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Recientemente se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), en dos consultas vinculantes, sobre el tratamiento fiscal de determinadas operaciones con criptomonedas.  Se trata de las consultas V0808-18, de 22 de marzo y V0999-18, de 18 de abril, relativas a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas operaciones.

 

Recientemente se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), en dos consultas vinculantes, sobre el tratamiento fiscal de determinadas operaciones con criptomonedas.  Se trata de las consultas V0808-18, de 22 de marzo y V0999-18, de 18 de abril, relativas a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas operaciones.

En la primera de ellas, la consulta V0808-18, de 22 de marzo, se plantea la tributación en dicho impuesto de las operaciones de compra y venta de monedas virtuales.

En particular, el contribuyente en cuestión preguntó acerca de la calificación de la renta obtenida en la compra y venta de este tipo de monedas y su imputación temporal, con la puntualización de que transcurre un lapso de tiempo (el cual no se especifica), entre la emisión de la orden de venta y la recepción del dinero.

Pues bien, en cuanto a la calificación de la renta en el IRPF, la DGT determina que, siempre que dichas compras y ventas no se realicen en el ámbito de una actividad económica, la renta obtenida dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calcula por diferencias entre el valor de adquisición de las monedas y el de transmisión.

No se aclara en la resolución mencionada si dicha ganancia o perdida patrimonial debe integrarse en la base imponible del ahorro -en caso de considerar que se trata de una ganancia o perdida derivada de la transmisión de elementos patrimoniales- o, si por el contrario, debemos considerar que las monedas virtuales no tienen la consideración de elementos patrimoniales, en cuyo caso la ganancia o perdida patrimonial pasaría a integrar la base imponible general, tributando al tipo de gravamen marginal.

En cuanto a la imputación temporal de dicha renta, la DGT parte de la premisa general de imputar las ganancias y pérdidas patrimoniales al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial. Ahora bien, ¿Cuándo ha de entenderse que tiene lugar dicha alteración patrimonial? Dice el contribuyente en su consulta que transcurre un lapso de tiempo entre que se produce la orden de venta de la moneda virtual y se recibe el dinero en la cuenta corriente. Según el órgano consultivo, la alteración patrimonial habrá de entenderse producida en el momento en que se proceda a la entrega de las monedas virtuales por el contribuyente en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta. En consecuencia, la ganancia o pérdida patrimonial debe imputarse al periodo impositivo en que se realice dicha entrega, es decir, al periodo impositivo en que se emite la orden de venta

La segunda de las consultas referenciadas, la V0999-18, se refiere a operaciones de intercambio de monedas virtuales en plataformas con sede en el extranjero, cuando las mismas se realizan al margen de una actividad económica.

A la pregunta sobre si las operaciones de intercambio de diferentes monedas virtuales general renta grabable en el IRPF, la DGT comienza por buscar una definición de moneda virtual o criptomoneda. De este modo, aunque la normativa interna no contempla este concepto, cabe acudir al concepto contemplado en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849, según la cual una “moneda virtual será “una representación digital de valor que no es emitida o garantizada por un banco central o una autoridad pública, no está necesariamente vinculada a una moneda legalmente establecida, y no posee la consideración de moneda o dinero de curso legal, pero se acepta por personas o entidades, como medio de intercambio, y que puede ser transferida, almacenada y negociada electrónicamente”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el intercambio de una moneda virtual por otra diferente se considera una permuta y, como tal, dará lugar a una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, poniéndose de manifiesto una ganancia o pérdida patrimonial.

En cuanto a la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial, se determina por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los siguientes valores:

- El Valor de mercado del bien o derecho entregado.

- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

Por valor de mercado, en caso de permutas de criptomonedas, se entiende el valor que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la permuta.

También pregunta el consultante si la pérdida patrimonial que eventualmente pudiera generarse con una operación de permuta de criptomonedas se integra en la base imponible del Impuesto y, en caso afirmativo, cómo debería tener lugar dicha integración. En este sentido, contesta el órgano consultivo que, tanto si se obtienen ganancias como si son pérdidas y, tanto si dicho resultado proviene de operaciones de permutas como si se ponen de manifiesto como consecuencia de venta de criptomonedas a cambio de dinero de curso legal, la renta obtenida constituye renta del ahorro y se integra y compensa en la base imponible del ahorro.

Por último, respecto a la cuestión planteada sobre la existencia o no de obligación formal de comunicar a la Administración Tributaria las operaciones de intercambio de criptomonedas, la DGT contesta que dichas operaciones deberán liquidarse en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que se hayan realizado.

Al margen de la tributación en el IRPF, cabe recordar que también se ha pronunciado la DGT sobre el tratamiento en el Impuesto sobre el Patrimonio estableciendo que las mismas “habrán de declararse junto con el resto de los bienes, de la misma forma que se haría con un capital en divisas, valorándose en el impuesto a precio de mercado a la fecha del devengo, es decir, a 31 de diciembre de cada año (artículo 24 de la Ley 19/1991, de 6 de junio), en definitiva, por su valor equivalente en euros a dicha fecha”.

