#

En los últimos años, la creciente actividad de creadores de contenido en plataformas digitales ha planteado dudas relevantes en materia de IVA, especialmente en lo que respecta a la calificación de los servicios prestados y la tributación de los ingresos obtenidos.

En los últimos años, la creciente actividad de creadores de contenido en plataformas digitales ha planteado dudas relevantes en materia de IVA, especialmente en lo que respecta a la calificación de los servicios prestados y la tributación de los ingresos obtenidos.

A continuación, se analizan las principales claves para determinar su correcta tributación, a la luz de la doctrina administrativa y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Consideración del streamer a efectos del IVA

Los creadores de contenido digital tienen, con carácter general, la condición de empresarios o profesionales, en la medida en que ordenan medios con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios, en los términos del artículo 5 de la Ley del IVA.

En consecuencia, las prestaciones que realizan en el marco de su actividad quedarán sujetas al impuesto cuando se realicen a título oneroso.

Naturaleza del servicio prestado

La actividad desarrollada por los streamers se configura, con carácter general, como una prestación de servicios por vía electrónica, al consistir en la generación y difusión de contenido digital a través de plataformas online.

Este criterio ha sido confirmado por la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes (entre otras, V2741-18, V0932-21 y V0629-23), en las que se analiza expresamente la actividad de “streaming”. En particular, en la consulta V0629-23 se describe el servicio como la retransmisión de contenidos en directo para su visionado a través de una plataforma de internet, encuadrándolo dentro de los servicios prestados por vía electrónica conforme al artículo 69. Tres.4º de la LIVA.

Conforme a la normativa comunitaria y a la propia doctrina administrativa, estos servicios comprenden el suministro de imágenes, información o contenidos de ocio a través de medios electrónicos, lo que resulta plenamente coherente con la forma en que se desarrolla esta actividad en diversas plataformas digitales.

Intervención de la plataforma: ¿quién es el destinatario del servicio?

Uno de los aspectos clave es determinar si el streamer presta sus servicios directamente a los usuarios o a la plataforma digital a través de la cual se difunden.

En este punto, las consultas citadas señalan que, cuando la plataforma:

  • fija las condiciones del servicio,

  • gestiona los cobros, y

  • organiza la relación con los usuarios,

debe entenderse que actúa en nombre propio, en línea con lo dispuesto en el artículo 9 bis del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011.

En particular, este precepto establece que, cuando un empresario que interviene en la prestación de servicios por vía electrónica actúa en nombre propio, pero por cuenta de terceros, se considerará que ha recibido y prestado por sí mismo dichos servicios.

A partir de este criterio, la operación se articula en dos prestaciones diferenciadas:

  • Un servicio del creador de contenido a la plataforma (relación B2B)

  • Un servicio de la plataforma al consumidor final (relación B2C)

Por tanto, en estos supuestos, el creador de contenido no presta servicios directamente a sus seguidores, sino a la plataforma, que es quien, a su vez, los pone a disposición del usuario final.

Localización de las operaciones

Esta configuración tiene efectos directos en la tributación:

  • Servicio del creador de contenido a la plataforma (B2B): Se localiza en el lugar donde esté establecida la plataforma, conforme a la regla general del artículo 69. Uno.1º de la LIVA.

  • Servicio de la plataforma al consumidor (B2C): Se localiza en el lugar donde se encuentre el consumidor final. En este segundo caso, la plataforma puede utilizar la declaración OSS para ingresar el IVA correspondiente en los distintos Estados miembros.

En consecuencia, cuando la plataforma esté establecida fuera del territorio de aplicación del impuesto, los ingresos percibidos por el streamer no quedarían sujetos al IVA español, sin perjuicio de la posible aplicación de la regla de uso o explotación efectiva.

Tratamiento de las aportaciones de usuarios

Mayor complejidad plantea el tratamiento de las aportaciones económicas realizadas por los usuarios durante las emisiones.

En este punto, la clave radica en determinar si existe una relación directa entre el pago efectuado y una actuación concreta del creador de contenido.

A partir de ello, pueden distinguirse dos situaciones:

  • Aportaciones puramente voluntarias, sin contraprestación identificable:
    podrían considerarse no sujetas al IVA.

