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Doctrina Administrativa

Reseña de las Consultas más novedosas.

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  • IRPF. A efectos de IRPF el convenio regulador formalizado ante notario o secretario judicial se equipara al divorcio judicial.

    IRPF. A efectos de IRPF el convenio regulador formalizado ante notario o secretario judicial se equipara al divorcio judicial.

    • 12/09/2016
    • Doctrina DGT
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    V2505-16, de 8 de junio de 2016.
    IRPF. Reducciones a la base imponible. Pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente. El régimen establecido en el artículo 55 del Código Civil para las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, debe extenderse a las acordadas en el convenio regulador formulado por los cónyuges ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, a que se refiere el artículo 87 del Código Civil.

     

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  • IRNR. Exención en la distribución de los dividendos de las sociedades filiales a sus matrices residentes en otros Estados de la UE. Interpretación de la clausula anti-abuso “motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.”

    IRNR. Exención en la distribución de los dividendos de las sociedades filiales a sus matrices residentes en otros Estados de la UE. Interpretación de la clausula anti-abuso “motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.”

    • 05/09/2016
    • Doctrina DGT
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    V2879-16, de 22 de julio de 2016. IRNR. Rentas exentas. Beneficios distribuidos por sociedades filiales a sus sociedades matrices residentes en otros estados miembros. De la propia naturaleza de E1 como sociedad holding se infiere que dicha entidad, para poder actuar como tal, realiza por sí misma, con sus propios medios materiales, y de una forma profesional y eficiente la labor de tenencia y gestión de participaciones en diversas sociedades, que según parece deducirse de la lectura del escrito de consulta, forman un importante grupo empresarial. No se entiende, por tanto, que sea necesaria la intermediación de otra sociedad holding (E2) para realizar las mismas funciones que son inherentes a la sociedad E1 y que ésta, por su propia definición, como sociedad holding ya realiza. De hecho, la interposición de E2 entre la sociedad E1 y el socio persona física que ostenta el control de todo el entramado societario, al resultar titular de la totalidad del capital en ambas sociedades, lejos de optimizar el negocio desde un punto de vista económico, parece que al superponerse ambas sociedades se duplican los recursos necesarios para una adecuada gestión del mismo, no derivando de ello ahorros de costes, economías de escala, limitación de riesgos o cualesquiera otras consecuencias económicas, distintas de las estrictamente tributarias, que pudieran justificar la estructura creada. Teniendo en cuenta que no se aprecian motivos económicos significativos en comparación con la ventaja fiscal que se obtendría a través de esta estructura, se considera que el régimen de exención en E2 no resulta, en consecuencia, aplicable, al no acreditarse que medien motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas en la constitución y operativa de la sociedad matriz perceptora de los dividendos.

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  • IRPF. La firma de un nuevo contrato de alquiler con el heredero de la vivienda no impide seguir practicando la deducción por alquiler de vivienda habitual

    IRPF. La firma de un nuevo contrato de alquiler con el heredero de la vivienda no impide seguir practicando la deducción por alquiler de vivienda habitual

    • 05/09/2016
    • Doctrina DGT
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    V2484-16, de 7 de junio de 2016. IRPF. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual. La consultante reside en una vivienda alquilada por la que se practicó deducción en el año 2014. En septiembre de 2015 fallecieron los propietarios de la vivienda, heredándola su hijo. El 1 de noviembre de 2015 el nuevo propietario y la consultante suscribieron un nuevo contrato, en las mismas condiciones que el anterior. En lo que respecta a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, debe señalarse que el nuevo contrato celebrado por el transmisión de la vivienda al nuevo propietario, se considerará, a los exclusivos efectos de la aplicación de la disposición transitoria decimoquinta de la LIRPF, como continuación del anterior, por lo que no impedirá el derecho a seguir practicando la deducción. 

