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En el BOE del 22 de diciembre, se publicó la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, a través de la cual se pretende dar un tratamiento diferenciado a las empresas emergentes (o startups, como se conocen en el argot común) respecto a empresas con modelos de negocios convencionales. Es por ello que, como ocurre en países de nuestro entorno, el programa de fomento de este tipo de empresas incorpora tres elementos principales.

 

1.- INTRODUCCIÓN  

En el BOE del 22 de diciembre, se publicó la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, a través de la cual se pretende dar un tratamiento diferenciado a las empresas emergentes (o startups, como se conocen en el argot común) respecto a empresas con modelos de negocios convencionales. Es por ello que, como ocurre en países de nuestro entorno, el programa de fomento de este tipo de empresas incorpora tres elementos principales:

  • Beneficios fiscales para los emprendedores, trabajadores e inversores.

  • Reducción de trabas administrativas y facilitación de visados.

  • Flexibilidad en la gestión de la empresa y en la aplicación de los principios mercantiles y concursales.

Estas medidas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 23 de diciembre de 2022.

A continuación, se resumen las principales medidas que afectan al ámbito mercantil, tributario y laboral.

 

2.- CONCEPTO DE EMPRESA EMERGENTE (Art. 3) 

La ley contiene la definición de empresa emergente para delimitar el ámbito de aplicación de este marco normativo, entendiendo por empresa emergente a toda persona jurídica (incluidas las empresas de base tecnológicas) que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

  • Ser de nueva creación o no tener más de 5 años de antigüedad, con carácter general, o de 7 años en el caso de empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España.

  • No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación que no tengan consideración de empresas emergentes (incluidos los términos concentración o segregación).

  • Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en España.

  • El 60 % de la plantilla deberá tener un contrato laboral en España (en cooperativas, a estos efectos, se computará dentro de la plantilla a los socios trabajadores y los socios de trabajo, cuya relación sea de naturaleza societaria.

  • Desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador que cuente con un modelo de negocio escalable.

  • No distribuir ni haber distribuido dividendos (o retornos en el caso de cooperativas.).

  • No cotizar en un mercado regulado.
  • Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en España.

  • Si pertenece a un grupo de empresas definido en el artículo 42 del Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo componen debe cumplir con los requisitos anteriores.

Adicionalmente, se establecen los conceptos de empresa de base tecnológica y de empresa emergente innovadora:

  • Empresa de base tecnológica: aquella cuya actividad requiere la generación o un uso intensivo de conocimiento científico-técnico y tecnologías para la generación de nuevos productos, procesos o servicios y para la canalización de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación y la transferencia de sus resultados.

  • Empresa emergente es innovadora: aquella cuya finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica y que lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico, industrial o en el propio modelo de negocio.

No podrán acogerse a los beneficios establecidos en la ley aquellas empresas emergentes fundadas o dirigidas por sí o por persona interpuesta, que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, o que hayan sido condenadas por una serie de delitos enumerados en la norma (como delito fiscal o contra la Seguridad Social, delito de administración desleal, delitos de blanqueo de capitales, etc.) así como a aquellas condenadas a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Tampoco podrán acogerse a dichos beneficios quienes hayan perdido la posibilidad de contratar con la Administración.

 

3.- CERTIFICACION DEL EMPRENDIMIENTO INNOVADOR Y ESCALABLE DEL MODELO DE NEGOCIO (Art. 4)

Para poderse beneficiar de los beneficios y especialidades de esta ley es necesario estar acreditado como startup. Este procedimiento de acreditación es llevado a cabo por ENISA, Empresa Nacional de Innovación, S.M.E., SA, que evalúe todas las características exigidas para ser considerada como empresa emergente.

El procedimiento de acreditación está pendiente de aprobación mediante orden ministerial. En esta orden se determinarán los criterios para evaluar las características de empresa emergentes y en especial el carácter de emprendimiento innovador y escalable de las empresas emergentes que se basará en los siguientes criterios:

  • Grado de innovación: Se valorará haber recibido financiación pública en los últimos tres años, sin haber sufrido revocación por incorrecta o insuficiente ejecución de la actividad financiada. También se tendrán en cuenta los gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica respecto de los gastos totales de la empresa durante los dos ejercicios anteriores, o en el ejercicio anterior cuando se trate de empresas de menos de dos años.
  • Grado de atractivo del mercado: Se valorará la oferta y demanda en el sector, la generación de tracción, estrategias de captación de usuarios o clientes, entre otros aspectos.

  • Fase de vida de la empresa: Se valorará la implementación de prototipos y la obtención de un producto mínimo viable o la puesta en mercado del servicio.

  • Modelo de negocio: Se considerará la escalabilidad del número de usuarios, del número de operaciones o de la facturación anual.

  • Competencia: Se valorarán las empresas competidoras en su ámbito o sector de actividad y la diferenciación respecto de las mismas.

  • Equipo: Se valorará la experiencia, formación y trayectoria del equipo que componga la empresa.

  • Dependencia de proveedores, suministradores y contratos de alquiler: Se tendrán en cuenta las relaciones con otros operadores económicos.

  • Clientes: Se valorará el volumen de clientes o usuarios de la empresa.

  • ENISA, o en su caso, el organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado en el que delegue el Gobierno esta función, podrá denegar la acreditación cuando el modelo de negocio presente dudas razonables de potenciales riesgos reputacionales, regulatorios, éticos o especulativos.

Este procedimiento se efectuará en un plazo, no superior a tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud, completa con toda la información requerida, efectuada por los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley haya tenido entrada en el registro electrónico habilitado a tal fin.

El vencimiento de dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera realizado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo positivo.

El cómputo del plazo máximo para resolver se suspenderá cuando se requiera al interesado para que subsane las deficiencias de su solicitud o aporte documentos necesarios para dictar la resolución.

 

4.- ACREDITACION DE LA CONDICIÓN DE EMPRESA EMERGENTE (Art. 5)                                              

  • La condición de empresa emergente inscrita en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas competente, será condición necesaria y suficiente para poder acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley.

  • Respecto a la tributación de las empresas emergentes, la Administración tributaria podrá comprobar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos establecidos para tener la consideración de empresa emergente.

  • El Registro Mercantil habilitará un procedimiento de consulta en línea gratuito para cualquier persona, que comprenderá, al menos, la fecha de constitución e inscripción de la sociedad, el NIF, el nombre o razón social, el representante legal, su domicilio social y su condición de empresa emergente.

  • ENISA aportará, previa interlocución con las entidades colaboradoras con las que celebre convenio, como las entidades autonómicas, la correspondiente documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos exigibles para adquirir la condición de empresa emergente directamente al Registro Mercantil, o al Registro de Cooperativas competente, lo que se hará constar en la hoja abierta a la sociedad, y siempre que tales requisitos no exijan la modificación de los estatutos sociales.

  • Los órganos u organismos públicos competentes deberán proporcionar a ENISA, al Colegio de Registradores de España y al Registro de cooperativas competente los datos relativos a las ayudas europeas u otras que no puedan consultarse en línea.

  • Si el notario que autorice la escritura, o el registrador mercantil o la persona responsable del Registro de cooperativas competente para su inscripción, consideraran que la sociedad ha sido constituida en fraude de ley informará de ello a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dando cuenta al interesado de este traslado de información.

 

5.- EMPRESAS EMERGENTES CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES LIMITADAS (Arts. 11-13)

La Ley recoge las siguientes especialidades en el ámbito mercantil para las sociedades emergentes constituidas como sociedades limitadas.

 

5.1.- Autocartera en las empresas emergentes para ejecutar un plan de retribuciones (Art. 10)

En empresas emergentes que sean sociedades limitadas se permite que la junta general autorice la adquisición de participaciones propias, con el máximo del 20 por 100 del capital social, para su entrega a administradores, empleados u otros colaboradores de la empresa, con la finalidad exclusiva de ejecutar un plan de retribución.

El sistema de retribución mediante la entrega de participaciones deberá estar previsto en los estatutos y aprobado por la junta general, mediante acuerdo que incluirá el número máximo de participaciones que se podrán asignar en cada ejercicio a este sistema de remuneración, el valor de las participaciones que se tome como referencia y el plazo de duración del plan.

La adquisición por la sociedad de participaciones propias en ejercicio solo podrá producirse con las siguientes condiciones:

  • Que las participaciones a adquirir estén íntegramente desembolsadas.

  • Que el patrimonio neto, una vez realizada la adquisición, no resulte inferior al importe del capital social más las reservas indisponibles, legales o estatutarias (en las sociedades laborales no se tendrá en cuenta la reserva especial regulada en el art. 14 de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas.

  • Que la adquisición se produzca dentro de los cinco años siguientes al acuerdo de autorización.

En el caso de incumplimiento de las condiciones anteriores, las participaciones sociales adquiridas por la sociedad deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Sociedades de Capital. En caso de sociedad laboral, el incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la enajenación de las participaciones sociales a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas).

 

5.2.- Inscripción de actos y acuerdos en el Registro Mercantil (Art. 11)   

El plazo para la inscripción de empresas emergentes y de todos sus actos societarios será de cinco días hábiles, contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado.

En el caso de que se utilicen estatutos tipo, el registrador procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las seis horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.

En caso de existencia de causa justificada por razones técnicas o por especial complejidad del asunto que impida el cumplimiento de dicho plazo, el Registrador mercantil deberá notificar esta circunstancia al interesado en el plazo más breve posible y en todo caso antes de que transcurran los plazos señalados para calificar e inscribir cuando procediera.

Los trámites necesarios para llevar a cabo la inscripción de empresas emergentes, así como los trámites de carácter fiscal y con la Seguridad Social necesarios para el inicio de actividad y otros recogidos en la normativa reguladora del Documento Único Electrónico, podrán realizarse mediante el uso de dicho documento y el sistema CIRCE.

Los pactos de socios en las empresas emergentes en forma de sociedad limitada serán inscribibles y gozarán de publicidad registral si no contienen cláusulas contrarias a la ley. Igualmente, serán inscribibles las cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria de suscribir las disposiciones de los pactos de socios en las empresas emergentes, siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios.

 

5.3.- Aranceles notariales y registrales y tasas por la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada (Art. 12)

Los aranceles notariales y registrals, en el caso de que los emprendedores que se acojan a los estatutos tipo adaptados a las necesidades de las empresas emergentes, utilicen el sistema de tramitación telemática del CIRCE y el capital social sea inferior a 3.100 euros, serán de 60 y 40 euros respectivamente.

La publicación de los actos de inscripción señalados el apartado anterior en el

«Boletín Oficial del Registro Mercantil» estarán exentos del pago de tasas.

 

 5.4.- Pérdidas que reducan el patrimonio neto (Art. 13)                                                                               

Las empresas emergentes no incurrirán en causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, hasta que no hayan transcurrido tres años desde su constitución.

 

6.- INCENTIVOS FISCALES EN EL ÁMBITO DEL IS Y DEL IRNR (Arts. 7-8 y DF 2ª)                                                                               

La Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes establece las siguientes medidas de tributación para los contribuyentes del IS y del IRNR que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, que cumplan los requisitos para tener la condición de empresa emergente:

 

6.1.- Tipo de gravamen de las empresas emergentes (Art. 7)                                                                     

Estos contribuyentes tributarán en el primer período impositivo en que, teniendo la condición de empresa emergente, la base imponible resulte positiva y en los tres siguientes, siempre que mantengan la condición citada, al tipo del 15% en los términos establecidos en el artículo 29.1 de la Ley del IS.

 

6.2.- Aplazamiento de la tributación de una empresa emergente (Art. 8)  

Los citados contribuyentes del IS y del IRNR con establecimiento permanente en España podrán solicitar a la Administración tributaria del Estado en el momento de la presentación de la autoliquidación, el aplazamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a los dos primeros períodos impositivos en los que la base imponible del Impuesto sea positiva.

La Administración tributaria del Estado concederá el aplazamiento, con dispensa de garantías, por un período de 12 y 6 meses, respectivamente, desde la finalización del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda tributaria correspondiente a los citados períodos impositivos.

Para disfrutar de este beneficio, será necesario que el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a la fecha de la solicitud de aplazamiento y, además, que la autoliquidación se presente dentro del plazo establecido.

No podrá aplazarse, según el procedimiento descrito, el ingreso de autoliquidaciones complementarias. El ingreso de la deuda tributaria aplazada se efectuará en el plazo de 1 mes desde el día siguiente al vencimiento de cada uno de los plazos señalados, sin que tenga lugar el devengo de intereses de demora.

 

6.3.- Pagos fraccionados (Art. 8)                 

Los contribuyentes que tenga la condición de empresa emergente no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados regulados en el artículo 40 de la Ley del IS y 23.1 de la Ley del IRNR, respectivamente, a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo inmediato posterior a cada uno de los dos periodos anteriormente señalados (en que la base imponible sea positiva) siempre que en ellos se mantenga la condición de empresa emergente.

6.4.- Rendimientos del trabajo exentos en el IRNR (DF Segunda)   

La Ley también prevé la modificación de la Ley del IRNR (art. 14.1.a) para establecer que estarán exentos en el IRNR los rendimientos del trabajo en especie que estén exentos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

7.- INCENTIVOS FISCALES EN EL ÁMBITO DEL IRPF        

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), las medidas se recogen en la Disposición final tercera de la Ley. Las principales novedades que se prevén, con efectos 1 de enero de 2023, son las siguientes:

 

 7.1.- Entrega de stock options (arts. 14.2.m), 42.3.f) y 43.1.1º g)) LIRPF                                                

La exención prevista en la normativa actual de 12.000 euros en caso de entrega de acciones propias a los trabajadores se eleva a 50.000 euros cuando se trate de entrega de acciones o participaciones de empresas emergentes. Además, no será necesario que la oferta se realice en las mismas condiciones a todos los trabajadores, sino que bastará con que la misma se efectúe dentro de la política retributiva de la empresa. Si la entrega de acciones o participaciones deriva del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones previamente concedidas, se exigirá que la calificación de empresa emergente se tuviera en el momento de la concesión de la opción.

Adicionalmente, se modifican las reglas de imputación temporal (art. 14.2.m)) para establecer que los rendimientos del trabajo en especie que excedan de la cuantía exenta (50.000 euros) se imputan en el periodo impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la sociedad salga a bolsa.

