Últimas medidas tributarias adoptadas

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Hace unos días se ha publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 34/2020, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, en el que se introducen algunas medidas tributarias que, fundamentalmente, afecta al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Sociedades.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Desde el 1 de noviembre hasta el 30 de abril de 2021 determinados productos sanitarios tributan al 0% de IVA

Se prorroga hasta el 30 de abril de 2021 el tipo del 0% por ciento de IVA aplicable a las entregas de bienes, importaciones y AIB de mascarillas y otros productos sanitarios cuando los destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas, o centros hospitalarios o entidades privadas de carácter social exentas del impuesto en los términos establecidos en el artículo 20 de la LIVA. Estas operaciones se deberán documentar en factura como operaciones exentas. 

Los bienes a los que resulta de aplicación este tipo del 0%, son los que figuran en el Anexo del RD-l.

Esta medida se adopta con efectos 1 de noviembre de 2020, por tanto, se deberá proceder a la rectificación del IVA que se hubiese repercutido o satisfecho con anterioridad a su entrada en vigor.

Se rebaja el IVA de las mascarillas al 4%

Se rebaja, hasta el 31 de diciembre de 2021, el tipo impositivo de IVA aplicable a las entregas, importaciones y AIB de mascarillas quirúrgicas desechables, que pasará del 21 al 4 por ciento. Esta medida se aplica a partir del 19 de noviembre de 2020. 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales

Para periodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, se amplía la deducción para incorporar la fase de producción a la aplicación de este incentivo en las producciones de animación y se mantiene la aplicación de dicho incentivo a la ejecución en España de la parte de las producciones internacionales relacionada con los efectos visuales, siempre que el importe de dicha deducción no supere la cuantía establecida en el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

Incremento de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, se adapta el incremento de la deducción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, introduciéndose así las diferencias exigidas por la citada norma comunitaria en el diseño del incentivo según afecte a pequeñas y medianas empresas o a empresas que no tengan tal consideración. De esta manera, la deducción para PYMEs pasa del 12 al 50 por 100, y para no PYMEs del 12 al 15 por 100.

Libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada

Con efectos para las inversiones realizadas en los periodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, se introduce una nueva Disposición Adicional 16ª en la Ley del Impuesto sobre Sociedades que permite la libertad de amortización elementos nuevos del inmovilizado material (a excepción de los inmuebles) que impliquen la sensorización y monitorización de la cadena productiva, así como la implantación de sistemas de fabricación basados en plataformas modulares o que reduzcan el impacto ambiental, afectos al sector industrial de automoción, puestos a disposición del contribuyente y que entren en funcionamiento entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, a condición de que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, se mantenga la plantilla media total de la entidad respecto de la plantilla media del año 2019. El importe máximo de la inversión que puede beneficiarse de la libertad de amortización será de 500.000 euros.

Las PYMEs podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de la LIS o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición adicional.

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

Se modifican las referencias temporales contenidas en la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que se han visto afectadas por la prórroga de las Directrices de Ayuda con finalidad regional para 2014-2020.

De este modo, se modifica el apartado 11 del artículo 27 de dicha norma -Reserva para Inversiones en Canarias- para establecer que las dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2021 (antes 31 de diciembre de 2020). Asimismo, se modifica también el artículo 29, apartado 2, ampliándose hasta el 32 de diciembre de 2021, el límite para la autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Formalización en escritura pública de la extensión de los plazos de vencimiento y carencia. Se establece la exención de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en caso de escrituras en las que se eleve a publico los aplazamientos previstos en la norma cuando exista garantía real inscribible.

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales para 2021. Medidas tributarias

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A finales de octubre se ha hecho público el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021. Aunque se encuentra aún en tramitación parlamentaria, a continuación, detallamos algunas de las novedades en materia tributaria que se prevén en dicho texto.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS 

Ø  Gravamen. Se incrementa la tributación tanto en la base imponible general como en la base imponible del ahorro a las rentas más altas.

De este modo, en la escala aplicable a la base liquidable general del Impuesto se introduce un nuevo tramo que supone la tributación al 24,50 % a partir de 300.0000 euros.

En relación con las rentas del ahorro, a partir de 200.000 euros la tributación será al 26%, lo que supone un incremento de tres puntos porcentuales.

Ø  Planes de pensiones. Se reduce el límite general aplicable para la reducción en base imponible por aportaciones y contribuciones a planes de pensiones u otros sistemas de previsión social. Así, la cantidad máxima que se puede reducir pasa de 8.000 a 2.000 euros anuales.

Se prevé que este nuevo límite pueda incrementarse en 8.000 euros para las contribuciones empresariales.

Asimismo, la reducción adicional por aportaciones a favor del cónyuge pasa de 2.500 a 1.000 euros anuales.

Ø  Módulos. Se prorrogan para el período impositivo 2021 los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

A este respecto, cabe recordar que la LPGE para el ejercicio 2016 estableció un régimen transitorio aplicable, en principio, para 2016 y 2017, según el cual se incrementaban los límites excluyentes del régimen de estimación objetiva con respecto a los establecidos en la norma. Estos límites se han ido prorrogando a través de diversas normas para los ejercicios 2018, 2019 y 20120 y ahora se prevé también su prórroga para el ejercicio 2021.

Por tanto, los límites se mantienen en las siguientes cuantías:

  • 250.000 euros (en lugar de 150.000 euros que prevé la norma) para el volumen de ingresos por conjunto de actividades, excepto las agrícolas ganaderas y forestales.

  • 125.000 euros (en lugar de 75.000 euros) para operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional.

  • 250.000 euros (en lugar de 125.000 euros) para el límite por volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado.

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Ø  En el Impuesto sobre Sociedades se modifica el precepto que regula la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español para prever que los gastos de gestión referidos a tales participaciones no sean deducibles del beneficio imponible del contribuyente, fijándose que su cuantía sea del 5 por ciento del dividendo o renta positiva obtenida, de forma que el importe que resultará exento será del 95 por ciento de dicho dividendo o renta.

Ø  Con la misma finalidad y la adaptación técnica necesaria, se modifica el artículo que regula la eliminación de la doble imposición económica internacional en los dividendos procedentes de entidades no residentes en territorio español.

Por razones de sistemática, esta medida debe proyectarse sobre aquellos otros preceptos de la Ley del Impuesto que, asimismo, eliminan la doble imposición en la percepción de dividendos o participaciones en beneficios y de rentas derivadas de la transmisión.

Con la finalidad de permitir el crecimiento de las empresas que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros y que no formen parte de un grupo mercantil, tales contribuyentes no aplicarán la reducción en la exención de los dividendos antes señalada, durante un período limitado a tres años, cuando procedan de una filial, residente o no en territorio español, constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021.

Por otra parte, se suprime la exención y eliminación de la doble imposición internacional en los dividendos o participaciones en beneficios y en las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones en el capital o en los fondos propios de una entidad cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros, con la finalidad de ceñir la aplicación de esas medidas a las situaciones en las que existe un porcentaje de participación significativo del 5 por ciento, regulándose un régimen transitorio por un periodo de cinco años.

Ø  Se modifica la regulación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros suprimiendo la adición al beneficio operativo de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros.

 

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Ø  Gravamen. Se eleva el tipo de gravamen aplicable al último tramo de la tarifa del 2,5 al 3,5 por ciento.

Ø  Carácter indefinido del impuesto. Se establece el mantenimiento, con carácter indefinido, del gravamen por este impuesto.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Ø  Se adecua la exención por intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, a lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de manera que los Estados que formen parte en el aludido Acuerdo puedan acogerse a la exención de igual modo que los Estados miembros de la Unión Europea.

Ø  En consonancia con la medida que se introduce en el Impuesto sobre Sociedades, se modifica la exención relativa a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus matrices residentes en otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estos últimos situados en el Espacio Económico Europeo, suprimiéndose la posibilidad de que se acceda a la exención cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, quedando como requisito la exigencia de una participación directa e indirecta, de al menos el 5 por ciento, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto.

 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Ø  Tipo impositivo bebidas azucaradas. Se modifica el tipo impositivo aplicable a las bebidas que contienen edulcorantes añadidos, tanto naturales como aditivos edulcorantes, que pasan a tributar del 10 por ciento al tipo impositivo general del 21 por ciento.

Ø  Régimen simplificado. Se prorrogan para el ejercicio 2021 los límites excluyentes del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Al igual que se prevé para el régimen de estimación objetiva en IRPF, se prorroga para 2021 el régimen transitorio inicialmente previsto para los ejercicios 2016 y 2017 en la LPGE para 2016 y que se ha ido prorrogando para los ejercicios 2018, 2019 y 2020.

Ø  Reglas de localización. Se modifica el artículo 70 de la LIVA -en lo referente a la especial de localización de determinadas prestaciones de servicios a clientes no comunitarios cuando su utilización o explotación efectivas se lleven a cabo en este territorio, para excluir de su aplicación a las Islas Canarias y a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 

 

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Ø  Se actualiza en un 2 por ciento la escala de gravamen de los títulos y grandezas nobiliarios.

 

IMPUESTOS ESPECIALES

Ø  Se incrementan los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables a los carburantes de automoción utilizados para el transporte por carretera (uso de vehículos diésel y sus emisiones de NO2).

Ø  La tributación que recae sobre el gasóleo de uso profesional y el gasóleo bonificado no sufre variación alguna.

 

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

Ø  El tipo de gravamen se eleva del 6 al 8 por ciento.

 

TRIBUTOS LOCAL

Ø  Se crean nuevos epígrafes o grupos en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

  • Actividades de comercialización de los suministros de carácter general -electricidad y gas-.

  • Se crea un epígrafe para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la alimentación: se les da un tratamiento similar a los demás centros comerciales, dentro del Grupo 661, “Comercio mixto integrado en grandes superficies”.

  • Se crea un epígrafe para la nueva actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados o en cualquier otro emplazamiento.

Incidencia del COVID 19 en el IRPF

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TRABAJADORES EN ERTE

Los trabajadores afectados por un Expediente de regulación Temporal de Empleo (ERTE) pueden ver afectada su declaración de la Renta correspondiente al ejercicio 2020 desde una doble perspectiva:

  • Por un lado, pueden pasar de no tener obligación de declarar a tenerlo que hacer. Recordemos que, según la normativa del Impuesto, no están obligados a presentar la declaración aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo por importe igual o inferior a 22.000 euros anuales, siempre y cuando dichos rendimientos provengan de un solo pagados. Cuando hay dos o más pagadores, y la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes supere 1.500 euros, dicho límite se rebaja a 14.000 euros anuales. La prestación percibida como consecuencia de un ERTE las abona el SEPE, por lo que existirán dos pagadores. Por tanto, en la medida en que dichas prestaciones superen 1.500 euros, si el total de rendimientos del trabajo superó 14.000 euros anuales, habrá obligación de presentar declaración.

  • Retención aplicada a la prestación percibida por ERTE. El porcentaje de retención que se aplica a las prestaciones abonadas por el SEPE es inferior a la que generalmente aplica la empresa al trabajador, por lo que, salvo que el contribuyente solicite una retención superior, en la mayoría de los casos en los que la retención no se ajusta, la declaración de la renta saldrá a ingresar.

 

INCIDENCIA DEL ERTE EN ALGUNAS DEDUCCIONES

Deducción por maternidad

Las madres que tuvieran derecho a la aplicación de la deducción por maternidad (por tener hijos menores de 3 años) que se hayan visto afectadas por un ERTE, perderán el derecho a la deducción durante los meses que estén en ERTE, dado que dicho beneficio fiscal requiere que se realice una actividad por cuenta propia y ajena y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el caso de expedientes de regulación temporal de empleo en los que se suspenda el contrato de trabajo, el contribuyente se encuentra en situación de desempleo total. Lo anterior, siempre que se trate de ERTE de suspensión de contrato, ya que si fuese de reducción de jornada “ERTE parcial” la deducción podría seguir aplicándose.

