Nuevos servicios de ayuda sobre deudas: "Calculadora de plazos de pago" y "Calculadora de intereses y aplazamientos"

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Con objeto facilitar al máximo a los ciudadanos la información y la asistencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la Agencia Tributaria ha desarrollado dos nuevos servicios de ayuda disponibles en su página web, en el apartado: Herramientas de Recaudación.

Se trata de dos novedosos servicios puestos a disposición de los ciudadanos que van a permitir realizar sus consultas 24h al día 365 días al año. Todo ello sin necesidad de tener que desplazarse ni contactar con las oficinas de la Agencia Tributaria.

El primero, denominado Calculadora de plazos de pago, permite realizar consultas personalizadas dirigidas a conocer la fecha límite para el pago de deudas tributarias y no tributarias gestionadas por la AEAT.

De esta manera, teniendo conocimiento de la fecha exacta, los ciudadanos estarán en disposición de verificar, por un lado; la situación de la deuda conociendo si ya ha vencido o no el plazo de pago y, por otro: las posibles actuaciones que de la misma se puedan o deban derivar, si no hubiese vencido se conocería el tiempo pendiente para el mismo y si hubiese vencido se conocería la fecha de inicio de las actuaciones ejecutivas.

El segundo, denominado Calculadora de intereses y aplazamientos permite por su parte, conocer los intereses, legales y/o de demora, que puedan resultar aplicables a las deudas, tributarias y/o no tributarias.

Este servicio de ayuda se divide en tres grandes bloques: uno destinado a conocer los intereses aplicables a las deudas objeto de aplazamiento y/o fraccionamiento; otro para conocer los intereses aplicables a las deudas tributarias y; un tercero, destinado a conocer los intereses aplicables a las deudas no tributarias.

De esta forma los ciudadanos podrán calcular fácilmente las cuantías que son aplicables en concepto de intereses a las deudas durante el periodo o periodos que resulten exigibles, así como conocer el interés concreto que ha sido aplicado y su desglose por días.

Fuente: AEAT

El Tribunal Supremo, aplicando la sentencia del TJUE sobre Airbnb, anula el precepto que estable la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

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En la sentencia 1106/2020, de 23 de julio, del Tribunal Supremo, recurso n.º 80/2018, cuyo fallo se adelanta en una nota de prensa del Poder Judicial, aplicando al caso la sentencia del TJUE en el "caso Airbnb"…, de 19 de diciembre de 2019, anula y deja sin efecto el art.54 ter del RD 1065/2007 (RGAT), pues la aprobación de dicho precepto debía haber sido notificada por el Estado español a la Comisión Europea, en aplicación de la Directiva 1535/2015 (procedimiento de información en reglamentaciones técnicas) y su falta de notificación conlleva su invalidez.

El Tribunal europeo, en dicha sentencia sostuvo que procede determinar si el incumplimiento por parte de un Estado miembro de la obligación de notificación previa de las medidas que restrinjan la libre prestación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro conlleva la imposibilidad de invocar la normativa de que se trate contra los particulares, y esto es lo que ha ocurrido con el art. 54 ter RGAT, ahora anulado, ya que se trata de un reglamento técnico de desarrollo de la Ley de trasposición de la directiva de información , y en consecuencia debería haber notificado el Estado español a la Comisión Europea la intención de aprobar esta norma reglamentaria y al no haberlo hecho así procede anular y dejar sin efecto el reglamento impugnado por ser contrario a Derecho.

Dicho artículo 54 ter establecía que "las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien". Establecía que tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito, en particular las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información.

También regulaba que los datos que debía contener la declaración informativa. Como la identificación del titular de la vivienda cedida con fines turísticos, así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueren distintos. También la identificación del inmueble con especificación del número de referencia catastral o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente, y la identificación de las personas o entidades cesionarias, así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos, y además el importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito.

Fuente: Consejo General del Poder Judicial

Laboral. Incapacidad temporal consecuencia de los periodos de restricción en las salidas o entradas del municipio donde tengan su centro de trabajo los trabajadores como consecuencia del coronavirus.

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Conforme a la disposición final décima del RDL 27/2020 de 4 de agosto de medidas financieras de carácter extraordinario y urgente aplicables a entidades locales, que modifica el artículo 5 del RDL 6/2020 de 10 de marzo, a partir de su publicación en el BOE del 5-8-2020, se modifica la regulación de la IT consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el coronavirus, incorporando, a las situaciones asimiladas a accidente de trabajo ya existentes, las situaciones derivadas de la restricción de salida o de entrada a un municipio donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, con arreglo a la siguiente regulación:

Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar:

a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.

b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

 

La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.

.Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido, así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.

Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

La fecha hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha».

