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Si el contribuyente se jubiló en el año 2015 y aún no ha efectuado el rescate de los derechos consolidados de los planes de pensiones y de los planes de previsión asegurados que tuviera contratados, el ejercicio 2017 es el último en el que podrá aplicar la reducción del 40% al rescate en forma de capital de ambos instrumentos de previsión social.

 DGT CV 5-4-17

El consultante se jubiló en el año 2015 y rescató las aportaciones realizadas hasta 31-12-2006 a una mutualidad de previsión social a prima fija, aplicando la reducción del 40%.
 
Es asimismo partícipe de varios planes de pensiones individuales  y de un plan de previsión asegurado, no habiendo realizado rescate alguno. Pretende realizar aportaciones a los mismos en los años 2016 y 2017 y rescatar en el año 2017 todos los derechos consolidados de ambos instrumentos de previsión social como consecuencia de la contingencia de jubilación, y se plantea si puede aplicar en el año 2017 la reducción del 40% a las prestaciones de los planes de pensiones y del plan de previsión asegurado por la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta 31-12-2006.
 
La LIRPF disp.trans.12.4 establece que la reducción del 40% solo se aplica, en su caso, a las prestaciones en forma de capital percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, la citada reducción solo podrá ser aplicable, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente; y en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, dicha reducción solo podrá ser aplicable, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31-12-2018.
 
Por tanto, habiéndose producido la contingencia de jubilación  en el año 2015, y no habiendo realizado el contribuyente rescate alguno de los derechos consolidados de los planes de pensiones y de los planes de previsión asegurados, el ejercicio 2017 es el último en el que puede aplicar la reducción del 40% a las prestaciones en forma de capital  percibidas de los mismos, correspondientes a las aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006.
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Se admite que una vez desaparecida la vinculación, la pérdida por deterioro es deducible si cumple los requisitos previstos para que así sea: transcurso de más de seis meses desde el vencimiento de la obligación de devolución del préstamo, y que se haya registrado contablemente.

En una consulta evacuada por la DGT el pasado 3 de octubre de 2016, se admite que una vez desaparecida la vinculación, la pérdida por deterioro es deducible si cumple los requisitos previstos para que así sea: transcurso de más de seis meses desde el vencimiento de la obligación de devolución del préstamo, y que se haya registrado contablemente.

 

La normativa del Impuesto sobre Sociedades establece ciertos requisitos para la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores. Así, no se consideran deducibles, entre otras, las pérdidas por deterioro de créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, según prevé la normativa concursal.

 

Entre los supuestos de vinculación se incluyen dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o los fondos propios.

 

Si prestamista y prestataria son entidades vinculadas, en caso de impago por la prestaría el deterioro del crédito no será fiscalmente deducible. No obstante, una vez que desaparezca la vinculación, si se cumplen los requisitos para la deducibilidad de la pérdida por deterioro, como el transcurso de más de seis meses desde el vencimiento de la obligación de devolver el préstamo, y que se haya registrado contablemente, la pérdida sí que será fiscalmente deducible.

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El pasado 26 de enero de 2017 fue publicada por la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la Resolución que aprueba el Plan General Anual de Control Tributario y Aduanero de 2017.

En este apartado se indican las principales áreas en las que en este ejercicio 2017 está previsto que se centren las actuaciones de control por parte de la Inspección.

El pasado 26 de enero de 2017 fue publicada por la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la Resolución que aprueba el Plan General Anual de Control Tributario y Aduanero de 2017.

 

En 2017 las principales áreas en las que se centrarán las actuaciones de control por parte de la Inspección está previsto que sean las siguientes:

 

Control de las grandes fortunas: la Administración amplía sus herramientas y desarrolla nuevos instrumentos informáticos para la detección de los siguientes riesgos, entre otros:

 

Estudio de alteraciones patrimoniales o trasvases de rentas que, difieran o limiten la tributación efectiva de los bienes que integran el patrimonio controlado por las personas físicas.

Utilización de entidades interpuestas para investigar entramados financieros y Societarios y encauzar retribuciones personales con una reducción significativa de los niveles de tributación.

Manifestaciones de capacidad económica inconsistente de las bases imponibles declaradas en el IRPF.

Disponibilidad de activos en el exterior.

 

Además, a través de la información obtenida en el marco del Acuerdo FATCA de intercambio de información con Estados Unidos y de la Normativa CRS –de intercambio de información tributaria entre los países de la OCDE– Hacienda dispondrá de información adicional a la actual para efectuar comprobaciones.

 

También pretende el Erario, explotar toda aquella información obtenida en los modelos 720 y 750 relativos a actividades desarrolladas en el extranjero y aquellos que hayan declarado su residencia fiscal en un territorio con baja tributación pero que materialmente residan en España.

 

Control del IVA y la económica sumergida: Hacienda hará hincapié en la detección de aquellas entregas de bienes o prestaciones de servicios que no realicen una correcta repercusión del IVA, sobretodo, cuando afecte al consumidor final y se utilice el software de doble uso.

También, se intensificarán las actuaciones presenciales en la sede de actividades económicas para el control de ingresos.

Por otro lado, la Administración tras haber realizado procedimientos de comprobación, vigilará los comportamientos posteriores a éstos.

 

Elusión fiscal de multinacionales: la Agencia Tributaria trabajará en el desarrollo de modelos de análisis de riesgo que permitan optimizar la información recogida por los tax rulings y los informes país por país.

Las prácticas elusivas que serán objeto de mayor atención son:

 

  • Estructuras de planificación agresiva y estructuras híbridas

  • Generación artificial de gastos financieros.

  • Utilización abusiva de las políticas de precios de transferencia.

  • Atribución de beneficios a establecimientos permanentes en España de entidades no residentes.

  • Tributación de operaciones realizadas con residentes en paraísos fiscales.

     

    Fraude en la economía digital: además, del control de la elusión por multinacionales, también se ejercerá un mayor control sobre las entidades que operan internacionalmente en el ámbito de la economía digital.

    Se intensificará el control sobre los nuevos medios de pago que ensombrecen ciertas operaciones.

    Se potenciará la colaboración con Administraciones Tributarias de otros países para comprobar los beneficios de las entidades que utilizan Internet para publicitar sus bienes o sus servicios.

    Se difundirá información específica para informar sobre las obligaciones de quienes realicen operaciones de comercio electrónico.

     

    Control de grandes deudores: la Administración Tributaria tiene previsto mejorar la evaluación del riesgo recaudatorio en fase de comprobación y también realizar el control y seguimiento de deudores con elevados importes de deudas, mediante una constante investigación patrimonial. De este modo, ejercerá un mayor seguimiento sobre las insolvencias ficticias, las deudas afectadas a un proceso concursal, y, las deudas suspendidas y paralizadas.