  • Aportaciones vinculadas a una ventaja concreta (menciones, respuestas, contenido exclusivo, etc.): podrían calificarse como contraprestación de un servicio y, por tanto, quedar sujetas al impuesto.

Veure contingut complet

ACTUALIDAD FISCAL
#

La regla general en el IRPF es la presentación de la declaración de forma individual. Sin embargo, cuando varias personas integran una unidad familiar, la normativa permite optar por la declaración conjunta.

La regla general en el IRPF es la presentación de la declaración de forma individual. Sin embargo, cuando varias personas integran una unidad familiar, la normativa permite optar por la declaración conjunta.

Se trata de una posibilidad relevante, pero conviene tener claro quién puede acogerse a ella, cómo se determina la unidad familiar y qué efectos fiscales produce. A continuación, resumimos los puntos esenciales y las claves prácticas de ambas modalidades de presentación.

1. ¿Qué se entiende por unidad familiar?

La composición de la unidad familiar depende de la situación personal y familiar del contribuyente.

  • En caso de matrimonio

La unidad familiar está formada por:

  • Los cónyuges no separados legalmente, y

  • Si los hubiera:

    • Los hijos menores de edad, salvo aquellos que vivan de forma independiente con el consentimiento de sus padres.

    • Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

    • Tras la reforma del Código Civil, también se incluyen los hijos mayores de edad con discapacidad respecto de los cuales se haya establecido una curatela representativa por resolución judicial.

  • Si no existe matrimonio o hay separación legal

La unidad familiar está formada por:

  • El padre o la madre, y

  • La totalidad de los hijos que convivan con uno u otro y cumplan los requisitos anteriores.

2. ¿Quién puede optar por la declaración conjunta?

Pueden optar por la tributación conjunta

 Cónyuges: Los cónyuges con vínculo matrimonial, junto con todos sus hijos menores de edad o mayores incapacitados judicialmente.

 Parejas de hecho: solo uno de sus miembros puede formar unidad familiar con todos sus hijos menores o mayores incapacitados judicialmente. El otro miembro de la pareja debe presentar su declaración de forma individual.

 Separación o divorcio: la opción por la tributación conjunta corresponde al progenitor que tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos en la fecha de devengo del impuesto, al ser quien convive con ellos.

 ​Guarda y custodia compartida: la opción por la tributación conjunta puede ejercerla cualquiera de los dos progenitores, mientras que el otro deberá presentar declaración individual.

3. ¿Cómo funciona la tributación conjunta?

Optar por la declaración conjunta no significa que se apliquen reglas completamente distintas al IRPF individual. La normativa establece varios criterios específicos que conviene conocer.

Principales características

  • Para determinar la obligación de declarar, se aplican las mismas reglas de la tributación individual.

    • Es decir, no se elevan ni multiplican los importes o límites por el hecho de que la unidad familiar tenga varios miembros.

  • Las rentas obtenidas por todos y cada uno de los miembros de la unidad familiar se someten a gravamen de forma acumulada.

  • Salvo en los casos expresamente previstos en la normativa, la declaración conjunta no amplía los límites aplicables a determinadas partidas deducibles.

  • El mínimo por contribuyente será de 5.550 euros anuales, con independencia del número de miembros de la unidad familiar.

4. Reducciones aplicables en la base imponible

La normativa del IRPF prevé una reducción en la base imponible cuando se presenta declaración conjunta.

 ​Reducción de 3.400 euros anuales

Se aplica a la unidad familiar compuesta por:

  • Matrimonios no separados legalmente, y

  • Los hijos menores o mayores incapacitados que convivan con ellos.

 ​Reducción de 2.150 euros anuales

Se aplica a la unidad familiar monoparental, formada por:

  • El padre o la madre no casado, viudo o separado legalmente, y

  • Los hijos menores o mayores incapacitados que convivan con él o con ella.

5. ¿Cómo se ejerce la opción entre declaración individual o conjunta?

Cada ejercicio, el contribuyente puede optar por presentar la declaración individual o conjuntamente, siempre que forme parte de una unidad familiar.