 

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El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar, en sentencia de 9 de julio de 2018, sobre cómo debe interpretarse la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, que declaró inconstitucionales y nulos determinados preceptos de la norma reguladora del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como “Plusvalía Municipal”.

 

El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar, en sentencia de 9 de julio de 2018, sobre cómo debe interpretarse la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, que declaró inconstitucionales y nulos determinados preceptos de la norma reguladora del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como “Plusvalía Municipal”.

La citada sentencia del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-, y lo hizo de una manera un tanto singular o, cuanto menos, poco común. Al estimar la cuestión de inconstitucionalidad, dice la literalidad del fallo que se procede a “declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.”

Aunque a simple vista pudiera parecer que la decisión adoptada por el TC opta claramente por declarar la inconstitucionalidad y nulidad del impuesto -o mejor dicho, de los artículos mencionados- únicamente en los supuestos en los que no se ha producido un incremento de valor real del terreno, la cuestión ni era tan sencilla ni estaba tan clara. Así, este pronunciamiento dio lugar a diferentes interpretaciones, tanto por parte de la doctrina científica como por los órganos judiciales, desarrollándose dos tesis contrapuestas: la tesis maximalista y la relativa.

Quienes postularon la tesis maximalista consideraban que la sentencia declaraba la inconstitucionalidad radical y absoluta de los preceptos mencionados y que los mismos habían quedado expulsados del ordenamiento jurídico de forma total y para todos los casos. Esto implicaba que todas las liquidaciones debían ser anuladas (tanto si se había producido incremento de valor como de decremento o de inexistencia de incremento) en la medida en que las mismas habían sido dictadas sin base legal para ello. Es decir, que la declaración de inconstitucionalidad impedía liquidar el impuesto en todo caso.

Por el contrario, la tesis relativa defendía que la declaración de inconstitucionalidad era parcial y sólo afectaba a las situaciones en las que no se había producido incremento de valor del terreno. Por tanto, únicamente podían anularse las liquidaciones cuando se acreditase que no se había producido incremento de valor.

Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve esta controversia inclinándose por la tesis relativa, por lo que únicamente cuando se acredite que la transmisión no ha puesto de manifiesto un incremento de valor del suelo podrá anularse la liquidación o dejarse de liquidar, si no se hubiera liquidado aún. Entiende el Alto Tribunal que el fallo del Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad parcial 107.1 y 107.2.a) del TRLHL y la inconstitucionalidad total y absoluta del artículo 110.4 del mismo texto legal. Este último precepto era el que prohibía al contribuyente demostrar que no se había producido un incremento de valor.

En la práctica, el fallo de esta sentencia supone que únicamente aquellos contribuyentes que demuestren pérdidas podrán recuperar la plusvalía pagada.

También se pronuncia el Tribunal Supremo acerca de sobre quien recae la carga de la prueba y por qué medios puede practicarse. En este sentido, se considera que quien debe probar que no se ha producido plusvalía debe ser el propio contribuyente, y no la Administración como habían entendido algunos Tribunales. Para probar esta inexistencia de plusvalía gravable el contribuyente podrá:

a) aportar cualquier principio de prueba que permita apreciarla al menos indiciariamente, como puede ser la diferencia entre valor de adquisición y transmisión que consta en las respectivas escrituras públicas,

b) optar por aportar prueba pericial que confirme dichos indicios, o

c) emplear cualquier otro medio probatorio admitido en derecho.

Aportada la prueba por cualquiera de estos medios, si la Administración no está de acuerdo y sostiene que se ha producido un incremento del valor del terreno, deberá ser esta última quien pruebe dicha circunstancia.

Por último, cabe recordar que, dado que el Tribunal Constitucional no limitó los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, podrán ser revisables situaciones acaecidas con anterioridad a la publicación de la sentencia, teniendo en cuenta que las vías de impugnación difieren según el sistema de liquidación adoptado por cada Administración -liquidación o autoliquidación-, el periodo de prescripción de 4 años para solicitar la rectificación de la autoliquidación y las limitaciones que el ordenamiento jurídico impone para la revisión de actos firmes. Habrá que atender a cada caso en concreto para valorar la posibilidad de recuperar el impuesto indebidamente ingresado y el mecanismo idóneo para ello. Lo anterior, obviamente, limitado a supuestos en los que quede acreditada la inexistencia de incremento de valor.

 

 

 

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AEDAF publica el fraude fiscal en España

“Salvador Ruiz Gallud, coordinador del libro; Ignacio Arráez, delegado territorial de AEDAF para Madrid Zona Centro; Francisco Fernández Marugán, Defensor del Pueblo; José Ignacio Alemany, presidente de AEDAF; y Enrique Giménez-Reyna, coordinador del libro. 31 de los profesionales más reconocidos en la materia han llevado a cabo un análisis pormenorizado del fraude fiscal en nuestro país en la obra «El fraude fiscal en España», publicada por AEDAF, la Asociación Española de Asesores Fiscales. El libro se ha presentado en la Real Academia de la Jurisprudencia y Legislación, en un acto que ha contado con la presencia del Defensor del Pueblo, Francisco Fernández Marugán y del presidente de AEDAF, José Ignacio Alemany. Además, han estado presentes los dos coordinadores del libro y miembros de AEDAF, Enrique Giménez-Reyna y Salvador Ruiz Gallud, y el delegado territorial de AEDAF para Madrid-Zona Centro, Ignacio Arráez, autor del prólogo de la obra”.

