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Reserva de capitalización

  • Con carácter general, se incrementa el porcentaje de la reducción en concepto de reserva de capitalización, del 15 al 20 por ciento del incremento de sus fondos propios.

  • Se eleva el límite de la reducción al 20% o 25% (contribuyentes cuyo INCN sea inferior a 1 millón de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda la reducción).

Tipos de gravamen

Se modifican los tipos de gravamen aplicable a microempresas, entidades de reducida dimensión y cooperativas, estableciéndose un régimen transitorio para las dos primeras.

En 2025 los tipos aplicables serán:

 Microempresas:

  • Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 21 por ciento.

  • Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22 por ciento.

 Empresas de reducida dimensión (ERD): tributarán al tipo del 24 por ciento, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.

 Sociedades cooperativas fiscalmente protegidas:

  • Resultados cooperativos: a los tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los tipos de gravamen previstos en el artículo 29.1 de la LIS (siempre que el tipo resultante no supere el 20 por ciento).

  • Resultados extracooperativos: estas sociedades tributarán a los tipos de gravamen previstos en el artículo 29.1 de la LIS.

 Cooperativas de crédito y cajas rurales:

  • Resultados cooperativos: a los tipos de gravamen previstos en el artículo 29.1 de la LIS.

  • Resultados extracooperativos: tributarán al tipo del 30 por ciento.

Tributación mínima

 Entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período anterior sea < a 1 millón de euros: a los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo del apartado primero del artículo 30 bis de la LIS, el porcentaje señalado en el mismo será el resultado de multiplicar la escala prevista en el artículo 29.1 de la LIS por 15/25, redondeado por exceso.

 Empresas de reducida dimensión: el porcentaje señalado en el párrafo anterior será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen previsto en el artículo 29.1 de la LIS por 15/25, redondeado por exceso.

Libertad de amortización

Resultan de aplicación en el ejercicio 2025 los supuestos de libertad de amortización de inversiones en instalaciones que utilicen energía de fuentes renovables y en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.

 Libertad de amortización de inversiones en instalaciones que utilicen energía de fuentes renovables

Permite amortizar libremente, cumpliendo determinados requisitos, las inversiones que entren en funcionamiento en 2023, 2024, 2025 y 2026 realizadas en instalaciones:

  • Destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables.

  • Para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de 20-11-2022.

 Libertad de amortización de determinados vehículos y de nuevas infraestructuras de recarga

Permite amortizar libremente las inversiones realizadas en determinados vehículos eléctricos y nuevas infraestructuras de recarga.

Otras modificaciones

También se introducen diversas modificaciones en el Régimen económico fiscal de Canarias y se declaran exentas determinadas ayudas concedidas por la Comunidad Valenciana para facilitar el mantenimiento del empleo y la reactivación económica, destinadas a trabajadores autónomos y empresas de las zonas afectadas por la DANA.

Novedades en la campaña 

 Se modifica la clasificación de la actividad principal de la entidad para adaptarla a la nueva Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, denominada «CNAE-2025».

 Se modifica el literal de las claves [00081] y [00082] para incluir como tipo de entidad a la filial o sociedad matriz última de un grupo nacional de gran magnitud. En línea con este cambio, se ha redactado el apartado «Grupo Mercantil» de la página 1 bis.

 Se han introducido mensajes de aviso o advertencia para verificar la entrada de declaraciones con tipo de ejercicio 3 que reflejan un periodo impositivo cuya duración es inferior a los 12 meses.

 Se modifica el cuadro «Reserva de capitalización» de la página 20 bis.

 Autoliquidaciones rectificativas. También se introducen determinados cambios en su operativa.

 Se introducen mejoras en la cumplimentación de la información correspondiente a las agrupaciones de interés económico y a las uniones temporales de empresas.

 Presentación de declaración en caso de contribuyentes sujetos a normativa foral. Se va a admitir la presentación en formato procesable que utilice un lenguaje de marcado extensible (fichero XML, en sus siglas en inglés) que será presentado en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su posterior conversión.

