IS: Los dividendos activos a cuenta y su impacto en la reserva de capitalización

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El Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 24 de mayo de 2022 rec. núm. 660/2022, resuelve en este recurso de alzada en unificación de criterio si los dividendos activos a cuenta acordados en el ejercicio deben formar parte o no de los fondos propios al cierre del ejercicio, a la hora de determinar el incremento de los fondos propios para el cálculo de la reserva de capitalización.

 

INTRODUCCIÓN

Antes de adentrarnos en el comentario de la resolución comentemos brevemente los objetivos y funcionamiento de la reserva de capitalización.

Este beneficio fiscal fue introducido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 25, como sustituto de la suprimida deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y la efímera deducción por inversión de beneficios, que constituían los incentivos fiscales vinculados a la inversión y renovación de activos de la antigua norma del impuesto.

El principal objetivo de la creación de la reserva de capitalización fue fundamentalmente fomentar la capitalización de las empresas, incentivar su saneamiento y competitividad, mediante el incremento de su patrimonio neto, minorando de esta manera, el efecto negativo que supuso para las empresas la supresión de los incentivos existentes anteriormente.

La reserva de capitalización se articula como una reducción en la base imponible y supone la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca ningún requisito de inversión de esta reserva en algún tipo concreto de activo.

Pueden dotar la reserva los contribuyentes a los que sea de aplicación el tipo general del 25% (aplicable también a entidades de reducida dimensión), el tipo del 30% aplicable a entidades de entidades de crédito y entidades dedicadas a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos y el tipo del 15% aplicable a entidades de nueva creación de las contenidas en el artículo 29.1 LIS.

El beneficio fiscal consiste en la reducción de la base imponible en un 10% del importe del incremento de fondos propios de la entidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante los 5 años siguientes desde el ejercicio al que corresponde la reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad; y ii) que se dote una reserva indisponible por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance debidamente separada e identificada durante el plazo de los 5 años.

El apartado 2 del artículo 25 LIS estable cómo deberá calcularse el incremento de fondos propios, que a estos efectos vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados de este, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior. En relación con el cálculo de los fondos propios, no se tendrán en cuenta los siguientes importes: i) Aportaciones de los socios; ii) Ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos; iii) Ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración; iv) Reservas de carácter legal o estatutario; v) Reserva para inversiones en Canarias; vi) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos; vii) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

Es concretamente en la forma de cálculo del incremento de los fondos propios a los efectos de la aplicación de la reserva de capitalización contenida en el apartado 2 del artículo 25 LIS donde se encuentra la controversia discutida en la resolución que se comenta a continuación.

 

SUPUESTO DE HECHO

El caso discutido es el de una entidad que en su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017 aplica una reducción en su base imponible por importe de 85.778,57 euros en concepto de reserva de capitalización. La Unidad de Grandes Empresas de la Dependencia regional de Inspección de Andalucía le inicia un procedimiento de comprobación limitada, con el objeto de revisar la reducción aplicada. Dicho procedimiento finaliza con una liquidación provisional en la que se reduce el importe de la reducción por reserva de capitalización.

La liquidación es recurrida ante el TEAR de Andalucía, donde el contribuyente muestra su disconformidad con la liquidación practicada, alegando que la Administración se ha limitado a eliminar de los fondos propios los resultados de cada año, pero no excluye del cálculo el dividendo a cuenta del beneficio del propio ejercicio que son una partida que minora los fondos propios, por lo que se estaría deduciendo de forma duplicada dicho resultado.

El TEAR de Andalucía, estima la reclamación del contribuyente, acogiendo entre sus argumentos, el utilizado por el TEAR de Cantabria en relación con el dividendo a cuenta en su resolución de fecha 30 de septiembre de 2020 (rec. núm. 1113/2020). En la citada resolución se establece que la partida «Dividendo a cuenta» desde el punto de vista contable minora la partida de fondos propios, ya que se integra en ellos con signo negativo. Por otra parte, el artículo 25.2 LIS establece aquellos conceptos que no se han de tener en cuenta a los efectos de calcular el incremento de los fondos propios, entre los que se encuentran los resultados obtenidos en el propio ejercicio, por lo que la variación de fondos propios derivados de los resultados del ejercicio no afecta a la base de la reducción y, por tanto, tampoco puede hacerlo el hecho de que se distribuyan dividendos a cuenta del resultado del ejercicio en curso. Así, y dado que los dividendos a cuenta ya están minorando el importe de los fondos propios, porque así lo establece la norma contable, se estaría duplicando su eliminación por aplicación del artículo 25.2 que determina la eliminación de los resultados del ejercicio.