Laboral. Subvenciones dirigidas a la reducción de la siniestralidad laboral con motivo del covid-19. CANTABRIA.

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En el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 20 de agosto de 2020.-BOC NÚM.160 se convocan las subvenciones dirigidas a la reducción de la siniestralidad laboral mediante la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo con motivo del COVID-19, conforme a las bases reguladoras publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 17 de julio de 2020.- BOC NÚM. 137

 

BENEFICIARIOS:

Pueden acogerse a las presentes subvenciones las micro, pequeñas y medianas empresas con domicilio social o centro de trabajo comprobado en la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se realicen en centros de trabajo ubicados en esta Comunidad Autónoma las actuaciones  reguladas en la norma, excepto las empresas de los sectores excluidos del ámbito de aplicación de Reglamento (UE) Nº 1407/2013 de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis.

 

OBJETO:

Estas subvenciones, dirigidas a las micro, pequeñas y medianas empresas de Cantabria tienen por objeto, para el año 2020, en régimen de concurrencia competitiva, promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo a través de las siguientes líneas:

1. Adquisición de equipos de protección individual frente al riesgo biológico, con motivo del COVID-19.

2. Asistencia externa para labores de desinfección de equipos, instalaciones y personas con motivo del COVID-19, conforme a las indicaciones dadas por las autoridades competentes.

3. Inversiones para la adaptación de puestos de trabajo mediante la protección adecuada que evite el contagio por COVID-19.

4. Diseño e instalación de sistemas de ventilación general con motivo del COVID-19.

 

CUANTÍA:

Las ayudas revisten la modalidad de entrega dineraria sin contraprestación, sujeta al cumplimiento, ejecución y realización de los objetivos, actividades y condiciones establecidas en las bases reguladoras y en la convocatoria.

Serán compatibles con cualesquiera otras ayudas otorgadas por organismos públicos y privados para la misma finalidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el importe de las ayudas, en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, superen el coste de la actividad.

En cualquier caso, sumando los importes concedidos en todas las líneas en las que se solicite ayuda, y el periodo de vigencia de la convocatoria, se establece un importe máximo en función de la plantilla de la empresa:

1. Empresas de menos de 10 trabajadores: 1.200 euros

2. Empresas de 11 a 49 trabajadores: 1.000 euros

3. Empresas de 50 a 249 trabajadores: 700 euros.

 

PLAZO DE PRESENTACIÓN DE SUBVENCIONES

El periodo de presentación de las solicitudes finalizará el día 9 de octubre de 2020.

Calendario del contribuyente de Septiembre

MES DE SEPTIEMBRE

Hasta el 21 de septiembre

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Agosto 2020. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

IVA

  • Julio y agosto 2020. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Agosto 2020. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Julio y agosto 2020: 430

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Junio 2020(*). Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Junio 2020. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Agosto 2020: 548, 566, 581

  • Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

(*) Fábricas y Depósitos fiscales que hayan optado por suministrar los asientos contables correspondientes al primer semestre de 2020 a través de la Sede electrónica de la AEAT entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020. (Volver)

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Agosto 2020. Grandes empresas: 560

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

  • Segundo trimestre 2020. Pago fraccionado: 583

  • Segundo cuatrimestre 2020. Autoliquidación: 587

Hasta el 30 de septiembre

IVA

Agosto 2020. Autoliquidación: 303

Agosto 2020. Grupo de entidades, modelo individual: 322

Agosto 2020. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

Medidas en el ámbito del transporte por carretera: Moratoria en el pago del principal de préstamos, leasing y renting de vehículos

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El sector del transporte ha sido uno de los más afectados por la pandemia del COVID-19 que ha visto reducida su actividad debido a las restricciones impuestas a la movilidad durante el estado de alarma y una vez levantado éste, por las medidas preventivas y de contención de la epidemia, especialmente en el ámbito del transporte de viajeros.

 

Centrándonos en las empresas del sector del transporte por carretera, tanto de mercancías como de pasajeros de autobús, el COVID-19 ha tenido y seguirá teniendo en los próximos meses una especial indicencia.

Uno de los principales problemas a los que se enfrenta el sector, debido a la reducción de su actividad, es la liquidez, lo que provoca que muchos de los autónomos y empresas dedicados al transporte se enfrenten a dificultades para hacer frente al pago de las cuotas de vehículos utilizados, que debe realizar de forma periódica, independientemente del volumen de ingresos que obtengan.

Para tratar de paliar esta situación, el pasado 8 de julio se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto COVID-19 en los ámbitos del transporte y la vivienda, que ha introducido ciertas medidas tendentes a facilitar el pago de las cuotas de vehículos.

