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El Boletín Oficial de Cantabria (BOC) ha publicado, en una edición extraordinaria, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2017 y la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, conocida como la Ley de Acompañamiento a los presupuestos.

 

A continuación os resumimos las principales novedades en materia fiscal que aprueba esta Ley 2/2017 para este ejercicio 2017 en la Comunidad Autónoma de Cantabria respecto a Tributos Cedidos, con efectos desde el 25 de febrero de 2017.

El Boletín Oficial de Cantabria (BOC) ha publicado, en una edición extraordinaria, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2017 y la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, conocida como la Ley de Acompañamiento a los presupuestos.

 

A continuación os resumimos las principales novedades en materia fiscal que aprueba esta Ley 2/2017 para este ejercicio 2017 en la Comunidad Autónoma de Cantabria respecto a Tributos Cedidos con efectos desde el 25 de febrero de 2017.

 

A) Modificaciones en IRPF:

Deducciones en la cuota íntegra autonómica:

- Donación por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera o a asociaciones que persigan entre sus fines el apoyo a personas con discapacidad.

Se introduce un párrafo en el que se permite aplicar una deducción del 15% de las cantidades donadas a asociaciones domiciliadas en la CA de Cantabria que cumplan los requisitos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y cuyo objeto sea el apoyo a personas con discapacidad.

Hasta esta publicación, esta deducción sólo era de aplicación a las donaciones realizadas a fundaciones con domicilio en Cantarbia que persigan fines culturales, asistenciales, deportivos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análogos aéstos, o al Fondo de Cantabria.

 

- Por cuidado a familiares.

El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 % y, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Convivir más de 183 días del año natural con el contribuyente.
  • No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros. En los supuestos de discapacidad el límite será de 1,5 veces el IPREM.

Por tanto, respecto de la versión anterior, se amplía esta deducción al cuidado de cónyuges o hermanos y, se limita a 1,5 veces el IPREM.

 

B) Modificaciones en Impuesto sobre Sucesiones:

Reducciones en la base imponible:

- Adquisición mortis causa de una empresa individual o de un negocio profesional.

Esta reducción del 99% era de aplicación cuando el adquirente correspondía a cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida y, cuando no existieran éstos, se aplicará esta reducción en las mismas condiciones los adquirentes ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el cuarto grado.

A partir del 25 de febrero de 2017, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, los adquirentes que mantengan la adquisición en las mismas condiciones reglamentarias, tendrán igualmente derecho a la reducción del 99%.

 

- En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado de reducciones por parentesco.

Hasta la aprobación de esta Ley 2/2017, no se hacía referencia a los contribuyentes que contribuyan a este impuesto por obligación real.

 

 

- Adquisición inter vivos de una empresa individual o de un negocio profesional.

Esta reducción del 99% era de aplicación cuando el adquirente correspondía a familiares hasta el cuarto grado.

A partir del 25 de febrero de 2017, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, los adquirentes que mantengan la adquisición en las mismas condiciones reglamentarias, tendrán igualmente derecho a la reducción del 99%.

 

 

- A efectos de aplicación de las reducciones de la base imponible por razón de parentesco, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante al incapacitado como tutores legales judicialmente declarados. 

 

 

- Nueva Reducción del 100% a las adquisiciones patrimoniales mortis causa que se produzcan como consecuencia de la reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos al aportante en caso de extinción del patrimonio por fallecimiento de su titular.

 

C) Modificaciones en AJD - documentos notariales:

Se aprueba un nuevo tipo impositivo reducido del 0,1% para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, si la empresa genera más de 100 empleos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad.

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Con efectos 1 de enero de 2017 ha vuelto a entrar en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital ("LSC") que establece el derecho de los socios a separarse de la sociedad en caso de que no se reparta como dividendo, al menos, la tercera parte de los beneficios propios de la explotación del objeto social.

