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No presentar los libros contables al Registro Mercantil o presentarlos fuera de plazo conlleva una serie de consecuencias. Es importante tenerlas en consideración, más aún en esta época del año. Surgen así varias problemáticas que conviene conocer para así tratar de evitar.

No presentar los libros contables al Registro Mercantil o presentarlos fuera de plazo conlleva una serie de consecuencias. Es importante tenerlas en consideración, más aún en esta época del año. Surgen así varias problemáticas que conviene conocer para así tratar de evitar.

CIERRE PROVISIONAL DE LA HOJA REGISTRAL

En caso de que transcurra un año desde la fecha del cierre del ejercicio sin haber presentado las cuentas para su depósito, se realizará el cierre provisional de la hoja registral – Artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Como consecuencia, se hace imposible presentar a inscripción documentos de cualquier tipo a excepción de los relativos a los actos que pueden ser imprescindibles para la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad mercantil. Entre los que sí se pueden presentar encontramos los asientos ordenados por las autoridades administrativas o judiciales, los títulos relativos a la disolución de la sociedad o el nombramiento de los liquidadores, la revocación o renuncia de poderes o al cese o dimisión de administradores, liquidadores, gerentes o directores generales.

En caso de que se quiera inscribir cualquier otra situación, se exigirá la reanudación del tracto y la conveniente regularización de los libros. Sin embargo, entretanto se produce una situación que puede generar una gran inseguridad en terceros.

IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y MULTAS POR NO PRESENTAR LOS LIBROS CONTABLES

Además del cierre provisional de la hoja registral, la no presentación de los libros contables puede acarrear también sanciones por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que depende del Ministerio de Economía y Competitividad. La cifra de estas multas puede oscilar entre los 1.200€ y los 6.000€, calculándose en función del capital social inscrito al no haber constancia de los balances.

Según el artículo 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la sanción será mayor cuanto más grandes sean las cifras de la sociedad, llegando los administradores a responder personalmente por ellas en caso de concurso. Una sociedad con un volumen de facturación al año que supere los 6 millones de euros, tendrá como límite de multa hasta 300.000 euros por cada año de retraso.

IMAGEN DE SOLVENCIA PERJUDICADA

El Registro Mercantil es la base legal para la toma de datos relativos a la solvencia empresarial. Por tanto, cualquier análisis de riesgos financieros que se realice en este caso tenderá a poner en entredicho la imagen de solvencia de la empresa. Y esto, como consecuencia, puede poner en jaque las vías de financiación empresarial, lo que puede restringir nuestro crédito. Ante este caso, siempre será preferible presentar las cuentas -a pesar de que estas posean alguna irregularidad -que no constituya infracción de ningún tipo- antes que permitir que se cierre la hoja registral.

LOS SOCIOS, LA PROPIA SOCIEDAD O TERCEROS PUEDEN RECLAMAR LOS DAÑOS ANTE EL ADMINISTRADOR

El hecho de no presentar los libros de cuentas se traduce en una falta de diligencia del empresario, en base al artículo 225 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, mediante el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Esto podría tener como consecuencia, en caso de que se genere un daño a la sociedad, que la propia sociedad, los socios o terceros puedan reclamar los daños que este ha ocasionado a la sociedad. Y esta responsabilidad, de carácter ordinario, puede ocurrir solo por demora, sin que se haya llegado incluso a cerrar la hoja registral. En este caso, no es preciso alcanzar un concurso de acreedores.

PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD EN CASO DE CONCURSO

De igual manera, en caso de concurso, la responsabilidad de la persona jurídica puede comunicarse al administrador. Esto quiere decir que, en caso de una situación de insolvencia de la sociedad, el empresario podría tener que responder de las deudas de la sociedad. La Ley Concursal (artículos 164 y 165 de la Ley 22/2003, de 9 de julio) establece como supuesto de concurso culpable tanto la no formulación de las cuentas anuales como no someterlas a auditoría si estuviera obligado o no depositarlas en el Registro Mercantil en alguno de los tres ejercicios previos a la realización del concurso. En concreto, el artículo 165.1, 3º establece presunción de culpabilidad por no presentar la documentación contable.

El administrador concursal habrá de indicar si existen alteraciones de la imagen de la empresa que puedan suponer una alteración de la percepción que el resto de operadores jurídicos tengan de ella. A este respecto, conviene saber que una sola anotación contable constituye una irregularidad considerada en el foro como grave, por lo que puede significar la declaración de culpabilidad.

PRESENTACIÓN TARDÍA DE LOS LIBROS CONTABLES, PREFERIBLE A LA NO PRESENTACIÓN

A pesar de los problemas que se puedan generar de la presentación tardía de estos libros contables, siempre será más conveniente eso que no presentarlos, haciéndolo siempre antes de que se produzca el cierre registral o la declaración de concurso. En este caso, las consecuencias serás menores y más fáciles de asumir por parte del administrador.

En cuanto a los libros contables, es importante saber que en caso de que se produzca un proceso concursal, el administrador valorará toda la documentación que se expone de manera pública por vía registral, de manera que los libros contables serán evaluados en base al mismo criterio que las cuentas.

Además, en base al artículo 333.3 del Reglamento del Registro Mercantil, si la solicitud de legalización se realiza fuera de plazo, el registrador lo hará constar en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente del Libro-fichero de legalizaciones. Esto puede tener consecuencias negativas en cuanto a la imagen de la sociedad ante terceros si se realiza de manera reiterada, pero nada más.

 

En el caso de las Fundaciones, para valorar las consecuencias de la falta de presentación de las cuentas anuales para su depósito, hay que tener en cuenta los siguientes artículos de la actual Ley de Fundaciones:

 

Artículo 36.2:

En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad por los actos relacionados en el arículo 17.2 y para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en el`párrafo d) del artículo 18.2.

 

Artículo 17. Responsabilidad de los patronos.