Moratoria temporal en el pago del principal de las cuotas de los contratos de préstamos, leasing y renting de vehículos

  • Se establece una moratoria de hasta 6 meses sobre el pago del principal de las cuotas de los contratos de préstamos, leasing y renting de vehículos dedicados al transporte público discrecional de viajeros en autobús y al transporte público de mercancías. Se incluye el transporte de carbón de centrales térmicas, de más de 3,5 toneladas de masa máxima autorizada. 

  • Beneficiarios: podrán beneficiarse las personas jurídicas y autónomos cuya actividad empresarial incluya la realización de transporte. público de viajeros o mercancias y que experimenten dificultades financieras.

  • NO es aplicable a autobuses vinculados al transporte regular de viajeros en el marco de un contrato con la Administración pública.

 

Definición de dificultades financieras

  • Se considera que existen dificultades financieras a consecuencia de la emergencia sanitaria, cuando el autónomo o persona jurídica haya sufrido en el promedio mensual de los meses de marzo a mayo de 2020 una reducción de ingresos o facturación de al menos un 40% respecto al promedio mensual de los mismos meses del año 2019.

  • La acreditación de la reducción de los ingresos o la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de:

    • Copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas

    • Libro diario de ingresos y gastos

    • Libro registro de ventas e ingresos, o

    • Libro de compras y gastos.

  • Aquellos trabajadores autónomos no obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 40% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En este caso, la solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.

  • No se considerará que existen dificultades financieras a consecuencia de la emergencia sanitaria cuando:

    • El préstamo, leasing o renting cuya moratoria se solicita habiendo sido objeto de impago total o parcial de alguna de sus cuotas desde antes del 1 de enero de 2020, se encuentre en mora a 9 de julio de 2020.

    • Se hubiera declarado el concurso del deudor con anterioridad al 14 de marzo de 2020.

     

    Solicitud de la moratoria

    • Podrán solicitarse al acreedor un periodo de moratoria de hasta un máximo de seis meses desde el 9 de julio de 2020 en el pago del principal de las cuotas de los contratos.

    • La solicitud podrá presentarse desde el 9 de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 (Ver punto 10 EBA/GL/2020/02).

     

    Concesión y efectos de la moratoria

    • Una vez presentada la solicitud de moratoria y acreditada la existencia de dificultades financieras, el acreedor o arrendatario procederá a la aplicación de la moratoria, formalizando la novación de conformidad con las reglas generales. No obstante, la inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no cuente con el consentimiento de estos. Los efectos de la moratoria se extenderán a los avalistas, sin necesidad de que la consientan o puedan oponerse a ella, manteniéndose inalterada su posición jurídica.

    • La moratoria conllevará la suspensión de los pagos del principal de las cuotas del contrato durante el plazo solicitado por el deudor o arrendatario y desde la fecha de la solicitud y entrega de la documentación prevista en este capítulo, permaneciendo inalterado el resto del contenido del contrato inicial, pudiendo optar el beneficiario de la moratoria por que el importe de lo aplazado se abone mediante: La ampliación del plazo de vencimiento en un número de cuotas equivalente a la duración de la moratoria, o la redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento y sin alterar el tipo de interés aplicable.

    • El principal cuyo pago se aplaza durante la aplicación de la moratoria devengará los intereses ordinarios establecidos en el contrato inicial.

    • Si el contrato ya ha sido objeto de alguna moratoria, legal o convencional, con una duración un plazo inferior a 6 meses, el deudor o arrendatario podrá beneficiarse de la moratoria prevista en este capítulo durante el tiempo restante hasta alcanzar un total de 6 meses.

    • Las personas jurídicas beneficiarias no podrán distribuir beneficios, hacer devoluciones de capitalrecomprar acciones propias o retribuir el capital en forma alguna hasta que haya finalizado la moratoria.

     

    Consecuencias de la aplicación indebida de la moratoria

    • El deudor o arrendatario que se hubiese beneficiado de esta moratoria sin cumplir los requisitos para ello, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.

    • El importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor o arrendatario por la aplicación de lo dispuesto en este capítulo.

El TC declara inconstitucional la regulación de los pagos fraccionados

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Así defiende el Tribunal Constitucional la libertad de enseñanza ...

Recientemente, el TC ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Nacional, en relación con la regulación de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades que introdujo el RD-l 2/2016, de 30 de septiembre.

La mencionada norma introdujo en la regulación del Impuesto el incremento de los pagos fraccionados mínimos del Impuesto sobre Sociedades, fijándose, con carácter general, en el 23 por ciento del resultado contable, sin otros ajustes. Esta modificación afectó a los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo alcanzara los 10 millones de euros.

Además de fijar un pago fraccionado mínimo, se modificó también el cálculo del pago fraccionado sobre la base, incrementándose el tipo del 17 al 24%.