Reglas básicas de la opción

  • Si se opta por la declaración conjunta, se acumulan las rentas de todos los miembros de la unidad familiar.

  • Si uno cualquiera de los miembros de la unidad familiar presenta declaración individual, los restantes miembros deberán tributar también con ese mismo régimen.

  • Posibilidad de cambiar la opción elegida. Se puede modificar la opción inicialmente elegida pero solo dentro del plazo de presentación de la declaración.

 

Veure contingut complet

ACTUALIDAD FISCAL
#

La Agencia Tributaria ha emitido alertas urgentes en abril de 2026 sobre nuevas campañas de phishing que suplantan su identidad para robar datos personales y bancarios. Estas estafas aprovechan el contexto de la campaña de la Renta 2026 para engañar a los ciudadanos mediante SMS y correos electrónicos fraudulentos.

La Agencia Tributaria ha emitido alertas urgentes en abril de 2026 sobre nuevas campañas de phishing que suplantan su identidad para robar datos personales y bancarios. Estas estafas aprovechan el contexto de la campaña de la Renta 2026 para engañar a los ciudadanos mediante SMS y correos electrónicos fraudulentos.

Tipos de fraude detectados recientemente

  • SMS falsos de reembolso: Se han identificado mensajes con el texto: "[AGENCIA TRIBUTARIA]: Te calificamos para un reembolso de 411.00€" que incluyen un enlace a un formulario falso para capturar credenciales.

Ejemplo de fraude:

 

  • Notificaciones electrónicas ficticias: Correos que informan sobre una supuesta "reclamación" o "puesta a disposición de nueva notificación" con enlaces que dirigen a webs fraudulentas.

  • Archivos adjuntos peligrosos: Envío de correos con supuestas facturas o documentos adjuntos que contienen virus o malware.

Cómo identificar el fraude

La Agencia Tributaria recalca que nunca solicita por SMS o correo electrónico información confidencial, números de cuenta o tarjetas bancarias. Las señales de alerta incluyen:

  • Remitentes sospechosos: Direcciones de correo que no provienen del dominio oficial agenciatributaria.gob.es.

  • Urgencia y amenazas: Uso de un lenguaje alarmista para forzar una acción rápida del usuario.

  • Enlaces extraños: URLs que no pertenecen a dominios legítimos de la administración pública española (.gob.es o .aeat.es)

Qué hacer si recibes un mensaje sospechoso

  1. No hagas clic en ningún enlace ni descargues archivos adjuntos.

  2. Elimina el mensaje de inmediato y bloquea al remitente.

  3. Verifica de forma segura: Accede siempre directamente a la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria escribiendo la dirección manualmente en el navegador para consultar el apartado de "Mis notificaciones".

  4. Si ya has caído en el fraude: Cambia tus contraseñas de inmediato, contacta con tu entidad bancaria para bloquear tarjetas o cuentas y denuncia los hechos ante la Policía Nacional o la Guardia Civil.

Ejemplo fraude mediante correo electrónico:

Atención por teléfono en la Campaña de la Renta 2025: ¿desde qué teléfonos te puede llamar la Agencia Tributaria?

 La Agencia Tributaria solo te puede llamar en relación con la Campaña de la Renta si has solicitado una cita a través de cualquiera de los canales disponibles para ello. Cuando la Agencia Tributaria te llame, lo hará exclusivamente a través de este número de teléfono: 91 333 5 333

 Recomendación: incorporar este número de teléfono a tu agenda para identificar las llamadas de la Agencia Tributaria. No atiendas llamadas de otros números de teléfono, llamadas ocultas o mensajes en aplicaciones móviles de mensajería como WhatsApp, Telegram, etc., que se identifiquen como de la Agencia Tributaria en relación con la Campaña de la Renta.

Veure contingut complet

ACTUALIDAD FISCAL
#

Como propietario de un inmueble en alquiler, es probable que estés familiarizado con los gastos deducibles más comunes: el IBI, los gastos de comunidad, los seguros o las reparaciones. Sin embargo, existe un gasto fiscal clave que a menudo pasa desapercibido pero que tiene un doble impacto en tu declaración de la renta: la amortización.

