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Administrative Doctrine

Overview of the newest Consultations of the General Tax Directorate.

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  • IVA. Todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas, incluidas las de conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán no sujetas

    IVA. Todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas, incluidas las de conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán no sujetas

    • 11/22/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 22 de noviembre de 2017, rec. 4798/2014. IVA. Operaciones no sujetas. Comunidades de Regantes. Art 7.11 LIVA. Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca, cuyos estatutos deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de aplicación del dominio público hidráulico; esto es, en ellas se cumple el requisito subjetivo exigido por la jurisprudencia del TJUE para la aplicación del supuesto de no sujeción, siendo sus estatutos los que determinan el ámbito de operaciones ejercidas por éstas en el desarrollo de sus funciones públicas. De tal manera que, todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas que de acuerdo con sus estatutos tienen encomendada, incluidas operaciones tendentes a la conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán realizadas en el ámbito de sus funciones públicas y por tanto, les será de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.11 de la LIVA.

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  • IP. La tributación del premio de lotería obtenido a finales de año y materializado en una cuenta bancaria no vulnera el principio de capacidad económica ni el de igualdad

    IP. La tributación del premio de lotería obtenido a finales de año y materializado en una cuenta bancaria no vulnera el principio de capacidad económica ni el de igualdad

    • 11/20/2017
    • Doctrina DGT
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    V1768-17, de 07 de julio de 2017. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Base imponible. Premios de Lotería. Para la determinación de su importe en el ejercicio anual declarado, deberá tomarse el mayor de dos valores: el saldo que arrojen a la fecha del devengo o el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.

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  • IS. Obligación de presentar declaración del IS de una sociedad disuelta y liquidada

    IS. Obligación de presentar declaración del IS de una sociedad disuelta y liquidada

    • 11/20/2017
    • Doctrina DGT
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    V0002-17, de 02 de enero de 2017. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Sujeto pasivo. Sociedad de responsabilidad limitada disuelta y liquidada. La sociedad interesada en liquidación deberá presentar la declaraciones del IS de los periodos impositivos que concluyan durante el proceso de liquidación, así como la declaración correspondiente al último periodo impositivo, el cual finalizará en la fecha de extinción de la sociedad en liquidación y ello con independencia de que la cuota a ingresar o a devolver resulte nula.

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  • IRPF. La indemnización pagada a un empleado por daños y perjuicios en virtud de sentencia judicial está exenta de tributación

    IRPF. La indemnización pagada a un empleado por daños y perjuicios en virtud de sentencia judicial está exenta de tributación

    • 11/20/2017
    • Doctrina DGT
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    V1906-17, de 18 de julio de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. Condena a la entidad interesada al pago a un empleado de una indemnización por daños y perjuicios de carácter moral. Aplicación de la exención ya que su cuantía se reconoce por sentencia del Juzgado de lo Social, que considera los daños a indemnizar como de carácter moral. La indemnización pagada por la interesada, no se encuentra sujeta a retención a cuenta por el IRPF.

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  • IRPF. Los tutelados se asimilan a los descendientes para formar la unidad familiar

    IRPF. Los tutelados se asimilan a los descendientes para formar la unidad familiar

    • 11/13/2017
    • Doctrina DGT
    • 0 comments

    V1976-17, de 21 de julio de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Tributación conjunta. Consideración fiscal de unidad familiar. El interesado es miembro de familia numerosa de categoría general de la Xunta de Galicia, formada por él mismo, su cónyuge, sus dos hijos, y una hermana de su cónyuge con incapacidad legal y tutelada judicialmente e inscrita en Registro. Siempre que la hermana incapacitada no tenga en el ejercicio fiscal correspondiente, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 €, además de no presentar declaración por el IRPF en el ejercicio, con rentas superiores a 1.800 €, el cónyuge del interesado tiene derecho, en relación a su hermana, a la aplicación del mínimo por descendientes, y por discapacidad del descendiente, tal y como establecen los arts. 58 y 60 LIRPF. En consecuencia, siempre que el cónyuge del interesado realice actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones anteriormente señaladas, como requiere la norma, tendrá derecho igualmente a la aplicación de la deducción por personas con discapacidad a cargo por su hermana incapacitada y tutelada judicialmente, que se regula en el art. 81bis. 1 a) LIRPF.

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  • IVA. Deducibilidad de las cuotas soportadas en la contratación de servicios publicitarios on line “links patrocinados”

    IVA. Deducibilidad de las cuotas soportadas en la contratación de servicios publicitarios on line “links patrocinados”

    • 11/13/2017
    • Doctrina DGT
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    V2167-17, de 22 de agosto de 2017. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones de las cuotas soportadas. Servicios de publicidad consistentes en "links patrocinados" contratados por quien desempeña una actividad online desde su domicilio. Las cuotas soportadas serán deducibles siempre y cuando se afecten de manera exclusiva a la actividad profesional y se posea la factura original expedida por el prestador de los mismos.

