Doctrina DGT
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V2036-15, de 30 de junio de 2015
- 9/7/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Exenciones. Doble imposición sobre dividendos. Aplicación del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los dividendos. La entidad interesada es un establecimiento permanente situado en territorio español, de una entidad no residente, cuya actividad principal la intermediación financiera. En la medida en que los valores homogéneos que posea la entidad cumplan los requisitos establecidos en los apartados a) y, en su caso, b) del artículo 21.1 de la LIS, se podrá beneficiar de la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de dichos valores, en los términos dispuestos en el mencionado artículo, con independencia de que los tenga divididos en subcuentas.
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V1998-15, de 26 de junio de 2015
- 9/7/2015
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Entidades en régimen de atribución de rentas. Exclusión de la aplicación a los socios de la sociedad civil de lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto, antes reproducido, por lo que el régimen de tributación en el IRPF de los socios o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas no se ha visto afectado por la modificación del artículo 27 de la Ley del Impuesto, efectuada por la L 26/2014. En caso de una actividad desarrollada por una sociedad civil, los rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo sino por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para el socio una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la sociedad que le resulta atribuible. Por tanto, las cantidades percibidas por el socio por su trabajo en la sociedad no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinación del rendimiento neto por constituir una mayor participación de ese socio en el rendimiento neto de la sociedad.
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V1712-15, de 01 de junio de 2015
- 8/31/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Están exentos del impuesto la enseñanza de teatro y danza de bailes folklóricos españoles prestados por una mercantil a las AMPAS de colegios, en cuanto se encuentran en los planes de estudios del sistema educativo español, pero no las actividades que revistan un carácter meramente recreativo. Éstas tributan al tipo general del 21%. Las actividades deportivas están sujetas y no exentas del IVA por prestarlas una entidad distinta del propio centro docente que no tiene carácter social. A dichas actividades se les aplica el tipo general del 21%. Desde el 1 de enero de 2015, los servicios de atención, apoyo y vigilancia prestados por monitores a niños en los centros docentes durante el horario de comedor escolar y recreo anterior y posterior a la comida, y en horario extraescolar anterior al comienzo y tras finalizar las clases en las aulas del centro docente, están sujetos pero exentos del impuesto.
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V1725-15, de 02 de junio de 2015
- 8/31/2015
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Periodo impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal. El interesado recibe determinados importes satisfechos en pago del IVMDH, (céntimo sanitario). Los ingresos derivados de las devoluciones del impuesto deben imputarse a los periodos impositivos en los que se reconozca el derecho a su devolución, tributando como rendimiento de la actividad económica, y sin que proceda efectuar declaraciones complementarias por los ejercicios en que se pagaron los importes objeto de devolución.
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V1898-15, de 17 de junio de 2015
- 8/31/2015
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IVMDH. En general. Devolución de ingresos indebidos. Supuestos de procedencia de la devolución. Devolución de las cuotas soportadas. Varios socios de cooperativas agrarias y cooperativas agrarias han soportado la repercusión del IVMDH en las adquisiciones de combustible como consumidores finales. IRPF. Rendimientos de actividades profesionales. Imputación temporal. La devolución del IVMDH tendrá la consideración de ingreso y su importe se sumará proporcionalmente al volumen total de ingresos que corresponda a cada tipo de cultivo o explotación, salvo que pueda vincularse a un cultivo o explotación determinado en cuyo caso el importe de la devolución se sumará al volumen total de ingresos correspondiente a ese cultivo o explotación para la determinación del rendimiento neto. El agricultor deberá considerar como ingreso a los efectos del cálculo del rendimiento neto de su actividad el importe de la devolución del IVMDH en el ejercicio en que se haya acordado su devolución, sin que proceda efectuar declaraciones complementarias por los ejercicios en que se pagaron los importes objeto de devolución. IS. Base imponible. Imputación temporal. La devolución del IVMDH, contabilizado en su día como gasto, debe imputarse como ingreso en la base imponible del IS del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución. Los intereses de demora que, en su caso, se hubieran reconocido sobre la referida devolución, tendrán el mismo tratamiento. En consecuencia, no habrá que presentar ninguna declaración complementaria, ya que los ingresos derivados de las devoluciones del IVMDH, deberán imputarse a los periodos impositivos que se reconozca el derecho a su devolución, debiendo ser declaradas en sus correspondientes autoliquidaciones. La devolución de las cantidades ingresadas en la autoliquidación presentada en abril de 2013 correspondiente a las existencias finales de productos objeto del IVMDH a 31 de diciembre de 2012, ha de tener el mismo tratamiento tributario que el resto de las devoluciones por cuotas soportadas del IVMDH. IVA. Repercusión. Rectificación. La sentencia del TJUE, de 27 de febrero de 2014, asunto nº C-82/12, declaró que el IVMDH era contrario a la normativa europea. Si el obligado tributario estuviese acogido por sus actividades empresariales al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, no habrá podido deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de combustible en la medida en que se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable dicho régimen especial. Por consiguiente, al no tener derecho a la deducción de las cuotas soportadas por las compras de combustibles sujetas a IVA, procederá la devolución de ingresos indebidos. En caso contrario, es decir, si el obligado tributario tributara en el régimen general del IVA y se hubiera deducido las cuotas soportadas por las compras de combustible sujetas a IVA, no procederá la devolución de ingresos indebidos.