     

    A estas medidas, que son de control por parte de la Inspección, debe añadirse la entrada en vigor en el mes de julio del sistema de Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) que comportará a la Administración una información exhaustiva que le permitirá el control de más del 80% de la facturación en España.

 

Indicamos en este apartado que actualmente la Comunidad Autónoma de Cantabria está realizando controles tributarios a las sociedades que han adquirido vehículos turismo.

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El examen de la contabilidad está vedado para el órgano de gestión por corresponder en exclusiva a la inspección, aunque la entidad hubiera aportado voluntariamente el libro mayor. 

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en una sentencia de 2 de diciembre de 2016, anula la liquidación provisional objeto de la reclamación económico-administrativa, que excluye los gastos de aprovisionamiento y otros gastos de explotación, respecto de los cuales, no puede inferirse su deducibilidad o no sin examinar la contabilidad aportada, concretamente el libro mayor de las cuentas de los subgrupos 60 y 62 como justificativas de dichos gastos, pues ello no puede verificarse sino en el seno de un procedimiento inspector.  En relación con otros gastos deducibles, entiende la Sala, con coincidencia con el TEAR, que su comprobación no requería el examen de la contabilidad, siendo suficiente la comparación entre la suma de las facturas emitidas que la parte actora pretendía deducirse y el examen de la forma y contenido de los justificantes de los gastos. La Sala comparte el argumento del Abogado del Estado de que hubiera bastado el examen de los justificantes de gastos para determinar si procedía o no su deducción, siendo la referencia que en la liquidación se hace a asientos en el libro mayor simplemente aclaratoria y para facilitar la identificación de conceptos.

 

La mercantil fue requerida para la aportación de documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permitiera explicar o justificar el volumen de las ventas y demás operaciones corrientes interiores y exteriores consignadas en la autoliquidación, a fin de poder subsanar la diferencia existente entre ese importe declarado y, el importe que le consta a la Administración por imputaciones de sus clientes.  A dicho requerimiento contestó aportando el libro mayor y una serie de facturas y tickets.

 

Si la entidad, para justificar las cifras que figuran en su declaración, junto a las facturas y justificantes de los gastos, aporta voluntariamente el libro mayor, la Administración puede hacer referencia a los saldos de las cuentas de mayor como simple confirmación de la información que resulta de las facturas y justificantes aportados, pero no negar la deducibilidad de ciertos gastos por incumplir la regla del art. 19.3 del TR de la Ley IS, que exige para que sean fiscalmente deducibles los gastos que estén registrados contablemente, pues esta consideración requiere el examen de la contabilidad, lo cual está vedado para el órgano de gestión por corresponder en exclusiva a la inspección.

 

La sentencia cuenta con un voto particular que considera totalmente nula la regularización pues no está de acuerdo con la afirmación de la sentencia de que para excluir ciertos gastos hubiese bastado con el examen de los justificantes o facturas, pues en su opinión el examen de la contabilidad fue relevante para determinar los gastos no deducibles. Basta ver el Libro Mayor que obra en el expediente, (anotaciones, cantidades finales de los apuntes o cuentas a las que se alude en la liquidación), para comprobar que ha sido este elemento y no los justificantes de los gastos, el tenido en cuenta para determinar los que no son deducibles. El órgano de Gestión únicamente debió proceder a sumar los justificantes de los gastos que no consideraba deducibles, pudiendo cotejar aquéllos con el Libro Mayor sin mayores consecuencias, pero no tomar este instrumento para su determinación, incluyendo gastos que no tenían justificante o que teniéndolo era ilegible.

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Se declara ilegal y por tanto se anula, el precepto de un convenio colectivo que establece que los contratos eventuales no tienen que identificar de modo claro y preciso las razones de la eventualidad, bastando con citar el artículo del convenio. La identificación de las causas es un requisito constitutivo de este tipo de contratos de trabajo.

​El 25-10-2016 se firma el convenio colectivo del sector de bebidas envasadas. La Dirección General de Empleo, se remite a la comisión negociadora del convenio colectivo una comunicación solicitando la subsanación de varios de sus preceptos, entre ellos, el que exime a los contratos eventuales por circunstancias de la producción de identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que los justifique, al entender que se vulnera el ET art. 15.1 b.

 

La DGE interpone demanda de oficio, a la que se opone la Asociación Nacional de Bebidas Envasadas, que defiende la legalidad de estas clausulas, y al considerar que la DGE vulnera la seguridad jurídica, ya éstas que se habían mantenido inalterables desde 2003, y no ha  explicado las razones por las que se ha apartado su anterior criterio, generando  indefensión en la negociación del convenio.

 

La cuestión objeto de debate consiste en determinar la legalidad de los citados preceptos del convenio, y especialmente este puede sustituir la obligación de identificar las causas de  eventualidad con una mera simple remisión a un precepto del convenio.

 

La AN recuerda que la  Autoridad Laboral tiene la obligación de  comprobar que un convenio no vulnera la legalidad y no  lesiona gravemente el interés de terceros, y que superado este control de legalidad, la resolución que autoriza  su registro, depósito y publicación produce en el convenio una presunción de legalidad. El que  los convenios anteriores cuya vigencia ha finalizado superaran el control de legalidad de la Autoridad Laboral, esta presunción de legalidad no se extiende a los convenios posteriores y es  legítimo  tras un nuevo examen, pueda iniciar un procedimiento de oficio.

 

Respecto del contenido del convenio, la sala recuerda que el contrato eventual por circunstancias de la producción es un contrato temporal y causal, cuya finalidad es atender a las circunstancias de mercado, a la acumulación de tareas o al exceso de pedidos de la empresa, pudiendo el convenio modificar su duración máxima, el periodo dentro del cual se puedan realizar, y las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales. Uno de los requisitos es que en el contrato se deben identificar con precisión y claridad las causas que lo justifican, y en caso de no hacerlo se consideran celebrados​ en fraude de ley.

 

Por ello, la AN considera que la regulación establecida en el convenio impugnado, según la cual  para identificar la causa de eventualidad necesaria para la celebración de contrato basta una simple remisión al artículo impugnado, no supera el test de legalidad.  La aplicación de este precepto supondría eximir a la empresa de la obligación de identificar qué acumulación de tareas o qué exceso de pedidos justifica la contratación eventual, lo que es un requisito constitutivo para su validez.

 

Además esta simple cita al convenio impide a los negociadores examinar las causas concretas que lo justifican y, a los trabajadores comprobar si se les contrata efectivamente para atender a circunstancias concretas del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

 

Por ello la AN estima la demanda y anula el precepto del convenio relativo al contrato eventual.

