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Hace unos días se ha publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 34/2020, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, en el que se introducen algunas medidas tributarias que, fundamentalmente, afecta al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Sociedades.

Hace unos días se ha publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 34/2020, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, en el que se introducen algunas medidas tributarias que, fundamentalmente, afecta al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Sociedades.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Desde el 1 de noviembre hasta el 30 de abril de 2021 determinados productos sanitarios tributan al 0% de IVA

Se prorroga hasta el 30 de abril de 2021 el tipo del 0% por ciento de IVA aplicable a las entregas de bienes, importaciones y AIB de mascarillas y otros productos sanitarios cuando los destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas, o centros hospitalarios o entidades privadas de carácter social exentas del impuesto en los términos establecidos en el artículo 20 de la LIVA. Estas operaciones se deberán documentar en factura como operaciones exentas. 

Los bienes a los que resulta de aplicación este tipo del 0%, son los que figuran en el Anexo del RD-l.

Esta medida se adopta con efectos 1 de noviembre de 2020, por tanto, se deberá proceder a la rectificación del IVA que se hubiese repercutido o satisfecho con anterioridad a su entrada en vigor.

Se rebaja el IVA de las mascarillas al 4%

Se rebaja, hasta el 31 de diciembre de 2021, el tipo impositivo de IVA aplicable a las entregas, importaciones y AIB de mascarillas quirúrgicas desechables, que pasará del 21 al 4 por ciento. Esta medida se aplica a partir del 19 de noviembre de 2020. 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales

Para periodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, se amplía la deducción para incorporar la fase de producción a la aplicación de este incentivo en las producciones de animación y se mantiene la aplicación de dicho incentivo a la ejecución en España de la parte de las producciones internacionales relacionada con los efectos visuales, siempre que el importe de dicha deducción no supere la cuantía establecida en el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

Incremento de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, se adapta el incremento de la deducción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, introduciéndose así las diferencias exigidas por la citada norma comunitaria en el diseño del incentivo según afecte a pequeñas y medianas empresas o a empresas que no tengan tal consideración. De esta manera, la deducción para PYMEs pasa del 12 al 50 por 100, y para no PYMEs del 12 al 15 por 100.

Libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada

Con efectos para las inversiones realizadas en los periodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, se introduce una nueva Disposición Adicional 16ª en la Ley del Impuesto sobre Sociedades que permite la libertad de amortización elementos nuevos del inmovilizado material (a excepción de los inmuebles) que impliquen la sensorización y monitorización de la cadena productiva, así como la implantación de sistemas de fabricación basados en plataformas modulares o que reduzcan el impacto ambiental, afectos al sector industrial de automoción, puestos a disposición del contribuyente y que entren en funcionamiento entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, a condición de que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, se mantenga la plantilla media total de la entidad respecto de la plantilla media del año 2019. El importe máximo de la inversión que puede beneficiarse de la libertad de amortización será de 500.000 euros.

Las PYMEs podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de la LIS o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición adicional.

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

Se modifican las referencias temporales contenidas en la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que se han visto afectadas por la prórroga de las Directrices de Ayuda con finalidad regional para 2014-2020.

De este modo, se modifica el apartado 11 del artículo 27 de dicha norma -Reserva para Inversiones en Canarias- para establecer que las dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2021 (antes 31 de diciembre de 2020). Asimismo, se modifica también el artículo 29, apartado 2, ampliándose hasta el 32 de diciembre de 2021, el límite para la autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Formalización en escritura pública de la extensión de los plazos de vencimiento y carencia. Se establece la exención de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en caso de escrituras en las que se eleve a publico los aplazamientos previstos en la norma cuando exista garantía real inscribible.

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TRABAJADORES EN ERTE

Los trabajadores afectados por un Expediente de regulación Temporal de Empleo (ERTE) pueden ver afectada su declaración de la Renta correspondiente al ejercicio 2020 desde una doble perspectiva:

  • Por un lado, pueden pasar de no tener obligación de declarar a tenerlo que hacer. Recordemos que, según la normativa del Impuesto, no están obligados a presentar la declaración aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo por importe igual o inferior a 22.000 euros anuales, siempre y cuando dichos rendimientos provengan de un solo pagados. Cuando hay dos o más pagadores, y la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes supere 1.500 euros, dicho límite se rebaja a 14.000 euros anuales. La prestación percibida como consecuencia de un ERTE las abona el SEPE, por lo que existirán dos pagadores. Por tanto, en la medida en que dichas prestaciones superen 1.500 euros, si el total de rendimientos del trabajo superó 14.000 euros anuales, habrá obligación de presentar declaración.

