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Doctrina DGT

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  • ISD. Canjear el usufructo vitalicio del cónyuge viudo por el pleno dominio de determinados bienes constituye una permuta gravada en el ITP y AJD

    ISD. Canjear el usufructo vitalicio del cónyuge viudo por el pleno dominio de determinados bienes constituye una permuta gravada en el ITP y AJD

    • 7/4/2016
    • Doctrina DGT
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    V1880-16, de 27 de abril de 2016. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Hecho imponible. El causante falleció hace tiempo, habiéndose autoliquidado el impuesto dentro de plazo en el año 2006, sobre la base establecida en el testamento por el causante. Por diversas circunstancias la herencia ha quedado pendiente de aceptar. Proximamente quieren formalizar ante notario público la aceptación y partición de la herencia. Se están planteando canjear el usufructo vitalicio dejado a la viuda por el pleno dominio sobre determinados bienes, por el valor equivalente al que tuvo el usufructo vitalicio sobre toda la masa hereditaria a la fecha de fallecimiento del causante. Lo que se produce es una permuta entre el cónyuge viudo y los hijos del causante, lo que dará lugar a un nuevo hecho imponible y a dos liquidaciones por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas que regula el artículo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, la primera, el cónyuge viudo por la nuda propiedad de los bienes entregados pues ya tenía el usufructo vitalicio de los mismos. La segunda, cada uno de los hijos por el valor del usufructo vitalicio que ingrese en su patrimonio.

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  • IS. Concepto de inversiones inmobiliarias a efectos de la aplicación de la deducción por inversión de beneficios del art. 37 del TRLIS

    IS. Concepto de inversiones inmobiliarias a efectos de la aplicación de la deducción por inversión de beneficios del art. 37 del TRLIS

    • 7/4/2016
    • Doctrina DGT
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    V1745-16, de 20 de abril de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades. En la medida en que la entidad interesada reúna los requisitos establecidos en el art. 108 y tribute de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el art. 114 del TRLIS, o bien conforme a la escala establecida en la disposición adicional duodécima del mismo texto legal, tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra, del 10% o del 5% respectivamente, de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en el art. 37 del TRLIS. Por tanto, para que la entidad interesada se pudiera beneficiar de la deducción por inversión de beneficios, es imprescindible que ninguna de las entidades hubiera utilizado los inmuebles con anterioridad.

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  • IS. Aplicabilidad del régimen fiscal especial de las SOCIMI, a una entidad que posee derechos de superficie sobre unas viviendas de protección pública que son arrendadas al IVIMA para su posterior subarriendo

    IS. Aplicabilidad del régimen fiscal especial de las SOCIMI, a una entidad que posee derechos de superficie sobre unas viviendas de protección pública que son arrendadas al IVIMA para su posterior subarriendo

    • 7/4/2016
    • Doctrina DGT
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    V1537-16, de 13 de abril de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. Aplicabilidad del régimen fiscal especial de las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (SOCIMI), a una entidad que posee derechos de superficie sobre unas viviendas de protección pública que son arrendadas al IVIMA para su posterior subarriendo. Los ingresos obtenidos en tal operación se considerarán provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles, con independencia de su calificación contable.

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  • IVA. Aplicación del régimen especial de bienes usados a la revente de ropa y bienes usados recogidos de particulares.

    IVA. Aplicación del régimen especial de bienes usados a la revente de ropa y bienes usados recogidos de particulares.

    • 6/27/2016
    • Doctrina DGT
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    V1810-16, de 22 de abril de 2016
    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
    . Regímenes especiales. Régimen especial de bienes usados. La entidad consultante se plantea organizar la recogida de ropa y muebles usados de particulares, que los entregarán gratuitamente, para, previa reparación, revenderlos. En algunas ocasiones, adquirirá ropa usada y muebles viejos a empresarios o profesionales como elementos residuales de sus actividades económicas. La posibilidad de aplicar el régimen especial de los bienes usados se supedita a que el sujeto pasivo haya presentado la declaración de comienzo de sus actividades. Si el sujeto pasivo revendedor ha presentado dicha declaración, podrá aplicar el régimen especial, en cada entrega que realice de bienes usados adquiridos a particulares que sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos, con independencia de la forma en que se vendan, respecto de cada operación que realice, sin que la renuncia al citado régimen especial deba ser comunicada expresamente a la Administración.