Como propietario de un inmueble en alquiler, es probable que estés familiarizado con los gastos deducibles más comunes: el IBI, los gastos de comunidad, los seguros o las reparaciones. Sin embargo, existe un gasto fiscal clave que a menudo pasa desapercibido pero que tiene un doble impacto en tu declaración de la renta: la amortización.

Este concepto no solo reduce tus impuestos cada año, sino que también juega un papel decisivo en el momento de la venta del inmueble. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha arrojado nueva luz sobre cómo debe calcularse, abriendo una vía muy interesante para muchos propietarios. A continuación, desgranamos todo lo que necesitas saber.

1. La Amortización como gasto deducible anual: ¿Cómo funciona?

La amortización es, en esencia, el reconocimiento fiscal de la depreciación que sufre tu inmueble por el paso del tiempo y su uso. Aunque no supone una salida de dinero de tu bolsillo, la ley te permite deducirlo como un gasto más para calcular el rendimiento neto de tu alquiler.

Según la normativa del IRPF, este gasto se calcula de la siguiente manera:

  • Porcentaje: Se puede deducir hasta un 3% anual.

  • Base de cálculo: Este porcentaje se aplica sobre el mayor de los siguientes dos valores:

    1. El coste de adquisición satisfecho (precio de compra más gastos e impuestos de la adquisición).

    2. El valor catastral.

Es fundamental recordar que en ambos casos se debe excluir el valor del suelo, ya que se entiende que este no se deprecia.

Ejemplo práctico: Si compraste un piso por 200.000 € (correspondiendo 150.000 € a la construcción y 50.000 € al suelo) y su valor catastral de construcción es de 100.000 €, podrías deducir anualmente el 3% sobre 150.000 €, es decir, 4.500 € de gasto por amortización.

Este gasto deducible reduce directamente la base imponible de tus rendimientos del alquiler, optimizando tu factura fiscal cada año.

2. El impacto de la amortización en el momento de la venta del inmueble

Aquí es donde la amortización muestra su segunda cara, una que muchos propietarios desconocen. Cuando vendes el inmueble, debes calcular la ganancia o pérdida patrimonial, que a grandes rasgos es la diferencia entre el valor de transmisión (venta) y el valor de adquisición (compra).

La clave está en que, para calcular este valor de adquisición, la ley obliga a restarle todas las amortizaciones que han sido fiscalmente deducibles durante el tiempo que el inmueble estuvo alquilado.

¡Atención! La normativa es tajante: se debe minorar el valor de adquisición por la "amortización mínima", con independencia de que te la hayas deducido o no en tus declaraciones anuales. Así lo confirma la Dirección General de Tributos en consultas como la Resolución V2345-2021. Esto significa que, aunque no hayas aprovechado el beneficio fiscal anual, Hacienda sí lo tendrá en cuenta para aumentar la ganancia patrimonial en la venta, y, por tanto, el impuesto a pagar.

3. El cambio de juego: La nueva doctrina del Tribunal Supremo

Hasta ahora, la Administración Tributaria interpretaba que esa "amortización mínima" que debía restarse obligatoriamente era siempre el 3% anual. Esto perjudicaba enormemente a muchos propietarios que, por desconocimiento, no se habían deducido la amortización, ya que veían cómo su ganancia patrimonial se inflaba artificialmente.

Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1502/2025, de 20 de noviembre, ha cambiado las reglas del juego. El Alto Tribunal establece que:

  1. La amortización mínima no es necesariamente el 3%: El 3% es un máximo deducible anualmente, pero la "amortización mínima" que debe computarse en la venta puede ser inferior si se ajusta a otros criterios técnicos, como las tablas oficiales de amortización que reflejan la vida útil real del inmueble.

  2. Protección para el que no dedujo: Un propietario que nunca dedujo la amortización no está obligado a reducir su valor de adquisición en un 3% ficticio. Podrá aplicar un porcentaje inferior, más ajustado a la depreciación real, lo que resultará en una menor ganancia patrimonial y, por ende, un menor IRPF a pagar en la venta.

