La Audiencia Nacional declara exentas en el IRPF las indemnizaciones por el cese de altos directivos

La Audiencia Nacional se ha pronunciado, en Sentencia de 8 de marzo de 2017, sobre el tratamiento fiscal en el IRPF a las indemnizaciones satisfechas por el cese de altos directivos y lo ha hecho aplicando un criterio novedoso y apartándose del criterio que venía manteniéndose hasta el momento.
Entiende la Sala que la exención regulada en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, también resulta de aplicación a las indemnizaciones satisfechas en el seno de una relación laboral de alta dirección.
La Audiencia Nacional se ha pronunciado, en Sentencia de 8 de marzo de 2017, sobre el tratamiento fiscal en el IRPF a las indemnizaciones satisfechas por el cese de altos directivos y lo ha hecho aplicando un criterio novedoso y apartándose del criterio que venía manteniéndose hasta el momento. Entiende la Sala que la exención regulada en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, también resulta de aplicación a las indemnizaciones satisfechas en el seno de una relación laboral de alta dirección.
Este pronunciamiento es novedoso porque, tradicionalmente, la aplicación de esta exención se ha venido admitiendo en el ámbito de la relación laboral común, pero no tratándose de indemnizaciones satisfechas a altos directivos. El origen del debate lo encontramos en la interpretación de la normativa reguladora de la relación especial de alta dirección y su posible encaje en la exención de IRPF.
La normativa del IRPF exige, para que las indemnizaciones por cese o despido del trabajador queden exentas, que las cuantías vengan establecidas con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias.
Por su parte, el artículo 11 del RD 1382/85, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario. En estos casos, en los que la relación laboral se extingue por voluntad unilateral del empresario, dice la norma que el trabajador tendrá derecho a la indemnización pactada en el contrato y, a en ausencia de pacto, la indemnización será la equivalente a siete días de salario por año trabajado con un máximo de seis mensualidades.
Pues bien, la cuestión se centra el determinar si las cuantías reguladas en dicho precepto -7 días de salario por año trabajado con un máximo de 6 mensualidades- tienen la condición de mínimo legal obligatorio o, si por el contrario, su aplicación es meramente subsidiaria y opera únicamente en defecto de pacto entre las partes, ya que de ello va a depender que se cumpla el requisito de “obligatoriedad” exigido por la normativa del Impuesto para declararlas exentas.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 1995, interpretó que el artículo 11 del citado Real Decreto no establecía ningún límite, ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio y que la indemnización de 7 días de salario con un máximo de 6 mensualidades se aplicaba únicamente en defecto de pacto entre partes y, por tanto, tenía carácter subsidiario a lo convenido entre ellas. Desde entonces, este ha sido el criterio mayoritariamente acogido tanto por los tribunales como por los órganos de la Administración para considerar que las indemnizaciones satisfechas a los altos directivos debían tributar en su totalidad en el IRPF.
Sin embargo, la Audiencia Nacional considera en esta sentencia, que dicho criterio debe quedar superado, teniendo en cuenta la última doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y su proyección en el ámbito tributario y trae a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014. Según el Alto Tribunal, el contenido del artículo 11 del Real Decreto impide a las partes pactar una clausula contractual que permita la extinción del contrato por desistimiento del empresario sin derecho a indemnización. Dice el Tribunal que las partes pueden fijar una indemnización diferente a la establecida con carácter subsidiario, pero no se admite el pacto con objeto de eliminar toda indemnización.
En base a lo anterior, la Audiencia Nacional, al resolver sobre la aplicación de la exención en el IRPF a la indemnización satisfecha al alto directivo, establece que la indemnización de siete días de salario por año trabajado con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima, obligatoria e independiente de cualquier pacto y, dado su carácter de límite mínimo obligatorio, dicha cuantía debe quedar exenta de tributación en el IRPF. Es decir, la Audiencia Nacional interpreta que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo impide a las partes pactar una indemnización de cuantía inferior a las fijadas legalmente y por ello le otorga el carácter de mínimo obligatorio.
No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que ésta no es la única interpretación posible sobre la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y sus efectos en el ámbito tributario, ya que la Dirección General de Tributos también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ella y lo ha hecho en un sentido totalmente opuesto.
En este sentido, sostiene la DGT que una interpretación literal de la Sentencia permite a las partes pactar una indemnización inferior a la prevista en la norma “a falta de pacto” –la equivalente a 7 días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades-, por lo que dichas cuantías siguen sin tener carácter obligatorio, siendo su aplicación meramente subsidiaria. Por tanto, en opinión del órgano consultivo, ninguna incidencia tiene dicha doctrina en el ámbito tributario y, concretamente en lo referente a la aplicación de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF, por lo que sigue vigente el criterio reiterado por el Centro Directivo, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 1995, sujetando a tributación la totalidad de las indemnizaciones percibidas por altos directivos.
Lo anterior nos lleva a concluir que, casi con toda seguridad y salvo que la DGT o el TEAC nos sorprendan con un cambio de criterio que vincule a los órganos de aplicación de los Tributos, estos van a seguir aplicando el criterio mantenido hasta el momento de considerar no exentas a las indemnizaciones satisfechas en el ámbito de la relación laboral especial del personal de alta dirección, aunque en nuestra opinión, existen argumentos suficientes para sostener lo contrario y, a la vista del reciente pronunciamiento de la Audiencia Nacional, la jurisprudencia en esta materia podría dar un giro hacia esa línea.