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ACTUALIDAD FISCAL
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La práctica de las notificaciones constituye uno de los aspectos esenciales de los procedimientos tributarios, pues de ella depende que el contribuyente tenga un conocimiento efectivo de las actuaciones administrativas y pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Sin embargo, una parte importante de la litigiosidad en materia tributaria tiene su origen en defectos o irregularidades en las comunicaciones practicadas por la Administración.

 

La práctica de las notificaciones constituye uno de los aspectos esenciales de los procedimientos tributarios, pues de ella depende que el contribuyente tenga un conocimiento efectivo de las actuaciones administrativas y pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Sin embargo, una parte importante de la litigiosidad en materia tributaria tiene su origen en defectos o irregularidades en las comunicaciones practicadas por la Administración.

La Ley General Tributaria regula determinadas especialidades en materia de notificaciones, estableciendo diferencias en función de la forma de inicio del procedimiento, las personas legitimadas para recibirlas y los requisitos exigidos para acudir, en su caso, a la notificación por comparecencia.

Precisamente, la reciente Resolución del TEAC de 19 de febrero de 2026 (RG 70/2026) ha vuelto a poner de manifiesto la importancia de respetar el domicilio expresamente designado por el obligado tributario, declarando inválida una notificación por comparecencia al haberse acudido al BOE sin haber agotado previamente las posibilidades de notificación ordinaria en el domicilio señalado por el interesado.

¿DÓNDE DEBEN PRACTICARSE LAS NOTIFICACIONES?

El artículo 110 de la LGT distingue entre los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y los iniciados de oficio.

1. Procedimientos iniciados a solicitud del interesado

La notificación debe practicarse:

  • En el lugar expresamente señalado por el obligado tributario o por su representante.

  • En defecto de designación, en el domicilio fiscal de uno u otro.

La Administración está obligada a respetar este orden, de modo que la designación de un domicilio concreto en el procedimiento vincula su actuación.

2. Procedimientos iniciados de oficio

La notificación puede practicarse indistintamente en cualquiera de los siguientes lugares:

  • El domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante.

  • El centro de trabajo.

  • El lugar donde se desarrolle la actividad económica.

  • Cualquier otro lugar adecuado a tal fin.

¿A QUIÉN DEBEN DIRIGIRSE LAS NOTIFICACIONES?

Las notificaciones pueden practicarse directamente al obligado tributario o a su representante cuando éste actúe en nombre del interesado. No obstante, cuando éstos no se encuentren presentes en el momento de la entrega, el artículo 111 de la LGT permite que puedan hacerse cargo de la misma:

  • Cualquier persona que se encuentre en el domicilio o lugar señalado y haga constar su identidad.

  • Los empleados de la comunidad de propietarios o de vecinos donde radique el domicilio.

Por el contrario, el rechazo de la notificación realizado por el interesado o por su representante implica que ésta se tenga por efectuada.

LA NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA: UN MECANISMO EXCEPCIONAL

La notificación por comparecencia o edictal se regula en el artículo 112 de la LGT y únicamente procede cuando no haya sido posible practicar la notificación por causas no imputables a la Administración.

En estos supuestos, la Administración publica un anuncio en el BOE, mediante el que se cita al interesado para que comparezca y acceda al contenido del acto notificado.

Para ello, deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que se hayan realizado previamente dos intentos de notificación:

  • En el domicilio fiscal, en los procedimientos iniciados de oficio.

  • En el domicilio designado por el interesado, cuando el procedimiento se haya iniciado a su solicitud.

  1. Que las circunstancias de dichos intentos consten en el expediente.

  2. Que se hayan agotado las posibilidades razonables de notificación personal.

Además, los intentos de notificación deben cumplir determinados requisitos. Si el primero se efectúa antes de las 15:00 horas, el segundo deberá realizarse después de dicha hora y viceversa, debiendo existir entre ambos una diferencia mínima de tres horas y practicarse dentro de los tres días siguientes.