 

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El fundamento de la norma es evitar el abuso por la mayoría. Existe abundante jurisprudencia sobre casos en que la mayoría se niega sistemáticamente al reparto de dividendos cuando los resultados lo permitirían y no existían razones económicas para no repartirlos. A menudo esto va unido a que la mayoría controla los órganos de administración y obtiene beneficios a través de la remuneración como administrador, empleado o prestador de servicios.

La justificación de la enmienda que introduce este artículo dice que la falta de reparto de dividendos vulnera uno de los principales derechos del socio y es uno de los principales motivos de conflictividad social. Además defiende que el derecho de separación es un remedio adecuado, puesto que sin imponer un determinado reparto evita que el socio no pueda de ninguna manera obtener el beneficio económico derivado de su condición de socio, ya que en las sociedades cerradas la venta por su valor real es en la práctica imposible. 

  • Requisitos para que surja el derecho de separación:

1. Elemento temporal: a partir del quinto ejercicio social.

La norma sólo se aplica a partir del quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad, y parece que el primero debe contarse aunque sea incompleto. No se exige la reiteración en la falta de reparto de dividendos, a pesar que la justificación de la enmienda que introdujo el artículo hablaba del perjuicio para el socio "si, año tras año, la junta general, a pesar de existir beneficios, acuerda no repartirlos". En cualquier caso el legislador no condiciona el derecho al abuso y a la reiteración como ha señalado la Sentencia de la AP de Barcelona de 26 de marzo 2015: "sólo exige cinco años desde la inscripción, no la negativa reiterada al reparto de dividendos manifestada durante cinco ejercicios."

 

2. El voto del minoritario a favor de la distribución de dividendos.

La redacción en este punto es muy defectuosa, hasta tal punto que la citada Sentencia de la AP de Barcelona dice que "una interpretación estrictamente gramatical puede llevar a situaciones absurdas". Es posible que no exista una propuesta a favor de la distribución, sino por ejemplo de aplicación del resultado a reservas, con lo que formalmente no existiría tal voto a favor del reparto de los dividendos y no se aplicaría la norma. En ese caso los socios se verían obligados a pedir un suplemento a la convocatoria introduciendo un punto del orden del día con la votación del reparto de dividendos, lo que limitaría el derecho a los socios de anónimas que tuvieran un 5% del capital (art. 172 LSC). La citada Sentencia rechaza esa interpretación formalista, y hay que entender que siempre que la propuesta de aplicación del resultado no implique un reparto de dividendos superior al mínimo del artículo, los socios que hayan votado en contra de esta propuesta (o a favor de una que sí lo cumpla) tendrán el derecho de separación. En todo caso, dadas las dudas que plantea el precepto, es conveniente que en la junta dejen constancia de su voluntad favorable al reparto en los términos de la ley, reservándose expresamente el derecho derivado de este artículo.

En sentido contrario, la interpretación literal tampoco debe permitir que un socio que haya votado a favor de una propuesta de reparto insuficiente, sin realizar protestas sobre la necesidad de un mayor reparto, ejerza el derecho de separación.

3. Elemento objetivo: el concepto "beneficios propios de la explotación del objeto social.

El concepto contable de resultados de la explotación son los que se obtienen antes de descontar gastos financieros y antes de impuestos. Este no es el concepto del 348 bis: primero porque implicaría calcular los dividendos sobre resultados que no son repartibles, y el artículo exige que lo sean. Además porque la justificación de la enmienda dice que el término se ha tomado del art 128 de la LSC, que regula el usufructo de acciones y no por tanto de la norma contable.