Deducción de familia numerosa, por ascendiente con dos hijos o por personas con discapacidad a cargo

Al igual que en el caso anterior, para contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción que se encuentren o hayan estado en ERTE, uno de los requisitos es realizar una actividad por cuenta propia o ajena. En la medida en que el ERTE de suspensión supone estar en situación de desempleo, se perderá el derecho a dicha deducción durante el tiempo que el contribuyente esté en ERTE.

 

NEGOCIACIÓN DEL PRECIO DEL ALQUILER

Con motivo del estado de alarma por la crisis del Covid-19, los arrendamientos se han podido ver afectados, bien por impago, por acuerdo de reducción del precio, o por pacto de moratoria. Las consecuencias en el IRPF serán diferentes según la situación a la que se encuentre el contribuyente.

En cualquier caso, nos referimos a los ingresos por alquileres que tributan como rendimientos del capital inmobiliario.

  • Aplazamiento del pago del alquiler: En los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se haya diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta (no procede la imputación de la renta porque esta no es exigible).

No obstante, sí se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, siempre que se trate de gastos necesarios para el alquiler de inmuebles.

  • Reducción del precio del alquiler: para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario deberá tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción), determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes. Al igual que en el supuesto anterior, también serán deducibles la totalidad de los gastos en los que el arrendador hubiese incurrido durante dicho periodo, siempre y cuando se trate de gastos necesarios para el alquiler.

  • Impago del precio del alquiler: Caso diferente es aquél en que la renta no ha sido aplazada ni reducida, sino simplemente no se haya pagado en el momento de vencimiento. En este supuesto, hay que acudir al artículo 13 del reglamento del IRPF que establece la deducibilidad de los "saldos de dudoso cobro".

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro". De todo lo anterior cabe concluir lo siguiente en caso de impago del alquiler:

1º. Se deberá imputar en el año 2020, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento del local, incluso aunque no hayan sido percibidas.

2º. Del rendimiento íntegro computado se podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de seis meses exigido reglamentariamente, o bien cuando el deudor se encuentre en situación de concurso.

 

  • En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.

También serán deducible los gastos en los que se haya incurrido en dicho periodo.

En el caso de impago, como en los dos restantes casos (modificación del importe del alquiler y diferimiento de su exigibilidad) no procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

(V1553-2020, V1375-20)

SUBVENCIONES O AYUDAS AL ALQUILER

Las ayudas o subvenciones recibidas para el pago del alquiler no están exentas de tributación en el IRPF, por lo que, en principio, deberán incluirse en la declaración como ganancia patrimonial. Hay que tener en cuenta que, en algunos casos, puede determinar la obligación de declarar.

 

CÓMPUTO DE LA RENTA EN ESPECIE EN CASO DE VEHÍCULOS CEDIDOS POR LA EMPRESA

La DGT se ha pronunciado sobre el tratamiento que deben recibir los vehículos cedidos por la empresa a sus empleados durante el estado de alarma, concluyendo que procede computar la retribución en especie durante la totalidad del periodo, es decir, sin descontar el tiempo que ha durado el estado de alarma. En su opinión, la imputación al contribuyente de la retribución en especie deriva de la obtención del derecho de uso del vehículo, existiendo dicha retribución en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines. Adicionalmente, puntualiza que el estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos permitidos.

(V1387-20)

 

IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS POR SEGUNDAS VIVIENDAS

En relación con las segundas viviendas que no se encuentren alquiladas ni afectas a una actividad económica, la DGT entiende que la norma que regula dicha renta no tiene en cuenta la utilización efectiva de la vivienda, sino que la misma se encuentre a disposición de su titular, por lo que procede imputar la renta inmobiliaria sin excluir el periodo de tiempo que ha durado el estado de alarma.

(V1375-20)

 

EXENCIÓN POR REINVERSIÓN DE VIVIENDA HABITUAL

A efectos del cómputo del plazo de los dos años previsto para llevar a cabo la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, la DGT ha interpretado que se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma) hasta el 30 de mayo de 2020.

(V1115-20)

 

EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN RENTA VITALICIA POR CONTRIBUYENTES MAYORES DE 65 AÑOS

En relación con el cómputo del plazo de 6 meses que establece la norma, en el cual se debe llevar a cabo la reinversión en renta vitalicia de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de cualquier elemento patrimonial, la DGT también ha establecido que se entenderá paralizado el computo desde el 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma) hasta el 30 de mayo de 2020.

Recordemos que dicha exención únicamente es aplicable a contribuyentes mayores de 65 años.

(V1324-20)

 

RESIDENCIA FISCAL

Los días de duración del estado de alarma no se excluyen del cómputo para determinar la residencia fiscal, por lo que, si una persona que en principio es residente en otro país, permanece más de 183 días en territorio español en el año 2020, será considerado contribuyente del IRPF.

Lo cierto es que con esta problemática pueden encontrase residentes en otros países que se encontraban en España en el momento en que se declaró el estado de alarma y que no pudieron volverse a sus países de residencia debido a las limitaciones de movilidad, cancelaciones de vuelos, u otras restricciones.

 

CONTRIBUYENTES EN MÓDULOS

  • Los contribuyentes del IRPF que desarrollan actividades económicas (excepto actividades agrícolas, ganaderas y forestales) y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre. Aunque la norma no prevé esta misma medida para el cálculo del rendimiento anual, es previsible que antes de finalizar el año se incluya en alguna norma de forma expresa para no computar dichos días como días de ejercicio de la actividad, pudiéndose así, reducir el módulo.

  • Se estableció la posibilidad de que los contribuyentes que tributan en módulos pudieran renunciar a dicho método en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre (plazo que se vio ampliado hasta el 20 de mayo). Los contribuyentes que renuncien podrán volver al régimen de módulos sin necesidad de esperar el transcurso de tres años, como ocurre exige la norma.

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

(V1101-20)

 

PRESTACIÓN PERCIBIDA POR LOS AUTÓNOMOS

Las prestaciones extraordinarias que hayan podido recibir los autónomos que tengan causa en la crisis del COVID 19, como la prestación extraordinaria por cese de actividad, tributan en el IRPF como rendimiento del trabajo.

Por tanto, estas prestaciones no deben incluirse como ingreso del trimestre en el modelo 130 de pago fraccionado del IRPF.

 

DEDUCCIÓN POR DONATIVOS

El Real Decreto-ley 11/2020 establece el incremento en 5 puntos porcentuales la deducción por donativos aplicable en IRPF, siempre que se trate de donaciones realizadas para apoyo frente al COVID-19. En estos casos, los donativos a entidades previstas en la Ley 49/2002, podrán aplicar la siguiente deducción:  

 

IMPORTE DONACIÓN

DEDUCCIÓN

Hasta 150 euros

Importe donativo x 80%

Superiores a 150 euros

150 € x 80% + (Importe donativo – 150 €) x 35%

 

 

RESCATE PLANES DE PENSIONES

La DA vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 14 de marzo, reguló la posibilidad de rescatar el plan de pensiones de forma anticipada en los siguientes casos:

  • Trabajadores en situación de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado de la crisis sanitaria del COVID-19.

  • Empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida.

  • Autónomos que hubieran cesado en su actividad como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.

  • Autónomos que sin haber cesado en su actividad, hubieran visto reducida su facturación en el mes anterior al que se solicita la disponibilidad del plan de pensiones, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.

El rescate del plan de pensiones puede llevarse a cabo en el plazo de seis meses desde el 14 de marzo y el importe a rescatar se sujeta a una serie de límites establecidos legalmente, según el caso.

Ahora bien, los efectos fiscales de rescatar un plan de pensiones se mantienen intactos, es decir, las cantidades obtenidas tributan en concepto de rendimientos del trabajo y deberán integrarse en la base imponible general del impuesto. A estos efectos, cabe recordar que existe un régimen transitorio para las aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007 que permite aplicar una reducción del 40% cuando los fondos se rescatan en forma de capital.

Esquema comparativo de causas de exclusión del régimen de Módulos en IRPF y del Régimen simplificado en IVA

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El Proyecto de Ley de Presupuestos del Estado para 2021 contempla la prórroga para el período impositivo 2021 de los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva y del Régimen Simplificado de Iva. Recordemos que la última reforma de la Ley del IRPF (Ley 26/2014) introdujo una reducción de los límites cuantitativos excluyentes de estos regímenes aplicables a partir de 2016, que suponía que muchos contribuyentes que tributaban en régimen de módulos pasarían a determinar el rendimiento neto de su actividad en régimen de estimación directa. La minoración de estos umbrales se ha ido posponiendo durante los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 y ahora se prevé también prorrogarla para 2021.

- Ver art. 31 LIRPF

- Ver DT 32ª LIRPF

- Ver art. 61 Ley 48/2015

2015

2016 y 2017

2018, 2019 y 2020

2021

VOLUMEN DE INGRESOS

(AÑO ANTERIOR)

 

(Efectos  DT 32ª LIRPF, por LPGE’16 - Ley 48/2015)

(2018: Efectos RDL 20/2017)

(2020: Efectos RDL 27/2018)

(2020: Efectos  RDL 18/2019) 

(Nueva DT 32ª LIRPF)

(2021: Efectos del artículo 63 del Proyecto de Ley de PGE para 2021)

 (Nueva DT 32ª LIRPF)

Conjunto actividades económicas

(Excepto agrícolas y ganaderas desde 01.01.16,...)

450.000 €

 

(solo se computan las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ingresos o ventas)               

250.000 €

 

(se computan todas las operaciones, exista o no obligación de expedir factura)

250.000 €

(150.000 €) 

(se computan todas las operaciones, exista o no obligación de expedir factura)

250.000 €

(150.000 €) 

(se computan todas las operaciones, exista o no obligación de expedir factura)

Operaciones por las que se esté                obligado a emitir factura por ser el destinatario empresario  o profesional

 

               

-

               

125.000 €

 

125.000 €

(75.000 €)  

 

125.000 €

(75.000 €)  

 

 

 

Operaciones por las que se soporte la retención del 1% (art. 101.5.d) LIRPF vigente a 31.12.14

a) 50.000 €, siempre que además represente más del 50% del  volumen total de rendimientos  íntegros correspondiente a las citadas actividades.

 

b)  225.000 €

 

Excepto Transporte (División 7 Sec.1ª IAE): 300.000 €

 

 

 

 

 

-

 

 

 

 

 

-

 

 

 

 

 

-

Conjunto de actividades agrícolas y ganaderas (y forestales).

300.000 €

(solo se computan las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ingresos o ventas)

250.000 €

(solo se computan las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ingresos o ventas)

250.000 €

(solo se computan las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ingresos o ventas)

250.000 €

(solo se computan las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ingresos o ventas)

VOLUMEN DE COMPRAS DE BIENES O SERVICIOS

(AÑO ANTERIOR)

   300.000 €

250.000 €

250.000 €

(150.000 €) 

250.000 €

(150.000 €)

 

 

CUADRO RESUMEN DE CAUSAS DE EXCLUSIÓN (ESTIMACIÓN OBJETIVA) - EJERCICIOS 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

 

à 2016 y 2017: Efectos de la DT 32ª LIRPF, por LPGE’16 - Ley 48/2015 (VER LPGE’16 en: https://www.boe.es/buscar/pdf/2015/BOE-A-2015-11644-consolidado.pdf)

 

à 2018: Efectos del RDL 20/2017, de 29 de diciembre (BOE del 30): Prórroga, en 2018, de los límites de exclusión aplicables en 2016 y 2017 (Nueva redacción DT 32ª LIRPF y nueva redacción DT 13ª LIVA) (VER RDL 20/2017 en http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-15836: EFECTOS EN 2018)

 

à 2019: Efectos del RDL 27/2018, de 28-12-18 (BOE del 29): Prórroga, en 2019, de los límites de exclusión aplicables en 2016, 2017 y 2018 (nueva DT 32ª LIRPF y nueva DT 13ª LIVA) (VER RDL 27/2018 en https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-17991: EFECTOS EN 2019)

 

à 2020: Efectos del RDL 18/2019, de 27-12-19: Prórroga, en 2020, de los límites de exclusión aplicables en 2016, 2017, 2018 y 2019 (nueva DT 32ª LIRPF y nueva DT 13ª LIVA) (VER RDL 18/2019 en https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-18611: EFECTOS EN 2020)

 

à 2021: Efectos del artículo 63 del Proyecto de Ley de PGE para 2021: Prórroga , en 2021, de los límites de exclusión aplicables en 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 (Nueva DT 32ª LIRPF y nueva DT 13ª LIVA) (VER ARTS. 63 y 70 del ANTEPROYECTO LPGE’21 en http://www.congreso.es/docu/pge2021/pge_2021-web/PGE-ROM/doc/1/1/N_21_A_R_1_ARTICULADO%20DE%20LA%20LEY.PDF: EFECTOS EN 2021), 

 

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Magnitudes excluyentes de carácter general

- Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 € para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales

- Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura.

- Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 €


- Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 €


- Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, superior 250.000

Magnitudes excluyentes específicas: para las actividades de trasporte de mercancías por carretera (epígrafe 722) y los servicios de mudanzas (epígrafe 757) el límite disminuyó de 5 a 4 vehículos cualquier día del año.

Desde 2016: exclusión de las actividades incluidas en las divisiones 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del IAE sujetas a retención del 1% en 2015.

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El Tribunal Supremo limita las inspecciones con entradas domiciliarias

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El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar, en una relevante sentencia de 1 de octubre de 2020, rec. 2966/2019, sobre cuáles son los motivos, condiciones y circunstancias para que la Administración Tributaria pueda entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un contribuyente.

El supuesto de hecho que motivó la sentencia se basa en unas actuaciones inspectoras con entrada en domicilio del sujeto inspeccionado -Taberna la Montillana, S.L.- que habían sido autorizada por el juez competente basándose en que la empresa en cuestión (un bar) había tributado por debajo de la media del sector, lo que inducía a pensar que podía haber estado ocultando ventas efectivas.

El Tribunal Supremo anula el auto judicial que autorizó la entrada por defectos de motivación y sienta doctrina en relación con la entrada y registro en el domicilio, la cual se concreta en lo siguiente:

1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia

2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, debe ser excepcional y debe fundamentarse expresamente su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración como en el Auto judicial de autorización.  

3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.

4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

 

IRPF. El Tribunal Supremo admite reducir los ingresos por alquileres aflorados en un procedimiento de comprobación

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Una reciente sentencia del Tribunal Supremo -STS de 15 de octubre de 2020, rec. 1434/2019- resuelve sobre la posible aplicación de la reducción del 60% a los ingresos por alquileres de vivienda habitual, cuando dichos ingresos no han sido incluidos en la autoliquidación del Impuesto, sino que se ponen de manifiesto en un procedimiento de comprobación iniciado por la Administración.

El artículo 23 de la LIRPF establece que “En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo (…) se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente”.

La Administración Tributaria ha venido interpretando este precepto considerando que, si los ingresos por alquileres no habían sido consignados por el contribuyente en la autoliquidación, sino que habían sido puestos de manifiesto en una comprobación posterior, la reducción no resulta aplicable.

Sin embargo, el Tribunal Supremo en esta sentencia corrige el criterio administrativo y admite la reducción del rendimiento también en aquellos supuestos en los que el contribuyente reconoce la existencia de dichos ingresos tras una actuación administrativa. Así, la cuestión sobre la que decide el Tribunal Supremo se centra en interpretar la expresión “rendimientos declarados por el contribuyente” contenida en la norma y, para ellos, se basa en dos argumentos, fundamentalmente:

  • La distinción entre declaración y autoliquidación: La normativa de IRPF regula de forma separada lo que constituye una declaración (art. 119 de la LGT) y una autodeclaración (art. 120 de la LGT) y sus efectos. Se entiende por “declaración tributaria” todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. Por el contrario, “autoliquidaciones” son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación de la deuda tributaria determinando la cantidad que resulte a ingresar, devolver o a compensar.

Pues bien, partiendo de esta distinción, según el Tribunal Supremo, la limitación que establece la norma se refiere a declaraciones en sentido amplio del término, y no a la comprobación de autoliquidaciones, por lo que la reducción debe ser aplicada, aun en el supuesto en que los ingresos por alquileres afloren en el seno de un procedimiento de comprobación.

  • El principio de regularización integra: Este principio implica que, cuando la Administración inicia un procedimiento tendente a regularizar a un contribuyente -en este caso una autoliquidación- la regularización debe ser íntegra, es decir, tanto en lo que les beneficia como en lo que les perjudica. Por tanto, partiendo de este principio y de otro íntimamente relacionado como es el principio de buena administración, que se está poniendo en valor en la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo, se concluye que la regularización debe implicar, no solo la inclusión de rendimientos del capital inmobiliario no declarados por el contribuyente en la autoliquidación, sino también, la aplicación de la reducción del 60%, en tanto que supone un beneficio para el contribuyente.

Medidas tributarias en el Proyecto de Ley de Lucha contra el Fraude

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El Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que actualmente se encuentra en tramitación parlamentaria, incorpora importantes medidas tributarias que afectan a varios impuestos (IS, IRPF, ISD, IVA, etc.) así como novedades en la Ley General Tributaria. 
Sin ánimo de ser exhaustivos, a continuación detallamos algunas de estas medidas: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Ø   Exit tax”- Cambio de residencia fuera del territorio español. Se proponen, para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2020 ciertas novedades en la regulación del impuesto de salida.

Actualmente, existe la obligación de integrar en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales en los casos en que una sociedad traslade su residencia fuera de territorio español En el caso de que el traslado se realice a otros EE.MM. de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, se aplaza el pago del impuesto de salida hasta la fecha de la transmisión a países terceros.

 Las novedades previstas son las siguientes:

  • Se establece la obligación de integrar en la base imponible la citada renta (diferencia entre valor de mercado y valor fiscal de loes elementos patrimoniales) aunque el traslado de residencia se produzca a un Estado Miembro de la UE, no obstante el contribuyente puede fraccionar en quintas partes el pago del impuesto de salida.

  • Se impide el fraccionamiento de la deuda tributaria salvo que se preste garantía cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

  • Se propone un nuevo supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento de la deuda tributaria en los casos de retorno del contribuyente a su residencia fiscal a territorio español o cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de afectación a un establecimiento permanente situado en territorio español de la entidad no residente, y se haya optado por la devolución de la cuota ingresada. En este caso, la pérdida de la vigencia del fraccionamiento viene justificada por la desaparición de la deuda tributaria objeto del mismo.

  • Se propone la inclusión de una excepción a la aportación de garantías para el fraccionamiento en los casos de responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal (art. 57 LIS).

Ø  Transparencia fiscal internacional. Se plantean introducir las siguientes novedades:

  • Se propone extender la aplicación de la TFI a las rentas obtenidas por los establecimientos permanentes en el extranjero, sin posibilidad de aplicar la exención por doble imposición.

  • Se incluye como rentas pasivas las que provengan de actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, siempre que no se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas.

  • Se incluye una nueva categoría de renta pasiva consistente en la renta derivada de la realización de operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en las que la entidad no residente o establecimiento permanente añade un valor económico escaso o nulo.

  • Para actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios con entidades vinculadas residentes que determinen gastos fiscalmente deducibles, no se incluirá la renta positiva cuando al menos 2/3 (actualmente 50%) de los ingresos de estas actividades no sean con entidades vinculadas.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Ø  Exit tax”- Cambio de residencia fuera del territorio español.

  • Se proponen los mismos cambios en cuanto al fraccionamiento de la deuda comentados para el Impuesto sobre Sociedades.

  • Se introduce un nuevo supuesto de devengo del impuesto de salida para el caso en que se produzca el traslado de la propia actividad realizada por el establecimiento permanente.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Ø  Transmisiones a título lucrativo. Se modifica el artículo 36 con la finalidad de que el adquirente de un bien a través de un contrato o pacto sucesorio se subrogue en el valor y fecha de adquisición que tenía dicho bien en el causante, cuando el mismo se transmita antes del fallecimiento de este último. De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a un tercero por el titular original.

Ø  Nuevas obligaciones de información sobre las criptomonedas. Se establecen dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales:

  • Una obligación de suministro de información sobre los saldos que mantienen los titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen servicios en nombre de terceros para salvaguardar claves criptográficas privadas que posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas, incluidos los proveedores de servicios de cambio de las citadas monedas si también prestan el mencionado servicio de tenencia.

  • Igualmente, para estas mismas personas o entidades, se establece la obligación de suministrar información acerca de las operaciones sobre monedas virtuales (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan. Esta misma obligación se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales.

Ø  Seguros de vida. seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, se adaptan los requisitos exigibles para que no resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal para este tipo de seguros, en concordancia con las últimas modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras.

 

ITPyAJD e ISD

Ø  En la base imponible del ITPOyAJD y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se sustituye el valor real por “valor” de los bienes o derechos que se transmitan o adquieran, equiparándolo al valor de mercado. Cuando se trate de bienes inmuebles y salvo prueba en contrario, se presumirá que el valor de mercado es el “valor de referencia” publicado por la Dirección General del Catastro.

 

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO  

Ø  En consonancia con lo anterior, en el Impuesto sobre el Patrimonio se incluirá una nueva magnitud a tener en cuenta para determinar la base imponible correspondiente a los bienes inmuebles. Hasta la fecha los bienes inmuebles se deben valorar por el valor mayor de los tres siguientes valores: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición

La novedad que incluye el texto del Anteproyecto de Ley es la inclusión del concepto de “valor determinado por la Administración”. Se trata de una inclusión para intentar la aproximación al valor de mercado que hasta la fecha consideran en la Secretaria de Estado de Hacienda no se había logrado establecer.

Ø  Seguros De vida. Se regula cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, estableciéndose que el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador.

Ø  Rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida. Se establece como regla de valoración el valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Ø  Se actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los agentes de aduanas, que ahora será de aplicación a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.

Ø  Incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen del grupo de entidades.  Se incluye en la enumeración de los sujetos infractores a la entidad dominante en cuanto representante del Grupo. Por otro lado, su responsabilidad como sujeto infractor se extiende más allá de los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades para pasar a abarcar también los incumplimientos de las obligaciones de ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades y se le reputará asimismo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la declaración-liquidación agregada.

 

LEY GENERAL TRIBUTARIA

Ø  Prohibición de amnistías fiscales. Se establece la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria.

Ø  Modificaciones en la “lista de morosos”. Se disminuye de 1.000.000 a 600.000 euros el importe de la deuda a partir del cual los contribuyentes serán incluidos en la lista de deudores de la Hacienda Pública. Junto a los deudores principales se incluirá también a los responsables solidarios. Asimismo, se introduce un supuesto de exclusión del listado para aquellos deudores que paguen la totalidad de la deuda antes de la finalización del plazo para realizar alegaciones.  

Ø  Modificación de los recargos por ingresos extemporáneos. Los ingresos fuera de plazos efectuados sin requerimiento previo de la Administración tendrán, a partir de la entrada en vigor de la Ley, un recargo creciente del 1 por ciento por cada mes completo de retraso sin intereses de demora. Transcurridos 12 meses se devengará un recargo del 15 por ciento más intereses de demora. Cabe recordar que la normativa vigente establece un recargo del 5%, 10% y 15% cuando las autoliquidaciones se presenten transcurridos 3, 6 o hasta 12 meses de la finalización del periodo voluntario de pago y del 20% cuando se presenten transcurridos más de 12 meses.

Ø  Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y devolución de ingresos indebido. Se modifica la normativa para establecer que, a efectos del cálculo de intereses de demora, no se computaran las dilaciones en los procedimientos por causa no imputable a la Administración.

Ø  Mayores restricciones a la utilización de medios de pago en efectivo. Se disminuye el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros, si bien se seguirá manteniendo el límite de 2.500 euros para los pagos realizados por los particulares (personas físicas que no actúen en calidad de empresarios y profesionales).