  • Retención aplicada a la prestación percibida por ERTE. El porcentaje de retención que se aplica a las prestaciones abonadas por el SEPE es inferior a la que generalmente aplica la empresa al trabajador, por lo que, salvo que el contribuyente solicite una retención superior, en la mayoría de los casos en los que la retención no se ajusta, la declaración de la renta saldrá a ingresar.

 

INCIDENCIA DEL ERTE EN ALGUNAS DEDUCCIONES

Deducción por maternidad

Las madres que tuvieran derecho a la aplicación de la deducción por maternidad (por tener hijos menores de 3 años) que se hayan visto afectadas por un ERTE, perderán el derecho a la deducción durante los meses que estén en ERTE, dado que dicho beneficio fiscal requiere que se realice una actividad por cuenta propia y ajena y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el caso de expedientes de regulación temporal de empleo en los que se suspenda el contrato de trabajo, el contribuyente se encuentra en situación de desempleo total. Lo anterior, siempre que se trate de ERTE de suspensión de contrato, ya que si fuese de reducción de jornada “ERTE parcial” la deducción podría seguir aplicándose.

Deducción de familia numerosa, por ascendiente con dos hijos o por personas con discapacidad a cargo

Al igual que en el caso anterior, para contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción que se encuentren o hayan estado en ERTE, uno de los requisitos es realizar una actividad por cuenta propia o ajena. En la medida en que el ERTE de suspensión supone estar en situación de desempleo, se perderá el derecho a dicha deducción durante el tiempo que el contribuyente esté en ERTE.

 

NEGOCIACIÓN DEL PRECIO DEL ALQUILER

Con motivo del estado de alarma por la crisis del Covid-19, los arrendamientos se han podido ver afectados, bien por impago, por acuerdo de reducción del precio, o por pacto de moratoria. Las consecuencias en el IRPF serán diferentes según la situación a la que se encuentre el contribuyente.

En cualquier caso, nos referimos a los ingresos por alquileres que tributan como rendimientos del capital inmobiliario.

  • Aplazamiento del pago del alquiler: En los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se haya diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta (no procede la imputación de la renta porque esta no es exigible).

No obstante, sí se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, siempre que se trate de gastos necesarios para el alquiler de inmuebles.

  • Reducción del precio del alquiler: para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario deberá tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción), determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes. Al igual que en el supuesto anterior, también serán deducibles la totalidad de los gastos en los que el arrendador hubiese incurrido durante dicho periodo, siempre y cuando se trate de gastos necesarios para el alquiler.

  • Impago del precio del alquiler: Caso diferente es aquél en que la renta no ha sido aplazada ni reducida, sino simplemente no se haya pagado en el momento de vencimiento. En este supuesto, hay que acudir al artículo 13 del reglamento del IRPF que establece la deducibilidad de los "saldos de dudoso cobro".

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro". De todo lo anterior cabe concluir lo siguiente en caso de impago del alquiler:

1º. Se deberá imputar en el año 2020, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento del local, incluso aunque no hayan sido percibidas.

2º. Del rendimiento íntegro computado se podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de seis meses exigido reglamentariamente, o bien cuando el deudor se encuentre en situación de concurso.

 

  • En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.

También serán deducible los gastos en los que se haya incurrido en dicho periodo.

En el caso de impago, como en los dos restantes casos (modificación del importe del alquiler y diferimiento de su exigibilidad) no procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

(V1553-2020, V1375-20)

SUBVENCIONES O AYUDAS AL ALQUILER

Las ayudas o subvenciones recibidas para el pago del alquiler no están exentas de tributación en el IRPF, por lo que, en principio, deberán incluirse en la declaración como ganancia patrimonial. Hay que tener en cuenta que, en algunos casos, puede determinar la obligación de declarar.