  • Que las acciones o participaciones salgan del patrimonio del contribuyente.

  • Que transcurran 10 años desde la entrega de acciones o participaciones sin que se hubiera producido alguna de las circunstancias anteriores.

En cuanto a la valoración, se establece que la entrega de acciones o participaciones de empresas emergentes será el valor de las suscritas por un tercero independiente en la última ampliación de capital realizada en el año anterior al de la entrega de acciones o participaciones y, en su defecto, el valor de mercado en el momento de la entrega.

 

7.2.- Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (art. 68.1) LIRPF

El importe de la deducción por suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación se incrementa del 30 al 50 por ciento de las cantidades invertidas. La base máxima de deducción se eleva de 60.000 a 100.000 euros. Esta modificación afecta a cualquier inversión en empresas de nueva o reciente creación, con independencia de que tengan la consideración de empresas emergentes (de la Ley 28/2022) o no.

Las acciones o participaciones deben adquirirse en el momento de la constitución de la sociedad o mediante ampliación de capital. Pues bien, con carácter general, se eleva de 3 a 5 años el plazo para suscribir las acciones o participaciones a contar desde la constitución de la entidad. En caso de empresas emergentes, se establece que las acciones o participaciones deben adquirirse en el momento de la constitución de la sociedad o ampliación de capital en los 7 años siguientes a la constitución.

En cualquier caso, las acciones o participaciones deben permanecer en el patrimonio del contribuyente por un plazo superior a tres años e inferior a 12.

En cuanto a la limitación que establece la norma referida a que la participación en la entidad no supere el 40 por ciento junto con la de su cónyuge o parientes, la nueva redacción establece que no afectará a los socios fundadores de empresas emergentes.

 

7.3.-Régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF)                                                                                    

La Ley pretende introducir las siguientes modificaciones en el régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español (régimen de impatriados):

  • Se disminuye el número de periodos impositivos anteriores al desplazamiento a territorio español durante los cuales el contribuyente no puede haber sido residente fiscal en España, pasando de 10 a 5 años.

  • Se extiende el ámbito subjetivo de aplicación del régimen a los trabajadores por cuenta ajena, al permitir su aplicación a trabajadores que, sea o no ordenado por el empleador, se desplacen a territorio español para trabajar a distancia utilizando exclusivamente medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación, así como a administradores de empresas emergentes con independencia de su porcentaje de participación en el capital social de la entidad.

  • Se establece la posibilidad de acogerse al régimen especial, esto es, de optar por la tributación por el Impuesto de la Renta de no Residentes, a los hijos del contribuyente menores de veinticinco años (o cualquiera que sea su edad en caso de discapacidad) y a su cónyuge o, en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el progenitor de los hijos, siempre que cumplan unas determinadas condiciones:

    • Que se desplacen a territorio español junto con el contribuyente o en un momento posterior dentro del primer periodo impositivo en el que se aplique el régimen.

    • Que se adquiera la residencia fiscal en España como consecuencia del desplazamiento.

    • Que no hayan sido residentes durante los 5 periodos anteriores al desplazamiento.

    • Que no se obtengan rentas mediante EP en territorio español.

    • Que la suma de rentas del ahorro de los contribuyentes a los que le sea de aplicación el régimen sea inferior a la base liquidable del contribuyente que genera el derecho a la aplicación del régimen.

    • El régimen especial será de aplicación durante los periodos impositivos en los que sea aplicable al contribuyente que genera el derecho a su aplicación.

 

7.4.- Régimen fiscal del carried interest (DA 53ª LIRPF)                                                                                

La Ley también clarifica la calificación fiscal de la retribución obtenida por la gestión exitosa de entidades de capital-riesgo (conocida como carried interest), al tiempo que se establece un tratamiento fiscal específico para tales retribuciones, en línea con la regulación de los países de nuestro entorno.

De este modo, se añade una disposición adicional quincuagésima tercera a la ley del IRPF “Rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.”

Conforme a dicha norma, tienen la consideración de rendimiento del trabajo los derivados directa o indirectamente de participaciones, acciones, u otros derechos, incluidas las comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales de alguna de las entidades que a continuación se detallan, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o del grupo.

Las mencionadas entidades son:

  1. Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE) número 1095/2010 incluidos en alguna de las siguientes categorías:

    1. º Entidades definidas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva.

    2. º Fondos de capital-riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital-riesgo europeos.

    3. º. Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y

    4. º Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

  2. Otros organismos de inversión análogos a los anteriores.

Estos rendimientos del trabajo se integran en la base imponible con una reducción del 50%, siempre que se cumplan determinados requisitos establecidos en la norma.

 

8.- INCENTIVOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL (DF 4ª)                                                                     

La nueva norma introduce una modificación en Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo para introducir una bonificación de las cuotas en favor de trabajadores autónomos de empresas emergentes en situación de pluriactividad que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sean trabajadores incluidos en el RETA por poseer el control efectivo, directo o indirecto, de una empresa emergente regulada en la Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.

  • Que de forma simultánea, trabajen por cuenta ajena para otro empleador.

  • El importe de la bonificación será del cien por cien de la cuota correspondiente a la base mínima establecida con carácter general, en cada momento, en el citado régimen especial durante los tres primeros años.

Esta bonificación será incompatible con los beneficios en la cotización previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del trabajador autónomo.

Esta bonificación se disfrutará de forma continuada en tanto persista la situación de pluriactividad y, como máximo, durante los tres primeros años, a contar desde la fecha del alta que se produzca como consecuencia del inicio de la actividad autónoma por la dedicación a la empresa emergente.

La bonificación se extinguirá, en todo caso, en el momento en que cese la situación de pluriactividad, no pudiendo reiniciarse posteriormente su aplicación en el supuesto de que se produzca una nueva situación de pluriactividad.

 

9.- FIN DE APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY (Art. 6)

Los beneficios de empresa emergente y sus inversores no serán de aplicación o dejarán de aplicarse los beneficios previstos cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

  • Dejen de cumplirse los requisitos para que la empresa sea considera como empresa emergente y en particular, al término de los cinco o siete años desde la creación de la empresa emergente.

  • Se extinga la empresa antes de ese término.

  • Sea adquirida por otra empresa que no tenga la condición de empresa emergente.

  • El volumen de negocio anual de la empresa supere el valor de cinco millones de euros.

  • Lleve a cabo una actividad que generen un daño significativo al medio ambiente.

  • Los socios o administradores de la empresa emergente hayan sido condenados por sentencia firme por delitos societarios, financieros y contra la Hacienda pública, de blanqueo de capitales, malversación de caudales públicos o delitos urbanísticos entre otros.

 

10.- OTRAS MODIFICACIONES (Art. 9, DF 6ª, 7ª y 8ª)   

10.1.- Acontecimientos de interés público (DF 7ª y 8ª)                                                                                 

  • Se amplía la duración del Programa «VIII Centenario de la Catedral de Burgos 2022» hasta 31 de diciembre de 2022. (Modificación del apartado Dos de la disposición adicional octogésima octava de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018).

Modificación con efectos desde 23 de diciembre de 2022.

  • Se amplía la duración del Programa «Alicante 2021. Salida Vuelta al Mundo a Vela» hasta 31 de diciembre de 2023. (Modificación del apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al Impacto económico y social del COVID-2019).

 

10.2.- Identificación de inversores extranjeros (Art. 9)                                                                                 

En cuanto a la inversión extranjera, se reducen los requisitos burocráticos para los inversores que no vayan a residir en España. Siendo estos los siguientes:

  • Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, que deseen invertir en empresas emergentes españolas y no residan en España, deberán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria española un número de identificación fiscal (NIF). No estarán obligadas, a estos efectos, a obtener un número de identidad de extranjero (NIE).

  • Cuando el inversor sea una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica de nacionalidad extranjera, el representante que solicite en su nombre el número de identificación fiscal deberá tener asignado un número de identificación fiscal. Su poder de representación podrá constar en un documento notarial o en un contrato de mandato con representación en el que conste expresamente la aceptación de la representación fiscal. Si el documento notarial se ha emitido por un notario extranjero, no se exigirá adecuar su contenido al ordenamiento jurídico español

En el caso de que no se acredite la inversión en una empresa emergente en el plazo de seis meses desde la asignación del número de identificación fiscal del inversor, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado al inversor extranjero.

Cuando la inversión tenga lugar para constituir una empresa y esta se tramite por vía electrónica a través del CIRCE, mediante Documento Único Electrónico (DUE), el inversor podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Punto de Atención al Emprendedor, la asignación de un número de identificación fiscal para sí. En otro caso, el notario actuante enviará, de forma inmediata, copia de la escritura a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitando la asignación de un número de identificación

  • Los notarios también podrán solicitar la asignación del número de identificación fiscal para los extranjeros, cuando se incorporen como socios a una empresa emergente con ocasión de una ampliación de su capital social u otra operación societaria.

  • La solicitud del NIF se realizará mediante un procedimiento electrónico en la Sede Electrónica de la AEAT que deberá resolverse en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud del número de identificación fiscal, acompañada de la documentación que se exija.

 

10.3.- Country by country report público (DF 6ª)                                                                                             

La aprobación de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes se ha aprovechado para transponer la Directiva (UE) 2021/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales, que los Estados Miembros deben transponer no más tarde del 22 de junio de 2023.

Esta Directiva regula la obligación de elaborar y publicar un informe relativo al impuesto sobre sociedades, o impuestos de naturaleza idéntica o análoga con el objetivo de fomentar la transparencia y responsabilidad empresarial en relación con el impuesto sobre sociedades abonado por empresas multinacionales que desempeñan actividades en la Unión Europea, contribuyendo así al bienestar de la sociedad.

De esta manera, y mediante la enmienda nº 187 introducida en el Proyecto de Ley por el Grupo Parlamentario Socialista, se modifica la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, para introducir una nueva Disposición Adicional Undécima titulada “Obligación de informar acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas empresas y sucursales”.

Además, se modifica el artículo 5 de esta misma ley para que el informe de auditoría indique si en el ejercicio previo al ejercicio para el que se prepararon las declaraciones financieras auditadas, la empresa tenía la obligación de publicar un informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga y, en caso afirmativo, si se publicó dicho informe de conformidad con lo dispuesto en la disposición Adicional.

En lo que respecta a la nueva Disposición adicional undécima que establece la obligación de informar acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas empresas y sucursales, su contenido es el siguiente:

  • Empresas y sucursales obligadas a informar: La sociedad dominante última de un grupo y las empresas que no formen parte de un grupo, en ambos casos cuando estén sujetas al derecho español, deberán hacer público un informe relativo al impuesto sobre sociedades cuando, durante dos ejercicios consecutivos, hayan superado los 750 millones de euros de ingresos.

Dicha obligación cesará cuando esos ingresos dejen de superar la cuantía de referencia durante dos ejercicios consecutivos.

En el caso de las filiales y de las sucursales sujetas al derecho español, de sociedades dominantes últimas o de empresas que no estén sujetas al derecho de un Estado miembro, el informe se referirá a la sociedad matriz o a la sociedad que haya constituido la sucursal, cuando éstas cumplan los requisitos de ingresos mencionados en el párrafo anterior.

 

Contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades impuestos de naturaleza idéntica o análoga: El informe recogerá:

  • Nombre de la sociedad dominante última o de la sociedad que no forme parte de un grupo, ejercicio del que se trata, moneda empleada y lista de todas las empresas filiales que figuren en los estados financieros consolidados.

  • Una breve descripción de la naturaleza de las actividades.

  • El número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo.

  • Sus ingresos.

  • El importe de los beneficios o pérdidas antes de aplicar el impuesto sobre sociedades.

  • El importe del impuesto sobre sociedades devengado durante el ejercicio de que se trate, calculado como los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate.

  • El importe de las reservas al final del ejercicio que se trate.

  • Forma de presentación: La información deberá presentarse por separado para cada Estado miembro donde la entidad sujeta desarrolle su actividad.

  • Publicación y accesibilidad: El informe se aprobará y publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio al que se refiera y se depositará en el Registro Mercantil junto con los documentos que integren las cuentas anuales. Además, habrá de publicarse en la página web en un plazo de seis meses siendo accesible de manera gratuita por un plazo al menos de cinco años consecutivo.

La Directiva establece que el informe deberá publicarse en un plazo de doce meses a partir de la fecha de cierre de balance. Para adaptar esta expresión a los requerimientos del Derecho mercantil español y al lenguaje jurídico comúnmente utilizado, se ha considerado oportuno añadir la palabra «aprobar» reduciendo el plazo de doce a seis meses (que es el periodo establecido en el Código de Comercio para la aprobación y publicación de las cuentas anuales) y añadir la obligación de depósito en el Registro Mercantil.

  • Responsabilidad de la elaboración, publicación, depósito y accesibilidad del informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga: Los miembros de los órganos de administración de la sociedad obligada serán colectivamente responsables de garantizar que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore, publique, deposite y haga accesible.

  • Fecha de inicio de la presentación del informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga: Será obligatorio para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 22 de junio 2024.

 

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ACTUALIDAD FISCAL
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El pasado 24 de diciembre de 2022 se publicó en el BOE la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, de entre las que cabe destacar las siguientes:

 

El pasado 24 de diciembre de 2022 se publicó en el BOE la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, de entre las que cabe destacar las siguientes:

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Arts. 59 a 67 PLPGE)

Reducción por rendimientos del trabajo (Art. 20 LIRPF)                                                         

Se eleva la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y el umbral a partir del cual resulta aplicable. Según la redacción anterior, la reducción se aplicaba a contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 16.825 euros y, a partir de 2023, se aplica a contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 19.747,5 euros. Del mismo modo, la cuantía de la reducción se eleva de 5.565 a 6.498 euros anuales.

En la siguiente tabla se muestran las modificaciones en los umbrales y cuantía de la deducción:

 Ejercicio

 Rendimiento neto positivo

 Importe de la reducción

Hasta 2022

13.115 euros o menos

5.565 euros

A partir de 2023

14.047,5 euros o menos

6.498 euros

Hasta 2022

Entre 13.115,1 y 16.825 euros

5.565 - [1,5 x (RNT - 13.115)] (*)

A partir de 2023

Entre 14.047,5 y 19.747,50 euros

6.498 –[1,14 x (RNT-

14.047,50)]

(*) RNT = rendimiento neto del trabajo que será el resultado de minorar el rendimiento íntegro con los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de la LIRPF.

