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El Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de determinados artículos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) que se encontraban suspendidos a la espera de esta resolución.

El Pleno ha resuelto lo siguiente:

«PARTE DISPOSITIVA

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6».

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez, considera que son inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento. El fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia.

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En el IRPF se han aprobado uns serie de deducciones temporales por obras de mejora de la eficiencia energética en viviendas, las cuales se aplicarán sobre las cantidades invertidas en obras de rehabilitación que contribuyan a alcanzar determinadas mejoras de la eficiencia energética de la vivienda habitual o arrendada para su uso como vivienda con arreglo a la legislación sobre arrendamientos urbanos, de modo que su destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, y en los edificios residenciales, acreditadas a través de certificado de eficiencia energética.

 

El artículo 1 del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre (publicado en el BOE de 6 de octubre y en vigor  el mismo día) de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, introduce en materia tributaria, concretamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deducciones temporales  por obras de mejora de la eficiencia energética en viviendas, las cuales se aplicarán sobre las cantidades invertidas en obras de rehabilitación que contribuyan a alcanzar determinadas mejoras de la eficiencia energética de la vivienda habitual o arrendada para su uso como vivienda con arreglo a la legislación sobre arrendamientos urbanos, de modo que su destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, y en los edificios residenciales, acreditadas a través de certificado de eficiencia energética

En concreto son tres las nuevas deducciones temporales que se aprueban en el RDL 19/2021, incorporando en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la disposición adicional quincuagésima:

1. Deducción por  las obras realizadas que reduzcan un 7% la demanda de calefacción y refrigeración en vivienda habitual.

Requisitos:

  • Porcentaje de deducción:
    20% de las cantidades satisfechas por obras realizadas en el periodo de aplicación.
  • Límite máximo:
    5.000 euros por vivienda.
  • Periodo de aplicación:
    Desde el 6 de octubre de 2021 hasta 31 de diciembre de 2022.
  • Inmueble por el que se puede acoger a la deducción:
    Vivienda habitual del contribuyente, o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.
  • Personas que  pueden acogerse:
    Personas físicas que realicen actuaciones de rehabilitación y mejora en las que se obtenga una reducción de al menos un 7% en la demanda de calefacción y refrigeración, según certificado de eficiencia energética de la vivienda, que deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2023.

2. Deducción por  las obras realizadas que reduzcan un 30% el consumo de energía primaria no renovable, o mejoren la calificación energética alcanzando las letras «A» o «B» en vivienda habitual.

Requisitos:

  • Porcentaje de deducción:
    40% de las cantidades satisfechas por las obras realizadas en el periodo de aplicación.
  • Límite máximo:
    7.500 euros por vivienda.
  • Período de aplicación:
    Desde el 6 de octubre de 2021 hasta 31 de diciembre de 2022.
  • Inmueble por el que se puede acoger a la deducción:
    Vivienda habitual del contribuyente, o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.
  • Personas que pueden acogerse:
    Personas físicas que realicen actuaciones de rehabilitación o mejora en las que se reduzca al menos un 30% del consumo de energía primaria no renovable, acreditable a través del certificado de eficiencia energética de la vivienda, o mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación. El certificado de eficiencia energética deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2023

3. Deducción por actuaciones que reduzcan un 30% el consumo de energía primaria no renovable, o mejoren la calificación alcanzando las letras «A» o «B» en edificios de uso predominante residencial.

Requisitos:

  • Porcentaje de deducción:
    60% de las cantidades satisfechas por las obras realizadas en el periodo de aplicación
  • Límite máximo:
    15.000 euros por vivienda
  • Período de aplicación:
    Desde el 6 de octubre de 2021 hasta 31 de diciembre de 2023
  • Inmueble por el que se puede acoger a la deducción:
    Tiene que tratarse de actuaciones de mejora que afecten al conjunto del edificio.
  • Personas que pueden acogerse:
    Personas físicas en cuyo edificio se hayan realizado obras de mejora o rehabilitación en las que se obtenga una reducción de al menos un 30% del consumo de energía primaria no renovable, acreditable a través del certificado de eficiencia energética del edificio, o mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.

Habilitación reglamentaria para suministro de información

En el apartado 1 del artículo 1 del RDL 19/2021 se modifica el apartado 3 de la disposición adicional decimotercera (obligaciones de información) de la LIRPF, para habilitar reglamentariamente a que las Comunidades Autónomas estén obligadas  al  suministro de información respecto de los certificados de eficiencia energética registrados y las resoluciones definitivas de ayuda que hayan sido concedidas por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas, junto con la relación de números de referencia catastrales a los que se refieran.

No integración en la base imponible del IRPF de determinadas ayudas

Por último, en el apartado 3 del artículo 1 del RDL 19/2021 se modifica el apartado 4 de la disposición adicional quinta (Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas) de la LIRPF para establecer que no se integrarán en la base imponible del IRPF en el ejercicio 2021 y siguientes las ayudas concedidas en virtud de los distintos programas establecidos en el los siguientes Reales Decretos:

  • Real Decreto 691/2021, de 3 de agosto, por el que se regulan las subvenciones a otorgar a actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes, en ejecución del Programa de rehabilitación energética para edificios existentes en municipios de reto demográfico (Programa PREE 5000), incluido en el Programa de regeneración y reto demográfico del Plan de rehabilitación y regeneración urbana del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, así como su concesión directa a las comunidades autónomas.
  • Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto, por el que se regula el programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes y se regula la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla
  • Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
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La Dirección General de Tributos ha aclarado cómo tributa el pago de la indemnización por despido de manera mensual.

Las indemnizaciones por fin de la relación laboral o extinción del contrato de trabajo, a las que podemos denominar como indemnizaciones por despido, son una de esas rentas exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tienen una lista innumerable de «peros» que determinan que antes de que el despido se realice debe llevarse a cabo un estudio profundo de la operación para no tener sorpresas con la Administración tributaria.

En primer lugar, la exención de las indemnizaciones por despido, en la renta del trabajador, se regula en el artículo 7.e) de la LIRPF que dispone:

«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros».

Sin embargo, el precepto no regula en ningún momento qué ocurre si la indemnización, en lugar de percibirse en un único período impositivo, se paga de manera fraccionada en varios períodos impositivos o incluso se abona de manera mensual durante un período determinado de tiempo.

Sí se han pronunciado sobre esta cuestión tanto la doctrina administrativa como la jurisprudencia, siendo una de las últimas manifestaciones el criterio recogido en la Consulta Vinculante (V1048-21), de 21 de abril de 2021, que determina:

«De acuerdo con este artículo cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros».

