Según el TEAC, no son deducibles en el IS los pagos a los administradores cuando los cargos constan en estatutos como gratuitos

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De nuevo, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha abordado una cuestión largamente debatida, como es la deducibilidad de las retribuciones pagadas a los administradores de sociedades en las que el cargo consta en los estatutos como no retribuidos.

El Tribunal, en su Resolución de fecha 17 de julio de 2020 R.G. 3159/2019, reafirma el criterio mantenido al respecto negando la deducibilidad de las retribuciones pagadas.

El caso discutido es el de una sociedad, en cuyos Estatutos figuran los cargos de los administradores no retribuidos, sin embargo mantiene firmados sendos contratos laborales con dos de los miembros del Consejo de Administración mediante los que se les remunera por el desempeño de funciones de alta dirección. En ningún momento se discute la deducibilidad de las cantidades pagadas a las personas que además de ejercer el cargo de administrador son retribuidos por el ejercicio de sus funciones profesionales.

Los motivos alegados por el Tribunal para negar la deducibilidad de las retribuciones pagadas por la sociedad a estos consejeros son los siguientes:

  • “Teoría del vínculo”: en base a esta teoría, las actividades o funciones de gestión y administración o de alta dirección de una sociedad prestadas en el marco de unas relaciones laborales por quienes, los administradores o consejeros de la misma, quedan subsumidas y absorbidas por las que esas personas han de prestar por sus obligaciones mercantiles como administradores o consejeros de tal sociedad.

Por tanto, si una sociedad, cuyos estatutos recogen que sus administradores son cargos gratuitos, paga a unos directivos con funciones de dirección o gerencia, que fueran además administradores o consejeros, dado que la relación que predomina y absorbe a la otra es la mercantil, esa sociedad habría pagado a esos directivos contraviniendo lo dispuesto en la específica normativa mercantil atinente a la materia. Con la inmediata consecuencia fiscal de que tales pagos no serían deducibles en el Impuesto sobre Sociedades por ser considerados como una liberalidad. Es necesario por tanto que conste en estatutos la remuneración del cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.

  • Artículo 15 e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades: este artículo excluye expresamente de los gastos no deducibles, a las retribuciones satisfechas por las sociedades a sus adminsitradores “por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.

Por tanto, de acuerdo a este artículo parecía solventado el problema en aquellas situaciones en que los estatutos sociales no preveían la remuneración de sus órganos de administración. Nada más lejos de la realidad.

  • La reforma mercantil introducida por la Ley 31/2014 en lo relativo a la retribución de los administradores (art. 217 y 249 LSC) y el posterior pronununciamiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de febrero de 2018 (Rec. de casación 3574/2017), vinieron de nuevo a generar la duda sobre la deducibilidad de las retribuciones de determinados administradores que no cumplen con la normativa mercantil.

Para el Tribunal Supremo los contratos con los Consejeros Delegados y con los Consejeros ejecutivos también deben respetar las previsiones estatutarias, por lo que, si los estatutos prevén que los cargos de los administradores son no retribuidos, y, a pesar de ello, un contrato con un Consejero Delegado o con un Consejero ejecutivo recoge una retribución en favor del mismo en razón de tal cargo, la existencia de tal retribución sería un pacto entre esas dos partes que iría en contra de lo dispuesto en el art. 217 del T.R. de la LSC y en los estatutos sociales, y por tanto un pacto contrario al ordenamiento jurídico.

La consecuencia fiscal es que todo pacto contrario al ordenamiento jurídico nunca podrá ser fiscalmente deducible, y así lo recoge expresamente la letra f) del artículo 15 de la Ley 27/2014 al establecer la no deducibilidad de “Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.”

Por tanto, y esto es lo realmente novedoso de esta resolución es que en los casos en  que los estatutos sociales reflejan la gratuidad del cargo de administrador, las cantidades pagadas a los consejeros en virtud de los contratos de alta dirección firmados por la compañía, tienen la consideración de pactos contrarios al ordenamiento jurídico y por tanto, no deducibles por aplicación del artículo f) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

La DGT se pronuncia sobre las implicaciones del COVID-19 en la residencia fiscal

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A finales de julio, la Dirección General de Tributos hizo pública una esperada consulta vinculante que resuelve cómo afecta los días del periodo de alarma a la residencia fiscal. Se trata de la consulta V1983-20, de 17 de junio, planteada por un matrimonio de residentes en El Líbano que llegaron a España a finales de enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no pudieron regresar a su país.

La cuestión que se plantea es si los días pasados en España mientras la duración del estado de alarma se contabiliza o no a efectos de determinar la residencia fiscal en España.

En primer lugar, recuerda el Centro Directivo que la República Libanesa es uno de los territorios considerados por la legislación española como paraíso fiscal y acude a los criterios contenidos en la Ley del IRPF para determinar la residencia fiscal, concretamente al de permanencia en territorio español más de 183 días durante el año natural.

De este modo, se concluye que los días de duración del estado de alarma no se excluyen del computo para determinar la residencia fiscal, por lo que, si permanecieran más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF. Ahora bien, se recuerda que podrían retornar a su país de origen una vez finalice el estado de alarma (circunstancia prevista para el 21 de junio).

Lo anterior pone de manifiesto que el elemento intencional no se tiene en cuenta a la hora de determinar la residencia fiscal, como tampoco se va a tener en cuenta la excepcionalidad de las circunstancias provocada por una pandemia mundial o las limitaciones de movilidad que pueden haber impedido que las personas regresen a sus paises de residencia.  Todo parece indicar que se aplican los criterios objetivos de la norma sin excepción alguna.

Lo cierto es que la conclusión alcanzada por la DGT se aparta de las recomendaciones publicadas por la OCDE en las que se propone a las administraciones tributarias que tengan en cuenta las circunstancias excepcionales de la pandemia y realicen sus pruebas de presencia física atendiendo a períodos temporales superiores a los previstos en la normativa. En estas recomendaciones, la OCDE insta a las administraciones tributarias a seguir las buenas prácticas de algunos países miembros (Australia, Reino Unido, Irlanda) cuyas autoridades fiscales han manifestado su intención de ignorar los días de presencia en su territorio (o en el extranjero según corresponda) de personas físicas (trabajadores, agentes, ejecutivos, administradores) consecuencia de una limitación de movilidad asociada a la crisis sanitaria Covid-19.

 

El Tribunal Supremo anula la declaración informativa sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos - Modelo 179

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El Tribunal Supremo mediante su sentencia de fecha 23 de julio de 2020, rec. núm. 80/2018 ha anulado y dejado sin efecto el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, introducido en 2017, que regula la “Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”, ya que su tramitación no fue comunicada a la Comisión Europea como era preceptivo.