  3. Coherencia para el que sí dedujo: Si un contribuyente ha venido aplicando un porcentaje de amortización como gasto (por ejemplo, un 2%), deberá mantener ese mismo porcentaje al calcular la ganancia en la venta, sin que Hacienda pueda imponerle retroactivamente el 3%.

Esta doctrina es especialmente relevante para los pequeños propietarios que no realizan una actividad económica, ya que les ofrece una mayor seguridad jurídica y una tributación más justa al transmitir sus inmuebles.

Veure contingut complet

ACTUALIDAD FISCAL
#

En la práctica habitual es muy frecuente que, al fallecer uno de los cónyuges, los hijos adquieran la nuda propiedad de determinados bienes y el cónyuge viudo reciba el usufructo, ya sea por disposición testamentaria o por aplicación de sus derechos legitimarios. El ejemplo típico es el de un inmueble que, tras la muerte del padre, queda atribuido en nuda propiedad a los hijos y en usufructo a la viuda. Posteriormente, al fallecer esta última, se produce la consolidación del dominio en favor de los nudos propietarios.

En la práctica habitual es muy frecuente que, al fallecer uno de los cónyuges, los hijos adquieran la nuda propiedad de determinados bienes y el cónyuge viudo reciba el usufructo, ya sea por disposición testamentaria o por aplicación de sus derechos legitimarios. El ejemplo típico es el de un inmueble que, tras la muerte del padre, queda atribuido en nuda propiedad a los hijos y en usufructo a la viuda. Posteriormente, al fallecer esta última, se produce la consolidación del dominio en favor de los nudos propietarios.

En el ámbito tributario, la cuestión es determinar en qué impuesto tributa esa consolidación y cómo debe liquidarse.

La respuesta no es única para todos los casos. Depende, sobre todo, del título por el que se adquirió inicialmente la nuda propiedad. En términos generales:

  • Si la nuda propiedad se adquirió a título lucrativo (herencia o donación), la consolidación tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD);

  • Si la nuda propiedad se adquirió a título oneroso, la consolidación se analizará en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITP-TPO);

Por tanto, en el supuesto más habitual que nos ocupa —adquisición mortis causa de la nuda propiedad por los hijos y usufructo a favor del cónyuge viudo— la consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario se encuadra, con carácter general, en el ISD.

Ejemplo:

2010 (Fallecimiento del padre): Un hijo hereda la nuda propiedad de un piso valorado en 300.000 €. La madre, de 75 años, hereda el usufructo vitalicio.

  • Valor del usufructo (2010): (89 - 75) = 14%. Por tanto, 14% de 300.000 € = 42.000 €.

  • Valor de la nuda propiedad (2010): 300.000 € - 42.000 € = 258.000 €.

  • En 2010, la viuda tributa en el ISD sobre 42.000€ y el hijo sobre 258.000€. Supongamos que en su C.A. existía una bonificación del 99% en cuota para herencias entre padres e hijos.

2026 (Fallecimiento de la madre): Se consolida el dominio. El piso ahora vale 450.000 €.

  • Base Imponible a liquidar: No se usa el valor actual. La base es el valor del usufructo en 2010: 42.000 €.

  • Tipo de gravamen: Se aplica el tipo medio correspondiente a la desmembración del dominio en 2010.

  • Bonificación: Se aplicaría la bonificación del 99% que estaba vigente en 2010, aunque en 2026 ya no exista.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO)

Este impuesto aplica cuando la nuda propiedad se adquirió en su día a través de una compraventa (título oneroso).

A diferencia del ISD, en el ámbito del ITP la normativa es distinta, ya que la liquidación por la consolidación se calcula de la siguiente manera:

  1. Base Imponible: Es el resultado de aplicar el porcentaje que representaba el usufructo en su día sobre el valor que tenga el bien en el momento de la consolidación.

  2. Tipo de Gravamen: Se aplica el tipo de gravamen del ITP que esté vigente en el momento de la consolidación.

Como se puede observar, el tratamiento es completamente diferente al del ISD, ya que aquí sí se tienen en cuenta tanto el valor actual del inmueble como la normativa fiscal vigente en el momento del fallecimiento del usufructuario.