En consecuencia, reconoce la DGT:

  1. La indemnización abonada de manera fraccionada estará exenta con idénticos límites, independiente del momento del cobro o de su fraccionamiento.
  2. El exceso tributará como rendimientos íntegros del trabajo en el período impositivo en que se supere la cuantía establecida como exenta conforme al artículo 7.e) de la LIRPF.
  3. Dicho exceso podrá gozar de reducción del artículo 18.2 de la LIRPF cuando se muestre efectiva la regla de cálculo del período de generación del artículo 12.2 del RIRPF.
  4. La aplicación de dicha reducción tendrá como base máxima para su cálculo 300.000 euros por período impositivo.
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La Dirección General de Tributos ha aclarado que los servicios complementarios al alquiler turístico llevan el IVA que corresponda a la operación como separada del servicio principal de alquiler.

Cada vez es más común que en la contratación de determinados servicios, sobre todo relacionados con la hostelería y restauración, se nos ofrezca servicios complementarios a estos para poder disfrutar de una experiencia completa.

Estos servicios, en su gran mayoría, se constituyen como servicios prestados de manera accesoria a la actividad principal, por ejemplo, la ambientación que se ofrece durante la comida o cena en un restaurante o que se permita la asistencia al SPA del hotel por haber reservado a través de determinada página que se incluyen en el precio total del servicio.

Sin embargo, existen otra serie de servicios que no se prestan de manera accesoria al principal, es decir, que tienen una finalidad propia y su contratación no depende del disfrute del servicio principal sino de la contratación de un nuevo servicio que, por comodidad o disponibilidad, se contrata dentro un mismo paquete pero que no tiene nada que ver con el fin que se persigue en la contratación del servicio principal.

Este es el caso de una empresa que dedicada al alquiler de una casa rural y para facilitar la movilidad de sus clientes hacia la ciudad cercana a esta, alquilar una plaza de garaje en dicha ciudad que podrá ser de uso por sus clientes por el pago de un determinado precio. De este modo, la Consulta Vinculante (V2493-21), de 30 de septiembre de 2021, establece que:

«De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que el arrendamiento de la plaza de garaje en la ciudad cercana al alojamiento turístico constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente encontrándose el arrendamiento de las plazas de garaje sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido».

Por tanto, como decíamos, deben darse dos requisitos:

  1. El servicio debe tener el carácter de independiente del servicio principal.
  2. El servicio complementario debe estar sujeto y no exento de IVA.

Una vez cumplidos estos dos requisitos debe entenderse que el servicio complementario debe facturarse al cliente con el IVA que correspondería a la operación de haberse realizado de manera independiente, es decir, puede existir una variación del tipo impositivo; facturándose unos servicios al tipo general y otros al tipo reducido del Impuesto.

Termina la mencionada consulta estableciendo el régimen de deducción de la cuota soportada en la adquisición de la plaza de garaje al determinar que:

«De acuerdo con todo lo anterior, la empresa consultante podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada en la adquisición de la plaza de garaje, siempre que se destine a su arrendamiento o cesión de uso en virtud de una operación sujeta y no exenta».

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Se considera no ajustado a derecho el despido colectivo por no haberse acreditado por la empresa que las causas en las que se basa sean distintas a las que justificaron los ERTE acordados anteriormente por la crisis provocada por el COVID-19

La empresa dedicada a la consultoría informática, tras la adopción de sucesivos ERTE durante el 2020 por causas productivas derivadas del COVID-19, el último en vigor, comunica a los trabajadores la apertura del periodo de consultas del despido colectivo por causas económicas y productivas para paliar una situación negativa que se ha convertido en permanente y estructural durante el 2020 y que según las previsiones, se va a prolongar durante el 2021. 

 

El periodo de consultas finaliza con acuerdo.

 

Se presenta demanda por una de las representaciones sindicales de los trabajadores, en materia de despido colectivo, solicitando que se declare su nulidad, entre otros motivos, porque las causas del mismo son idénticas a la de los ERTE precedentes, y subsidiariamente no ajustado a derecho al no haberse acreditado por la empresa la concurrencia de las causas alegadas.

 

Determina la Audiencia Nacional que la actuación de la empresa no puede ser calificada de fraudulenta o abusiva puesto que opta por una de las opcione que ofrece el ordenamiento jurídico, como es la extinción colectiva y lo hace considerando que su situación no es coyuntural sino definitiva y que los ERTE articulados anteriormente no son suficientes. En relación a las causas, considera la AN que la situación económica y productiva negativa alegada pore la empresa tiene encaje en las causas previstas en el ET consideradas aisladamente, sin embargo, esta situación se produce en el 2020 cuando surge el COVID-19 y la empresa ya había acudido a ERTE para salvaguardar el empleo.

 

De la documentación aportada para justificar el despido colectivo se evidencia que todo gira en torbo a la crisis provocada por el COVID-19, en sentido similar a lo que se indicaba en los ERTE. Por tanto, en COVID-19 se encuentra en origen de los problemas económicos y productivos de la empresa. De hecho, en el primer ERTE, iniciado en abril de 2020, no se contiene ninguna referencia respecto de la situación de 2019.

 

En definitiva, no se evidencia que la situación tomada en consideración para acudir al despido colectivo sea distinta de la que justificó los ERTE.

 

El Tribunal Supremo señala que en casos en los que un despido colectivo sucede a un ERTE, han de concurrir al menos una de estas dos condiciones; bien una causa distinta y sobrevenida que la tenida en cuenta para la suspensión; bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante respecto a las circunstancias que motivaron dicho ERTE, lo que se ha acreditado en este caso (TS 17-07-14).

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Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2022, publicadas en el Boletín Oficil del Estado número 252 de 21 de octubre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 1346/1989, de 3 de noviembre, las diecisiete Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla han remitido al  Ministerio de Trabajo y Economía Social la relación de fiestas laborales para el año 2022.

 

La remisión de la relación de fiestas laborales a que se ha hecho referencia tiene por objeto dar publicidad a las mismas mediante su publicación en el Boletón Oficial del Estado, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 45.4 del Real Decreto 2001/1983.

 

El calendario laboral de 2022 recoge un total de 12 días festivos, de los que sólo 8 se celebrarán de forma conjunta en toda España y el resto han sido designados por la CCAA, en cada caso.

 

Los festivos nacionales son:

  • 1 de enero (Año Nuevo), Sábado
  • 6 de enero (Día de Reyes), Jueves
  • 15 de abil (Viernes Santo), Viernes
  • 15 de agosto (Asunción de Ntra. Señora), Lunes
  • 12 de octubre (Día de la Hispanidad), Miércoles
  • 1 de noviembre (Todos los Santos), Martes
  • 6 de diciembre (Día de la Constitución), Martes
  • 8 de diciembre (Día de la Inmaculada), Jueves

 

En Cantabria:

  • 14 de abril (Jueves Santo), Jueves
  • 28 de julio (Día de Cantabria), Jueves
  • 15 de septiembre (Día de la Bien Aparecida), Jueves
  • 26 de diciembre (se traslada festividad del 25 de diciembre), Lunes

Para el resto de CCAA nos remitimos a lo recogido en el BOE de 21 de octubre de 2021.

