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Implicaciones contables del RDL 6/2022: Contabilización de la bonificación extraordinaria y temporal en el PVP de determinados productos energéticos. BOICAC Nº 129/2022 Consulta 4

El pasado 30 de marzo se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
CONTENIDO DEL REAL DECRETO-LEY
Entre otras cuestiones, el RD-Ley 6/2022 establece en su artículo 15 una medida temporal consistente en una bonificación extraordinaria sobre el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos.
Esta bonificación será aplicable a aquellos productos adquiridos entre los días 1 de abril y 30 de junio de 2022 en instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor o a empresas que realicen ventas directas a los consumidores finales.
La bonificación, regulada en el artículo 21 RDL 6/2022, se hará efectiva mediante un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos, equivalente al importe de la bonificación, que deberán aplicar en cada suministro las citadas instalaciones y empresas. El valor de la bonificación será de 0,20 euros por litro de combustible.
La gestión de esta bonificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del RDL 6/2022, la llevarán a cabo los titulares de los derechos de explotación de las instalaciones de suministro de combustibles al por menor (gasolineras), que actuarán como intermediarios entre el Estado y el consumidor final, siendo éste el verdadero beneficiario de la bonificación en el carburante.
Por tanto, desde el 15 de abril de 2022, en los documentos expedidos por las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor o empresas que realicen ventas directas a los consumidores finales por suministros a los que se aplique esta bonificación deberá constar al menos una de las siguientes informaciones:
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El importe de la operación, distinguiendo el precio antes de aplicar el descuento y después de aplicar la bonificación, así como el importe de la bonificación aplicada.
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Referencia expresa a la aplicación de la bonificación recogida en el Real decreto-ley 6/2002.
Los colaboradores en la gestión de la bonificación podrán solicitar la devolución de las bonificaciones efectuadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del RDL en base al siguiente procedimiento:
El colaborador presentará mensualmente, durante los primeros 15 días naturales de los meses de mayo, junio y julio de 2022, ante la Administración competente, una solicitud de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior.
Además, el apartado 3 del artículo 17 contempla la realización de un anticipo por parte de la AEAT, de tal modo el colaborador podrá solicitar a la Administración competente, con anterioridad al 15 de abril de 2022, un anticipo a cuenta, por el importe máximo de la bonificación que, correspondería al 90% del volumen medio mensual de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación vendidos por dicho colaborador en el ejercicio 2021. El importe del anticipo a cuenta no podrá ser superior a 2.000.000 euros ni inferior a 1.000 euros.
TRATAMIENTO CONTABLE
Pues bien, a raíz del contendido del RDL 6/2022, el ICAC en su consulta 4 publicada en el BOICAC Nº 129, se ha pronunciado sobre el tratamiento contable que debe darse a la bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos contenida en dicha RDL, tanto desde el punto de vista del colaborador (gasolineras) como del beneficiario (consumidor final).
Contabilización en los colaboradores (gasolineras)
En relación con la contabilización de la bonificación, el ICAC recuerda en su consulta, que el verdadero beneficiario de la misma es el consumidor final, siendo el colaborador, un mero intermediario entre el Estado y éste..
Asimismo el ICAC establece que en su Resolución de 10 de febrero de 2021, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios (RICAC de ingresos) indica en la letra b) del apartado 4 que las subvenciones son conceptos excluidos de la cifra de negocios. No obstante, cuando la subvención se otorgue en función de unidades de producto vendidas y forme parte del precio de venta de los bienes y servicios, su importe estará integrado en la cifra de ventas o prestaciones de servicios a las que afecta, por lo que se computará en el importe neto de la cifra anual de negocios.
Por tanto, el distribuidor registrará un crédito frente a la Hacienda Pública por la bonificación al consumidor final, no teniendo impacto el descuento en su cifra de negocios. Registrando por tanto un ingreso por ventas por el importe cobrado al cliente más el crédito frente a la Hacienda Pública.
En el supuesto previsto en el artículo 21 la bonificación al consumidor final será de 0,15 euros, y si el operador al por mayor de productos petrolíferos incluido en el alcance opta por conceder un descuento adicional al consumidor final de 0,05 euros, éste será menor cifra de negocios.