La resolución estimatoria del TEAR de Andalucía es recurrida en alzada, por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, para quien se trata de una resolución errónea teniendo en cuenta tanto el literal como la finalidad de la norma. Para defender sus argumentos, el recurrente acude a la normativa contable —Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado mediante el Real Decreto 1514/200, de 16 de noviembre— donde se establece que los dividendos a cuenta figurarán en el patrimonio neto, minorando los fondos propios, puesto que figuran en el patrimonio neto con signo negativo. Dado que la cuenta de «Dividendo activo a cuenta» forma parte del Grupo 5 «Cuentas financieras», no es una cuenta de resultados del ejercicio y por tanto, no figura entre las partidas a tomar en cuenta al inicio y al final del período impositivo. Por todo ello, para el Director recurrente, con la interpretación del tribunal no se habría producido un incremento de los fondos propios, puesto en que en el mismo ejercicio se había acordado la distribución de los mismos.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL

El TEAC, para la resolución de este recurso de alzada, ha tenido en cuenta el pronunciamiento del TEAR de Cantabria reiterado por el TEAR de Andalucía en la resolución que es objeto de este recurso.

Para el Tribunal, coincidiendo con el director recurrente, el dividendo activo a cuenta minora los fondos propios y se registra en la cuenta 557 del PGC, integrada en el Grupo 5 de «Cuentas financieras», por lo que no se trata de una cuenta de resultados, ni figura entre las partidas que deban excluirse de la variación de los fondos propios por aplicación del artículo 25.2 LIS.

Pues bien, a juicio del Tribunal, y recurriendo a la finalidad de la norma, que no es otra más que incentivar la capitalización de las empresas, afirma que no hay que perder de vista que el artículo 25 Ley 27/2014, al prescindir de los resultados del ejercicio a la hora de calcular los fondos propios al cierre y al inicio del mismo, lo que pretende no es otra cosa que determinar en cuánto se han incrementado los fondos propios al final del ejercicio como consecuencia exclusivamente del destino dado a la cuenta de resultados del ejercicio anterior.

Por tanto, los resultados obtenidos en el propio ejercicio no incidenen la determinación del incremento de los fondos propios a efectos de la reducción. Y es que la norma no pretende incentivar el incremento de fondos propios derivado del beneficio obtenido en el propio ejercicio, sino el incremento de fondos propios derivado del beneficio obtenido en el ejercicio anterior. Ello implica que el dividendo a cuenta del resultado del propio ejercicio, que no es sino un reparto anticipado de éste, no debe computarse a efectos de determinar la variación de fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio. El destino dado a los beneficios obtenidos en el propio ejercicio se tomará en cuenta a efectos de determinar el incremento de fondos propios del ejercicio siguiente.

La Dirección General de Tributos en su consulta V1952-21 de 21 de junio, se manifestó de la misma manera sobre esta cuestión, señalando que en la determinación del incremento de fondos propios no se tienen en cuenta los resultados del propio ejercicio, de manera que la variación de fondos propios derivada de dichos resultados no afecta a la base de la reducción.

En base a lo anterior el Tribunal concluye y acuerda que a efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2 LIS, para determinar el incremento de los fondos propios no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo los importes registrados en la cuenta «557. Dividendo activo a cuenta» del Plan General de Contabilidad.

 

COMENTARIOS

Nos encontramos con una resolución muy positiva. El TEAC aporta seguridad jurídica al contribuyente, al unificar y alinear su criterio con el que la Dirección General de Tributos recoge en la mencionada consulta V1952-21.

No obstante, hay que recordar que el efecto del dividendo a cuenta es temporal, es decir no perjudica la reserva de capitalización del ejercicio en curso, pero si deberá tenerse en cuenta (minorando los fondos propios) en la dotación del año siguiente.

Aprovechamos para mencionar las últimas consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos en materia de reserva de capitalización durante el mes de abril.

  • Consulta V0745-22 de 5 de abril de 2022, en la que el órgano consultivo se pronuncia sobre como afecta a la reserva de capitalización la disminución de reservas voluntarias producidas como consecuencia de un procedimiento de comprobación.