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Recientemente, el Gobierno ha aprobado el Anteproyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas, en el cual se pretenden introducir una serie de novedades que afectan, significativamente, a la forma de operar de las empresas e incluso a su creación. A este respecto destacan, por su trascendencia y los efectos prácticos que presentan, la utilización de la factura electrónica con carácter obligatorio para todas las empresas y autónomos en sus relaciones comerciales o la eliminación de la exigencia de un capital social mínimo para la constitución de una SL. A estas medidas nos vamos a referir a continuación.

 

Recientemente, el Gobierno ha aprobado el Anteproyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas, en el cual se pretenden introducir una serie de novedades que afectan, significativamente, a la forma de operar de las empresas e incluso a su creación. A este respecto destacan, por su trascendencia y los efectos prácticos que presentan, la utilización de la factura electrónica con carácter obligatorio para todas las empresas y autónomos en sus relaciones comerciales o la eliminación de la exigencia de un capital social mínimo para la constitución de una SL. A estas medidas nos vamos a referir a continuación.

Según la exposición de motivos, con esta Ley se persigue la consecución de un doble objetivo:

  • por un lado, facilitar la creación de nuevas empresas y,

  • por otro, reducir las trabas a las que se enfrentan en su crecimiento, ya sean de origen regulatorio o financiero para lograr con ello un incremento de la competencia en beneficio de los consumidores, de la productividad de nuestro tejido productivo, de la resiliencia de nuestras empresas y de la capacidad para crear empleo.

Esta Ley forma parte del componente 13 del “Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia” el cual cuenta entre sus objetivos con el establecimiento de un marco jurídico adecuado que impulse la creación de empresas y fomente su crecimiento a través de la mejora regulatoria, la eliminación de obstáculos a las actividades económicas, la reducción de la morosidad comercial y el apoyo financiero al crecimiento empresarial.

 

LA OBLIGATORIEDAD DE EXPEDIR Y REMITIR FACTURAS ELECTRÓNICAS

 

El Anteproyecto modifica la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, añadiendo la “Factura electrónica entre empresas y autónomos”, que viene a establecer las siguientes obligaciones:

  • Obligación para todas las empresas y autónomos de expedir y remitir factura electrónica en sus relaciones comerciales. La factura electrónica debe cumplir con lo requerido en la normativa sobre facturación.

  • Empresas y autónomos deben dar acceso a los programas necesarios para permitir a los destinatarios de las facturas que las puedan leer, copiar, descargar e imprimir, de forma gratuita y sin necesidad de acudir a otras fuentes o proveedores para ello.

  • Se debe dar acceso a consultar las facturas por medios electrónicos de los últimos 4 años. Este acceso se regula como un derecho del destinatario de las facturas, que persiste incluso en los casos de resolución de contrato o cuando el destinatario haya expresado su voluntad de no recibir factura electrónica.

  • Por último, el incumplimiento de dichas obligaciones constituirá infracción administrativa sancionable con multa de hasta 10.000 euros.

Con esta medida se pretende digitalizar las relaciones empresariales, reducir costes de transacción y facilitar la transparencia, además de combatir la morosidad en el tráfico empresarial.

 

Este proceso de digitalización de las empresas que conlleva la obligatoriedad de la factura electrónica supondrá, sin duda, mayor coste para las empresas, que deberán invertir recursos en su implantación. Por ello, la propia norma se menciona la intención de conceder subvenciones a las empresas y autónomos que les permitan desarrollar ese proceso de digitalización en el que se encuentra incluido el uso generalizado de la factura electrónica.

 Ahora bien, cabe destacar que esta medida no surtirá efectos con carácter inmediato,  ya que, tras la publicación de la Ley, entrará en vigor en los siguientes plazos:

 

  • Para las empresas y autónomos que tengan una facturación anual superior a 8 millones de euros: la obligación entra en vigor transcurrido 1 año desde la publicación en el BOE de la norma.

  • Para las demás empresas y autónomos: entrará en vigor a los 3 años de dicha publicación.

 

OTRAS MEDIDAS DESTACABLES PARA AGILIZAR LA CREACIÓN DE EMPRESAS

Como hemos mencionado anteriormente, también se introducen modificaciones en la Ley de Sociedades de Capital con el objetivo de facilitar la creación de empresas. Entre ellas, destacamos las siguientes:

  • Eliminación de capital social mínimo: Se podrá crear una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un capital social de tan solo un euro, frente a los 3.000 euros actuales. En consonancia, desaparece la posibilidad de que una sociedad opte por constituirse en régimen de formación sucesiva.

  • Reglas especiales para sociedades de Responsabilidad Limitada cuyo capital social sea inferior a 3.000 euros:

  • Deben destinar a reservas el 20% de los beneficios hasta que la suma del capital social y la reserva legal alcance 3.000 euros.

  • En caso de liquidación, si el capital social es insuficiente para el pago de las obligaciones sociales, los socios responden solidariamente por la diferencia entre 3.000 euros y la cifra de capital suscrito.

  • Asimismo, se introducen reformas para facilitar la constitución de forma rápida, ágil y telemática de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE). En este sentido, cabe destacar que el texto normativo establece una nueva obligación a los notarios y cualquier intermediario que intervenga en la creación de sociedades de responsabilidad limitada: obligación que consiste en informar a los fundadores de las ventajas de utilizar los Puntos de Atención del Emprendedor (PAE) y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) para la constitución y la realización de otros trámites ligados al inicio de la actividad.

 

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ACTUALIDAD FISCAL
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La Dirección General de Tributos se ha pronunciado recientemente sobre la exención de los vales comida entregados como rendimiento de trabajo en especie, en las consultas con número V1035-21 y V1923-21.

 

La Dirección General de Tributos se ha pronunciado recientemente sobre la exención de los vales comida entregados como rendimiento de trabajo en especie, en las consultas con número V1035-21 y V1923-21.

En la primera de ellas la cuestión planteada trata sobre si es posible aplicar la exención a aquellos supuestos en los que se entreguen dichos vales comida a trabajadores que desempeñen total o parcialmente sus funciones a través de la modalidad del teletrabajo, así como también a aquellos trabajadores que desempeñan sus funciones mediante jornadas continuas. También se plantea si los gastos de la llevanza al domicilio se incluirían dentro de la exención en aquellos casos en los que se facturen conjuntamente.

En este punto, hay que recordar la reciente modificación que ha sufrido en su redacción el artículo 41.3 a) de la Ley de Renta, por la disposición final primera del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio en materia tributaria, quedando la redacción del apartado de la siguiente manera:

“Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.”