No obstante, en el caso de que el operador al por mayor satisfaga la prestación patrimonial prevista en el apartado 1 del artículo 21, tendrá que registrar un gasto por naturaleza, si bien sería razonable un tratamiento análogo al del descuento adicional en la medida que la variación ocasionada por este registro sea poco significativa en términos de importancia relativa.
Ejemplo:
Venta de combustible en primera quincena de abril: 30.000 € (IVA incluido)
Bonificación aplicada en primera quincena de abril: 2.500 €
Solicitud de anticipo antes del 15 de abril: 6.000 €
Ventas de combustible en segunda quincena de abril: 45.000 € (IVA incluido)
Bonificación aplicada en primera quincena de abril: 4.000 €
-
Por la venta del combustible primera quincena abril:
Num. |
Cuenta |
Debe |
Haber |
430 |
Clientes |
27.500 |
|
470 |
HP deudora bonificación RDL 6/2022 |
2.500 |
|
700 |
Ventas |
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24.793,39 |
477 |
IVA repercutido |
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5.206,61 |
-
Por el cobro de clientes:
Num. |
Cuenta |
Debe |
Haber |
572 |
Bancos |
27.500 |
|
430 |
Clientes |
|
27.500 |
-
Por el cobro del anticipo:
Num. |
Cuenta |
Debe |
Haber |
572 |
Bancos |
6.000 |
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470 |
Anticipo AEAT bonificación combustible |
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3.500 |
470 |
HP deudora bonificación RDL 6/2022 |
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2.500 |
-
Por la venta del combustible segunda quincena abril:
Num. |
Cuenta |
Debe |
Haber |
430 |
Clientes |
36.000 |
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4709 |
Anticipo AEAT bonificación combustible |
4.000 |
|
700 |
Ventas |
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37.190,10 |
477 |
IVA repercutido |
|
7.809,90 |
-
Por el cobro de clientes:
Num. |
Cuenta |
Debe |
Haber |
572 |
Bancos |
36.000 |
|
430 |
Clientes |
|
36.000 |
-
Por la regularización del anticipo con Hacienda:
Num. |
Cuenta |
Debe |
Haber |
470 |
HP deudora bonificación RDL 6/2022 |
500 |
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470 |
Anticipo AEAT bonificación combustible |
|
500 |
Contabilización en el beneficiario (consumidor final)
A este respecto, el ICAC indica que desde el punto de vista contable, aún teniendo la bonificación que se hace efectiva a través de una reducción del precio del producto la naturaleza de subvención, puede admitirse que dicho importe minore el gasto ocasionado por este concepto, siempre y cuando de acuerdo con el principio de importancia relativa la variación que ocasione este registro contable sea poco significativa, en línea con lo señalado en la consulta 5 del BOICAC Nº 94/2013 “Sobre el reflejo contable de los desembolsos incurridos por cursos de formación de los trabajadores de una empresa que disfrutan de una bonificación en las cotizaciones de la seguridad social”, o bien la Consulta 1 del BOICAC Nº 122/2020 “Sobre el adecuado tratamiento contable de las decisiones adoptadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en relación con los costes a asumir por las empresas en los expedientes de regulación temporal de empleo”.
Ejemplo:
Factura de combustible por importe de 90 € IVA incluido, correspondiente a 37,37 litros. Bonificación de 7,48 €.
-
Tratamiento como subvención
Num. |
Cuenta |
Debe |
Haber |
628 |
Combustible |
74,38 |
|
472 |
IAV soportado |
15,62 |
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742 |
Subvención bonificación |
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7,48 |
400 |
Proveedor |
|
82,52 |
-
Tratamiento como menor gasto
Num. |
Cuenta |
Debe |
Haber |
628 |
Combustible |
66,90 |
|
472 |
IVA soportado |
15,62 |
|
400 |
Proveedor |
|
82,52 |
La aplicación del valor de referencia para liquidar ITP en supuestos conflictivos

Con carácter general, la base imponible del impuesto estará constituida por el valor del bien que se transmite y, también con carácter general y salvo que sea de aplicación alguna de las reglas especiales que establece la norma, se entiende por “valor” el valor de mercado. Ahora bien, tratándose de transmisiones de inmuebles, desde el 1 de enero de 2022 la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) está constituida por el valor de referencia, salvo que el valor declarado por los interesados o el precio o contraprestación pactados fuese superior, en cuyo caso se tomará este último.