Ø  Control del software “de doble uso”: normalización.

o   Se establece una nueva obligación formal a los productores, comercializadores y usuarios de los sistemas y programas informáticos o electrónicos necesarios para la llevanza de la contabilidad, la facturación y la gestión de empresarios y profesionales, que garantice la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los propios sistemas.

o   Se introduce una nueva infracción por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.  La comisión de la infracción consiste en la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. La sanción por ausencia de certificación será de 1.000 euros.

La tenencia de sistemas o programas no certificados cuando sea preceptivo, o la alteración de los dispositivos certificados, consistiendo la sanción en una multa pecuniaria fija de 50.000 euros.

Ø  Procedimiento de inspección. Se incorpora un nuevo supuesto de suspensión del procedimiento inspector con el fin -se informa en la exposición de motivos- de facilitar la cooperación y coordinación de las Administraciones tributarias del Estado con las forales. De este modo, se incorpora como causa de suspensión la mera comunicación que efectúe el órgano de aplicación de los tributos que esté tramitando el procedimiento administrativo instructor a las otras Administraciones afectadas respecto de los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización que la que tramite el procedimiento entienda procedente. Suspensión que se alzará tras la finalización de los plazos que se prevén expresamente en el Concierto/Convenio. 

Ø  Procedimiento sancionador. Se amplía de tres a seis meses el plazo de caducidad para iniciar un procedimiento sancionador como consecuencia de procedimientos de comprobación o de un procedimiento iniciado mediante declaración.

Ø  Infracción por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico. Se eleva el importe mínimo (de 100 a 600 euros) de las infracciones por no presentación en plazo de declaraciones, o por presentación de declaraciones incorrectas, inexactas o con datos falsos, en ambos casos sin perjuicio económico, cuando se trata de la declaración sumaria en el ámbito de las declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras.

Ø  Reducción de las sanciones. Se incrementan los porcentajes de reducción de la sanción en los supuestos de actas con acuerdo (pasa del 50 al 65 por ciento) y en los de pago y no recurso (de preverse antes el 25 por ciento, se recoge ahora el 40 por ciento).

 

 

Tributación de los premios compartidos obtenidos en juegos de "loterías y apuestas del estado"

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En una Consulta Vinculante V2345-20, de 9 de julio de 2020, la Dirección General de Tributos, considera que el premio obtenido en juegos de apuestas de "Loterías y Apuestas del Estado", cuando se apuesta conjuntamente con otras personas con las que distribuye el importe de los premios, aunque las apuestas las realiza uno solo de ellos, utilizando una cuenta bancaria de su titularidad, está sujeto a gravamen especial que se devengará en el momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse una retención o ingreso a cuenta que tendrá carácter liberatorio de la obligación de presentar una autoliquidación por el mismo.

Los premios no se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que los participantes en los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías tributan por el importe íntegro del mismo, teniendo en cuenta el importe exento. Así, cuando el premio es de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.

El cobro del premio por una persona para su posterior reparto a los cotitulares del mismo constituye una mera mediación de pago, y quien hace la apuesta no está obligado a retener con ocasión del pago del premio a los titulares de las participaciones; ahora bien, la práctica de la retención correspondiente por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, determina que las personas físicas titulares de las participaciones premiadas no tengan obligación de presentar autoliquidación por el gravamen especial.

Participación de las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en acciones de formación profesional para el empleo.

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Se modifica la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio , por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre (EDL 2015/147028), por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en los siguientes términos:

Se incluye una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima.    Participación de las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en acciones de formación profesional para el empleo.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre , de medidas sociales en defensa del empleo, así como en el artículo 47.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (EDL 2015/182832), las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, podrán participar en las siguientes iniciativas de formación profesional para el empleo:

a) Formación programada por las empresas para sus personas trabajadoras.

b) Oferta formativa para personas trabajadoras ocupadas. Podrán participar en cualquier programa de formación, con independencia del tipo y ámbito sectorial del mismo. En este caso, las personas trabajadoras no tendrán la consideración de desempleadas a los efectos del límite de participación de éstas, previsto en el artículo 5.1.b), párrafo segundo, del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, al mantener vigente su relación laboral con la empresa, aunque se encuentren en situación de suspensión de contrato de trabajo o de reducción de jornada.

c) Oferta formativa para personas trabajadoras desempleadas. En este supuesto, las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo no computarán como ocupadas a efectos del límite establecido en el artículo 18.4 de esta orden.

2. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre , las personas trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión de contrato o de reducción de jornada como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en dicha norma, tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.»

Cómo recuperar el IVA de tus facturas impagadas

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El impago o el retraso en el cobro de las facturas, a lo que hay que añadir la drástica reducción de la facturación por el parón de la actividad en los sectores no esenciales, supone un quebranto muy importante para las organizaciones, que muchas están intentando financiar mediante los préstamos y avales del ICO.

Por lo tanto, en la actual coyuntura, cada euro cuenta y las empresas tienen que gestionar los impagos que se produzcan con la mayor celeridad posible, intentando recuperar el IVA de los créditos que resulten fallidos sin demora.

 

¿Cuándo se puede modificar la base imponible de un crédito incobrable para recuperar el IVA?

Para poder modificar la base imponible del impuesto, los créditos correspondientes a las facturas por las que se haya repercutido el IVA tienen que ser total o parcialmente incobrables, considerándose que se encuentran en esta situación cuando el crédito reúna las siguientes condiciones:

  • Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. En el caso de las pymes (volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior no superior a 6.010.121,04 euros), este plazo puede ser de 6 meses, o si lo prefieren pueden esperar al año, como en el caso del resto de empresas. En el caso de las operaciones a plazo, el plazo empieza a contar desde el vencimiento del plazo o plazos impagados, no desde el devengo del impuesto repercutido. En estas operaciones bastará con reclamar el cobro de uno de los plazos para que el crédito se considere incobrable y la base imponible pueda reducirse en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.
  • Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
  • Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible supere los 300 euros.
  • Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial.

 

¿Qué plazo hay para realizar la modificación de la base imponible de los créditos impagados?

El plazo para realizar la modificación es de tres meses desde la finalización del plazo de un año, o de los seis meses en el caso de las pymes a contar desde el momento del devengo de la operación o del vencimiento del plazo o plazos impagados en el caso de operaciones a plazo.

 

¿En qué casos no se puede modificar la base imponible de los créditos fallidos?

No se permite modificar la base imponible de los créditos impagados en los siguientes casos:

  • Cuando disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
  • Créditos afianzados por entidades de crédito, sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o caución, en la parte afianzada o asegurada.
  • Créditos entre personas o entidades vinculadas.
  • Créditos adeudados o afianzados por entes públicos, salvo que cumplan los requisitos para ser considerados incobrables.
  • Cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto (Península y Baleares), ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
  • Cuando exista un auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto (créditos concursales). En este caso tampoco procederá la modificación de la base imponible con posterioridad a dicho auto, y la base imponible únicamente podrá reducirse conforme a lo dispuesto en el artículo 80.tres de la LIVA.

 

¿Qué procedimiento debe seguirse para modificar la base imponible?

El acreedor para poder modificar la base imponible deberá cumplir los siguientes requisitos:

  • Expedir en una serie específica y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura, en la que se haga constar su condición de rectificativa, se indiquen las causas que motivan la rectificación, los datos identificativos y las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas y la modificación o anulación de la cuota repercutida, debiendo estar en disposición de poder acreditar el envío de dicha factura. En esta factura rectificativa, la base imponible y la cuota se pueden consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, sea el resultado positivo o negativo, o bien, tal y como queden tras la rectificación efectuada, siendo obligatorio en este último caso señalar el importe de la rectificación.
  • Haber facturado y anotado en el libro registro de facturas expedidas las operaciones en tiempo y forma.
  • Comunicar por vía electrónica a la Agencia Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciéndose constar que dicha modificación no se refiere a créditos excluidos de la posibilidad de rectificación.
  • Previamente a la presentación de la comunicación se deberá comunicar la modificación de la base imponible, realizando la presentación, a través del registro electrónico de la Agencia Tributaria mediante la opción "Aportar documentación complementaria", de la siguiente documentación:
     
    • Copia de las facturas rectificativas.
    • Documento de reclamación judicial o requerimiento notarial o certificado del ente público.
    • En el supuesto de grandes empresas, además de lo anterior, la relación de las facturas rectificativas.

 

¿Qué obligaciones tiene el destinatario de una factura rectificativa de modificación de la base imponible por créditos impagados?

Si el destinatario de la operación afectada por la modificación tiene la consideración de empresario o profesional, deberá:

  • Hacer constar en la declaración-liquidación del período en que se reciban las facturas rectificativas el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
  • Comunicar por vía electrónica a la Agencia Tributaria la recepción de las facturas rectificativas, consignando el importe total de las cuotas rectificadas incluidas y, en su caso, el de las no deducibles en el plazo de presentación de la declaración-liquidación mencionada.

La modificación de las bases imponibles por el impago de las facturas es una medida que cobra especial importancia como consecuencia del impacto de la crisis generada por la COVID-19, pero además hay otras medidas relacionadas y novedades tributarias que se tratan en el Curso de Actualización en Novedades en el IVA y Efectos COVID-19.

Permiso retribuido recuperable y distribución irregular de la jornada.

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El permiso retribuido recuperable se asemeja a una distribución irregular de la jornada con un régimen jurídico particular, sin que pueda entenderse que los ajustes del calendario laboral y de las fechas de disfrute de las vacaciones a los que obliga su posterior recuperación supongan una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

 

 Audiencia Nacional 28-10-20, EDJ 709771

Ante las medidas adoptadas por la empresa para paliar los efectos de la situación de pandemia motivada por el COVID-19 y la declaración del estado de alarma que conllevó, un sindicato planteó un conflicto colectivo por considerar que dichas medidas suponían una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada sin seguir el preceptivo procedimiento.

La medida conflictiva, tomada después de un proceso de negociación entre la empresa y su Representación Legal de los Trabajadores que terminó sin acuerdo, consiste en que los trabajadores no destinados en servicios esenciales no prestarían servicios entre el 14 y el 24 de abril, pudiendo solicitar vacaciones durante ese período o cargar estas horas a una bolsa de horas de permiso retribuido a devolver con cargo a puentes y ampliando la jornada diaria de trabajo a partir de septiembre. Adicionalmente, y con carácter voluntario, se permitía la recuperación con cargo a vacaciones correspondientes al año 2020.

Según la Audiencia Nacional, el permiso retribuido recuperable  (RDL 10/2020) consiste en una distribución irregular de la jornada con un régimen jurídico particular, pues si el permiso fuera verdaderamente retribuido se computaría como tiempo de trabajo y no habría necesidad de recuperarlo. De este modo, no se está exonerando al trabajador de la obligación de prestar servicios, sino que se está desplazando la obligación de trabajo a una fecha distinta. La concreción de la recuperación de las horas de trabajo debe efectuarse por acuerdo entre las partes o, en defecto de pacto tras un preceptivo período de consultas, por decisión unilateral de la empresa. Durante el período de consultas, se impone a las partes la obligación de negociar, pero no la obligación de acordar de modo que, a falta de acuerdo, la empresa puede adoptar su decisión. El establecimiento de este permiso incide de forma sustancial en el calendario laboral hasta el punto de que debe ser renegociado debiendo fijarse también las nuevas fechas de disfrute de las vacaciones anuales.