Por lo tanto, con la nueva redacción del artículo y siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos reglamentariamente, nos encontraríamos ante una fórmula indirecta de prestación del servicio de comedor de empresa y por lo tanto se trataría de un rendimiento de trabajo en especie exento, con el límite de 11 euros diarios.

Además, la DGT entiende que dicha exención debe extenderse a los gastos necesarios para la entrega de la comida, siempre y cuando no supere el límite máximo establecido.

En la segunda consulta, se aborda el tema de la entrega de las dietas mediante la “tarjeta restaurante” y las obligaciones por parte de la empresa a todos los requisitos comprendidos en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto en estos casos.

La DGT considera de carácter similar los vales comida a las tarjetas restaurante y por ello, considera que las obligaciones y responsabilidades del empleador serán las mismas en ambos casos. Correspondiendo a la empresa la obligación de entregar los vales comida o las tarjetas restaurante conforme a los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto, pues de lo contrario existiría retribución en especie y existiría obligación de realizar el correspondiente pago a cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del mismo Reglamento.

Sin embargo, respecto a la prohibición de la acumulación de vales comida o saldo en la tarjeta restaurante, la DGT entiende que su cumplimiento recae sobre el trabajador y por tanto dicha obligación no se extiende a las empresas. En estos casos en los que se produzca dicha acumulación por parte del trabajador, este deberá incluir en la declaración del IRPF las retribuciones en especie correspondientes a los importes acumulados y las empresas no estarán obligadas a practicar el ingreso a cuenta.

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ACTUALIDAD FISCAL
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La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, aprobada el pasado mes de julio, ha introducido un nuevo concepto, el “valor de referencia” de los inmuebles, que va a afectar a la tributación de las transacciones inmobiliarias, por su incidencia, como veremos a continuación, en la determinación de la base imponible de algunos impuestos.

 

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, aprobada el pasado mes de julio, ha introducido un nuevo concepto, el “valor de referencia” de los inmuebles, que va a afectar a la tributación de las transacciones inmobiliarias, por su incidencia, como veremos a continuación, en la determinación de la base imponible de algunos impuestos.

El valor de referencia se define como un valor determinado por la Dirección General del Catastro como resultado del análisis de los precios de todas las compraventas de inmuebles que se realizan ante fedatario público, en función de las características catastrales de cada inmueble. No puede superar al valor de mercado.

El valor de referencia no afecta al valor catastral y, por tanto, no tiene incidencia alguna en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aunque si sobre otros impuestos como el ITP y AJD o el ISD.

Además, a diferencia del valor catastral, que se actualiza cada año por la Ley de Presupuestos, el valor de referencia de los inmuebles urbanos se determinará año a año, de forma simultanea en todos los municipios, no estará protegido y se publicará de forma permanente en la Sede Electrónica del Catastro.

En cuanto a su forma de determinación, se fijan por aplicación de módulos de valor medio que están basados en los precios de las compraventas de inmuebles realizadas ante notario o inscritas en el Registro de la Propiedad.

Estos módulos se asignarán a los productos inmobiliarios representativos por zonas del territorio llamadas ámbitos territoriales homogéneos de valoración, y se corresponderán con los precios medios de las compraventas.

En el caso de bienes inmuebles urbanos, la Dirección General del Catastro calculará el valor de referencia de un inmueble concreto a partir del módulo de valor medio aplicable en el ámbito en el que se ubique, teniendo en cuenta las diferencias de categorías, antigüedad y estado de conservación entre este inmueble y el producto inmobiliario representativo al que se refiera el módulo. Para ello se usará, transitoriamente, la normativa de valoración catastral.

En el caso de bienes inmuebles rústicos sin construcción, el valor de referencia se calculará a partir del módulo de valor medio, en función de sus características, y de los factores correctores por localización, agronómicos y socioeconómicos que se determinen en el informe anual del mercado inmobiliario correspondiente.

De este modo, cuando se realiza una transacción inmobiliaria que deba quedar sujeta a uno de estos impuestos, el valor de referencia será la base imponible del impuesto correspondiente, salvo que el valor declarado o la contraprestación efectivamente pagada sean superiores, en cuyo caso la base imponible será el mayor de estas magnitudes. Se configura, pues, el valor de referencia como la base mínima de tributación en estos dos impuestos (ITP e ISD).

Como hemos dicho, el valor de referencia no puede superar el valor de mercado, para lo que se prevé la aplicación de factores de minoración en su conformación. Con ello se pretende que la introducción del valor de referencia no suponga una mayor tributación, aunque ya veremos si realmente se alcanza el efecto deseado.

Además, en el supuesto de sujeción al ITP y AJD en la modalidad de actos jurídicos de las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto inmuebles, cuando la base imponible se determine en función del valor de los mismos, éste no podrá ser inferior a su valor de referencia.

Pero ¿qué ocurre con el Impuesto sobre el Patrimonio (IP)? ¿Afecta el valor de referencia a este impuesto?  En principio, no se ve afectado de forma directa, aunque, cuando el valor de referencia haya sido base imponible en el tributo que grave la adquisición de un inmueble, éste se tomará en cuenta para aplicar la regla de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio al que, en su caso, se esté sujeto.

Por tanto, el valor de referencia sólo podrá afectar al Impuesto sobre el Patrimonio en lo que se refiera a inmuebles adquiridos a partir de 1 de enero de 2022, en ningún caso al patrimonio preexistente.

Los valores de referencia, que como hemos visto anteriormente se determinan anualmente, estarán disponibles en la Sede Electrónica en 2022. Asimismo, los titulares catastrales también podrán conocer los elementos que se han aplicado en la determinación individualizada del valor de referencia de su inmueble.

También serán facilitados, a partir del año que viene, a través de la línea Directa del Catastro (vía telefónica) o acudiendo, previa petición de cita, a las Gerencia del Catastro.

Asimismo, está previsto que se pueda consultar y certificar el valor de referencia de un inmueble determinado en una fecha concreta.

El valor de referencia se podrá impugnar cuando sirva de base imponible del ITP, AJD o ISD, ante la Administración Tributaria correspondiente con ocasión de la rectificación de autoliquidación o de la presentación de recursos contra la liquidación, en caso de practicarse.

Además, en cualquier momento, en caso de disconformidad con los datos descriptivos del inmueble en el Catastro, se podrán instar, ante la Dirección General del Catastro, los procedimientos catastrales de incorporación o revisión previstos en la norma (subsanación de discrepancias, rectificación de errores…).