Si tampoco fuera posible practicar la notificación, la Administración podrá publicar un anuncio en el BOE, disponiendo el interesado de un plazo de quince días naturales para comparecer. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales

EL CRITERIO RECIENTE DEL TEAC

En su Resolución de 19 de febrero de 2026, el TEAC analiza el caso de una contribuyente que, tras solicitar la rectificación de su autoliquidación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, había designado expresamente un domicilio profesional a efectos de notificaciones. No obstante, la Administración intentó notificar la resolución del recurso de reposición en un domicilio distinto y, tras resultar infructuosos dos intentos, acudió a la notificación por comparecencia mediante anuncio en el BOE.

El TEAC concluye que la Administración incumplió lo dispuesto en el artículo 110.1 de la LGT, al prescindir del domicilio expresamente designado por la interesada y acudir prematuramente a la notificación por comparecencia. En consecuencia, declara inválida la publicación en el BOE y considera que la resolución del recurso de reposición únicamente quedó válidamente notificada cuando la representante autorizada tuvo conocimiento efectivo de la misma, por lo que la reclamación económico-administrativa debía considerarse presentada en plazo.

CUADRO RESUMEN

Aspecto

Procedimientos iniciados a solicitud del interesado

Procedimientos iniciados de oficio

Notificación por comparecencia

Lugar de notificación

En el domicilio señalado por el obligado tributario o su representante y, en su defecto, en el domicilio fiscal

En el domicilio fiscal, centro de trabajo, lugar de la actividad o cualquier otro adecuado

Procede cuando no ha sido posible la notificación personal

Domicilio designado

La Administración debe respetar el domicilio expresamente señalado

El contribuyente también puede designar un domicilio específico para notificaciones

Antes de acudir al BOE deben agotarse las posibilidades razonables de notificación personal

Destinatarios

El obligado tributario o su representante

El obligado tributario o su representante

La publicación en el BOE concede un plazo de 15 días naturales para comparecer

Recepción por terceros

Puede recibir la notificación cualquier persona presente en el domicilio que se identifique, así como empleados de la comunidad de propietarios

Igual régimen

Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entiende practicada

Carácter del sistema

Regla general de notificación

Regla general de notificación

Mecanismo subsidiario y de último recurso

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ACTUALIDAD FISCAL
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Nada más terminar la Campaña de Renta, comienza el plazo de presentación del Impuesto Temporal de Solidaridad a las Grandas Fortunas (ITSGF). Recordarán ustedes que este impuesto se liquidó por primera vez en 2023 en una campaña no exenta de polémica, pues muchas eran las voces que tachaban al Impuesto de inconstitucional. Lo cierto es que el Tribunal Constitucional se pronunció en tiempo récord y lo declaró constitucional. Por ello, y aunque se le siga llamando “impuesto temporal”, llegadas estas fechas hay quienes están obligados a presentarlo y pagarlo.

Nada más terminar la Campaña de Renta, comienza el plazo de presentación del Impuesto Temporal de Solidaridad a las Grandas Fortunas (ITSGF). Recordarán ustedes que este impuesto se liquidó por primera vez en 2023 en una campaña no exenta de polémica, pues muchas eran las voces que tachaban al Impuesto de inconstitucional. Lo cierto es que el Tribunal Constitucional se pronunció en tiempo récord y lo declaró constitucional. Por ello, y aunque se le siga llamando “impuesto temporal”, llegadas estas fechas hay quienes están obligados a presentarlo y pagarlo.

 ¿Qué grava el ITSGF?

El patrimonio neto de las personas físicas cuando éste sea superior a 3.000.000 de euros.

¿A quién afecta el ITSGF?

Las personas físicas (tanto residentes como no residentes) que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, están sujetas a este impuesto y deberán presentar declaración del ITSGF siempre que la cuota tributaria por este impuesto, una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedan, resulte a ingresar.