En la práctica, esta nueva forma de conformar la base imponible del impuesto supone, en la mayoría de los casos, un incremento de tributación.
Además, cuando no exista valor de referencia, o este no pueda ser certificado, la base imponible será la mayor de tres cantidades:
(i) valor declarado,
(ii) precio o contraprestación pactado y
(iii) valor de mercado.
Partiendo de lo anterior, la Dirección General de Tributos (DGT) ha comenzado a resolver algunas consultas vinculantes en las que la aplicación del valor de referencia resulta, ciertamente, conflictivo. Nos referimos a supuestos en los que se adquiere una Vivienda de Protección Pública -o de Protección Oficial- o a las adquisiciones de bienes inmuebles a través de subasta pública. A ellos nos referiremos a continuación.
Adquisición de Viviendas de Protección Pública.
A estas operaciones se refieren las consultas de la DGT V0298-22, de 17 de febrero, referida a una vivienda que tiene la calificación de Vivienda de Protección Pública, la CV 0689-22, de 30 de marzo, en la que se va a adquirir una parcela protegida, o la CV 0690-22, de 30 de marzo, en la que se va a adquirir una Vivienda de Protección Oficial. Todos ellos son supuestos de adquisiciones de vivienda con precio tasado en los que el precio máximo de venta viene fijado por la Comunidad Autónoma o algún organismo oficial.
En ellas, los respectivos consultantes preguntan sobre cuál debe ser el valor atribuido al bien a la hora de liquidar el ITP, si el valor de referencia o el valor de venta máximo fijado en cada caso por el órgano correspondiente.
La DGT, tras exponer la normativa aplicable concluye que, en estos casos, la vivienda no debe tener un valor de referencia superior al precio máximo de venta fijado administrativamente, ya que este sería su valor de mercado y el valor de referencia no puede superar el valor de mercado.
Sin embargo, en los supuestos planteados en las tres consultas citadas, el valor de referencia supera los precios máximos de venta que se habían fijado. A titulo de ejemplo, en la V0298-22, el precio fijado por la Comunidad de Madrid era de 350.000 euros y el valor de referencia asignado a la vivienda era de 588.0000 euros.
En estos casos, en los que el valor de referencia supera el de mercado, señala la DGT que el contribuyente no está eximido de liquidar por el valor de referencia, ya que, como hemos señalado al comienzo, así lo señala la norma de forma imperativa. Lo que tendrá que hacer el contribuyente, señala el Centro Directivo, es impugnar la autoliquidación presentando una solicitud de rectificación de autoliquidación si considera que dicho valor perjudica sus intereses legítimos.
En definitiva, lo que viene a decir la DGT es que, aun sabiendo que el valor de referencia está mal calculado -o incorrectamente asignado- ya que supera el valor de mercado en estos casos, el contribuyente debe autoliquidar teniendo en cuenta dicho valor porque así lo señala la norma, y, a continuación, rectificar la autoliquidación y liquidar por el valor que corresponda, que será el mayor entre el precio máximo fijado (valor de mercado) y el precio pactado.
Adquisición de inmuebles en subasta
Algo parecido sucede en los casos de adquisición de inmuebles en subasta. A este supuesto se refiere la consulta de la DGT V0453-22, en la que se adquiere un inmueble a través de subasta judicial cuyo valor de tasación es 465.221 euros, su adjudicación por cesión de remate 232.000 euros y el valor de referencia es de 259.491,60 euros.
El criterio de la DGT fijado en esta consulta establece que, en las transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible será el valor de referencia del inmueble en la fecha del devengo del impuesto, salvo que el valor de adquisición del bien inmueble, el valor declarado por los interesados o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso, se tomará como base imponible de estas operaciones el importe mayor de estas magnitudes.