El Supremo aplica al caso la sentencia del TJUE en el ‘caso Airbnb’, de 19 de diciembre de 2019, de la que se desprende que una norma como el artículo 54 ter del citado Reglamento “debía haber sido notificada bajo la Directiva 1535/2015 (procedimiento de información en reglamentaciones técnicas) y que su falta de notificación conlleva su invalidez”.

Dicho artículo 54 ter establecía que “las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien”. Tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito, en particular las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información.

Recordemos que la obligación de presentar la declaración informativa modelo 179 entró el vigor el 1 de enero de 2018 y en ella se debía informar con carácter trimestral sobre:

  • La identificación del titular de la vivienda cedida con fines turísticos así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueran distintos.

  • La identificación del inmueble con especificación de la referencia catastral.

  • La identificación de las personas o entidades cesionarias así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.

  • El importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turístico o, en su caso, indicar su carácter gratuito.

El plazo de presentación debía realizarse dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre al que se refiere, es decir, en los meses de abril, julio, octubre y enero.

No obstante, y como consecuencia de esta sentencia del Tribunal Supremo, a partir del tercer trimestre de 2020 no existirá obligación de presentar el modelo 179, tal como ha anunciado la Agencia Tributaria en su página web.

Renovación de Certificado de Representante para Administradores Únicos y Solidarios

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Como novedad, y a raíz de las medidas de prevención sanitarias derivadas del COVID-19, la renovación del certificado digital de Representante para Administradores únicos y solidarios solo podrá hacerse de manera telemática. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) ha implantado un nuevo procedimiento de tramitación de certificados digitales, consistente en una nueva vía de acreditación basada en un procedimiento de registro electrónico.

El proceso de renovación podrá realizarse durante los 60 días antes de la fecha de caducidad de su certificado, siempre y cuando no haya sido previamente revocado.

La renovación consiste en tres sencillos pasos:

  1. Configuración previa, instalando un software
  2. Solicitar la renovación
  3. Descargar el certificado, cuyo precio es de 24 Euros, impuestos no incluidos, y con una validez de 2 años

Fuente: Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT)

Laboral. El Gobierno aprueba la nueva regulación del trabajo a distancia

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En el BOE del pasado miércoles, 23 de septiembre, se publicó el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, una regulación muy esperada y fruto del acuerdo adoptado entre el Gobierno, empresarios y sindicatos.

Ámbito de aplicación

Se aplica a las relaciones laborales que se desarrollen a distancia con carácter regular, entendiéndose por regular cuando se trabaje a distancia al menos el 30% de la jornada, teniendo en cuenta un periodo de referencia de tres meses, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo. Así, con carácter general, se aplicará esta normativa cuando se trabaje a distancia al menos 1,5 días a la semana.

No será de aplicación en los siguientes supuestos:

  • Al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que se regirán por su propia normativa.

  • Al trabajo a distancia que se hubiera implantado como consecuencia de las medidas de contención adoptadas a causa de la crisis del COVID-19. A estas situaciones se les aplica la normativa ordinaria, según lo establecido en el RDL, aunque se precisa, que también en estos supuestos la empresa estará obligada a dotar al trabajador de medios, equipos, etc. necesarios para desempeñar el trabajo a distancia.

Definición

Se diferencian tres conceptos,  el teletrabajo, el trabajo a distancia y el presencial:

  • Trabajo a distancia: forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular.

  • Teletrabajo: aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.

  • Trabajo presencial: aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la empresa.

Carácter voluntario

El trabajo a distancia será voluntario tanto para el trabajador como para el empleador y requiere la firma de un acuerdo expreso, bien en el momento del contrato inicial o posteriormente. La elección por la modalidad a distancia es reversible, es decir, puede cambiarse a voluntad de cualquiera de las partes.

Igualdad de derechos

Las personas que desarrollen trabajo a distancia (total o parcialmente) tienen los mismos derechos que las que lo hacen de forma presencial, estando la empresa obligada a velar por que no sufran discriminación o perjuicio alguno. De este modo, quienes pacten esta modalidad no podrán sufrir modificación de las condiciones pactadas, en particular en materia de tiempo y retribución.

Formalización del acuerdo

El acuerdo debe formalizarse por escrito y antes de iniciar el trabajo a distancia. Una copia de ese acuerdo debe entregarse a la representación de los trabajadores en la empresa, que la remitirá a la oficina de empleo. Cualquier modificación de lo pactado en el acuerdo debe ser acordado por ambas partes, incluido el porcentaje de presencialidad.

Contenido del acuerdo

El acuerdo debe reflejar los siguientes aspectos:

  • Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia (incluidos los consumibles y los elementos muebles), vida útil o periodo máximo para la renovación de estos.

  • Gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma.

  • Horario de trabajo y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad.

  • Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso.

  • Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrito el trabajador y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.

  • Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia.

  • Duración de plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad, en su caso.

  • Medios de control empresarial de la actividad.

  • Procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia.

  • Instrucciones en materia de protección de datos específicamente aplicables en el trabajo a distancia.

  • Instrucciones sobre seguridad de la información, específicamente aplicables en el trabajo a distancia.

  • Duración del acuerdo de trabajo a distancia.

Derechos

Se reconocen en el RDL una serie de derechos a los trabajadores a distancia, como el derecho a la formación en términos equivalentes a los trabajadores presenciales, el derecho a la promoción profesional o el derecho al registro horario que implica que se deba contar con un sistema de registro que refleje fielmente el tiempo que se dedica a la actividad laboral.

También se contempla el derecho a la dotación y mantenimiento de medios, equipos y herramientas necesarias para el desarrollo de la actividad, así como el derecho al abono y compensación de gastos relacionados con estos medios y equipos. Otro de los derechos que han sido plasmados en la norma es el derecho del trabajador que presta trabajo a distancia de flexibilizar el horario de prestación de servicios, respetando siempre el tiempo de disponibilidad obligatoria y la normativa sobre trabajo y descanso.

Especial mención merece el reconocimiento del derecho a la desconexión digital, debiendo la empresa limitar el uso de medios tecnológicos de comunicación fuera del horario laboral y el trabajo durante los periodos de descanso. A estos efectos, la empresa deberá contar con una política interna dirigida a los trabajadores, incluidos directivos en las que se han de definir las distintas modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de sensibilización y formación del personal.

Deberes

Entre los deberes que contempla esta nueva normativa podemos enumerar el deber de cumplir las instrucciones fijadas por la empresa sobre protección de datos y sobre seguridad de la información, así como el deber de cumplir las condiciones e instrucciones de uso y conservación de los equipos o útiles informáticos establecidas.

Facultades de control empresarial

Se habilita a la empresa para adoptar las medidas oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos, salvaguardando su dignidad y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.