 

 

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El TEAR de Valencia, en resolución de 29 de abril de 2021, RG. 3396/2019, se aparta del criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes, en relación con la aplicación de la reducción del 40% a las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

 

El TEAR de Valencia, en resolución de 29 de abril de 2021, RG. 3396/2019, se aparta del criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes, en relación con la aplicación de la reducción del 40% a las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

Antes de entrar en el fondo del asunto resuelto, conviene recordar el tratamiento fiscal aplicable al rescate de planes de pensiones. Como es sabido, cuando se rescata un plan de pensiones, las prestaciones percibidas tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo integrándose en la base imponible general del impuesto que se grava con la escala progresiva.

Ahora bien, la normativa prevé una reducción del 40% aplicable a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas antes de 31 de diciembre de 2006, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el rescate se produzca en forma de capital. Si se rescata parte en renta y parte en capital, la reducción será aplicable únicamente a la parte que se perciba en forma de capital.

  • Que corresponda a primas satisfechas con mas de 2 años de antelación desde la primera aportación.

  • Que correspondan a prestaciones de invalidez, sea cual sea el periodo de tiempo transcurrido desde la primera aportación.

Esta reducción, que como hemos dicho se aplica a las aportaciones realizadas antes del año 2007, es aplicable a las prestaciones percibidas en el ejercicio en que se produce la contingencia y en los dos siguientes. Es decir, la aplicación de la reducción se condiciona a que el rescate del plan de pensiones en forma de capital se produzca en el ejercicio en que tenga lugar la jubilación o en los dos siguientes.

No obstante lo anterior, para las contingencias ocurridas entre 2011 y 2014, el plazo es de 8 años desde el momento de la jubilación.  

Pues bien, como decíamos, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado una sentencia un tanto novedosa, en relación con los criterios interpretativos de aplicación de esta reducción, que viene a contradecir el criterio, mas o menos pacífico, que hasta la fecha mantenían la DGT y la Agencia Tributaria.

Se plantea, en este caso, la aplicación de la reducción del 40% al rescate -en forma de capital y cumpliendo los demás requisitos exigidos- de dos planes de pensiones en ejercicios distintos (uno se rescata en 2016 y otro en 2017).

Según la AEAT y la propia DGT en varias consultas vinculantes, habiéndose aplicado la reducción del 40% en el ejercicio 2016, no puede volver a aplicarse la reducción en el ejercicio 2017, ya que dicho beneficio solo puede aplicarse a las cantidades percibidas en un único año y respecto de una misma contingencia.

Sin embargo, el TSJ se aparta de este criterio y considera que la aplicación de la reducción resulta procedente en ese supuesto. Entiende el Tribunal que la Ley de IRPF no limita su aplicación en el sentido que interpretan la DGT y la AEAT, pues los únicos requisitos que se establecen son los anteriormente mencionados: (i) que la prestación se obtenga en forma de capital, (ii) que corresponda a primas satisfechas con mas de dos años de antelación, (iii) por la parte que corresponda a aportaciones anteriores a 2007, (iv) límite temporal para el rescate establecido en la DT 12ª.

En conclusión, no hay impedimento legal alguno para aplicar la reducción del 40% al rescate de plantes de pensiones distintos que tengan lugar también en ejercicios diferentes, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos normativamente.

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El plazo que tiene la Agencia Tributaria para devolver la declaración de IRPF es de 6 meses desde el último día de plazo de presentación de las declaraciones, o desde la fecha de la presentación si la declaración fue presentada fuera de plazo.

 

El plazo que tiene la Agencia Tributaria para devolver la declaración de IRPF es de 6 meses desde el último día de plazo de presentación de las declaraciones, o desde la fecha de la presentación si la declaración fue presentada fuera de plazo.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que haya sido ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente lo reclame.

Desde los servicios de "Renta 2020" se puede consultar el estado de tramitación de la devolución y entrar en el expediente desde "Servicios de tramitación borrador / declaración (Renta WEB)"

Para consultar la tramitación se accede de la siguiente manera:

  • Con certificado o DNI electrónico;

  • Con Cl@ve PIN (si estás registrado en el sistema Cl@ve PIN);

  • Con la referencia del borrador/declaración de Renta 2020 y que consta de 6 caracteres.

Una vez dentro aparecerán diferentes mensajes en función del estado en el que se encuentre la declaración/devolución. Entre ellos pueden aparecer los siguientes:

  • "Su declaración se está tramitando".

  • "Su declaración está siendo comprobada".

  • "Su declaración ha sido tramitada por los órganos de Gestión Tributaria, estimándose conforme la devolución solicitada por usted".

Una vez que se accede al expediente, también se puede acceder al servicio “VERIFICA” para verificar si la declaración está siendo comprobada por la AEAT, de ahí en retraso en obtener la devolución. Este sistema de autocorrección de declaraciones permite agilizar la devolución.

Se puede acceder con:

  • Certificado electrónico.

  • DNIe. 

  • Cl@ve PIN.

Una vez dentro de "VERIFICA", se mostrará una pantalla en la que se informa de la existencia de incidencias en tu declaración y de una posible minoración de su devolución. Si el contribuyente sigue avanzando en el procedimiento, que podrá interrumpir si prefiere optar por el sistema de comprobación tradicional, concluirá con la notificación de una propuesta de liquidación con la devolución minorada.

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AUTORIZACIÓN DE PRÓRROGA, a partir del 1 de noviembre de 2021 y hasta el 28 de febrero de 2022, de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la crisis pandémica.

Real Decreto Ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo.

 

AUTORIZACIÓN DE PRÓRROGA, a partir del 1 de noviembre de 2021 y hasta el 28 de febrero de 2022, de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la crisis pandémica.

La prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a fecha de 30 de septiembre de 2021 se autorizará previa presentación, por parte de la empresa o entidad titular, de una solicitud al efecto, acompañada de la siguiente documentación, ante la autoridad laboral que autorizó o tramitó el expediente correspondiente, entre el 1 y el 15 de octubre de 2021:

  • Relación de las horas o días de trabajo suspendidos o reducidos durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2021 de cada una de las personas trabajadoras, debidamente identificadas en relación con cada uno de los centros de trabajo.
  • En el supuesto de los expedientes a los que resulte de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se adjuntará, además, informe de la representación de las personas trabajadoras con la que se negoció aquel.

De no presentarse la solicitud acompañada de dicha documentación dentro del plazo establecido, el expediente de regulación temporal de empleo se dará por finalizado y no será aplicable desde el 1 de noviembre de 2021.

 

En el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud por parte de la empresa, la autoridad laboral deberá dictar resolución, que será estimatoria y prorrogará el expediente hasta el 28 de febrero de 2022 siempre que efectivamente se haya presentado la documentación exigida.

En caso de ausencia de resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

 

EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO POR IMPEDIMENTO O POR LIMITACIONES a la actividad normalizada y tránsito entre ambos.