    2. Los patronos responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a áquel:

     3. La acción de responsabilidad se entablará, ante la autoridad judicial y en nombre de la fundación:

...

 b) Por el Protectorado, en los términos establecidos en el artículo 35.2

 

Artículo 18. Sustitución, cese y suspensión de patronos

     2. El cese de los patronos de una Fundación se producirá en los supuestos siguientes:

....

  d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista en el apartado 1 del artíuclo anterior, si así se declara en resolución judicial.

   e) Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos mencionados en el apartado 2 del artículo anterior.

 

     3. La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente por el juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad.

 

     4. La sustitución, el cese y la suspensión de los patronos se inscribirán en el correspondiente Registro de Fundaciones.

 

Por tanto, los Patronos se convierten en responsables solidarios de la falta de presentación de las Cuentas Anuales, pudiéndose dar incluso la sustitución, cese y suspensión de los patronos.

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La Audiencia Nacional establece que cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración Tributaria, ante un posterior cambio de criterio aplicado, debe dejar a salvo y respetarlo hasta ese momento practicado por el administrado.

La confianza legítima se vincula al principio de seguridad jurídica y adquiere un rango de relevancia equiparable al de legalidad y en algunas circunstancias la seguridad jurídica debe primar sobre la legalidad. Cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración Tributaria, ante un posterior cambio de criterio del aplicado, debe dejar a salvo y respetarlo hasta ese momento practicado por el administrado.

 

La Audiencia Nacional en su Sentencia de 17 de abril de 2019, no encuentra calificativo adecuado para expresar la sola posibilidad de que el particular pudiera ser sancionado por seguir los dictados de la Administración. Resulta manifiestamente contradictorio que un sistema que descansa a espaldas del obligado tributario, cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración Tributaria, un posterior cambio de criterio aplicado, cualquiera que fuere el ámbito revisor en el que tuviera lugar, no deje a salvo y respete lo hasta ese momento practicado por el administrado, salvo que el nuevo resultara más favorable a los intereses económicos o patrimoniales del contribuyente.

 

El caso analizado tiene su inicio cuando la Administración instruyó a cuatro procedimientos de comprobación limitada por el IRPF de los ejercicios 2010 a 2013, dirigidos a comprobar la reducción aplicada del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo, que aplicó el contribuyente conforme a la interpretación pacífica de la AEAT así como de la DGT de que era en la persona del socio donde debían acreditarse el concurso de los requisitos para poder disfrutar de la reducción. Sin embargo, dicho criterio pacífico se vio modificado mediante la resolución del TEAC, de 5 de febrero de 2015, recurso 3654/2013, que tuvo su origen en un recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la propia AEAT, se consideró que los requisitos para la aplicación de la deducción debían concurrir en la sociedad y no en el socio.

 

La Administración tenía "claro", en el momento en que el que las autoliquidaciones fueron confeccionadas por el sujeto pasivo, dónde debían concretarse los requisitos para poder aplicarse la reducción por creación o mantenimiento de empleo: en sede del socio o partícipe cuando lo era de una comunidad de bienes de donde procedían los rendimientos, en este caso de las actividad económicas. Este criterio también había sido "bendecido" por la DGT que en las tres consultas vinculantes en casos análogos al que se encontraba el recurrente, siguió la misma línea interpretativa.

 

Resulta llamativa la única consecuencia "beneficiosa" o "favorable" que tanto el representante de la Administración como la tardía resolución del TEAC reconocen al recurrente, tras el cambio de criterio y el mantenimiento de la regularización de los ejercicios controvertidos. La solución frente al cambio de criterio es que el contribuyente no debe ser sancionado. No encontramos el calificativo adecuado para expresar la sola posibilidad de que el particular pudiera ser sancionado por seguir los dictados de la Adminsitración.

 

 

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En la compraventa de inmuebles se ha de atender al valor de mercado de los mismos, pudiendo hacerse uso de los valores publicados por parte de la Administración Tributaria, los caules resultan vinculantes a efectos de la comprobación de valores que pueda practicarse.

DGT CV 30-05-19
 
Con motivo de la adquisición de un inmueble, con constitución de hipoteca, se plantea la duda de cuál debe ser el precio que debe ser reflejado en la correspondiente autoliquidación del ITP y AJD que sea presentada, con la finalidad de evitar que se pueda producir una comprobación por parte de la Administración. En concreto, se barajan tres cantidades, como posibles importes a reflejar a estos efectos:
 
- Precio de compra: 300.000 euros.
- Valor de tasación a efectos hipotecarios: 374.447,33 euros.
- Valor real del inmueble, de conformidad con lo previsto en la Orden Andalucía 18-7-2016, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de inmuebles de naturaleza urbana a efectos de determinados impuestos: 305.268,45 euros.
 
Partiendo del hecho de que las operaciones de compraventa de inmuebles, en este caso con constitución del derecho real de hipoteca, constituyen hecho imponible  de la modalidad TPO del ITP y AJD (dado que se produce una transmisión patrimonial onerosa inter vivos de un bien que integra el patrimonio de personas físicas o jurídicas), presenta duda qué valor se ha de tomar a efectos de calcular la base imponible del impuesto, teniendo en cuenta que la ley se refiere al valor real del bien transmitido, siendo únicamente deducibles las cargas que disminuyen dicho valor, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca (LITP art.10).
 
De conformidad con la doctrina administrativa existente al efecto y, partiendo de que el concepto de valor real es jurídicamente indeterminado, se ha concluido que el valor real en el caso de inmuebles no tiene que coincidir necesariamente con el valor fijado por las partes en la compraventa (entre otras, DGT CV 12-6-06 ; DGT CV 3-5-10 ). Por su parte, el TS lo ha definido como la estimación económica o precio verdadero, no ilusorio, meramente aparente ni imaginario de una cosa, que vendrá determinado por su oferta al público en un mercado libre, asimilando por tanto el valor real al valor de mercado (TS 9-4-12, EDJ60113; TS 10-4-14, EDJ65193).
 
