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Papers and Documents

This section contains documents prepared by the members or collaborators of the Office of Studies, as well as documents and reports prepared by public organisations referring to current tax subjects.

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  • BREVE NOTA SOBRE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES AUTOMÁTICAS A LA LUZ DE LA "DOCTRINA" DEL TEAR DE CATALUNYA

    BREVE NOTA SOBRE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES AUTOMÁTICAS A LA LUZ DE LA "DOCTRINA" DEL TEAR DE CATALUNYA

    • 3/1/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Últimamente, nuestro bien amado TEAR ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la imposición de sanciones percentuales automáticas en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y sobre sucesiones y donaciones. Como es sabido, la práctica de las oficinas gestoras de estos impuestos, al menos en Catalunya, consiste en imponer las sanciones percentuales de manera automática, sin dar previa audiencia al interesado. El autor de este papel se declara -arrepentido- corresponsable de esta práctica, ya que, si no la aplicó -porque no ejercía funciones de liquidación- la toleró siendo funcionario de la Generalitat. El TEAR sale al paso de la repetida práctica, y esto, en principio, merece aplauso. En principio. Veamos el considerando básico en una de las resoluciones recientes, de fecha 29 de noviembre de 1991: «CONSIDERANDO: que, no obstante lo anterior, es preciso poner de relieve que el real decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, establece en su artículo 6º que "la imposición de multas pecuniarias proporcionales, cuando no se realice como consecuencia de acta de inspección, se efectuará mediante expediente distinto e independiente cuya tramitación y resolución corresponderá a los órganos competentes para dictar los actos administrativos de liquidación con los que se relacionan las infracciones cometidas" y obliga a que, antes de dictar acuerdo, se dé audiencia a los interesados, lo que no consta se haya producido en el presente caso por lo que corresponde devolver las actuaciones a la oficina gestora para que proceda a la apertura de dicho expediente sancionador teniendo en cuenta que, por aplicación de la doctrina de la "reformatio in peius", la cuantía de la multa que, en su caso, se imponga, no podrá ser superior a la ahora recurrida.»

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  • NOTA SOBRE LOS BENEFICIOS FISCALES DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE BARCELONA Y DE LA "EXPO" DE SEVILLA

    NOTA SOBRE LOS BENEFICIOS FISCALES DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE BARCELONA Y DE LA "EXPO" DE SEVILLA

    • 3/1/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Nos perdonarán los asociados de otras zonas que, por una vez, nos ocupemos de un tema de incidencia geográficamente limitada. Pero la demografía de las zonas afectadas justifica que el tema pueda considerarse como de interés general. Como es sabido, la ley 12/1988, de 25 de mayo, concedió determinados beneficios fiscales aplicables a la Exposición Universal de Sevilla y a los Juegos Olímpicos de Barcelona de 1992. En particular interesan, a efectos de este comentario: 1) El artículo 6.1, que concede a los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades una deducción en cuota del 15% de las inversiones que efectivamente realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por determinadas sociedades estatales relacionadas con los actos de la Exposición Universal de Sevilla y de la Conmemoración del V Centenario del descubrimiento de América, y que consistan, entre otros objetos, en "activos fijos materiales nuevos, sin que en ningún caso pueden considerarse como tales los terrenos".

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  • CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TÍTULOS A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LIMITADAS O VICEVERSA

    CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TÍTULOS A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LIMITADAS O VICEVERSA

    • 3/1/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    En nuestro trabajo 31/91 nos ocupamos de los trámites fiscales y administrativos con ocasión de la transformación de sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada, en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria 3ª-2 de la LSA. Dicho sea de paso que, al margen del tema concreto del trabajo presente, hemos de rectificar un punto de aquél. Refiriéndonos a los contratos de arrendamiento de locales, expresábamos la opinión de que la transformación de sociedades no representa variación ni modificación del contrato, por cuanto se mantiene la misma personalidad jurídica. Por lo tanto, decíamos, bastaría con una simple comunicación al propietario, sin que hubiese que temer ninguna complicación por este motivo. Pues bien, no es así. Se nos pasó por alto el contenido del artículo 19 de la ley 19/1989 de reforma parcial y adapta¬ción de la legislación mercantil a las directivas de la CEE. Dicho precepto modifica el artículo 31-4 de la ley de arrenda¬mientos urbanos, que queda redactado así:

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  • CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES EN LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES O AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON DESEMBOLSO APLAZADO

    CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES EN LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES O AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON DESEMBOLSO APLAZADO

    • 2/1/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Como es sabido, la disposición transitoria Tercera-2 del real decreto legislativo 1564/1989 preceptuó que las sociedades anónimas que tuvieran un capital inferior a 10.000.000 pts. deberán, antes de 30 de junio de 1992, haber aumentado efectiva¬mente su capital hasta al menos esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. Dicho precepto ha de ponerse en conexión con el artículo 12 de la LSA, que exige que el capital esté suscrito totalmente y desembolsado, cuando menos, en una cuarta parte el valor nominal.