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La carga de la prueba de la situación de falta deliquidez que permite aplazar la indemnización de despido por causas económicasrecae sobre la empresa, bastando la acreditación de indicios sólidos. Corresponde al trabajadorcontrarrestar los indicios, de modo que si no lo hace, la situación se entiendeacreditada. Por ello, el TS considera acreditada la situación de falta deliquidez de una empresa que presenta como prueba los saldos bancarios negativosen la fecha de la comunicación del despido.

Mediante carta de despido se comunica a las trabajadoras la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas, así como la situación de falta de liquidez de la empresa lo que le impide abonar simultáneamente la indemnización, aplazando su pago a la fecha de efectos del despido, 15 días más tarde. Para acreditar la situación, la empresa presenta los saldos bancarios que reflejan un saldo positivo de 128 € en una cuenta corriente y unos saldos negativos de 1.608 € en otra cuenta corriente y de 49.999 € en una cuenta de crédito con un límite de -50.000 €.

 

Las trabajadoras presentan demanda de despido que el juzgado de primera instancia estima declarando la improcedencia del despido por falta de abono simultáneo de la indemnización. El TSJ Madrid confirma la sentencia al considerar que la falta de liquidez no se acredita con la presentación de extractos bancarios referidos exclusivamente al mismo día de la extinción porque se puede burlar la norma sacando todo el dinero unos días antes o eligiendo el día del mes que menos dinero hay. Considera que lo que la empresa debió probar, y no hizo,​ es su falta de capacidad para obtener líquido. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ Málaga 5-12-13, EDJ 284760, que entendió que conforme al ET art.53.1.b) el empresario puede lícitamente decidir no poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización si al tiempo de hacerle entrega de su comunicación extintiva carece de la liquidez precisa para llevarlo a cabo, por causas económicas.

 

La cuestión que se plantea se contrae a determinar en qué medida la empresa se halla amparada en su decisión por la situación de falta de efectivo acreditada con los saldos bancarios de la fecha de la comunicación del despido.

 

El TS advierte que, para la aplicación de esta posibilidad empresarial, es necesario que concurran dos circunstancias: que exista una causa económica y que exista un nexo causal entre tal situación y la incapacidad para poner a disposición la indemnización, rechazándose la simple equiparación entre ambas circunstancias.

 

Conforme a sentada doctrina del TS, la carga de la prueba de la incapacidad para poner a disposición la indemnización, corresponde a la empresa pues es quien tiene a su alcance la pertinente documentación de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez. Esta situación no siempre puede acreditarse a través de una prueba plena, pero sí es posible introducir en el proceso determinados indicios acerca de su realidad. En tal caso, la neutralización de esos indicios corresponde al trabajador.

 

En el caso analizado, la empresa acredita la falta de liquidez mostrando extractos de cuentas y el endeudamiento derivado de una póliza de crédito lo que refleja la ausencia de disponibilidad en efectivo de una cantidad suficiente para cubrir el montante de las dos indemnizaciones (11.529,60€ y 10.916,92 €). Las trabajadoras no prueban, por el contrario, la circunstancia insinuada por la sentencia recurrida, de que la empresa hubiera actuado fraudulentamente para hacer coincidir el despido con un momento en que las cuentas de la empresa reflejaran una situación económica de iliquidez.

 

Por ello, el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina absolviendo a la empresa.

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Esválido el contrato de relevo suscrito aunque el trabajador relevado concentre su jornada reducida (15%) enel periodo inmediatamente posterior a la suscripción del contrato de relevo, y no vuelva a prestar servicios, accediendo a la jubilación en lafecha prevista. El TS considera que aunque la concentración no está exactamenteprevista en la Ley, ni se aprecia fraude, ni perjudica los intereses de relevista o de la Seguridad Social.

El trabajador que pasa a situación de jubilación parcial suscribe con la empresa un contrato de  trabajo de duración determinada a tiempo parcial del 15% de l​a jornada, con vigencia desde el 1-10-2008 hasta el 1-10-2010 (fecha de jubilación ordinaria). El trabajador concentra y completa  toda su jornada a tiempo parcial entre el 1-11-2008 al 3-2-2009. 

 

La ITSS impone a la empresa una sanción, que es impugnada ante la jurisdicción social, que desestima la demanda y el posterior recurso de suplicación por entender que esta concentración de jornada equivale a un anticipo de la edad de jubilación y supone la desaparición de la causa de temporalidad del contrato de relevo, que por tanto considera celebrado en fraude de ley. Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

 

La cuestión debatida consiste en determinar si, en una jubilación anticipada parcial, es posible acumular la jornada de trabajo del jubilado parcial consistente en el 15% en un solo año, de manera que trabaje todas las jornadas que le corresponderían hasta el fin de la jubilación parcial.

 

El TS resuelve la cuestión aplicando la doctrina de la sala (TS 19-1-15, EDJ 12136), que establece las siguientes consideraciones:

 

 - La concentración de jornada del jubilado parcial  no tiene expresa regulación legal, no obstante, esa ausencia de un tratamiento normativo especifico no implica que exista alguna ilegalidad.

 

- La finalidad perseguida con la celebración de este contrato (mantenimiento del nivel de empleo y protección de las necesidades financieras del sistema) no se ve afectada por la concentración de la jornada, ya que la primera fue atendida por la permanencia del contrato de relevo y la segunda por las cotizaciones correspondientes a los servicios prestados por el relevista y el trabajador relevado.

 

- Por el contrario, si resulta afectada la finalidad del acceso paulatino a la jubilación pero esto no desvirtúa su naturaleza temporal. Además, no se puede argumentar que se ha producido una jubilación total anticipada y no una jubilación parcial ya que se ha continuado percibiendo la retribución, ha persistido el alta y se han ingresado las cotizaciones correspondientes al periodo que media entre la jubilación parcial y la edad ordinaria de jubilación. 

 

​- El TS considera que se trata de un supuesto anómalo, pero no invalida el previo contrato de relevo.​

 

Esta doctrina resulta aplicable al supuesto enjuiciado, por lo que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, y se declara la validez del contrato de trabajo a tiempo parcial -con el pase a la situación de jubilación parcial- con concentración de la jornada reducida.​

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El borrador se puede obtener bien mediante su recepción en domicilio a través del envío postal, o bien por Internet a través de Renta WEB, desde el 5 de abril hasta el 30 de junio de 2017.

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¿Cuándo y cómo conseguir el borrador?

El borrador se puede obtener bien mediante su recepción en domicilio a través del envío postal, o bien por Internet a través de Renta WEB, desde el 5 de abril hasta el 30 de junio de 2017.

  • Por Internet, con certificado electrónico o DNIe, con Cl@ve PIN o con el número de referencia.

  • Por correo ordinario si cumple los requisitos de envío por correo.