Con base en lo anterior, a efectos de reflejar un valor correcto en la declaración-liquidación del ITP y AJD, y así tratar de evitar una comprobación de la Administración que implique un incremento de la base imponible, la DGT se decanta por el valor de mercado.
 
No obstante, tal y como ha establecido el TCo 19-7-00 , como resulta tan difícil determinar el valor real debido a que la ley no establece qué ha de entenderse por dicho concepto ni especifica los parámetros a tener en cuenta, es lógico que en la práctica surjan discrepancias, lo cual promueve las tareas de comprobación por parte de la Administración a efectos de la corrección del valor declarado, pudiéndose incluso llegar a promoverse la tasación pericial contradictoria para contradecir el valor calculado por aquella.
En cuanto a la comprobación de valor , la legislación estatal prevé la determinación del valor real atendiendo a los criterios publicados por la Administración tributaria, entre los que se encuentra la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal (LGT art.57.1.b), en cuyo caso la Administración no puede proceder a comprobar al valor de los bienes (RGGI art.157 y 158). En concreto, en relación con este método, algunas CCAA, en uso de sus competencias, aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, así como las reglas de su aplicación y metodología seguida para su obtención (en este caso, la CA de Andalucía, la competente en este caso, había aprobado la Orden Andalucía 18-7-2016 ).
 
Por tanto, si el contribuyente en el valor declarado se ajusta a la valoración resultante de la aplicación de dichos valores publicados, estos resultan vinculantes para la Administración tributaria.
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El plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del IAE del ejercicio 2019 para cuotas nacionales y provinciales comprende desde el 16 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2019.

Al igual que en años anteriores, la Resolución de 13 de junio de 2019 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, modifica el plazo de ingreso en periodo voluntariode los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2019 relativos a las cuotas nacionales y provinciales, quedando fijado desdel el 16 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2019, ambos inclusive.

 

Asimismo establece que, para estas cuotas nacionales y provinciales, su cobro se realice, con el documento de ingreso que el contribuyente reciba, a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación. En caso de extravío del mismo o en fefecto de este por no haberse recibido, se deberá realizar el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administración de la AEAT correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, para el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en caso de cuotas de clase provincial.

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El plazo máximo de inscripción es el 4 de septiembre de 2019 y el incumplimiento de esta obligación puede conllevar sanciones de hasta 60.000€

El Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto, modifica la disposición adicional de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, regulando el "Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos".

 

Resumimos a continuación las obligaciones que se deriban de dicha modificación:

 

Sujetos obligados a inscribirse:

Quedan obligadas a inscribirse en dicho Registro las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profecional presten todos o alguno de los servicios descurtos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, LPBC):

  • constituir sociedades u otras personas jurídicas.
  • ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una aosciación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
  • facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, adminsitrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica.
  • ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona eferza dichas funciones.

 

Forma de realizar la inscripción:

  • las peronas físicas empresarios y las perssonas jurídicas, salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil.
  • las personas físicas profecionales, de forma telemática en base a un formulario preestablecido aprobado por Orden del Ministerio de Justicia.

 

Sanción por incumplimiento:

Se prevén multas de hasta 60.000€ por la falta de inscripción (o por la falta de manifestación de que se realizan las correspondientes actividades, para aquellos que ya estén inscritos), o por falta del depósito referido, ya que tales conductas constituyen una infracción leve de la LPBC.

 

Plazo de inscripción:

Quienes ya estuvieran realizando las actividades que les obligan a inscribirse a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2018, deberán inscribirse en el plazo de un año, plazo que se cumplirá el 4 de septiembre de 2019.

 

Nueva declaración anual:

Además, las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional deberán informar anualmente sobre: a) los tipos de servicios prestados; b) ámbito territorial donde opera; c) prestación de este tipo de servicios a no residentes; d) volumen facturado por los servicios; e) número de operaciones realizadas; f) modificación del titular real, en su caso.

 

 

 

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Esta modalidad, bajo el cumplimiento de una serie de requisitos, permite al autónomo percibir hasta el 100% de su pensión al tiempo que continúa cotizando y cumpliendo con sus obligaciones fiscales.

Es posible compatibilizar el trabajo por cuenta propia con el 100% de la pensión, siempre que se acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena. Este requisito solo puede ser acreditado, según la Seguridad Social, por el pensionista de jubilación que, actuando como persona física, quede incluido en el campo de aplicación del RETA, sin que la medida sea de aplicación a los trabajadores autónomos societarios. Del mismo modo lo interpreta la doctrina judicial para quien la posibilidad del cobro del 100% de la pensión cuando se es autónomo empleador ha de entenderse que se contempla únicamente para autónomos persona física.

 

Asimismo, se ha señalado que el contrato de trabajo por cuenta ajena podría ser celebrado a jornada completa o parcial.

 

La contratación del trabajador por cuenta ajena podrá efectuarse en cualquiera de las actividades realizadas por el trabajador autónomo, en el supuesto de que éste realice simultáneamente dos o más actividades que den lugar a su inclusión en este Régimen Especial, dado que su alta al mismo es única (INSS criterio gestión 18/2018, 26-7-18).

 

¿Se cotiza por la actividad laboral realizada?

 

Los empresarios y trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente.

 

 

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Los trabajadores readmitidos tras un despido improcedente tienen derecho a disfrutar de vacaciones del periodo de tramitación.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante Sentencia 400/2019, de 27 de mayo, ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 18 de enero de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm 45/.

 

La cuestión que resuelve esta sentencia es determinar si el trabajador que ha sido despedido de manera improcedente por la empresa y que en su condición de representante unitario de los trabajadores asume la opción ofrecida por la sentencia que así lo declaró en favor de la readmisión, y que es llevada a cabo por la empresa de manera regular abonando además los salarios de tramitación, tiene derecho al disfrute de las vacaciones (o a su compensación en metálico) durante el tiempo con el que se corresponden dichos salarios de tramitación cobrados y referidos al periodo de sustanciación del proceso por despido en el año en que se produce la readmisión y en el anterior.