A falta de un concepto contable hay que tratar de definir cual es el concepto autónomo que establece la ley. En sentido estricto el beneficio de explotación sería solo el derivado del objeto social, quedando excluidos todos los beneficios derivados de otras actividades, como por ejemplo los ingresos financieros. Sin embargo, la justificación de la enmienda habla de evitar que se obligue al reparto de los beneficios derivados de resultados extraordinarios como las plusvalías por la venta de activos, lo que nos orienta en otro sentido. Esta cuestión ha sido examinada en detalle por la SAP Barcelona 81/2015 de 26 de marzo de 2015. El tribunal dice que el legislador pretende excluir los beneficios extraordinarios o atípicos, y por tanto no se pueden identificar los beneficios propios de la explotación con los derivados del desarrollo del objeto social estatutario. Desechado ese criterio dice que "el Plan General de Contabilidad sí "define qué ha de entenderse por "beneficio" o "ingreso extraordinario" hoy denominados "ingresos excepcionales".La conclusión es que para tener ese carácter de extraordinarios esos ingresos no deben proceder de la actividad típica de la empresa pero además tienen que tener una cuantía significativa y no ser recurrentes. En el caso concreto la Audiencia rechaza que se puedan excluir unos ingresos financieros recurrentes y unos resultados que siendo extraordinarios en el sentido de inusuales estaban relacionados con la actividad ordinaria y no tenían una cuantía significativa respecto de la cifra de negocio. Esto último es importante, porque en relación con el beneficio sí eran significativos al representar más de un 10% del mismo.

 

4.  Supuestos de exclusión de la norma.

La norma excluye la sociedad cotizada porque el mercado bursátil ya concede una posibilidad de salida al socio. El art. 16.2 de la ley de sociedades laborales de 2015 excluye la aplicación del 348 bis a los socios trabajadores de la sociedad laboral. La razón podría ser que el legislador considera que en este caso el rendimiento económico principal del socio se producirá a través del sueldo y no de los dividendos, pero lo cierto es que no parece que tenga mucho sentido pues se trata de dos relaciones distintas y también puede ser importante para el socio su derecho al dividendo.

 

  • Ejercicio del derecho por el socio:

Conforme el art. 348 bis el derecho surge en el momento en que vota sobre la aplicación del resultado. En consecuencia, se podrá ejercer el derecho respecto de cualquier acuerdo de aplicación del resultado tomado a partir del 1 de enero de 2017.

A) Plazo del ejercicio: Un mes desde la fecha de la junta.

B) Forma de ejercicio: se exige la forma escrita.

C) Actos posteriores:

- Valoración de las acciones o participaciones.

- Reembolso.

- Reducción de capital o adquisición.

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Con fecha 6 de febrero de 2017 ha sido publicado el Proyecto de Orden por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la  Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifican la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, y los modelos tributarios del Impuesto sobre el Valor Añadido 303 de autoliquidación del Impuesto, aprobado por la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, y 322 de autoliquidación mensual individual del régimen especial del grupo de entidades, aprobado por la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre.

  • Respecto de la llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica: 

Como es conocido, el art. 62.6 del Rgto. del IVA dispone que la obligación establecida en el apdo. 1 del mismo artículo del Reglamento se realizará a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el art. 71.3 del mencionado Reglamento, así como, para aquellos otros que opten por el nuevo sistema.

En consecuencia, se procede en esta orden a determinar las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT, establecida en el art. 62.6 del Reglamento del Impuesto. El envío de esta información podrá realizarse a través de Servicios web o utilizando el formulario publicado en la Sede electrónica de la AEAT. En el caso de que la información se envíe a través de los Servicios web, deberá suministrarse atendiendo al formato y diseño de los mensajes informáticos que consten en la Sede electrónica de la AEAT en Internet.

La disposición adicional única del RD 596/2016, de 2 de diciembre, establece para las personas o entidades a que se refiere el art. 62.6 del Reglamento del IVA, a las que resulta de aplicación el nuevo sistema de llevanza de libros registros, la obligación de remitir los registros de facturación correspondientes al primer semestre de 2017 durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017. Atendiendo a las particularidades técnicas y temporales de este envío la disposición adicional única de esta orden determina la información que debe suministrarse en relación con el citado periodo, así como, el modo de envío de la misma.

Asimismo, el art. 62.6 del Rgto. del IVA habilita a que los sujetos pasivos que no tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural, puedan optar por llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT.

  • En relación con los modelos 036 y 037.

Por otro lado, con ocasión de la modificación de la Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, modelo 036, se incorporan mejoras de carácter técnico, principalmente consistentes en la creación de un nuevo apartado de teléfonos y direcciones electrónicas, tanto en el citado modelo 036, como en la Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, modelo 037. La disposición final primera de esta orden recoge estas modificaciones sustituyendo los anexos I y II de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores por dos nuevos anexos.