 

CÓMPUTO DE LA RENTA EN ESPECIE EN CASO DE VEHÍCULOS CEDIDOS POR LA EMPRESA

La DGT se ha pronunciado sobre el tratamiento que deben recibir los vehículos cedidos por la empresa a sus empleados durante el estado de alarma, concluyendo que procede computar la retribución en especie durante la totalidad del periodo, es decir, sin descontar el tiempo que ha durado el estado de alarma. En su opinión, la imputación al contribuyente de la retribución en especie deriva de la obtención del derecho de uso del vehículo, existiendo dicha retribución en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines. Adicionalmente, puntualiza que el estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos permitidos.

(V1387-20)

 

IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS POR SEGUNDAS VIVIENDAS

En relación con las segundas viviendas que no se encuentren alquiladas ni afectas a una actividad económica, la DGT entiende que la norma que regula dicha renta no tiene en cuenta la utilización efectiva de la vivienda, sino que la misma se encuentre a disposición de su titular, por lo que procede imputar la renta inmobiliaria sin excluir el periodo de tiempo que ha durado el estado de alarma.

(V1375-20)

 

EXENCIÓN POR REINVERSIÓN DE VIVIENDA HABITUAL

A efectos del cómputo del plazo de los dos años previsto para llevar a cabo la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, la DGT ha interpretado que se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma) hasta el 30 de mayo de 2020.

(V1115-20)

 

EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN RENTA VITALICIA POR CONTRIBUYENTES MAYORES DE 65 AÑOS

En relación con el cómputo del plazo de 6 meses que establece la norma, en el cual se debe llevar a cabo la reinversión en renta vitalicia de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de cualquier elemento patrimonial, la DGT también ha establecido que se entenderá paralizado el computo desde el 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma) hasta el 30 de mayo de 2020.

Recordemos que dicha exención únicamente es aplicable a contribuyentes mayores de 65 años.

(V1324-20)

 

RESIDENCIA FISCAL

Los días de duración del estado de alarma no se excluyen del cómputo para determinar la residencia fiscal, por lo que, si una persona que en principio es residente en otro país, permanece más de 183 días en territorio español en el año 2020, será considerado contribuyente del IRPF.

Lo cierto es que con esta problemática pueden encontrase residentes en otros países que se encontraban en España en el momento en que se declaró el estado de alarma y que no pudieron volverse a sus países de residencia debido a las limitaciones de movilidad, cancelaciones de vuelos, u otras restricciones.

 

CONTRIBUYENTES EN MÓDULOS

  • Los contribuyentes del IRPF que desarrollan actividades económicas (excepto actividades agrícolas, ganaderas y forestales) y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre. Aunque la norma no prevé esta misma medida para el cálculo del rendimiento anual, es previsible que antes de finalizar el año se incluya en alguna norma de forma expresa para no computar dichos días como días de ejercicio de la actividad, pudiéndose así, reducir el módulo.

  • Se estableció la posibilidad de que los contribuyentes que tributan en módulos pudieran renunciar a dicho método en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre (plazo que se vio ampliado hasta el 20 de mayo). Los contribuyentes que renuncien podrán volver al régimen de módulos sin necesidad de esperar el transcurso de tres años, como ocurre exige la norma.

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

(V1101-20)

 

PRESTACIÓN PERCIBIDA POR LOS AUTÓNOMOS

Las prestaciones extraordinarias que hayan podido recibir los autónomos que tengan causa en la crisis del COVID 19, como la prestación extraordinaria por cese de actividad, tributan en el IRPF como rendimiento del trabajo.

Por tanto, estas prestaciones no deben incluirse como ingreso del trimestre en el modelo 130 de pago fraccionado del IRPF.

 

DEDUCCIÓN POR DONATIVOS

El Real Decreto-ley 11/2020 establece el incremento en 5 puntos porcentuales la deducción por donativos aplicable en IRPF, siempre que se trate de donaciones realizadas para apoyo frente al COVID-19. En estos casos, los donativos a entidades previstas en la Ley 49/2002, podrán aplicar la siguiente deducción:  

 

IMPORTE DONACIÓN

DEDUCCIÓN

Hasta 150 euros

Importe donativo x 80%

Superiores a 150 euros

150 € x 80% + (Importe donativo – 150 €) x 35%

 

 

RESCATE PLANES DE PENSIONES

La DA vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 14 de marzo, reguló la posibilidad de rescatar el plan de pensiones de forma anticipada en los siguientes casos:

  • Trabajadores en situación de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado de la crisis sanitaria del COVID-19.

  • Empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida.

  • Autónomos que hubieran cesado en su actividad como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.

  • Autónomos que sin haber cesado en su actividad, hubieran visto reducida su facturación en el mes anterior al que se solicita la disponibilidad del plan de pensiones, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.

El rescate del plan de pensiones puede llevarse a cabo en el plazo de seis meses desde el 14 de marzo y el importe a rescatar se sujeta a una serie de límites establecidos legalmente, según el caso.

Ahora bien, los efectos fiscales de rescatar un plan de pensiones se mantienen intactos, es decir, las cantidades obtenidas tributan en concepto de rendimientos del trabajo y deberán integrarse en la base imponible general del impuesto. A estos efectos, cabe recordar que existe un régimen transitorio para las aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007 que permite aplicar una reducción del 40% cuando los fondos se rescatan en forma de capital.

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ACTUALIDAD FISCAL
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El Proyecto de Ley de Presupuestos del Estado para 2021 contempla la prórroga para el período impositivo 2021 de los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva y del Régimen Simplificado de Iva. Recordemos que la última reforma de la Ley del IRPF (Ley 26/2014) introdujo una reducción de los límites cuantitativos excluyentes de estos regímenes aplicables a partir de 2016, que suponía que muchos contribuyentes que tributaban en régimen de módulos pasarían a determinar el rendimiento neto de su actividad en régimen de estimación directa. La minoración de estos umbrales se ha ido posponiendo durante los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 y ahora se prevé también prorrogarla para 2021.

 

El Proyecto de Ley de Presupuestos del Estado para 2021 contempla la prórroga para el período impositivo 2021 de los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva y del Régimen Simplificado de Iva. Recordemos que la última reforma de la Ley del IRPF (Ley 26/2014) introdujo una reducción de los límites cuantitativos excluyentes de estos regímenes aplicables a partir de 2016, que suponía que muchos contribuyentes que tributaban en régimen de módulos pasarían a determinar el rendimiento neto de su actividad en régimen de estimación directa. La minoración de estos umbrales se ha ido posponiendo durante los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 y ahora se prevé también prorrogarla para 2021.

- Ver art. 31 LIRPF

- Ver DT 32ª LIRPF

- Ver art. 61 Ley 48/2015

2015

2016 y 2017

2018, 2019 y 2020

2021

VOLUMEN DE INGRESOS

(AÑO ANTERIOR)

 

(Efectos  DT 32ª LIRPF, por LPGE’16 - Ley 48/2015)

(2018: Efectos RDL 20/2017)

(2020: Efectos RDL 27/2018)

(2020: Efectos  RDL 18/2019) 

(Nueva DT 32ª LIRPF)

(2021: Efectos del artículo 63 del Proyecto de Ley de PGE para 2021)

 (Nueva DT 32ª LIRPF)

Conjunto actividades económicas

(Excepto agrícolas y ganaderas desde 01.01.16,...)

450.000 €

 

(solo se computan las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ingresos o ventas)               

250.000 €

 

(se computan todas las operaciones, exista o no obligación de expedir factura)

250.000 €

(150.000 €) 

(se computan todas las operaciones, exista o no obligación de expedir factura)

250.000 €

(150.000 €) 

(se computan todas las operaciones, exista o no obligación de expedir factura)

Operaciones por las que se esté                obligado a emitir factura por ser el destinatario empresario  o profesional

 

               

-

               

125.000 €

 

125.000 €

(75.000 €)  

 

125.000 €

(75.000 €)  

 

 

 

Operaciones por las que se soporte la retención del 1% (art. 101.5.d) LIRPF vigente a 31.12.14

a) 50.000 €, siempre que además represente más del 50% del  volumen total de rendimientos  íntegros correspondiente a las citadas actividades.

 

b)  225.000 €

 

Excepto Transporte (División 7 Sec.1ª IAE): 300.000 €

 

 

 

 

 

-

 

 

 

 

 

-

 

 

 

 

 

-

Conjunto de actividades agrícolas y ganaderas (y forestales).