 

Lawyerpress News, 06/07/2018


Pronovias “hace” un traje a Hacienda y abre la vía a grandes demandas del sector textil

“Diseñar moda tendrá a partir de ahora derecho a desgravaciones fiscales. Así se deduce de la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que ha fallado a favor de Pronovias por una reclamación que la compañía catalana presentó contra una resolución de la Agencia Tributaria. Después de tres recursos, la sentencia ha fallado a favor de la primera empresa española del sector nupcial y abre la puerta al resto de sociedades del ámbito textil para que exijan devoluciones millonarias. La Audiencia Nacional ha considerado justificado que el diseño de los trajes de boda de Pronovias debería beneficiarse de las deducciones fiscales, al considerar que forma parte de una actividad de investigación y desarrollo (I+D). Por lo tanto, debería poder desgravarse hasta el 42% de los gastos en los que ha incurrido la empresa para elaborar los muestrarios, ya que «utiliza el diseño como estrategia para la innovación»”.

 

El Confidencial, 06/07/2018


¿Debe revisarse la tributación de los deportistas profesionales?

“Cada vez es más habitual encontrar casos de futbolistas perseguidos por delitos de fraude que terminan pactando con Fiscalía y Hacienda unas condenas que no impliquen un ingreso en prisión, sumado a unas multas millonarias. Frente a esta realidad, el catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Carlos III y asesor de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), Juan Zornoza, afirmó con rotundidad en el primer ISDE Fórum que “la regulación fiscal de los futbolistas debe cambiar o se puede producir una fuga de talentos a campeonatos de otros países que cuenten con mejores condiciones. El fútbol es una industria y debe recibir un tratamiento adecuado para no acabar con ella”.

 

Expansión, 05/07/2018


Evita un conflicto fiscal y enseña tu pasaje si vas a comprar en una tienda libre de impuestos

“La Dirección General de Tributos ha manifestado que las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos situadas en puertos y aeropuertos del territorio donde se aplicará el impuesto estarán exentas del impuesto, con una condición: habrá de acreditarse que los bienes en cuestión saldrán inmediatamente fuera del territorio de la comunidad europea. ¿Cómo puede acreditarse este extremo? Mediante la exhibición del billete o pasaje en el que figure identificado tanto al adquirente del bien como su destino inmediato a un puerto o aeropuerto situado en un territorio tercero. Por el contrario, si el turista exhibiera un título de transporte con una fecha de viaje anterior a aquella en que se está realizando la compra, esta venta no estará exenta del impuesto y quedará gravada con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)”.

 

Invertia, 02/07/2018


El Impuesto a las bebidas azucaradas en Cataluña redujo su consumo un 25%, según un estudio de la OCU y el Instituto de Salud Carlos III

“Un estudio realizado por la Escuela Nacional de Sanidad del Instituto de Salud Carlos III (ENS-ISCIII) y la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) refleja que un año después de la instauración de un impuesto específico a las bebidas azucaradas en Cataluña, la frecuencia de consumidores habituales de refrescos azucarados ha caído un 25%. Según destacó la OCU este lunes en un comunicado, el estudio señala que «gravar las bebidas azucaradas tiene un impacto directo en la reducción de su consumo». Además, el estudio constata que el 83% de los encuestados en Barcelona conocían la existencia del impuesto y el 38% de los mismos declararon que habían modificado sus hábitos de consumo de las bebidas azucaradas, principalmente (tres de cada cuatro) reduciendo su consumo y, en menor cuantía, mediante sustitución por bebidas no gravadas o bebidas de marca blanca”.

El Economista, 25/06/2018


La mayor presión fiscal frena al sector de bebidas alcohólicas

“El sector de las bebidas alcohólicas moderó su crecimiento en el último año, con un aumento del 2 por ciento tanto en volumen como en valor, hasta alcanzar 218 millones de litros y 7.585 millones de euros respectivamente. El sector se vio impulsado por el turismo y las exportaciones, encadenando tres años de crecimiento, según datos de la Federación Española de Bebidas Espirituosas (Febe), pero lastrado por la subida del 5 por ciento de los impuestos especiales, en diciembre de 2016”.

El Economista, 19/06/2018


Las CCAA exprimen el “boom” de la vivienda: los impuestos a la compraventa suben un 71%

“El resurgir del mercado de la vivienda empieza a dar buenas noticias a las arcas públicas, en concreto, a las de las Comunidades Autónomas del régimen común. La recaudación con los tributos vinculados a la compraventa y la transmisión de viviendas se ha disparado un 71% desde el mínimo de la crisis. Una subida a doble dígito desde el año 2015 que ha generado un buen «pellizco» para las regiones, que son quienes perciben los ingresos por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y el de actos jurídicos documentados (ITP y AJD)”.

El Confidencial, 25/05/2018

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