Régimen transitorio. Aplicación a situaciones de teletrabajo anteriores

Se prevén las siguientes especialidades para las relaciones de trabajo que vinieran desempeñándose en la modalidad a distancia con anterioridad a la publicación de este RDL:

  • Lo dispuesto en el RDL se aplicará una vez que pierdan vigencia los convenios o acuerdos que regulen dicho trabajo a distancia. Si los convenios o acuerdos colectivos no hubieran establecido un plazo determinado, la norma resultara de aplicación transcurrido un año de su publicación en el BOE, salvo que se acuerde un plazo superior (que no podrá exceder de 3 años).

  • El acuerdo de trabajo a distancia se debe formalizar en el plazo de 3 meses desde que el RDL resulte de aplicación.

  • La aplicación de la nueva normativa en ningún caso puede suponer la absorción, compensación o desaparición de derechos o condiciones más beneficiosas que viniera disfrutando el trabajador, pues dichas condiciones más beneficiosas o derechos deberán quedar reflejados en el acuerdo.

Laboral. Regulación de los ERTE desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021

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Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo

 

1.- PRÓRROGA DE LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO VIGENTES A 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Conforme al artículo 1 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, vigentes a la entrada en vigor del RDL 30/2020, es decir, el 30 de septiembre, se prorrogan automáticamente hasta el 31 de enero de 2021.

Se establecen especialidades para determinados sectores, según recoge la Disposición adicional primera del RDL 30/2020, especialmente referidas a las exoneraciones del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en porcentajes y condiciones que detallaremos en el siguiente apartado:

 

ESPECIALIDADES PARA EMPRESAS PERTENECIENTES A SECTORES CON UNA ELEVADA TASA DE COBERTURA POR EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO Y UNA REDUCIDA TASA DE RECUPERACIÓN DE ACTIVIDAD, O EMPRESAS INTEGRANTES DE LA CADENA DE VALOR O DEPENDIENTES INDIRECTAMENTE DE ÉSTAS, QUE TENGAN EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO PRORROGADOS AUTOMÁTICAMENTE HASTA EL 31 DE ENERO DE 2021.

Se consideran empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad aquellas que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el del artículo 1 del RDL 30/2020, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el Anexo del RDL 30/2020 en el momento de su entrada en vigor. A éstos efectos se considerará que el código de la CNAE-09 en que se clasifica la actividad de la empresa es el que resulte de aplicación para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de las liquidaciones de cuotas presentadas en septiembre de 2020, según lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Se refiere a las empresas pertenecientes a los siguientes sectores:

0710 Extracción de minerales de hierro.

2051 Fabricación de explosivos.

5813 Edición de periódicos.

2441 Producción de metales preciosos.

7912 Actividades de los operadores turísticos.

7911 Actividades de las agencias de viajes.

5110 Transporte aéreo de pasajeros.

1820 Reproducción de soportes grabados.

5122 Transporte espacial.

4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles.

7735 Alquiler de medios de transporte aéreo.

7990 Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.

9004 Gestión de salas de espectáculos.

7729 Alquiler de otros efectos personales y artículos de uso doméstico.

9002 Actividades auxiliares a las artes escénicas.

4741 Comercio al por menor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos en establecimientos especializados.

3220 Fabricación de instrumentos musicales.

3213 Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares.

8230 Organización de convenciones y ferias de muestras.

7722 Alquiler de cintas de vídeo y discos.

5510 Hoteles y alojamientos similares.

3316 Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial.

1811 Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas.

5520 Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia.

4939 tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.

5030 Transporte de pasajeros por vías navegables interiores.

1812 Otras actividades de impresión y artes gráficas.

9001 Artes escénicas.

5914 Actividades de exhibición cinematográfica.

1393 Fabricación de alfombras y moquetas.

8219 Actividades de fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de oficina.

9321 Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos.

2431 Estirado en frío

5223 Actividades anexas al trasporte aéreo

3212 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares

5590 Otros alojamientos

5010 Transporte marítimo de pasajeros

7711 Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros

4932 Transporte por taxi

2670 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

9601 Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel

9329 Otras actividades recreativas y de entretenimiento

 

Además, se entenderá que son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de las empresas a las que se refiere la relación anterior, las empresas cuya facturación, durante el año 2019, se haya generado, al menos, en un cincuenta por ciento, en operaciones realizadas de forma directa con las incluidas en alguno de los códigos de la CNAE-09 referidos, así como aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la desarrollada efectivamente por las empresas incluidas en dichos códigos CNAE-09.

 

SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE EMPRESA DEPENDIENTE O INTEGRANTE DE LA CADENA DE VALOR:

La solicitud de declaración de empresa dependiente o integrante de la cadena de valor deberá ser presentada entre los días 5 y 19 de octubre de 2020 y se tramitará y resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa ante la autoridad laboral que hubiese dictado la resolución expresa o tácita del expediente de regulación temporal de empleo prorrogado, a la que se acompañará de un informe o memoria explicativa de la concurrencia, dentro del ámbito de dicho expediente, de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, (empresas cuya facturación, durante el año 2019, se haya generado, al menos, en un cincuenta por ciento, en operaciones realizadas de forma directa con las incluidas en alguno de los códigos de la CNAE-09 referidos, así como aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la desarrollada efectivamente por las empresas incluidas en dichos códigos CNAE-09) y, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días a contar desde la presentación de la solicitud, previa solicitud de informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y deberá limitarse a constatar la condición de empresa integrante de la cadena de valor o dependiente indirectamente, en los términos definidos. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, y sin perjuicio de obligación de dictar resolución conforme a la normativa de procedimiento administrativo, la empresa podrá entender estimada la solicitud presentada por silencio administrativo.

c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

 

EXONERACIONES:

Quedarán exoneradas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación, las siguientes empresas:

a) Empresas a las que se prorrogue automáticamente el expediente de regulación temporal de empleo vigente, basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y que tengan la consideración de pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad incluidas en la relación anterior.

b) Empresas en las que un expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas a la COVID-19 se inicie tras la finalización de un expediente de regulación de empleo por fuerza mayor conforme al artículo 22 de RDL 8/2020, de 17 de marzo y cuya fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de éste, es decir, que transiten desde un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor basado en las causas del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción durante la vigencia de esta norma, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en la relación anterior en el momento de su entrada en vigor.

c) Empresas titulares de un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las que se refiere el artículo 4.2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09- previstos en la relación en el momento de la entrada en vigor de esta norma.

d) Empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, transiten desde un expediente de regulación temporal de empleo por causas de fuerza mayor basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a lo establecido en el artículo 3.3. del RDL 30/2020.

e) También podrán acceder a las exoneraciones que se detallan a continuación, las empresas que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 1 del RDL 30/2020, cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refiere la relación anterior, o que formen parte de la cadena de valor de estas, en los términos que se detallaron en la definición de las mismas.