  • Consulta V0750-22 de 5 de abril de 2022, donde la cuestión planteada se circunscribe a determinar si la partida de reservas en transparencia fiscal forma parte de los fondos propios computables para determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios a efectos de la aplicación de la reserva de capitalización; o si podría considerarse que dichas reservas tienen un carácter legal porque fueron amparadas por una normativa específica.

  • Consulta V0751-22 de 6 de abril de 2022 sobre la simultaneidad de la aplicación de la reserva de capitalización con el reparto de dividendos.

  • Consulta V0752-22, donde se resuelve como debería tratarse el incumplimiento del mantenimiento de la reserva de capitalización en los casos de liquidación de la sociedad.

 

Novedades fiscales previstas en la Ley 12/2022 para el impulso de los planes de pensiones empleo

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El viernes, 1 de julio, se publicó en el BOE la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la cual introduce las siguientes modificaciones en el IRPF, IP, IS e ITF:

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

  • Se crea un nuevo límite de reducción en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, adicional al límite general de 1.500 euros anuales, y aplicable a las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o de autónomos de nueva creación.

  • Se equipara el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones. (Nueva disposición adicional quincuagésima segunda a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF).

 

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

  • Al igual que en el IRPF, se modifica el artículo 4. Cinco, apartado f) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del IP para equiparar el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

  • Se incorpora una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial imputadas a favor de los trabajadores. Esta deducción resultará de aplicación para los periodos impositivos que se inicien a partir del 2 de julio de 2022.

 

IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

  • Se establece como supuesto de exención las adquisiciones realizadas por Fondos de pensiones de Empleo y por Mutualidades de Previsión Social o Entidades de Previsión Social Voluntaria sin ánimo de lucro.

  • A efectos de la aplicación efectiva de esta exención, se incorpora su correspondiente identificación -comunicación por parte del adquirente-.

Estas modificaciones entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.

Los administradores y consejeros pueden aplicar la exención del art. 7.p) de la LIRPF

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Uno de los rendimientos exentos de tributación en IRPF que más conflictividad está generando en los últimos años es el contemplado en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) -Rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero-.

Según dicho precepto, cuando se perciban rendimientos del trabajo por trabajos realizados en el extranjero, quedarán exentos si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

b) Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

c) La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales.

d) La exención es incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación por retribuciones percibidos por empleados de empresas y funcionarios destinados en el extranjero, pudiéndose optar por la aplicación de uno u otro régimen.

Este incentivo fiscal se introdujo en el ordenamiento jurídico con la finalidad de favorecer la competitividad de las empresas españolas, así como su internacionalización, pudiendo éstas ofrecer incentivos fiscales a sus trabajadores desplazados. Lo cierto es que, desde sus orígenes, su aplicación ha generado mucha polémica, ya no sólo por la interpretación, excesivamente restrictiva, de la la Agencia Tributaria en relación con el cumplimiento de los requisitos que habilitan su aplicación, sino también por la ardua tarea probatoria que se le exige al contribuyente para acreditar la concurrencia de los mismos.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 20 de junio de 2022, rec.3468/2020, pone fin a uno de los aspectos que estaba siendo controvertido, en concreto, se trata de la posibilidad de aplicar la exención a las retribuciones percibidas por administradores y consejeros.

Tradicionalmente, la AEAT, siguiendo la doctrina establecida por la DGT, ha venido denegando la aplicación de la exención a los administradores y miembros de los Consejos de Administración, argumentando que la exención, únicamente resulta de aplicación a los rendimientos del trabajo percibidos en el marco de una relación laboral de carácter dependiente y, en la medida en que el vínculo que une al administrador con la sociedad es de carácter mercantil y no concurren los requisitos de ajenidad y dependencia propios de las relaciones laborales de carácter dependiente, dicha exención no resulta aplicable.

Sin embargo, el Tribunal Supremo disiente de esta interpretación y pone fin a años de polémica. Entiende el Alto Tribunal que la expresión “rendimientos del trabajo percibidos” contenida en el apartado p) del mencionado artículo 7 de la LIRPF no se ciñe solo a los rendimientos del trabajo del art. 17.1 de la LIRPF, llamados “rendimientos del trabajo por naturaleza” y que son aquellos que derivan de una relación laboral dependiente, pues ello sería hacer una interpretación restrictiva de la norma que se aparta de la literalidad del artículo. El citado precepto se refiere a “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos…” sin exigir que estos deriven de una relación laboral o estatutaria del perceptor.

Por tanto, cumpliéndose los demás requisitos establecidos en la norma, la exención también resulta de aplicación a las retribuciones percibidas por los administradores y miembros de los consejos de administración.