Con respecto a la posibilidad de compensar el permiso a cuenta de las vacaciones, se recuerda el carácter indisponible del derecho a vacaciones anuales retribuidas, por lo que no es posible alcanzar un acuerdo en el que se compensen total o parcialmente las horas del permiso retribuido recuperable con el período de disfrute de las vacaciones anuales retribuidas y por tanto, tampoco cabe por decisión empresarial, ante la falta de acuerdo. Además de atender a su finalidad, para determinar la imposibilidad de compensar unilateralmente por la empresa las horas de trabajo a recuperar con el disfrute de las vacaciones ha de acudirse al RDL 10/2020 art.3 que solo habla de recuperar las indicadas horas, omitiendo toda referencia a una posible compensación total o parcial con el período de vacaciones

 

No obstante, en este caso nos encontramos con un permiso retribuido recuperable no amparado por el RDL 10/2020, ya que las medidas adoptadas por la empresa lo fueron para un período distinto del indicado en la norma. Esta medida consiste más bien en una distribución irregular de la jornada  (ET art.34) que se adoptó tras numerosas negociaciones con la representación de los trabajadores que terminaron sin acuerdo. No se alega, ni se acredita que la empresa, haya incumplido alguno de los requisitos exigidos por las normas de aplicación: que se haya superado el máximo del 10% de la jornada anual establecida en el convenio, que no se hayan respetado los períodos mínimos de descanso diario y semanal previsto en la ley, o que no se haya preavisado en tiempo y forma al trabajador sobre la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella. Con la distribución irregular de la jornada no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y dicha distribución horaria no tiene por qué ser pactada con la representación legal de los trabajadores ni mucho menos seguir el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. A todo ello hay que añadir que no puede desconocerse el carácter de temporalidad de las modificaciones decididas vinculadas a la propia evolución y correlativa temporalidad del estado de alarma y que en todo momento se han tratado de consensuar. Esta temporalidad de las medidas y las causas de su aplicación hacen que falte el rasgo esencial de la sustancialidad de la modificación ya se trata de una materia concreta, novedosa, que ha merecido una respuesta específica y coyuntural.

Sobre las vacaciones, no cabe admitir que las medidas acordadas por la empresa comporten la inaplicación del convenio, porque la empresa no ha impuesto unilateralmente el disfrute de vacaciones por el periodo correspondiente al permiso retribuido recuperable, sino que es una opción del trabajador que puede aceptar o no.

Ayudas Cantabria. Cheque de urgencia

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Decreto 88/2020 de 24 de noviembre, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria del 25 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones por SODERCÁN, S.A. a las empresas y autónomos del sector de la hostelería, el turismo y otros afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

 

BENEFICIARIOS E IMPORTE DE LA SUBVENCIÓN:

Serán beneficiarios las empresas y autónomos que ejerzan su actividad económica en Cantabria, siempre que cumplan con los requisitos recogidos en el Decreto 88/2020, y que desarrollen las actividades que figuran a continuación, y por los siguientes importes:

- Ocio nocturno: 1.500 euros.

- Cafeterías y bares: 1.500 euros.

- Restaurantes: 1.500 euros.

- Alojamientos hoteleros: 1.500 euros.

- Alojamientos de turismo rural: 1.500 euros.

- Campings: 1.500 euros.

- Albergues turísticos: 1.500 euros.

- Alojamientos extrahoteleros: 800 euros.

- Guías de turismo: 800 euros.

- Turismo activo: 1.000 euros.

- Organización de congresos: 1.000 euros.

- Agencias de viajes: 1.000 euros.

- Actividades auxiliares a la educación: 800 euros.

- Venta ambulante autorizada: 1.000 euros.

 

REQUISITOS DE LOS SOLICITANTES DE LA SUBVENCIONES:

a) Para todos los solicitantes:

  • Desarrollar en Cantabria una actividad económica de las previstas en el artículo 2.1 del Decreto 88/2020 en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Se exceptúa a los establecimientos de ocio nocturno de la obligación de ejercer la actividad en la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, siempre y cuando la desarrollaran a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
  • Estar al corriente de sus obligaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Agencia Cántabra de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

b) Para los solicitantes pertenecientes al sector de la hostelería y el turismo:

  • Estar inscritos en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria o en el Registro de Guías Turísticos.

 

c) Para los solicitantes pertenecientes al sector de las actividades auxiliares a la educación:

  • Disponer de alta en un código CNAE 8559 u 8560.
  • No haber podido desarrollar las actividades que estuviesen aprobadas para la semana del 2 al 8 de noviembre de 2020 en relación con el servicio de madrugadores o las actividades extraescolares y complementarias, dentro y fuera del horario lectivo.

 

d) Para los solicitantes pertenecientes al sector del comercio ambulante:

  • Disponer de alta en un código CNAE 4781, 4782 o 4789.
  • Tener domicilio en Cantabria y ser titular de una autorización de venta ambulante en cualquiera de los municipios de Cantabria.

 

No podrán obtener la condición de personas beneficiarias los solicitantes que incurran en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 12, apartado 2, de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

 

SOLICITUD:

La solicitud deberá presentarse por vía telemática, con arreglo al modelo y siguiendo el procedimiento de tramitación establecido en el Gestor de Ayudas de SODERCAN, S. A. en la dirección web http://ayudas.sodercan.es.

A este respecto, la presentación de las solicitudes exigirá que los interesados se den de alta en el Gestor de Ayudas de SODERCAN, S. A., dando los mismos de esta manera su consentimiento expreso para que todas las notificaciones se les practiquen en la dirección electrónica indicada en su solicitud. Cualquier cambio en la dirección electrónica facilitada deberá ser comunicada a la mayor brevedad posible con objeto de que sea modificada en el Gestor de Ayudas de SODERCAN, S. A.

 La solicitud deberá ser suscrita por el titular de la actividad mediante certificado digital o firma escaneada del modelo de solicitud.

La solicitud también podrá ser presentada y firmada por el representante legal (asesor, gestor, etc.), previa cumplimentación de la correspondiente autorización según modelo descargable en el Gestor de Ayudas de SODERCAN, S. A. o a través de cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

Excepcionalmente la solicitud podrá presentarse de manera presencial en las oficinas de SODERCAN, S. A. (C/ Isabel Torres, nº 1, 39011, Santander), siempre que, con carácter previo, se concierte una cita para realizar esta presentación, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos necesarios conforme se recoge en el artículo 7 del Decreto 88/2020.

 

PLAZO DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES:

Las solicitudes podrán presentarse en el plazo de un mes a contar desde el mismo día de entrada en vigor del Decreto,

Entrada en vigor: El Decreto 88/2020 entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, es decir, el 26 de noviembre de 2020.

Qué es el CHEQUE RESISTENCIA Cultura y deporte: Sociedad Regional Educación, Cultura y Deporte

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Descripción de la ayuda

El Gobierno de Cantabria es consciente de las dificultades que atraviesan los sectores productivos cántabros, consecuencia de las medidas de distanciamiento social que las autoridades sanitarias aconsejan para frenar la curva de contagios. Entre todos, los sectores culturales y deportivos son unos de los que más impacto están sufriendo con la crisis sanitaria, por ello, se ha aprobado destinar a estos sectores una ayuda de pago único que recibirán las empresas y autónomos cuya actividad esté relacionada con el ámbito cultural y deportivo de Cantabria.

 

Beneficiarios

Serán beneficiarios de las ayudas: Empresas, trabajadores por cuenta propia o autónomos que desarrollen su actividad en los sectores culturales y deportivos de Cantabria, con domicilio fiscal en Cantabria y dados de alta en régimen que corresponda.

 

Fecha de publicación y fecha de fin de solicitud (plazos)

Las ayudas podrán solicitarse desde la fecha de publicación del Decreto en el BOC y hasta 15 días después (17 de diciembre de 2020) preferentemente por vía telemática a través de la web www.srecd.es .

 

Requisitos de los solicitantes de las subvenciones.

1. Las empresas y personas solicitantes de las subvenciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las empresas deberán estar legalmente constituidas e inscritas en el correspondiente registro público y los autónomos o trabajadores por cuenta propia deberán estar en situación de alta como trabajador/a en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con anterioridad a la fecha de aprobación del presente Decreto, y no haber causado baja desde entonces, con independencia de que hayan tenido o no que suspender su actividad de manera temporal.

b) Desarrollar en alguno de los municipios de Cantabria alguna de las actividades económicas recogidas en el artículo 1.3 de este Decreto, identificadas por su código CNAE.

c) Tener su domicilio social o fiscal en alguno de los municipios de Cantabria.

d) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Agencia Cántabra de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social o la mutua de previsión social correspondiente, según el caso.

2. No podrán obtener la condición de beneficiarias las empresas, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que incurran en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 12, apartado 2, de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

 

Cuantía de la ayuda

La ayuda por beneficiario constará de un pago único no acumulable de 1.500€ una vez se cumplan los requisitos exigidos en la convocatoria. El presupuesto destinado a estas ayudas es de 2.900.000€.

No están sujetos al IRPF los intereses de demora en las devoluciones de ingresos indebidos

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El Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de diciembre de 2020, en recurso de casación, señala que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos constituyen un supuesto de no sujeción ya que, si estos tienen una finalidad compensatoria, de considerarlos sujetos dicha finalidad quedaría frustrada, al menos parcialmente. Mediante Auto TS 21-5-20, EDJ 561403, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación contra la sentencia del TSJ C. Valenciana 3-7-19, EDD 729299, para determinar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del IRPF, constituyendo una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente. En dicha sentencia, el TSJ C. Valenciana estimó que dichos intereses de demora no constituían una ganancia patrimonial por la razón señalada. La sentencia se apoyaba en buena medida en la jurisprudencia del TS sobre la no deducibilidad en el IS de los intereses de demora que tiene que pagar el contribuyente a la Administración cuando no cumple correctamente sus obligaciones tributarias, y venía a decir que, del mismo modo que se niega a los contribuyentes la posibilidad de deducir esos intereses, ya que no pueden beneficiarse de su actuación contraria al ordenamiento, no se debe aceptar que la Administración cobre impuestos por una cantidad que debe pagar por haber exigido antes un ingreso indebido y que la sujeción al IRPF en este caso desvirtuaría la naturaleza indemnizatoria misma de los intereses. El Tribunal Supremo señala que en nuestro ordenamiento tributario, no cabe reconocer, como en definitiva hace el TSJ C.Valenciana, una exención tributaria no prevista en la ley. Por estas razones, los distintos Tribunales Superiores de Justicia han entendido que los intereses de demora que paga la Administración a los contribuyentes están sujetos a IRPF, simplemente, porque es lo que resulta del tenor de la normativa reguladora del impuesto -los intereses de demora, precisamente por su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos de capital mobiliario sino que han de tributar como ganancias patrimoniales- (entre otros, TSJ C.Valenciana 29-3-18, EDJ 89054, TSJ Madrid 28-5-18, EDJ 539868 y TSJ Cataluña 15-4-19, EDJ 631753). Sin embargo, la cuestión para el TS en la Sentencia comentada no es si estamos ante un supuesto de no exención, no previsto legalmente, sino si estamos ante un supuesto de sujeción. Sin embargo la cuestión no es si estamos ante un supuesto de no exención, no previsto legalmente, sino si estamos ante un supuesto de sujeción. Y en este sentido hay que considerar que los intereses de demora constituyen un supuesto de no sujeción, esto es, si estamos como sostiene el artículo 2 de la ley ante una ganancia patrimonial, y es evidente que, cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida.

Medidas fiscales contenidas en la Ley 11/2020 de Presupuestos Generales del Estado para 2021

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A continuación, se agrupan, clasificadas por materias, las principales medidas tributarias que se recogen en la mencionada Ley.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Escala general del impuesto, tipos de gravamen del ahorro, escala de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a los perceptores de rentas del trabajo y escalas aplicables a los trabajadores desplazados a territorio español (arts. 58 a 61 LPGE)

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se da nueva redacción a la escala general del impuesto y la única novedad consiste en añadir un tramo en la referida escala para bases liquidables generales a partir de 300.000 euros con un tipo de gravamen del 24,50%. Esta modificación conlleva la consecuente rectificación de la escala de retenciones para rentas del trabajo.

Asimismo, con efectos desde 1 de enero de 2021, se añade un tramo en la escala del ahorro para bases liquidables superiores a 200.000 euros con un tipo de gravamen del 13% y del 26% para el caso de contribuyentes que tengan su residencia en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refiere los artículos 8.2 y 10.1 de la Ley de IRPF.