La sentencia aborda, en primer lugar, la posible vulneración de los límites materiales del Real Decreto-ley. En concreto, la Audiencia Nacional planteaba la vulneración del art. 86.1 CE, ya que el decreto-ley no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, entre los que se encuentra el “deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos” del art. 31.1 CE.

Así, entiende el Tribunal Constitucional que la modificación operada afecta al deber de contribuir, pues incide sobre el Impuesto sobre Sociedades, uno de los principales tributos del sistema tributario y, además, su entidad es considerable, dado que alcanza a los elementos principales del pago fraccionado.

Aunque la modificación en cuestión no incide en la cuantía final del impuesto, pues se refiere a un pago a cuenta, el Tribunal considera que afecta de forma sustancial a su cuantificación y lo hace respecto de las empresas de mayor tamaño que, aunque relativamente pocas en número, son las que aportan más de la mitad de la recaudación del impuesto.

Se estima por tanto, la cuestión de inconstitucionalidad por el uso indebido del Real Decreto-ley, aunque no se pronuncia el Tribunal sobre la posible vulneración del principio de capacidad económica, aspecto que también había sido planteado por la Audiencia Nacional.

Cabe resaltar que, como en ocasiones anteriores, la sentencia contiene un pronunciamiento sobre los efectos temporales de dicha declaración de inconstitucionalidad, señalando que no podrán ser revisadas con fundamente en dicho pronunciamiento ni las situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), ni tampoco, en este caso concreto, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las consolidadas en vía administrativa por no haber sido impugnadas en tiempo y forma.

Ante esta situación, cabe plantearse cuáles son los efectos de esta declaración de inconstitucionalidad para aquellos contribuyentes que puedan verse afectados. El primer pago fraccionado que se calculó conforme al sistema previsto en el RD-l fue el de octubre de 2016, por lo que los realizados entre esa fecha y julio de 2018 -fecha en la que la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, contempló dicha medida, desapareciendo así el vicio de inconstitucionalidad-  estos contribuyentes tienen la posibilidad de impugnar las autoliquidaciones en las que ingresaron un pago fraccionado superior al que les correspondía para obtener “la devolución de ingresos indebidos”. Es cierto que, dado la mecánica del Impuesto, esas cantidades habrán quedado regularizadas al presentar la correspondiente autoliquidación anual del IS, por lo que no procede su devolución, pero sí cabría solicitar tal devolución por el importe de los intereses de demora sobre esos excesos, es decir, calculados sobre la diferencia positiva entre la cuota ingresada (con amparo en la norma declarada inconstitucional), y la que hubiera resultado de calcular el pago fraccionado con base en la normativa previamente vigente.

En cuanto a las posibles vías de impugnación al alcance del contribuyente, parte de la doctrina se decanta por considerar que la vía de la rectificación de autoliquidación con solicitud de devolución de ingresos indebidos sería una vía idónea para ello. No obstante, existe la posibilidad de que la Agencia Tributaria considere que no se trata de un ingreso indebido en sentido estricto y rechace dicha solicitud. En estos casos, una alternativa sería la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado, cuya solicitud debe presentarse en el plazo de un año desde la publicación en el BOE de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Las nuevas tecnologías llegan para quedarse, también en el ámbito de los procedimientos tributarios

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Dice el refrán que “no hay mal que por bien no venga”. Tratando de ser optimistas, si tuviéramos que sacar algo positivo de la crisis del COVID 19 que estamos sufriendo desde hace unos meses, podríamos destacar la generalización del uso de las nuevas tecnologías en el ámbito profesional, lo que, sin duda, a futuro nos reportará más beneficios que otra cosa.

Durante los meses de confinamiento y debido a las restricciones a las que nos hemos visto sometidos (prohibiciones de movimiento, de reuniones, etc.), las llamadas grupales, videollamadas, videoconferencias o cualquier otra vía alternativa susceptible de sustituir a las reuniones presenciales se han convertido en algo cotidiano en nuestras vidas. Para algunos, incluso se ha convertido ya en una necesidad. Resulta curioso, porque la mayoría de las aplicaciones que estamos utilizando ahora casi a diario ya hace tiempo que existen, pero parece que hemos tenido que vernos inmersos en una pandemia a nivel mundial para tomar conciencia de su utilidad y ventajas.

También en el ámbito de las relaciones entre la Administración Tributaria y los contribuyentes estamos viendo este cambio, hasta el punto de ver reflejado en una norma – el Real Decreto-Ley 22/2020, de 16 de junio- la regulación de las actuaciones mediante videoconferencia en los procedimientos de aplicación de los tributos. Dice el preámbulo de la misma que dicha medida se adopta “a fin de favorecer el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, sobre todo, en un contexto de nueva normalidad generado por los efectos de la crisis sanitaria generada por la COVID-19.”