Siendo así, y teniendo en cuenta este cambio de criterio, conviene analizar las posibilidades de impugnación de autoliquidaciones no prescritas en las que se hubieran percibido este tipo de rendimientos y no se hubiese aplicado la exención. Esta cuestión deberá ser valorada en cada caso concreto y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada uno.

La DGT aclara cómo liquidar el IIVTNU (Plusvalía municipal) en caso de construcción y promoción inmobiliaria

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Una reciente consulta publicada por la Dirección General de Tributos (DGT), V0983/22, de 4 de mayo de 2022, aclara cómo se determinar el incremento de valor por diferencia entre el valor de transmisión y valor de adquisición del terreno en aquellos casos en los que se adquirió un terreno, y sobre el mismo se construye uno o varios edificios (viviendas, locales comerciales u otros), procediéndose a la división horizontal del edificio y posterior venta de los inmuebles.

Es decir, en estos casos, no existe identidad entre el inmueble adquirido (la parcela) y el transmitido (vivienda, local comercial, garaje, etc.).

Recordemos que, en la última reforma del Impuesto, la operada para adaptarlo a las exigencias constitucionales, además de la fórmula objetiva de cálculo de la base imponible, se introdujo en la norma la posibilidad de determinar la base imponible por diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición del terreno. Así, si de esta forma se constata que no ha existido incremento de valor, no se liquida el impuesto (supuesto de no sujeción), al igual que, si la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición del terreno fuese inferir a la cuantía resultante de aplicar la regla objetiva de cálculo, se tomará como base imponible del impuesto la primera.

Pues bien, lo que se plantea en esta consulta y la DGT resuelve es cómo se determinan los valores de adquisición y transmisión del terreno en estos casos en los que la edificación transmitida no es igual al terreno adquirido.

Valor de transmisión

Para determinar el valor de transmisión del inmueble que se enajena habrá que calcular la proporción que representa en la fecha de la transmisión (fecha de devengo del IIVTNU) el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total de la vivienda, aplicar esta proporción al valor de transmisión consignado en el título que documente la transmisión.

Valor de adquisición

Para determinar el valor de adquisición, concluye la DGT que no hay que aplicar la proporción entre los valores catastrales, ya que lo adquirido en su día solo fue terreno. Pero no se puede tomar el valor de adquisición de la totalidad de la parcela adquirida, sino el porcentaje de ese valor que corresponda a la vivienda que se transmite, aplicando para ello el porcentaje que corresponda a la vivienda en la escritura de división horizontal del inmueble adquirido. Esto último no viene especificado en la norma, pero se deduce que la comparación debe hacerse entre valores homogéneos y referidos a un mismo bien inmueble.

Por último, se calculará la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición así determinado.

Ejemplo:

Se adquiere una parcela de terreno urbano por un valor de 1.000.000 de euros y se divide en 10 partes iguales, transmitiéndose más tarde una de ellas.

Por valor de adquisición no puede tomarse 1.000.000 de euros, sino la parte proporcional, es decir, 100.000 euros.

Por último, señala la DGT que, en estos casos comentados, puede ser habitual que, en el momento de la transmisión de las edificaciones resultante de la división horizontal, los inmuebles no tengan todavía valor catastral. Pues bien, en ese caso, la norma prevé que la liquidación del impuesto se practique por el Ayuntamiento cuando se haya determinado dicho valor catastral, referido a la fecha del devengo. No obstante, si el contribuyente considera que no se ha producido un incremento de valor del terreno -por comparación entre los valores de transmisión y adquisición-, o bien si considera que el incremento obtenido puede ser inferior a la base imponible determinada, podrá alegar esta circunstancia en la declaración tributaria que presente en el plazo de 30 días, para que la Administración practique la correspondiente liquidación cuando se determine el valor catastral del inmueble.

Autónomos. Nuevo sistema de cotización

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Los autónomos tendrán que cotizar a través de un nuevo sistema que se basará en los rendimientos netos de sus negocios. 

Con fecha 27 de julio de 2022 ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia, y que entrará en vigor el día 1 de enero de 2023.

En el mismo, se contempla que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente una tabla general y una tabla reducida de bases de cotización para este régimen especial. Ambas tablas se dividirán en tramos consecutivos de importes de rendimientos netos mensuales. A cada uno de dichos tramos de rendimientos netos se asignará una base de cotización mínima mensual y una base de cotización máxima mensual.