  • Respecto de la posibilidad de exonerar de la obligación de presentar la declaración-resumen anual, modelo 390, a determinados sujetos pasivos.

Por otra parte, los apdos. 1 y 7 del art. 71 del Reglamento del Impuesto, establecen la posibilidad de exonerar de la obligación de presentar la declaración-resumen anual, modelo 390, a determinados sujetos pasivos, cuya concreción se remite a desarrollo por orden ministerial. En la delimitación de los sujetos pasivos que puedan quedar exonerados, se indica que deberán tenerse en cuenta aquellos sujetos pasivos respecto de los que la Administración Tributaria ya posea información suficiente a efectos de las actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, derivada del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de dichos sujetos pasivos o de terceros.

Si bien el objetivo de esta exoneración es la reducción de cargas administrativas que implica la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, cuando se pueda disponer de la información que en ella se recoge a través de otros mecanismos, como sería en este caso el acceso a los Libros registro del Impuesto llevados a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, se sigue considerando necesario que el sujeto pasivo comunique de forma agregada la información que no consta en las autoliquidaciones periódicas y que difícilmente se puede extraer de los citados libros registro. Por ello, esta exoneración conlleva la necesaria cumplimentación de casillas adicionales en la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del ejercicio, de modo que si no existiera obligación de presentar esta autoliquidación deberá presentarse en todo caso la declaración-resumen anual, modelo 390.

  • En relación con los modelos 303 y 322.

La inclusión de las casillas adicionales que deben incorporarse en la declaración correspondiente al último periodo de liquidación implica la modificación, por un lado del modelo 303, de autoliquidación del IVA, así como, también la modificación del modelo 322 de autoliquidación individual del régimen especial del grupo de entidades. Esta modificación consiste en añadir casillas adicionales para los sujetos pasivos exonerados, con el objetivo de identificar las actividades a las que se refiere su declaración y de aportar información, en su caso, sobre el porcentaje de prorrata aplicable, sectores diferenciados y porcentajes de tributación a varias Administraciones, así como consignar el detalle del volumen total de operaciones realizadas en el ejercicio.

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La Orden HFP/145/2017, de 20 de febrero (BOE de 24 de febrero), aprueba la relación de valores negociados en Bolsa con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de 2016; la relación de valores negociados y su cotización, en el último trimestre del año, en el mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como la relación y los valores medios de cotización del mercado de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) del último trimestre de 2016.

 

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Próximo el comienzo del plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente al ejercicio 2016 y de la declaración, por parte de las entidades depositarias de valores mobiliarios, de la declaración informativa anual acerca de la valoración de las acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas y de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados ambos en mercados organizados (modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas aprobada por Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre), la Orden HFP/145/2017, de 20 de febrero (BOE de 24 de febrero), aprueba la relación de valores negociados en Bolsa con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de 2016; la relación de valores negociados y su cotización, en el último trimestre del año, en el mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como la relación y los valores medios de cotización del mercado de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) del último trimestre de 2016.

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El Tribunal Constitucional ha hecho pública la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, sobre la tributación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las operaciones en las que se ha producido pérdidas de valor en el patrimonio del transmitente.

 

Esta sentencia hace referencia a una Norma Foral que crea el IIVTNU en Gipuzkoa y ahora cabe esperar el pronunciamiento del TC con relación planteada por un Juzgado de Madrid en auto de 15 de diciembre de 2015, en el que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 117 y 110 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, con la misma fundamentación que lo hizo en su día el Juzgado de Donostia respecto de la Ley Foral.

 

El Tribunal Constitucional ha hecho pública la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, sobre la tributación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las operaciones en las que se ha producido pérdidas de valor en el patrimonio del transmitente.

 

La resolución del TC determina que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”, lo que en definitiva significa que no es legal imponer un impuesto cuando no se ha producido una ganancia económica y que sea contrario al principio de capacidad económica, previsto en la Constitución y que a su vez imponer a los sujetos pasivos del Impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza.