¿Cuál es el plazo de presentación del ITSGF?

Entre el 1 y el 31 julio de 2026 (para el ejercicio 2025).

Si se opta por la domiciliación bancaria de la cuota a ingresar la presentación se realizará hasta el 28 de julio cargándose en cuenta el 31 de julio.

Obligación de presentar declaración

¿Quiénes están obligados a presentar la declaración? Están obligadas las personas físicas por obligación personal o real, cuyo patrimonio neto, supere el importe de 3.000.000 euros y cuya cuota tributaria calculada de acuerdo con la normativa del impuesto y una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones que procedan, resulte a ingresar.

Por tanto, si la cuota del impuesto resulta cero, no será necesario presentar la declaración, aunque mi patrimonio supere los 3.000.000 euros.

¿Cómo se determina la base imponible?

Se calculará por diferencia entre el valor de los bienes y derechos del sujeto pasivo menos las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo, aplicando para ello las reglas del Impuesto sobre Patrimonio.

¿Cuál es el mínimo exento?

El mínimo exento del Impuesto es de 700.000 euros y podrán aplicárselo tanto sujetos pasivos por obligación personal (residentes en España) como quienes lo sean por obligación real (no residentes).

Esto, en la práctica, supone que no se tributa por este impuesto hasta que se tenga un patrimonio superior a 3.700.000 euros.

¿Cuál es la tarifa aplicable?

La escala de gravamen del impuesto está constituida por tres tramos que oscilan entre el 0% y el 3,5%, de acuerdo con la siguiente tabla:

Base liquidable –

Hasta euros

Cuota –

Euros

Resto Base liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable –

Porcentaje

0,00

0,00

3.000.000,00

0,00

3.000.000,00

0,00

2.347.998,03

1,7

5.347.998,03

39.915,97

5.347.998,03

2,1

10.695.996,06

152.223,93

En adelante

3,5

 

¿Cómo se obtiene la cuota a ingresar por este impuesto?

En el caso de este Impuesto, de la cuota resultante de disminuir la cuota íntegra por los impuestos satisfechos en el extranjero y la bonificación en la cuota en Ceuta y Melilla, el contribuyente puede deducir el importe satisfecho de forma efectiva por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio, con lo que se evita la doble imposición entre ambos tributos, pues los dos gravan el patrimonio neto del contribuyente.

De esta manera, el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas tendrá más incidencia en aquellas Comunidades Autónomas que tengan la cuota bonificada o cuando los tipos impositivos de este impuesto sean superiores a los del Impuesto sobre el Patrimonio.

Hay que tener en cuenta que varias Comunidades Autónomas en las que el Impuesto sobre el Patrimonio se encontraba bonificado, han vuelto a reintroducirlo, para evitar que esa recaudación vaya directamente al Estado. Este ha sido el caso de las Comunidades Autónomas de Madrid, Andalucía, Galicia, Cantabria, Baleares, Murcia y Extremadura, que han reestablecido el Impuesto de Patrimonio en tanto en cuanto esté vigente el Impuesto Temporal a la Solidaridad de las Grandes Fortunas.

¿Existe algún límite para calcular la cuota íntegra?

La cuota íntegra del ITSGF, conjuntamente con las cuotas íntegras del IRPF y del IP, no podrán exceder del 60% de la suma de las bases imponibles del primero.

Serán de aplicación las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecida en la LIP. En el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite señalado, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80%.

¿Cómo y mediante qué modelo debo realizar la presentación del impuesto?

La declaración del impuesto se presentará mediante el modelo 718. Su presentación será obligatoriamente por medios electrónicos a través de internet, para lo cual se deberá identificarse mediante cualquiera de los medios previsto en la web de la Agencia Tributaria para realizar trámites electrónicos: Cl@ve, certificado, DNI electrónico, etc ...