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  • IRPF. Posibilidad de reiniciar la práctica de la deducción por inversión en vivienda aunque se haya suprimido la misma

    IRPF. Posibilidad de reiniciar la práctica de la deducción por inversión en vivienda aunque se haya suprimido la misma

    • 11/13/2017
    • Doctrina DGT
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    V2128-17, de 17 de agosto de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducción por inversión en vivienda habitual. Requisitos para su aplicación. Análisis del régimen transitorio introducido por la L 16/2012, de 27 de diciembre. Dado que el interesado, junto con su cónyuge, adquirió y practicó la deducción por la adquisición de la vivienda habitual en diversos ejercicios precedentes a 2013, durante los años que ya tuvo tal consideración, sí le será de aplicación el citado régimen transitorio, con lo que podrá reiniciar la práctica de la deducción en función de las cantidades que satisfaga a partir del momento en el que la vivienda vuelva a constituir su residencia habitual, teniendo que cumplir con cuantos requisitos establezca la normativa del Impuesto.

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  • Procedimiento tributario. Notificaciones electrónicas en entidades disueltas o extinguidas

    Procedimiento tributario. Notificaciones electrónicas en entidades disueltas o extinguidas

    • 11/13/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 2 de noviembre de 2017, rec. 7083/2014. Notificaciones. Dirección electrónica habilitada. Inclusión obligatoria. Entidad disuelta o extinguida. La inclusión de un obligado tributario en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO) supone el establecimiento de una nueva obligación tributaria formal consistente en recibir notificaciones que han sido cursadas mediante medios electrónicos, obligación que persiste mientras la sociedad mantenga su personalidad jurídica, y ello independientemente de que dicha sociedad ejerza o no actividad.

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  • Responsabilidad tributaria. Procede la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT, aun cuando el responsables no haya intervenido en todas las fases del proceso

    Responsabilidad tributaria. Procede la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT, aun cuando el responsables no haya intervenido en todas las fases del proceso

    • 11/6/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 26 de octubre de 2017, rec. 06425/2016. La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, en aquellos casos en los que, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos el responsable no haya intervenido formalmente en todas la fases del proceso pero quedó acreditado por la Administración que conocía o podía conocer que de esa operación podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de este conocimiento por medio de indicios. A los efectos de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, procede su declaración aun cuando, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos, el responsable no haya intervenido formalmente en todas las fases del proceso, pero quede  acreditado por la Administración que conocía o debía conocer que del mismo podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de ese conocimiento por medio de pruebas indiciarias y presunciones. El supuesto de hecho concreto es el siguiente: No se ingresa el IVA de una operación de adjudicación en pago de deuda de varios inmuebles cedidos a una entidad financiera en calidad de acreedor hipotecario. Del total del importe del IVA correspondiente a la operación que se elevaba a 424.663,43 €, la cantidad de 125.000 € fueron ingresados, ese mismo día, en otra cuenta de la misma entidad financiera a nombre de una entidad vinculada al deudor principal, cantidad que a su vez se destinó de forma inmediata a cancelar cuotas impagadas de otro préstamo que se había concedido por el mismo Banco. Esa cantidad es el importe al que se extendió el alcance de la responsabilidad declarada al Banco.

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  • IRPF. Para determinar el valor de transmisión de acciones no cotizadas prevalece la norma especial sobre la general.

    IRPF. Para determinar el valor de transmisión de acciones no cotizadas prevalece la norma especial sobre la general.

    • 11/6/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 11 de septiembre de 2017, rec. 1687/2014. IRPF. Base imponible. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados. Entiende el TEAC que la determinación del valor de transmisión de los valores debe hacerse aplicando la regla especial contenida en el artículo 35.1.b) del TRLIRPF (actualmente regulada en el artículo 37.1.b.) y no la regla general, como pretende la Administración, del artículo 33 del TRLIRPF (actualmente en el art. 35). Por tanto, siempre que el contribuyente no pruebe que el valor declarado coincide con el que convendrían partes independientes, procede considerar como valor de transmisión el mayor entre el valor teórico y el de capitalización de beneficios. Ahora bien, en la medida en que el valor declarado por el contribuyente supera al resultante de aplicar la presunción, debe tomarse aquel, sin que proceda la regularización a valor de mercado. El desajuste entre el valor de mercado y el convenido no puede corregirse acudiendo a la regla general del art. 33.3 (actual art. 35.2), cuya aplicación cede al ser de aplicación la regla especial. Según el Tribunal, hubiera sido de aplicación otra regla especial, la referente a operaciones vinculadas, pero esta normativa y su procedimiento no fueron invocados por la Inspección. Ver comentario

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