 

 

PORCENTAJES DE LAS EXONERACIONES:

Las empresas indicadas en el apartado anterior quedarán exoneradas, respecto de las personas trabajadoras afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo que reinicien su actividad a partir del 1 de octubre de 2020, o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, en los términos de su artículo 4.2.a), y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados a partir del 1 de octubre de 2020, y respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

 

a) El 85 % de la aportación empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) El 75 % de la aportación empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero de 2020.

 

 

2.- EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO POR IMPEDIMENTO O LIMITACIONES DE ACTIVIDAD.

 

2.1.- POR IMPEDIMENTO:

Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas, a partir del 1 de octubre de 2020, por autoridades españolas o extranjeras, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, en los centros afectados, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, de los porcentajes de exoneración previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo, en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuya duración quedará restringida a la de las nuevas medidas de impedimento referidas:

 

EXONERACIONES:

a) El 100 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 31 de enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) El 90 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero de 2021 si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta.

En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

 

2.2.- POR LIMITACIONES DE ACTIVIDAD:

Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, podrán beneficiarse, desde la entrada en vigor del RDL 30/2020,  y en los centros afectados, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor por limitaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, de los porcentajes de exoneración siguientes:

 

EXONERACIONES:

a) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 90 %, 80 %, 75 % y 70 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

 

3.- PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN VINCULADAS A LA COVID-19

1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la Covid-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de enero de 2021, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.

2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1 del RDL 30/2020.

3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas a la COVID-19 se inicie tras la finalización de un expediente de regulación temporal de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del RDL 30/2020 seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma. No obstante, cabrá la prórroga de un expediente que finalice durante la vigencia del RDL 30/2020, en los términos previstos en este apartado, siempre que se alcance acuerdo para ello en el periodo de consultas. Esta prórroga deberá ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la comunicación final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, con las especialidades a las que hace referencia el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

 

 

SALVAGUARDA DEL EMPLEO

1. Los compromisos de mantenimiento del empleo regulados en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en el artículo 6 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, se mantendrán vigentes en los términos previstos en dichos preceptos y por los plazos recogidos en estos.

 

2. Las empresas que, conforme a lo previsto en el RDL 30/2020, reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social, quedarán comprometidas, en base a la aplicación de dichas medidas excepcionales, a un nuevo periodo de seis meses de salvaguarda del empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo se efectuará en los términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. No obstante, si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido en virtud de los preceptos a los que se refiere el apartado 1, el inicio del periodo previsto en este apartado se producirá cuando aquel haya terminado.

 

PRÓRROGA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 5 DEL RDL 9/2020, DE 27 DE MARZO:

Los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, permanecerán vigentes hasta el 31 de enero de 2021.

Los reproducimos a continuación:

“Artículo 2 del RDL 9/2020: Medidas extraordinarias para la protección del empleo.

La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.”

 

“Artículo 5 del RDL 9/2020: Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.”

 

REALIZACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y NUEVAS EXTERNALIZACIONES DE LA ACTIVIDAD DURANTE LA APLICACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO REGULADOS EN EL RDL. 30/2020

No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo. Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras. Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

 MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS

1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1.a), 2 y al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de enero de 2021 a las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y a los referidos en el artículo 2 del RDL 30/2020 y en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.

Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

2. Las empresas afectadas por las prórrogas reguladas en el artículo 1 del RDL 30/2020 y aquellas que estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a fecha de entrada en vigor de la presente norma, deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, antes del día 20 de octubre de 2020.

Las empresas que desafecten a alguna o a todas las personas trabajadoras, deberán comunicar a la Entidad Gestora la baja en la prestación de quienes dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad. Las empresas que decidan renunciar con carácter total y definitivo al expediente de regulación temporal de empleo deberán igualmente efectuar la comunicación referida.

3. En el caso de procedimientos de regulación temporal de empleo por las causas previstas en el artículo 23 del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, en los que la decisión empresarial se comunique a la Autoridad Laboral tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en representación de las personas trabajadoras, en el modelo establecido al efecto en la página web o sede electrónica del SEPE. El plazo para la presentación de esta solicitud será el establecido en el artículo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

4. La cuantía de la prestación por desempleo reconocida a las personas trabajadoras afectadas por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada referidos en este real decreto-ley, se determinará aplicando, a la base reguladora de la relación laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70 por ciento hasta el 31 de enero de 2021, sin perjuicio de la aplicación de las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

COMPATIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO CON EL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL EN DETERMINADOS SUPUESTOS

A partir de la entrada en vigor del RDL 30/2020, cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en el ámbito de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren los artículos 1, 2 y 3 y la disposición adicional primera del RDL 30/2020 se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

Laboral. Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos

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1.- DERECHO A LA PRÓRROGA DE LA PRESTACIÓN DE CESE DE ACTIVIDAD COMPATIBLE CON EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA

En la Disposición adicional cuarta del RDL 30/2020 se establece Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor del RDL 30/2020  la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión. El acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. Para determinar el derecho a la prestación se estará a lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta del RDL 30/2020

PLAZO DE SOLICITUD:

El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de octubre de 2020 si se solicita antes del 15 de octubre, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de marzo de 2021.

PAGO DE CUOTAS:

El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

COMPATIBILIDAD CON EL TRABAJO POR CUENTA AJENA:

No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las recogidas en el apartado 10 de la Disposición adicional cuarta del RDL 30/2020.

 

 

2.-PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA DE CESE DE ACTIVIDAD PARA LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS AFECTADOS POR UNA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD Y PARA OTROS SUPUESTOS QUE NO CAUSEN DERECHO A OTRAS PRESTACIONES.

En el artículo 13 de RDL 30/2020 se establece la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 y para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta del RDL 30/2020 o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

2.1.- A partir del 1 de octubre de 2020, los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención en la propagación del virus COVID-19, tendrán derecho a una prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria en los términos y requisitos que se establecen a continuación.

 

REQUISITOS:

Son requisitos para causar derecho a esta prestación:

1.º Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al menos 30 días naturales antes de la fecha de la resolución que acuerde el cese de actividad.

2.º Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

 

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN:

La cuantía de la prestación será del 50 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada. Esta cantidad se incrementará en un 20 por ciento si el trabajador autónomo tiene reconocida la condición de miembro de una familia numerosa y los únicos ingresos de la unidad familiar o análoga durante ese periodo proceden de su actividad suspendida. No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 por ciento, no siendo de aplicación la previsión contemplada en el apartado anterior para familias numerosas.

 

NACIMIENTO DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN:

El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente y finalizará el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de la misma.