De este modo se añade un nuevo apartado 9 en el artículo 99 de la Ley General Tributaria que regula el desarrollo de las actuaciones y procedimientos siendo las notas características las siguientes:

  • Se establece la posibilidad de realizar las actuaciones en los procedimientos de aplicación de los tributos a través de sistemas digitales (videoconferencia o similar) que permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

  • La utilización de estos sistemas de comunicación tiene carácter potestativo, debiendo ser la Administración quien determine su uso.

  • El uso, la fecha y hora requiere conformidad del obligado tributario.

También se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 151 de la Ley General Tributaria que regula el lugar de las actuaciones inspectoras exigiendo conformidad del obligado tributario para utilizar sistemas digitales en el procedimiento de inspección.

Esta modificación normativa tiene como finalidad, en un primer momento, el poder llevar a cabo visitas virtuales, mediante videoconferencia, por los órganos de inspección de la AEAT y poder instruir diligencias de continuidad del procedimiento inspector. De esta manera, se evitarían costes de desplazamientos para determinados requerimientos de la inspección cuando el actuario se encuentre en una provincia diferente al del contribuyente, y por supuesto, un ahorro de costes.

Pero, en cualquier caso, en este momento, también en estas visitas virtuales es necesario el consentimiento del contribuyente o su representante.

En estos casos habrá que tener el foco puesto en que la utilización de las nuevas tecnologías no suponga ninguna merma en las garantías y derechos de los contribuyentes.

El COVID-19 no tiene incidencia a efectos de la imputación de determinadas rentas en IRPF

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La Dirección General de Tributos (DGT) ha contestado, recientemente, a dos consultas relacionadas con la consideración de determinadas rentas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en época de pandemia. Nos referimos a las consultas vinculantes V1387-20, de 20 de mayo, sobre la retribución en especie derivada de vehículos cedidos por la empresa y V1375-20, de 12 de mayo de 2020, sobre imputación de rentas inmobiliarias durante el estado de alarma.

 

El vehículo como retribución en especie

Como sabemos, según la Ley del IRPF, cuando la empresa entrega un coche a sus empleados que implique su utilización para fines particulares se genera para este último un rendimiento del trabajo en especie por el que deberá tributar. Su valoración se determina según el caso:

-  En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

-  En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.

Pues bien, la cuestión planteada se centra en determinar si, durante el estado de alarma y dadas las medidas de confinamiento que implican limitación de movilidad, procede reflejar ese rendimiento del trabajo en especie, teniendo en cuenta que el vehículo cedido ha estado inmovilizado durante un periodo de tiempo determinado.

Según la DGT procede computar la retribución en especie durante la totalidad del periodo, es decir, sin descontar el tiempo que ha durado el estado de alarma. En su opinión, la imputación al contribuyente de la retribución en especie deriva de la obtención del derecho de uso del vehículo, existiendo dicha retribución en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines. Adicionalmente, puntualiza que el estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos permitidos.

La imputación de rentas inmobiliarias

En relación con la imputación de rentas inmobiliarias por las segundas viviendas -inmuebles urbanos distintos de la vivienda habitual que no se encuentren alquilados ni afectos a una actividad económica-, la norma establece que la renta imputada se cuantificará en el 2% del valor catastral (1,1% si se trata de valores revisados). En la consulta citada, se planteaba si, a los afectos de la imputación de rentas inmobiliarias, debe excluirse del cómputo el periodo de tiempo en el cual hemos estado en estado de alarma derivado de la epidemia de COVID-19, teniendo en cuenta la obligación de confinamiento y limitación de desplazamientos que dicho estado implica.

Siguiendo la misma línea que la consulta sobre los vehículos, la DGT entiende que la norma que regula dicha renta no tiene en cuenta la utilización efectiva de la vivienda, sino que la misma se encuentre a disposición de su titular, por lo que procede imputar la renta inmobiliaria sin excluir dicho periodo. Según el órgano consultivo, los únicos casos previstos en la Ley en los que no procede la imputación de rentas inmobiliarias son los siguientes:

  • afectación del inmueble a una actividad económica,

  • que el inmueble genere rendimientos de capital,

  • que se encuentre en construcción y

  • que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas

El principio de buena administración en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo

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Tribunal supremo

Parece que el principio de buena administración, hasta ahora poco utilizado por nuestros tribunales nacionales, está cobrando fuerza a la hora de resolver conflictos tributarios. Así se ha puesto de manifiesto en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo, de 11 de junio y de 17 de junio de junio de 2020, que resuelven a favor del contribuyente y en las que dicho principio está presente entre sus argumentos. En la primera de ellas no se cita expresamente pero subyace en el razonamiento.

El principio de buena administración viene recogido en el artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y, aunque no se recoge expresamente en nuestro ordenamiento interno, está implícito en otros principios constitucionales como el de interdicción de la arbitrariedad (art. 9 de la CE), por ejemplo.