Aun así, la idea es que existe una única adquisición y no dos adquisiciones (una primera de la nuda propiedad por compraventa y una segunda del usufructo) y así lo ha interpretado el Tribunal Supremo.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario no genera una ganancia o pérdida patrimonial para el nudo propietario en el IRPF.

Sin embargo, la consolidación sí tiene un efecto muy importante de cara a una futura venta del inmueble, ya que el valor de adquisición que debe considerarse diferirá en función de si la nuda propiedad se adquirió a título oneroso o lucrativo.

.

 

Veure contingut complet

ACTUALIDAD FISCAL
#

Es una práctica habitual que, en el curso de un procedimiento de comprobación o inspección, la Agencia Tributaria (AEAT) realice ajustes sobre el valor de las existencias finales de un ejercicio. Cuando la Inspección considera que el valor declarado es inferior al real, procede a incrementarlo.

Es una práctica habitual que, en el curso de un procedimiento de comprobación o inspección, la Agencia Tributaria (AEAT) realice ajustes sobre el valor de las existencias finales de un ejercicio. Cuando la Inspección considera que el valor declarado es inferior al real, procede a incrementarlo.

Esta actuación, aunque se enmarca dentro de las facultades de la Administración, generaba hasta ahora una grave distorsión fiscal:

  • Impacto en el ejercicio regularizado: Al aumentar el valor de las existencias finales, se produce un ingreso fiscal (vía ajuste extracontable positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades), lo que resulta en una mayor cuota a pagar en el IS de dicho ejercicio.

  • El problema en el ejercicio siguiente: La lógica contable y fiscal exige que las existencias finales de un ejercicio coincidan con las existencias iniciales del siguiente. Sin embargo, la AEAT venía negando al contribuyente la posibilidad de ajustar las existencias iniciales del ejercicio posterior, obligándole a partir del valor que originalmente había declarado.

Esta incoherencia provocaba una clara doble imposición. La empresa tributaba dos veces por el mismo incremento de valor: una en el ejercicio regularizado y otra en el siguiente, al calcular la variación de existencias con un punto de partida incorrecto y, por tanto, generando un ingreso fiscal artificialmente elevado.

Pues bien, una reciente resolución del TEAC de 25 de marzo de 2026 acaba de sentar criterio sobre como se debe proceder en estos casos y, lo ha hecho, de forma favorable al contribuyente. Es decir, entiende el Tribunal Administrativo que, si la Inspección regulariza las existencias finales de un determinado ejercicio, el contribuyente puede solicitar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio siguiente para ajustar sus existencias iniciales.

No se trata de una cuestión menor. En términos económicos y fiscales, una corrección de existencias en un ejercicio no puede quedar aislada si ese mismo importe determina el punto de partida del ejercicio siguiente. Precisamente por eso, la resolución se enmarca en la idea de regularización íntegra: la corrección tributaria debe contemplar todos los efectos que derivan de la misma realidad económica.

Antecedentes del caso: una regularización de existencias en una empresa jamonera

El asunto trae causa en la regularización practicada por la Inspección a una entidad dedicada a la fabricación y venta de jamones. La Inspección inició un procedimiento relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015 y, como resultado de este se determinó un incremento de las existencias finales a 31 de diciembre de 2015. Ese incremento tuvo un efecto inmediato: se practicó un ajuste positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de 2015, con la consiguiente liquidación a ingresar.

La pretensión del contribuyente: rectificar el Impuesto sobre Sociedades de 2016

Tras la firma del acta, la entidad presentó una solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2016.

La idea era sencilla: si la Inspección había fijado un valor superior para las existencias finales de 2015, ese mismo importe debía operar como existencias iniciales de 2016. Y si aumentan las existencias iniciales del ejercicio 2016, ello incide en la variación de existencias y, por tanto, en el resultado fiscal de ese ejercicio.

Dicho de otra forma: la entidad no discutía ya el ajuste de 2015, sino que pedía que se reconociera su efecto correlativo en 2016.

Esta es precisamente la clave del asunto. En materia de existencias, el cierre de un ejercicio y la apertura del siguiente están íntimamente conectados. Por ello, cuando la Administración corrige uno de esos extremos, la cuestión es si el contribuyente puede exigir que esa corrección tenga reflejo también en el período posterior.