 

COTIZACIÓN:

 Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá desde el primer día del mes en el que se adopta la medida de cierre de actividad hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida. El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación. La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

 

INCOMPATIBILIDADES:

El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre; así como con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

 

PLAZO DE SOLICITUD:

 El reconocimiento de la prestación deberá solicitarse dentro de los primeros quince días siguientes a la entrada en vigor del acuerdo o resolución de cierre de actividad.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el día de la solicitud. No obstante, el trabajador quedará exento de la obligación de cotizar desde el primer día del mes en el que la autoridad gubernativa haya determinado la prohibición de la actividad, si bien en ese caso el periodo anterior a la fecha de solicitud no se entenderá como cotizado, no asumiendo la cotización las entidades que cubran las respectivas prestaciones.

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos.

La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

 El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

 

2.2.- A partir del 1 de octubre de 2020, podrán acceder a una prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria en los términos que se definen a continuación aquellos trabajadores autónomos que reúnen los requisitos establecidos en este apartado.

 

REQUISITOS:

Los requisitos que deben concurrir para causar derecho a la prestación son los siguientes:

1.º Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020. No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

2.º No tener derecho a la prestación de cese de actividad que se regula en la disposición adicional cuarta del RDL 30/2020 o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por no reunir los requisitos de carencia exigidos en la norma.

3.º No tener ingresos procedentes de la actividad por cuenta propia en el último trimestre del ejercicio 2020 superiores al salario mínimo interprofesional.

4.º Sufrir, en el cuarto trimestre del 2020, una reducción en los ingresos de la actividad por cuenta propia de al menos el 50% en relación a los ingresos habidos en el primer trimestre del 2020.

 

 

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre del año 2020 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre por el mismo tiempo.

 

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN:

La cuantía de la prestación será del 50 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada. No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 por ciento.

 

NACIMIENTO DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN, DURACIÓN Y PLAZOS:

Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince días naturales de octubre. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud y su duración no podrá exceder del 31 de enero de 2021.

 

INCOMPATIBILIDADES:

El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad; con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

 

COTIZACIÓN:

Durante el tiempo de percepción de la prestación se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación. La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

 

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos de este apartado.

La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Laboral. La TGSS cambia su criterio y permitirá el disfrute de la tarifa plana en caso de alta en el RETA para los Autónomos Societarios

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El acceso a la «Tarifa plana 60 euros» para los autónomos societarios no se encuentra regulado expresamente. Hasta el momento, el criterio restrictivo utilizado por la Entidad Gestora hacia este colectivo implicaba su exclusión de las bonificaciones para alta en el RETA.

No obstante, la STS Nº 1669/2019, DE 3 DE DICIEMBRE DE 2019 creó jurisprudencia reconociendo el derecho a los beneficios del art. 31 DE LA Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia), a una socia administradora única de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, de 25 años, que no había realizado previamente actividad económica y ha sido dada de alta en el RETA. Se declara el derecho a la aplicación de los beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicable al alta en el RETA de la autónoma societaria, con la consiguiente obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social a reintegrar a la recurrente las diferencias de cotizaciones consiguientes.

 

En referencia a las reclamaciones en curso, ante la nueva interpretación del art. 31 LETA, la TGSS procederá a estimar los recursos de alzada que se formularan al respecto, quedando abierta la posibilidad de revisiones de solicitudes denegadas con anterioridad, si así se insta expresamente por los interesados.

 

Posibilidad de reclamar las cuotas recaudadas injustamente hasta cuatro años después de su abono:

el fallo de la Sala de lo Contencioso expone concretamente:

"Declaramos el derecho de la recurrente a la aplicación de los beneficios previstos por el artículo 31.1  de la Ley 20/2007, de 11 de junio, con la consiguiente obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de reintegrar a la recurrente las diferencias de cotización consiguientes."

De esta forma, no sólo se reconoce a los autónomos societarios los mismos derechos e igualdad de condiciones que los autónomos persona física para acceder a la tarifa plana, sino que se posibilita solicitar devoluciones de cuotas abonadas en exceso si la Tesorería General de la Seguridad Social hubiese negado en su momento el acceso a la bonificación a este colectivo.

No obstante, el plazo para solicitar una posible devolución de la cuota de autónomo societario, prescribirá a los cuatro años desde el primer pago.

 

Calendario del Contribuyente de Octubre

 

Octubre 2020


Hasta el 20 de octubre

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Septiembre 2020. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

  • Tercer trimestre 2020: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 136, 210, 216 

Pagos fraccionados Renta

  • Tercer trimestre 2020:

    • Estimación directa: 130

    • Estimación objetiva: 131

Pagos fraccionados Sociedades y Establecimientos Permanentes de no Residentes

  • Ejercicio en curso:

    • Régimen general: 202

    • Régimen de consolidación fiscal (grupos fiscales): 222

IVA

  • Septiembre 2020. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Septiembre 2020. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

  • Tercer trimestre 2020. Autoliquidación: 303

  • Tercer trimestre 2020. Declaración-liquidación no periódica: 309

  • Tercer trimestre 2020. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Tercer trimestre 2020. Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos en el IVA. Autoliquidación: 368

  • Tercer trimestre 2020. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

  • Solicitud de devolución recargo de equivalencia y sujetos pasivos ocasionales: 308

  • Reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: 341

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Septiembre 2020: 430

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Julio 2020. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Septiembre 2020: 548, 566, 581

  • Tercer trimestre 2020: 521, 522, 547

  • Tercer trimestre 2020. Actividades V1, V2, V7, F1, F2: 553 -establecimientos autorizados para la llevanza de la contabilidad en soporte papel-

  • Tercer trimestre 2020. Solicitudes de devolución: 506, 507, 508, 524, 572

  • Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Septiembre 2020. Grandes empresas: 560

  • Tercer trimestre 2020. Excepto grandes empresas: 560

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

  • Tercer trimestre 2020. Pago fraccionado: 585

  • Pago fraccionado 2020: 589

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN

  • Tercer trimestre 2020: 595

 

Hasta el 30 de octubre

IVA

  • Septiembre 2020. Autoliquidación: 303

  • Septiembre 2020. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Septiembre 2020. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

 

Noviembre 2020


Hasta el 2 de noviembre

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL

  • Tercer trimestre 2020. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito: 195

DECLARACIÓN INFORMATIVA TRIMESTRAL DE LA CESIÓN DE USO DE VIVIENDAS CON FINES TURÍSTICOS

  • Tercer trimestre 2020: 179

DECLARACIÓN INFORMATIVA DE ACTUALIZACIÓN DE DETERMINADOS MECANISMOS TRANSFRONTERIZOS COMERCIALIZABLES

  • Tercer trimestre 2020: 235

CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA

  • Solicitud de inclusión para el año 2021: CCT 
    La renuncia se deberá formular en el modelo de “solicitud de inclusión/comunicación de renuncia al sistema de cuenta corriente en materia tributaria”

 

Hasta el 5 de noviembre

RENTA

Ingreso del segundo plazo de la declaración anual de 2019, si se fraccionó el pago: 102

 

Hasta el 20 de noviembre

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas. 