Ambos supuestos parten de regularizaciones practicadas en el marco del Impuesto sobre Sociedades.

En la sentencia de 17 de junio de 2020, recurso de casación 3687/2017, el caso analizado es el de una sociedad inmobiliaria que contabiliza sus ingresos en función del criterio de caja a medida que sus clientes le realizan los anticipos de venta, y los gastos son contabilizados conforme va recibiendo las certificaciones de obra u otros gastos imputables a las promociones, de manera que anticipa ingresos y gastos.

La inspección considera que las cantidades percibidas como anticipos de clientes no debieron de contabilizarse como ingresos, sino como meros anticipos, pero la empresa los reflejó como ingreso en contabilidad, produciendo un anticipo de ingresos en el tiempo, lo que no es conforme con los criterios establecidos en los arts. 10 y 19.1 y 3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con la norma de Valoración 18 de adaptación al Plan General de Contabilidad. No obstante, la inspección, en el acuerdo de liquidación, da por válida la contabilización anticipada de los ingresos al amparo del artículo 19.3 LIS.

La sociedad considera que la liquidación practicada no se ajusta a derecho por incumplimiento del criterio de imputación en cuanto a los ingresos y que la regularización con arreglo al criterio de devengo debe efectuarse no sólo en relación con los ingresos, sino también respecto a los gastos.

El Tribunal Supremo considera que la interpretación de la Administración es absolutamente rígida y totalmente apegada a la literalidad de la norma, ya que acepta el criterio de inscripción contable respecto de los ingresos una vez constatado que no se produce una menor tributación, pero no dice nada de los gastos del contribuyente que sí se imputaron correctamente. Esto provoca que la sociedad tribute más de lo que debería si se hubiera aplicado correctamente el principio de devengo, es decir si el ajuste de la Inspección hubiera consistido en trasladar los ingresos mal imputados al ejercicio correcto (al siguiente). En opinión del Tribunal, de esta manera se distorsiona el resultado en beneficio de la Hacienda Pública y supone una lesión del principio de capacidad económica y del principio de objetividad que debe regir las actuaciones de la Administración tributaria.

En la Sentencia de 11 de junio de 2020, rec. 3887/2017, la Administración Tributaria, en el seno de un procedimiento de comprobación iniciado a una determinada entidad (Sociedad X) en el marco del Impuesto sobre Sociedades, procedió a regularizar una operación de transmisión de solares determinando que los pagos por comisiones efectuados a otra entidad (Sociedad Y) no tenían la consideración de gastos deducibles, dado que constituían, en realidad, una retribución de fondos propios. El contribuyente inició la via impugnatoria terminando en una resolución del TEAR en sentido desestimatorio que confirmo la liquidación de la Administración.

Ante esta situación y, una vez conocido el pronunciamiento del TEAR, la entidad que había recibido los pagos por comisiones (Sociedad Y) y, en consecuencia, había consignado el ingreso correspondiente en su autoliquidación, inició la vía para solicitar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas. La Administración Tributaria desestimó dicha petición alegando la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, sobre la base de que habían transcurridos ya 4 años desde la finalización del plazo para autoliquidar el impuesto en el que tuvo lugar el ingreso indebido.

Pues bien, el Tribunal Supremo discrepa de la posición administrativa y concluye que no se encontraba prescrito el derecho a solicitar la devolución del ingreso indebido. Los argumentos que sustentan tal decisión son dos:

  • La aplicación de la teoría de la actio nata para determinar el die a quo del plazo de prescripción, según la cual el plazo de prescripción debe empezar a computarse cuando el obligado tributario (Sociedad Y) tiene conocimiento del carácter de “indebido” del ingreso efectuado, es decir, con la resolución del TEAR que confirma la liquidación practicada por la Administración a la Sociedad X.

  • La invocación del principio de buena administración en la resolución del litigio. Este principio aplicado al caso de autos - en el que la Administración regulariza a un contribuyente y considera no deducible un determinado gasto que se encuentra correlacionado con el ingreso declarado por otro contribuyente-, exige que sea la propia Administración la que ajuste también la deuda en el impuesto sobre sociedades del contribuyente que declaró dicho impuesto, aunque dicho resultado no suponga un beneficio para la Hacienda Pública, de modo que se evite el enriquecimiento injusto de la Administración.

En este sentido, señala la sentencia que “… el principio de buena administración (…) impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste para dar cobertura a sus deberes la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.”

En ambos supuestos, el Tribunal Supremo acude al principio de buena administración para proscribir determinadas practicas administrativas que, lejos de constituir una actuación eficiente, lo que provocan es un clara distorsión del resultado en favor de la Hacienda Pública.