Las empresas y entidades afectadas por nuevas restricciones y medidas de contención sanitaria vinculadas a la COVID-19, que sean adoptadas por las autoridades competentes entre el 1 de noviembre de 2021 y el 28 de febrero de 2022, podrán solicitar un expediente de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones a la actividad normalizada en los términos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

Podrán transitar de la situación de impedimento a la de limitación o viceversa, como consecuencia de las modulaciones en las restricciones sanitarias adoptadas por las autoridades competentes, sin que sea precisa la tramitación de un nuevo expediente de regulación temporal de empleo.

Las empresas cuya situación se viese modificada deberán comunicar el cambio de situación producido, la fecha de efectos, así como los centros y personas trabajadoras afectadas, a la autoridad laboral que hubiese aprobado el expediente y a la representación legal de las personas trabajadoras.

 

 

Beneficios en materia de cotización de los expedientes de regulación temporal de empleo. EXENCIONES DE NOVIEMBRE DE 2021 A FEBRERO DE 2022 en aquellas empresas con derecho a aplicarse las mismas:

 

Exenciones a empresas con 10 o más personas trabajadoras (a 29 de febrero de 2020):

- El 40 por ciento en el supuesto de que la empresa no desarrolle acciones formativas para las personas a las que se suspenda su contrato de trabajo o se reduzca su jornada laboral en el período indicado.

- El 80 por ciento en el supuesto de que la empresa desarrolle acciones formativas para las personas a las que se suspenda su contrato de trabajo o se reduzca su jornada laboral en el período indicado.

 

Exenciones a empresas con menos de 10 personas trabajadoras (a 29 de febrero de 2020):

- El 50 por ciento en el supuesto de que la empresa no desarrolle acciones formativas para las personas a las que se suspenda su contrato de trabajo o se reduzca su jornada laboral en el período indicado.

- El 80 por ciento en el supuesto de que la empresa desarrolle acciones formativas para las personas a las que se suspenda su contrato de trabajo o se reduzca su jornada laboral en el período indicado.

 

Las exenciones, en los casos en que se desarrolle acciones formativas, se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras beneficiadas por la acción formativa y periodo de la suspensión o reducción de jornada. Dicha comunicación, sobre las personas trabajadoras y períodos, constituirá una declaración responsable sobre el compromiso de la empresa de realización de las acciones formativas

 

Exenciones a empresa que tengan autorizados expedientes de regulación temporal de empleo por impedimentos en la actividad:

Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que tengan autorizados expedientes de regulación temporal de empleo por impedimentos en la actividad a los que se refieren los artículos 1 y 2, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, en los centros afectados, por los períodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, de una exoneración del 100 por ciento de la aportación empresarial devengada a partir del mes de noviembre de 2021, durante el período de cierre, y hasta el 28 de febrero de 2022

 

DEFINICIÓN DE LAS ACCIONES FORMATIVAS VINCULADAS A LAS EXENCIONES en la cotización a la Seguridad Social.

 

  • Tendrán que desarrollar acciones formativas para cada una de las personas afectadas por el ERTE entre el 1 de noviembre de 2021 y el 28 de febrero de 2022.
  • El plazo para la prestación efectiva de las acciones formativas finalizará el 30 de junio de 2022.

 

  • El número mínimo de horas de formación que debe realizar cada persona trabajadora por las que las empresas se hayan aplicado exenciones se establece a continuación en función del tamaño de la empresa, a partir de 10 personas de plantilla:

 

a) De 10 a 49 personas trabajadoras: 30 horas.

b) De 50 o más: 40 horas

 

  • Estas acciones formativas deberán desarrollarse durante la aplicación de la reducción de jornada o suspensión del contrato, en el ámbito de un expediente de regulación temporal de empleo, o en tiempo de trabajo.

 

  • En el supuesto de que la empresa acredite la puesta a disposición de las personas trabajadoras de las acciones formativas no estará obligada al reintegro de las exenciones a las que se refiere el apartado anterior cuando la persona trabajadora no las haya realizado.

 

Incremento de crédito para la financiación de acciones en el ámbito de la formación programada:

Sin perjuicio de los beneficios en materia de exoneraciones previstos en esta norma, las empresas que formen a personas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en las condiciones previstas en los párrafos anteriores tendrán derecho a un incremento de crédito para la financiación de acciones en el ámbito de la formación programada de la cantidad que se indica a continuación, en función del tamaño de la empresa:

a) De 1 a 9 personas trabajadoras: 425 euros por persona.

b) De 10 a 49 personas trabajadoras trabajadores: 400 euros por persona.

c) De 50 o más personas: 320 euros por persona.

 

SALVAGUARDA DEL EMPLEO

La salvaguarda del empleo será de aplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en relación con los periodos anteriores y con el que se deriva de los beneficios recogidos en la presente norma y de conformidad con los plazos correspondientes.

 

REALIZACIÓN DE HORAS EXTRAS Y NUEVAS CONTRATACIONES Y EXTERNALIZACIONES

Los límites y excepciones en relación con la realización de horas extraordinarias, nuevas contrataciones y externalizaciones a los que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrán vigentes hasta el 28 de febrero de 2022 y resultarán igualmente de aplicación a todos los expedientes autorizados en virtud de este real decreto-ley.

 

DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS RELACIONADAS CON LA PANDEMIA, E INTERRUPCIÓN DEL CÓMPUTO EN LA DURACIÓN DE LOS CONTRATATOS TEMPORALES SUSPENDIDOS

Los artículos 2 y 5 de la Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, permanecerán vigentes hasta el 28 de febrero de 2022:

“2. La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.”

“5. La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.”

 

PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS

Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1.a), y 2 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 28 de febrero de 2022 a las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere esta norma:

“Art. 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.

1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, y, para la medida descrita en el apartado 1.a), a la fecha de efectos del expediente de regulación temporal de empleo.

3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.”

 

            La cuantía de la prestación por desempleo reconocida a las personas trabajadoras afectadas por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada referidos en este real decreto-ley, se determinará aplicando, a la base reguladora de la relación laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70 por ciento hasta el 28 de febrero de 2022, sin perjuicio de la aplicación de las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

Las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en los artículos 10 y 11 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, serán de aplicación hasta el 28 de febrero de 2022, tanto para las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren dichos preceptos, como para las afectadas por los expedientes de regulación de empleo que se contemplan en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero; en el Real Decreto ley 11/2021, de 27 de mayo, así como en este real decreto-ley.

 

Las empresas a las que les sea autorizada la prórroga de un expediente de regulación temporal de empleo, deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo en el plazo de quince días hábiles siguientes al 1 de noviembre de 2021, o a la fecha de la notificación de la resolución expresa de la autoridad laboral aprobando la prórroga, o del certificado acreditativo del silencio administrativo, en caso de que sea posterior al 1 de noviembre.