Ahora bien, en caso de inexistencia de valor de referencia o si este no pudiera ser certificado por la Dirección General de Catastro, en la determinación de la base imponible será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento del ITP y AJD, conforme al cual, el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.
A diferencia de los supuestos anteriores, nada dice la DGT sobre la posibilidad de impugnar la autoliquidación, a través de la solicitud de rectificación de autoliquidación pero, en nuestra opinión, no parece descabellado pensar en ello por considerar que, en este tipo de operación, la aplicación de la regla especial del valor de referencia resulta inadecuada y considerando que a los valores dimanantes de la subasta -valor de tasación, adjudicación o remate- se les pudiera atribuir un carácter cualificado por haber sido determinados dentro de un procedimiento judicial.
El cálculo de la ganancia patrimonial por la venta de valores no cotizados. La aplicación de la regla del art. 37.1.b) a la venta de participaciones de empresas con menos de tres años

Con carácter general, en el IRPF la ganancia patrimonial que se somete a tributación con la transmisión de un bien se calcula por la diferencia entre valor de adquisición y de transmisión el elemento patrimonial de que se trate.
Cuando estamos ante transmisiones a titulo oneroso, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducen determinados gastos y tributos.
Por importe real de enajenación se toma el efectivamente satisfecho en la operación, siempre que no resulte inferior al valor de mercado del bien, en cuyo caso, se toma como valor de transmisión el valor de mercado.
Es decir, el valor de transmisión será el importe realmente satisfecho cuando supere al valor de mercado. En caso contrario, el valor mercado opera como “suelo fiscal mínimo” para determinar el valor de transmisión y, ni siquiera en aquellos casos en los que el contribuyente lograse probar que la operación se ha llevado a cabo por un importe inferior, podría aplicarse este último.
No obstante, la norma que regula el IRPF contiene una serie de reglas especiales para calcular la ganancia patrimonial en determinados casos. Entre ellas, la regulada en el art. 37.1.b) de la LIRPF que opera en la transmisión a título oneroso de valores no cotizados.
En estos casos, la norma comienza por establecer la regla general, es decir, “que la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.”
Ahora bien, para determinar el valor de transmisión se establecen los siguientes recursos:
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Valor de mercado. Exige prueba por parte del contribuyente de que el importe efectivamente satisfecho en la operación se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
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En defecto de prueba de lo anterior, por valor de transmisión habrá de tomarse el mayor de los siguientes:
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El valor patrimonial de los valores. Valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
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Rentabilidad. El valor que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
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En la práctica, probar que el importe efectivamente satisfecho en la transmisión se corresponde con el valor de mercado es harto difícil, motivo por el cual la Administración acude con demasiada frecuencia e incluso podría decirse abusando, a esta otra valoración objetiva por el mayor de los dos valores señalados, el valor patrimonial o el de capitalización de resultados al 20 por ciento.
Recientemente, el TEAC se ha pronunciado, en resolución de 26 de abril de 2022, rec. 7287/2021, sobre la aplicación de esta regla objetiva de cálculo. Concretamente, sobre si resulta de aplicación la regla de determinación del valor de transmisión consistente en capitalizar al 20% el promedio de resultados de los tres últimos ejercicios, cuando se trata de una transmisión de participaciones de una entidad constituida en el primer o segundo ejercicio cerrado con anterioridad al devengo del impuesto. Es decir, en el momento de la transmisión, la entidad no llevaba operando tres años, por lo que la Inspección aplicó la formula de calculo según los datos de los que disponía, al entender que los tres años que establece la norma es un máximo, pero que nada impide, en estos casos en los que no se dispone de resultados de tres años, aplicar la fórmula promediando los resultados de dos ejercicios, como era el supuesto.
Sin embargo, esta tesis no es compartida por el TEAC, que considera que cuando no existen resultados de tres ejercicios cerrados con anterioridad al devengo, esa forma de capitalizar al 20 por ciento resulta inaplicable. Interpreta el Tribunal que si el Legislador hubiera querido prever lo que la Inspección pretendía lo hubiera previsto en la norma y que lo que no puede aceptarse es una interpretación que se aparta de la literalidad del precepto y que perjudica al contribuyente.
