Doctrina DGT
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V3609-13, de 16 de diciembre de 2013
- 3/3/2014
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Gastos deducibles. Los gastos financieros de una sociedad, que incurre en dichos gastos para financiar su actividad y siempre que no se trate de una financiación proporcionada por la entidad interesada, no son deducibles puesto que, para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, los fondos propios se determinan de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo y se corrigen por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles.
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V0396-14, de 14 de febrero de 2014.
- 3/3/2014
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ITP y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Transmisión de valores. Aplicación de la exención. Nueva redacción del art. 108 de la LMV. Adquisición de la totalidad de las acciones o participaciones en el capital de diversas compañías que incluyen en su activo bienes inmuebles. La aplicación de la excepción a la exención del art. 108.2 de la LMV va a depender de la concurrencia de los requisitos exigidos en los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho apartado, que en su caso, determinaran la existencia de alguno de los supuestos de presunción de elusión previstos. Si concurren tales requisitos, se produce el traslado de la carga de la prueba al obligado tributario, en caso contrario, deberá ser probado de forma expresa por la Administración. Tributación IVA/ITP y AJD. La Ley del IVA excluye expresamente la posibilidad de que la misma operación tribute por IVA y por TPO, excepto determinadas operaciones referidas a bienes inmuebles, siempre que dichas operaciones estén no sujetas o exentas de IVA. En estos casos, aun produciéndose la sujeción de dichas operaciones a ambas figuras impositivas, en ningún caso se producirá la tributación por ambos conceptos, pues es requisito ineludible para tributar por una de ellas (TPO) que la operación este exenta en la otra (IVA), por lo que en ningún caso la doble sujeción determinará la doble imposición.
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V2436-13, de 19 de julio de 2013
- 2/24/2014
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. La interesada realiza ejecuciones de obra que cobra mediante un sistema de confirming sin recurso. Devengo. En los contratos de confirming el devengo del Impuesto se produce con la puesta a disposición de la obra en los supuestos de ejecuciones de obra que tengan la consideración de entrega de bienes y en el momento de su exigibilidad en los casos en que tengan la consideración de prestación de servicios. Los pagos anteriores al hecho imponible por la entidad de confirming no suponen el devengo anticipado del IVA el cual sólo se producirá con el pago del deudor.
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V3625-15, de 18 de diciembre de 2013.
- 2/24/2014
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por canje de valores. Se aplica el régimen fiscal especial por canje de valores cuando una entidad adquiera una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, en caso de que ya dispusiera de dicha mayoría, le permitiera adquirir una mayor participación mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación económica que no exceda del 10% del valor nominal o, a falta de éste, de uno equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. Es preciso que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o algún otro estado miembro de la Unión Europea o cualquier otro estado siempre que, en este caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Además, es preciso que el fin de la operación no sea meramente fiscal.
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V3675-13, de 30 de diciembre de 2013
- 2/24/2014
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Incrementos y pérdidas de patrimonio. Supuestos. Transmisión a título lucrativo. La consultante es una sociedad cotizada residente fiscal en España que quiere aumentar su capital social mediante la emisión de acciones nuevas liberadas con cargo a reservas procedentes de beneficios no distribuidos, de manera que en el momento en que se ejecute el acuerdo, todos los accionistas pasarán a ser propietarios de los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones emitidas. Si el socio suscribe la ampliación de capital con cargo a reservas, las participaciones adquiridas deben tener la misma antigüedad que las participaciones previas de las que deriva el derecho a suscribir la ampliación de capital. En caso de que se produzca la transmisión de los derechos de asignación gratuita, el valor contable de la participación se verá disminuido en el importe de los derechos. Por tanto, el resultado contable que resulte de este criterio de valoración contable se integraría en la base imponible de la entidad transmitente de tales derechos.
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V3653-13, de 20 de diciembre de 2013
- 2/24/2014
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo. Tipo general. El consultante es una persona física que ha reformado su vivienda, instalando en ella un sistema de calentamiento de agua por energía solar. Resulta necesario disponer de suficientes elementos de prueba que acrediten la verdadera naturaleza de las obras proyectadas, tales como dictámenes de profesionales o el visado y calificación del proyecto por parte de colegios profesionales. La consideración de si una obra puede calificarse o no como de rehabilitación es una cuestión que debe acreditarse por cualquier medio de prueba. La instalación de un sistema de agua caliente por energía solar en edificios ya construidos son parte de las actuaciones incluidas dentro de la definición más amplia de rehabilitación y, por tanto, se les aplicará el tipo impositivo del 8% cuando formen parte de un proyecto global de rehabilitación.
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V3475-13, de 28 de noviembre de 2013
- 2/17/2014
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RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Responsabilidad subsidiaria. El interesado acuerda con un club deportivo que imparta una determinada actividad extraescolar fuera del horario lectivo, sin que el colegio esté obligado a dar dicha actividad. Sólo en la medida en que la actividad deportiva extraescolar no forme parte del objeto social del interesado y no constituya una actividad indispensable para la misma, no se aplica la responsabilidad subsidiaria prevista en la contratación de dicha actividad extraescolar.
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V3596-13, de 12 de diciembre de 2013
- 2/17/2014
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ITP y AJD. Exenciones. Transmisión de valores. Art. 108 de la LMV. La afección de los bienes a la actividad empresarial no determina la aplicación automática de la exención prevista en el primer párrafo del artículo 108, sino tan solo la exclusión de la presunción de elusión u la consiguiente inversión de la carga de la prueba en favor de la Administración Tributaria, que, por tanto, al no jugar la presunción a su favor, deberá probar suficientemente la pretensión de eludir los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles de la entidad cuyos valores se hayan transmitido. En cualquier caso la determinación de si un bien está o no afecto es una cuestión de hecho que debe examinarse en cada caso concreto, y que, como tal cuestión de prueba, su apreciación excede de las competencias de esta Dirección General.
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V3471-13, de 27 de noviembre de 2013
- 2/17/2014
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción del IVA soportado. Una persona física, que ejerce una actividad económica, tiene contratado un servicio de telecomunicaciones. No son deducibles las cuotas soportadas por la adquisición del servicio de telecomunicaciones que incluye conexión a internet y telefonía, fija o móvil, por no estar afecto directo y exclusivamente al desarrollo de su actividad profesional. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Gastos deducibles. Los gastos derivados de un servicio de telecomunicaciones son deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del contribuyente en la medida en que todas las líneas asociadas al servicio se utilicen sólo en el desarrollo de la misma, estando la deducibilidad de los gastos condicionada a que estén convenientemente justificados mediante el original de la factura normal o simplificada.
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V3380-13, de 14 de noviembre de 2013
- 2/17/2014
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IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Exenciones. Constituye una operación exenta de la modalidad del impuesto de actos jurídicos documentales la subrogación en la posición acreedora de los préstamos de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) y de los Fondos de Activos Bancarios (FAB) a favor de otras entidades financieras. Las transmisiones de préstamos hipotecarios por parte de la SAREB o de un FAB a otros FAB estarán exentas, igualmente, de la cuota gradual de documentos notariales de actos jurídicos documentados si cumplen con los requisitos establecidos por el apartado 24 del art. 45.I.B). del TRITP-AJD. El derecho a la exención resultará de aplicación sólo durante el período establecido por ley para el mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los citados fondos.