En términos generales se establecen las siguientes pautas:

1.- Presentación de una previsión de rendimientos netos

Uno de los primeros ejercicios que tendrán que hacer los autónomos cuando se instaure el nuevo sistema el próximo año será cuantificar los rendimientos netos que prevén obtener a lo largo de todo el año. Es decir, deberán hacer una aproximación de cuáles van a ser sus ganancias entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.

La Seguridad Social ha establecido una fórmula para determinar este importe,  que en el caso de las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, ésta sería la siguiente: calcular primero los rendimientos netos anuales de la actividad (ingresos, menos gastos deducibles), incrementado en el importe de las cuotas de la Seguridad Social y aportaciones a mutualidades alternativas y restarle un 7% o un 3%, en función de si se es persona física o societario, respectivamente. Una vez obtenida la cifra, se divide entre 12 el resultado.

Respecto al resto de situaciones, en el artículo primero-cinco-1, se desarrolla el reformado artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación a la cotización y recaudación en cada supuesto.

2.- la comunicación de la previsión de ingresos reales.

El autónomo deberá introducir su previsión de rendimientos netos y la Seguridad Social le informará sobre la base de cotización que le corresponde y la cuota que deberá abonar, en función del tramo dónde esté situado en referencia a esos rendimientos notificados.

La regularización de la cotización, a efectos de determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas del correspondiente año, se efectuará en función de los rendimientos anuales una vez obtenidos y comunicados telemáticamente por la correspondiente Administración Tributaria a partir del año siguiente.

3.- Cambios posteriores de base de cotización

Con el nuevo sistema de cotización, los autónomos podrán cambiar de tramo de rendimientos netos cada dos meses. Un trámite que podrá realizar durante las siguientes fechas:

  • 1 de marzo, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el último día de febrero.
  • 1 de mayo, si la solicitud se formula entre el 1 de marzo y el 30 de abril.
  • 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de mayo y el 30 de junio.
  • 1 de septiembre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 31 de agosto.
  • 1 de noviembre, si la solicitud se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.
  • 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.

Esta novedad les permitirá adaptar más fielmente el funcionamiento de su negocio al pago de sus cuotas.

4.- Regularización de la información presentada por el autónomo.

Una vez que los autónomos presenten su declaración de IRPF con la RENTA en el 2024, la Seguridad Social procederá a revisar si el trabajador por cuenta propia ha cumplido o no con la previsión de ingresos realizada a principios de año. Aquí se pueden dar dos tipos de situaciones:

  • Que los autónomos hayan pagado más cuota de la que debería, en cuyo caso la Seguridad Social le devolvería el exceso.
  • Que los autónomos hayan pagado menos cuota de la que deberían, en cuyo caso los trabajadores por cuenta propia deberán pagar a la Seguridad Social.

La base de cotización definitiva para aquellas personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que no hubiesen presentado la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ante la correspondiente Administración Tributaria o que, habiéndola presentado, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos, cuando resulte de aplicación el régimen de estimación directa, será la base mínima de cotización para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7.

5.- Bases de cotización superiores a las establecidas como límite por la Ley de Presupuestos Generales del Estado del correspondiente ejercicio.

Los Trabajadores por cuenta propia o autónomos que a 31 de diciembre de 2022 vinieran cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos podrán mantener dicha base de cotización, o una inferior a esta, aunque sus rendimientos determinen la aplicación de una base de cotización inferior a cualquier de ellas.

6.- Tramos de rendimientos netos 2023

 

Tramos de rendimientos netos 2023 (Euros/mes)

Base mínima Euros/mes

Base máxima Euros/mes

Tabla reducida

Tramo 1

Menor = 670

751,63

849,66

Tramo 2

Mayor 670 y menor = 900

849,67

900,00

Tramo 3

Mayor 900 y menor 1.166,70

898,69

1.166,70

Tabla general

Tramo 1

Mayor =1.166,70 y menor= 1.300

950,98

1.300,00

Tramo 2

Mayor 1.300 y menor = 1.500

960,78

1.500,00

Tramo 3

Mayor 1.500 y menor = 1.700

960,78

1.700,00

Tramo 4

Mayor 1.700 y menor = 1.850

1.013,07

1.850,00

Tramo 5

Mayor 1.850 y menor = 2.030

1.029,41

2.030,00

Tramo 6

Mayor 2.030 y menor = 2.330

1.045,75

2.330,00

Tramo 7

Mayor 2.330 y menor = 2.760

1.078,43

2.760,00

Tramo 8

Mayor 2.760 y menor = 3.190

1.143,79

3.190,00

Tramo 9

Mayor 3.190 y menor = 3.620

1.209,15

3.620,00

Tramo 10

Mayor 3.620 y menor = 4.050

1.274,51

4.050,00

Tramo 11

Mayor 4.050 y menor = 6.000

1.372,55

4.139,40

Tramo 12

Mayor 6.000

1.633,99

4.139,40

 