300.000 €

(solo se computan las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ingresos o ventas)

250.000 €

(solo se computan las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ingresos o ventas)

250.000 €

(solo se computan las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ingresos o ventas)

250.000 €

(solo se computan las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ingresos o ventas)

VOLUMEN DE COMPRAS DE BIENES O SERVICIOS

(AÑO ANTERIOR)

   300.000 €

250.000 €

250.000 €

(150.000 €) 

250.000 €

(150.000 €)

 

 

CUADRO RESUMEN DE CAUSAS DE EXCLUSIÓN (ESTIMACIÓN OBJETIVA) - EJERCICIOS 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

 

à 2016 y 2017: Efectos de la DT 32ª LIRPF, por LPGE’16 - Ley 48/2015 (VER LPGE’16 en: https://www.boe.es/buscar/pdf/2015/BOE-A-2015-11644-consolidado.pdf)

 

à 2018: Efectos del RDL 20/2017, de 29 de diciembre (BOE del 30): Prórroga, en 2018, de los límites de exclusión aplicables en 2016 y 2017 (Nueva redacción DT 32ª LIRPF y nueva redacción DT 13ª LIVA) (VER RDL 20/2017 en http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-15836: EFECTOS EN 2018)

 

à 2019: Efectos del RDL 27/2018, de 28-12-18 (BOE del 29): Prórroga, en 2019, de los límites de exclusión aplicables en 2016, 2017 y 2018 (nueva DT 32ª LIRPF y nueva DT 13ª LIVA) (VER RDL 27/2018 en https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-17991: EFECTOS EN 2019)

 

à 2020: Efectos del RDL 18/2019, de 27-12-19: Prórroga, en 2020, de los límites de exclusión aplicables en 2016, 2017, 2018 y 2019 (nueva DT 32ª LIRPF y nueva DT 13ª LIVA) (VER RDL 18/2019 en https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-18611: EFECTOS EN 2020)

 

à 2021: Efectos del artículo 63 del Proyecto de Ley de PGE para 2021: Prórroga , en 2021, de los límites de exclusión aplicables en 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 (Nueva DT 32ª LIRPF y nueva DT 13ª LIVA) (VER ARTS. 63 y 70 del ANTEPROYECTO LPGE’21 en http://www.congreso.es/docu/pge2021/pge_2021-web/PGE-ROM/doc/1/1/N_21_A_R_1_ARTICULADO%20DE%20LA%20LEY.PDF: EFECTOS EN 2021), 

 

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Magnitudes excluyentes de carácter general

- Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 € para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales

- Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura.

- Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 €


- Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 €


- Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, superior 250.000

Magnitudes excluyentes específicas: para las actividades de trasporte de mercancías por carretera (epígrafe 722) y los servicios de mudanzas (epígrafe 757) el límite disminuyó de 5 a 4 vehículos cualquier día del año.

Desde 2016: exclusión de las actividades incluidas en las divisiones 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del IAE sujetas a retención del 1% en 2015.

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ACTUALIDAD FISCAL
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El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar, en una relevante sentencia de 1 de octubre de 2020, rec. 2966/2019, sobre cuáles son los motivos, condiciones y circunstancias para que la Administración Tributaria pueda entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un contribuyente.

El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar, en una relevante sentencia de 1 de octubre de 2020, rec. 2966/2019, sobre cuáles son los motivos, condiciones y circunstancias para que la Administración Tributaria pueda entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un contribuyente.

El supuesto de hecho que motivó la sentencia se basa en unas actuaciones inspectoras con entrada en domicilio del sujeto inspeccionado -Taberna la Montillana, S.L.- que habían sido autorizada por el juez competente basándose en que la empresa en cuestión (un bar) había tributado por debajo de la media del sector, lo que inducía a pensar que podía haber estado ocultando ventas efectivas.

El Tribunal Supremo anula el auto judicial que autorizó la entrada por defectos de motivación y sienta doctrina en relación con la entrada y registro en el domicilio, la cual se concreta en lo siguiente:

1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia

2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, debe ser excepcional y debe fundamentarse expresamente su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración como en el Auto judicial de autorización.  