 

¿Quién puede obtener el borrador de declaración?

Los contribuyentes obligados o no obligados a presentar declaración de Renta podrán tener acceso a un borrador de declaración de Renta 2016.

La Agencia Tributaria confeccionará y pondrá a disposición de los contribuyentes el borrador con los datos de que disponga a la fecha en que se emitan los envíos a domicilio y lo pondrá a disposición de los contribuyentes. En otro caso el contribuyente podrá obtenerlo a través de Renta WEB. Cuando la Agencia Tributaria no disponga de todos los datos necesarios incluirá avisos en la tramitación de RENTA WEB  para que el contribuyente complete o aporte los datos que falten. 

Los contribuyentes podrán, no obstante, recibir o consultar sus datos fiscales.

 

¿Cómo presentar o confirmar el borrador?

1.- Si el resultado del borrador es a DEVOLVER se podrá confirmar y presentar:

  • Por Internet, entrando en "Renta 2016", en el Icono azul "Tramitación Borrador / Declaración (Renta WEB)”. Puede hacerlo con su NIF y con el número de referencia facilitado por la Agencia Tributaria o con la Cl@ve PIN o con certificado o DNI electrónico.

  • Por teléfono en el 901 200 345/91 535 68 13 (de lunes a viernes de 9 a 21 horas) ,siempre que el contribuyente, por el origen de sus rentas, se encuentre dentro del perfil de asistencia telefónica.

  • En los cajeros automáticos, banca electrónica o banca telefónica, o cualquier otro sistema no presencial de las entidades colaboradoras que prestan este servicio.

  • En cualquier oficina sita en territorio español de una entidad colaboradora autorizada (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en la que el contribuyente tenga la cuenta señalada para la devolución.

  • En las oficinas de la Agencia Tributaria o en las habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía o Entidades locales.

No obstante, si el borrador es a devolver y se renuncia a la devolución, solamente puede presentarse o confirmarse por Internet, por teléfono o en las oficinas de la Agencia Tributaria.

2.- Si el resultado del borrador es a INGRESAR:

  • Con domiciliación bancaria del pago (hasta el 26 de junio de 2017):

    • Por Internet, entrando en www.agenciatributaria.es, Campaña de Renta 2016, pinchando en el Icono azul "Tramitación Borrador / Declaración (Renta WEB)”. Puede hacerlo con su NIF, su número de referencia, DNI o certificado electrónico o con la Cl@ve PIN.

    • Mediante llamada telefónica al 901 200 345/91 535 68 13.

    • En las oficinas de la Agencia Tributaria o en las habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía o Entidades locales, oa través de cita previa.

  • Sin domiciliación

    • Por Internet, entrando en www.agenciatributaria.es, Campaña de Renta 2016, pinchando en el Icono azul "Tramitación Borrador / Declaración (Renta WEB)”, o bien, en la Sede electrónica, si dispone de firma electrónica, ya sea mediante certificado electrónico o DNI electrónico. También puede presentar el borrador a ingresar, con su número de referencia, o utilizando la Cl@ve PIN.

En este caso es necesario previamente realizar el ingreso (mediante adeudo en cuenta o en efectivo) en una entidad financiera y obtener el NRC (Número de Referencia Completo). La entidad financiera realizará el cargo del importe indicado en su cuenta, proporcionándole a continuación el NRC, número que justifica el pago del impuesto.

 

Plazos para presentar el borrador

Con resultado a DEVOLVER:

  • Del 5 de abril al 30 de junio de 2017, por las siguientes vías:

    • Internet

    • Teléfono

    • Oficinas de la Agencia Tributaria (sin atención presencial)

    • Cajeros automáticos, etc. (banca no presencial)

    • Oficinas de entidades colaboradoras (Bancos, Cajas, Cooperativas de Crédito)

  • Del 11 de mayo al 30 de junio de 2017, por las siguientes vías:

    • Oficinas de la Agencia Tributaria (atención presencial con cita)

    • Oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas o por Entidades locales que colaboran con la Agencia Tributaria en la campaña de Renta.

 

Con resultado a INGRESAR:

1.- Con domiciliación:

  • Del 5 de abril al 26 de junio de 2017:

  • Internet

  • Teléfono 901 200 345 (lunes a viernes de 9 a 21 horas)

  • Del 11 de mayo a 26 de junio de 2017: Oficinas de la Agencia Tributaria, o las habilitadas por las Comunidades Autónomas o Entidades locales (atención presencial con cita).

2.- Sin domiciliación (con ingreso inmediato):

  • Del 5 de abril al 30 de junio de 2017:

  • Internet

  • Cajeros automáticos, etc. (banca no presencial)

  • Oficinas de entidades colaboradoras (Bancos, Cajas de ahorro, Cooperativas de Crédito).

 

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Las fechas más importantes de la campaña del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2016:

Desde el 5 de abril y hasta el 30 de junio de 2017: se podrá obtener el borrador y/o los datos fiscales de la declaración del Impuesto, pudiendo ser confirmado, modificado y presentado en dichas fechas.

Desde el 5 de abril y hasta el 30 de junio de 2017, ambos inclusive: se podrá presentar el borrador de declaración y la declaración del Impuesto (salvo especialidades).

Desde el 4 de mayo y hasta el 29 de junio de 2017: se podrá pedir cita previa para la confección de la declaración de la renta 2016.

Desde el 11 de mayo y hasta el 30 de junio de 2017: confección de la declaración de la renta 2016 en oficinas.

La fecha final será el 26 de junio de 2017, y no el 30 de junio de 2017, cuando el borrador o la declaración del Impuesto resulte a ingresar y se opte por domiciliar el pago, salvo que únicamente se domicilie el segundo plazo (el cual se abonará el 6 de noviembre de 2017), en cuyo caso se podrá confirmar el borrador o presentar la declaración del impuesto hasta el 30 de junio de 2017.

Desde el 5 de abril hasta el 30 de junio de 2017, ambos inclusive: presentación electrónica de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio 2016 –Modelo 714-, salvo en el supuesto de domiciliación del pago, en cuyo caso será hasta el 26 de junio de 2017.

 

Novedades

Entre las novedades de la Campaña de Renta 2016 destacan las siguientes:

  • Se generaliza el borrador de declaración para todos los contribuyentes, con independencia de la naturaleza de la renta obtenida. De este modo, todos los contribuyentes podrán obtener el borrador de la declaración a través del servicio Renta WEB, tras la aportación, en su caso, de los datos solicitados y/o la incorporación por el contribuyente de la información adicional necesaria.

  • Se ha incorporado un apartado específico para solicitar la rectificación de autoliquidaciones de forma que si el contribuyente marca la casilla 127 de solicitud de rectificación, la autoliquidación hace las funciones de solicitud de rectificación de autoliquidación.