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ACTUALIDAD FISCAL
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El "valor de referencia" es un concepto utilizado principalmente en el ámbito inmobiliario y fiscal para definir la base imponible mínima sobre la cual se calculan ciertos impuestos – como el ITP o el ISD-. Es una estimación oficial basada en precios reales de compraventa.

El "valor de referencia" es un concepto utilizado principalmente en el ámbito inmobiliario y fiscal para definir la base imponible mínima sobre la cual se calculan ciertos impuestos – como el ITP o el ISD-. Es una estimación oficial basada en precios reales de compraventa.

En el ámbito del IIVTNU (Plusvalía Municipal), la norma no contiene remisión expresa a este valor de referencia - como sí ocurre en el ISD o el ITPyAJD-, aunque desde su entrada en vigor han existido dudas sobre su posible utilización por parte de la Administración.

Una reciente consulta de la Dirección General de Tributos clarifica que, si bien el valor de referencia no es la "base imponible por defecto" en la plusvalía municipal, parece que deja la puerta abierta a los Ayuntamientos para que puedan utilizarlo como una herramienta de control.

¿Cómo se liquida el IIVTNU?

El IIVTNU es un impuesto municipal que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se pone de manifiesto cuando se transmite la propiedad de un inmueble o cuando se constituyen o transmiten determinados derechos reales sobre los mismos (usufructo, derecho de superficie, derecho de uso y habitación...). Lo que se grava es el incremento de valor del suelo por el paso del tiempo, no de la construcción. 

Actualmente, el sistema de liquidación permite al sujeto pasivo elegir entre dos métodos para determinar la base imponible, garantizando que el impuesto grave únicamente incrementos de valor reales o, en su defecto, un incremento estimado que no resulte confiscatorio.

 El Método de estimación objetiva: es el sistema tradicional y se basa en la aplicación de unos coeficientes sobre el valor catastral del suelo en el momento del devengo. Su objetivo es simplificar la gestión tributaria mediante un cálculo matemático predeterminado.

 El Método de estimación directa (plusvalía real): permite tributar por el incremento de valor efectivamente obtenido, calculado por la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición. Su introducción responde a la necesidad de evitar el gravamen de rentas ficticias. Se aplica siempre a instancia del sujeto pasivo. Es el método idóneo cuando el incremento de valor real (la ganancia patrimonial neta del suelo) es menor que la cifra resultante de aplicar el método objetivo.

Para este cálculo se siguen estas reglas:

  1. Valor de transmisión: El valor real que conste en el título (escritura) o el comprobado por la Administración.

  2. Valor de adquisición: El valor real que conste en el título de adquisición original.

  3. Ajuste por suelo: Si en el título consta el valor total (suelo + construcción), se debe aislar el valor del suelo aplicando la proporción que el valor catastral del terreno represente sobre el valor catastral total en la fecha del devengo.

  4. Gastos y tributos: No se permite computar gastos ni tributos para aumentar el valor de adquisición o disminuir el de transmisión.

La Doctrina de la DGT: el valor de referencia como medio de comprobación

Como señalábamos anteriormente, la DGT ha publicado una consulta -V0792-26, de 9 de abril de 2026-, en la que se faculta a los ayuntamientos a utilizar el valor de referencia como valor de transmisión, aunque establece algunas salvedades.

El supuesto planteado es el siguiente: el consultante va a transmitir un inmueble mediante compraventa por un precio cierto y pactado, siendo el precio de la transmisión inferior al valor de referencia fijado por la Dirección General del Catastro. El valor de adquisición es superior al precio pactado en la compraventa, pero inferior al valor de referencia.

Se plantea: si la Administración local puede utilizar el valor de referencia como valor de transmisión del inmueble, sustituyendo al precio pactado en la compraventa, y en qué circunstancias, es decir, si en tal caso resulta necesario incoar un procedimiento de comprobación de valores para determinar el valor de la transmisión.

