula y que la empresa debe solicitar el consentimiento expreso del trabajador que vaya a ser empleado en trabajos de videollamada, sin que sea posible  la utilización de cláusulas genéricas. La empresa interpone recurso de casación ante la sala de lo social del TS.

La cuestión a debatir consiste en determinar si la inclusión de una clausula tipo de cesión de imagen en los contratos de trabajo es lícita, o si por el contrario se trata de una clausula nula.

El TS recuerda que la normativa sobre protección de datos (RGPD art.6.1b y 9.2 b) establece que en el ámbito de las relaciones laborales  no es necesario recabar el consentimiento expreso de los trabajadores cuando el tratamiento del dato sea necesario para la ejecución del contrato suscrito.

En el supuesto enjuiciado, la clausula discutida establece la que los trabajadores ceden su imagen pero con la finalidad de desarrollar la actividad de telemarketing y cumplir con el objeto del contrato de trabajo y de los requerimientos del contrato mercantil suscrito con el cliente, dentro del los que se encuentran las videollamadas, siempre que sean necesarias para prestar un mejor servicio o por exigencias del cliente. Es decir, el consentimiento para la cesión de imagen únicamente se presta para realizar las funciones propias del objeto del contrato celebrado, y la cláusula discutida se limita a advertir al nuevo trabajador de la posibilidad de tener que realizar una de las funciones propias del contrato suscrito, para lo cual y solo con esa finalidad, presta su consentimiento a la cesión de su imagen. Por ello, el TS considera que esta cláusula no se puede considerar abusiva, y tampoco se puede calificar de nula porque mnifiesta el consentimiento expreso del trabajador a la cesión de su imagen a que  la actividad de telemarketing se desarrolle por video-llamada, lo que está implícito en el objeto del contrato.

Además, entiende que esta interpretación es conforme a la doctrina del TCo,  que considera la limitación de un derecho es viable cuando se  sobrentiende según el objeto del contrato, como sucede en la realización de labores de telemarketing con video-llamadas.  Considera que esta interpretacón resulta lógica, ya que que, dados los avances tecnológicos existentes, la capacidad de inspirar confianza y de convencer es mayor cuando vemos la cara de nuestro interlocutor y desechamos la idea de que se habla con una máquina o con un desconocido. En este sentido, se puede señalar que la información sobre una mercancía y su venta resultan más fáciles cuando el comprador ve el producto y al vendedor, como en las tiendas tradicionales.  Por ello, visto el objeto del contrato se concluye que la restricción del derecho fundamental viene impuesta por la naturaleza de las tareas contratadas y que el consentimiento está implícito en el mismo

Por último, el TS precisa que no nos encontramos ante un supuesto de videovigilancia, sino ante video​llamadas, lo que supone que la empresa debe tomar las medidas de control necesarias para que quien llama no haga un uso indebido del dato, lo que llevaría consigo responsabilidades penales y administrativas. Además, añade que cuando la empresa realiza actividades promocionales utilizando la imagen de sus empleados les solicita una autorización específica. Lo que es lógico,  porque no es lo mismo promocionar o publicitar un producto en una campaña que atender a clientes dándoles información de un producto que facilite su venta por teléfono.

Por ello, se estima el recurso de casación planteado por la empresa y se declara la validez de la cláusula incluida en los contratos de trabajo.

Laboral. Se reconoce una indemnización por daños y perjuicios a un trabajador por sobrecarga laboral.

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Falta de medidas de prevención del estrés laboral

 

 

​Un pediatra manifiesta a la dirección del centro de salud del SERGAS en el que trabaja la situación de sobrecarga asistencial, pues debía atender a más de 1.300 niños al año, y solicita que se tomen medidas para corregirla. Sin embargo el cupo asistencial de niños ascendió en los dos años siguientes lo que llevó al pediatra a sufrir dos episodios de estrés laboral y ansiedad secundaria. Tras estos diagnósticos, la UPRL declaró al trabajador "apto con limitaciones" para su trabajo habitual. Un año más tarde el pediatra sufre una coroidopatía serosa central, enfermedad asociada al estrés, que le mantuvo en situación de IT durante casi 7 meses y que se consideró judicialmente derivada de accidente de trabajo. Tras el accidente, el servicio de prevención de riesgos laborales realizó una evaluación de riesgos pero no analizó los riesgos psicosociales.

El pediatra presenta demanda solicitando una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que se desestima en primera instancia. El trabajador recurre en suplicación.

El TSJ Galicia comienza recordando que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponde a la empleadora, como deudora de seguridad, probar que hizo uso de todas las medidas a su alcance para evitar o prevenir situaciones de riesgo para la salud o integridad de quienes prestan servicios para ella.

En el caso analizado, no se evidencia que el SERGAS hiciera uso de medidas tendentes a paliar la sobrecarga asistencial que pesaba sobre el pediatra. Al contrario, adoptó una actitud de pasividad y de caso omiso de las solicitudes del trabajador quien, años atrás había presentado un escrito poniendo de manifiesto la sobrecarga asistencial. La pasividad del SERGAS se manifiesta también en estas circunstancias:

a) Antes de que se produjera el accidente que motivó la IT, el trabajador fue diagnosticado de estrés laboral y ansiedad secundaria, sin que la empleadora adoptase medidas a paliar o eliminar la situación;

b) Al realizar la evaluación de riesgos laborales, no evaluó los riesgos psicosociales aún cuando los informes que sustentaron la declaración de la IT derivada de contingencia profesional manifiestan la relación directa de la patología y el trabajo. Además, la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales había declarado al trabajador apto con limitaciones para su trabajo habitual después de ser diagnosticado de estrés laboral y ansiedad secundaria.

El TSJ Galicia considera que las medidas de seguridad deberían de haber sido adoptadas por la empleadora, aunque no estén expresamente previstas, como consecuencia de la aplicación de las reglas de la diligencia y prudencia. Por lo tanto​, su inactividad y pasividad determina la imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios. Por ello, estima el recurso y reconoce una indemnización de 15.000 euros por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador.

 

 

 

Calendario Junio 2019

Junio 2019


Hasta el 20 de junio

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas

  • Mayo 2019. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230 

IVA

  • Mayo 2019. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Mayo 2019. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Mayo 2019: 430

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Marzo 2019. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Marzo 2019. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Mayo 2019: 548, 566, 581

  • Mayo 2019: 570, 580

Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Mayo 2019. Grandes empresas: 560

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

  • Pago fraccionado 2019: 584

 

Hasta el 26 de junio

RENTA Y PATRIMONIO

Declaración anual Renta y Patrimonio 2018 con resultado a ingresar con domiciliación en cuenta: D-100, D-714