 

Según el criterio establecido en la sentencia, el tiempo de sustanciación del proceso de despido y de los recursos interpuestos, cuando finalmente se opta por la readminisión efectiva del trabajador, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo, no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después de declara ilícito, y cuys efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión. Por ello, ese tiempo de tramitación equiparable a tiempo de trabajo tras la readmisión, proyectará sus efectos sobre los parámetros de la relación laboral, entre los que se encuentra el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador debido a caisas que en absoluto le son imputables.

 

En consecuencia, si el demandante, después de ejercitar legítimamente su opción en favor de la readmisión como representante unitario de los trabajadores, obtuvo las remuneraciones correspondientes a los salarios de tramitación e inició de nuevosu actividad laboral incorporándose a la empresa con efectos de  de marzo de 2015, en este momento fue cuando puso realmente solicitar las vacaciones no disfrutadas que ahora postula, referidas al año 2014 y 2015. Las correspondientes a este último año, deberán ser reconocidas en su totalidad, esto es, 30 días y no 23, como se le concedieron, puesto que se completó la integridad del año de trabajo a todos los efectos.

 

Por lo que se refiere al año 2014, la sentencia también falla a favor del trabajador que reclama el otorgamiento de ese periodo de tiempo completo de vacaciones, 30 días, también deberán ser reconocidos, puesto que el artículo 38.1 ET se remite a la regulación que se contenga en los convenios colectivos, lo que en el caso de autos supone la aplicación del art. 122 de la Normativa Laboral de Telefónica, publicada en el BOE de 20/08/1994, con arreglo al que se contempla la posibilidad de que si las vacaciones no pudieran ser disfrutadas "...por imperiosa necesidad del servicio dentro del año, se acumularán a las del siguiente", debiendo entenderse que la actuación ilícita de la empresa cuando decidió proceder a la extinción del vínculo de manera improcedente equivale a la existencia de esas necesidades del servicio, siempre vinculadas precisamente a una decisión o actuación empresarial, como es el caso, que además impidió que el trabajador pudiera ejercitar en tiempo su derecho.

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Septiembre 2019


Hasta el 20 de septiembre

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Agosto 2019. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

    IVA

  • Julio y agosto 2019. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Agosto 2019. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

    IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

  • Julio y agosto 2019: 430

    IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

  • Junio 2019. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

  • Junio 2019. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Agosto 2019: 548, 566, 581

  • Agosto 2019: 570, 580

    Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

    IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

  • Agosto 2019. Grandes empresas: 560

    IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

  • Segundo trimestre 2019. Pago fraccionado: 583

  • Segundo cuatrimestre 2019. Autoliquidación: 587

     

    Hasta el 30 de septiembre

    IVA

  • Agosto 2019. Autoliquidación: 303

  • Agosto 2019. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Agosto 2019. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

     

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Hace unos días el Ministerio de Hacienda ha hecho público que los contribuyentes que contaban con una resolución o sentencia firme contraria a la devolución de la prestación de maternidad o paternidad podrán recibir la devolución mediando una nueva solicitud posterior a la sentencia del Tribunal Supremo del pasado 3 de octubre.

 

 

Hace unos días el Ministerio de Hacienda ha hecho público que los contribuyentes que contaban con una resolución o sentencia firme contraria a la devolución de la prestación de maternidad o paternidad podrán recibir la devolución mediando una nueva solicitud posterior a la sentencia del Tribunal Supremo del pasado 3 de octubre.

Después de que el Tribunal Supremo dictaminara el 3 de octubre de 2018 que las prestaciones por maternidad están exentas del IRPF, el Ministerio de Hacienda puso en marcha el pasado diciembre un proceso de devolución del IRPF para los ejercicios no prescritos (2014-2018).

Sin embargo, surgieron dudas interpretativas acerca de si el proceso de devolución podía beneficiar a aquellos contribuyentes que antes de la sentencia del Supremo habían reclamado la devolución y habían recibido una resolución o sentencia desfavorables.

Los servicios jurídicos del Ministerio de Hacienda han dictaminado que también este colectivo tiene derecho al reintegro. La medida es posible debido a que el Real Decreto de diciembre producía efectos desde su entrada en vigor, pero también para ejercicios anteriores no prescritos, de manera que se entiende habilitado el derecho a recibir la devolución a quienes contaban con resoluciones y sentencias firmes en contra. La medida también se extiende a los empleados públicos que perciben permisos de maternidad y paternidad a través de las mutualidades de previsión social.

Al estar circunscrita esta ampliación de los beneficiarios a los periodos no prescritos, afectará a casos de prestaciones percibidas en los años 2014 y siguientes, pero también a aquellos años anteriores en los que eventuales recursos interpuestos por los contribuyentes hubiesen interrumpido la prescripción el tiempo suficiente como para que aún no se hubiesen cumplido los cuatro años de prescripción que marca la Ley General Tributaria.

Por tanto, se extiende el derecho a la devolución, si bien el procedimiento para el contribuyente es distinto. Para los años 2014 a 2017, los contribuyentes deberán presentar una solicitud de devolución a través del mismo formulario electrónico habilitado por la Agencia Tributaria que venían utilizando desde diciembre pasado los solicitantes.

El plazo para solicitar la devolución del IRPF de la prestación por maternidad del ejercicio 2014 ha concluido el 1 de julio de 2019, cuando se cumplen los cuatro años que marca la legislación (salvo para supuestos en los que el plazo de prescripción estuviera interrumpido).