 

Corresponde, por tanto al legislador, a partir de la publicación de la Sentencia, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto que permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

 

Esta sentencia hace referencia a una Norma Foral que crea el IIVTNU en Gipuzkoa y ahora cabe esperar el pronunciamiento del TC con relación planteada por un Juzgado de Madrid en auto de 15 de diciembre de 2015, en el que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 117 y 110 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, con la misma fundamentación que lo hizo en su día el Juzgado de Donostia respecto de la Ley Foral.

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La AEAT ha aclarado mediante una nota la regularización que el contribuyente debe efectuar de su situación tributaria en caso de devolución de intereses previamente satisfechos por las cláusulas suelo.

 

Con efectos desde el 21-1-2017 y ejercicios anteriores no prescritos, la LIRPF disp.adic.45ª redacc RDL 1/2017 regula los efectos fiscales derivados de la devolución , por parte de las entidades financieras, de los intereses previamente satisfechos por los contribuyentes como consecuencia de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos concertados con aquellas, tanto si la devolución de tales cantidades deriva de un acuerdo celebrado entre las partes como si es consecuencia de una sentencia judicial o de un laudo arbitral.
 
A estos efectos, cabe señalar:
 
1. No se integran en la base imponible del IRPF (LIRPF disp.adic.45ª.1):
 
- las cantidades devueltas derivadas de acuerdos celebrados con entidades financieras, bien en efectivo bien mediante la adopción de medidas equivalentes de compensación, previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos;
 
- los intereses indemnizatorios relacionados con los mismos.
 
2.  No obstante, se establecen unos supuestos de regularización, en los casos en que dichos intereses hayan formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las CCAA, o hayan sido objeto de deducción como gastos del capital inmobiliario o de actividad económica (LIRPF disp.adic.45ª.2):
 
a)  Cuando el contribuyente haya aplicado en su momento la deducción por inversión en vivienda habitual  o de deducciones autonómicas por las cantidades percibidas, pierde el derecho a su deducción. En este caso, debe incluir los importes deducidos en la declaración del IRPF del ejercicio en que se haya producido la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad, en los términos previstos en el RIRPF art.59, pero sin inclusión de intereses de demora.
 
El tratamiento es el mismo que normalmente se utiliza en los supuestos de pérdida del derecho a deducción por vivienda habitual pero sin incluir intereses de demora; así, si la sentencia, el laudo o el acuerdo  se hubiese producido en 2016, las cantidades deducidas deberán incluirse en la declaración de Renta 2016 (a presentar en abril, mayo o junio de 2017) en las casillas 524 y 526, no siendo necesario completar las casillas 525 y 527, correspondientes a los intereses de demora.
 
No obstante, esta regularización no se aplica respecto de las cantidades que se destinen directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo. Es decir, si la entidad financiera, en lugar de devolver al contribuyente las cantidades pagadas lo que hace es reducir el principal del préstamo, no habrá que regularizar las deducciones practicadas anteriormente correspondientes a esos importes. Por su parte, la reducción del principal del préstamo tampoco genera derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
 
b)  Si el contribuyente incluyó en declaraciones de años anteriores los importes ahora percibidos como gasto deducible  (capital inmobiliario o actividad económica), estos pierden tal consideración, debiendo presentarse declaraciones complementarias de los correspondientes ejercicios, quitando dichos gastos, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
 
El plazo de presentación de las declaraciones complementarias es el comprendido entre la fecha de la sentencia, laudo o acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto.
 
3.  En relación a los ejercicios a los que afectan estas regularizaciones, tanto de las deducciones de vivienda o autonómicas como de los gastos deducibles, solo afectan a los ejercicios respecto de los cuales no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, pudiendo distinguir los siguientes supuestos:
 
a)  El contribuyente ha aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las CCAA por las cantidades percibidas y:
 
- La sentencia, laudo o acuerdo se produce en el año 2016. En este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2016 (a presentar en abril, mayo o junio de 2017) y afectará, con carácter general, a las deducciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
 
En el caso que entre las cantidades devueltas haya intereses del año 2016, estos no se tienen en cuenta para aplicar la deducción en vivienda dicho año.
 