Por lo que se refiere a las escalas aplicables a los trabajadores desplazados en territorio español se eleva, con efectos desde 1 de enero de 2021, el tipo aplicable del 45% al 47% en la parte de base liquidable desde 600.000,01 euros en adelante y se añade un último tramo en la escala para base liquidable correspondiente a rentas a que se refiere el artículo 25.1,f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (dividendos, intereses…) superiores a 200.000 euros con un tipo de gravamen del 26%.

Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (art. 62 LPGE)

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica el límite general con el que opera la reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia severa o gran dependencia), reduciéndose de 8.000 a 2.000 euros anuales el componente fijo del citado límite.

Como novedad, se añade que el límite resultante se incrementará en 8.000 euros, cuando el incremento provenga de contribuciones empresariales. Se fija la reducción adicional por aportaciones a favor del cónyuge en 1.000 euros anuales (anteriormente 2.500 euros anuales).

En cuanto al límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social, también se reduce de 8.000 a 2.000 euros anuales el importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social, incrementándose en 8.000 euros anuales cuando dicho incremento provenga de contribuciones empresariales.

Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva en el IRPF para 2021 (art. 63 LPGE)

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se prorrogan para 2021 los límites establecidos por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, para los ejercicios 2016 y 2017 y prorrogados para el ejercicio 2018 por el Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre; para el ejercicio 2019 por el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre y para el ejercicio 2020 por el Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre.

En los referidos ejercicios, la magnitud que determinaba la exclusión del método de estimación objetiva, relativa a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, y el límite relativo a las operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal en aplicación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se fijan en 250.000 y en 125.000 euros, respectivamente, frente a las magnitudes inicialmente establecidas a partir de 2016 por la Ley 26/2014 de 150.000 euros y 75.000 euros.

Asimismo, y con el mismo ámbito temporal de aplicación, la magnitud referida al volumen de compras, inicialmente fijada a partir de 2016 en 150.000 euros, quedó establecida en 250.000 para 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Rentas exentas (art. 64 LPGE)

Con efectos a partir de 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en determinadas rentas exentas:

  • Se adecua la exención por intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, a lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de manera que los Estados que formen parte en el aludido Acuerdo puedan acogerse a la exención de igual modo que los Estados miembros de la Unión Europea.
  • Se modifica, en consonancia con la medida que se introduce en el Impuesto sobre Sociedades, la exención relativa a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus matrices residentes en otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estos últimos situados en el Espacio Económico Europeo, suprimiéndose la posibilidad de que se acceda a la exención cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, quedando como requisito la exigencia de una participación directa e indirecta, de al menos el 5 por ciento, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto. Esta exención será aplicable a las participaciones durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se introducen en la Ley del Impuesto sobre Sociedades las siguientes modificaciones (las cuales se encuentran recogidas en el artículo 65 y en la disposición final trigésima primera de la LPGE):

Limitación en la deducibilidad de gastos financieros

Se modifica la regulación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros suprimiendo la adición al beneficio operativo de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros.

Limitación de la exención sobre dividendos y rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español

Se modifica la regulación de esta exención para prever que los gastos de gestión referidos a tales participaciones no sean deducibles del beneficio imponible del contribuyente, fijándose que su cuantía sea del 5 por ciento del dividendo o renta positiva obtenida, de forma que el importe que resultará exento será del 95 por ciento de dicho dividendo o renta.

Con la misma finalidad que la modificación anterior y la adaptación técnica necesaria, se modifica el artículo que regula la eliminación de la doble imposición económica internacional en los dividendos procedentes de entidades no residentes en territorio español.

Esta regulación es conforme con la facultad que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre, de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, conservan los Estados miembros para prever que los gastos de gestión referidos a la participación en la entidad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz, pudiendo fijarse a tanto alzado sin que, en este caso, su cuantía pueda exceder del 5 por ciento de los beneficios distribuidos por la sociedad filial. Por razones de sistemática, esta medida debe proyectarse sobre aquellos otros preceptos de la Ley del Impuesto que, asimismo, eliminan la doble imposición en la percepción de dividendos o participaciones en beneficios y de rentas derivadas de la transmisión.

Con la finalidad de permitir el crecimiento de las empresas que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros y que no formen parte de un grupo mercantil, tales contribuyentes no aplicarán la reducción en la exención de los dividendos antes señalada, durante un período limitado a tres años, cuando procedan de una filial, residente o no en territorio español, constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021.

Régimen transitorio de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones

Por otra parte, se suprime la exención y eliminación de la doble imposición internacional en los dividendos o participaciones en beneficios y en las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones en el capital o en los fondos propios de una entidad cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros, con la finalidad de ceñir la aplicación de esas medidas, a las situaciones en las que existe un porcentaje de participación significativo del 5 por ciento, regulándose un régimen transitorio por un periodo de cinco años.

Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales

En relación con los requisitos necesarios para la aplicación de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, se precisa en el relativo a la obtención del certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, que dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales e identificación del productor beneficiario, con independencia del momento de emisión de los mismos.

Normas comunes a las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades

Para la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, se eleva al 50% el límite máximo si el importe correspondiente a gastos e inversiones efectuadas en el propio período impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.

Respecto al requisito de permanencia en funcionamiento durante 5 años, o 3 años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior de los elementos patrimoniales afectos se matiza que en el caso de producciones cinematográficas y series audiovisuales, se entenderá este requisito cumplido en la medida que la productora mantenga el mismo porcentaje de titularidad de la obra durante el plazo de 3 años, sin perjuicio de su facultad para comercializar total o parcialmente los derechos de explotación derivados de la misma a uno o más terceros.

Por último, se establece que también tendrá acceso a la deducción prevista en el artículo 36.1 (deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales) y 3 (gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales) de la LIS, el contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizada por otro contribuyente, cuando aporte cantidades en concepto de financiación, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Escala estatal del impuesto (art. 66 LPGE)

Se establece, con efectos desde 1 de enero de 2021 una nueva escala estatal del impuesto, pero sufriendo variación con respecto a la existente, solamente en el último tramo de la tarifa, elevando el tipo de gravamen aplicable del 2,5% al 3,5%.

Derogación de la bonificación general de la cuota íntegra y supresión de la derogación de los artículos 6, 36, 37 y 38 (disp. derogatoria primera LPGE)

Se deroga el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal. Como se recordará este apartado, con efectos desde 1 de enero de 2021, establecía una bonificación general del 100% de la cuota íntegra y derogaba los artículos 6 (representantes de los sujetos pasivos no residentes en España), 36 (autoliquidación), 37 (personas obligadas a presentar declaración) y 38 (presentación de la declaración).

TRIBUTOS LOCALES

Impuesto sobre Actividades Económicas (art. 67 LPGE)

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en las Tarifas del impuesto aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:

  • Se crean nuevos epígrafes o grupos con el fin de clasificar de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas). Así se modifica el título de la Agrupación 15 de la Sección Primera (Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente), el título del grupo 151, de la Agrupación 15 (Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica), se crea dentro del grupo 151 de la Agrupación 15 el epígrafe 151.6 relativo a la comercialización de energía eléctrica y se modifica el Grupo 152 (Fabricación, distribución y comercialización de gas) de la Agrupación 15.
  • Se introduce un nuevo epígrafe (661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m² de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros), para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la alimentación y que hasta ahora carecían de epígrafe propio, de suerte que se les da un tratamiento similar a los demás centros comerciales, dentro del Grupo 661, «Comercio mixto integrado en grandes superficies»
  • Se crea un epígrafe (Epígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos) para la nueva actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados o en cualquier otro emplazamiento.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios (art. 68 LPGE)

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica nuevamente la regla de localización referida a la explotación o utilización efectiva de los servicios en el territorio de aplicación del impuesto prevista en el artículo 70.Dos de la Ley del IVA, en dos aspectos:

  • Vuelve a hacerse referencia de nuevo a las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, de forma que a estos territorios se les da el mismo tratamiento que al de la Unión a efectos de IVA, volviendo a la situación existente antes de 2014.
  • Se incluyen los servicios sanitarios del artículo 20.Uno.Dos de la Ley del IVA, cuando no estén exentos, dentro del catálogo de prestaciones a las que se aplica esta regla de utilización o explotación efectivas, cualquiera que sea el destinatario. Por tanto, tenga o no la condición de empresario o profesional el destinatario, si la utilización o explotación efectivas de estos servicios se localiza en el territorio de aplicación del impuesto, tributará por IVA español.

Tipos impositivos reducidos (art. 69 LPGE)

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se incrementa al 21% (anteriormente 10%) el tipo de gravamen aplicable a las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.

Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2021 (art. 70 LPGE)

Con efectos desde 1 de enero de 2021 y en consonancia con el régimen transitorio referente a los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF en los ejercicios 2016 a 2021 que acabamos de referenciar, se dispone, igualmente, una prórroga para 2021 del régimen transitorio establecido para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, relativo a los límites que determinan la exclusión del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, donde se elevó la magnitud de 150.000 euros a 250.0000 euros.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios (art. 71 LPGE)

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se actualiza en un 2 por ciento, con respecto a la vigente la mencionada escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

IMPUESTOS ESPECIALES

Impuesto especial sobre la Electricidad (art. 72 LPGE)

  • Exenciones. Se introducen dos nuevas exenciones:
    • La energía eléctrica consumida en las embarcaciones por haber sido generada a bordo de las mismas (Con efectos desde 1 de enero de 2015).
    • La energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (Con efectos desde 1 de enero de 2021).
  • Base liquidable: reducción Se establece, con efectos desde 1 de enero de 2021, una reducción del 100% en la base imponible que será aplicable sobre la cantidad de energía suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril.
  • Tipo impositivo mínimo: Se establece, con efectos desde 1 de enero de 2021, para el transporte por ferrocarril que el tipo impositivo no puede ser inferior a 0.5 €.

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

Tipo de gravamen (art. 73 LPGE)

Se incrementa, con efectos desde 1 de enero de 2021, del 6% al 8% su tipo de gravamen.

TASAS

Por lo que se refiere a las tasas, se eleva, en un 1%, el importe a exigir por las de cuantía fija, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2019. No obstante, se mantienen los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas (art. 74 LPGE).

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de tres decimales (art. 74 LPGE).

Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (art. 75 LPGE).

En el ámbito de las tasas ferroviarias, se actualizan las tasas por licencia de empresa ferroviaria, por otorgamiento de autorización de seguridad y certificado de seguridad, por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio y por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria (arts. 76 a 78 LPGE).

Se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (arts. 79 a 84 LPGE).

OTROS TEMAS

  • Interés de demora tributario e interés legal del dinero: Para 2021 se fijan el interés legal del dinero y el interés de demora en un 3,00% y en un 3,75%, respectivamente, no sufriendo variación, por tanto, con respecto a años anteriores (disposición adic. cuadragésima novena LPGE).
  • Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM): Se fijan sus cuantías para 2021 las cuales se ven incrementadas con respecto a años anteriores y son las siguientes: a) diario, 18,83 €, b) mensual, 564,90 €, c) anual, 6.778,80 €, y d) en los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional (SMI) ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 7.908,60 € cuando las normas se refieran SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.778,80 € (disp. adic. centésima vigésima primera LPGE).

Real Decreto-ley 35/2020: Medidas fiscales de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio

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I. Flexibilización de los aplazamientos de deudas tributarias para PYMES y autónomos

La  medida que se adopta consiste en flexibilizar los aplazamientos del pago de impuestos durante un periodo de 6 meses, previa solicitud y sin devengo de intereses de demora durante los 3 primeros meses.

Como es conocido, el aplazamiento del pago está regulado en el artículo 65 de la Ley General Tributaria (LGT). De acuerdo con lo establecido en dicho artículo “Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos”.

Pues bien, el artículo 8 del RDL 35/2020, que estamos reseñando, concede la posibilidad de aplazar el ingreso del pago a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha sean de cuantía inferior a 30.000 euros. Por lo tanto, con esta medida en lugar de ingresar las deudas en abril  de 2021, se ingresarán en octubre.

El aplazamiento también se aplica a las siguientes deudas tributarias que en principio no pueden ser objeto de aplazamiento de conformidad con el artículo 65. 2 de la LGT:

  • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar el ingreso a cuenta.
  • Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos.
  • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades.