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  • IS. No aplicación de la limitación a la compensación de bases negativas a entidades en concurso cuyo proceso de liquidación se dilata durante varios ejercicios, aun cuando la extinción se produzca en un periodo impositivo posterior

    IS. No aplicación de la limitación a la compensación de bases negativas a entidades en concurso cuyo proceso de liquidación se dilata durante varios ejercicios, aun cuando la extinción se produzca en un periodo impositivo posterior

    • 05/09/2016
    • Doctrina DGT
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    V2466-16, de 7 de junio de 2016. IS. Base imponible. Compensación de bases imponibles negativas pendientes. La entidad consultante se encuentra en fase de liquidación, dentro de un procedimiento concursal en el que está incursa, tras decretarse su disolución y la apertura de la fase de liquidación. Una vez aprobado el plan de liquidación, dada la complejidad del procedimiento concursal y por razones ajenas a su voluntad, el proceso de liquidación se va a dilatar, excepcionalmente, durante varios años. Como consecuencia de las operaciones de liquidación del activo y pasivo, se producen resultados positivos. dado que el proceso de liquidación de extiende durante varios períodos impositivos, dada la complejidad del procedimiento concursal, el sustancial número de acreedores, la existencia de un activo de lenta y complicada realización, la pendencia de numerosos litigios y otras circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad, debe entenderse que la limitación en la compensación de bases imponibles negativas no debe resultar de aplicación para la entidad consultante en relación con las rentas generadas en el período de liquidación concursal de la entidad, aun cuando su extinción formal se producirá en un período impositivo posterior, lo que resulta ajeno a la voluntad de la entidad.

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  • IRPF/IP. A efectos del IRPF, para que el arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica no se permite externalizar los servicios de gestión

    IRPF/IP. A efectos del IRPF, para que el arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica no se permite externalizar los servicios de gestión

    • 29/08/2016
    • Doctrina DGT
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    V1999-16, de 9 de mayo de 2016. IRPF/IP. Exenciones. Arrendamiento de inmuebles. Con independencia de los criterios aplicables en relación con el Impuesto de Sociedades, la remisión normativa en el IP se hace, a efectos de la exención prevista en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula, exclusivamente a la legislación del IRPF, que establece como único requisito el de la llevanza de la gestión por una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa.

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  • IRPF. La suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento de la misma vivienda y con el mismo arrendador da derecho a la aplicación de la deducción por alquiler de vivienda

    IRPF. La suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento de la misma vivienda y con el mismo arrendador da derecho a la aplicación de la deducción por alquiler de vivienda

    • 29/08/2016
    • Doctrina DGT
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    V2469-16, de 7 de junio de 2016. IRPF. Deducción por alquiler de vivienda habitual. Régimen transitorio. La aplicación del régimen transitorio permite la deducción por alquiler de la vivienda habitual a los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015. A los solos efectos de la aplicación del régimen transitorio, si una vez finalizada la vigencia del contrato inicial y sus sucesivas prórrogas –siempre que este cumpliese los requisitos establecidos para la aplicación del régimen transitorio-, el nuevo contrato suscrito con posterioridad al 1 de enero de 2015 se considera continuación del anterior, por lo que el contribuyente podrá seguir aplicándose la deducción por alquiler de vivienda habitual.

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  • IS. En el cálculo del límite del 50% del coste de producción establecido para la deducción por producciones cinematográficas se deben tener en cuenta los gastos de publicidad y promoción de la película.

    IS. En el cálculo del límite del 50% del coste de producción establecido para la deducción por producciones cinematográficas se deben tener en cuenta los gastos de publicidad y promoción de la película.

    • 29/08/2016
    • Doctrina DGT
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    V2443-16, de 6 de junio de 2016. IS. Deducción por producciones cinematográficas. A los efectos de aplicar el límite previsto en el último párrafo del artículo 36.1 de la LIS (del 50 por 100 del coste de la producción), el coste de producción incluirá los gastos de publicidad y promoción de la película a cargo del productor, hasta el límite del 40 por 100 del coste de realización de la película y siempre que los mismos no hayan sido objeto de subvención para la empresa distribuidora; y, en el caso de que dichos gastos hayan sido subvencionados de forma parcial, podrán reconocerse como coste aquellos otros que no hayan sido objeto de ayuda. A estos efectos, el coste de la producción será el previsto en la normativa contable, si bien, a efectos del límite señalado, deberá entenderse que en el mismo se deben computar los citados gastos.