La DGT fundamenta esta posibilidad en las facultades de comprobación de valores que el Artículo 57 de la LGT otorga a la Administración. En concreto, el apartado 1.b) de dicho artículo permite la estimación por referencia a valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal. Por tanto, la DGT concluye que es posible que la Administración tributaria local pueda utilizar el valor de referencia del bien inmueble, como valor de transmisión del inmueble, pero en el procedimiento de comprobación incoado deberá justificar y motivar la utilización de este valor de referencia.

Consecuencias jurídicas y prácticas

Ante esta novedosa doctrina cabe tener en cuenta las siguientes cuestiones:

 Pérdida de la automaticidad del precio de escritura: ¿Implica esta doctrina que ya no bastará con aportar la escritura de compraventa para acreditar una pérdida patrimonial o un incremento inferior al calculado por el método objetivo? ¿Si el valor de referencia fuese superior al precio de venta, el Ayuntamiento puede iniciar una comprobación para elevar la base imponible?

 Carga de la prueba y motivación: La Administración local no puede aplicar el valor de referencia de forma "automática" en la liquidación inicial. Debe incoar un procedimiento de comprobación de valores donde justifique por qué el precio pactado no se corresponde con el valor de mercado, utilizando el valor de referencia como indicio motivado.

 Derecho a la tasación pericial contradictoria (TPC): Al tratarse de una comprobación de valores basada en el Artículo 57 de la LGT, el contribuyente mantiene intacto su derecho a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor de referencia si considera que este no refleja la realidad del inmueble.

 

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ACTUALIDAD FISCAL
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Como todos los años por estas fechas, las sociedades deben cumplir con la obligación de depositar las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.

Como todos los años por estas fechas, las sociedades deben cumplir con la obligación de depositar las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.

La normativa mercantil impone a los administradores de las sociedades de capital la obligación de dar publicidad a su situación económica y financiera. Esta obligación no es un trámite accesorio, sino que emana del principio de "imagen fiel" que exige que las cuentas anuales reflejen de forma veraz el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

El depósito de estos documentos en el Registro Mercantil permite que cualquier tercero con interés legítimo (acreedores, entidades financieras, trabajadores o futuros inversores) pueda conocer la solvencia de la entidad, garantizando así la seguridad jurídica en el tráfico mercantil.

Formulación, aprobación y depósito

El cumplimiento de esta obligación sigue un calendario estricto que los administradores deben observar para evitar responsabilidades:

 Formulación de las cuentas:  los administradores disponen de un plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio social para formular las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado.

 Aprobación por la Junta General: Una vez formuladas, las cuentas deben ser sometidas a la aprobación de la Junta General de socios o accionistas dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio.

 Depósito registral:  los administradores presentarán para su depósito, dentro del mes siguiente a su aprobación, la certificación de los acuerdos de la junta, junto con un ejemplar de las cuentas y, si fuera preceptivo, el informe de auditoría.

¿Qué entidades están obligadas?

La obligación recae principalmente sobre todas las sociedades de capital (SA, SL, Comanditarias por acciones), cooperativas, sociedades de garantía recíproca, fondos de pensiones y entidades de gestión.

¿Qué documentación debe depositarse?

Para que el depósito sea calificado positivamente por el Registrador Mercantil, debe contener:

El mínimo a presentar es de 9 documentos que son:

1. Certificación de aprobación de Cuentas

2. Memoria

3. Balance

4. Cuenta de Pérdidas y Ganancias

5. Declaración de Identificación del Titular Real

6. Informe Medioambiental

7. Informe de Acciones/Participaciones Propias

8. Hoja de datos generales de identificación

9. Instancia de Presentación

En caso de tener que presentar Informe de Auditoría, el número de Documentos ascendería a 13. Son, además de los anteriores:

10. Informe de Auditoría

11. Informe de Gestión

12. Estado de Flujos de Efectivo

13. Estado de Cambios en el Patrimonio Neto

Consecuencias del incumplimiento

La omisión del depósito de cuentas no es una infracción inocua. Destacan consecuencias a tres niveles:

 El Cierre Registral. Transcurrido un año desde el cierre del ejercicio sin que se haya practicado el depósito, el Registrador procederá al cierre provisional de la hoja registral de la sociedad.