Por tanto, en estos casos, el valor de transmisión hay que determinarlo atendiendo, exclusivamente, a la otra fórmula, es decir, al valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. Ello, obviamente, siempre y cuando el contribuyente no pueda acreditar que el importe efectivamente satisfecho es el que acordarían partes independientes en condiciones normales de mercado.
Por último, puntualiza el TEAC que esta doctrina se aplica a supuestos como el planteado, en los que la sociedad se constituyó en el primer o segundo ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, pero no se aplica a supuestos en los que la sociedad se constituyó con anterioridad, pero ha estado inactiva en alguno o algunos de los tres ejercicios cerrados con anterioridad al devengo. En este último caso, la fórmula resulta de aplicación y se toma como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios de inactividad para promediarlo por tres.
Las donaciones de bienes realizadas a entidades sin ánimo de lucro acogidas al régimen fiscal especial tributan al tipo 0% de IVA

El pasado 9 de abril se publicó en el BOE la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
En su Disposición final tercera establece un nuevo régimen fiscal para las donaciones de productos añadiendo un nuevo apartado Cuatro al artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido, en el que se establece que:
«Cuatro. Se aplicará el tipo del 0 por ciento a las entregas de bienes realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrollen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1.º, de dicha Ley.»
Esta modificación, que es de aplicación desde el 9 de abril de 2022, incentiva los donativos en especie a este tipo de entidades al eliminar en el donante el mayor coste fiscal que suponía el IVA devengado por los bienes donados.
El Tribunal Supremo decidirá sobre los efectos de la STC 182/2021 que declaró la inconstitucionalidad del IIVTNU

Recientemente, el Tribunal Supremo ha admitido a casación una cuestión que le obligará a pronunciarse sobre los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL, concretamente, los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4.
La cuestión que se admite a casación por considerar que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
“Determinar si la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones que no sean firmes y consentidas, y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hayan sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no encada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.”
La sentencia que se recurre en casación es una sentencia del TSJ de Madrid de 18 de noviembre de 2020 que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 20 de diciembre de 2019, dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, que, a su vez, había estimado el recurso formulado por el contribuyente contra la desestimación presunta, confirmada en reposición, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa a autoliquidación por el IIVTNU. Es decir, la sentencia del TSJ de Madrid es anterior a que se dictase la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.
A estos efectos, cabe recordar que los pronunciamientos anteriores del Tribunal Constitucional -STC 59/2017, de 11 de mayo, entre otras- declararon la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL "pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor", es decir, en situaciones en las que no se había producido un incremento real de valor o se había producido un decremento.
A raíz de esta declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias interpretando dicho pronunciamiento que establecieron que la rectificación de autoliquidaciones y la consiguiente devolución de ingresos indebidos no procedía en aquellos casos en los que el contribuyente no acreditase la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Por tanto, la declaración de inconstitucionalidad inicial no afectaba a las liquidaciones o autoliquidaciones del IIVTNU en las que se había producido un incremento de valor, ya que en estos supuestos los preceptos afectados resultaban plenamente constitucionales y, por tanto, aplicables.
Con posterioridad, como se señala en el Auto que comentamos, el TC dictó la sentencia 182/2021, de 26 de octubre, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL en los siguientes términos:
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La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de dichos preceptos supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión del tributo y, por tanto, su exigibilidad, debiendo ser el legislador quien lleve a cabo las modificaciones pertinentes en la norma para adaptarlo al mandato constitucional. A este respecto, cabe puntualizar que dicha reforma ya se ha llevado a cabo a través de la promulgación del RD-l 26/2021, con entrada en vigor el 10 de noviembre de 2021.