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  • IRPF. Las cantidades percibidas por los miembros de una Orden religiosa para su sustento tributan como rendimientos del trabajo y están sometidas a retención.

    IRPF. Las cantidades percibidas por los miembros de una Orden religiosa para su sustento tributan como rendimientos del trabajo y están sometidas a retención.

    • 6/27/2016
    • Doctrina DGT
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    V1777-16, de 21 de abril de 2016
    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
    . Base imponible. Manutención de los miembros de las Órdenes religiosas. Las contraprestaciones o utilidades controvertidas, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, derivan de una relación laboral o estatutaria y en consecuencia se califican de rendimientos del trabajo. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos sometidos a retención conforme al modelo 190, por no poderse amparar en exención alguna.

     

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  • IRPF. Las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares no se benefician de la exención del art. 7.p) de la LIRPF.

    IRPF. Las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares no se benefician de la exención del art. 7.p) de la LIRPF.

    • 6/27/2016
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    V1577-16, de 13 de abril de 2016
    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
    . Exenciones. Profesor de una universidad española al que le han propuesto impartir clases en Guinea Ecuatorial a través de un programa de una fundación privada. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Para aplicar la exención, es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, así como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Por tanto, en la medida en que la impartición del curso organizado por la fundación sea una actividad compatible pero adicional a las que deba desarrollar en el marco de su relación laboral con la universidad, como parece desprenderse de la información aportada, al tratarse de rendimientos del artículo 17.2 c) LIRPF, no resultará aplicable la exención del art.7 p) LIRPF.

     

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  • IRPF. Ganancias patrimoniales. Disolución de condominio.

    IRPF. Ganancias patrimoniales. Disolución de condominio.

    • 6/20/2016
    • Doctrina DGT
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    V0473-16, de 08 de febrero de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias patrimoniales. Disolución de condominio. En el caso no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la comunidad de bienes siempre que los valores de adjudicación de los bienes que la integran se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.

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  • IS. Los gastos relativos a las obligaciones del socio único de la sociedad, derivadas del divorcio, no son gastos fiscalmente deducibles

    IS. Los gastos relativos a las obligaciones del socio único de la sociedad, derivadas del divorcio, no son gastos fiscalmente deducibles

    • 6/20/2016
    • Doctrina DGT
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    V1854-16, de 27 de abril de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos no deducibles. Obligaciones de pago del socio único de una sociedad profesional derivadas de su proceso de divorcio. Incumplimiento de las condiciones legalmente exigidas a los gastos deducibles por la LIS. La calificación correcta de estos gastos será la de donativo o liberalidad puesto que no corresponden con ninguna obligación de pago a la sociedad.

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  • IVA. Modificación de la base imponible cuando los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones gravadas resulten total o parcialmente incobrables

    IVA. Modificación de la base imponible cuando los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones gravadas resulten total o parcialmente incobrables

    • 6/20/2016
    • Doctrina DGT
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    V1870-16, de 27 de abril de 2016. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Base imponible. Modificación de la base imponible cuando los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones gravadas resulten total o parcialmente incobrables. Condiciones: Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, IVA excluido, sea superior a 300 euros. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

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  • IIVTNU. No sujeción de las adjudicaciones de inmuebles por extinción de condominio

    IIVTNU. No sujeción de las adjudicaciones de inmuebles por extinción de condominio

    • 6/20/2016
    • Doctrina DGT
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    V0239-16, de 21 de enero de 2016. (Cambio de criterioVer en el mismo sentido V0473-16). IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Hecho imponible. No están sujetas al IIVTNU las adjudicaciones de inmuebles sobre los que recaiga un proindiviso cuando se realicen mediante auto judicial en ejecución de sentencia de divorcio. Se producen excesos de adjudicación gravables en el impuesto si hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de los bienes. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Actos jurídicos documentados. La disolución de condominio realizada por escritura pública tributa por el concepto de actos jurídicos documentados. Si se producen excesos de adjudicación evitables en el reparto de los bienes se produce, también, la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, si es oneroso, y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si es lucrativo.

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