7.- Cálculo de cuotas sobre la base mínima de cada tramo

 

 

Aprobada una Resolución del Parlamento Europeo sobre salud mental en el trabajo

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Salud mental en el mundo laboral digital.

Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2022, sobre la salud mental en el mundo laboral digital (2021/2098(INI)

 

La pandemia y la posterior crisis económica han ejercido una presión enorme sobre el bienestar de los ciudadanos de la Unión, ocasionando mayores índices de estrés, ansiedad y depresión. Sin embargo, la salud mental no se trata como una prioridad del mismo modo que la física, según advierte el Parlamento Europeo que ha aprobado el pasado 5 de julio, una Resolución sobre salud mental, tecnoestrés e hiperconexión ligada al teletrabajo.

El texto incluye un conjunto de recomendaciones para empresas y trabajadores y demanda a las instituciones europeas y a los países de la Unión Europea a reconocer los elevados niveles alcanzados por los problemas de salud mental en toda la Unión y se comprometan a emprender acciones que los eviten en el mundo laboral digital junto con el objetivo de erradicar la violencia, discriminación y el acoso en el trabajo, y en cuanto a los jóvenes señala que el 64 % de los jóvenes de entre 18 y 34 años corría riesgo de depresión en 2021 debido al alza de perspectivas laborales, económicas y educativas, así como a la soledad y al aislamiento social.

 

En 2021, la Comisión pidió el derecho a desconectar del trabajo fuera del horario laboral sin consecuencias negativas y se solicita legislación sobre la gestión de los riesgos psicosociales y el bienestar en el trabajo, destinada a prevenir eficazmente estos riesgos y formar a los directivos y los trabajadores, en la evaluación periódica de progresos y mejoras en el entorno laboral.

 

Despido durante la baja por incapacidad temporal

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Una de las preguntas recurrentes en materia laboral es si el despido de un trabajador de baja por incapacidad temporal (IT) (si no hay causa o ésta no está justificada) debe ser declarado nulo o improcedente. No es una cuestión pacífica y además en los últimos meses se han abierto “nuevas vías” de posible declaración de nulidad en los tribunales.

 

A esto hay que añadir el posible impacto (pese a la falta de concreción del texto normativo) de la nueva Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que abre una más que posible fuente de conflictividad en los tribunales en torno a la declaración de nulidad de los despidos de baja por IT.

 

Una confusión habitual: despido objetivo por absentismo vs. despido disciplinario de baja por IT.

A modo de recordatorio, el despido objetivo por absentismo (que permitía despedir a un trabajador por determinadas faltas de asistencia justificadas, cumpliendo una serie de requisitos; extinto art. 52.d del ET) fue derogado por el RD-Ley 4/2020 y, posteriormente, por la Ley 1/2020, de 15 de julio.

Ahora bien, lo que sigue siendo posible es despedir disciplinariamente a un trabajador que esté de baja por incapacidad temporal.

¿Es nulo o improcedente el despido disciplinario de baja por IT?

 

En principio, el Tribunal Supremo (STS de 31 de mayo de 2022 y 15 de marzo de 2018, entre otras) ha sentenciado que el despido disciplinario de un trabajador de baja por IT (si no hay motivos que justifiquen el despido) debe ser declarado improcedente, pero no nulo, salvo que concurran los indicios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE): enfermedad equivalente a discapacidad.

Así lo ha sentenciado el Tribunal Supremo (Sent. del TS de 15 de marzo de 2018, en unificación de doctrina, en la que tiene en cuenta la doctrina del TJUE). En este sentido, el TS ha dejado claro los siguientes puntos:

  • La enfermedad en cuanto tal no entra dentro de los motivos de discriminación para declarar la nulidad del despido, aunque es cierto que esto no obsta para que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo esté ya incluida como discapacidad y, por tanto, protegida por la Directiva.
  • Las sentencias del TJUE concretan que la discapacidad deberá mantenerse a largo plazo y que la enfermedad, por sí misma, «no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 200/78 prohíbe toda discriminación».
  • La sentencia del TJUE de 11 de abril de 2013 señala que el concepto de discapacidad debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que al interactuar con diversas barreras puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
  • Una enfermedad que no suponga una limitación grave que impida la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores no estará comprendida en el concepto de discapacidad de la Directiva 2000/78.