  • Octubre 2020. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230 

IVA

  • Octubre 2020. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Octubre 2020. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380 

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Octubre 2020: 430 

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN 

  • Agosto 2020. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Octubre 2020: 548, 566, 581

  • Tercer trimestre 2020. Excepto grandes empresas: 561, 562, 563

  • Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510 

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD 

  • Octubre 2020. Grandes empresas: 560

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

  • Tercer trimestre 2020. Pago fraccionado: 583

 

Hasta el 30 de noviembre

IVA

  • Octubre 2020. Autoliquidación: 303

  • Octubre 2020. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Octubre 2020. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

  • Solicitud de inscripción/baja. Registro de devolución mensual: 036

  • Solicitud aplicación régimen de deducción común para sectores diferenciados para 2020: sin modelo 

  • SII. Opción o renuncia por la llevanza electrónica de los libros registro: 036

  • SII. Comunicación de la opción / renuncia por la facturación por los destinatarios de las operaciones o terceros: 036

DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES VINCULADAS Y DE OPERACIONES Y SITUACIONES RELACIONADAS CON PAÍSES O TERRITORIOS CALIFICADOS COMO PARAÍSOS FISCALES

  • Año 2019: Entidades cuyo período impositivo coincida con el año natural: 232

Resto de entidades: en el mes siguiente a los diez meses posteriores al fin del período impositivo.

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES 

  • Año 2019. Autoliquidación: 583

  • Año 2020: Autoliquidación anual por cese de actividad: 588

 

Las fechas reflejadas en este calendario se corresponden con las publicadas en el calendario oficial. Debe tenerse en cuenta que, ante la situación excepcional provocada por la crisis del COVID-19, algunos plazos pueden verse modificados como consecuencia de la normativa aprobada con carácter excepcional.

El Tribunal Supremo fija el criterio a seguir en la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF

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El Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia (Nº 1239/2020, de 1 de octubre de 2020. ECLI:ES:TS:2020:3049 ) el criterio interpretativo de que “para aplicar la exención en el IRPF por reinversión en vivienda habitual no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble”.

Responde así a la cuestión de si para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del TRLIRPF de 2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto -Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio-, resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda o, por el contrario, es suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble.

El Tribunal Supremo estima el recurso de una contribuyente y anula la liquidación que le giró Hacienda en 2012, por importe de 41.255 euros, de los cuales 32.790 correspondían a deuda tributaria y 8.464 a intereses, al considerar que únicamente había reinversión en los 32.000 euros que ella pagó en metálico a la firma de la compra de la nueva vivienda, añadidos sus gastos asociados y las amortizaciones del préstamo hipotecario en que se había subrogado durante los dos años siguientes a la adquisición, pero no cabía en relación con la subrogación del préstamo hipotecario por el resto de la cuantía. La mujer se había subrogado en un préstamo hipotecario que tenía suscrito el transmitente por valor de 248.000 euros.

La Sala revoca la sentencia inicial del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que avaló la liquidación de Hacienda, y da la razón a la recurrente en que la Administración realiza “una interpretación del concepto de reinversión de naturaleza prácticamente física entendiendo que se trata de un traslado material de un flujo monetario de un origen a un destino predeterminado en lugar de atender al concepto económico de inversión entendiendo que hay reinversión cuando el nuevo activo adquirido (la vivienda habitual de destino) iguala o supera el precio obtenido de la enajenación del activo precedente (la vivienda habitual de origen). Ni la Ley ni el Reglamento contienen una sola norma que valide el actual criterio administrativo descrito”.

Recalca la sentencia, que ni el art. 36 LIRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004) ni el art. 39 RIRPF (RD 1775/2004) “establecen que el importe de la “reinversión” deba entenderse solamente por el importe desembolsado no considerando el importe de la financiación ajena dispuesta”. Es decir, que en dichas normas no se desprende que no deba considerarse el importe de la financiación ajena solicitada para la compra de la nueva vivienda como cuantía equivalente al importe obtenido por la vivienda transmitida.

En consecuencia, la Sala comparte el criterio de la recurrente de que “por reinversión debe entenderse un acto negocial jurídico económico, dándose la realidad del mismo y cumpliéndose con los períodos establecidos por ley y siempre con independencia de los pagos monetarios del crédito/préstamos/deuda hipotecaria asumida en la nueva adquisición”.

La Sala considera que la sentencia recurrida hace una interpretación restrictiva de la deducción por vivienda habitual que no se acomoda a los límites estrictos de la misma y a las condiciones establecidas normativamente para su disfrute.

 

FUENTE: Poder Judicial

Posibilidad de iniciar un procedimiento sancionador con anterioridad a la notificación del acuerdo de liquidación del que deriva

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El Tribunal Supremo ha resuelto en Sentencia de 23 de julio de 2020 una cuestión de la que pendía un importante número de asuntos, confirmando la posibilidad de iniciar un procedimiento sancionador antes de la notificación del acuerdo de liquidación del que deriva. Dice la Sentencia que ninguna norma tributaria se opone a lo dicho, y que además ello se infiere del Reglamento Sancionador.

Según el Alto Tribunal, esa posibilidad es compatible con el derecho a ser informado de la acusación y con el derecho a la defensa, reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, siempre que se comuniquen al obligado los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica en un momento posterior a la notificación del acuerdo de liquidación –y antes de la finalización del procedimiento-. Además, el interesado ha de disponer de una efectiva posibilidad de defensa –sería suficiente con la habilitación de un trámite de alegaciones-. También es exigible la tramitación de dos procedimientos diferentes –el de comprobación y el sancionador-.

La Sentencia cuenta con un interesante voto particular suscrito por dos magistrados. En el voto se cuestiona la ignorancia de los precedentes jurisprudenciales; la inadecuada interpretación literal de la norma; y la incorrecta interpretación de la atribución legal de potestades públicas en el marco de un procedimiento sancionador. Asimismo, se ponen en duda la coexistencia del procedimiento inspector y el sancionador, que contravendría el principio de separación de procedimientos.

La resolución judicial es de gran calado, porque más del 90 por 100 de los procedimientos sancionadores derivados de procedimientos inspectores se venían iniciando antes de que finalizaran estos últimos.

De haber resuelto el Tribunal Supremo en sentido contrario, se habría producido un enorme “agujero” para las arcas públicas.