 

MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 30/2020, EN REFERENCIA AL LLAMADO “CONTADOR A 0” DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO

Se modifica el apartado 7 del artículo 8 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que quedará redactado como sigue:

“7. La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021.”

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El salario mínimo queda fijado en 32,17 euros/día o 965 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2021.

 

 

Cuantía del salario mínimo interprofesional.

 

El salario mínimo queda fijado en 32,17 euros/día o 965 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

 

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

 

Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

 

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los apartados siguientes:

 

  • Complementos salariales.

Al salario mínimo establecido se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

 

  • Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, “La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel”, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

 

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el real decreto los complementos conforme se dispone en el párrafo anterior, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 13.510 euros.

 

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

 

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 del Real Decreto, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

 

Entrada en vigor y periodo de vigencia.

 

Este real decreto entró en vigor el día 30 de septiembre y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de septiembre de 2021.

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Las nuevas prestaciones son continuación de las ya existentes, pero con matices y nuevos requisitos económicos, por lo que será necesario volver a solicitar las prestaciones para acceder a las mismasTodas las nuevas prestaciones finalizan a 28.02.2022.

Las nuevas prestaciones son continuación de las ya existentes, pero con matices y nuevos requisitos económicos, por lo que será necesario volver a solicitar las prestaciones para acceder a las mismasTodas las nuevas prestaciones finalizan a 28.02.2022.

 

Artículo 8. Exención en la cotización a favor de los trabajadores autónomos que hayan percibido alguna modalidad de prestación por cese de actividad al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos.

 

A partir del 1 de octubre de 2021, los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que estuvieran de alta en estos regímenes y vinieran percibiendo el 30 de septiembre alguna de las prestaciones por cese de actividad previstas en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las siguientes cuantías:

a) 90 por 100 de las cotizaciones correspondientes al mes de octubre.

b) 75 por 100 de las cotizaciones correspondientes al mes de noviembre.

c) 50 por 100 de las cotizaciones correspondientes al mes de diciembre.

d) 25 por 100 de las cotizaciones correspondientes al mes de enero de 2022.

 

Para que sean aplicables estos beneficios en la cotización los trabajadores autónomos deberán mantener el alta en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social hasta el 31 de enero de 2022.

 

La base de cotización, a efectos de la determinación de la exención, será la base de cotización por la que venía cotizando el trabajador autónomo antes de acceder a la prestación por cese de actividad.

 

La percepción de la prestación por cese de actividad en cualquiera de sus modalidades será incompatible con la exención en la cotización establecida en este precepto.

 

Todos los trabajadores que hayan percibido las prestaciones POECATA3 (Art. 7) o PECANE Reducción (PECANE 2.2) disfrutarán de exoneración en sus cotizaciones durante el periodo Octubre 2021 a Enero de 2022 si no solicitan ninguna nueva prestación. Esta exoneración la aplicará de oficio la TGSS.

 

Artículo 9. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19.

 

La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria por cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 por 100.

 

El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente, o desde el 1 de octubre de 2021 cuando se mantenga la suspensión de actividad iniciada con anterioridad a esta fecha.

 

Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá desde el primer día del mes en el que se adopte la medida de cierre de actividad, o desde el 1 de octubre de 2021 cuando se mantenga la suspensión de actividad iniciada con anterioridad a esta fecha, hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida, o hasta el 28 de febrero de 2022 si esta última fecha fuese anterior.

 

El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre, así como con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

 

El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo deberá solicitarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor del acuerdo o resolución de cierre de actividad, o antes del 21 de octubre cuando la suspensión de actividad se hubiera acordado con anterioridad al 1 de octubre de 2021 y no se estuviera percibiendo la prestación extraordinaria contemplada en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo.

 

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación.

 

Mantiene las mismas condiciones y requisitos que la suspensión temporal regulada en el art. 6 RD-Ley 11/2021 (PECANE 1.2). A resaltar:

  • Solicitudes presentadas en plazo (21 días naturales a contar desde la fecha de efecto de la suspensión). Los efectos de la prestación son desde el día siguiente de la fecha de efectos de la suspensión.
  • Solicitudes presentadas fuera de plazo (+21 días naturales desde la fecha de efecto de la suspensión). Los efectos de la prestación son desde el PRIMER DIA del mes siguiente a la fecha de efectos de la suspensión.
  • Cuantía de la prestación: 70% Base mínima de cotización (BMC). Si hay 2 o más beneficiarios de la prestación en la unidad familiar, la cuantía de la prestación será el 40% BMC

 

 

Artículo 10. Prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.

 

El acceso a la prestación exigirá acreditar en el tercer y cuarto trimestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 por 100 de los habidos en el tercer y cuarto trimestre de 2019, así como no haber obtenido durante el tercer y cuarto trimestre de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 8.070 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el tercer y cuarto trimestre de 2019 y se comparará con el tercer y cuarto trimestre de 2021.

 

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, los trabajadores autónomos emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

 

Quien a 30 de septiembre de 2021 viniera percibiendo la prestación contemplada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, solo podrá causar derecho a esta prestación si no hubiera consumido en aquella fecha la totalidad del periodo previsto en el artículo 338.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de octubre de 2021, si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de junio, o con efecto desde el día primero del mes siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de mayo de 2022.

 

El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto, con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 28 de febrero de 2022, los límites de los requisitos fijados en este artículo se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos, el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

 

El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2022, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los rendimientos netos computables fiscalmente durante el tercer y cuarto trimestres del año 2021 superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

No obstante, lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

Los ingresos netos computables fiscalmente procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.

 

Mantiene las mismas condiciones y requisitos que la prestación regulada en el Art. 7 RD-Ley 11/2021 (POECATA 3). A resaltar:

  • Solicitudes presentadas en plazo (hasta el 21.10 inclusive). Los efectos de la prestación son desde 01.10.2021
  • Solicitudes presentadas fuera de plazo (a partir del 22.10). Los efectos de la prestación son desde el PRIMER DIA del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
  • Cuantía de la prestación: 70% Base Cotización promedio. En caso de pluriactividad (límite 1.407,29 € mes o 46,91€ día) , la cuantía es el 50% BMC.     *** Datos límite SMI actualizados tras la entrada en vigor del Real Decreto 817/2021 que fija el SMI para 2021 en 965 euros/mes.
  • Es necesario disponer de una carencia mínima de 12 meses cotizados por cese de actividad y no haber consumido dicha carencia con alguna de las prestaciones anteriores íntegramente.
  • Se modifican los requisitos específicos de reducción de facturación y límite de ingresos.

 

 

 

Artículo 11. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que ejercen actividad y a 30 de septiembre de 2021 vinieran percibiendo alguna de las prestaciones de cese de actividad previstas en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos y no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 10 de este real decreto-ley.