 

En la misma línea tenemos también la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022 (improcedente, no nulo). Recuerda El TS que para analizar si existe o no la discriminación que en este caso se achaca a la empresa, se hace necesario afirmar la condición de discapacitado del trabajador demandante.

 

Y llegados a este punto los únicos datos de que se dispone son los de la existencia de dos periodos de incapacidad temporal en los que incurrió en los tres meses anteriores al despido, sin que conste las circunstancias o causas de las bajas.

 

Se hace extremamente difícil deducir de ello que en, efecto, nos encontremos ante una situación de «dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores», por más que conste una ulterior declaración de incapacidad permanente total del actor.

 

En definitiva, concluye el Supremo, no cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente. Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad conforme con el TJUE.

 

Por ejemplo, sí se cumplen estos indicios fijados por el TJUE, y por tanto, el despido debe ser declarado nulo en el caso enjuiciado por el TSJ de Galicia, de 18 de enero de 2019, (Rec. Supl. 3586/2018). La empresa recurrió ante el Tribunal Supremo, que desestima el recurso (sent. de TS de 2 de febrero de 2022).

 

En este caso, se desestima por falta de contradicción el recurso interpuesto por la empresa frente a la declaración de nulidad del despido de un trabajador de baja por IT (depresión prolongada). Se cumplen en este caso los requisitos fijados por el TJUE (enfermedad equivalente a discapacidad)

Eso sí, deja claro el Supremo en esta sentencia que “desde la sentencia del TJUE, el concepto de discriminación es más amplio y así ha sido recogido por este tribunal en Sentencia de 22 de febrero de 2018 (R. 160/16). Ahora bien, eso no significa que todo cese en situación de enfermedad haya de calificarse como cese discriminatorio”.

 

Despido nulo en supuestos protegidos

 

Hay que recordar adicionalmente que, si no se acredita la procedencia del despido, el despido será declarado nulo (no cabe la declaración de improcedencia) cuando se trate de un trabajador o trabajadora que cuente con un «blindaje» especial frente al despido, como por ejemplo, los supuestos de embarazo, reducción de jornada por guarda legal o paternidad.

«Nuevas vías» de posible declaración de nulidad

 

En los últimos meses, ha habido pronunciamientos recientes explorando «nuevas vías» de posible declaración de nulidad en caso de trabajadores de baja por IT. En concreto, apelando al derecho a la integridad física y al concepto de “apariencia” de discapacidad:

 

 

 

Nulidad por vulneración del derecho a la integridad física

 

A pesar de no cumplirse en el caso concreto enjuiciado los criterios fijados por el TJUE (enfermedad equivalente a discapacidad), el TSJ de Cataluña declara nulo un despido de baja por IT por vulneración del derecho a la integridad física y moral (sent. del TSJ de Cataluña de 14 de septiembre de 2021).

En el caso concreto enjuiciado, se demostró que era política habitual de la empresa despedir a trabajadores de baja por IT o que habían estado de baja por IT.

Entiende el TSJ que la actuación de la empresa constituye una vulneración del derecho a la integridad física, artículo 15 CE, puesto que una «política de empresa» tendente a despedir a quien ha estado a menudo en situación de IT es un factor de segregación de quienes se vean en la necesidad de situarse en tal estado.

Y esto es así en la medida en que es una amenaza genérica y (a la vez directa), claramente disuasoria para las personas trabajadoras de hacer uso del derecho fundamental a proteger su propia integridad física.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que se trata de un supuesto muy concreto, donde además el propio representante legal de la empresa declaró que era política habitual despedir de baja por IT, pero aún así sería muy interesante que el caso llegase al Tribunal Supremo para ver si se ratificaría el fallo.

En todo caso, la sentencia abre una puerta a pleitear una posible declaración de nulidad en caso de despidos de baja por IT por vulneración del derecho a la integridad física.

 

Nulidad por apariencia de discapacidad

 

El TSJ de Galicia, en una sentencia pionera (sent. de TSJ de 13 de abril de 2021) declara la nulidad del despido de un trabajador por apariencia por motivo de discapacidad al amparo de lo establecido en el artículo 2.2.a) de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 (discriminación por discapacidad).