Este cierre impide inscribir cualquier documento (nombramientos de cargos, ampliaciones de capital, poderes, modificaciones estatutarias), con excepciones muy limitadas como el cese de administradores o la disolución de la sociedad. En la práctica, esto supone la "muerte civil" de la empresa en el tráfico jurídico, impidiéndole operar con normalidad ante notarios, bancos y registros.

 Sanciones Económicas. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) tiene potestad para imponer multas que oscilan entre 1.200 y 60.000 euros por cada año de retraso. Si la sociedad o el grupo tienen un volumen de facturación superior a 6 millones de euros, el límite de la multa puede elevarse hasta los 300.000 euros.

 Responsabilidad de los Administradores. Este es el aspecto más crítico para el cliente. La jurisprudencia ha consolidado la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. Si una sociedad no deposita sus cuentas y es demandada por deudas sociales, se presume que la sociedad se encuentra en causa de disolución por pérdidas. La falta de depósito genera una "apariencia de voluntad de ocultación de la situación de insolvencia". Esto facilita que los acreedores puedan exigir la responsabilidad solidaria del administrador con su propio patrimonio personal por las deudas de la sociedad.

Situaciones especiales

Sociedades inactivas o sin operaciones

Es un error común pensar que una sociedad sin actividad está exenta de depositar cuentas. La obligación persiste mientras la sociedad esté inscrita y no se haya formalizado su extinción. El cese de actividad no exime del deber de formular y depositar cuentas anuales.

Cuentas no aprobadas por la Junta

Si los administradores han formulado las cuentas pero la Junta General no las aprueba (por conflicto entre socios, por ejemplo), se debe evitar el cierre registral. Para ello, se permite presentar una certificación del órgano de administración expresando la causa de la falta de aprobación. Esta justificación debe reiterarse cada seis meses para mantener abierta la hoja registral.

Sociedades en liquidación o concurso

Incluso en fase de liquidación o tras la declaración de concurso, subsiste el deber de formular y depositar cuentas. En caso de intervención concursal, esta obligación recae sobre los administradores bajo la supervisión de la administración concursal.

Subsanación de errores

Es necesario distinguir entre errores de transcripción y errores en la contabilidad:

 Error de Transcripción. Los datos contables contenidos en las cuentas anuales depositadas no son correctos debido a una transcripción errónea. Los socios dispusieron de la información correcta y la Junta adoptó correctamente el acuerdo de aprobación de cuentas y aplicación del resultado. Bastará con la presentación de una certificación expedida por el órgano de administración que indique el error, su subsanación y la solicitud al Registrador para que lo incorpore en el depósito ya practicado, acompañando en su caso los documentos con los datos correctos.

 En Error Contable. Los datos contables contenidos en las cuentas anuales no son correctos debido a un error en la contabilidad.

  • Será necesario la celebración de una nueva Junta que apruebe las cuentas y una nueva certificación con todos los requisitos necesarios, en la que conste que se presentan unas nuevas cuentas y se detallen los defectos detectados en las primeras.

  • Esta certificación se acompañará de todos los documentos necesarios para un correcto depósito. Ambas presentaciones quedarán depositadas en el Registro.

 

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ACTUALIDAD FISCAL
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La revocación del NIF no debe entenderse como una sanción administrativa en sentido estricto, sino como una medida de control censal destinada a garantizar la transparencia del tráfico jurídico y prevenir el fraude fiscal. En este sentido, es la constatación administrativa de que una entidad ya no cumple con los requisitos que justificaron la asignación del NIF y, por ello, la Administración Tributaria procede a revocarlo.

La revocación del NIF no debe entenderse como una sanción administrativa en sentido estricto, sino como una medida de control censal destinada a garantizar la transparencia del tráfico jurídico y prevenir el fraude fiscal. En este sentido, es la constatación administrativa de que una entidad ya no cumple con los requisitos que justificaron la asignación del NIF y, por ello, la Administración Tributaria procede a revocarlo.