Ayudas del Plan Renove 2020

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Mediante el RDL 25/2020 art.38 s. y anexo II se reguló el procedimiento para la concesión directa de ayudas, en forma de subvenciones , correspondientes al «Programa de Renovación del parque circulante español en 2020 (Plan Renove 2020)», consistente en incentivar la adquisición en España de vehículos con las mejores tecnologías disponibles, que permita la sustitución de los vehículos más antiguos por modelos más limpios y más seguros, incorporando al mismo tiempo criterios ambientales y sociales.

Estas ayudas se destinan a la adquisición directa o mediante leasing financiero o renting de un vehículo nuevo, que debe adquirirse y estar matriculado en España a partir del 15-6-2020, inclusive; o bien a la adquisición directa a partir de esa fecha de un vehículo seminuevo, que debe ser previamente titularidad de un concesionario y matriculado en España a su nombre con fecha posterior al 1-1-2020.

En la Orden ICT/971/2020, de 15 de octubre, publicada en el B.O.E. del día 17 de octubre, en su disposición final tercera se enumeran las obligaciones tributarias en el siguiente sentido:

“Las ayudas públicas recibidas en 2021 como consecuencia de este Programa Renove 2020 tributan en el IRPF como ganancia patrimonial, debiendo incluirse como tal los importes de las ayudas recibidas por el Estado, sin considerar los descuentos realizados, en su caso, por el concesionario”.

Si su empresa realizó operaciones vinculadas durante el ejercicio 2019, es posible que este mes de noviembre deba presentar el modelo 232

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En general, deben declararse en el modelo 232 las siguientes operaciones vinculadas:

  • Las realizadas con una misma entidad que, en conjunto, superen los 250.000 euros.
  • Determinadas operaciones por un importe conjunto de cada tipo de ellas que supere los 100.000 euros (ventas de inmuebles, transmisión de participaciones, operaciones con intangibles, etc.)
  • Las operaciones realizadas con paraísos fiscales, independientemente de su cuantía.
  • Y las cesiones de inmovilizados intangibles a entidades vinculadas que disfruten de la reducción del 60% prevista en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, también con independencia de su cuantía.

También es obligatorio declarar las operaciones vinculadas -aunque no se alcancen los límites indicados en los dos primeros puntos anteriores- cuando las operaciones vinculadas del mismo tipo y método de valoración realizadas con una misma entidad vinculada, en conjunto, superen el 50% de la cifra de negocios de la empresa. 

Laboral. Regulación de los planes de igualdad

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Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Este Real Decreto prevé una entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, por tanto, las medidas que recoge se aplicarán a mediados de enero de 2021

Aspectos a destacar del Real Decreto:

  • Empresas obligadas a diseñar un plan de igualdad (Art. 2). Es obligatorio para todas las empresas de 50 o más personas trabajadoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo.

Téngase en cuenta que la modificación que se hizo de este apartado 2, incorporada por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244 se aplicará paulatinamente en la forma establecida por la disposición transitoria décima segunda de la norma, añadida a su vez, por el art. 1.3 del citado Real Decreto-ley 6/2019.

Las empresas de más de ciento cincuenta personas trabajadoras y hasta doscientas cincuenta personas trabajadoras contarán con un periodo de un año para la aprobación de los planes de igualdad.

Las empresas de más de cien y hasta ciento cincuenta personas trabajadoras, dispondrán de un periodo de dos años para la aprobación de los planes de igualdad.

Las empresas de cincuenta a cien personas trabajadoras dispondrán de un periodo de tres años para la aprobación de los planes de igualdad.

Estos periodos de transitoriedad se computarán desde la publicación del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en el “Boletín Oficial del Estado”.»

  • Cómputo del número de personas trabajadoras para determinar la obligatoriedad de un plan de igualdad (Art. 3). Se tendrá en cuenta la plantilla total de la empresa, independientemente del número de centros de trabajo y de la modalidad de contratación laboral (incluidas las personas con contratos fijos discontinuos, con contratos de duración determinada y personas con contratos de puesta a disposición).
  • Plazo para llevar a cabo la negociación (Art. 4). El procedimiento se deberá iniciar mediante la constitución de la comisión negociadora, dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio, salvo lo establecido como mejora en convenio colectivo. En todo caso, deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro en el plazo máximo de un año desde la fecha en que finalice el plazo previsto para iniciar el procedimiento de negociación.
  • Participación de las personas trabajadoras en el diseño del plan de igualdad (Art. 5). Participarán en todo el procedimiento, inclusive participarán en los diagnósticos previos, con carácter general y prioritario, junto con el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, por otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los representativos del sector al que pertenezca la empresa con legitimación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La comisión sindical estará válidamente integrada por aquellas organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el pazo de diez días.
  • Diagnóstico de la situación de la empresa (Art. 7). Se debe realizar un análisis de la situación de la empresa previo en el que se refleja, mediante indicadores cuantitativos y cualitativos, las posibles desigualdades o diferencias existentes. En el anexo del RD se recogen los criterios a tener en cuenta a la hora de elaborar el diagnóstico.
  • Contenido mínimo del plan de igualdad (Art. 8).:
    • Determinación de las partes que los conciertan.
    • Ámbito personal, territorial y temporal.
    • Informe del diagnóstico de situación de la empresa.
    • Resultados de la auditoría retributiva, así como su vigencia y periodicidad en los términos establecidos en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
    • Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad.
    • Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las mismas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida.
    • Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos.
    • Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del plan de igualdad.
    • Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica.
    • Composición y funcionamiento de la comisión u órgano paritario encargado del seguimiento, evaluación y revisión periódica de los planes de igualdad.
    • Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las     posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión, en tanto que la normativa legal o convencional no obligue a su adecuación.
  • Duración y revisión (Art. 9). El plan de igualdad de las empresas tendrá la duración que las partes decidan pactar, con un máximo de cuatro años. Se establece la obligatoriedad de proceder a su revisión cuando se den las circunstancias recogidas en el artículo 9.2. No obstante, se podrán revisar en cualquier momento a lo largo de su vigencia, y en cualquier caso, se realizará de forma periódica, de acuerdo con lo establecido en el calendario de actuaciones recogido en el plan de igualdad o en el reglamento de la comisión encargada del seguimiento, pero como mínimo se deben hacer dos evaluaciones, una intermedia y otra final.
  • Contenido del plan de igualdad en materia retributiva. El diagnóstico debe incluir el registro retributivo y la auditoría retributiva. El registro contará con información retributiva desagregada por sexos de toda la plantilla, incluido el personal directivo y los altos cargos, desglosada y promediada por clasificación profesional y por trabajos de igual valor, e incluyendo salario base, complementos salariales y percepciones extrasalariales.Todas las empresas que elaboren un plan de igualdad deben realizar una auditoría retributiva. La auditoría será previa a la negociación exigida en dichos planes. Por tanto, la obligatoriedad se asocia a los planes de igualdad, que a su vez se vincula al número de personas trabajadoras en plantilla.