Para los supuestos de años anteriores no prescritos, la fórmula será la de una solicitud ordinaria en la que el solicitante aporta su nombre, apellidos y NIF, junto con el año de percepción de la prestación y el número IBAN de una cuenta bancaria de la que sea titular. Esa solicitud la presentará, bien por registro electrónico, bien en cualquier registro de la Administración.

Todas aquellas madres y padres para quienes ahora se extiende el derecho a la devolución y que ya hubiesen presentado la solicitud tras el fallo del Supremo, no necesitarán volver a presentarla ahora, dado que se tramitará esa misma solicitud.

En el caso de que esta segunda solicitud se hubiera resuelto en sentido negativo, el interesado deberá remitir un escrito a la Agencia Tributaria mostrando su oposición a esa resolución y la Administración actuará procediendo a la devolución.

 

FUENTE: AEAT

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En el seno del Foro de Profesionales tributarios, integrado por determinados colectivos que representan a los asesores fiscales y otros intermediarios fiscales y por la AEAT, se acaba de aprobar el texto de lo que constituye el Código de Buenas Prácticas Tributarias. En realidad, son dos textos los que se han aprobado, uno para Asociaciones y Colegios Profesionales -al que podrán adherirse los colectivos que opten por ello- y el otro para profesionales tributarios – al que puedan adherirse voluntariamente los intermediarios fiscales, asumiendo, con ello, los principios, compromisos y recomendaciones en él contenidos.

 

En el seno del Foro de Profesionales tributarios, integrado por determinados colectivos que representan a los asesores fiscales y otros intermediarios fiscales y por la AEAT, se acaba de aprobar el texto de lo que constituye el Código de Buenas Prácticas Tributarias. En realidad, son dos textos los que se han aprobado, uno para Asociaciones y Colegios Profesionales -al que podrán adherirse los colectivos que opten por ello- y el otro para profesionales tributarios – al que puedan adherirse voluntariamente los intermediarios fiscales, asumiendo, con ello, los principios, compromisos y recomendaciones en él contenidos.

Esta aprobación supone un paso adelante en el modelo de relación cooperativa que viene imponiéndose desde Europa en los últimos años. El objetivo es plantear y proponer líneas de actuación que permitan avanzar en el desarrollo del modelo de relación cooperativa entre la Agencia Tributaria, y las Asociaciones, Colegios de Profesionales Tributarios y profesionales tributarios, y que incidan directamente en la generalización de buenas prácticas tributarias por parte de los contribuyentes con el apoyo y aval de estas agrupaciones de expertos, por un lado y con el apoyo y aval de los expertos tributarios, en caso del código de BP de profesionales tributarios.

A estos efectos, las buenas prácticas tributarias se definen como “el conjunto de principios, valores, normas y pautas que definen un buen comportamiento de los intermediarios fiscales de los contribuyentes respecto a las obligaciones tributarias de estos últimos”.

Los textos aprobados contienen una serie de principios inspiradores, como el de voluntariedad, bilateralidad, transparencia y confianza, mutuo acuerdo, colaboración, confidencialidad y privacidad, que se van a materializar en los compromisos asumidos por ambas partes.

En el Código de Asociaciones y Colegios Profesionales, los colectivos de profesionales se comprometen, entre otras cosas, a:

  • Disponer de un Código Deontológico de adhesión voluntaria para sus asociados,

  • Fomentar entre sus asociados las relaciones con la Agencia Tributaria en formato electrónico,

  • Establecer estándares de calidad de los servicios prestados por sus asociados, lo que implica disponer de manuales de cumplimiento voluntario que determinen los criterios de trabajo y las recomendaciones de los asociados a sus clientes oponiéndose a conductas contrarias al ordenamiento jurídico.

  • Facilitar a la Agencia Tributaria las irregularidades que detecten los asociados cuando éstas afecten al normal funcionamiento del sistema tributario o a la competencia. Eso sí, este compromiso de comunicar a la AEAT las irregularidades conocidas estará copada por los límites que impone el deber de secreto profesional.

Por su parte, la AEAT se compromete a:

  • Establecer un canal de comunicación a través de su página web para las Asociaciones y Colegios Profesionales,

  • Dar publicidad a los criterios que se aplican en los procedimientos de control,

  • Reducir las cargas fiscales indirectas e impulsar la utilización de las nuevas tecnologías,

  • Garantizar, el la aplicación del sistema tributario, el pleno ejercicio de los derechos del contribuyente, así como el de los profesionales y demás colaboradores.

  • Reconocimiento de las Asociaciones y Colegios Profesionales que se adhieran al Código de Buenas Prácticas de Profesionales Tributarios.

Respecto al Código de Buenas Prácticas de Profesionales Tributarios, las partes adquieren compromisos como los que se indican a continuación:

Los intermediarios fiscales, entre otros compromisos, asumen los siguientes:

  • Estar adherido al Código Deontológico, o instrumento equivalente, de la Asociación o Colegio al que pertenezca.

  • Velar para que la actuación de sus clientes sea leal y conforme con la legislación fiscal vigente, advirtiéndoles de la ilegalidad de las conductas engañosas, fraudulentas o maliciosas que detecten y no colaborando en su ejecución, así como evitar la utilización de estructuras opacas.

  • Poner en conocimiento de la Asociación o Colegio, respetando los límites que impone el deber de secreto profesional, las irregularidades que detecte él o sus clientes respecto de presuntas conductas fraudulentas generalizadas en un sector

  • Cumplir con los estándares de calidad establecidos por la Asociación o Colegio de Profesionales Tributarios al que pertenezcan.

Asimismo, entre los compromisos que asume la AEAT se encuentran:

  • Singularizar y personalizar la atención a los intermediarios fiscales adheridos al Código de Buenas Prácticas de Profesionales Tributarios, mejorando las funcionalidades de la aplicación de cita previa.

  • Garantizar, en la actividad de aplicación del sistema tributario, el pleno ejercicio de los derechos de los contribuyentes, así como el de los profesionales y demás colaboradores sociales en el ejercicio de su profesión y de sus normas reguladoras legalmente aprobadas.