  • Será la primera Campaña de Renta sin el Programa PADRE, ya que éste desaparece sustituyéndose para todos los contribuyentes, incluidos los que realicen actividades económicas, por el servicio RENTA WEB. Por tanto, todas las declaraciones deberán presentarse – tanto por internet como en papel- en el modelo generado a través de RENTA WEB.

  • Se han introducido novedades y mejoras en el servicio Renta WEB:  (i) la modificación del domicilio habitual (tanto del declarante como del cónyuge) sólo se podrá cumplimentar si se ha marcado la casilla de “cambio de domicilio”, (ii) introducción de nuevas casillas para desglosar los gastos deducibles para el cálculo del Rendimiento del capital inmobiliario, (iii) separación del valor catastral del suelo y del vuelo, con cálculo automático de la amortización en supuestos de rendimientos del capital inmobiliario, etc.

  • Se introducen nuevas casillas para indicar la regularización de la deducción por inversión en vivienda habitual por devolución de cantidades por cláusula suelo.

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Desde el 1 de enero de 2017 vuelve a estar en vigor el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que establece el derecho de separación del socio en aquellos casos en los que la sociedad no reparta como dividendo al menos un tercio de los beneficios obtenidos, siempre que se den una serie de  requisitos o circunstancias especificados legalmente.

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Desde el 1 de enero de 2017 vuelve a estar en vigor el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que establece el derecho de separación del socio en aquellos casos en los que la sociedad no reparta como dividendo al menos un tercio de los beneficios obtenidos, siempre que se den una serie de  requisitos o circunstancias especificados legalmente.

El literal del artículo establece lo siguiente:

Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. 2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. 3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.”

Este precepto fue introducido en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, (de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital), como mecanismo para proteger al socio minoritario frente a los  abusos de la mayoría, en aquellos casos en los que,  pese a existir beneficios en la sociedad, la junta acuerde año tras año, el no reparto de dividendos, vulnerando, de este modo, el derecho del socio a las ganancias sociales.

Sin embargo, a pesar de que el precepto se introdujo en 2011, su vigencia se limitó tan solo a algo más de 9 meses (desde el 2 de octubre de 2011 hasta el 24 de junio de 2012), ya que su aplicación fue suspendida desde el 24 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016. Esta suspensión se debió, en parte a la deficiente regulación y a las dudas generadas en la doctrina en torno a su aplicación, y en parte, a la situación de crisis económica en la que hemos estado inmersos en los últimos años.

Pues bien, dado que la suspensión que pendía hasta 31 de diciembre de 2016 no ha sido prorrogada, como había ocurrido en otras ocasiones, desde el 1 de enero de 2017 el precepto vuelve a estar en vigor, razón por la cual conviene recordar, de cara a las juntas que se celebren en el mes de junio, cuales son los requisitos para el ejercicio de este derecho.

 

Requisitos para que surta efecto el derecho se separación

En primer lugar, cabe puntualizar que este derecho de separación se prevé únicamente para sociedades no cotizadas. Dicho lo anterior, el ejercicio de tal derecho exige los siguientes requisitos:

1.- El derecho de separación se podrá ejercitar a partir del quinto ejercicio desde la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil.

Es decir, la sociedad debe llevar inscrita al menos cinco ejercicios, contándose dicho periodo desde el primer ejercicio, aunque sea incompleto. El derecho se puede ejercitar aunque se hubieran repartido dividendos en ejercicios anteriores, dado que la norma no lo condiciona al no reparto de dividendos durante un número determinado de ejercicios seguidos.

2.- Que el socio hubiera votado a favor de de la distribución de los beneficios sociales.

Si lo que se propone es la aplicación del resultado a reservas (en lugar de la distribución de beneficios), debemos interpretar que el requisito se cumple siempre que el socio vote en contra a la propuesta formulada, si esta no cumpliese con el reparto del dividendo mínimo establecido (dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social).

3.- Que la junta no acuerde la distribución como dividendos de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

La concurrencia de este requisito, junto con los demás exigidos es presupuesto suficiente para que nazca el derecho de separación, con independencia de que puedan existir causas justificadas para la no distribución de dividendos.

En relación con el concepto “beneficio propio de la explotación del objeto social”, hay que entender que quedan excluidos los beneficios extraordinarios o atípicos, considerando que tienen carácter de extraordinarios los ingresos que no procedan de la actividad típica de la empresa, pero además deben tener una cuantía significativa y no ser recurrentes.

4.- El socio deberá ejercitar el derecho de separación en el plazo de un mes desde la celebración de la junta general ordinaria.

La comunicación a la sociedad deberá hacerse por escrito, no necesariamente por burofax, sino que, en principio, parece que puede ser válido cualquier medio escrito, aunque, evidentemente,  a efectos probatorios es recomendable hacerlo a través de un medio que permita probar la recepción y el contenido.

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A raíz de la emisión de la Instrucción de 12 de febrero de 2015 de la Dirección General de Registros y Notariado, las Sociedades Mercantiles tienen la obligación de llevanza de los libros societarios, incluidos el Libro de Actas y el Libro Registro de Socios (en caso de S.A., Libro Registro de Acciones Nominativas), exclusivamente en soporte electrónico y su legalización de forma telemática. De esta manera, desaparece la legalización de dichos libros con carácter previo a su utilización en formato papel.

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El próximo 30 de abril finaliza el plazo para presentar en el Registro Mercantil para su legalización, los libros mercantiles que obligatoriamente deben llevar todos los empresarios, que son los siguientes:

  • Libro de inventario y Cuentas Anuales

  • Libro Diario

  • Libro de Actas

  • Libro registro de socios

  • Libro de registro de acciones nominativas

  • Libro registro de contratos celebrados entre el socio único y la sociedad unipersonal

 

Llevanza de libros en soporte electrónico y presentación telemática

En cuanto a la forma de cumplimentar y de presentar los libros, debemos recordar que la Ley 14/2013 (Ley de Emprendedores) estableció la obligación de que todos los libros que deban llevar los empresarios deben cumplimentarse en soporte electrónico y presentarse para su legalización en el Registro Mercantil competente por razón del domicilio, por vía telemática.

Por tanto, para los ejercicios iniciados tras la entrada en vigor de la citada Ley, ya no es posible legalizar libros encuadernados en blanco para su posterior utilización o libros no encuadernados, también en blanco, formados por hojas móviles. Tampoco es posible la legalización de libros en soporte papel o soporte electrónico no presentados por vía telemática.