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La declaración de inconstitucionalidad contiene limitación de efectos, en la medida en que el propio TC establece determinadas situaciones que no pueden ser revisadas con fundamento en la sentencia:
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Las obligaciones tributarias devengadas que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
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El propio TC asimila a situaciones consolidadas las siguientes:
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(i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y
(ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
Lo cierto es que esta limitación de efectos y la asimilación que el Tribunal realiza a “situaciones consolidadas” está generando numerosas dudas a la hora de su aplicación y deberán ser los tribunales, a través de los distintos pronunciamientos que se vayan sucediendo, o, en última instancia el propio Tribunal Supremo, quienes las resuelvan. Estas dudas se suscitan, en parte, porque el TC fija como fecha la “fecha de dictarse la sentencia”, es decir, 26 de octubre, en lugar de referirse a la fecha de publicación en el BOE (25 de noviembre de 2021), que es el momento a partir del cual producen efectos las sentencias del TC. Adicionalmente, la sentencia se publicó en la página web del Tribunal Constitucional el día 4 de noviembre de 2021 y hasta ese momento no se conoció la limitación de efectos. Y, en estas singulares circunstancias pueden aparecer situaciones intermedias en las que la limitación de efectos de la sentencia sea, cuanto menos, de dudosa aplicación. Otro de los aspectos que puede ser controvertido es si la limitación de efectos afecta o no a los procedimientos especiales de revisión (nulidad, revocación, etc.) o a la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador.
Ante este escenario y, como decíamos al comienzo, el TS se va a pronunciar sobre si dicha declaración de inconstitucionalidad obliga en todo caso a anular las liquidaciones que no sean firmes y consentidas, y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones que no hayan sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no encada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.
Vaya por delante que, en nuestra opinión, la interpretación del Alto Tribunal debería ser que la declaración de inconstitucionalidad obliga a anular dichas liquidaciones y autoliquidaciones tanto si obedecían a situaciones inexpresivas de capacidad económica como si no, dado que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos supone su expulsión del Ordenamiento Jurídico y la imposibilidad de liquidar y exigir el tributo en cualquier caso, y no solo en situaciones de no incremento o decremento de valor.
Ahora bien, téngase en cuenta que, en este caso, el supuesto de hecho del que parte la sentencia de instancia es un caso en el que el TSJ de Madrid consideró que el contribuyente no había acreditado la inexistencia de incremento de valor, en un momento temporal en el que aún no se había producido el último pronunciamiento del TC. Quizás por este motivo y, teniendo en cuenta que el caso se encontraba ya en vía judicial y no había ganado firmeza, el Tribunal Supremo lo admite a casación para en su caso, reafirmar, reforzar o completar, o, incluso, cambiar su jurisprudencia anterior.
En efecto, lo lógico sería que el Tribunal Supremo corrigiese su jurisprudencia anterior, pues la misma fue dictada antes de la STC 182/2021, y teniendo en cuenta una declaración de inconstitucionalidad que afectaba únicamente a situaciones inexpresivas de capacidad económica, situación muy diferente a la actual.
También sería deseable que el Tribunal Supremo se pronunciase sobre otras cuestiones que, a día de hoy, no están aclaradas todavía y que se refieren al alcance de la limitación de efectos de la STC 182/2021. A algunas de ellas hemos hecho referencia en este comentario. Es posible que la admisión de este asunto arroje algo de luz aunque sea a través de un pronunciamiento obiter dicta.
Noticiario

Hacienda valora inmuebles hasta un 68% por encima del valor de compra
Las Haciendas autonómicas están exigiendo impuestos con base en tasaciones de los inmuebles mucho más elevadas que el precio real de compra tras los cambios introducidos en la ley antifraude, que formaliza las elevadas valoraciones que usa la Agencia Tributaria
Las Haciendas autonómicas están exigiendo impuestos con base en tasaciones de los inmuebles mucho más elevadas que el precio real de compra. Los cambios introducidos en la ley antifraude -que formaliza las elevadas valoraciones que usa la Agencia Tributaria para luego girar impuestos- causa ya efectos en la valoración de las viviendas. En algunos casos, esta revista ha podido comprobar que la tasación de Hacienda supera en un 68% el valor de compra. Incluso, se han dado casos en los que Hacienda casi duplica el valor de una compraventa de inmueble.