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  • AMPLIACIÓN DEL TRABAJO 56/1991(REGLAMENTO DEL IRPF)

    AMPLIACIÓN DEL TRABAJO 56/1991(REGLAMENTO DEL IRPF)

    • 2/1/1992
    • Autores
    • Josep Arias Velasco
    • 0 comments

    El R.D. 1841/1991, de 30 de diciembre publicado en el B.O.E. de 31-12-1991, aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que se inserta como apéndice del real decreto, al tiempo que modifica otras normas tributarias. En el presente trabajo, comenzaremos por reseñar brevemente las modificaciones de otras normas, todas las cuales tienen carácter formal o procedimental. En lo que se refiere al reglamento del IRPF, y aun a costa de repetirnos parcialmente, refundiremos los comentarios que ya hicimos en el citado trabajo 56/1991 con los nuevos que se puedan derivar de las modificaciones que el texto aprobado introduce en relación con el anteproyecto. La razón de esta manera de proceder es la mayor comodidad del lector: la numeración del articulado se ha alterado, por lo que la remisión, sin más, al trabajo 56/1991 podría dar lugar a confusión. Huelga decir que no se pretende hacer un análisis exhaustivo del reglamento, sino, simplemente, apostillar las novedades más importantes.

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  • NOTA COMPLEMENTARIA A LOS TRABAJOS 60 Y 61/1991

    NOTA COMPLEMENTARIA A LOS TRABAJOS 60 Y 61/1991

    • 1/1/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments
    (Ley de presupuestos para 1992 y Ley de adecuación de determinados conceptos impositivos...).

    En los trabajos citados en el encabezamiento, comentamos las leyes que en él se mencionan, cuando todavía se encontraban en fase de proyecto. Los textos finalmente aprobados contienen algunas variantes en relación con los respectivos proyectos, lo que nos obliga a completar la información, reseñando dichas variantes. 1.- Ley de presupuestos para 1992 1.1.- Impuesto sobre Sociedades En el trabajo 60/1991 hacíamos notar la existencia de un "lapsus" de redacción en el proyecto, al hacer referencia -artículo 23-Tres-e-5) de la LIS- a los rendimientos e incremen¬tos de patrimonio "procedentes del arrendamiento o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo...", sin que el contexto indicase cuál era su régimen tributario. La redacción aprobada, salva el "lapsus" dejando claro que dichos rendimientos e incrementos de patrimonio no se consideran obtenidos en España.

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  • INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN E INICIACIÓN SIMULADA DE ACTUACIONES INSPECTORAS

    INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN E INICIACIÓN SIMULADA DE ACTUACIONES INSPECTORAS

    • 1/1/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments
    (Sentencia del TSJ de Catalunya de 21 de febrero de 1991).

    Aunque la sentencia que vamos a comentar es reciente, la práctica administrativa a la que se refiere es antigua. Sabido es que, según el artículo 66 de la ley general tributaria los plazos de prescripción y, entre ellos, el del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpen "por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recauda¬ción del impuesto devengado por cada hecho imponible".

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  • LA DESESTIMACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN EN QUE SE HABÍA SUSPENDIDO LA EJECUCIÓN NO DETERMINA, AUTOMÁTICAMENTE, EL APREMIO

    LA DESESTIMACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN EN QUE SE HABÍA SUSPENDIDO LA EJECUCIÓN NO DETERMINA, AUTOMÁTICAMENTE, EL APREMIO

    • 1/1/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    El artículo 20-8 del nuevo reglamento general de recaudación aprobado por real decreto 1984/1990, de 20 de diciembre, dispone: "Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, suspenderán los plazos fijados en este artículo. Resuelto el recurso o reclamación que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula la liquidación impugnada, deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el momento de la suspensión. Si el recurso resuelto era el de reposición, dicho plazo no será inferior a quince días hábiles".

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  • COOPERATIVAS: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    COOPERATIVAS: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    • 1/1/1992
    • Autores
    • José Mª Gómez Aguilar
    • 0 comments

    I N D I C E 1 Normativa aplicable 2. Cooperativas de primer grado 3. Cooperativas atendiendo a su grado de protección fiscal 4. Excedentes netos 5. Regias aplicables en el Impuesto sobre Sociedades - Base Imponible - Deuda tributaria * OBSERVACIONES FINALES - País Vasco - Cataluña - Andalucía - Valencia * ANEXOS - Supuesto 1º. Con dotación al F.R.O. - Supuesto 2º. Con dotaciones al F.R.O. y Fondo de Educación y Promoción - Supuesto 3º. Idem. (Para el País Vasco)

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  • INTERRUPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESCRIPCIÓN
(Resolución del TEAR de Valencia de 30-9-91)

    INTERRUPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESCRIPCIÓN (Resolución del TEAR de Valencia de 30-9-91)

    • 1/1/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Es bien conocida la regla que se deriva del artículo 31, apartados 3º y 4º del RGI, según la cual la interrupción injusti¬ficada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses surte el efecto de que no se considera producida la interrupción de la prescripción como consecuencia del inicio de dichas actuacio¬nes. Ahora bien, ¿qué ocurre cuándo la interrupción por más de seis meses se produce con posterioridad a la extensión del acta, cuando ya el procedimiento de liquidación se encuentra en su fase decisoria? El supuesto no es nada infrecuente en la práctica, ya que el "pressing" de la Administración tributaria sobre los llamados sujetos pasivos ha determinado un espectacular aumento de las actas de disconformidad y una creciente carga de trabajo para las oficinas técnicas de Inspección, que apenas dan abasto a achicar papeles.

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