 

Forma de presentación

La presentación telemática de libros se realiza a través de la página Web www.registradores.org/ Registro on line, seleccionando la opción “Presentación telemática de documentos”. Para ello, se deberá estar dado de alta en los servicios telemáticos y disponer de uno de los siguientes certificados vigentes: ETOKEN Colegio de Registradores, FNMT, ACA, CATCERT, GVA, ANCERT emitidos a Notario, DNIe, AC FIRMAPROFESIONAL CA1, CAMMERFIRMA, IZENPE, que el portal reconocerá siempre y cuando esté emitido a un NIF.

 

Excepciones a la presentación telemática

No obstante, la Instrucción de 12 de febrero de 2015 de la DGRN establece los supuestos excepcionales cuando por problemas técnicos no sea posible la presentación de los ficheros a legalizar por vía telemática, permitiéndose la presentación en el Registro mediante dispositivos de almacenamiento de datos cumpliendo con las siguientes requisitos:

  • Debe existir una imposibilidad manifiesta que impida la presentación por vía telemática mediante la plataforma de tramitación telemática del Colegio de Registradores.

  •  Deberán utilizarse soportes de almacenamiento de datos entre los más habituales en el mercado.

  • Los ficheros de los libros presentados para su legalización deberá cumplir los requisitos técnicos que respecto al formato y contenido de los distintos ficheros se especifican en el Anexo I de la Instrucción.

  • Se deberá presentar la instancia de solicitud de legalización de libros presentados en soporte magnético del artículo 330 del Reglamento del Registro Mercantil que se ajustará al modelo especificado en el Anexo II de la Instrucción.

 

Plazo de presentación

Los libros deberán presentarse dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio social.  Es decir, para aquellos ejercicios que coincidan con el año natural cuyo cierre es a 31 de diciembre de 2016, el plazo de legalización de libros finaliza el 30 de abril de 2017.

 

Otras cuestiones a tener en cuenta

  • En cualquier momento del ejercicio social se puedan legalizar libros de detalles de actas con actas del ejercicio corriente a efectos probatorios o de cualquier otra naturaleza, y sin perjuicio de que en el libro de actas de todo el ejercicio se incluyan de forma obligatoria estas actas.

  • Es posible la legalización de los libros de actas de un ejercicio determinado sin que lo esté el inmediatamente anterior o anteriores.

  • Se permite también que las sociedades, cualquiera que sea la fecha de su constitución, que no hubieran legalizado su libro de actas, de socios, de acciones nominativas o de contratos de socio único con la sociedad, en el momento posterior a la constitución de la sociedad, y así resulte de los archivos del registro, puedan incluir en los primeros libros presentados telemáticamente, todas las actas y vicisitudes de la sociedad desde la fecha de su constitución hasta la fecha de cierre.

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Analizamos seguidamente la condonación de créditos entre empresas del grupo, y su efecto en el patrimonio de ambas entidades así como las consecuencias fiscales que de ello se deriva.

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Supuesto de que la sociedad dominante concede un préstamo a la sociedad dependiente y posteriormente se condona.

 

Desde el punto de vista contable, en el caso de que la dominante concediera un crédito a la dependiente y, posteriormente, se condonara, la consideración contable sería la siguiente:

 

Para la sociedad dominante:

Hasta el porcentaje de participación se considera un incremento de valor de la inversión financiera. La diferencia es un gasto excepcional, desde el punto de vista fiscal tiene el mismo tratamiento, y el gasto excepcional no sería deducible.

 

Para la sociedad dependiente:

Se tratará de un incremento del patrimonio neto, a través de la cuenta aportaciones de socios, en el porcentaje de participación, mientras que la diferencia es un ingreso del ejercicio que se registrará en la cuenta de ingresos excepcionales, que tributará desde un punto de vista fiscal.

 

Supuesto de que la sociedad dependiente concede un préstamo a la sociedad dominante y posteriormente se condona.

 

Si la dependiente es quién concede un crédito a la dominante que, posteriormente, se condona contablemente se considera:

 

Para la sociedad dependiente:

Hasta el porcentaje de participación una disminución del patrimonio neto, lo que supondrá un cargo en cuentas de reservas. La diferencia es un gasto excepcional desde el punto de vista fiscal tiene el mismo tratamiento, y el gasto excepcional no será deducible.

 

Para la sociedad dominante:

Hasta el porcentaje de participación se puede considerar de dos formas distintas o una disminución del valor de la inversión financiera, en el caso de que la sociedad dependiente no tuviera reservas suficientes o una distribución encubierta de dividendos, en el caso de que la dependiente tuviera reservas suficientes en su patrimonio. La diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad que tributará. Desde el punto de vista fiscal, tanto si la dependiente tiene reservas como si no se considerará una distribución encubierta de dividendos y, por lo tanto, de un ingreso del ejercicio.

 

Recordemos que los socios de una entidad tienen diferentes formas de financiar a la misma, básicamente son: por aportaciones al capital, por aportaciones de los mismos que forman parte de su patrimonio neto pero sin forma de capital, por préstamos o por cuentas corrientes.

 

Las aportaciones al capital tienen requerimientos formales como son la aprobación de la Junta y escritura de ampliación de capital. En cambio, otras formas como los préstamos, con o sin contrato público, y comentados anteriormente, si no se condonan, deberán ser retribuidos y fiscalmente deberán devengar un tipo de interés de mercado, y así mismo registrado en su contabilidad. En caso de disponer de una cuenta corriente, esta debe funcionar como una auténtica cuenta corriente a corto plazo, con cargos y abonos durante el ejercicio.

 

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El TS considera accidente laboral "in itinere" el sufrido por un trabajador al regresar a su domicilio, conduciendo un vehículo de su propiedad, tras un desvío e intervalo de tiempo para dejar a dos compañeros de trabajo en su domicilio, al entender que el retraso no es relevante al no tener en cuenta circunstancias como el tiempo intervenido en las despedidas, atascos, etc. Para el TS todo acciedente debe interpretarse anpliamente, en cuanto a desvíos justificados y paradas, y que la continuidad en el tránsito no puede exigirse de forma tan rigurosa que impida cualquier parada.

El trabajador que prestaba servicios para una empresa de construcción fallece el 15-02-2013 a consecuencia de un accidente de tráfico. A tal efecto, se desplazaba diariamente desde su domicilio en Linares a su puesto de trabajo en Puente Tablas (Jaén), y durante el trayecto recogía y dejaba habitualmente a un compañero en su domicilio en Mengíbar. El día del accidente trasladaba en su coche a dos de sus compañeros residentes, ambos, en Mengíbar, produciéndose el accidente con posterioridad.