- La sentencia, laudo o acuerdo con la entidad financiera se produce en el año 2017. En este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2017 (a presentar en abril, mayo o junio de 2018) y afectará, con carácter general, a las deducciones de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
 
No obstante, si la sentencia o acuerdo es anterior a la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (30 de junio de 2017), los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta para aplicar la deducción en vivienda y, por tanto, la regularización no afectará a dicho ejercicio.
 
b)  El contribuyente incluyó las cantidades ahora percibidas como gasto deducible en ejercicios anteriores:
 
- El acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo, se ha producido desde el 6-4-2016 hasta el 4-4-2017. En este caso, debe presentar declaraciones complementarias con carácter general de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en el plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (abril, mayo y junio de 2017).
 
Si entre las cantidades devueltas se encuentran intereses abonados en el ejercicio 2016, el contribuyente ya no incluirá como gastos deducibles dichos importes en su declaración.
 
- El acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo se ha producido después del 4-4-2017. En este caso debe presentar declaraciones complementarias, con carácter general, de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 en el plazo de presentación del IRPF del año 2017 (abril, mayo y junio de 2018).
 
No obstante, si el acuerdo o la sentencia es anterior a la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF de 2016 (30 de junio de 2017), los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta como gasto deducible y, por tanto, no tendrá que presentar declaración complementaria de dicho ejercicio.
 
Por último, si el contribuyente ya hubiese regularizado dichas cantidades por tener una sentencia anterior podrá instar la rectificación de sus autoliquidaciones solicitando la devolución de los intereses de demora satisfechos y, en su caso, la modificación de los intereses indemnizatorios declarados como ganancia.
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Se aprueba el modelo 121, para comunicar la cesión del derecho a la deducción por contribuyentes no obligados a presentar declaración; y el modelo 122, para la regularización del derecho a la deducción por contribuyentes no obligados a presentar declaración.

 

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 OM HFP/105/2017 art.1 a 8, disp.final1ª y 3ª, BOE 10-2-17

A) Modelo 121 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo. Comunicación de la cesión del derecho a la deducción por contribuyentes no obligados a presentar declaración».
 
En el caso de que dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, la LIRPF art.81 bis.4 contempla la posibilidad de ceder el derecho a la deducción a uno de ellos. En este sentido:
 
a) Si dos o más contribuyentes con derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones presenta una solicitud de abono anticipado de forma colectiva, el derecho a la deducción se entiende cedido a favor del contribuyente designado como primer solicitante, estando este obligado a consignar en la declaración del IRPF el importe de la deducción y la totalidad del pago anticipado percibido.
 
b) Si no se opta por la percepción anticipada de la deducción presentando una solicitud colectiva, el derecho a la deducción se entiende cedido en favor del contribuyente que aplique la deducción en su declaración. Esta circunstancia se debe hacer constar en la declaración de todos los contribuyentes que tengan derecho a la deducción, salvo que el cedente  sea un no obligado a declarar, en cuyo caso tal cesión se efectúa a través del nuevo modelo 121, cuyas características son las siguientes:
 
- La comunicación ajustada al modelo 121 se presenta en el plazo establecido en cada ejercicio para la presentación de la declaración del IRPF.
 
- La forma de presentación es electrónica a través de Internet, de acuerdo con la habilitación, condiciones generales y procedimiento para la presentación electrónica por Internet reguladas en la OM HAP/2194/2013 art.20 y 21, o en papel impreso obtenido mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la AEAT, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en la OM HAP/2194/2013 art.22.
 
- El modelo 121 se utilizará por primera vez en relación con la declaración del IRPF correspondiente al período impositivo 2016.
 
- Este modelo se incluye en la relación de modelos de declaración censal, comunicación y solicitud de devolución a que se refiere la OM HAP/2194/2013 art.1.4.
 