 

Entre otros requisitos:

No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el tercer y cuarto trimestre de 2021 superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo.

Acreditar en el cuarto trimestre del 2021 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferior en un 75 por 100 a los habidos en el cuarto trimestre de 2019.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el cuarto trimestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre de 2021 en la misma proporción.

 

La cuantía de la prestación será del 50 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta u otra prestación de cese de actividad, la cuantía de esta prestación será del 40 por 100.

 

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

 

Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2021 y tendrá una duración máxima de cinco meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de octubre. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de esta prestación no podrá exceder del 28 de febrero de 2022.

 

El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

 

El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2022, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

 

Mantiene las mismas condiciones y requisitos que la prestación regulada en el Art. 8 RD-Ley 11/2021 (PECANE 2.3). A resaltar:

  • Solicitudes presentadas en plazo (hasta el 21.10 inclusive). Los efectos de la prestación son desde 01.10.2021
  • Solicitudes presentadas fuera de plazo (a partir del 22.10). Los efectos de la prestación son desde el PRIMER DIA del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
  • Cuantía de la prestación: 50% Base mínima de cotización (BMC). Si hay 2 o más beneficiarios de la prestación en la unidad familiar, la cuantía de la prestación será el 40% BMC.
  • Para poder acceder a esta prestación no pueden cumplir los requisitos exigidos para acceder al CATA ordinario o a la prestación regulada en el art.10 de esta norma.
  • Se modifican los requisitos específicos de reducción de facturación y límite de ingresos.

 

Artículo 12. Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos de temporada.

 

A los efectos de este precepto se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los años 2018 y 2019 se hubiera desarrollado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar durante un mínimo de cuatro meses y un máximo de siete meses en cada uno de los años referidos.

 

Se considerará que el trabajador autónomo ha desarrollado un único trabajo en 2018 y 2019 siempre que, de haber estado de alta en un régimen de seguridad social como trabajador por cuenta ajena, dicha alta no supere los ciento veinte días a lo largo de esos años.

 

Mantiene las mismas condiciones y requisitos que la prestación regulada en el Art. 9 RD-Ley 2/2021 (PETECATA 4 ). A resaltar

  • Solicitudes presentadas en plazo (hasta el 21.10 inclusive). Los efectos de la prestación son desde 01.10.2021
  • Solicitudes presentadas fuera de plazo (a partir del 22.10). Los efectos de la prestación son desde el PRIMER DIA del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
  • Cuantía de la prestación: 70% Base mínima de cotización (BMC).
  • Se ha de haber cotizado un mínimo de 4 meses y un máximo de 7 meses en cada uno de los años 2018 y 2019 y al menos 2 de los meses cotizados han de haberse realizado entre octubre y diciembre de cada año.
  • No se puede haber estado de alta por cuenta ajena más de 120 días a lo largo de 2018 y 2019 ni haber estado de alta o asimilado al alta por cuenta ajena más de 60 días en 2021.
  • Se modifican los requisitos específicos de reducción de facturación y límite de ingresos.

 

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Para el TS, solo si el empleador es una persona física podrá compatibilizar el 100% de su pensión con sus actividades por cuenta propia, siempre que tenga contratados a uno o más trabajadores.

Para el TS, solo si el empleador es una persona física podrá compatibilizar el 100% de su pensión con sus actividades por cuenta propia, siempre que tenga contratados a uno o más trabajadores.

Según la STS Nº 842/2021, de 23 de julio de 202, la compatibilidad plena de la pensión de jubilación en la cuantía del 100% con la actividad por cuenta propia constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista, lo que impide que pueda interpretarse extensivamente.

La jubilación activa no puede disociarse de la normativa que regula el acceso a la compatibilización del 100% de la pensión de jubilación, prevista exclusivamente para actividades por cuenta propia, que aseguren, el mantenimiento o la creación de empleo en los términos ya expuestos.

Para la Sala IV del TS, los autónomos societarios no causan derecho a la compatibilización del 100% de trabajo y pensión de jubilación porque no trabajan por cuenta propia, aunque controlen la mercantil, ni contratan al personal de la sociedad.

Diferencia entre autónomo clásico y societario a efectos de jubilación

Los arts. 1.1 y 2.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, así como el art. 305.2.b) de la LGSS, que regulan el ámbito del trabajo autónomo, así como su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, distinguen claramente entre la regla general, que caracteriza al "autónomo clásico" e incluye a las personas físicas, mayores de edad, que realicen de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad profesional a título lucrativo, den o no ocupación a otros trabajadores, de las demás modalidades del trabajo autónomo, que se han ido integrando en el RETA a lo largo del tiempo.

De esta forma, se considera como trabajadores autónomos a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia propias del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa para una sociedad de capital, siempre que tengan el control efectivo de ésta, ya sea directo o indirecto.

Para el TS, «La diferencia entre ambos tipos de autónomos es patente», toda vez que el autónomo clásico realiza su actividad profesional o económica de forma habitual personal y directa por su propia cuenta, asumiendo, por tanto, el riesgo y ventura en el devenir de su negocio. Por el contrario, el autónomo societario realiza también funciones de dirección o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia, sino para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio, como se expresa literalmente en los preceptos examinados.

Es cierto que, el presupuesto necesario, para que estas actividades se incluyan en el ámbito del trabajo autónomo, así como su integración en el RETA, es el control efectivo, directo o indirecto de la sociedad, pero dicha circunstancia activa su inclusión en el RETA, descartando, por tanto, su inclusión en el Régimen General, pero no comporta, de ningún modo, que dichas actividades se realicen por cuenta propia, puesto que, tanto el art. 2.2.c LETA, como el art. 305.2.2.b) de la LGSS dejan perfectamente claro que las actividades, realizadas por el  autónomo societario, se desempeñan para la sociedad.

Por consiguiente, el autónomo clásico, al trabajar por "cuenta propia", asume con su patrimonio personal todas las deudas de su negocio, incluidos salarios y cotizaciones de la Seguridad Social, respondiendo con sus bienes presentes y futuros. De este modo, la prolongación de su vida activa, con la correspondiente compatibilidad del 100% de su pensión de jubilación, comporta asumir un riesgo empresarial que, al contratar o mantener, al menos, a un trabajador, justifica plenamente dicha compatibilidad, puesto que equilibra el gasto del 100% de la pensión de jubilación con la creación o el mantenimiento de un contrato por lo menos.

Si el empleador es una persona jurídica, la jubilación de su administrador o consejero, no afecta directamente a los contratos

El TS recuerda que, si el empleador es una persona jurídica, la jubilación de su administrador o consejero, no afecta directamente a los contratos, porque el empleador no es el jubilado. 

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