  • Identificar las declaraciones tributarias presentadas por intermediarios fiscales adheridos al Código de Buenas Prácticas de Profesionales Tributarios.

  • Reconocimiento de los intermediarios fiscales que voluntariamente se adhieran al Código de Buenas Prácticas de Profesionales Tributarios.

La adhesión a los códigos se deberá comunicar a la Agencia Tributaria, siendo posible la baja en cualquier momento. La adhesión al Código debe ser total, no siendo posible suscribir parcialmente su contenido.

Por último, en el Código de profesionales tributarios, se hace mención a la posibilidad de crear un logo con la intención de identificar o distinguir a los intermediarios fiscales que se encuentren adheridos al Código.

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Siempre ha sido una cuestión polémica la determinación de los gastos que puede deducirse un contribuyente que desarrolle una actividad profesional y prueba de esta conflictividad patente son las numerosas consultas que se plantean a la Dirección General de Tributos, y los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia, no siempre coincidentes debido a la enorme casuística que nos podemos encontrar en la práctica.

 

Siempre ha sido una cuestión polémica la determinación de los gastos que puede deducirse un contribuyente que desarrolle una actividad profesional y prueba de esta conflictividad patente son las numerosas consultas que se plantean a la Dirección General de Tributos, y los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia, no siempre coincidentes debido a la enorme casuística que nos podemos encontrar en la práctica.

Los gastos que más se cuestionan o que mayores problemas plantean se refieren a conceptos fronterizos entre lo que podrían considerarse gastos exigidos para el desarrollo de la actividad económica y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de modo que, en algunos casos, puede existir coincidencia entre ambos. Precisamente entre estos se sitúa el gasto por la compra del vehículo -vía amortización del mismo- y otros gastos asociados al mismo (combustible, reparaciones, etc.), cuya deducibilidad en el IRPF está muy cuestionada.

Con carácter general, para que los gastos sean deducibles en el IRPF se exige:

1.- Que los gastos se encuentren convenientemente justificados.

 2.- Imputación temporal. Implica que el gasto se impute a la base imponible del periodo impositivo en que se ha devengado (salvo las excepciones establecidas legalmente).

 3.- Correlación con los ingresos. Para que sea deducible, el gasto debe estar vinculado a la actividad económica y relacionado con la obtención de los ingresos.

4.- Que el gasto se encuentre registrado en la contabilidad o libro registros del contribuyente.

En relación con los vehículos, tanto la normativa aplicable como la interpretación que de ella lleva a cabo la Administración vienen siendo bastante restrictivas, pues sólo se admite la deducibilidad del gasto cuando se trate de vehículos afectados a la actividad económica del contribuyente de forma “exclusiva”. Es decir, se requiere para ello que el vehículo solo se utilice para el desarrollo de la actividad, si se destina también a uso personal o para cubrir necesidades privadas, el gasto no se considera deducible. Esto es así porque se parte del carácter indivisible del bien y porque la norma excluye, expresamente, la posibilidad de afectación parcial del mismo a la actividad económica desarrollada (salvo determinadas excepciones como los vehículos destinados al transporte de mercancías o de personas, los de los agentes comerciales o los coches de autoescuela, en las que se admite el uso personal de los mismos en días u horas inhábiles).  

Sin embargo, el criterio en el IVA es diferente, ya que, tratándose de vehículos afectos a la actividad, aunque sea parcialmente, la normativa de este impuesto establece una presunción de afectación del coche a la actividad económica del 50%, salvo que se demuestre un porcentaje de afectación diferente. De este modo, como regla general, el IVA soportado en la adquisición del vehículo, así como el correspondiente a otros gastos relacionados con el mismo, será deducible al 50%.

Pues bien, el diferente tratamiento otorgado a estos gastos en uno y otro impuesto es lo que se denuncia en la mayoría de los casos, pues no parece razonable que un mismo bien se considere afecto a la actividad económica en un impuesto y en el otro no y, cada vez son más voces las que se alzan abogando por homogeneizar el tratamiento fiscal en ambos impuestos.

Sobre este particular ha tenido ocasión de pronunciarse, recientemente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de junio de 2019, en la que se viene a confirmar la que hasta ahora venía siendo la posición mayoritaria. Así, el Tribunal considera que el coche es un elemento patrimonial indivisible -y no divisible como pretendía el recurrente- y como tal no es susceptible de afectación parcial a la actividad. Tampoco puede exigirse la aplicación del régimen del IVA al IRPF, pues el principio de estanqueidad tributaria justifica que la regulación en uno y otro impuesto sea diferente.

En definitiva, tras la sentencia del Tribunal Supremo, lo recomendable sería optar por la posición más conservadora teniendo en cuenta lo siguiente:

  • El vehículo se considera bien patrimonial indivisible y, como tal, no admite afectación parcial a la actividad. O se afecta o no se afecta pero no se admiten usos alternativos -salvo las excepciones establecidas en la norma).

  • Para que el gasto sea deducible en el IRPF el vehículo debe estar afecto exclusivamente a la actividad. Esto implica que no pueda utilizarse para uso personal, aunque dicho uso tenga lugar fuera del horario laboral o en días u horas inhábiles.

  • Por tanto, salvo que el contribuyente pueda acreditar que el vehículo se usa, exclusivamente, para el desarrollo de la actividad, no es aconsejable su deducción en el IRPF.

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Se acaba de publicar la Orden por la que se regula la llevanza de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el objetivo de adaptar la regulación a lo establecido en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de revisar el contenido de los libros registros.

 

Se acaba de publicar la Orden por la que se regula la llevanza de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el objetivo de adaptar la regulación a lo establecido en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de revisar el contenido de los libros registros.

¿Qué contribuyentes están obligados a la llevanza de libros registros?