B) Modelo 122 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducciones por familia numerosa, por personas con discapacidad a cargo o por ascendiente con dos hijos separado legalmente o sin vínculo matrimonial. Regularización del derecho a la deducción por contribuyentes no obligados a presentar declaración».
 
Los contribuyentes no obligados a declarar  que hayan percibido indebidamente el abono anticipado  de las deducciones antes señaladas, ya sea total o parcialmente, deben regularizar su situación tributaria mediante el ingreso de las cantidades percibidas en exceso (RIRPF art.60 bis.4.3º). Dicha regularización se efectúa en el nuevo modelo 122, cuyas características son las siguientes:
 
- La regularización de las cantidades percibidas en exceso mediante este modelo se debe realizar en el plazo comprendido entre la fecha en que los pagos anticipados se hayan percibido de forma indebida hasta que finalice el plazo para la presentación de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que se haya percibido el pago anticipado de forma indebida.
 
- La forma de presentación es electrónica a través de Internet, de acuerdo con la habilitación, condiciones generales y procedimiento previstos en la OM HAP/2194/2013 art.6, 7 y 9, o en papel impreso obtenido mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la AEAT, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en la OM HAP/2194/2013 art.4.1, 2 y 3.
 
- La regularización a través de este modelo de las cantidades percibidas en exceso durante el ejercicio 2016 que deban presentar los contribuyentes no obligados a declarar en este ejercicio, deberá realizarse en el plazo establecido para la presentación de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2016.
 
- Este modelo se incluye en la relación de modelos de autoliquidación a que se refiere la OM HAP/2194/2013 art.1.2.

 

NOTA 

1)  Los descendientes o ascendientes con discapacidad que se relacionen en los modelos 121 y 122 deben disponer de NIF.
2)  Los contribuyentes obligados a declarar  que hayan percibido el importe del abono anticipado de forma indebida, total o parcialmente, deben regularizar su situación en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que se haya percibido el abono anticipado indebidamente.
3)  Con efectos desde el 11-2-2017, la presentación de las comunicaciones en papel impreso obtenido mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la AEAT en su Sede Electrónica se puede realizar en cualquier Delegación o Administración de la AEAT, sin que sea necesaria la incorporación de etiquetas identificativas. Los datos impresos en estas comunicaciones prevalecen sobre las alteraciones o correcciones manuales que puedan contener, por lo que estas no producen efectos ante la AEAT. La confirmación de los datos incorporados al modelo se producirá cuando se realice la presentación del mismo debidamente suscrito en cualquier Delegación o Administración de la AEAT (OM HAP/2194/2013 art.22 redacc OM HFP/105/2017 disp.final 1ª.5).
 
4) Con efectos desde el 11-2-2017, se incluye el modelo de autoliquidación 122 en el anexo I de la OM EHA/2027/2007, que desarrolla el RGR en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la AEAT (OM EHA/2027/2007 anexo I redacc OM HFP/105/2017 disp.final 2ª).
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La Inspección de Trabajo en Cantabria está llevando a cabo una campaña de control del cumplimiento por parte de las empresas de la normativa vigente sobre el tiempo de trabajo, en particular respecto a las reglas sobre jornada máxima y horas extraordinarias.

 

La Inspección de Trabajo en Cantabria está llevando a cabo una campaña de control del cumplimiento por parte de las empresas de la normativa vigente sobre el tiempo de trabajo, en particular respecto a las reglas sobre jornada máxima y horas extraordinarias.

 

Este registro se consideraba obligatorio para el adecuado cómputo de las horas extras, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.5 del ET y existía la idea de que no era obligatorio si no se hacían horas extras.

 

No obstante, la Audiencia Nacional en varias sentencias (p.ej. sentencia de 4 de diciembre de 2015, asunto 301/2015) ha determinado la obligación de llevar un control horario de todos los trabajadores con independencia de si se hacen horas extras o no, con el argumento de que, si no se controla el horario normal, difícilmente se podrá controlar la existencia de horas extras. Este registro de la jornada de trabajo es obligatorio para todos los contratos de una empresa con independencia de si son a tiempo completo o a tiempo parcial.