Requisito necesario parar la concesión del aplazamiento:

Persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 en 2020.

Condiciones del aplazamiento:

  • Plazo: 6 meses.
  • No devengo de intereses de demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento.

II. Novedades en el régimen de estimación objetiva del IRPF y en el régimen simplificado de IVA, años 2020 y 2021

Reducción en 2020 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva en el IRPF y de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado del IVA (art. 9 RDL 35/2020).

En el régimen de estimación objetiva del IRPFse incrementa para el año 2020 al 20% (en la actualidad 5%) la reducción general del rendimiento neto de módulos prevista en la disposición adicional primera de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, para las siguientes actividades:

IAE

Actividad económica

División 0

Ganadería independiente.

Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Producción de mejillón en batea.

419.1

Industrias del pan y de la bollería.

419.2

Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

419.3

Industrias de elaboración de masas fritas.

423.9

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.

641

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

642.1, 2, 3 y 4

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.

642.5

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

642.6

Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

643.1 y 2

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

644.1

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2

Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

647.1

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

647.2 y 3

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.

659.4

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.

691.1

Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

691.2

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

691.9

Reparación de calzado.

691.9

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

692

Reparación de maquinaria industrial.

699

Otras reparaciones n.c.o.p.

721.2

Transporte por autotaxis.

722

Transporte de mercancías por carretera.

751.5

Engrase y lavado de vehículos.

757

Servicios de mudanzas.

849.5

Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.

933.1

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

933.9

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.

967.2

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

971.1

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

972.1

Servicios de peluquería de señora y caballero.

972.2

Salones e institutos de belleza.

973.3

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

La reducción será del 35% para los sectores más afectados por las medidas adoptadas para combatir la COVID-19, esto es:

IAE

Actividad económica

651.1

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

651.2

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

651.3 y 5

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

651.4

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

651.6

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

652.2 y 3

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

653.1

Comercio al por menor de muebles.

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

653.3

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

653.4 y 5

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

653.9

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

654.5

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

659.2

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

659.3

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

659.4

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.

659.6

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

659.7

Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

662.2

Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.

663.1

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

663.2

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.

663.3

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.

663.4

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.

663.9

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.

671.4

Restaurantes de dos tenedores.

671.5

Restaurantes de un tenedor.

672.1, 2 y 3

Cafeterías.

673.1

Cafés y bares de categoría especial.

673.2

Otros cafés y bares.

675

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.

676

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

681

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.

682

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

721.1 y 3

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

 

Pagos fraccionados 2020 y 2021: El importe de estas reducciones se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos del cuarto pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2020.

Para el cálculo del primer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2021, la reducción del 5% prevista en la disposición adicional primera de la Orden de módulos (HAC/1155/2020, de 25 de noviembre), será la prevista anteriormente (20% y 35%).

En relación con las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondientes para 2020 en el régimen simplificado de IVA

Las reducción del 20% también se aplica para las actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y estén acogidos al régimen especial simplificado, a efectos del cálculo de la cuota anual del citado régimen especial.

La reducción será del 35 por ciento para las siguientes actividades:

I.A.E.

Actividad económica

721.1 y 3

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

653.4 y 5

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

654.5

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

659.3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

663.1

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.

671.4

Restaurantes de dos tenedores.

671.5

Restaurantes de un tenedor.

672.1, 2 y 3

Cafeterías.

673.1

Cafés y bares de categoría especial.

673.2

Otros cafés y bares.

675

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.

676

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

681

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.

682

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

 

Ingresos a cuenta: Estos empresarios y profesionales referidos anteriormente  podrán reducir en un 20 o 35 por ciento los porcentajes señalados en el número 3 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el IVA del anexo II de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021.

Reducción del número de períodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación objetiva

Para flexibilizar el régimen de pymes y autónomos, de forma análoga a lo establecido en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, se elimina la vinculación obligatoria que durante tres años se establece legalmente para la renuncia al método de estimación objetiva del IRPF, del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA. En concreto, se establece en el artículo 10 del RDL 35/2020 que la renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva para el ejercicio 2021, no impedirá volver a determinar con arreglo a dicho método el rendimiento de la actividad económica en 2022. Igualmente, para aquellos contribuyentes que renunciaron a dicho método en el ejercicio 2020, de forma tácita mediante la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio, o con posterioridad, de forma expresa o tácita, se permite que puedan volver a aplicar el método de estimación objetiva en los ejercicios 2021 o 2022.

Incidencia de los estados de alarma decretados en 2020 en la determinación del rendimiento anual con arreglo al método de estimación objetiva del IRPF y en el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del IVA en dicho período

De manera análoga a la medida adoptada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, que consideró como período de inactividad el tiempo en el que estuvo declarado el estado de alarma a los efectos de cuantificar el pago fraccionado del primer y segundo trimestre de 2020, se declara en el artículo 11 del RDL 35/2020, a los efectos del cálculo del rendimiento anual con arreglo al método de estimación objetiva, que no se computen como período en el que se hubiera ejercido la actividad, tanto los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. Asimismo, se establece que tales días tampoco se tengan en cuenta de cara a la cuantificación del pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de 2020.

Fijación de nuevos plazos para presentar las renuncias o revocaciones de los regímenes de estimación objetiva del IRPF y de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, para el año 2021.

Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 12 del RDL 13/2020 fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales.

Así, el plazo de renuncias  o revocaciones  para el año 2021 será desde el 24 de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021.

Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2021, durante el mes de diciembre de 2020, con anterioridad al 24 de diciembre de 2020, se entenderán presentadas en período hábil, pudiendo los sujetos pasivos afectados  modificar su opción hasta el 31 de enero de 2021.

III. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario correspondientes a alquileres de locales a determinados empresarios durante el período impositivo 2021

En el artículo 13 del RDL 35/2020 se establece, con efectos desde 1 de enero de 2021  un incentivo fiscal para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia, incorporando en la Ley del IRPF la disposición adicional cuadragésima novena rubricada “Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario correspondientes a alquileres de locales a determinados empresarios durante el período impositivo 2021”, con el que se pretende que las personas físicas que alquilan los locales en los que se desarrollan determinadas actividades económicas vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio acuerden voluntariamente rebajas en la renta arrendaticia correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2021, permitiendo computar como gasto deducible para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario la cuantía de la rebaja de la renta acordada durante tales meses.

IV. Deducibilidad de pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores en empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021

En el artículo 14 del RDL 35/2020 se modifica la antigüedad exigida para deducir las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores de forma que los seis meses que se exige que hayan transcurrido entre el vencimiento de la obligación y el devengo del Impuesto se reducen a tres meses,  para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español que  sean empresas de reducida dimensión, en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021.

V. Reducción del plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro en 2020 y 2021

Esta previsión se recoge también de forma paralela en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que las cantidades adeudadas puedan anticipar su consideración de gasto deducible en el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario  en los ejercicios 2020 y 2021 (art. 15 RDL 35/2020).

VI. Exención prevista en el IRPF para las retribuciones en especie derivadas de fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa

La disposición final primera del RDL 35/2020 modifica, con efectos desde 1 de enero de 2020, la exención prevista para las retribuciones en especie derivadas de fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa,  regulada en  el artículo 42. 3, a) de la Ley del IRPF, para aclarar que dicha exención resulta también de aplicación en el caso del trabajo a distancia o no presencial. De esta forma, la exención debe resultar aplicable no solo cuando el servicio se presta en el propio local del establecimiento de hostelería, sino también cuando la prestación se efectúe para su consumo fuera del citado local, tanto en el caso de su recogida en el mismo por el propio trabajador, como en el de su entrega en su centro de trabajo o, en el caso de un día de trabajo a distancia o de teletrabajo, en el lugar elegido por aquel para desarrollar este último.

VII. Tipo impositivo aplicable del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARSCoV-2 así como a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia.

La disposición final séptima del RDL 35/2020 establece, con efectos desde el 24 de diciembre de 2020 y  con vigencia hasta 31 de diciembre de 2022, la aplicación del tipo del 0 por ciento del IVA a:

  • Las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos sanitarios para diagnóstico in vitro del SARS-CoV-2
  • Las entregas de vacunas contra el SARS-CoV-2 autorizadas por la Comisión Europea
  • Las prestaciones de servicios de transporte, almacenamiento y distribución relacionados con las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias, previstas anteriormente.

Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable, entre el 24 de diciembre de 2020 y 31 de diciembre de 2022, será el 0 por ciento a las entregas de bienes descritos anteriormente para la aplicación del tipo del 0 por ciento de IVA.

Reformas y cambios normativos y jurisprudenciales destacados del año 2020

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A punto de comenzar el nuevo año, dejamos atrás un 2020 en el que ha habido importantes reformas y cambios destinados en su mayor parte a combatir las graves consecuencias de la crisis sanitaria.

 

Civil y mercantil

Consejos y Juntas Telemáticas.

En virtud del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020 se aprobó la posibilidad de convocar y celebrar telemáticamente las reuniones del Consejo y las Juntas o Asambleas de asociados o de socios. Habilitación que ha resultado tremendamente útil durante todo el pasado año; y que se ha ampliado a todo el ejercicio 2021 con matices por el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria

Sin perjuicio de lo anterior, habida cuenta los resultados tan satisfactorios que se han tenido con dicho tipo de Junta por su flexibilidad, se recomienda en el futuro introducir en los estatutos la posibilidad de celebración telemática en el siguiente cambio estatutario del que precise la sociedad.

 

Suspensión de los desahucios y moratoria de alquileres

El Real Decreto-ley 11/2020, estableció la suspensión de los desahucios durante seis meses a partir del pasado 2 de abril. Igualmente estableció la renovación automática de los arrendamientos con fecha de vencimiento a los dos meses siguientes de la finalización del estado de alarma. Regulando igualmente una moratoria automática en el pago de la renta para aquellos arrendatarios en situación de vulnerabilidad cuyo arrendador fuera un gran tenedor de vivienda.

Alternativamente, arrendador y arrendatario podían acordar una reducción del 50% de la renta durante el tiempo de duración del estado de alarma y las mensualidades siguientes si persistiese la situación de vulnerabilidad con un máximo en todo caso de cuatro meses.

Posteriormente el Real Decreto-ley 15/2020, estableció una moratorio similar para las pymes y autónomos en relación con los arrendamientos para uso distinto del de vivienda.

Lo que se ha reiterado en el Real Decreto-ley 35/2020 (o bien reducción del 50% de la o motaria) en ambos casos por un máximo de cuatro meses, en relación a determinados arrendamientos en favor de pymes y autónomos, siempre que se pida antes del 31 de enero de 2021.

 

Se aprueba la moratoria de las deudas hipotecarias

Mediante Real Decreto-ley 8/2020 y el Real Decreto-ley 11/2020, el Gobierno aprobó una moratoria de tres meses en el pago de préstamos hipotecarios para las personas en situación de vulnerabilidad económica por la Covid-19 de la deuda hipotecaria para ayudar a las personas afectadas por la Covid-19.

 

El Supremo rechaza los recursos por el IRPH de las hipotecas

En octubre, el Tribunal Supremo dicto cuatro sentencias en las que si bien aprecio la existencia de falta de transparencia por no haber informado de la evolución del índice de los dos años anteriores, no apreció abusividad en los casos enjuiciados, tales sentencia supusieron un cambio por cuanto el índice IRPH ya había sido declarado nulo por abusivo.

 

Entra en vigor el Texto Refundido de la Ley Concursal

El pasado 1 de septiembre entraba en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, cuyo objetivo era aclarar las sucesivas dudas que suscitaban las sucesivas reformas operadas en la normativa previa. La nueva norma da una nueva redacción a los artículos de la ley anterior para precisar su interpretación, pero no alterar el contenido. Salvo algunas modificaciones en el mecanismo de segunda oportunidad, entre las que destacan: la no exigencia de mediación, el nuevo trámite de alegaciones del deudor tras haber solicitado la exoneración, o la limitación de la extensión de la exoneración definitiva.