Los contribuyentes que lleven a cabo una actividad económica estarán obligados a la llevanza de libros registros, salvo cuando aquellos que desarrollen una actividad empresarial de carácter mercantil y determinen el rendimiento neto de su actividad en estimación directa normal, en cuyo caso estarán obligados a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio.

De este modo, la obligación de llevanza de libros registros puede esquematizarse:

  • Contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine estimación directa simplificada (así como aquellos que realicen una actividad empresarial en estimación directa normal que, de acuerdo con el Código de Comercio, no tenga carácter mercantil), estarán obligados a la llevanza de los siguientes libros:

    • libro registro de ventas e ingresos,

    • libro registro de compras y gastos y

    • libro registro de bienes de inversión.

  • Contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en estimación directa (normal o simplificada) estarán obligados a llevar los siguientes libros:

  • un libro de ingresos,

  • un libro de gastos,

  • un libro registro de bienes de inversión y

  • un libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

  • Contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine mediante el método de estimación objetiva, en el caso de que deduzcan amortizaciones, estarán obligados a llevar los siguientes libros:

  • un libro registro de bienes de inversión.

  • Por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos.

  • Entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

En relación con las novedades que se introducen en la mencionada Orden cabe destacar la necesidad de que, en las anotaciones en los libros registros de ventas e ingresos y de compras y gastos se haga constar el Número de identificación fiscal de la contraparte de la operación.

Por otro lado, en esta actualización de la normativa reguladora del contenido de los libros registros se ha tratado de conseguir cierta homogeneidad con conceptos ya previstos en otros impuestos, como por ejemplo en materia de asientos resúmenes con el Impuesto sobre el Valor Añadido. 

Por último, se establece que la Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará en su página web un formato tipo de libros registros. La puesta a disposición de este formato de libros trata de asistir en el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales registrales y pretende ofrecer seguridad jurídica y certeza en el contenido mínimo que pueda exigirse sobre los mismos.

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Asistimos en los últimos años a una proliferación notable de lo que ya se conoce como “espacios coworking” o centros colaborativos. Se está imponiendo este nuevo modelo de trabajo consistentes en compartir espacio y servicios con otros profesionales con el objetivo de ahorrar costes. Sin duda, constituye una opción atractiva para quienes se encuentren en los comienzos de su andadura emprendedora y no quieran arriesgar demasiado o no dispongan del capital necesario. No se trata solo de compartir espacios y servicios, sino que, además, puede ser una buena oportunidad para conocer a otros profesionales, compartir experiencias y hacer networking.

 

Asistimos en los últimos años a una proliferación notable de lo que ya se conoce como “espacios coworking” o centros colaborativos. Se está imponiendo este nuevo modelo de trabajo consistentes en compartir espacio y servicios con otros profesionales con el objetivo de ahorrar costes. Sin duda, constituye una opción atractiva para quienes se encuentren en los comienzos de su andadura emprendedora y no quieran arriesgar demasiado o no dispongan del capital necesario. No se trata solo de compartir espacios y servicios, sino que, además, puede ser una buena oportunidad para conocer a otros profesionales, compartir experiencias y hacer networking.

Recientemente, se ha pronunciado la Dirección General de Tributos sobre diferentes cuestiones que afectan a los espacios coworking. Algunas se refieren a la tributación del propietario que se dedica al alquiler del espacio y otras a la tributación del empresario o profesional que decide alquilar un espacio y contratar una serie de servicios.

Propietario del espacio

Desde el punto de vista de quien arrienda el espacio a otros y les presta una serie de servicios adicionales (secretaría, limpieza reprografía, etc.) la Dirección General de Tributos ha calificado estos contratos como contratos mixtos de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad. Es decir, no se ofrece únicamente el alquiler de espacios o despachos, sino que además se prestan servicios adicionales, lo que supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, y, en consecuencia, constituye a efectos del impuesto una actividad económica. Es decir, la renta obtenida por el propietario del espacio debe ser calificada como rendimientos de la actividad económica y no como rendimientos del capital inmobiliario.

A este respecto, cabe recordar que la normativa de IRPF exige, para que la actividad de arrendamiento de inmueble pueda ser calificada de actividad económica, que para su ordenación se cuente, al menos, con una persona contratada a jornada completa. Aunque la consulta comentada no lo dice expresamente, dicho requisito no sería exigible en este tipo de “contratos mixtos” pues parece que la norma lo establece, exclusivamente, para supuestos en los que la actividad desarrollada es la de arrendamiento de inmuebles propiamente dicho o en sentido “puro”.

Desde la perspectiva de la posible tributación en el Impuesto sobre Patrimonio, se recuerda que en la medida en que el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica, los espacios destinados al alquiler estarían exentos siempre que: (i) sean necesarios para el desarrollo de la actividad, (ii) esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y (ii) constituya su principal fuente de renta.

Contratante del servicio

Desde el punto de vista de quien suscribe un contrato de servicios con un espacio coworking para la utilización de un despacho junto con una serie de servicios adicionales, la Dirección General de Tributos ha concluido que el gasto que se produce por el pago del alquiler del despacho destinado al ejercicio de su actividad, así como los servicios adicionales necesarios para el desarrollo de la misma, tendrán la consideración de gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad.

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En caso de solicitud de reducción de jornada con modificación de turnos o días de prestación laboral, el empresario ha de demostrar que dicha modificación no es posible por probadas razones.

 TSJ Galicia 28-5-19.

Los hechos sobre los que versa la sentencia referenciada son: una trabajadora disfruta desde el 2015 de una reducción de jornada por cuidado de hijos, pasando del turno fijo de noche a turno fijo de 12 a 16 horas. En marzo de 2018 interesa que su horario se fije de 10 a 14 horas de lunes a viernes, petición que es rechazada por la empresa.
 