 

Obligación de declarar (Art. 96.3 LIRPF)                                                                                      

Se eleva el umbral inferior de la obligación de declarar de los perceptores de rendimientos del trabajo de 14.000 a 15.000 euros anuales, para contribuyentes con más de un pagador.

 

Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo durante el período impositivo 2018 y 2023 (DA 47ª LIRPF)

En la medida en que la reducción por rendimientos del trabajo incide sobre el cálculo de retención a practicar por el pagador, en la DA 47ª se establece que las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo que se abonen en enero de 2023 se calcularan conforme a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2022. En cuanto a los rendimientos que se satisfagan a partir de febrero de 2023, la retención se calculará ya aplicando la normativa vigente a partir de 2023, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero.

 

Retención sobre los rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas con cesión del derecho de explotación (Art. 101 LIRPF)

Con carácter general, el porcentaje de retención para este tipo de e rendimientos se mantiene en el 15%, pero se crea un supuesto en el que se aplica un porcentaje de retención minorado del 7%, cuando se cumpla lo siguiente:

  • Que el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros

  • y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

Estos porcentajes de retención se reducen en un 60 por ciento cuando los rendimientos obtenidos por el perceptor tengan derecho deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla) y, para el ejercicio 2023, también cuando se trate de rendimientos obtenidos por contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la Isla de la Palma (dado que también tendrán derecho a esa deducción).

El perceptor de los rendimientos debe comunicar esta circunstancia al pagador y, este último, debe conservar la comunicación recibida.

 

Reducción aplicable a trabajadores autónomos económicamente dependientes o con único cliente no vinculado (Art. 32.2.1º LIRPF)

Se elevan tanto el importe de la reducción como los umbrales a partir de los cuales resulta aplicable la reducción adicional a la de 2.000 euros contemplada en el art. 32 de la LIRPF. Así, podrán aplicarla contribuyentes con rendimiento neto de hasta 19.747,5 euros (anteriormente este umbral estaba fijado en 14.450 euros) y el importe de la reducción máxima se incrementa de 3.700 a 6.498 euros anuales.

Importe de la reducción adicional para trabajadores autónomos económicamente dependientes o con único cliente no vinculado

Ejercicio

Rendimiento neto

Importe de la reducción

Hasta 2022

11.250 euros o menos

3.700 euros

A partir de 2023

14.047,5 euros o menos

6.498 euros

Hasta 2022

Entre 11.250,1 y 14.450 euros

3.700 - [1,15625 x (RN - 11.250)] (*)

A partir de 2023

Entre 14.047,50 y 19.747,50

euros

6.498 - [1,14 x (RN – 14.047,50)] (*)

(*) RN=rendimiento neto de las actividades económicas

 

Gastos de difícil justificación aplicable a contribuyentes en Estimación Directa Simplificada (Nueva DA 53ª de la LIRPF)

Para el ejercicio 2023 el porcentaje de deducción en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación se eleva del 5 al 7 por ciento.

 

Reducción en 2023 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva (DA 54ª LIRPF)

Se eleva al 10 por ciento la reducción general aplicable sobre el rendimiento neto de módulos obtenido en el período impositivo 2023. Esta reducción se aplicará en la forma que se establezca en la Orden por la que se aprueben los signos, índices o módulos para dicho ejercicio.

Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2023 (DT 32ª)

Se prorrogan para el período impositivo 2023 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva (excepto actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos). También se prorrogan los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el IVA.

Plazos de renuncias y revocaciones al método de EO del IRPF y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, para el año 2023 (DT 6ª de la LPGE 2023).

Se establece que el plazo de renuncia al método, así como el de revocación de la renuncia que deban surtir efectos para el año 2023, abarca desde el día siguiente a la publicación de la LPGE en el BOE hasta el 31 de enero de 2023.

Asimismo, las renuncias y revocaciones presentadas durante el mes de diciembre de 2022 surtirán efectos, sin perjuicio de que los contribuyentes puedan modificar su opción en el plazo señalado anteriormente.

 

Retención aplicable a rendimientos procedentes de propiedad intelectual - cualquiera que sea su calificación- (Art. 101.9 LIRPF)

Se establece, con carácter general, el tipo de retención del 15% salvo que resulte de aplicación el tipo del 7% previsto para:

  • RT derivados de elaboración de obras literarias artísticas o científicas (rendimientos < 15.000 euros en el ejercicio anterior que representen más del 75% de la suma de RAE y RT).

  • Rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

También se aplicará una retención del 7% a los anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.

 

Aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (Art 52.1 LIRPF)

Se realizan mejoras técnicas en la regulación del límite de reducción en la base imponible por las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

Límite de reducción (Art. 52.1 LIRPF)

Se mantiene el límite general en la menor de las siguientes cantidades:

  • 30% de la suma de RT y RAE percibidos en el ejercicio.

  • 1.500 euros anuales.

La norma establece que este límite de 1.500 euros se incrementa en dos supuestos y son, precisamente, estos casos en los que se han introducido modificaciones:

  • Límite adicional de +8.500 € provenientes de contribuciones empresariales o aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social.

La aportación del trabajador debe ser por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:

Cuadro vigente hasta 31-12-2022

 

Cuadro vigente a partir 1-1-2023

Importe anual de la contribución (en euros)

 

Coeficiente

 

Importe anual de la contribución (en euros)

 

Coeficiente

 

Igual o inferior a 500.

 

2,5

 

Igual o inferior a 500. Aportación máxima del trabajador Igual o inferior a 500.

 

2,5 X CE

 

Entre 500,01 y

1.000.

 

2

 

Entre 500,01 y

1.500.

1.250 euros + (2,25 X

(CE – 500))

Entre 1.000,01 y

1.500

1,5

 

 

 

Más de 1.500

 

1

 

 

Más de 1.500 euros.

1

Esta modificación se introduce para garantizar que las aportaciones máximas que pueda realizar un trabajador por cuenta ajena al mismo instrumento de previsión social al que se han realizado contribuciones por parte del empresario no experimenten caída alguna por el incremento de las contribuciones empresariales.

  • Límite adicional de + 4.250 (aportaciones a planes de pensiones empleo simplificados y aportaciones a planes de pensiones sectoriales realizadas por trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Se modifica la redacción para corregir una remisión que contiene la normativa, referida únicamente a los planes de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos, y que podría inducir a error, pues debe hacerlo diferenciando los planes sectoriales y los citados planes de empleo simplificados, mejorando de esta forma la seguridad jurídica.

En consonancia con lo anterior, se modifica la disposición adicional decimosexta de la LIRPF, en relación con el límite financiero previsto para dichas aportaciones y contribuciones.

También en la misma línea se introducen las modificaciones oportunas en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (Disposición final décima primera de la LPGE modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones).

 

Gravamen del ahorro (Arts. 66, 76 y 93.2.e), 2º LIRPF)                                                             

Se incrementa la tributación de las rentas del ahorro en el último tramo de la escala vigente, las cuales pasarán a tributar al 27% (actualmente tributan al 26%). Adicionalmente, se crea un nuevo tramo en el que las rentas a partir de 300.000 euros tributarán al 28%.

Tipos de gravamen del ahorro con la anterior redacción:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra – Euros

Resto base liquidable del ahorro Hasta euros

Tipo aplicable

 

Porcentaje

0

0

6.000

19

6.000,00

1.140

44.000

21

50.000,00

10.380

150.000

23

200.000,00

44.880

(En adelante)

26

Tipos de gravamen del ahorro previstos en la LPGE:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra – Euros

Resto base liquidable del ahorro Hasta euros

Tipo aplicable

 

Porcentaje

0

0

6.000

19

6.000,00

1.140

44.000

21

50.000,00

10.380

150.000

23

200.000,00

44.880

100.000

27

300.000,00

71.880

En adelante

28

En este sentido, se modifican las escalas previstas para determinar la cuota íntegra estatal y autonómica, así como la aplicable a residentes en paraísos fiscales (que tengan la condición de contribuyentes) y a los residentes en el extranjero que sean contribuyentes por su condición de miembros de misiones diplomáticas, oficinas consulares, etc. También se modifica la escala aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español que tributen por el régimen especial del art. 93 de la LIRPF.

 

Deducción por maternidad (Art. 81 LIRPF)                                        

Se amplían los supuestos que dan derecho a la aplicación de la deducción a situaciones no contempladas con la normativa vigente. Según la redacción anterior, se aplica a la deducción a mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, que realicen actividad por cuenta propia o ajena y estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la SS o mutualidad.

Pues bien, a partir de 2023, la deducción se aplicará a mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendiente que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  • Que en el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo.

  • Que en el momento del nacimiento del menor estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

  • Que no estén dadas de alta en el momento del nacimiento del menor, pero se den de alta en cualquier momento posterior en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, con un periodo mínimo de 30 días cotizados. (En estos casos la deducción comenzará a aplicarse cuando se produzca el alta en la seguridad social y se ostenten los 30 días cotizados).

La cuantía de la deducción se mantiene, con carácter general, en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de 3 años.

Se mantiene el incremento de 1.000 euros en los casos en que se satisfagan gastos de custodia del hijo en guarderías o centros de educación infantil.

La deducción se calcula de forma proporcional al número de meses del periodo impositivo en que se cumplan los requisitos y la mujer tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, siempre y cuando ninguno de los progenitores perciba por dicho descendiente la ayuda para la infancia prevista en la Ley 19/2021.

Cuando tenga derecho a la deducción en relación con ese descendiente por haberse dado de alta en la Seguridad social o mutualidad con posterioridad al nacimiento del menor, la deducción correspondiente al mes en el que se cumpla el período de cotización de 30 días al que se refiere el apartado 1 anterior, se incrementará en 150 euros.

*Téngase en cuenta que el RD-l 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la Isla de La Palma y otras situaciones de vulnerabilidad, ha añadido una nueva disposición transitoria trigésimo séptima a la LIRPF para aclarar que cuando en el período impositivo 2022 se hubiera tenido derecho a la deducción por maternidad y al complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021 en relación con el mismo descendiente, se podrá seguir practicando la deducción por maternidad a partir de 1 de enero de 2023, aun cuando alguno de los progenitores tuviera derecho al citado complemento respecto de dicho descendiente, siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos en la normativa vigente a partir de 1 de enero de 2023.

 

Imputación de rentas inmobiliarias durante 2023 (Nueva DA 55ª LIRPF) 

Durante el ejercicio 2023, podrán seguir aplicando el porcentaje de imputación del 1,1 por   ciento   en   el   caso   de   inmuebles   localizados   en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.

Es decir, se amplía un año más la aplicación de dicho porcentaje de imputación con respecto a la normativa vigente, que se aplica a valores revisados que hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores. De esta manera, se evita una mayor tributación en 2023 en caso de inmuebles cuyo último periodo de imputación al 1,1 por ciento hubiera sido 2022 y que en 2023 hubieran pasado a imputarse al 2%.

 

Deducción por residencial habitual y efectiva en la isla de La Palma durante los períodos impositivos 2022 y 2023 (Nueva DA 53ª LIRPF)

Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se crea una deducción por rentas obtenidas en la Isla de la Palma (por asimilación a la deducción prevista en el art.

68.4.1º de la LIRPF - Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, aplicable a contribuyentes residentes en dichos territorios).

La deducción será del 60% de la parte de la cuota íntegra (estatal + autonómica) correspondientes a las rentas computadas para determinar la base liquidable que hubieran sido obtenidas en la Isla de La Palma. La deducción será aplicable por:

  • Contribuyentes que tengan residencia habitual en la Isla de La Palma.

  • También será de aplicación a contribuyentes que mantenga la residencia durante 3 años o más, en los periodos impositivos iniciados con posterioridad a dicho plazo, por las rentas obtenidas fuera del territorio de la Isla de La Palma, cuando 1/3 parte del patrimonio neto esté situado en dicho territorio. En este caso, la cuantía máxima con derecho a deducción será el importe neto de rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos en dicho territorio.

 

Impuesto sobre Sociedades (Art. 68 y 69 PLPGE)

Tipo de gravamen (Art. 29.1 LIS)   

Con efectos para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida se introduce un tipo de gravamen reducido del 23 por 100 para entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio anterior sea inferior a 1 millón de euros.

Este tipo de gravamen reducido no será de aplicación en los ejercicios en que la entidad tenga la consideración de sociedad patrimonial.

 

Amortización acelerada de determinados vehículos (Art. DA 19ª LIS)                                

Las inversiones en vehículos nuevos de las tipologías FCV y FCHV, BEV, REEV y PHEV, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los periodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización.

Los vehículos a los que son de aplicación esta amortización acelerada son los siguientes:

FCV (Fuel Cell Vehicle): vehículo eléctrico de pila de combustible

FCHV (Fuel Cell Hybrid Vehicle): vehículo híbrido de pila de combustible BEV (Battery Electric Vehicle) - vehículo eléctrico a batería

PHEV: Plug-in Hybrid Electric Vehicle: vehículo híbrido eléctrico enchufable

 

Impuestos Locales (Arts. 70 a 71 PLPGE)       

Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) (Art. 70 LPGE)                                             

Se introducen las siguientes modificaciones y novedades en el cuadro de tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Sección Primera:

  • Grupo 761. Servicios telefónicos: se adapta la tributación del sector de la telefonía al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 996/2022, de 14 de julio de 2022, en la que, en aplicación del Derecho de la Unión Europea, se considera injustificada la mayor tributación por dicho impuesto de la telefonía móvil en relación con la telefonía fija.Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros. Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
    Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Epígrafe 761.2. Servicio de telefonía móvil.
    Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

  • Grupo 848. Servicios de oficina flexible, “coworking” y centros de negocios: Se añade un nuevo grupo 848 con el fin de clasificar de forma específica los servicios prestados por las oficinas flexibles, “coworking” y centros de negocios que ofrecen a sus clientes (empresas y profesionales) la infraestructura necesaria para desarrollar su actividad: espacios de trabajo, oficinas y salas de reuniones, de formación o de conferencias completamente equipadas, eventos, puestos de trabajo flexibles o fijos, servicio de comunicaciones, videoconferencia y conexión a Internet, oficinas virtuales, gestión de documentaciones y correspondencia, servicios de secretariado, “catering”, ofimática, etc.
    «Grupo 848. Servicios de oficina flexible, “coworking” y centros de negocios. Cuota mínima municipal de: 202 euros.
    Cuota provincial de: 20.000 euros. Cuota nacional de: 35.000 euros.