Como decíamos al comienzo, parece que este principio esta cobrando fuerza en las decisiones de nuestros órganos jurisdiccionales, lo que puede resultar de gran utilidad para combatir estas prácticas indeseadas de la Administración, cuyo objetivo principal es puramente recaudatorio y provocan, en ocasiones, el enriquecimiento injusto de la Administración.

¿Debo tributar por las rentas de arrendamiento no pagadas durante el estado de alarma?

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Durante la vigencia del estado de alarma, muchos propietarios de locales de negocio han dejado de percibir las rentas de alquiler debido a la imposibilidad de los arrendatarios de hacer frente al pago de las mismas como consecuencia del cese de su actividad. Ante esta situación, son muchos los arrendadores que se preguntan si deben tributar por las rentas no cobradas, ya sea porque han sido condonadas, o bien porque se haya pactado una moratoria de las mismas.

Pues bien la Dirección General de Tributos en su consulta V1553-20 de 22 de mayo, viene a dar respuesta a estas preguntas en esta consulta en la que la propietaria de un local comercial dedicado a tienda de modas y cerrado con motivo del COVID-19, deja de percibir la renta del mes de abril. Según la Dirección General de Tributos la tributación a efectos de IVA e IRPF será la siguiente:

 

Tributación en IVA

En el caso de las prestaciones de tracto sucesivo, como son los arrendamientos, el devengo del IVA se produce en el momento en que resulte exigible el pago del mismo. No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

En el caso objeto de análisis la deuda no ha sido condonada, sino suspendida ya que existe una imposibilidad de hacer frente al pago por parte del arrendatario que, en principio, responderá en el futuro.

Por tanto, en base a lasa reglas del devengo, en tanto el contrato no se cancele o modifique, se seguirá devengando el IVA correspondiente al arrendamiento del local objeto de consulta, de acuerdo con la exigibilidad de las cuotas de arrendamiento que se hubiera pactado.

En el caso en que transcurra el tiempo, se vayan devengando rentas y éstas sean incobrables, existe la posibilidad de proceder a la modificación de la base imponible de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 80 de la LIVA, cuyo contenido recogimos en nuestro artículo “Recuperación de las cuotas de IVA de facturas impagadas en tiempos del COVID-19” publicada en la Newsletter Nº3-2020.

Por otra parte, si la suspensión se convierte en una condonación ya sea parcial o total y se produce con posterioridad al devengo de las operaciones, procederá la minoración de la base imponible. Si por el contrario, la condonación se realiza con anterioridad o simultáneamente al momento en que se haya pactado la exigibilidad, deberá entenderse que se ha pactado una nueva renta y por tanto no formará parte de la base imponible (no se devengará IVA por la parte condonada).    (la deuda es perdonada), el artículo a aplicar sería el 80.2 de la Ley 37/1992. 

En cuanto a los autoconsumos, en todo caso no están sujetos a IVA los autoconsumos de servicios derivados de la condonación de la renta del arrendamiento de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo por aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.

 

Tributación en IRPF

En el caso que nos ocupa, el arrendamiento no se realiza a efectos de actividad económica, ya que no cumple lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 35/2006 (LIRPF) al no constar ninguna persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. 

Estamos por tanto de ante un rendimiento del capital inmobiliario.

El rendimiento neto del capital inmobiliario se calcula por la diferencia entre los ingresos obtenidos, es decir todas las cantidades obtenidas por el alquiler, menos aquellos gasto que sean necesarios para la obtención de los ingresos.

En el caso que nos ocupa, para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario deberá tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción), determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes.

En los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se haya diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta (no procede la imputación de la renta porque esta no es exigible).

No obstante, sí se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo.

Caso diferente es aquél en que la renta no ha sido aplazada ni reducida, sino simplemente no se haya pagado en el momento de vencimiento. En este supuesto, hay que acudir al artículo 13 del reglamento del IRPF que establece la deducibilidad de los "saldos de dudoso cobro".

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro". De todo lo anterior cabe concluir lo siguiente en caso de impago del alquiler:

1º. Se deberá imputar en el año 2020, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento del local, incluso aunque no hayan sido percibidas.

2º. Del rendimiento íntegro computado se podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de seis meses exigido reglamentariamente, o bien cuando el deudor se encuentre en situación de concurso.

En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.

En el caso de impago, como en los dos restantes casos (modificación del importe del alquiler y diferimiento de su exigibilidad), se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

Hacienda "acribilla" a contribuyentes y asesores tras el fin del estado de alarma

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Es un hecho que tras el estado de alarma, y en unos meses muy duros porque coincide con Renta y Sociedades, se nos está acribillando, a nosotros y a los contribuyentes, a requerimientos, aperturas de inspecciones,...