En este caso, el despido se produjo el mismo día que el trabajador sufrió un accidente de tráfico y el empresario acudió a conocer “in situ” el estado del trabajador en el hospital.

Razona el TSJ que los hechos objetivos (atropello del trabajador por un vehículo que lo lanzó contra la calzada, habiendo sido llevado con urgencia al hospital) configuran una “apariencia razonable de incapacidad duradera” que conlleva la declaración de nulidad del despido.

Veremos en la práctica si se explora esta vía de posible declaración de nulidad en otras demandas de despido y si, llegado el caso, veríamos algún supuesto llevado al Tribunal Supremo.

¿Abre un nuevo escenario de nulidad la nueva Ley 15/2022?

 

El pasado 13 de julio de 2022 se publicó en BOE la nueva Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

En su art. 9 aborda el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena estableciendo expresamente, entre otras cuestiones, que no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones en materia de despido.

Y en el art. 2.3 se establece expresamente que “la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública”.

Desde luego, y aunque evidentemente habrá que esperar a que se pronuncien los tribunales, es factible pleitear por la nulidad de los despidos disciplinarios de baja por IT apelando al concepto de “discriminación” establecido en la nueva Ley y vincularlo con la situación de enfermedad (incapacidad temporal).

Sin embargo, la falta de concreción (la norma podría haber sido clara, si ese era el espíritu, respecto a las declaraciones de nulidad en torno a los despidos sin causa de baja por IT, apelando a la “enfermedad”) y la generalidad del texto normativo va a ser previsiblemente fuente de conflictividad en los tribunales, por lo que es factible que veamos pronunciamientos dispares en los tribunales. Y en este sentido, como en tantas otras cuestiones, el camino hasta el Tribunal Supremo es muy largo.

 

Calendario del Territorio Común

 

Agosto 2022


Hasta el 1 de agosto

IVA

  • Junio 2022. Autoliquidación: 303

  • Junio 2022. Grupo de entidades. modelo individual: 322

  • Junio 2022. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

  • Junio 2022. Ventanilla única - Régimen de importación: 369

  • Segundo trimestre 2022. Ventanilla única – Regímenes exterior y de la Unión:369

Número de identificación fiscal

  • Segundo trimestre 2022. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito: 195

Impuesto sobre depósitos en las entidades de crédito

  • Autoliquidación 2021: 411

  • Pago a cuenta. Autoliquidación 2022: 410

Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

  • Segundo trimestre 2022: 179

Declaración informativa de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables

  • Segundo trimestre 2022: 235

Impuesto sobre determinados servicios digitales

  • Segundo trimestre 2022: 490

 

Hasta el 22 de agosto

Renta y Sociedades

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Julio 2022. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

IVA

  • Julio 2022. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

Impuestos especiales de fabricación

  • Mayo 2022. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Julio 2022: 548, 566, 581

  • Segundo trimestre 2022. Excepto grandes empresas: 561, 562, 563

  • Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

Impuesto especial sobre la electricidad

  • Julio 2022. Grandes empresas: 560

Impuesto sobre las transacciones financieras

  • Julio 2022: 604

 

Hasta el 30 de agosto

IVA

  • Julio 2022. Autoliquidación: 303

  • Julio 2022. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Julio 2022. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

 

Hasta el 31 de agosto

IVA

  • Julio 2022. Ventanilla única - Régimen de importación: 369

 

 Septiembre 2022


Hasta el 20 de septiembre

Renta y Sociedades

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Agosto 2022. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

IVA

  • Julio y agosto 2022. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Agosto 2022. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

Impuesto sobre las primas de seguros

  • Julio y agosto 2022: 430

Impuestos especiales de fabricación

  • Junio 2022. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Agosto 2022: 548, 566, 581

  • Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

Impuesto especial sobre la electricidad

  • Agosto 2022. Grandes empresas: 560

Impuestos medioambientales

  • Segundo trimestre 2022. Pago fraccionado: 583

  • Segundo cuatrimestre 2022. Autoliquidación: 587

Impuesto sobre las transacciones financieras

  • Agosto 2022: 604

 

Hasta el 30 de septiembre

IVA

  • Año 2021. Solicitud de devolución del IVA soportado: 360,361

  • Agosto 2022. Autoliquidación: 303

  • Agosto 2022. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Agosto 2022. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

  • Agosto 2022. Ventanilla única - Régimen de importación: 369