 

  • Registro (Arts. 11 y 12) Ha de ser obligatorio y de acceso público.
    Es obligatorio el registro de los planes de igualdad en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, el cual será de acceso público. El registro y depósito de las medidas y protocolos para prevenir el acoso sexual y por razón de sexo será de carácter voluntario.
  • Los planes de igualdad vigentes en el momento de publicación de esta norma deberán adaptarse en el plazo previsto para su revisión y, en todo caso, en un máximo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la nueva norma (disp. trans. única)

Laboral. Regulación de los instrumentos de transparencia retributiva: registro retributivo y auditoría retributiva

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Este Real Decreto, complementa la regulación que contiene el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y desarrolla, lo establecido en los arts. 22.3 y 28 del Estatuto de los Trabajadores.

Entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el BOE, es decir, el 14 de abril de 2021.

ASPECTOS A DESTACAR:

EL CAPÍTULO II define los 2 elementos básicos en sus diferentes aspectos sustantivos para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y no discriminación:

  • El principio de transparencia retributiva, que permite obtener información suficiente y significativa sobre el valor y cuantía de las retribuciones permitiendo deducir e identificar posibles discriminaciones, tanto directas como indirectas.
  • La obligación de igual retribución por trabajos de igual valor, aportando todos los datos que deben ser tenidos en cuenta para un correcto ejercicio de valoración. El artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores, recoge que un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes:

a) Se entiende por naturaleza de las funciones o tareas el contenido esencial de la relación laboral, tanto en atención a lo establecido en la ley o en el convenio colectivo como en atención al contenido efectivo de la actividad desempeñada.

b) Se entiende por condiciones educativas las que se correspondan con cualificaciones regladas y guarden relación con el desarrollo de la actividad.

c) Se entiende por condiciones profesionales y de formación aquellas que puedan servir para acreditar la cualificación de la persona trabajadora, incluyendo la experiencia o la formación no reglada, siempre que tenga conexión con el desarrollo de la actividad.

d) Se entiende por condiciones laborales y por factores estrictamente relacionados con el desempeño aquellos diferentes de los anteriores que sean relevantes en el desempeño de la actividad.

 

EL CAPÍTULO III desarrolla los instrumentos que hacen posible el principio de transparencia retributiva:

  • Registro retributivo. Obligatorio para todas las empresas.

Deberá incluir los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla desagregados por sexo.

 

  • Auditoría retributiva. Las empresas que elaboren un plan de igualdad deberán incluir en el mismo una auditoría retributiva cuyo contenido está recogido en el artículo 8 del real decreto, y de conformidad con el artículo 46.2 e) de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, previa la negociación que requieren dichos planes de igualdad.

 

  • Sistema de valoración de puestos de trabajo, para así garantizar igual retribución para trabajos de igual valor.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se aprobará, a través de una orden dictada a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Igualdad, un procedimiento de valoración de los puestos de trabajo.

Laboral. El TS confirma el derecho a cotizar el 100% al pasar de jubilación parcial a completa

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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado su doctrina en el sentido de que, cuando el interesado se jubiló previamente de forma parcial (con celebración simultánea de contrato de relevo de la empresa con otro trabajador), en la base reguladora de la pensión de jubilación deben computarse las cotizaciones del periodo de trabajo a tiempo parcial elevándolas al 100%, esto es, como si durante ese periodo se hubiese trabajado a jornada completa.

En el supuesto ahora resuelto por el Tribunal Supremo, el interesado solicitó que se computaran las cotizaciones elevadas al 100%, pero las sentencias del juzgado de lo social y del tribunal superior de justicia entendieron que se debían computar las cotizaciones realmente efectuadas sin incremento alguno.

El Tribunal Supremo unifica la doctrina estableciendo que, en estos casos, las cotizaciones correspondientes al periodo de trabajo a tiempo parcial han de incrementarse hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, es decir, como si hubiera trabajado a jornada completa.

Confirma con ello el Tribunal Supremo la solución avanzada anteriormente en otras resoluciones, frente al criterio aplicado por las entidades gestoras, a la hora de aplicar el artículo 18.2 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre que regula la jubilación parcial y la seguridad social de los trabajadores a tiempo parcial:

"Para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo".

Calendario del Contribuyente de Noviembre

 

Noviembre 2020

Hasta el 2 de noviembre

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL

  • Tercer trimestre 2020. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito: 195

DECLARACIÓN INFORMATIVA DE ACTUALIZACIÓN DE DETERMINADOS MECANISMOS TRANSFRONTERIZOS COMERCIALIZABLES

  • Tercer trimestre 2020: 235

CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA

  • Solicitud de inclusión para el año 2021: CCT 
    La renuncia se deberá formular en el modelo de “solicitud de inclusión/comunicación de renuncia al sistema de cuenta corriente en materia tributaria”

Hasta el 5 de noviembre

RENTA

  • Ingreso del segundo plazo de la declaración anual de 2019, si se fraccionó el pago: 102

Hasta el 20 de noviembre

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas. 

  • Octubre 2020. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230 

IVA

  • Octubre 2020. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349
  • Octubre 2020. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380 

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Octubre 2020: 430 

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN 

  • Agosto 2020. Grandes empresas: 561, 562, 563
  • Octubre 2020: 548, 566, 581
  • Tercer trimestre 2020. Excepto grandes empresas: 561, 562, 563
  • Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510 

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD 

  • Octubre 2020. Grandes empresas: 560

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

  • Tercer trimestre 2020. Pago fraccionado: 583

Hasta el 30 de noviembre

IVA

  • Octubre 2020. Autoliquidación: 303
  • Octubre 2020. Grupo de entidades, modelo individual: 322
  • Octubre 2020. Grupo de entidades, modelo agregado: 353
  • Solicitud de inscripción/baja. Registro de devolución mensual: 036
  • Solicitud aplicación régimen de deducción común para sectores diferenciados para 2020: sin modelo 
  • SII. Opción o renuncia por la llevanza electrónica de los libros registro: 036
  • SII. Comunicación de la opción / renuncia por la facturación por los destinatarios de las operaciones o terceros: 036

DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES VINCULADAS Y DE OPERACIONES Y SITUACIONES RELACIONADAS CON PAÍSES O TERRITORIOS CALIFICADOS COMO PARAÍSOS FISCALES

  • Año 2019: Entidades cuyo período impositivo coincida con el año natural: 232

Resto de entidades: en el mes siguiente a los diez meses posteriores al fin del período impositivo.

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES 

  • Año 2019. Autoliquidación: 583
  • Año 2020: Autoliquidación anual por cese de actividad: 588