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Doctrina DGT

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  • V3258-15, de 23 de octubre de 2015

    V3258-15, de 23 de octubre de 2015

    • 11/01/2016
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por fusiones. Se aplica el régimen fiscal por fusiones cuando una o varias entidades transfieran a otra ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, todo su patrimonio mediante la atribución a sus participaciones o accionistas de participaciones o acciones de la beneficiaria y, en su caso, una compensación económica no superior al 10% del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la fusionada. El fin de la operación no puede ser meramente fiscal. Siendo los fines, entre otros, mejorar las políticas de inversión, aumentar la posibilidad de diversificación y mejorar la gestión en momentos de recesión, se consideran motivos económicamente válidos para aplicar el referido régimen fiscal especial.

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  • V2116-15, de 10 de julio de 2015

    V2116-15, de 10 de julio de 2015

    • 11/01/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reestructuración de sociedades. Aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII, del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014. Los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión planteada son reducir los costes de administración del vehículo; ofrecer mayores facilidades en la adjudicación de los títulos a los inversores, que dispondrían de una mayor información y publicidad de dicho fondo de inversión que de la SICAV; reducir costes de contratación y transacción, a la vez que acceder a nuevas inversiones y aumentar la posibilidad de su diversificación; y los partícipes del nuevo fondo de inversión estarían dotados de mayores garantías normativas en cuanto a la gestión de su patrimonio al invertir sus capitales a través de un fondo de inversión frente a hacerlo a través de una SICAV. Los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

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  • V 3237-15, de 22 de octubre de 2015

    V 3237-15, de 22 de octubre de 2015

    • 28/12/2015
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Residencia fiscal. Durante el año 2014, el interesado residía en Bilbao, cesó su relación laboral el 20 de mayo y se empadronó en Madrid a principios de junio. Desde el 30 de junio de 2014 se encuentra trabajando en Alemania para una empresa alemana. En el 2015 continúa en esta situación. Si el interesado era residente fiscal en España, de no acreditar su residencia fiscal en otro país mantendría su consideración de residente fiscal en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.a) LIRPF. Si de acuerdo con los criterios anteriores el interesado fuese residente fiscal en España, pero además, de conformidad con la legislación interna de Alemania, también se considerase residente en ese país, entonces el conflicto de residencia se resolvería de acuerdo con el artículo 4.2 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania. Si el interesado fuera considerado residente fiscal en España según lo dispuesto en el artículo 9.1 a) LIRPF, deberá ser considerado residente habitual en el País Vasco en la medida en que permanezca en dicho territorio un mayor número de días del período impositivo, teniendo en cuenta que, a efectos de determinar este período de permanencia, se computan las ausencias temporales. El simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a un lugar determinado.

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  • V3312-15, de 29 de octubre de 2015

    V3312-15, de 29 de octubre de 2015

    • 28/12/2015
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. La entidad interesada tiene previsto la adquisición de determinados bienes inmuebles destinados a la actividad de centros comerciales permaneciendo en el transmitente los medios materiales y personales afectos a la gestión del alquiler de dichos activos. En el supuesto planteado, la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al constituir una mera cesión de bienes que, por sí misma, no es capaz de funcionar autónomamente al no verse acompañada de una mínima estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos. La sociedad transmitente sólo cede los bienes inmuebles en los que desarrolla su actividad permaneciendo los elementos personales y materiales (contratos de gestión) en dicha entidad.

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  • V3763-15, de 27 de noviembre de 2015

    V3763-15, de 27 de noviembre de 2015

    • 28/12/2015
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Consolidación. Ejercicio social no coincidente para todas las sociedades que van a formar parte del Grupo fiscal. Consecuencias de no adaptación de ejercicio social.  

