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Doctrina DGT

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  • Contestación de la DGT a la consulta planteada por la AEDAF

    Contestación de la DGT a la consulta planteada por la AEDAF

    • 5/4/2011
    • Doctrina DGT
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    Tributación de la disolución de sociedades patrimoniales.

    La DGT contesta la consulta planteada por el Gabinete de Estudios de la AEDAF, sobre la tributación de la disolución de las sociedades patrimoniales en las que se adjudica a un socio, persona física, un inmueble gravado con hipoteca. Tributos cambia el criterio mantenido hasta el momento y reconoce la existencia de una única convención sujeta a la modalidad de operaciones societarias, pero exenta al haberse acogido al régimen de la disposición transitoria vigesimocuarta del TRLIS.

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  • V0443-11, de 25 de febrero

    V0443-11, de 25 de febrero

    • 5/3/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Hecho imponible. Una agrupación de interés urbanístico, de carácter fiduciario, no realiza directamente las obras de urbanización sino que las mismas son encargadas a un tercero para su ejecución. En la medida en que la Agrupación, legalmente constituida, goce de personalidad jurídica propia, será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, siempre que realice unas funciones semejantes a las de las Juntas de Compensación Urbanística, en la medida en que no tenga ánimo de lucro le será aplicable el régimen de entidades parcialmente exentas. Las derramas satisfechas por los miembros de la Agrupación para satisfacer los costes derivados de la urbanización, se incorporarán al precio de adquisición de los terrenos a efectos de la determinación de las rentas que con posterioridad se generen como consecuencia de la transmisión o cesión por cualquier título de los inmuebles en que se materialicen las actuaciones, por lo que dichas derramas no constituye ingreso a efectos del Impuesto sobre Sociedades para la Agrupación.

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  • V0382-11, de 17 de febrero

    V0382-11, de 17 de febrero

    • 5/3/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos deducibles. El precio pagado por las sociedades A y B a la sociedad C por la compra de las acciones de la sociedad X, puede no corresponderse con el valor normal de mercado de éstas, sino que se haya pagado un precio superior al real. En tales circunstancias, sería necesario adecuar igualmente esta operación a su fondo económico y jurídico, de modo que se redujera el valor por el que las sociedades A y B hubieran registrado las acciones adquiridas, con cargo a patrimonio, sin que dicho cargo tuviera la consideración de fiscalmente deducible, dado que se ha pagado un precio superior de una manera voluntaria, pudiéndose identificar el pago de la diferencia entre el precio acordado y el valor normal de mercado con las liberalidades que el TRLIS considera fiscalmente no deducibles.

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  • V0360-11, de 15 de febrero

    V0360-11, de 15 de febrero

    • 5/3/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeción al impuesto. Derecho superficiario. La Ley del impuesto otorga un tratamiento idéntico a las operaciones de constitución, modificación o transmisión de tales derechos al recogido para el arrendamiento de bienes inmuebles. En consecuencia, la consultante, entidad superficiante, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, estando, por tanto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios, constitución del derecho de superficie que efectúe en el ejercicio de su actividad, sujetas al citado tributo.

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  • V0379-11, de 17 de febrero

    V0379-11, de 17 de febrero

    • 5/3/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Fusión por absorción. Aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La realización de la operación por la cual una entidad absorbe a otra entidad entre las que no existe ningún porcentaje de participación, requiere como condición la existencia de una ampliación de capital en la entidad absorbente, con la finalidad de atribuir títulos a los socios de las sociedades absorbidas. Dicha circunstancia no concurre en el caso planteado. Por tanto, teniendo en cuenta que no se cumple la definición contenida en el TRLIS, ello impediría que la operación tenga esa calificación a efectos fiscales y no podrá acogerse al régimen fiscal especial.

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  • V0473-11, de 28 de febrero

    V0473-11, de 28 de febrero

    • 4/25/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Base imponible. Como regla general, las transmisiones de valores están exentas del ITP y AJD y del IVA, si bien determinadas transmisiones tributan por la modalidad de transmisión patrimonial onerosa del ITP y AJD si, o bien el activo de la entidad cuyos valores se transmiten está constituido por al menos el 50% de inmuebles sitos en territorio español y valores que permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles en España, o si como consecuencia de la transmisión o adquisición el adquirente obtiene una posición tal que le permita ejercer el control sobre eses entidades o, una vez obtenido el control, aumente la cuota de participación en ellas.

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  • V0465-11, de 28 de febrero

    V0465-11, de 28 de febrero

    • 4/25/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos de actividades empresariales o profesionales. Los trabajadores contratados por el Notario sustituto del que cesa en su actividad, han de computarse en la plantilla media del notario sustituto correspondiente al ejercicio en que sea contratado, en función del periodo en que hubiera estado contratado por dicho notario en cada ejercicio y de la jornada correspondiente a su contrato, a los efectos de aplicar la deducción por creación de empleo.

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  • V0482-11, de 28 de febrero

    V0482-11, de 28 de febrero

    • 4/25/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por fusiones. No se aplica el régimen fiscal especial por fusión cuando el fin de la operación sea meramente fiscal. Sin embargo, siendo la finalidad mejorar la operativa financiera y de negocio mediante la mejora del posicionamiento de una entidad respecto a la competencia, se considera un motivo económicamente válido para aplicar el referido régimen fiscal especial. Base imponible. Partidas deducibles. Las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito que se contabilicen con posterioridad, son deducibles. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Hecho imponible. Si la operación tiene la consideración de reestructuración, está no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.

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  • V0453-11, de 25 de febrero

    V0453-11, de 25 de febrero

    • 4/25/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Sujeción al impuesto. La entidad consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. No estará sujeta por la mera representación y defensa de los intereses de sus colegiados, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines. Sin embargo, si, presta servicios a sus colegiados individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica, estará sujeta al impuesto y obligada a tributar.

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  • V0426-11, de 23 de febrero

    V0426-11, de 23 de febrero

    • 4/11/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo aplicable, en función de la fecha de devengo de las operaciones descritas. Facturación. Prestación de servicios. La factura que documente las operaciones objeto de análisis deberá reunir los requisitos contenidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en particular, en relación con la cuestión planteada en la consulta, debe hacerse constar la fecha de expedición de la factura y la de realización de las operaciones, si ésta fuera distinta de aquella.

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