3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.

4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

 

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ACTUALIDAD FISCAL
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Una reciente sentencia del Tribunal Supremo -STS de 15 de octubre de 2020, rec. 1434/2019- resuelve sobre la posible aplicación de la reducción del 60% a los ingresos por alquileres de vivienda habitual, cuando dichos ingresos no han sido incluidos en la autoliquidación del Impuesto, sino que se ponen de manifiesto en un procedimiento de comprobación iniciado por la Administración.

 

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo -STS de 15 de octubre de 2020, rec. 1434/2019- resuelve sobre la posible aplicación de la reducción del 60% a los ingresos por alquileres de vivienda habitual, cuando dichos ingresos no han sido incluidos en la autoliquidación del Impuesto, sino que se ponen de manifiesto en un procedimiento de comprobación iniciado por la Administración.

El artículo 23 de la LIRPF establece que “En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo (…) se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente”.

La Administración Tributaria ha venido interpretando este precepto considerando que, si los ingresos por alquileres no habían sido consignados por el contribuyente en la autoliquidación, sino que habían sido puestos de manifiesto en una comprobación posterior, la reducción no resulta aplicable.

Sin embargo, el Tribunal Supremo en esta sentencia corrige el criterio administrativo y admite la reducción del rendimiento también en aquellos supuestos en los que el contribuyente reconoce la existencia de dichos ingresos tras una actuación administrativa. Así, la cuestión sobre la que decide el Tribunal Supremo se centra en interpretar la expresión “rendimientos declarados por el contribuyente” contenida en la norma y, para ellos, se basa en dos argumentos, fundamentalmente:

  • La distinción entre declaración y autoliquidación: La normativa de IRPF regula de forma separada lo que constituye una declaración (art. 119 de la LGT) y una autodeclaración (art. 120 de la LGT) y sus efectos. Se entiende por “declaración tributaria” todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. Por el contrario, “autoliquidaciones” son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación de la deuda tributaria determinando la cantidad que resulte a ingresar, devolver o a compensar.

Pues bien, partiendo de esta distinción, según el Tribunal Supremo, la limitación que establece la norma se refiere a declaraciones en sentido amplio del término, y no a la comprobación de autoliquidaciones, por lo que la reducción debe ser aplicada, aun en el supuesto en que los ingresos por alquileres afloren en el seno de un procedimiento de comprobación.

  • El principio de regularización integra: Este principio implica que, cuando la Administración inicia un procedimiento tendente a regularizar a un contribuyente -en este caso una autoliquidación- la regularización debe ser íntegra, es decir, tanto en lo que les beneficia como en lo que les perjudica. Por tanto, partiendo de este principio y de otro íntimamente relacionado como es el principio de buena administración, que se está poniendo en valor en la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo, se concluye que la regularización debe implicar, no solo la inclusión de rendimientos del capital inmobiliario no declarados por el contribuyente en la autoliquidación, sino también, la aplicación de la reducción del 60%, en tanto que supone un beneficio para el contribuyente.

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ACTUALIDAD FISCAL
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El Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que actualmente se encuentra en tramitación parlamentaria, incorpora importantes medidas tributarias que afectan a varios impuestos (IS, IRPF, ISD, IVA, etc.) así como novedades en la Ley General Tributaria. 
Sin ánimo de ser exhaustivos, a continuación detallamos algunas de estas medidas: 

 

El Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que actualmente se encuentra en tramitación parlamentaria, incorpora importantes medidas tributarias que afectan a varios impuestos (IS, IRPF, ISD, IVA, etc.) así como novedades en la Ley General Tributaria. 
Sin ánimo de ser exhaustivos, a continuación detallamos algunas de estas medidas: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Ø   Exit tax”- Cambio de residencia fuera del territorio español. Se proponen, para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2020 ciertas novedades en la regulación del impuesto de salida.

Actualmente, existe la obligación de integrar en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales en los casos en que una sociedad traslade su residencia fuera de territorio español En el caso de que el traslado se realice a otros EE.MM. de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, se aplaza el pago del impuesto de salida hasta la fecha de la transmisión a países terceros.