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  • Procedimiento tributario. La omisión en el expediente administrativo remitido al TEAC de determinados documentos no permite la retroacción de actuaciones, al no considerarse defecto formal

    Procedimiento tributario. La omisión en el expediente administrativo remitido al TEAC de determinados documentos no permite la retroacción de actuaciones, al no considerarse defecto formal

    • 29/08/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 15 de julio de 2016, rec. 04562/2014. Procedimiento Económico Administrativo. Expediente incompleto por falta del acto impugnado en el expediente remitido al Tribunal  Económico Administrativo. Defecto material sin retroacción de actuaciones. La falta de inclusión en el expediente remitido a los Tribunales por el órgano que ha dictado el acto impugnado de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción. La falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de  la Administración.

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  • Procedimiento de inspección. Pese al transcurso de más de 6 meses hasta la notificación de la liquidación, no hay interrupción injustificada de las actuaciones si la Administración ha llevado a cabo durante ese periodo intentos de notificación

    Procedimiento de inspección. Pese al transcurso de más de 6 meses hasta la notificación de la liquidación, no hay interrupción injustificada de las actuaciones si la Administración ha llevado a cabo durante ese periodo intentos de notificación

    • 29/08/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 7 de julio de 2016, rec. 919/2016. Procedimiento de inspección. Transcurso de seis meses desde la finalización del plazo de alegaciones al acta. Intento de notificación, durante ese período, del acto de liquidación. Inexistencia de interrupción injustificada. No cabe apreciar que haya una interrupción injustificada de un procedimiento de inspección cuando, pese a haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de finalización del plazo de alegaciones contra el acta hasta la fecha en que se notifica el acto de liquidación, durante ese período se han realizado por la Administración uno o más intentos válidos de notificación del acto de liquidación, por cuanto esos mismos intentos están ya acreditando que la Administración no permaneció inactiva durante ese plazo.  A los procedimientos de inspección les resulta aplicable el apartado 2 del artículo 104 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Este precepto contempla la eficacia del intento de notificación de cara, exclusivamente, a entender cumplida la obligación de notificar el acto de liquidación dentro del plazo máximo de duración del procedimiento. Resultaría contradictorio admitir que un intento de notificación es una actuación de la Administración suficiente para entender que ésta ha cumplido su obligación de resolver un procedimiento tributario dentro del plazo y, al mismo tiempo, sostener que ese mismo intento de notificar el acto de liquidación que pone fin al procedimiento supone inactividad por parte de la Administración a efectos de apreciar si ha existido o no una interrupción injustificada por más de seis meses.

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  • Procedimiento de recaudación. Los límites de de embargabilidad de los sueldos y salarios no se aplican a las indemnizaciones

    Procedimiento de recaudación. Los límites de de embargabilidad de los sueldos y salarios no se aplican a las indemnizaciones

    • 26/07/2016
    • Doctrina DGT
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    V2030-16, de 11 de mayo de 2016. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Embargabilidad de sueldos y salarios. Inaplicabilidad de los límites de embargabilidad a la indemnización que percibe el trabajador por rescisión del contrato de trabajo. Los límites de embargabilidad del artículo 82.1 del RGR en relación con el artículo 607.1 de la LEC  se aplicarían exclusivamente a las percepciones que tuvieran la consideración de salario de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del artículo 26.2 del Estatuto de los trabajadores. Esta interpretación es conforme a la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V1730-10, de 27 de julio y V2803-11, de 28 de noviembre.

    Por tanto, la indemnización por rescisión no tendría la consideración de salario y, en consecuencia, no se beneficiaría de los límites de embargabilidad recogidos en el artículo 607 de la LEC. 

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