Sección Segunda:

  • Grupo 864. Escritores y guionistas: se crea un nuevo grupo para clasificar de forma específica la actividad ejercida por los escritores y guionistas.
    Cuota de: 115 euros.

  • Grupo 869. Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales distintas de las clasificadas en la sección tercera: Se añade este nuevo grupo para distinguirlo del resto de profesionales del sector.
    Cuota de: 115 euros.

  • Grupo 889. Guías de montaña: Se crea este nuevo grupo para incorporar de manera expresa a los guías de montaña, con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a la clasificación de esta actividad.
    Cuota de: 126 euros.

Sección Tercera:

  • Grupo 034: Compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales: se crea este nuevo grupo en la sección tercera al objeto de clasificar de forma específica a este tipo de profesionales.
    Cuota de: 100 euros.

 

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) (Art. 71 LPGE)

Cumpliendo con la habilitación prevista en la propia normativa del impuesto, se actualizan los importes de los coeficientes máximos previstos a aplicar al valor de los terrenos en función del periodo de generación del incremento de valor, para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, contenidos en el artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

A continuación, se detallan los nuevos coeficientes para 2023 y su comparativa con los coeficientes aplicables en 2022.

Periodo de generación

Coeficiente 2022

Coeficiente 2023

% Variación

Inferior a 1 año

0,14

0,15

7 %

1 año

0,13

0,15

15 %

2 años

0,15

0,14

-7 %

3 años

0,16

0,15

-6 %

4 años

0,17

0,17

0%

5 años

0,17

0,18

6%

6 años

0,16

0,19

19%

7 años

0,12

0,18

50%

8 años

0,10

0,15

50%

9 años

0,09

0,12

33%

10 años

0,08

0,10

25%

11 años

0,08

0,09

13%

12 años

0,08

0,09

13%

13 años

0,08

0,09

13%

14 años

0,10

0,09

-10%

15 años

0,12

0,10

-17%

16 años

0,16

0,13

-19%

17 años

0,20

0,17

-15%

18 años

0,26

0,23

-12%

19 años

0,36

0,29

-19%

Igual o superior a 20 años

0,45

0,45

0%

De la comparativa realizada nos encontramos con incrementos en los coeficientes del 50% (para inmuebles con antigüedad entre 7 y 8 años) y decrementos de hasta el 19% en inmuebles con antigüedad entre 19 y 14 años. Resulta sorprendente que se produzcan este tipo de fluctuaciones en ciertos tramos de antigüedad, teniendo en cuenta que se actualizando coeficientes que fueron establecidos hace menos de un año por el Real Decreto RDL 26/2021 del 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

 

Impuesto sobre el Valor Añadido (Arts. 72 a 79, DT 5ª y DT 6ª LPGE)

Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes (Art. 16 LIVA)

En este precepto, se incluye en una letra b) del apartado 3º como un caso de operaciones asimiladas, la afectación realizada por las Fuerzas Armadas de cualquier Estado miembro para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, en la medida que dichas fuerzas se encuentren afectadas a un esfuerzo de defensa realizado en el marco de una actividad de la Unión Europea y en el ámbito de su política común de seguridad y defensa.

 

Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones (Artículo 22 LIVA)

En su apartado diez se añade en una letra b) en la que se consideran exentas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las Fuerzas Armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas.

Por otro lado, en el apartado once se añaden también como exentas en una letra b) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las Fuerzas Armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas.

En los dos supuestos anteriores se debe cumplir el requisito de que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

 

Importaciones de bienes destinados a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y las Fuerzas Armadas de ámbito de la política común de seguridad y defensa europeos (Art. 62 LIVA)

Se modifica el propio título del artículo 62 y se añade en una letra b) que estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes efectuadas por las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

 

Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales (Art. 70. Dos LIVA)

Se da una nueva redacción a la denominada regla de “uso efectivo” desapareciendo la posibilidad de aplicarla en los supuestos de destinatarios empresarios o profesionales, actuando como tales, a los servicios de intermediación, telecomunicaciones, prestados por vía electrónica, radiodifusión y televisión, a los que actualmente resulta de aplicación. Sí resultará de aplicación a los servicios financieros, de seguro, reaseguro y capitalización, así como al arrendamiento de medios de transporte.

En el caso de que los destinatarios de los servicios sean consumidores finales (no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales) se seguirá aplicando a los supuestos del artículo 69. Dos LIVA (prestaciones de servicios intangibles) y, además, a los supuestos de arrendamiento de medios de transporte.

 

Concepto de importación de bienes (Art. 18 LIVA)                                                                   

Se introducen algunas modificaciones terminológicas, sustituyendo los términos áreas por situaciones y abandono de los regímenes por ultimación de los regímenes. Se añade un último párrafo al apartado segundo, según el cual, no constituirá una importación el cese de las situaciones referidas en el artículo 23 LIVA o la ultimación de los regímenes del artículo 24 LIVA cuando suponga un fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves, o bien, un arrendamiento de los objetos que incorporen los anteriores y les resulte de aplicación las exenciones del artículo 22, apartados uno, dos, cuatro y cinco de la LIVA.

Se añade un apartado tres en el que se regula que la vinculación de las mercancías importadas a los denominados regímenes de depósito distinto del aduanero se referirá exclusivamente a las indicadas en el artículo 65 de la LIVA. Añadiendo, además, que una vez ultimado este régimen respecto a estos bienes previamente importados sobre los que se ha aplicado la exención, dará lugar al devengo del hecho imponible de importación.

 

Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes (Art. 19 LIVA)      

En este caso, las modificaciones proyectadas en el contenido de este precepto son estrictamente terminológicas.

 

Exenciones en las exportaciones de bienes (Art. 21 LIVA)                                                     

En su apartado 3º y, en relación con las exenciones de operaciones de prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el territorio de aplicación del IVA y, seguidamente expedidos o trasportados fuera de la Comunidad, se añade un supuesto más al que resultaría de aplicación la exención cuando ese transporte fuera de la Comunidad se realice por persona distinta de los ya previstos (quien ha efectuado esos trabajos o el destinatario de los mismos no establecido) y que ostente la condición de exportador de acuerdo con la normativa aduanera.

Se incorpora un nuevo apartado 7º en el que se regula la exención en las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien ostente la condición de exportador, de acuerdo con la normativa aduanera, distinto del transmitente o el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de este.

 

Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones (Art. 22 LIVA)

Se modifica el apartado siete relacionado con determinadas prestaciones de servicios realizadas para atender las necesidades de buques y aeronaves, incluyendo como requisito que los destinatarios de dichos servicios deberán ser los titulares de la explotación de los buques, a las compañías o entidades públicas que utilicen las aeronaves.

En cualquier caso, estarán exentos los servicios de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, que tienen que ver con las necesidades de cargamento de los buques referidos en el apartado uno del artículo 22 de la LIVA, siempre que se presten por profesionales estibadores, en nombre propio, a favor de empresas estibadoras y utilizados por éstas en los servicios prestados a su vez a los titulares de la explotación de los buques.

Se incluye un nuevo apartado dieciséis en el que se indica expresamente que las exenciones reguladas en este artículo 22 de la LIVA no se aplicarán a las operaciones exentas por la aplicación de los artículos 20, 20 bis, 21 y 25 de la LIVA.

 

Exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones (Art. 23 LIVA)

Además de la modificación del propio título del precepto, la principal novedad consiste, en que desaparece de su redacción las referencias a zonas o depósito francos y bienes conducidos a aduana. De esta manera la exención contemplada en su apartado Uno. 1º se aplicará a las entregas de bienes que se encuentren en situación de depósito temporal, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes anteriores y las realizadas mientras los bienes se mantengan en dicha situación.

Relacionado con lo anterior, se incluyen cambios técnicos como consecuencia del cambio de redacción indicado en el párrafo anterior. Hay que destacar, que en su apartado Cuatro se extiende la no aplicación de la exención regulada en este artículo 22 de la LIVA, además de a las operaciones exentas del artículo 20, también a las de los artículos 21 y 22 de la LIVA.

 

Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales (Art. 24 LIVA)  

La modificación de este precepto consiste en incluir en su ámbito de aplicación las entregas de bienes destinados a ser vinculados, así como, los que estén ya vinculados al régimen de zona franca y, también, las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las importaciones de bienes que se vinculen al mencionado régimen.

Se añade un nuevo apartado cuatro en el que se establece que las exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final durante la vigencia de estos, sin perjuicio de los bienes incorporados a los procesos de transformación que se realicen al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo.

 

Base imponible. Importaciones (Art. 83 LIVA)                                                                            

Se introduce una modificación en el apartado dos del artículo 83 de la LIVA estableciéndose una nueva regla especial 3ª de cuantificación de la base imponible referida a las operaciones de importación del artículo 18 de la LIVA a las que hubiera resultado de aplicación las exenciones de los artículos 23 o 24 de la LIVA. En estos casos, a la contraprestación de estos servicios habrá que adicionar:

  • Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del IVA.

  • Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

  • O en su caso, el valor a la contraprestación de la última entrega realizada durante la vigencia de dichos regímenes aduaneros o fiscales, o durante la permanencia de los bienes en las situaciones reguladas en dicho precepto.

En la regla especial 4ª para determinar la base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto al aduanero, se añade cuando en este caso no determine el hecho imponible importación en virtud del artículo 18.Tres LIVA, sino una operación asimilada a la importación del artículo 19.5º LIVA.

 

Liquidación del impuesto (Art. 167 LIVA)                                                                                     

Se añade en su apartado dos referido a la liquidación de las operaciones de importación un último párrafo que viene a establecer una nueva regla para su liquidación. Así, cuando la declaración aduanera se presente en otro Estado miembro conforme a lo previsto en el artículo 179 del código aduanero de la Unión, la Administración liquidará el impuesto con base en la información recibida de la aduana del Estado miembro donde se haya presentado la declaración.

 

Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19, número 5º, párrafo segundo de la LIVA (apartado Sexto. Anexo LIVA).

Las modificaciones introducidas en este precepto son estrictamente terminológicas.

 

Sujetos pasivos (Art. 84 LIVA)                                                                                                         

Se modifica este precepto con la finalidad de incluir en él los supuestos en los que resulta de aplicación la regla de la inversión del sujeto pasivo.

En primer lugar, nos referiremos a los supuestos en los que se excluye la aplicación de esta regla en las operaciones efectuadas por personas o entidades no establecidos:

  • En el apartado Uno. 2º. a) c`) se añade como supuesto excluido a las entregas de bienes exentas del impuesto por aplicación del artículo 20. bis de la LIVA, es decir, la exención en entregas de bienes facilitadas a través de un interfaz digital.

  • Se añade en el apartado Uno. 2º. a) dos nuevos apartados d`) y e`) que añaden dos nuevos supuestos de exclusión de la regla de inversión del sujeto pasivo, en concreto, (i) las operaciones de prestaciones de servicios de arrendamiento de bienes inmuebles que estén sujetas y no exentas del Impuesto y (ii) las prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles.

En los casos descritos anteriormente, quien preste el servicio seguirá manteniendo su condición de sujeto pasivo del IVA.

Esta modificación normativa viene motivada esencialmente para facilitar el acceso al régimen general de deducción y devolución del impuesto, así como garantizar la recaudación y simplificar las cargas administrativas.

En segundo lugar, indicamos los supuestos en los que se añade un nuevo supuesto de aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo:

  • Se añade en el apartado Uno. 2º. c) las operaciones de entregas de desechos, desperdicios o recortes de plástico y las entregas de desperdicios o artículos inservibles de trapos, cordeles, cuerdas o cordajes.​

 

Desperdicios o  desechos  de  fundición,  de  hierro o  acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones. (Apartado séptimo del Anexo LIVA)

En este apartado séptimo del Anexo se añaden dos nuevos códigos NCE con su respectiva designación de la mercancía, en concreto:

Cód. NCE

Designación de la mercancía

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

6310

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.

 

Lugar de realización de las entregas de bienes (Art. 68 LIVA)                                               

Se realiza una modificación técnica en el apartado cuatro de este precepto despareciendo de su primer párrafo la referencia a que se cumpla o no se cumpla el límite cuantitativo de las ventas a distancia regulado en el artículo 73 de la LIVA. Con lo cual, en el caso de ventas a distancia intracomunitarias distintas de la reguladas en la letra b) del apartado Tres del artículo 68 de la LIVA, no se entenderán realizadas las entregas de bienes en el territorio español de aplicación del IVA cuando la expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro de llegada de esa expedición o transporte al cliente final.

Esta regla facilita la tributación en origen de los empresarios o profesionales que realizan excepcionalmente este tipo de operaciones de comercio electrónico.

 

Límite cuantitativo aplicable a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 68. Tres. a) y b) de esta Ley, y a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno. 4º y 8º de esta Ley (Art. 73 LIVA)

En coordinación con la modificación anteriormente expuesta del artículo 68, se adapta este precepto para excluir de la aplicación del límite de los 10.000 euros a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes, efectuadas, total o parcialmente, desde un Estado miembro distinto del de establecimiento.

Con esta medida se pretende que el proveedor en este tipo de operaciones esté establecido sólo en un Estado miembro y los bienes objeto de estas ventas a distancia intracomunitarias se envíen exclusivamente desde ese Estado del establecimiento.

 

Modificación de la base imponible (Art. 80 LIVA)                                                                      

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea había ya puesto en tela de juicio determinados requisitos exigidos por la legislación interna de los Estados miembros para la modificación de la base imponible en los supuestos de impagos, ya fueran créditos incobrables o concursales. Con esta proyectada modificación se pretende suavizar algunos de los requisitos contenidos en este artículo 80. apartados cuatro y cinco. Así:

  • Se reduce el importe mínimo a partir del cual es posible la modificación de la base imponible que pasa de 300 € a 50 €, modificándose el apartado cuatro. A). 3ª.