Supuestos en los que procede revocar el NIF

La Administración Tributaria podrá acordar la revocación cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:

 Inexistencia de actividad o domicilio falso: Cuando se comunique el desarrollo de actividades económicas inexistentes o se constate que la gestión administrativa y dirección de los negocios se realiza en un domicilio aparente o falso.

 Incumplimiento de obligaciones contables: Especialmente relevante es EL incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil

 Sociedades "almacenadas": Entidades constituidas por uno o varios fundadores que, en el plazo de tres meses desde la solicitud del NIF, no inicien la actividad económica ni los actos preparatorios, sin causa justificada.

 Capital social ficticio: Cuando se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, deduciéndose que no se ha producido el desembolso mínimo exigido.

Consecuencias de la revocación

Las consecuencias pueden agruparse referidas a tres ámbitos:

 La revocación del NIF supone la pérdida de validez a efectos identificativos en el ámbito fiscal.

 Ámbito Bancario. Las entidades de crédito tienen prohibido realizar cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en los que consten como titulares o autorizados los titulares de números revocados. Esto supone, en la práctica, la "muerte civil" financiera de la entidad.

 Ámbito Notarial y Registral. Se impone un deber de abstención al Notario y un cierre registral casi absoluto. El registro público donde esté inscrita la entidad (normalmente el Registro Mercantil) extenderá una nota marginal indicando que no podrá realizarse inscripción alguna.

 Ámbito Tributario. La pérdida de validez del NIF impide la emisión de certificados de estar al corriente de obligaciones tributarias y conlleva la baja en registros especiales como el de Operadores Intracomunitarios (ROI) o el de Devolución Mensual (REDEME).

¿Cuándo es posible la rehabilitación del NIF?

La Administración tributaria puede rehabilitar el NIF si se acredita que ha desaparecido la causa que motivó la revocación. Los requisitos son:

  1. Acreditación de la desaparición de las causas: Si la causa fue el impago de deudas o la falta de presentación de declaraciones, estas deben regularizarse.

  2. Identificación de la titularidad real: Se debe comunicar quiénes ostentan la titularidad del capital y la identificación completa de sus representantes legales.

  3. Prueba de actividad económica: Debe aportarse documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar.

  4. Subsanación en el Registro Mercantil: Si la causa fue la falta de depósito de cuentas, la rehabilitación solo será posible si se constata la subsanación de dicho incumplimiento ante el Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil.

Problemática específica: sociedades en liquidación con activos

Un supuesto de especial complejidad es el de aquellas entidades que, estando inactivas y con el NIF revocado, poseen activos inmobiliarios que necesitan enajenar para poder satisfacer sus deudas y proceder a su extinción definitiva.

La problemática en este caso se centra en:

 Para rehabilitar el NIF de una entidad en liquidación, la AEAT exige aportar la escritura de disolución y liquidación, escritura que no es posible otorgar si existen deudas pendientes con terceros.

 Sin embargo, para pagar las deudas con terceros la sociedad debe vender los activos (ej. Inmuebles) y al tener el NIF revocado, el Notario tiene prohibido autorizar la escritura de venta del inmueble y el Registro de la Propiedad tiene prohibido inscribirla.

Recientemente, el Consejo de Defensa del Contribuyente ha publicado un informe poniendo de manifiesto esta situación en el que se propone una reforma de la normativa en vigor para crear una figura de rehabilitación limitada, es decir, una rehabilitación excepcional y temporal del NIF, por un periodo máximo de 6 meses, para realizar exclusivamente las operaciones necesarias para proceder a la liquidación de la sociedad, lo que exigiría la previa aportación de la escritura de disolución en la que conste expresamente el inicio de la fase de liquidación, el detalle de las operaciones a realizar para liquidar la empresa y la identificación de los participantes en ella.

 

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