La postura de la AEAT: el obstáculo contable y la NRV 22 del PGC

La Administración tributaria desestimó la solicitud de rectificación del ejercicio 2016. Su razonamiento, tal y como aparece reproducido en la resolución, descansó esencialmente en argumentos contables.

La AEAT sostuvo que el incremento de existencias acordado en 2015 no producía automáticamente un menor resultado contable en 2016. A su juicio, para que pudiera minorarse ese resultado era necesario que el gasto correspondiente estuviera debidamente registrado en contabilidad, en aplicación del principio de inscripción contable.

Además, la Administración añadió que, dado el momento temporal en que se produjo la liquidación derivada del acta, no era posible reformular las cuentas anuales de 2016. Y recordó que, conforme a la doctrina citada y a la Norma de Registro y Valoración 22ª del Plan General de Contabilidad, los errores de ejercicios anteriores deben corregirse, una vez detectados, mediante un ajuste en una cuenta de reservas, por el efecto acumulado de las variaciones de activos y pasivos.

La posición del TEAC

El TEAC, al resolver ese recurso, fija doctrina y confirma la idea central sostenida por el tribunal regional: el contribuyente tiene derecho a instar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio siguiente cuando la Inspección haya incrementado el valor de las existencias finales del ejercicio anterior.

El valor de esta resolución es especialmente relevante porque no se limita a resolver un caso concreto, sino que establece un criterio unificado sobre una cuestión que afecta a la práctica inspectora y a la gestión del Impuesto sobre Sociedades.

Conviene subrayar un matiz importante. El TEAC no dice, al menos en el criterio reproducido, que la Administración tenga que practicar automáticamente ese ajuste en el ejercicio siguiente dentro del mismo procedimiento. Lo que reconoce de forma expresa es el derecho del contribuyente a instar la rectificación de la autoliquidación del período posterior.

La fundamentación del TEAC se basa en tres pilares clave:

  1. Principio de regularización Íntegra: La Administración no puede limitar su actuación a los ajustes que le son favorables. Como ha reiterado la jurisprudencia (por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 247/2023, de 28 de febrero), la regularización debe ser completa, abarcando tanto los aspectos perjudiciales como los beneficiosos para el obligado tributario. Negar el ajuste en el año siguiente supone un enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública.

  2. Coherencia del Ajuste:  No es lógico que el ajuste inicial sea fiscal y su corrección deba seguir una vía contable distinta en un ejercicio posterior. Es decir, no es coherente entender que el ajuste favorable a los intereses de la Administración deba realizarse como ajuste fiscal y la eliminación del mismo deba realizarse como ajuste contable y ello porque la reversión del ajuste practicado por la Administración Tributaria debería poder realizarse del mismo modo.

  3. Imputación temporal correcta: La doble imposición se produce en el ejercicio inmediatamente posterior al regularizado. Por tanto, es en ese ejercicio donde debe corregirse, permitiendo al contribuyente rectificar su autoliquidación para reflejar el valor correcto de las existencias iniciales.

Conclusión y consecuencias prácticas

En las regularizaciones de existencias, el análisis no debe terminar en el ejercicio inspeccionado. Hay que revisar también el siguiente, porque es ahí donde puede estar la diferencia entre una regularización incompleta y una defensa fiscal correctamente planteada.

A la luz de esta novedosa doctrina, conviene revisar:

 Si la empresa ha sido objeto de actuaciones inspectoras en los últimos años en los que se haya incrementado el valor de las existencias finales.

 Verificar la coherencia entre ejercicios: Compruebe si, en el ejercicio siguiente al regularizado, se declararon unas existencias iniciales inferiores a las que resultaban de la liquidación de la AEAT. Si es así, su empresa ha soportado un exceso de tributación.

 Analizar los plazos para solicitar la rectificación: El derecho a solicitar la rectificación de una autoliquidación prescribe a los cuatro años. Es crucial verificar si los ejercicios en los que se produjo la doble imposición aún no han prescrito.

 

Veure contingut complet

ACTUALIDAD FISCAL


CALENDARIO FISCAL