  • Dejará de ser considerado como medio exclusivo para instar el pago al deudor el del requerimiento notarial, añadiéndose, que podrá instarse por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, modificándose el apartado cuatro. A) 4ª. Además, para las operaciones a plazo bastará con instar el cobro de uno de ellos por cualquiera de estos medios.

  • Se ampliará el plazo previsto para poder llevar a cabo la emisión de la factura rectificativa que pasará de 3 a 6 meses siguientes a la finalización del período de seis meses o un año desde el devengo del impuesto repercutido, modificándose los párrafos primero y segundo del apartado Cuatro. B).

  • Se incluirá un nuevo párrafo en el apartado cinco 2ª en relación con los créditos concursales cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, permitiéndose la modificación de la base imponible del sujeto pasivo, según se regula en el artículo 80. Tres LIVA, en los supuestos de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando se trate de procedimientos de insolvencia a los que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.​

 

Plazo para la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por créditos incobrables (DT 5ª LPGE 2023)

Este régimen transitorio se prevé en coordinación con la modificación del plazo para la emisión de la factura rectificativa expuesto anteriormente.

Así, en los supuestos de créditos incobrables que a la entrada en vigor de la LPGE 2023, no se hubiera cumplido el plazo de los tres meses para la emisión de la factura rectificativa actualmente vigentes, pasará a ser de seis meses desde la finalización del plazo de seis meses o un año desde el devengo del impuesto repercutido.

Cuando en estas situaciones de créditos incobrables resultara de aplicación el criterio de caja, la modificación de la base imponible se podrá realizar en los seis meses siguientes a partir de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya hecho la operación.

 

Tipos impositivos reducidos (Art. 91 LIVA)                                                                                 

Se suprime la letra b) del número 6.º del apartado Uno.1 y se añade un nuevo número

7.º al apartado Dos.1 del artículo 91 de la LIVA, con la finalidad de pasar a aplicarse en lugar del tipo impositivo del 10 por ciento, el 4 por ciento a las entregas de compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.

 

Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2023. (Disposición transitoria decimotercera LIVA)

Se modifica esta disposición para extender al ejercicio 2023 las magnitudes de los límites de aplicación de estos regímenes especiales actualmente vigentes, de 150.000 euros de volumen de ingresos del año anterior para el régimen simplificado y 250.000 euros para el régimen especial de agricultura, ganadería pesca, referido al total de adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2023 (DT 6ª LPGE).

El plazo de renuncias y revocaciones para estos regímenes abarcará desde el día siguiente a la fecha de publicación de la LPGE 2023, hasta el 31 de enero de 2023.

Las renuncias y revocaciones presentadas para el año 2023 durante el mes de diciembre de 2022, con anterioridad al plazo indicado anteriormente, se entenderán presentadas en periodo hábil. No obstante, en este caso, los sujetos pasivos podrán modificar su opción dentro del plazo comprendido entre la fecha de publicación de la LPGE 2023, hasta el 31 de enero de 2023.

 

Entrada en vigor

Todas las modificaciones anteriormente descritas tendrán sus efectos desde la entrada en vigor de la LPGE para 2023 excepto las previstas en relación con los artículos 16, 22 y 62 de la LIVA con efectos desde el 1 de julio de 2022.

 

Impuesto General Indirecto Canario (Arts. 80 a 82, DT séptima y DF sexta LPGE 2023)

Concepto de importación de bienes (Art. 8 Ley 20/1991)

En el apartado 1 de este precepto se introduce el término de territorios terceros a los efectos del IGIC (Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, Otros estados miembros de la UE o terceros países), separándose en la redacción del concepto de importación que los incluía.

También se incluye una modificación técnica y terminológica en el apartado 1º del número 2 relativa al perfeccionamiento activo, depósito o zona franca.

 

Exenciones relativas a las exportaciones (Art. 11 Ley 20/1991)

Se produce una adaptación terminológica a la normativa aduanera y se desarrolla en la letra A) del apartado 2 la exención en las entregas de bienes a viajeros con sus correspondientes requisitos.

En la letra B) del apartado 2 se introduce la regulación de la exención en las entregas de bienes efectuadas en tiendas libres de impuestos existentes en puertos y aeropuertos situados en Canarias.

En su apartado 3 se incluye la exención en las entregas de bienes expedidos o transportados a un territorio tercero por persona diferente del transmitente o adquirente no establecido en el territorio de aplicación del IGIC que sea exportador, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de este.

El número 6 da una nueva redacción a la exención de las prestaciones de servicios, incluidos el transporte y operaciones accesorias, directamente relacionadas con las exportaciones.

Las exenciones reguladas en el art. 11 de la Ley 20/1991, no incluirán las que ya gocen de exención por el artículo 12 de la Ley 20/1991 y los arts. 50. Uno, 90 y 110 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

 

Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones (Art. 12 Ley 20/1991)

Este precepto cambia su estructura y gran parte de su contenido para regular las exenciones y sus requisitos en las operaciones que afectan a las distintas categorías de buques y las diferentes finalidades de estos, es decir, navegación marítima internacional, salvamento, asistencia marítima, pesca costera, de guerra. Se incluye en su redacción qué se entiende a efectos del IGIC por navegación marítima internacional y cuándo un buque estará afecto a la misma. Se suprime la disposición adicional duodécima de la Ley 20/1991.

En su apartado 9 y relacionado con las exenciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios a Organismos internacionales, se incluyen las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comisión o a un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo adquieran dichos bienes o servicios en el ejercicio de las tareas que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, excepto en caso de que los bienes y servicios adquiridos se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo.

El apartado 11) incorpora las exenciones para las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro: (i) para las fuerzas de cualquier   Estado   parte   del   Tratado   del   Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas y, (ii) para las Fuerzas Armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

Al igual que en el precepto anterior, en el apartado 15 se dispone que estas exenciones no resultarán de aplicación en aquellas operaciones que ya gocen de exención por el artículo 11 de la Ley 20/1991 y los arts. 50. Uno, 90 y 110 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

 

Exenciones relativas a los regímenes aduaneros y depósitos (Art. 13 Ley 20/1991

Como ocurre con los preceptos de IVA ya comentados, se incluyen en su apartado 1 ajustes técnicos para la adecuación del precepto a la normativa aduanera, sustituyéndose los términos zonas y depósitos francos, así como los depósitos aduaneros por depósito temporal. Se introduje en su apartado 2 la exención de los bienes importados en los regímenes de zona franca y depósito aduanero.

 

Exenciones en importaciones definitivas de bienes (Art. 14 apartados 9 y 12)

En el apartado 9 se añaden como nuevos supuestos de exención a las importaciones de bienes realizadas por:

  • Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático y su personal técnico y administrativo, con los límites y en las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidas en los Convenios Internacionales por los que se crean tales organismos o en los Acuerdos sobre la sede de estos.

  • La Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que dicha exención no provoque distorsiones en la competencia.

  • La Comisión o por un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo los importen en el ejercicio de las funciones que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, salvo en caso de que los bienes importados se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo.

En su apartado 12 se especifica qué tipo de operaciones, en concreto, se consideran exentas en las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

 

Base imponible de las importaciones. Regla general (Art. 26 Ley 20/2021)                       

Se da una nueva redacción a los apartados 3 y 4, y los vigentes apartados 4 y 5 pasan a enumerarse como 5 y 6.

Se incorporan dos supuestos de cálculo de la base imponible de las importaciones, el primero, las reimportaciones de los bienes exportados temporalmente para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o por encargo. El segundo, las siguientes importaciones:

  • La desafectación de los buques y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de estos, de los fines a que se refiere el número 1, apartado 2.º, del artículo 14 de esta Ley, cuando la entrada de los referidos buques u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiere beneficiado de la exención del Impuesto.

  • La desafectación de las aeronaves y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de estas, de las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional cuando la entrada de las referidas aeronaves u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto.

  • El cambio de las condiciones en virtud de las cuales se hubiese aplicado la exención del Impuesto a las entregas o transformaciones de los buques, de las aeronaves y de los objetos incorporados o utilizados para la explotación de dichos medios de transporte.

 

Lugar de realización de las prestaciones de servicios (Art. 17 Ley 20/1991)

Al igual que la modificación que se prevé en la regla de “uso efectivo” del artículo 70.Dos de la LIVA se modifica el apartado dos del apartado tres del artículo 17 de la Ley 20/1991, para que en el caso de que los destinatarios de los servicios sean consumidores finales (no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales) se siga aplicando esta regla en los casos de prestaciones de servicios intangibles y, además, a los supuestos de arrendamiento de medios de transporte.

Y por otro lado, desaparece la posibilidad de aplicarla en los supuestos de destinatarios empresarios o profesionales, actuando como tales, a los servicios de intermediación, telecomunicaciones, prestados por vía electrónica, radiodifusión y televisión, a los que actualmente resulta de aplicación. Sí resultará de aplicación a los servicios financieros, de seguro, reaseguro y capitalización, así como al arrendamiento de medios de transporte.

 

Cuotas tributarias deducibles. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. La prorrata general. Transmisiones de bienes de inversión durante el periodo de regularización (Arts. 29, 30, 37 y 42 Ley 20/1991)

Estos cuatro preceptos sufren una modificación técnica con la finalidad de adecuar y armonizar la normativa del IGIC a la normativa del IVA en materia de deducciones. Así, se regula la forma de cálculo de la carga impositiva implícita en los casos de sujetos pasivos que realizan adquisiciones a comerciantes minoristas, se incluye en el derecho a deducción el concepto de afección directa y exclusivamente a la actividad, las reglas de deducción para los bienes de inversión que se empleen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, se da una nueva redacción a los bienes y servicios que no podrán ser objeto de deducción, se realizan algunos modificaciones técnicas en la regla de la prorrata general sobre las operaciones que quedan excluidas para su cálculo y las normas sobre la regularización en las transmisiones de bienes de inversión.

 

Concepto de actividades empresariales y profesionales (Art. 5 Ley 20/1991)

En el apartado 6 de este precepto desaparece de su redacción la consideración de actividades realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario o de una Oficina Liquidadora Comarcal.

 

Exenciones en operaciones interiores (Art. 10 Ley 20/1991)                                                  

En este precepto anteriormente derogado se le dota de contenido para indicar que las exenciones en operaciones interiores del IGIC se regulan en el artículo 50 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, sin perjuicio de las exenciones en operaciones interiores establecidas en los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

 

Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios (Art. 19 Ley 20/1991)

En la letra a) del apartado 2º del apartado 1 se incluyen excepciones a la regla de inversión del sujeto pasivo en los casos de operaciones realizadas por personas o entidades no establecidas en Canarias salvo que el destinatario no esté establecido, cuando se trate de (i) prestaciones de servicios de arrendamientos de bienes inmuebles que estén sujetas y no exentas del Impuesto, o (ii) prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles.

También se incluye en la letra d) del mismo apartado antes referido nuevos supuestos de inversión de sujeto pasivo en las operaciones consistentes en (i) entregas de desechos, desperdicios o recortes de plástico, (ii) entregas de desperdicios o artículos inservibles de trapos, cordeles, cuerdas o cordajes.

 

Repercusión del impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas (Art. 20 Ley 20/1991)

En el número 2º del apartado 3 se establece que no procederla la rectificación de las cuotas repercutidas en los casos en que la Administración tributaria hubiera puesto de manifiesto a través de liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto, añadiéndose en estos casos que deberá resultar acreditado mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.

 

Base Imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general (Art. 22 Ley 20/1991)

Al igual que ocurre con el artículo 80 de la LIVA, esta modificación normativa pretende suavizar algunos de los requisitos contenidos para modificar la base imponible. Así:

  • Se reduce el importe mínimo a partir del cual es posible la modificación de la base imponible que pasa de 300 € a 50 €, modificándose la condición 3ª de la letra. A) del apartado 7.

  • Dejará de ser considerado como medio exclusivo para instar el pago al deudor el del requerimiento notarial, añadiéndose, que podrá instarse por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, modificándose la condición 4ª de la letra A) del apartado 7. Además, para las operaciones a plazo bastará con instar el cobro de uno de ellos por cualquiera de estos medios.

  • Se ampliará el plazo previsto para poder llevar a cabo la emisión de la factura rectificativa que pasará de 3 a 6 meses siguientes a la finalización del período de seis meses o un año desde el devengo del impuesto repercutido, modificándose la letra B) del apartado 7.os párrafos primero y segundo del apartado Cuatro. B).

  • Se modifica el número 2º del apartado 8 en relación con los créditos concursales cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Península, Ceuta o Melilla, permitiéndose la modificación de la base imponible del sujeto pasivo, en los supuestos de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando se trate de procedimientos de insolvencia a los que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.​

 

Plazo para la modificación de la base imponible del IGIC por créditos incobrables (DT 7ª LPGE)

Este régimen transitorio se prevé en coordinación con la modificación del plazo para la emisión de la factura rectificativa expuesto anteriormente, tal y como se prevé de igual manera en el IVA.

Así, en los supuestos de créditos incobrables que a la entrada en vigor de la LPGE 2023, no se hubiera cumplido el plazo de los tres meses para la emisión de la factura rectificativa actualmente vigentes, pasará a ser de seis meses desde la finalización del plazo de seis meses o un año desde el devengo del impuesto repercutido.

Cuando en estas situaciones de créditos incobrables resultara de aplicación el criterio de caja, la modificación de la base imponible se podrá realizar en los seis meses siguientes a partir de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya hecho la operación.

 

Tipos impositivos (Art. 27 Ley 20/1991)                                                                                        

Se crea un nuevo artículo 27 con el siguiente contenido:

Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones realizadas por los comerciantes minoristas de este impuesto se regulan en los artículos 51 a 61 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en virtud de la competencia normativa atribuida a dicha Comunidad Autónoma, en el número 2º del apartado uno de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 533 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.”

 

Regulación de los regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario (Art. 49 Ley 20/1991)

Se modifica todo el contenido de este artículo para establecer que los regímenes especiales del IGIC se regulan en los artículos 64 a 111 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en virtud de la competencia normativa atribuida a dicha Comunidad Autónoma en el número 3º del apartado uno de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

 

Anexo III bis                                                                                                                                          

Se introducen dicho anexo los siguientes productos: 3915 Desechos, desperdicios y recortes, de plástico y 6310 Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.