El economista 20/05/2022
Récord de recaudación: Hacienda ingresa un 20% más el primer trimestre
La Agencia Tributaria recauda 54.749 millones durante los tres primeros meses: el IVA crece un 21,3% y el IRPF sube un 10,2% hasta marzo
España ha marcado un nuevo récord de recaudación de impuestos en el primer trimestre del año. Los ingresos de la Agencia Tributaria alcanzaron durante los tres primeros meses del año los 54.749 millones de euros, un 20,2% más que en el mismo periodo del año anterior, cuando Hacienda logró una recaudación ya entonces en máximos de 45.530 millones de euros.
El economista 20/05/2022
El Constitucional valora tumbar las trabas fiscales a las herencias en vida
El tribunal admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad de Galicia contra la reducción de los beneficios tributarios de los pactos sucesorios que Hacienda introdujo en la ley antifraude.
La legislación tributaria vuelve a quedar expuesta al dictamen de la Justicia. El Tribunal Constitucional acaba de admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Xunta de Galicia contra la reducción de los beneficios fiscales asociados a las llamadas herencias en vida que Hacienda introdujo en la ley antifraude que entró en vigor el pasado mes de julio. Al aceptar pronunciarse, según recogía ayer el Boletín Oficial del Estado (BOE), el tribunal deja en vilo el tratamiento tributario de los pactos sucesorios, que además de Galicia permiten aplicar otras cuatro comunidades autónomas.
Expansión 20/05/2022
Hacienda veta la rebaja del IVA de los productos de higiene femenina
El Gobierno de Pedro Sánchez ha decidido vetar la rebaja en el IVA de los productos de higiene femenina, que su socio, Unidas Podemos, exigía en la Ley del Aborto que hoy se aprobará en el Consejo de Ministros, y que finalmente sí incluirá que las jóvenes de 16 años puedan interrumpan el embarazo sin permiso paternal.
El economista 17/05/2022
Los países de Europa rebajan el Impuesto sobre Sociedades
España es uno de los países de la OCDE que más penaliza la inversión interna de las empresas para mantener su operatividad. La Hacienda española solo permite deducir el 61,3% de los costes de capital, aquellos que incluyen los gastos en mantenimiento de inmuebles, maquinaria o amortizaciones de intangibles. Sin embargo, algunos países de la OCDE ofrecen bonificaciones de hasta el 100% para evitar imputar unos beneficios artificialmente elevados. La media de deducciones por estos gastos en la OCDE alcanza el 70,7%, 10 puntos por encima de lo que permite la normativa española.
El economista 16/05/2022
Ofensiva de Hacienda contra el uso abusivo de los coches de empresa de alta gama
La Agencia Tributaria lanza una campaña de envío masivo de cartas a empresas a las que avisa de que incumplen sus obligaciones tributarias respecto a los coches de empresa que proporcionan a sus empleados
La Agencia Tributaria (AEAT) está realizando un envío masivo de cartas a empresas advirtiéndoles de que conoce que hacen un uso abusivo de sus coches de empresa. Las misivas a las que ha tenido acceso Vozpópuli trasladan a las compañías que obra en su poder información sobre los vehículos de su propiedad y de aquellos de que disponen mediante un contrato de leasing o renting, de los que adjunta una lista.
En concreto, las cartas se centran en las consecuencias tributarias de la cesión del uso de vehículos a los trabajadores para su uso particular, es decir, la retribución en especie en el IRPF sin declararlo, pero las actuaciones de la AEAT respecto a los coches de empresa también se dirigen a los gastos en el IVA y al Impuesto sobre Sociedades.
Vozpópuli 17/05/2022
La Airef insta a Montero a revisar su rebaja de impuestos a la energía
Acusa al Gobierno de actuar sin estrategia fiscal y advierte de que el déficit se enquistará
La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (Airef), el organismo creado por mandato de Bruselas tras la gran crisis financiera para velar por la sostenibilidad de las cuentas públicas españolas, ha decidido formular una recomendación formal al Gobierno para que evalúe la eficacia y el impacto redistributivo de medidas como la bonificación de 20 céntimos al litro de carburante o la rebaja general del IVA del recibo de la luz del 21 al 10% antes de prolongar su efectividad más allá del 30 de junio.
ABC 13/05/2022