La sentencia de instancia , tras reconocer que el hecho de haberse sometido por primera vez, en el año 2015, a un turno determinado (fijo de 12 a 16) no impide que solicite ahora otro cambio de turno, rechaza la pretensión de la trabajadora  la práctica de la prueba no ha revelado la imposibilidad de acudir a otros mecanismos, y no ha ratificado la necesidad imperiosa para adecuar las condiciones familiares y laborales, de aceptar el horario propuesto por la trabajadora. Porque el abanico probatorio que se ofrece es insuficiente (horario de trabajo del marido, del centro escolar...), considerando el recurso de suplicación que sí están probados con la mera lectura de los documentos aportados y no habiendo sido discutidos por la empresa.
 
Asimismo, considera el TSJ que hay que tener en cuenta la regulación legal aplicable al caso:
 
1. Derecho de quien tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años a una reducción de la jornada de trabajo diaria (ET art 37.6).
 
2. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, corresponden a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas (ET art. 37.7).
 
3. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo , en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deben ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En la negociación colectiva  se pactarán los términos de su ejercicio, en su ausencia, la empresa debe abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora y a su finalización, por escrito, debe comunicar la aceptación de la petición o plantear una propuesta alternativa (ET art.34.8).
 
La forma en que debe ser interpretados  dichos preceptos no solo desde el punto de vista de legalidad ordinaria, sino también desde el punto de vista de la legalidad constitucional y la dimensión constitucional de la medida de conciliación ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Por ello, el hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional (Const art.14).
 
Partiendo de estas premisas se puede concluir:
 
a)  No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, ponderándose los distintos intereses en juego.
 
b)  Que cuando se trata reducción de jornada , con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, sin  que implique un cambio de turnos  o de días de prestación de servicio, estamos ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria.
 
c)  Pero si se trata de una reducción de jornada , que implique una modificación, bien en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente a la trabajadora tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, ya que de no hacerlo, y directamente negar la reducción de jornada propuesta por la trabajadora por no ser conforme a la legalidad ordinaria, sin entrar a ponderar y valorar los derechos en juego supone una vulneración al derecho a la no discriminación por razón de sexo.
 
Es al empresario  al que le incumbe demostrar  que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora  quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario.
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Los trabajadores autónomos también pueden acceder a la jubilación de forma anticipada, antes de alcanzar la edad legal, cumpliendo una serie de requisitos que exponemos a continuación. Ahora bien, a su base reguladora se le aplicará un coeficiente reductor que dependerá de los años que tenga cotizados.

En primer lugar, indicar que la edad legal de jubilación aumenta paulatinamente cada año hasta 2027, año en que quedará fijada en 67 años (o 65 si en dicho momento el afectado ha cotizado al menos 38 años y 6 meses).

No obstante, los trabajadores autónomos pueden acceder a la jubilación de forma anticipada, antes de alcanzar la edad legal si se cumplen los siguientes requisitos:

- Edad y cotización

En el año 2019 la edad legal de jubilación (tanto para un autónomo como para un trabajador que cotice en el Régimen General) ha quedado fijada en 65 años y 8 meses (o bien 65 años si se ha cotizado al menos 36 años y 9 meses). No obstante, un autónomo se puede jubilar antes de cumplir dichas edades si se cumple los siguientes requisitos:

  • debe tener cumplida una edad que sea inferior  en dos años, como máximo, a la edad de jubilación vigente en cada momento. Por tanto, si se jubila en 2019, debe tener 63 años y 8 meses, o bien 63 años si se ha cotizado como mínimo 36 años y 9 meses.
  • Debe acreditar un periodo mínimo de cotización de 35 años. En este caso, se permite computar como cotizado un año del servicio militar obligatorio (a diferencia de lo que ocurre en la jubilación tras alcanzar la edad legal ordinaria, en cuyo caso no se aplica este beneficio).

- Cuantía mínima

Paara calcular la pensión resultante tras una jubilación anticipada se realizan algunos ajustes a la baja sobre la forma de cálculo habitual. Pues bien, para poder acceder a dicha jubilación anticipada, el importe de la pensión a perciir debe resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al autónomo por su situación familiar al cumplir los 65 años. En caso contratrio, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

 

- CÁLCULO DE LA PENSIÓN

Reglas generales:

Periodo de carencia. Para tener derecho a la pensión de jubilación ordinaria se debe haber cotizado un periodo mínimo de 15 años (dicho periodo es de 35 años si el afectado quiere acceder a la jubilación anticipada). Pues bien, en ambos casos (tanto en la jubilación ordinaria como en la anticipada), es necesario que al menos dos de los años cotizados estén dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la jubilación.

 

Importe. Para calcular el importe de la pensión:

- Base: la base reguladora se obtiene promediando las bases de cotización del "periodo de referencia" (en 2019 son los 22 años anteirores a la jubilación). En concreto, la base reguladora se obtiene sumando las bases de los últimos 264 meses y dividiendo el resultado entre 308.

 - Porcentaje: Una vez obtenida la base reguladora, se le debe aplicar un porcentaje que dependerá del número de años cotizados. A estos efectos, el periodo de cotización necesario para poder cobrar el 100% de la pensión es, en 2019, 35 años y 6 meses. Si el afectado ha cotizado menos tiempo, se aplica un porcentaje menor.

 

Coeficientes Reductores:

Por trimestres. Por último, una vez cuantificada la base reguladora y la pensión según las reglas indicadas, se aplican unos coeficientes reductores por jubilación anticipada, que dependen del tiempo que se haya cotizado y de los trimestres (o fracción del trimestre) que falten para cumplir la edad legal de jubilación. En concreto:

Periodo de cotización de menos de 38 años y 6 m.: 2% reducción

Periodo de cotización entre 38 años y 6 m., y 41 años y 6m.: 1,875% reducción

Periodo de cotización entre 41 años y 6m., y 44 años y 6 m.: 1,750% reducción

Periodo de cotización igual o más de 44 años y 6m.: 1,625%

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CALENDARIO AGOSTO 2019