 

Entrada en vigor                                                                                                                                  

Todas las modificaciones anteriormente descritas tendrán sus efectos desde la entrada en vigor de la LPGE para 2023.

 

Ley   19/1994,  de   6   de   julio,   de   modificación  del   régimen económico y fiscal de Canarias (DF 7ª y DF 16ª LPGE)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial. Acumulabilidad (Art. 42 Ley 19/1994)

Se añade una letra c) al apartado 1 para incluir una nueva especialidad a la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las entidades de la ZEC. Así, los contribuyentes que realicen las operaciones de comercio de bienes a las que se refiere la letra a) (ii) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley 19/1994, deberán suscribir trimestralmente declaración informativa de operaciones con bienes realizadas fuera de la Zona Especial Canaria en donde se hará constar el origen y destino de las mercancías, la tipología de mercancías, cantidad y resto de información requerida, de acuerdo con el código aduanero de la Unión y demás normativa aplicable. Igualmente deberán llevar registro de la documentación aduanera correspondiente.

Esta nueva obligación informativa deberá desarrollarse a través de la respectiva orden ministerial.

 

Impuesto sobre Sociedades. Determinación de la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. (Art. 44 Ley 19/1994)

En este precepto se introducen modificaciones para el cálculo de la fracción que debe calcularse para aplicar a la base imponible del impuesto sobre Sociedades de las entidades ZEC.

En lo que afecta al numerador de la fracción se incluirán las de adquisición de bienes para su reventa sin que las mercancías pasen materialmente por territorio canario, las operaciones comerciales se hayan realizado en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y determinen el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos en dicho ámbito.

Se entenderá que las operaciones se han realizado en el ámbito geográfico de la ZEC cuando se hayan organizado, dirigido, contratado y facturado desde el ámbito geográfico de la ZEC, y al menos el 90% de los gastos en los que se incurra para la realización de tales operaciones, excluidos el coste de adquisición de los bienes corporales entregados y los asociados al transporte y al tráfico de los mismos, se correspondan con la utilización de los medios personales y materiales de la entidad situados en Canarias.

También se realiza una modificación para permitir el desplazamiento de los medios afectos a la entidad ZEC para realizar las prestaciones de servicios que completan la entrega, instalación o montaje de bienes siempre que este desplazamiento no exceda de seis meses en el cómputo anual.

Se incluirán en el numerador con signo positivo el caso de entidades que presten servicios de transporte aéreo, los ingresos derivados del transporte de pasajeros o mercancías con origen o destino en el ámbito geográfico de la ZEC, ya sean vuelos directos o con escala, en la proporción en la que se encuentren los gastos incurridos en medios materiales y humanos situados en el ámbito geográfico de la ZEC en relación con el coste total de la prestación del servicio de transporte.

Se entenderán correspondientes a medios materiales y humanos situados en el ámbito geográfico de la ZEC los costes relativos a la prestación del servicio de transporte por la parte del trayecto con origen o destino en Canarias.

Se incluirán en el numerador de la fracción con signo positivo, en la proporción indicada anteriormente, los ingresos derivados de servicios anejos al transporte aéreo prestados con ocasión del mismo que no estén incluidos en el precio del billete, así como el resto de ingresos derivados de servicios prestados al pasajero a bordo de la aeronave, en la medida en que se encuentren entre las actividades previstas en el anexo de la presente Ley. No se incluirá la parte proporcional de los ingresos por el transporte de pasajeros, mercancías o ingresos a bordo que se corresponda con actividades gestionadas por sedes o establecimientos ubicados fuera de la ZEC.

También se incluirán en el numerador con signo positivo la cesión de derechos de uso o explotación de aplicaciones informáticas, de derechos de propiedad industrial que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y de derechos de propiedad intelectual, así como su transmisión a entidades no vinculadas, creados por la entidad en el ámbito geográfico de la ZEC, en la proporción que se encuentren situados en el ámbito geográfico de la ZEC.

Por otra parte, se introducen modificaciones en el apartado 5 para determinar el cálculo de la fracción a partir de la cual se determina que derechos de propiedad intelectual se entienden situados en la zona ZEC.

Se añade un apartado 7 según el cual, a efectos de la determinación de la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la zona ZEC, no se entenderán efectuadas en el ámbito de la ZEC las operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en jurisdicciones no cooperativas, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstas.

 

Aeronaves que contribuyen a mejorar las conexiones de las Islas Canarias (Art. 50 bis Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, aprobado por RD 1758/2007)

Se añade un nuevo artículo 50 bis a este reglamento cuyo contenido establece que a efectos del artículo 44 de la Ley 19/1994, se considerará que las aeronaves contribuyen a mejorar las conexiones de las Islas Canarias, cuando:

En el caso de tráfico aéreo regular cuando hayan sido utilizadas en el periodo impositivo para prestar servicios de transporte dentro del ámbito geográfico de la zona ZEC o entre este y otros territorios.

En el caso de tráfico aéreo eventual o no regular, cuando más del 50% de sus horas de vuelo en el periodo impositivo se corresponda con servicios de transporte prestados dentro del ámbito geográfico de la zona ZEC o entre este y otros territorios. En los casos en los que la aeronave haga escala se computará la totalidad de las horas de vuelo incluyendo el tramo realizado sin origen ni destino en el ámbito geográfico de la zona ZEC, siempre y cuando el billete se refiera a la totalidad de un viaje con origen o destino en dicho ámbito.

 

Entrada en vigor                                                                                                                                  

Todas las modificaciones anteriormente descritas tendrán sus efectos desde la entrada en vigor de la LPGE para 2023.

 

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) (Art. 83 LPGE)

Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

Se actualiza en un 2 por ciento la escala de gravamen de los títulos y grandezas nobiliarios aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Art. 43 TRLITPyAJD) que quedan fijados para 2023 en los siguientes importes:

Tabla  Descripción generada automáticamente

 

Impuestos Especiales (Art. 84 LPGE)  

En materia de impuestos especiales se procede a transponer la citada Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019. Las modificaciones introducidas son las siguientes:

 

Exenciones – Impuesto especiales de fabricación (Art. 9 Ley II.EE.)                                   

Se introduce una letra g) en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley de II.EE., según la cual y en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación, pasará a estar exenta tanto la fabricación y la importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación destinados a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

 

Exenciones - Impuesto especial sobre la electricidad (Art. 94 Ley II.EE.)                          

Asimismo y mediante la introducción de un nuevo apartado 10 al artículo 94 Ley II.EE, quedan exentos los suministros de electricidad destinados a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para los mismos usos enumerados en el párrafo anterior.

 

Régimen fiscal especial de las Illes Balears (DA 70ª LPGE)  

Se introduce, con efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028 el Régimen fiscal especial de las Illes Balears, con las siguientes características:

Este régimen especial, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se establece en reconocimiento del hecho específico y diferencial de su insularidad, mediante el establecimiento de medidas de orden fiscal, con especial atención a ciertos sectores.

Estas medidas son las siguientes:

 

Reserva para inversiones en la Illes Balears                                                                              

Aplicable a:

  • Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

  • Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Requisitos y funcionamiento:

  • Los contribuyentes tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en las Illes Balears, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones.

  • La reducción se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en las Illes Balears.

  • La aplicación de la reducción no podrá dar lugar a que la base imponible sea negativa.

  • A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en las Illes Balears los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas. Asimismo, se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones regulada en este apartado, ni el que se derive de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como la cesión a terceros de capitales propios.

  • Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.

  • La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

  • La dotación de esta reserva no tendrá la consideración de incremento de fondos propios a los efectos de la dotación de la reserva de capitalización (art. 25 LIS), ni servirá para cumplir el requisito de la reserva de nivelación (art. 105 LIS).

Materialización de la reserva:

  • Las cantidades destinadas a esta reserva deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma a:

  1. Elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, de elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, así como los gastos de investigación y desarrollo derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica. Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse a: i) la promoción de viviendas protegidas y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora; ii) al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas; iii) a las actividades socio-sanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física; iv) a las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación y v) a las actividades turísticas reguladas en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.
    En el caso de inmovilizado intangible, la reserva no podrá materializarse en marcas ni en conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
    Tratándose de elementos de transporte de pasajeros por vía marítima deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Illes Balears.
    Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por carretera será necesario que la empresa tenga el domicilio fiscal en el territorio de las Illes Balear.

  2. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones anteriores que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.

  1. La suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan determinados requisitos. Estos valores deberán permanecer en el patrimonio el contribuyente durante 5 años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute puedan ser objeto de cesión a terceros.

  • Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago balear, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio balear.

  • Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los elementos patrimoniales entren en funcionamiento.

  • Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones destinados a la adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, de elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, o participaciones en el capital mismo número, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor contable, en el plazo de seis meses desde su baja en el balance que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este apartado y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este apartado. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años.

  • Los contribuyentes que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

  • En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles, además de las condiciones previstas en el párrafo anterior, el contribuyente deberá tener la consideración de empresa turística, tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas por la sociedad promotora, de bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, , de actividades socio- sanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física o de zonas comerciales situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas.

  • Las inversiones en que se materialice la reserva se podrán financiar mediante los contratos de arrendamiento financiero.

  • Se podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.

Incompatibilidades de la reserva por inversiones

  • La reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  • También será incompatible para los mismos bienes y gastos con cualquier beneficio fiscal o medida de distinta naturaleza que tenga la condición de ayuda estatal bajo el Derecho de la Unión Europea, si dicha acumulación excediera de los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.

  • En el caso de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este apartado, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades citado anteriormente.

  • La reserva para inversiones será compatible, en lo que se refiere a la creación de puestos de trabajo, con el régimen especial de empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras.

Obligaciones mercantiles

Mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento el contribuyente deberá hacer constar determinada información en la memoria de sus cuentas anuales.

Personas físicas en estimación directa

  • Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en las Illes Balears.

  • Para poder disfrutar de la reserva para inversiones en las Illes Balears, las personas físicas deberán llevar la contabilidad en la forma exigida por el Código de Comercio y su normativa de desarrollo desde el ejercicio en que se han obtenido los beneficios que se destinan a dotar la reserva para inversiones en las Illes Balears hasta aquel en que deban permanecer en funcionamiento los bienes objeto de la materialización de la inversión.

  • La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por ciento de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en las Illes Balears, siempre que no se superen los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.

Incumplimiento de requisitos:

  • La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones, , así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos, dará lugar a que el contribuyente proceda a la integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquella o a la deducción de esta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes.

  • En el caso del incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que contractualmente estuviera previsto que esta debiera haberse ejercitado.

 

Régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras

Aplicable a:

  • Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

  • Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

  • Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Contenido del régimen:

  • Bonificación del 10 por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, en este último caso en relación con las capturas efectuadas en su zona pesquera y acuícola. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en las Illes Balears o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

Requisitos:

  • La aplicación de la bonificación en cada período impositivo requerirá que la plantilla media de la entidad en dicho período no sea inferior a la plantilla media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo en que tenga efectos el régimen previsto en este apartado.

  • La bonificación se incrementará hasta el 25 por ciento en aquellos períodos impositivos en los que, además de cumplirse el requisito de incremento de plantilla anterior, se haya producido un incremento de plantilla media no inferior a la unidad respecto de la plantilla media del período impositivo anterior y dicho incremento se mantenga durante, al menos, un plazo de tres años a partir de la fecha de finalización del período impositivo en el que se aplique esta bonificación incrementada.

  • La bonificación regulada en este apartado no será aplicable a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

 

Régimen fiscal de Cooperativas de Trabajo Asociado (DF 5ª LPGE)

Con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, se modifican los requisitos para considerar especialmente protegidas a las Cooperativas de Trabajo Asociado, que a partir de esta fecha pasarán a ser los siguientes:

  • Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.

  • Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos y las cantidades exigibles en concepto de retornos cooperativos no excedan del 200 % de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad, que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.

  • Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 20 % (anteriormente 10%) del total de sus socios.

  • Si el número de socios es inferior a cinco (anteriormente 10), podrá contratarse un trabajador asalariado, y si está entre seis y diez, dos trabajadores asalariados.

  • La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 25 % (antes 20%) del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios.​

 

Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria (DF 15 LPGE)

El artículo 95 de la LGT establece que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, con ciertas excepciones establecidas en los apartados a) a m) de este artículo.

Concretamente el apartado d) del artículo 95 LGT permite la cesión de dichos datos a terceros cuando el objeto de la cesión sea la colaboración entre las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y el fraude en la obtención de ayudas o subvenciones públicas.

Con efectos 1 de enero de 2023, se amplía esta excepción para los casos en que la cesión tenga por objeto prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.

 

Aplazamientos y fraccionamientos de deudas y sanciones tributarias estatales en situaciones preconcursales por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (DF 33ª LPGE)

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal introdujo en su disposición adicional undécima un nuevo régimen de aplazamientos y fraccionamientos aplicable a deudas tributarias gestionadas por la AEAT.

Este nuevo régimen permitía aplazar o fraccionar, previa solicitud del obligado tributario, deudas que estén en período voluntario o ejecutivo, cuando la situación económico- financiera del contribuyente le impidiera de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, siempre que: i) el deudor hubiera comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con sus acreedores, y ii) no se hubiera  formalizado en instrumento público el plan de reestructuración, ni aprobado el plan de continuación, ni declarado el concurso, ni abierto el procedimiento especial para microempresas.

Los acuerdos de concesión que se dicten tendrán plazos con cuotas iguales y vencimiento mensual.

Pues bien, con efectos desde el 1 de enero de 2023 este régimen se modifica quedando los plazos máximos establecidos de la siguiente forma:

  • Plazo máximo de 6 meses: para deudas inferiores a 30.000 euros (artículo 82.2.a LGT), y se trate de personas jurídicas o de entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la misma Ley, es decir, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

  • Plazo máximo de 12 meses: cuando se dispense al obligado tributario de la constitución de garantías porque carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
    Este plazo también se aplicará a las personas físicas, cuando las deudas sean de cuantía inferior a la que fije la norma tributaria, es decir, 30.000 euros (artículo 82.2 a) de la LGT).

  • Plazo máximo de 24 meses: cuando los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen mediante hipoteca, prenda o fianza personal o solidaria o sea posible solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías citadas.

