
Recientemente se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), en dos consultas vinculantes, sobre el tratamiento fiscal de determinadas operaciones con criptomonedas. Se trata de las consultas V0808-18, de 22 de marzo y V0999-18, de 18 de abril, relativas a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas operaciones.
Recientemente se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), en dos consultas vinculantes, sobre el tratamiento fiscal de determinadas operaciones con criptomonedas. Se trata de las consultas V0808-18, de 22 de marzo y V0999-18, de 18 de abril, relativas a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas operaciones.
En la primera de ellas, la consulta V0808-18, de 22 de marzo, se plantea la tributación en dicho impuesto de las operaciones de compra y venta de monedas virtuales.
En particular, el contribuyente en cuestión preguntó acerca de la calificación de la renta obtenida en la compra y venta de este tipo de monedas y su imputación temporal, con la puntualización de que transcurre un lapso de tiempo (el cual no se especifica), entre la emisión de la orden de venta y la recepción del dinero.
Pues bien, en cuanto a la calificación de la renta en el IRPF, la DGT determina que, siempre que dichas compras y ventas no se realicen en el ámbito de una actividad económica, la renta obtenida dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calcula por diferencias entre el valor de adquisición de las monedas y el de transmisión.
No se aclara en la resolución mencionada si dicha ganancia o perdida patrimonial debe integrarse en la base imponible del ahorro -en caso de considerar que se trata de una ganancia o perdida derivada de la transmisión de elementos patrimoniales- o, si por el contrario, debemos considerar que las monedas virtuales no tienen la consideración de elementos patrimoniales, en cuyo caso la ganancia o perdida patrimonial pasaría a integrar la base imponible general, tributando al tipo de gravamen marginal.
En cuanto a la imputación temporal de dicha renta, la DGT parte de la premisa general de imputar las ganancias y pérdidas patrimoniales al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial. Ahora bien, ¿Cuándo ha de entenderse que tiene lugar dicha alteración patrimonial? Dice el contribuyente en su consulta que transcurre un lapso de tiempo entre que se produce la orden de venta de la moneda virtual y se recibe el dinero en la cuenta corriente. Según el órgano consultivo, la alteración patrimonial habrá de entenderse producida en el momento en que se proceda a la entrega de las monedas virtuales por el contribuyente en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta. En consecuencia, la ganancia o pérdida patrimonial debe imputarse al periodo impositivo en que se realice dicha entrega, es decir, al periodo impositivo en que se emite la orden de venta
La segunda de las consultas referenciadas, la V0999-18, se refiere a operaciones de intercambio de monedas virtuales en plataformas con sede en el extranjero, cuando las mismas se realizan al margen de una actividad económica.
A la pregunta sobre si las operaciones de intercambio de diferentes monedas virtuales general renta grabable en el IRPF, la DGT comienza por buscar una definición de moneda virtual o criptomoneda. De este modo, aunque la normativa interna no contempla este concepto, cabe acudir al concepto contemplado en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849, según la cual una “moneda virtual será “una representación digital de valor que no es emitida o garantizada por un banco central o una autoridad pública, no está necesariamente vinculada a una moneda legalmente establecida, y no posee la consideración de moneda o dinero de curso legal, pero se acepta por personas o entidades, como medio de intercambio, y que puede ser transferida, almacenada y negociada electrónicamente”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el intercambio de una moneda virtual por otra diferente se considera una permuta y, como tal, dará lugar a una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, poniéndose de manifiesto una ganancia o pérdida patrimonial.
En cuanto a la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial, se determina por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los siguientes valores:
- El Valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
Por valor de mercado, en caso de permutas de criptomonedas, se entiende el valor que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la permuta.
También pregunta el consultante si la pérdida patrimonial que eventualmente pudiera generarse con una operación de permuta de criptomonedas se integra en la base imponible del Impuesto y, en caso afirmativo, cómo debería tener lugar dicha integración. En este sentido, contesta el órgano consultivo que, tanto si se obtienen ganancias como si son pérdidas y, tanto si dicho resultado proviene de operaciones de permutas como si se ponen de manifiesto como consecuencia de venta de criptomonedas a cambio de dinero de curso legal, la renta obtenida constituye renta del ahorro y se integra y compensa en la base imponible del ahorro.
Por último, respecto a la cuestión planteada sobre la existencia o no de obligación formal de comunicar a la Administración Tributaria las operaciones de intercambio de criptomonedas, la DGT contesta que dichas operaciones deberán liquidarse en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que se hayan realizado.
Al margen de la tributación en el IRPF, cabe recordar que también se ha pronunciado la DGT sobre el tratamiento en el Impuesto sobre el Patrimonio estableciendo que las mismas “habrán de declararse junto con el resto de los bienes, de la misma forma que se haría con un capital en divisas, valorándose en el impuesto a precio de mercado a la fecha del devengo, es decir, a 31 de diciembre de cada año (artículo 24 de la Ley 19/1991, de 6 de junio), en definitiva, por su valor equivalente en euros a dicha fecha”.