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  • V3313-15, de 27 de octubre de 2015

    V3313-15, de 27 de octubre de 2015

    • 28/12/2015
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Disolución de condominio. La interesada, y otras cinco personas, son copropietarias de una parcela por quintas e iguales partes en proindiviso y pretenden llevar a cabo una segregación de la que resultarán seis nuevas parcelas independientes. En el supuesto concurren dos hechos imponibles, segregación y disolución de condominio que deberán tributar por la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD. La cuestión referida al tipo impositivo de la modalidad de actos jurídicos documentados, por tratarse de la aplicación una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas, será ésta la que lo determine.

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  • V3158-15, de 20 de octubre de 2015

    V3158-15, de 20 de octubre de 2015

    • 21/12/2015
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Gastos financieros. En el caso planteado, el gasto registrado contablemente, se origina no como consecuencia del endeudamiento empresarial sino precisamente por lo contrario, por la finalización anticipada del instrumento de cobertura contratado, que se desvincula de la partida cubierta. En este caso, por tanto, no se está ante gastos generados con ocasión del curso normal u ordinario de las operaciones de la entidad, sino que se trata de un gasto de carácter extraordinario o excepcional, que se origina por la finalización anticipada del instrumento de cobertura, derivándose, no del endeudamiento empresarial, sino de la cancelación del mismo, dentro del procedimiento concursal en el que se encuentra inmersa la entidad. El gasto referido no debe tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS. Compensación de pérdidas. La limitación en la compensación de bases imponibles negativas no debe resultar de aplicación para la interesada en relación con las rentas generadas en el período de liquidación concursal de la entidad, aun cuando su extinción formal se producirá en un período impositivo posterior, si bien esta resulta ajena a la voluntad de la entidad.

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  • V3071-15, de 14 de octubre de 2015

    V3071-15, de 14 de octubre de 2015

    • 21/12/2015
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducción por inversión en vivienda habitual. El interesado amortiza anticipadamente el préstamo obtenido para la adquisición de su vivienda habitual, en la parte correspondiente a la financiación para la adquisición de otros bienes. Cada pago que el interesado realiza viene a cubrir una parte alícuota de cada bien financiado con el préstamo sobre la totalidad del mismo, de modo que puede practicar deducción por inversión en vivienda habitual en la parte proporcional que se corresponda con el importe pendiente de amortizar la adquisición de la vivienda en cada momento.

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  • V3065-15, de 13 de octubre de 2015

    V3065-15, de 13 de octubre de 2015

    • 21/12/2015
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Ganancias patrimoniales. Concepto. El consultante, nacional español, ha sido residente fiscal en España desde el ejercicio 2005, momento en que trasladó su residencia a España tras haber residido con anterioridad en Suiza durante más de 30 años. Tiene un patrimonio financiero compuesto por acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva. Con fecha 1 de mayo de 2015, el consultante ha trasladado definitivamente su residencia a Marruecos, país donde va a vivir durante más de 183 días en cada año natural. A tal efecto ha firmado un contrato de arrendamiento de una vivienda sita en dicho país. Si el último período impositivo por el que el consultante debe declarar como contribuyente del IRPF es 2014, en este supuesto no resultará de aplicación el artículo 95.bis de la LIRPF.

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  • V2974-15, de 08 de octubre de 2015

    V2974-15, de 08 de octubre de 2015

    • 21/12/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Ganancias patrimoniales. En el presente caso, en el que el interesado no ha desarrollado nunca ninguna actividad económica y, por lo tanto, las cantidades satisfechas en su momento por IVMDH no han sido objeto de deducción en el IRPF, se debe señalar que la posible devolución de dichas cantidades, si bien produce una alteración en el patrimonio del contribuyente, tal alteración no pone de manifiesto (dada la identidad entre el importe satisfecho y el que es objeto de devolución) ninguna variación patrimonial, ganancia o pérdida patrimonial. En consecuencia, no deberá integrar en el IRPF el importe de la devolución del IVMDH cuya devolución, en su caso, se acuerde sin que proceda efectuar de igual forma declaraciones complementarias por los ejercicios en que se pagaron los importes objeto de devolución.

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