  • Plazo máximo de 36 meses: cuando los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
    A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.​

 

Otras modificaciones

Interés de demora tributario e interés legal del dinero para año 2023 (DA 42ª LPG)

  • Se modifica el tipo de interés legal del dinero que quedará establecido en el 3,25% (año 2022: 3,00%).

  • El interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 LGT y el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones, queda fijado en el 4,0625 % (año 2022: 3,75%).

 

Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) (DA 90ª LPG)                              

Los importes para 2023 son los siguientes:

  • Diario, 20€. (Año 2022: 19,30€).

  • Mensual, 600€. (Año 2022: 579,02€).

  • Anual, 7.200€. (Año 2022: 6.948,02€).

  • En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional (SMI) ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 8.400€ (para 2022 8.106,28€) cuando las normas se refieran SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 7.200 € (para 2022 6.948,24€).​

 

Actividades prioritarias de mecenazgo y beneficios fiscales a actividades de interés general (DA 57ª LPGE)

Actividades prioritarias de mecenazgo:

  1. ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.

  2. ª Las actividades llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en desarrollo.

  1. ª Las actividades llevadas a cabo por el Museo Nacional del Prado para la consecución de sus fines establecidos en la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado y en el Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado.

  2. ª Las actividades llevadas a cabo por el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía en cumplimiento de los fines establecidos por la Ley 34/2011, de 4 de octubre, reguladora del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y por el Real Decreto 188/2013, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

  1. ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de investigación científica establecidos por la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el Real Decreto 640/2016, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.

  2. ª Las llevadas a cabo por la Fundación Deporte Joven en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la potenciación del deporte y la promoción del empresario como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.

Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.

  1. ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo XIII de esta ley.

  2. ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de estas.

  3. ª Las llevadas a cabo por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para el fomento, promoción, difusión y exhibición de la actividad cinematográfica y audiovisual así como todas aquellas medidas orientadas a la recuperación, restauración, conservación y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual, todo ello en un contexto de defensa y promoción de la identidad y la diversidad culturales.

  4. ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) en vigor y que, a este efecto, se relacionan en el anexo XIV de esta Ley.

  5. ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación vigente y financiados o realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación.

  6. ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad realizados por los Organismos Públicos de Investigación Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto de Salud Carlos III, Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, e Instituto de Astrofísica de Canarias.

  7. ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

  1. ª Las llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Investigación para el fomento y financiación de las actuaciones que derivan de las políticas de I+D de la Administración General del Estado.

  2. ª La I+D+I en Biomedicina y Ciencias de la Salud de la Acción Estratégica en Salud llevadas a cabo por el CÍBER y CIBERNED.

  3. ª Los programas de formación y promoción del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

  4. ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de Becas «Oportunidad al Talento», así como las actividades culturales desarrolladas por esta entidad en el marco Programa de Formación en Competencias y Profesiones Digitales y Tecnológicas “Por Talento Digital”.

  5. ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE del Perro Guía en el marco del Proyecto 2021-2022 «Avances para la movilidad de las personas ciegas asistidas por perros guía».

  6. ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con estas.

  7. ª Las llevadas a cabo por el Fondo de Becas Soledad Cazorla para Huérfanos de la violencia de género (Fundación Mujeres).

  8. ª Las llevadas a cabo por las Universidades Públicas en cumplimiento de los fines y funciones de carácter, educativo, científico, tecnológico, cultural y de transferencia del conocimiento, establecidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

    • Las deducciones establecidas en los arts. 19, 20 y 21 de la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades antes relacionadas.​

 

Beneficios fiscales aplicables a acontecimientos de excepcional interés público

  • Beneficios fiscales aplicables a la celebración del “Plan de Fomento de la ópera en la Calle del Teatro Real”. (DA 58ª LPGE).

  • Beneficios fiscales aplicables inauguración de la Galería de las Colecciones Reales (DA 59ª LPGE).

  • Beneficios fiscales aplicables al “Centenario del Hockey 1923-2023”. (DA 60ª LPGE).

  • Beneficios fiscales aplicables al “60 Aniversario Rally Blendio Princesa de Asturias Ciudad de Oviedo”. (DA 61ª LPGE).

  • Beneficios fiscales aplicables al “60 aniversario del Festival Porta Ferrada”. (DA 62ª LPGE).

  • Beneficios fiscales aplicables al programa “Programa EN PLAN BIEN” de promoción de estilos de vida saludables para la infancia y la adolescencia. (DA 63ª LPGE).

  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «125 aniversario del Athletic Club 1898-2023» (DA 64ª LPGE).

  • Beneficios fiscales aplicables al evento «Ryder Cup 2031» (DA 65ª LPGE).

  • Beneficios fiscales aplicables a los eventos «Open Barcelona-Trofeo Conde de Godó» y al «125 aniversario del Real Club de Tenis Barcelona» (DA 66ª LPGE).

  • Beneficios fiscales aplicables al «750 aniversario del Consolat del Mar» (DA 67ª LPGE).

  • Beneficios fiscales aplicables al evento «Congreso de la Unión Internacional de Arquitectos» (DA 68ª LPGE).

  • Beneficios fiscales aplicables al «Festival Internacional Sónar de Música, Creativitat i tecnología» (DA 69ª LPGE).

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ACTUALIDAD FISCAL
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El día 28 de diciembre de 2022 se ha publicado en el BOE la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

A continuación se enumeran las principales características de estas nuevas figuras y otras modificaciones que afectan a normas ya existentes en nuestro sistema tributario.

 

El día 28 de diciembre de 2022 se ha publicado en el BOE la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

A continuación se enumeran las principales características de estas nuevas figuras y otras modificaciones que afectan a normas ya existentes en nuestro sistema tributario.

 

Gravamen temporal energético                                                                                        

  • Se trata de una nueva prestación patrimonial de carácter público no tributario.

  • Aplicable a entidades que tengan la consideración de operador principal en el sector energético con importe neto de negocios en 2019 superior a 1.000 millones de euros y aquellos cuyo importe neto de la cifra de negocios correspondiente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético exceda del 50 por ciento del total de dicho importe cada año respectivo.

  • Es temporal y la obligación de pago nacerá el 1 de enero respectivo de los años 2023 y 2024, debiéndose satisfacer durante los primeros veinte días naturales del mes de septiembre de dicho año respectivo.

  • El importe a pagar será el resultado de aplicar al importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en España del año natural anterior del obligado el porcentaje del 1,2 por ciento. En el caso de pertenecer a un grupo fiscal que tribute en régimen de consolidación, el porcentaje anterior se aplicará sobre el importe neto de la cifra de negocios de dicho grupo fiscal.

  • Durante el mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, se deberá efectuar un pago anticipado del 50 por ciento de la cantidad a satisfacer que se descontará de la liquidación definitiva de dicha prestación.

  • Ni la prestación ni el pago anticipado son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

  • El importe de la prestación ni el pago anticipado no podrá ser objeto de repercusión económica. El incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado con una multa del 150 por 100 de la cantidad repercutida.​

 

Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito

  • Se trata de una nueva prestación patrimonial de carácter público no tributario.

  • Aplicable a entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en España, cuyo volumen de ingresos por comisiones e intereses durante el año 2019 fuera igual o superior a 800 millones de euros. En el caso de que los obligados formen parte de un grupo fiscal que tribute en régimen de consolidación, el importe se verá referido a las cuentas consolidadas del grupo fiscal.

  • Es temporal y la obligación de pago nacerá el 1 de enero respectivo de los años 2023 y 2024, debiéndose satisfacer durante los primeros veinte días naturales del mes de septiembre de dicho año respectivo.

  • El importe a pagar será el resultado de aplicar a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que desarrollen en España correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la obligación de pago el tipo del 4,8 por ciento. En el caso de pertenecer a un grupo fiscal que tribute en régimen de consolidación, el porcentaje anterior se aplicará sobre el importe neto de la cifra de negocios de dicho grupo fiscal.

  • Durante el mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, se deberá efectuar un pago anticipado del 50 por ciento de la cantidad a satisfacer que se descontará de la liquidación definitiva de dicha prestación.

  • Ni la prestación ni el pago anticipado son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

  • El importe de la prestación ni el pago anticipado no podrá ser objeto de repercusión económica. El incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado con una multa del 150 por 100 de la cantidad repercutida.​

 

Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas                                  

  • Se trata de un nuevo impuesto de carácter directo, naturaleza personal y complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, de carácter estatal y no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas.

  • Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas residentes en España por la totalidad de su patrimonio neto, así como las personas físicas no residentes, por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español (obligación real).

  • Grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 euros.

  • Se aplica un mínimo exento adicional de 700.000 euros.

  • La base imponible se calculará por diferencia entre el valor de los bienes y derechos del sujeto pasivo menos las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo, aplicando para ello las reglas del Impuesto sobre Patrimonio.

  • El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año.

  • Es un impuesto temporal aplicable inicialmente a dos ejercicios, por lo que, si el impuesto se aprueba antes del 31 de diciembre de 2022, será de aplicación a los ejercicios 2022 y 2023.

  • La escala de gravamen del impuesto está constituida por tres tramos que oscilan entre el 0% y el 3,5%, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Base liquidable –

Hasta euros

Cuota

Euros

Resto Base liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable –

Porcentaje

0,00

0,00

3.000.000,00

0,00

3.000.000,00

0,00

2.347.998,03

1,7

5.347.998,03

39.915,97

5.347.998,03

2,1

10.695.996,06

152.223,93

En adelante

3,5

  • La cuota de este impuesto junto con las cuotas íntegras del IRPF e IP no podrá exceder del 60 % de la suma de las bases imponibles del IRPF. En caso de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 %.

  • En caso de obligación personal de contribuir, se aplicará la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos establecidos en la LIP.

  • De la cuota resultante el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha.​

 

Impuesto sobre Sociedades

Se introducen las siguientes modificaciones:

  • Para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2021 se modifica el apartado 7 del artículo 39 LIS se incrementa los límites de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales españolas y extranjeras, y permitir la aplicación de la deducción por el contribuyente que financia los costes de la producción de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos, de series audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuando las cantidades que aporte destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción.

  • Se modifica el artículo 62 LIS en relación con la determinación de la base imponible del grupo fiscal. Con carácter temporal, y para el período impositivo 2023, se establece la no inclusión del 50 por ciento de las bases imponibles individuales negativas de las entidades integrantes de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal en la determinación de la base imponible consolidada de dicho grupo.

    El porcentaje no incluido en 2023 podrá ser compensado de la base imponible positiva del grupo fiscal en los años sucesivos, por lo que la medida tiene un efecto de anticipación de impuestos, pero no conlleva una variación en la tributación del grupo fiscal.

 

Impuesto sobre el Patrimonio                                                                                           

Se introduce una disposición final nueva que modifica el artículo 5 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio por la cual y a efectos de la sujeción al impuesto por obligación real, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.

 

Régimen Económico y Fiscal de Canarias                                                                       

Se modifican las tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria, dado que la configuración de la tasa de inscripción conlleva numerosos problemas derivados de su encaje en relación con el procedimiento de inscripción en dicha Zona Especial Canaria. A tal fin, se sustituye el hecho imponible y configuración de la tasa reconduciéndolo a la solicitud de autorización, con independencia del resultado del procedimiento. Además, se incrementa el importe de la tasa de autorización.

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ACTUALIDAD FISCAL
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El día 28 de diciembre de 2022 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la Isla de La Palma y otras situaciones de vulnerabilidad, que entre otras cuestiones introduce medidas en materia fiscal en el ámbito de la energía y otras medidas destinadas a amortiguar el alza de los precios.

A continuación se resumen las principales medidas fiscales contenidas en este Real Decreto-ley:

 

El día 28 de diciembre de 2022 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la Isla de La Palma y otras situaciones de vulnerabilidad, que entre otras cuestiones introduce medidas en materia fiscal en el ámbito de la energía y otras medidas destinadas a amortiguar el alza de los precios.

A continuación se resumen las principales medidas fiscales contenidas en este Real Decreto-ley:

 

Impuesto sobre el Valor Añadido                                                                                     

Medidas en materia energética

  • Desde 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023, se aplicarán el tipo impositivo del 5 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y pellets procedentes de biomasa y a la madera para leña.

El recargo de equivalencia en ese mismo periodo aplicable a las entregas de briquetas y pellets procedentes de biomasa y a la madera para leña será el 0,625 por 100.

  • La aplicación del 4 por 100 a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quirúrgicas se prorroga hasta el 3º de junio de 2023. (Modificación de la disposición adicional primera del RDl 29/2021).

  • La aplicación del 0 por 100 a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2, así como los efectos del régimen especial del recargo de equivalencia se prorroga hasta el 3º de junio de 2023. (Modificación de la disposición adicional primera del RDl 29/2021).

  • Desde el 1 de julio de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2023 se aplicará el tipo impositivo del 5 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica a favor de: (Modificación artículo 18 del RDl 112022)

  • Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia sea inferior a 10 kW con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 €/MWh.

  • Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social.

Medidas en materia de alimentos

  • 5 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

    • Los aceites de oliva y de semillas

    • Las pastas alimenticias

En estas operaciones el tipo del recargo de equivalencia será del 0,625 por ciento.

En las operaciones anteriores a partir del día 1 de mayo de 2023 en el caso de que la tasa interanual de inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento, el tipo impositivo aplicable será del 10 por ciento y el tipo del recargo de equivalencia del 1,4 por ciento.

  • Desde 1 de enero de 2023 y hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el tipo del 0 por 100 a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

    • El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

    • Las harinas panificables.

    • Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

    • Los quesos.

    • Los huevos.

    • Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

En estas operaciones el tipo del recargo de equivalencia serán del 0 por ciento.

En las operaciones anteriores a partir del día 1 de mayo de 2023 en el caso de que la tasa interanual de inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento, el tipo impositivo aplicable será del 4 por ciento y el tipo del recargo de equivalencia serán del 0,5 por 100.

Modificaciones en el tipo de recargo de equivalencia

Con efectos con efectos desde el 1 de enero de 2023, el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, ha venido a modificar el tipo del recargo de equivalencia aplicable a entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y pellets procedentes de biomasa, madera para leña, aceites de oliva y de semillas y pastas alimenticias que pasa del 0,625 % al 0,62 %.