 Las novedades previstas son las siguientes:

  • Se establece la obligación de integrar en la base imponible la citada renta (diferencia entre valor de mercado y valor fiscal de loes elementos patrimoniales) aunque el traslado de residencia se produzca a un Estado Miembro de la UE, no obstante el contribuyente puede fraccionar en quintas partes el pago del impuesto de salida.

  • Se impide el fraccionamiento de la deuda tributaria salvo que se preste garantía cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

  • Se propone un nuevo supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento de la deuda tributaria en los casos de retorno del contribuyente a su residencia fiscal a territorio español o cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de afectación a un establecimiento permanente situado en territorio español de la entidad no residente, y se haya optado por la devolución de la cuota ingresada. En este caso, la pérdida de la vigencia del fraccionamiento viene justificada por la desaparición de la deuda tributaria objeto del mismo.

  • Se propone la inclusión de una excepción a la aportación de garantías para el fraccionamiento en los casos de responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal (art. 57 LIS).

Ø  Transparencia fiscal internacional. Se plantean introducir las siguientes novedades:

  • Se propone extender la aplicación de la TFI a las rentas obtenidas por los establecimientos permanentes en el extranjero, sin posibilidad de aplicar la exención por doble imposición.

  • Se incluye como rentas pasivas las que provengan de actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, siempre que no se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas.

  • Se incluye una nueva categoría de renta pasiva consistente en la renta derivada de la realización de operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en las que la entidad no residente o establecimiento permanente añade un valor económico escaso o nulo.

  • Para actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios con entidades vinculadas residentes que determinen gastos fiscalmente deducibles, no se incluirá la renta positiva cuando al menos 2/3 (actualmente 50%) de los ingresos de estas actividades no sean con entidades vinculadas.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Ø  Exit tax”- Cambio de residencia fuera del territorio español.

  • Se proponen los mismos cambios en cuanto al fraccionamiento de la deuda comentados para el Impuesto sobre Sociedades.

  • Se introduce un nuevo supuesto de devengo del impuesto de salida para el caso en que se produzca el traslado de la propia actividad realizada por el establecimiento permanente.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Ø  Transmisiones a título lucrativo. Se modifica el artículo 36 con la finalidad de que el adquirente de un bien a través de un contrato o pacto sucesorio se subrogue en el valor y fecha de adquisición que tenía dicho bien en el causante, cuando el mismo se transmita antes del fallecimiento de este último. De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a un tercero por el titular original.

Ø  Nuevas obligaciones de información sobre las criptomonedas. Se establecen dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales:

  • Una obligación de suministro de información sobre los saldos que mantienen los titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen servicios en nombre de terceros para salvaguardar claves criptográficas privadas que posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas, incluidos los proveedores de servicios de cambio de las citadas monedas si también prestan el mencionado servicio de tenencia.

  • Igualmente, para estas mismas personas o entidades, se establece la obligación de suministrar información acerca de las operaciones sobre monedas virtuales (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan. Esta misma obligación se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales.

Ø  Seguros de vida. seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, se adaptan los requisitos exigibles para que no resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal para este tipo de seguros, en concordancia con las últimas modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras.

 

ITPyAJD e ISD

Ø  En la base imponible del ITPOyAJD y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se sustituye el valor real por “valor” de los bienes o derechos que se transmitan o adquieran, equiparándolo al valor de mercado. Cuando se trate de bienes inmuebles y salvo prueba en contrario, se presumirá que el valor de mercado es el “valor de referencia” publicado por la Dirección General del Catastro.

 

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO  

Ø  En consonancia con lo anterior, en el Impuesto sobre el Patrimonio se incluirá una nueva magnitud a tener en cuenta para determinar la base imponible correspondiente a los bienes inmuebles. Hasta la fecha los bienes inmuebles se deben valorar por el valor mayor de los tres siguientes valores: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición

La novedad que incluye el texto del Anteproyecto de Ley es la inclusión del concepto de “valor determinado por la Administración”. Se trata de una inclusión para intentar la aproximación al valor de mercado que hasta la fecha consideran en la Secretaria de Estado de Hacienda no se había logrado establecer.

Ø  Seguros De vida. Se regula cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, estableciéndose que el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador.

Ø  Rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida. Se establece como regla de valoración el valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Ø  Se actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los agentes de aduanas, que ahora será de aplicación a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.