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V1729-15, de 02 de junio de 2015
- 8/31/2015
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Pérdidas patrimoniales. Empleado público interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando el abono de un complemento específico. La sentencia es desestimatoria y se le condena al pago de las costas. El pago a la otra parte que interviene en un procedimiento judicial de las costas procesales comporta desde la perspectiva de la parte condenada una alteración en la composición de su patrimonio, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado el carácter ajeno a la voluntad del interesado que tiene el pago de estas costas, lleva a excluir su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo de la contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el mencionado artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta una pérdida patrimonial.
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V1702-15, de 29 de mayo de 2015
- 7/24/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gestión del impuesto. Dado que en el supuesto planteado, las rentas derivadas de las operaciones realizadas por las sociedades absorbidas, desde el inicio del ejercicio en que se apruebe la fusión, se imputarán a la sociedad absorbente, la base imponible del último período impositivo de la entidad absorbida (que concluye con ocasión de la extinción de la sociedad) será nula. La autoliquidación del IS correspondiente al último período impositivo deberá presentarse en los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo, fecha de extinción de la sociedad. Pagos fraccionados. Las sociedades absorbente y absorbidas deben realizar los pagos fraccionados según la situación jurídica individual existente en ese momento, esto es, considerando que las rentas derivadas de las operaciones realizadas se imputan a ellas sin perjuicio de que, una vez tenga efectos jurídicos la fusión, la sociedad absorbente asuma la imputación de dichas rentas a efectos del IS, así como el importe de los pagos fraccionados. Una vez extinguidas las sociedades absorbidas por haber producido efectos jurídicos la fusión, la absorbente estará obligada a efectuar los pagos fraccionados.
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V1686-15, de 28 de mayo de 2015
- 7/24/2015
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Beneficios fiscales. Normativa aplicable a los beneficios fiscales vinculados a requisitos posteriores al de su disfrute. El caso de que fuera suprimida la reducción de la base imponible por donación de lo que se denomina como "empresa familiar", en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos posteriores hoy vigentes, en concreto respecto a que se tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los adquirentes durante los diez años posteriores a la adquisición, en cuyo caso, si la ley que modificara este extremo no regulara nada respecto a la entrada en vigor o a los efectos de las modificaciones en el tiempo, ha de afirmarse que deberán seguir cumpliéndose los requisitos establecidos por la norma aplicada en el momento del devengo.
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V1664-15, de 28 de mayo de 2015
- 7/24/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Gastos financieros. La interesada es una asociación española sin ánimo de lucro que tiene por objeto la representación, gestión y defensa de los intereses profesionales de sus socios, las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras, así como entidades extranjeras de la misma o similar naturaleza, que entre sus funciones tiene el colaborar con la Administración para establecer y desarrollar el marco jurídico, fiscal y financiero adecuado para los inversores de capital riesgo, así como los destinatarios de la inversión. Análisis de la aplicación de las normas, en caso de tener gastos financieros afectados por lo dispuesto en el artículo 15.4) y 16 de la LIS y límites aplicables. Préstamos participativos. Examen de lo dispuesto en las disposiciones transitorias 17 y 18 de la LIS al caso planteado.
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V1475-15, de 12 de mayo de 2015
- 7/24/2015
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IMPUESTOS ESPECIALES. Impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Residente en España propietario de una embarcación con matrícula de Gibraltar que pretende amarrar la embarcación en puerto deportivo español, durante la temporada de invierno. Exenciones. La entrada en España de la embarcación no podrá realizarse en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación, puesto que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 558 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión. La utilización por aguas españolas de la citada embarcación por el propietario de la misma, persona física residente en España, estará sujeta al IEDMT y en consecuencia el devengo del impuesto se producirá el día siguiente a la finalización del plazo del artículo 65.1.d de la Ley 38/1992 (fecha de introducción del medio de transporte en España), siendo sujeto pasivo del impuesto la persona referida en la DA 1ª de la Ley.