Stella Raventós es la presidenta de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF),  denuncia que «nunca ha habido una oleada» como la que se está produciendo de peticiones y obligaciones que cumplir con la Agencia Tributaria. En una línea muy similar se expresa Luis del Amo, secretario técnico del Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF) y quien constata que se están produciendo.

Laboral. Derogación del despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo

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En el BOE del 16 de julio se publica la Ley 1/2020, de 15 de julio, por la que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido hasta entonces en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, era un precepto que legitimaba el despido objetivo de las personas trabajadoras que incurrían en faltas de asistencia al trabajo, tanto justificadas como injustificadas, que superaran determinados porcentajes:

“Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas. El contrato podrá extinguirse:

d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.”

Con la publicación de la Ley 1/2020, de 15 de julio, publicada en el BOE del 16 de julio y que entra en vigor al día siguiente de su publicación, queda derogado.

Laboral. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo, comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.

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La nueva bonificación se centra en los trabajadores fijos discontinuos del sector de comercio, hostelería y turismo cuya actividad está vinculada al turismo. Esta bonificación se aplica al 50 % de la cuota empresarial de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, y será compatible, con otras exoneraciones hasta el 100 % como límite.

Dentro de las medidas urgentes para la reactivación de la economía y el empleo, fijadas por el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, la D.A 4ª, regula las nuevas bonificaciones para las empresas de todo el territorio nacional, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores del turismo, así como los del comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculadas a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijos discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

Las bonificaciones de cuotas se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras, y previa presentación de declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo, sobre su vinculación al sector del turismo.

Para que las bonificaciones resulten de aplicación las declaraciones responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al período de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas declaraciones.

La presentación de las declaraciones responsables a las que se refiere este artículo se deberán realizar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.

Las bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social en las correspondientes liquidaciones de cuotas sin perjuicio de su control y revisión posterior por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Estas bonificaciones serán compatibles con las exenciones de cuotas empresariales a la Seguridad Social. El importe resultante de aplicar las exenciones y estas bonificaciones no podrán, en ningún caso, superar el 100 por 100 de la cuota empresarial que hubiera correspondido ingresar.

Laboral. El Tribunal Supremo dictamina que el abono continuado de parte de las retribuciones fuera de nómina justifica la extinción indemnizada del contrato a petición del trabajador

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TS. 18-6-20. Cuando parte de las retribuciones del trabajador no figuran en nómina se puede solicitar la extinción del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario.

 

La cuestión se centra en si el hecho de abonar una parte de las retribuciones sin declarar ante los organismos competentes de la seguridad social y de la hacienda pública, es causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador.

La empresa abonaba una parte del salario en la nómina y la otra en un sobre. A mayores, cada vez que un contrato finalizaba, la empresa les finiquitaba, si bien, dichos finiquitos no eran abonados.

Ante estos hechos, el Tribunal Supremo, dicta sentencia haciendo referencia a los graves incumplimientos en materia retributiva en los que ha incurrido la empresa, que se citan a continuación:

1. La ocultación documental de una parte del salario y a lo largo de un período muy dilatado. Esta conducta genera una importante diferencia entre el salario real abonado y el cotizado, así como de la prolongación de esa anomalía.

2.  Se produce un claro desequilibrio y desigualdad en los beneficios obtenidos por los trabajadores respecto de abono en B de una parte del salario y los obtenidos por la empresa.

3. Incumplimiento del deber de cotizar a la seguridad social por los salarios que son abonados fuera de nómina, con arreglo a lo previsto legalmente. Si bien, la base de cotización está constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie. Y en este caso, esto no se ha producido.

4. Falta de abono de los finiquitos y que constan firmados por los trabajadores.

Por tanto, considera que cuando la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable, también perjudica las prestaciones que se calculan en función de lo previamente cotizado por el trabajador.

De este modo, el abono continuado de cantidades fuera de nómina se considera causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario, con derecho a las indemnizaciones para el despido improcedente.

Calendario del contribuyente de Agosto

MES DE AGOSTO

Hasta el 20 de agosto

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Julio 2020. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

IVA

  • Julio 2020. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Mayo 2020(*). Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Mayo 2020. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Julio 2020: 548, 566, 581

  • Segundo trimestre 2020(*). Excepto grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Segundo trimestre 2020. Excepto grandes empresas: 561, 562, 563

  • Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

(*) Fábricas y Depósitos fiscales que hayan optado por suministrar los asientos contables correspondientes al primer semestre de 2020 a través de la Sede electrónica de la AEAT entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020.

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Julio 2020. Grandes empresas: 560

Hasta el 31 de agosto

IVA

Julio 2020. Autoliquidación: 303

Julio 2020. Grupo de entidades, modelo individual: 322

Julio 2020. Grupo de entidades, modelo agregado: 353