Por parte de la esposa e hija del trabajador se solicitan prestaciones por muerte y supervivencia por AT, que son denegadas por la entidad gestora y la mutua colaboradora. Se interpone demanda de seguridad social, que es desestimada también en suplicación por entender que la muerte del trabajador no es causa de AT al haberse desviado de su trayecto (20Km) y haber transcurrido más de 1 hora desde la salida del trabajo. Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión a debatir consiste en determinar si debe considerarse accidente laboral "in itinere" el sufrido por trabajador el regresar hacia su domicilio, conduciendo vehículo de su propiedad, pero tras determinado desvío e intervalo de tiempo.

Parta resolver la cuestión el TS acude su doctrina según la cual para calificar el accidente "el itnere" deben concurrir los siguientes elementos:

- teleológico: que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo;

- geográfico: que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa;

- cronológico: que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo;

- idoneidad del medio: que el trayecto se realice con medio normal de transporte.

​En el supuesto enjuiciadola finalidad principal del viaje durante el cual fallece trabajador tiene claro tinte laboral. Aunque podría haber regresado a su domicilio de manera directa, el desvío a Mengíbar es para dejar en sus respectivos domicilios a dos compañeros de trabajo. Se trata de una alteración habitual y razonable de su trayecto, conocida por el empresario lo que añade un indicio al carácter laboral del desplazamiento (teleológico).

Asimismo, el accidente se produce en un itinerario cuyo trazado no es el más directo para enlazar la población donde se trabaja y el lugar de residencia. Sin embargo, no se ha roto la conexión entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia haciendo un alto para dejar a los compañeros (de viaje y de empresa) (geográfico); y el medio de transporte utilizado  y la calzada elegida parecen adecuados, sin que se haya acreditado una eventual conducción temeraria por parte del fallecido que hubiera podido cuestionar la ​concurrencia de este factor (idoneidad​).

Respecto del factor cronológico, el TS considera que también concurre porque aunque transcurre una hora aproximadamente desde la salida del trabajo hasta el momento del accidente  ese periodo de tiempo siempre ha estado dedicado a volver a casa desde el trabajo, previo traslado de los compañeros hasta su domicilio particular. Aunque empleara algo de tiempo en una despedida o charla con comentarios sobre el trabajo del día al bajar del vehículo los compañeros acompañantes  no rompe la conexión laboral. Ese periodo de tiempo es parte del que corresponde a su propio viaje de vuelta a casa, ocurriendo el fatal accidente en la continuación del desplazamiento que iba a permitir su conclusión, pudiendo calificarse, en consecuencia, como in itinere, por no alterarse el nexo causal.

Por ello, se estima el  recurso de casación para la unificación de doctrina por lo que se casa y anula la sentencia dictada por la sala de lo social del TSJ.

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El TS declara que existe homogeneidad entre una mejora voluntaria pactada en el contrato, y el complemento personal de antigüedad establecido por el convenio con el que se compensa. Se considera que ambos son complementos personales, por lo que es válida la utilización del mecanismo de la absorción/compensación entre ambos.

En la firma de su contrato,  el ​trabajador pactó con la empresa una mejora voluntaria compensable y absorbible que se percibió hasta el año 2008 el ​que comienza a aplicarse el Convenio de Oficinas y Despachos. Este convenio establece el respeto como derechos adquiridos, a título personal, de las situaciones que computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.  No obstante, la empresa comenzó a  a compensar la mejora voluntaria con el plus de antigüedad previsto en el convenio.

El trabajador interpone demanda reclamando las cantidades compensadas, que es desestimada tanto en la instancia como en suplicación por el TSJ por considerar ambos, que la mejora pactada no puede ser calificada como condición más beneficiosa adquirida ya que se configuró expresamente como compensable y absorbible, y por considerarla un complemento de persona que resulta homogéneo respecto del complemento de antigüedad. El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

La cuestión a debatir consiste en determinar si una mejora voluntaria pactada calificada de compensable y absorbible tiene o no el carácter de condición más beneficiosa, y si resulta homogénea respecto del complemento personal de antigüedad establecido por el convenio colectivo pudiendo proceder a su compensación.

Como sentencia de contraste se aporta la TS 19-4-12, EDJ 97529, que había considerado que no podían​ compensarse/absorberse los complementos salariales personales de promoción profesional y antigüedad procedentes de lo establecido en un convenio colectivo con un complemento personal con naturaleza de condición más beneficiosa.  

No obstante, en el supuesto enjuiciado, ha entendido que la naturaleza personal de la mejora pactada comporta suficiente homogeneidad con el complemento personal de antigüedad utilizado como elemento compensador, como para consentir el mecanismo de la absorción/compensación. Considera que el juicio de homogeneidad se refiere a la inclusión de ambos conceptos (compensado y compensador) en el mismo grupo de complementos salariales (condiciones personales; trabajo realizado; situación y resultados de la empresa), de manera que la exigencia de similar causa atributiva se limita a la pertenencia al mismo grupo. Asimismo,  entiende que si se exigiera una mayor identidad entre los complementos  esto supondría en la práctica anular el mecanismo de absorción y compensación previsto legal y contractualmente.

Por ello, desestima el recurso planteado por el trabajador y rectifica el criterio establecido por la sentencia de contraste​  en la que se establecía la inexistencia de homogeneidad entre complementos de la misma naturaleza personal y en especial su afirmación de que un complemento personal convenido con naturaleza de condición más beneficiosa es inmune al juego de la compensación y la absorción.​

 

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Se declara nula y sin ningún valor la práctica empresarial consistente en comunicar el preaviso de la distribución irregular de la jornada de forma colectiva a través del tablón de anuncios. También es nulo aplicar esta medida a los trabajadores con concreción horaria tras reducción de jornada por guarda legal.

Por parte de la representación de la empresa se plantea demanda de conflicto colectivo ante el juzgado solicitando que se declare la nulidad de la practica empresarial según la cual la empresa notifica la distribución irregular de la jornada comunicando el preaviso en el mediante la inserción de anuncio en el tablón de anuncios de la empresa para que asista el turno correspondiente e informando de forma personal únicamente a los que se les exonera. La empresa aplica la distribución irregular a todo al personal de producción, incluyendo a los que tienen reducción de jornada por guarda legal fuera de la concreción horaria.

La cuestión a resolver consiste en determinar por un lado si es válido el preaviso de distribución de jornada realizado colectivamente mediante su inclusión en el tablón de anuncios; y por otra parte si es factible la aplicación de la distribución irregular de la jornada a los trabajadores con concreción horaria tras reducción de jornada por guarda legal.