Igualmente indicar que en materia concursal a lo largo del pasado año se han dictado normas que han ido ampliando el plazo legal de solicitar la declaración de concurso por parte del deudor que se encuentre en estado de insolvencia, plazo máximo que en este momento ha quedado fijado el día 14 de marzo de 2021.

 

Laboral

Se aprueba la Ley del trabajo a distancia

El 13 de octubre de 2019 entraba en vigor el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Modalidad de trabajo que se había visto potenciada con motivo de la pandemia. Considerando la nueva norma, como trabajo a distancia aquel que con carácter regular alcanzase al menos el 30% de la jornada o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo, en un periodo de referencia de tres meses.

 

Se aprueba el Real Decreto sobre igualdad retributiva entre hombres y mujeres

El Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, que entrará en vigor el próximo 14 de abril de 2021, estableció  medidas con el objetivo de garantizar la igualdad de trato y a la no discriminación entre mujeres y hombres en materia retributiva, obligando a las empresas a desarrollar mecanismos para identificar y corregir la discriminación en este ámbito mediante la confección de un registro retributivo de toda su plantilla, incluido el personal directivo y los altos cargos.

 

Procesal

Suspensión de los plazos administrativos y procesales

El pasado 1 de junio se reanudaron los plazos administrativos que habían sido suspendidos a causa de la pandemia, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma. Y el 4 de junio de 2019 los procesales. Tal norma tiene una enorme incidencia de cara al cómputo de los plazos de prescripción y caducidad de todo tipo de acciones y actuaciones, como por ejemplo las inspectoras que ven ampliados sus plazos y que ha de ser tenido muy en cuanta ahora.

 

Administrativo

El Supremo descarta que pueda solicitarse la devolución de la plusvalía municipal abonada por liquidación firme

El mayo, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictaba sentencia señalando que la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 57/2017 debía efectuarse por los cauces de revisión de actos nulos, por la revocación o por el recurso extraordinario de revisión. Estableciendo que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales “en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica”, no determinaban que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hubieran ganado firmeza en vía administrativa incurrieran en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que de facto eliminaba toda posibilidad de devolución en tales casos.

 

El Supremo rectifica su doctrina sobre la nulidad de planes urbanísticos

A lo largo del año el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias contradictorias en materia de planes urbanísticos, así mientras que en marzo parecía poner fin a la jurisprudencia que consideraba que cualquier defecto provocaba la nulidad radical y completa de todo el plan, en mayo rectificaba confirmando la nulidad de la totalidad de un plan general por la ausencia del informe preceptivo favorable en materia de telecomunicaciones.

ERTE COVID-19. Devolución de cotizaciones exoneradas en caso de incumplimiento del compromiso de mantenimiento del empleo previsto en la disposición adicional 6ª del Real Decreto Ley 8/2020.

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Mediante una nota informativa la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, una vez sometida la cuestión a la consideración de la Dirección General de Trabajo del Ministerio, ha señalado que se deberán devolver las cotizaciones exoneradas de toda la plantilla en caso de incumplir el compromiso de mantenimiento de empleo asociado a un ERTE COVID-19, por un solo trabajador.

Con independencia del número de trabajadores afectados por el ERTE sobre los que se incumpla el compromiso de mantenimiento del empleo asociado al ERTE han de devolverse la totalidad de las cotizaciones exoneradas. Es decir, si una empresa que ha realizado un ERTE COVID-19 despide a uno sólo de los empleados afectados en los plazos establecidos para el mantenimiento del empleo, tendrá que devolver las exoneraciones realizadas sobre todas las personas trabajadoras afectadas por el ERTE. La devolución incluiría todo el periodo del ERTE.

Parece ser que la Dirección general de Trabajo (DGT) adopta la línea más dura y señala que el criterio a seguir por la inspección de trabajo es solicitar la devolución de todas las cotizaciones de toda la plantilla en el caso de que exista un solo despedido afectado por el ERTE y no se alcance el compromiso de mantenimiento del empleo.

Los tribunales todavía no se han pronunciado al respecto, pero el criterio de la Dirección General de Trabajo está orientado en esta vía.

Cálculo de la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos

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La cuestión a resolver consiste en determinar cómo debe calcularse la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos, si deben computarse o no los periodos de inactividad o entre campañas. A tal efecto, tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE auto 15-10-19, C-439/18 y C-472/18 ) y del TS (entre otras, TS 19-5-20, EDJ 576447 ) según la cual, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, se les computa todo el tiempo de duración de la relación laboral y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, señala el Tribunal que dicha doctrina no se aplica al cálculo de la indemnización por despido por las razones siguientes:

 

1. El ET art. 56.1 fija la indemnización por despido improcedente en "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año". Esta indemnización se calcula con dos variables (el salario diario y los años de servicio prorrateados por meses) y una constante. La variable relativa a los años de servicio no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios. Conforme al tenor literal de la norma, esos periodos no deben computarse a efectos indemnizatorios. La indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extrasalarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales. Durante los periodos de inactividad no se produce dicha prestación de servicios, por lo que no puede computarse con esta finalidad.

 

2. La indemnización por despido se calcula sobre las bases del salario de los últimos meses trabajados. Si dicho salario diario se multiplicase por el número total de meses transcurridos desde que comenzó a prestar servicios en la empresa hasta que se extinguió la relación laboral, incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la indemnización por despido no se basaría en el tiempo de servicio sino en el lapso total transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios en la empresa.

 

3. No se causa discriminación a los trabajadores fijos discontinuos. Un trabajador fijo discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último.

En definitiva, la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.

Subvenciones por la SRECD en el ámbito de la cultura y el deporte (segunda convocatoria) y subvenciones por SODERCÁN en el ámbito de la hostelería, el turismo, el comercio minorista y ambulante (cheque de urgencia II)

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1.- Publicado en BOC extraordinario del 31 de diciembre de 2020, el Decreto 96/2020, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones por la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte, S.L. (SRECD) a empresas y a personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de la cultura y el deporte (Segunda convocatoria)

 

BENEFICIARIOS CNAE 2009 ACTIVIDAD ECONÓMICA

1811 Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas

1812 Otras actividades de impresión y artes gráficas

1813 Servicios de preimpresión y preparación de soportes

1814 Encuadernación y servicios relacionados con la misma

1820 Reproducción de soportes grabados

3240 Fabricación de juegos y juguetes

4778 Otro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados

5811 Edición de libros

5814 Edición de revistas

5819 Otras actividades editoriales

5821 Edición de videojuegos

5912 Actividades de postproducción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión

5914 Actividades de exhibición cinematográfica

5915 Actividades de producción cinematográfica y de vídeo

5916 Actividades de producciones de programas de televisión

5917 Actividades de distribución cinematográfica y de vídeo

5920 Actividades de grabación de sonido y edición musical

7410 Actividades de diseño especializado

7420 Actividades de fotografía

8551 Educación deportiva y recreativa

8552 Educación cultural

9001 Artes escénicas

9002 Actividades auxiliares a las artes escénicas

9003 Creación artística y literaria

9004 Gestión de salas de espectáculos

9102 Actividades de museos

9103 Gestión de lugares y edificios históricos

9105 Actividades de bibliotecas

9106 Actividades de archivos

9311 Gestión de instalaciones deportivas

9312 Actividades de los clubes deportivos

9313 Actividades de los gimnasios

9319 Otras actividades deportivas

9321 Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos

9329 Otras actividades recreativas y de entretenimiento

 

IMPORTE DE LA AYUDA

 

La cuantía de la subvención a percibir por cada benefi ciario y actividad será de 1.500

euros.

 

PLAZO DE PRESENTACIÓN.

 

Las solicitudes podrán presentarse en el plazo de 15 días hábiles, a contar desde el día

siguiente al de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de Cantabria.

 

2.- Publicado en BOC extraordinario del 31 de diciembre de 2020 el Decreto 97/2020, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones por SODERCÁN, S.A. a las empresas y autónomos del sector de la hostelería, el turismo, el comercio minorista y ambulante afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (Cheque de urgencia II)

 

BENEFICIARIOS E IMPORTE DE LA SUBVENCIÓN

 

El importe de esta subvención consistirá en la cuantía fija que se determina a continuación, la cual depende de la actividad que se desarrolle:

 

- Ocio nocturno: 1.500 euros

- Cafeterías y bares: 1.500 euros

- Restaurantes: 1.500 euros

- Alojamientos hoteleros: 1.500 euros

- Alojamientos de turismo rural:1.500 euros

- Campings: 1.500 euros

- Albergues turísticos: 1.500 euros

- Alojamientos extrahoteleros: 800 euros

- Guías de turismo: 800 euros

- Turismo activo: 1.000 euros

- Organización de congresos: 1.500 euros.

- Agencias de viajes: 1.500 euros.

- Comercio minorista: 1.500 euros

- Venta ambulante autorizada: 1.000 euros.

 

PLAZO DE PRESENTACIÓN

 

Las solicitudes podrán presentarse en el plazo de 1 mes a contar desde el mismo día de entrada en vigor del decreto.

Permiso de paternidad: situación en 2021

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El permiso de paternidad se modificó mediante el “Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, publicado el 07-03-2019. En el citado RD-Ley se establecía un permiso de paternidad de 8 semanas para 2019, que se iría ampliando en los siguientes años, hasta igualar al permiso de maternidad. En el año 2020, las personas con derecho a permiso de paternidad disfrutaron de 12 semanas de permiso.

           

En enero de 2021 este permiso de paternidad pasará a ser de 16 semanas (igual que el permiso de maternidad), incluyendo seis semanas de permiso obligatorio ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, con las excepciones recogidas en el artículo 48.4 del Estatuto de los trabajadores en los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto.

 

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado del menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquéllos, en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora.

Medidas de apoyo en el ámbito laboral y Seguridad Social

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Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 para determinadas actividades de los sectores de turismo, hostelería y comercio.

Las empresas que tengan expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 de conformidad con el artículo 1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, y cuya actividad se clasifique en los siguientes códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09–:

 

4634 (Comercio al por mayor de bebidas)

5610 (Restaurantes y puestos de comidas)

5630 (Establecimientos de bebidas)

9104 (Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales)

9200 (Actividades de juegos de azar y apuestas)

 

Quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta respecto de las personas trabajadoras afectadas por dichos expedientes que reinicien su actividad a partir del 1 de diciembre de 2020, o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en los términos de su artículo 4.2.a), por los periodos y porcentajes de jornada trabajados en dicho mes; y respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas en el mes de diciembre de 2020 o en el mes de enero de 2021, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

 

Esta exención se aplicará en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

-  El 85 por ciento de la aportación empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

- El 75 por ciento de la aportación empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero de 2020.

La exención regulada en este artículo será incompatible con las medidas reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, es decir, las correspondientes a los expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad.

Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 2 del citado real decreto-ley, en materia de procedimiento de aplicación, control, efectos, financiación y alcance de las exenciones, y los artículos 4 a 7 del citado real decreto-ley, en materia de límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal, salvaguarda del empleo, medidas extraordinarias para la protección del empleo, interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad.

 

A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará que el código de la CNAE-09 en que se clasifica la actividad de la empresa es el que resulte de aplicación para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de las liquidaciones de cuotas presentadas en septiembre de 2020, según lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística

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    Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de abril a octubre de 2021, y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichas personas trabajadoras.

    Lo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas que con la misma finalidad y por otros periodos se puedan establecer en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021.

    Estas bonificaciones serán compatibles con las exenciones de cuotas empresariales a la Seguridad Social que pudieran corresponder. El importe resultante de aplicar las exenciones y estas bonificaciones no podrán, en ningún caso, superar el 100 por 100 de la cuota empresarial que hubiera correspondido ingresar.

Calendario del Contribuyente de Enero de 2021

Hasta el 20 de enero

  • Renta y Sociedades
  • IVA
  • Impuesto sobre las Primas de Seguros
  • Impuestos Especiales de Fabricación
  • Impuesto Especial sobre la Electricidad
  • Impuestos Medioambientales
  • Impuesto Especial sobre el Carbón