 

Impuesto Especial sobre la Electricidad                                                                          

  • Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023 el tipo impositivo del 0,5 por 100. (Modificación de la disposición adicional primera del RDl 29/2021).

 

Impuesto sobre el Valor de la Producción de la energía eléctrica                          

  • Para el ejercicio 2023 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el ejercicio.

  • A efectos de calcular los pagos fraccionados correspondientes a los cuatro trimestres de 2023, el valor de la producción de la energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico durante dicho periodo será de cero euros.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas                                                         

Deducción por maternidad

Cuando en el período impositivo 2022 se hubiera tenido derecho a la deducción por maternidad y al complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021 en relación con el mismo descendiente, se podrá seguir practicando la deducción por maternidad a partir de 1 de enero de 2023, aun cuando alguno de los progenitores tuviera derecho al citado complemento respecto de dicho descendiente, siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos en la normativa vigente a partir de 1 de enero de 2023. (Nueva disposición transitoria trigésimo séptima a la Ley 35/2006 con efectos desde el 1 de enero de 2023).

 

Impuesto sobre Bienes Inmuebles e IAE                                                                        

  • Se prorrogan para la Isla de La Palma y para el ejercicio 2022 los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

  • Exención en las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a 2022 que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los incendios forestales que tuvieron lugar en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Illes Balears, Canarias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, durante los meses de junio, julio y agosto.

 

Otras disposiciones de interés                                                                                           

Causa de disolución TR de la Ley de Sociedades de Capital

  • A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023 o 2024 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida s

Ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio (Art. 74 RDl 20/2022).

Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios (Art. 24 y ss. RDl 20/2022).

Ayudas a los servicios de transporte marítimo (Art. 33 RDl 20/2022).

Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos pro gasóleo de uso profesional (Art. 34 y ss RDl 20/2022).

Reducción del precio de los títulos multiviaje por parte de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado (Art. 53 RDl 20/2022).

Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA (Art. 56 RDl 20/2022).

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ACTUALIDAD FISCAL
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En el BOE de 25 de enero de 2023, se publica Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para dar cumplimiento a las medidas contenidas en el Estatuto del Artista en materia de retenciones.

 

 

En el BOE de 25 de enero de 2023, se publica Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para dar cumplimiento a las medidas contenidas en el Estatuto del Artista en materia de retenciones.

El artículo único modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en materia de retenciones e ingresos a cuenta, con efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, por lo tanto, desde el 26 de enero de 2023.

Estas son sus modificaciones:

  • Se minora del 15 al 2 por ciento el tipo mínimo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo que deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

  • Se minora del 15 al 7 por ciento el tipo de retención aplicable a las actividades económicas desarrolladas por los artistas (contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas). Para la aplicación de este nuevo tipo de retención será necesario que el artista hubiera obtenido en el período impositivo anterior unos rendimientos íntegros de tales actividades inferiores a 15.000 euros y que estos representen su principal fuente de renta, entendida esta última como más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

 

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ACTUALIDAD FISCAL
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Aunque ya lo había dicho anteriormente, una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de  13 de diciembre de 2022, rec. 404/2021, vuelve a insistir negando la posibilidad de declarar responsables solidarios a los menores de edad por considerarlos causantes o colaboradores en la ocultación de bienes del deudor principal para impedir el cobro de la deuda por parte de la AEAT.

 

Aunque ya lo había dicho anteriormente, una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de  13 de diciembre de 2022, rec. 404/2021, vuelve a insistir negando la posibilidad de declarar responsables solidarios a los menores de edad cuando se les pretende considerar causantes o colaboradores en la ocultación de bienes del deudor principal para impedir el cobro de la deuda por parte de la AEAT.

En el caso planteado, en el año 2019 los órganos de recaudación de la AEAT declararon responsable tributario solidario a una menor por las deudas contraídas por su padre, basándose para ello en el artículo 42.2.a) de la LGT, teniendo en cuenta que su progenitor fue declarado también responsable tributario como consecuencia de una deuda de IVA al ostentar el cargo de administrador de la sociedad mercantil deudora. En el año 2010, antes de que fuera declarado responsable, el progenitor donó un inmueble hija y la madre transfirió ciertas cantidades de dinero a su cuenta corriente.

Tras impugnar las sucesivas actuaciones de la AEAT, la cuestión llega hasta el Tribunal Superior de Justicia, que consideró correcta la forma en la que la AEAT había actuado. A su entender, la menor debe asumir las consecuencias de su representación por su progenitor, pues lo contrario supondría la absoluta imposibilidad de llevar a cabo derivaciones de responsabilidad tributaria solidaria frente a menores y, como consecuencia, la impunidad de los deudores con hijos menores de edad.

Utiliza en su fundamentación sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que a su vez fueron argumentadas por la abogacía del Estado en el procedimiento y en las que se confirma la acción de derivación de responsabilidad solidaria.  

Pues bien, el Tribunal Supremo, que se pronunció sobre esta cuestión por primera vez en la sentencia de 25 de marzo de 2021 , vuelve a hacerlo ahora  utilizando los mismos argumentos, cuyo eje central se fundamenta en la diferenciación entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar de un menor y sus implicaciones en una responsabilidad subjetiva como la exigida en el artículo 42.2. a) LGT.

El Tribunal Supremo dictamina como doctrina jurisprudencial la siguiente:

  • No se puede exigir la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT a un menor de edad, en ningún caso, en la medida que la actuación que se le imputa y por la que se le responsabiliza es la de ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, como presupuesto determinante de la responsabilidad solidaria, ya que el precepto comprende actividades, conductas e intenciones dolosas de las que el menor es siempre inimputable y, por esa razón, deriva su inmunidad a las sanciones.
    Por lo tanto, a criterio del Alto Tribunal no se puede trasladar o extender la responsabilidad tributaria a un menor cuando el negocio jurídico en virtud del cual se pretende la ocultación o transmisión se ha concluido por su representante legal.

  • El dolo o intención jurisprudencialmente exigibles que sustentan la posición de causante o colaborador en la ocultación o transmisión en esta modalidad de derivación de responsabilidad tributaria no pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable, carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos sin perjuicio de la titularidad que ostenta de derechos y obligaciones.

En nuestra opinión, el Tribunal Supremo, en estas sentencias, pretende poner de manifiesto de una manera clara, que la derivación de responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT exige la necesaria acreditación o prueba de que la intención del causante o, en su caso, colaborador en esas operaciones o transmisiones de los bienes, se realizan con el fin de evitar la traba o el embargo de los mismos por parte de la Administración tributaria para resarcir su deuda tributaria pendiente del deudor principal. Es decir, el que realiza la transmisión o colabora debe ser perfectamente consciente de que con su forma de actuación está impidiendo la finalidad anteriormente referenciada de la Administración tributaria.

Trasladado lo anterior a los casos de menores, no cabe que respondan solidariamente, en la medida que estos supuestos de derivación de responsabilidad son considerados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como una norma sancionadora especial, lo que implica, que si no hay dolo no hay responsabilidad. El concepto de dolo o culpabilidad son ajenos a un menor inimputable por carecer de capacidad de obrar.

En estas sentencias el Tribunal Supremo da un vuelco radical a la doctrina que se estaba consolidando en las sentencias de la Audiencia Nacional, cuyo criterio era radicalmente opuesto al mantenido ahora por el Alto Tribunal. Con ello se pretende que la Administración tributaria no utilice los supuestos de derivación de responsabilidad tributaria de manera extensiva, como está ocurriendo en la práctica, teniendo como fin último la recaudación. La Administración tiene otros medios a su alcance, también procesales, para hacer frente a este tipo de operaciones si en su caso se detectara algún tipo de posible intención defraudatoria en operaciones realizadas a un menor.

 

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La CEOE asegura que el impuesto a los ricos caerá tras hallar cuatro puntos de inconstitucionalidad
 

El Instituto de Estudios Económicos (IEE), el think tank de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), ha identificado dos puntos de inconstitucionalidad de forma y otros dos de fondo en el nuevo impuesto de solidaridad sobre las grandes fortunas aprobado recientemente por el Gobierno central. En total, cuatro argumentos que permiten a la patronal mostrarse segura de que el gravamen caerá más temprano que tarde, una vez que el Tribunal Constitucional lo analice.

El centro de estudios de la CEOE ha presentado El Impuesto sobre las Grandes Fortunas. Un análisis académico y doctrinal de su inconstitucionalidad, un documento elaborado por siete catedráticos de Derecho Tributario y Hacienda Pública en el que se denuncia la "inconstitucionalidad", un "fraude de ley" y el "carácter confiscatorio" del impuesto, así como los efectos que tendrá para la economía española y la seguridad jurídica del país.

Cinco días. 23-01-2023

 
 
La CEOE asegura que el impuesto a los ricos caerá tras hallar cuatro puntos de inconstitucionalidad
 

El Instituto de Estudios Económicos (IEE), el think tank de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), ha identificado dos puntos de inconstitucionalidad de forma y otros dos de fondo en el nuevo impuesto de solidaridad sobre las grandes fortunas aprobado recientemente por el Gobierno central. En total, cuatro argumentos que permiten a la patronal mostrarse segura de que el gravamen caerá más temprano que tarde, una vez que el Tribunal Constitucional lo analice.

El centro de estudios de la CEOE ha presentado El Impuesto sobre las Grandes Fortunas. Un análisis académico y doctrinal de su inconstitucionalidad, un documento elaborado por siete catedráticos de Derecho Tributario y Hacienda Pública en el que se denuncia la "inconstitucionalidad", un "fraude de ley" y el "carácter confiscatorio" del impuesto, así como los efectos que tendrá para la economía española y la seguridad jurídica del país.

Cinco días. 23-01-2023

 
 

Se inicia el intercambio de información fiscal de plataformas digitales
 

El Gobierno ha remitido al Parlamento el proyecto de Ley por el que se modifica la Ley General Tributaria (LGT) para transponer la directiva UE 2021/514 (DAC7), que introduce nuevas exigencias de intercambio de información entre los países de la Unión Europea (UE), obtenida a través de los operadores de plataformas digitales.

La norma incluye también en su texto, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, de la que el Estado español es suscriptor. En la misma línea, se pone en marcha el Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico de la OCDE, con un contenido similar a la DAC7 y que facilita el intercambio de información a raíz del acuerdo multilateral.

El economista 20-01-2023

 
 

Hacienda revoca el NIF a un millón de empresas fantasma con la ley antifraude

 

La Agencia Tributaria usa su nueva potestad para anular el carnet fiscal a más de 940.000 contribuyentes en año y medio, retirándolos del mercado al impedirles acudir al Registro o emitir facturas, para limpiar el censo y evitar fraudes.

El Ministerio de Hacienda se ha servido de la nueva ley de medidas antifraude para podar de forma decidida las ramificaciones de empresas fantasma, que le dificultan vigilar con atención el bosque de compañías realmente activas y en cuya sombra suelen cobijarse los evasores fiscales para ocultar su rastro. Desde que la nueva legislación reforzara estas actuaciones, hace apenas año y medio, la Agencia Tributaria ha revocado el Número de Identificación Fiscal (NIF) a casi un millón de contribuyentes en una campaña de limpieza del censo empresarial de inédita contundencia.

 

Expansión 20-01-2023

 
 

Bancos y energéticas recurrirán en febrero el nuevo impuesto

 

Banca y energéticas ya saben cuándo deben empezar a pagar los nuevos impuestos extraordinarios aprobados por el Gobierno y convalidados por ambas Cámaras a finales del año pasado: a partir del próximo mes de febrero. Según el calendario fiscal de la Agencia Tributaria, será entre el 1 y el 20 de febrero –con domiciliación bancaria del 1 al 15– cuando puedan presentar en formato electrónico los modelos 796 para el pago anticipado del gravamen temporal energético y 798 para el nuevo impuesto de las entidades de crédito y establecimientos financieros.

Varias son las vías abiertas sobre las que podrían cimentar sus recursos. La más directa de ellas es la inconstitucionalidad, aunque esta posibilidad pierde fuelle en favor de que este gravamen sea contrario a la competencia, al no estar dirigido a todas las entidades, sino solo a unas pocas.

 

La razón, 17-01-2023

 
 

 


 

La entrada de dinero a planes de pensiones cae un 32% en 2022 por la peor fiscalidad

 

El sistema de planes de pensiones individuales va menguando inexorablemente. El año pasado, la entrada de dinero a este tipo de vehículos de ahorro para la jubilación cayó cerca de un 32% debido al empeoramiento de la fiscalidad. En los planes de pensiones, las aportaciones pueden ser descontadas de la base imponible del impuesto sobre la renta. Hasta hace dos años, el tope de contribución era de 8.000 euros. Así, alguien que ganara 50.000 euros solo tendría que tributar por 42.000 euros. Eso sí, es un impuesto diferido, puesto que, en el momento del rescate del plan, al llegar la edad de jubilación, ese flujo de ingresos será gravado como una renta del trabajo, con la cuota correspondiente del IRPF en ese momento. Sin embargo, el máximo de aportación anual cayó a 2.000 euros en 2021 y a tan solo 1.500 euros el año siguiente. El ahorrador no puede superar nunca ese tope.

 

Cinco días, 16-01-2023

 
 

 


 

Baleares cuenta con un régimen fiscal especial desde 2023

 

El nuevo régimen intenta paliar los desequilibrios económicos que conlleva su realidad insular, introduciendo beneficios en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (cuando se actúa en Baleares a través de un establecimiento permanente) y en el IRPF (para quienes realicen actividades económicas en estimación directa en dicho territorio), aunque menos ambiciosos que los existentes en Canarias y, además, solo hasta 2028.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 ha aprobado un régimen fiscal especial para las Islas Baleares. Este régimen, de menor envergadura que el régimen canario en vigor desde hace décadas, nace con una limitación temporal, al tener vigencia únicamente durante seis años, es decir, para los ejercicios 2023 a 2028, ambos inclusive.

El régimen se concreta principalmente en dos beneficios fiscales: la reserva para inversiones en Baleares y la bonificación en cuota para los contribuyentes que desarrollen actividades industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras, que pueden conducir a importantes ahorros para los referidos contribuyentes.

Expansión (Nuestra Fiscalidad) 17-01-2023

 
 

 


 

 

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