Respecto de la primera cuestión, el juzgado considera que no cabe una notificación colectiva de la distribución irregular por las siguientes razones:

a) La jornada laboral de un trabajador pertenece a las condiciones contractuales individuales de la relación laboral, por lo que no cabe su fijación al margen del individuo.

b) La carga de la prueba para acreditar la comunicación a un trabajador de un horario distinto al establecido en el calendario corresponde al empresario, y esta no se obtiene colocando una comunicación en el tablón de avisos, que ni tiene que ser analizado diariamente por el trabajador, ni deja constancia del día en que cada trabajador ha sido preavisado.

c) Esta forma d comunicación no prevé los supuestos de los trabajadores que por turnos, licencias, permisos  se incorporan a trabajar en día distinto al de la incorporación de la comunicación en el tablón de anuncios, por lo que no se acredita el respeto al plazo de 5 días de preaviso.

Por ello se declara nula la práctica empresarial de comunicar el preaviso de la distribución irregular de la jornada de forma colectiva a través del tablón de anuncios.

Respecto de  la aplicación de la distribución irregular de la jornada a los trabajadores  con concreción horaria tras reducción de jornada por guarda legal, la respuesta también es negativa por las siguientes razones:

a) La concreción horaria por reducción de jornada es un derecho individual de los trabajadores por lo que no es disponible por parte del empresario.

b) La distribución irregular afecta a la conciliación de la vida laboral, familiar y personal de los trabajadores, en cuanto que el tiempo no laboral del trabajador queda condicionado mediante un simple preaviso 5 días antes. Por ello, cuando por motivos de guarda legal el trabajador solicita una reducción de jornada, en la que se concreta y se regula la jornada del trabajador, el empresario no puede modificarlo por la vía de la distribución irregular de la jornada, ya que desnaturalizaría esta figura; y conculcaría el derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras ya que, on carácter general y también en esta empresa este tipo de permisos afectan a trabajadores de sexo femenino.

Por ello, también se declara nula y sin ningún valor  esta práctica empresarial de aplicar la distribución irregular de la jornada a los trabajadores  con concreción horaria tras reducción de jornada por guarda legal.

Se estima la demanda planteada por la representación sindical de los trabajadores.

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En cuanto que el contenido y las funciones a desarrollar por el trabajador interino son las mismas que las desarrolladas por el sustituido, nada justifica un trato salarial desigual, salvo que venga motivado por razones sólo concurrentes en el trabajador sustituido.Aunque el convenio prevea categorías profesionales distintas para la incorporación del personal externo estas no pueden aplicarse a los contratos de interinidad.

La empresa tiene como práctica aplicar a los  trabajadores contratados bajo la modalidad de interinidad con las nuevas categorías profesionales previstas en el convenio, sin respetar categoría profesional del trabajador sustituido. La representación sindical interpone demanda de conflicto colectivo ante la sala de lo social del la AN solicitando que los contratos de interinidad sean celebrados con la categoría y retribución del trabajador sustituto y no con las nuevas categorías creadas en el convenio. La AN estima la demanda por lo que la empresa interpone recurso de casación ante el TS.

La cuestión debatida consiste fundamentalmente en determinar cuál es la categoría con la que debe incorporarse el interino a la empresa, en cuanto que de esta deriva el nivel retributivo asignado.

La legislación reguladora del contrato de interinidad establece como un elemento esencial del contrato  la delimitación del puesto de trabajo a desempeñar, que debe ser el del sustituido o, en su caso, el de otro trabajador de la empresa que pasa a ocupar el de aquél. Esto supone, por tanto, que el puesto de trabajo, las funciones, la categoría profesional y por tanto el correspondiente nivel retributivo deben ser los del trabajador sustituido.

Por otra parte, la obligatoria equiparación entre trabajadores temporales e indefinidos exige que el si contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos son las mismas que las que dejan de desempeñar los sustituidos, nada puede justificar un trato salarial desigual que no venga motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en el  interino. (ET art, 15.6 y Dir.1999/70/CE).

Respecto de la interpretación del convenio, las nuevas categorías de incorporación del personal externo, excluyen su aplicación a las contrataciones de interinidad, por lo que éste guarda respeto con la regulación legal.

Por todo ello, se desestima el recurso de casación planteado por la empresa y se confirma la sentencia de la AN. ​

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La finalidad del permiso por hospitalización de persona a cargo es facilitar el cumplimiento de una necesidad familiar del trabajador,por lo que, si no hay obligación de trabajar, lo que ocurre con los días de descanso, ningún derecho se concede. Por ello, el TSJ Las Palmas señala que, no especificando el convenio colectivo de hostelería si los cuatro días de permiso reconocidos por esta causa son hábiles o naturales, deben entenderse como laborables.

El convenio colectivo de hostelería de las Palmas recoge el derecho de los trabajadores a licencia retribuida “por enfermedad de carácter grave o intervención quirúrgica que requieran hospitalización, al menos por veinticuatro horas, del cónyuge, hijos o personas a su cargo, 4 días”. Frente a la práctica empresarial de computar los días de permiso como naturales, incluyendo los festivos o descansos semanales, el sindicato CCOO presenta demanda de conflicto colectivo.

Atendiendo a una interpretación finalista del precepto convencional, el Juzgado de lo Social estima la demanda y entiende que los cuatro días reconocidos son laborables y no naturales. La empresa recurre en suplicación.

El TSJ Las Palmas señala que esta licencia es una mejora, en cuanto a su duración, de la licencia recogida en el ET art.37.3.b), pero ninguno de los preceptos, ni el legal ni el convencional, especifica si los días del permiso son hábiles o naturales. En principio, la omisión del convenio colectivo sobre si los días reconocidos son naturales o hábiles, llevaría a la aplicación del cómputo de plazos del CC y, con ello, a considerar que no se excluyen los días naturales. Pero el convenio colectivo está sometido al sistema de fuentes y en este caso especial, al propio ET. Teniendo en cuenta el principio de la norma más favorable del art.3.3 ET, el TSJ considera que la norma del convenio se debe someter a la que resulte del ET art.37.3 que constituye el mínimo de derecho necesario intangible pues es la disposición general que regula todos los permisos de los que disfruta el trabajador y su tiempo mínimo de duración, que solo puede ser mejorado por norma de inferior rango.

También el ET art.37 omite la forma de cómputo de los permisos, salvo en el caso del permiso por matrimonio en que se dice expresamente que los días son naturales. Esto lleva a considerar que en el resto de supuestos, el plazo de duración del permiso retribuido se refiere a días hábiles o laborables. Esta interpretación, es acorde con la finalidad del permiso por hospitalización de persona a cargo que es, que el trabajador pueda atender, de forma remunerada, la situación de necesidad que le impide acudir a su puesto de trabajo para conciliar adecuadamente su vida familiar con la actividad laboral. La necesidad de conciliación no existe en los días de descanso por lo que, no existiendo obligación de acudir al puesto de trabajo, no resulta necesario disfrutar del permiso.

Por ello, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, confirmando la sentencia de instancia en su integridad. Contra la sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina

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