 

Basándose en estas sentencias de la Audiencia nacional, la Inspección de Trabajo ha iniciado una campaña de control del seguimiento de tiempo de trabajo y horas extras en las empresas. Los criterios que pueden ser tenidos en cuenta y sobre los que puede investigar la Inspección son los siguientes:

  • El control del tiempo de trabajo es obligatorio se hagan o no horas extras en la empresa.

  • El registro de la jornada debe ser diario e incluir el horario concreto de entrada y salida de cada trabajador para poder comprobar las horas realmente realizadas CADA DIA POR CADA TRABAJADOR.

  • El modelo o tipo de registro dependerá de cada empresa. Puede ser automático o manual, pero debe garantizar la invariabilidad de los datos. Si se lleva a cabo de forma manual debe contener la firma del trabajador (se entiende que una firma por cada entrada y por cada salida que se produzca y ello diariamente).

  • Mensualmente debe hacerse un resumen de la jornada realizada por cada trabajador, totalizarse la misma, entregar una copia a cada uno de ellos junto con su nómina y conservar justificación de la entrega de dicha copia.

  • En caso de existencia de representación legal de los trabajadores, deberá entregársele copia de los resúmenes de las jornadas de todos los trabajadores.

Sirva esta comunicación de recordatorio sobre la necesidad de tener actualizado un sistema de control horario de todos y cada uno de los trabajadores de las empresas y que la ausencia del registro de jornada diaria puede ser constitutiva de una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS.

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El Tribunal Supremo considera ajustado a derecho que las empresas comuniquen las nóminas del mes a los trabajadores en soporte informático y no en soporte papel. La Sala IV argumenta que el cambio de soporte no supone perjuicio ni molestia alguna para el trabajador, ni puede considerarse gravoso para éste ya que, si quiere copia de la nómina en papel, sólo debe dar la orden de “imprimir” en el ordenador y esperar unos segundos a que la impresión se efectúe

 

Mediante sentencia del pasado 1 de diciembre de 2016, El Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de casación de doctrina interpuesto por diversos sindicatos.

 

La cronología del caso ha sido la siguiente: El Juzgado de lo Social número 6 de los de Asturias dictó sentencia el 20 de junio de 2014, autos número 390/2014, estimando la demanda formulada por diversos sindicatos por conflicto colectivo, declarando la nulidad de la decisión de la empresa demandada de comunicar a los trabajadores la nómina a través de soporte informático, debiendo depositarlas en los buzones existentes hasta la adopción de la medida, todo ello con efectos a la adopción de la medida.

 

Recurrida en suplicación por parte de la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 30 de septiembre de 2014, recurso 1934/2014, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

 

La sentencia entendió que las nuevas tecnologías a las que se han adaptado tanto las empresas privadas como las Administraciones Públicas permiten a sus empleados acceder al recibo de salarios a través de los mecanismos puestos a su disposición e imprimirlo tras ingresar su DNI y clave de acceso personal, y el modelo de la nómina obtenida "on line" es el mismo que el que se venía entregando en soporte papel, por lo que se cumple la finalidad de la norma.

 

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que comentamos en estas líneas. El TS considera ajustado a derecho que las empresas comuniquen las nóminas del mes a los trabajadores en soporte informático y no en soporte papel. La Sala IV argumenta que el cambio de soporte no supone perjuicio ni molestia alguna para el trabajador, ni puede considerarse gravoso para éste ya que, si quiere copia de la nómina en papel, sólo debe dar la orden de “imprimir” en el ordenador y esperar unos segundos a que la impresión se efectúe.

 

La sentencia explica que se modifica la doctrina anterior, plasmada en una sentencia de diciembre de 2011, en la que defendía que lo previsto en la ley era entregar las nóminas en papel. Pero, “a la vista del tiempo transcurrido” desde dicha sentencia, y la generalización de internet para todo tipo de comunicaciones de datos, documentos y trámites legales, ya que su uso es corriente también en la administración, no tiene sentido mantener esa reserva.

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