Ø  Incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen del grupo de entidades.  Se incluye en la enumeración de los sujetos infractores a la entidad dominante en cuanto representante del Grupo. Por otro lado, su responsabilidad como sujeto infractor se extiende más allá de los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades para pasar a abarcar también los incumplimientos de las obligaciones de ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades y se le reputará asimismo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la declaración-liquidación agregada.

 

LEY GENERAL TRIBUTARIA

Ø  Prohibición de amnistías fiscales. Se establece la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria.

Ø  Modificaciones en la “lista de morosos”. Se disminuye de 1.000.000 a 600.000 euros el importe de la deuda a partir del cual los contribuyentes serán incluidos en la lista de deudores de la Hacienda Pública. Junto a los deudores principales se incluirá también a los responsables solidarios. Asimismo, se introduce un supuesto de exclusión del listado para aquellos deudores que paguen la totalidad de la deuda antes de la finalización del plazo para realizar alegaciones.  

Ø  Modificación de los recargos por ingresos extemporáneos. Los ingresos fuera de plazos efectuados sin requerimiento previo de la Administración tendrán, a partir de la entrada en vigor de la Ley, un recargo creciente del 1 por ciento por cada mes completo de retraso sin intereses de demora. Transcurridos 12 meses se devengará un recargo del 15 por ciento más intereses de demora. Cabe recordar que la normativa vigente establece un recargo del 5%, 10% y 15% cuando las autoliquidaciones se presenten transcurridos 3, 6 o hasta 12 meses de la finalización del periodo voluntario de pago y del 20% cuando se presenten transcurridos más de 12 meses.

Ø  Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y devolución de ingresos indebido. Se modifica la normativa para establecer que, a efectos del cálculo de intereses de demora, no se computaran las dilaciones en los procedimientos por causa no imputable a la Administración.

Ø  Mayores restricciones a la utilización de medios de pago en efectivo. Se disminuye el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros, si bien se seguirá manteniendo el límite de 2.500 euros para los pagos realizados por los particulares (personas físicas que no actúen en calidad de empresarios y profesionales).

Ø  Control del software “de doble uso”: normalización.

o   Se establece una nueva obligación formal a los productores, comercializadores y usuarios de los sistemas y programas informáticos o electrónicos necesarios para la llevanza de la contabilidad, la facturación y la gestión de empresarios y profesionales, que garantice la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los propios sistemas.

o   Se introduce una nueva infracción por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.  La comisión de la infracción consiste en la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. La sanción por ausencia de certificación será de 1.000 euros.

La tenencia de sistemas o programas no certificados cuando sea preceptivo, o la alteración de los dispositivos certificados, consistiendo la sanción en una multa pecuniaria fija de 50.000 euros.

Ø  Procedimiento de inspección. Se incorpora un nuevo supuesto de suspensión del procedimiento inspector con el fin -se informa en la exposición de motivos- de facilitar la cooperación y coordinación de las Administraciones tributarias del Estado con las forales. De este modo, se incorpora como causa de suspensión la mera comunicación que efectúe el órgano de aplicación de los tributos que esté tramitando el procedimiento administrativo instructor a las otras Administraciones afectadas respecto de los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización que la que tramite el procedimiento entienda procedente. Suspensión que se alzará tras la finalización de los plazos que se prevén expresamente en el Concierto/Convenio. 

Ø  Procedimiento sancionador. Se amplía de tres a seis meses el plazo de caducidad para iniciar un procedimiento sancionador como consecuencia de procedimientos de comprobación o de un procedimiento iniciado mediante declaración.

Ø  Infracción por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico. Se eleva el importe mínimo (de 100 a 600 euros) de las infracciones por no presentación en plazo de declaraciones, o por presentación de declaraciones incorrectas, inexactas o con datos falsos, en ambos casos sin perjuicio económico, cuando se trata de la declaración sumaria en el ámbito de las declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras.

Ø  Reducción de las sanciones. Se incrementan los porcentajes de reducción de la sanción en los supuestos de actas con acuerdo (pasa del 50 al 65 por ciento) y en los de pago y no recurso (de preverse antes el 25 por ciento, se recoge ahora el 40 por ciento).

 

 

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