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Doctrina DGT

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  • V0340-15, de 30 de enero de 2015

    V0340-15, de 30 de enero de 2015

    • 3/23/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Facturación. Pretensión de remisión de facturas en papel por factura electrónica mediante el uso del correo electrónico y archivos en formato PDF. Si la consultante puede garantizar a través de su propios controles de gestión o de auditoría, la seguridad, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de las facturas expedidas objeto de consulta, debe concluirse que, a falta de otros elementos de prueba, el sistema de facturación propuesto para la emisión de facturas electrónicas cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de facturación.

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  • V0359-15, de 30 de enero de 2015

    V0359-15, de 30 de enero de 2015

    • 3/23/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Exenciones. Discapacitada pretende comprar un inmueble para su patrimonio. La transmisión de un inmueble sito en España estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, salvo que resulte de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el apartado 5 del artículo 7 del TRLITPAJD, en cuyo caso resultará sujeto al IVA, circunstancia que no es posible saber con los datos aportados. En caso de que la compra de la vivienda quedara sujeto al IVA, no quedaría sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, pero sí a la modalidad de actos jurídicos documentados por la escritura que recogiera dicha compra. La normativa estatal del ITP y AJD no establece ningún tipo de bonificación para la adquisición de una vivienda por parte de un discapacitado.

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  • V0219-15, de 21 de enero de 2015

    V0219-15, de 21 de enero de 2015

    • 3/23/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Arrendamiento de vivienda habitual. Posibilidad de deducción figurando el marido de la consultante como único titular del contrato de arrendamiento. Las cantidades que satisfaga la consultante por el arrendamiento no darán derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual al no ser arrendatario de la misma según el contrato.

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  • V0252-15, de 22 de enero de 2015

    V0252-15, de 22 de enero de 2015

    • 3/16/2015
    • Doctrina DGT
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    IRPF. Calificación de la renta. Retribuciones satisfechas a los socios administradores por los servicios prestados a la sociedad. Sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la consultoría, que tiene como administradores mancomunados a dos de los socios, siendo el cargo de administrador gratuito. Dichos socios desarrollan las actividades propias de la sociedad como trabajadores autónomos. La retribución percibida por el cargo de administrador se califica como rendimientos del trabajo. Al ser el cargo de administrador gratuito, el consultante no deberá imputarse ninguna retribución en tal concepto en su declaración del Impuesto. En lo que se refiere a la prestación por los socios profesionales de servicios distintos de los anteriores, según la normativa vigente hasta 31 de diciembre de 2014, en ausencia de las notas dependencia y ajenidad cabía entender que los socios-profesionales ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia y por tanto desarrollan una actividad económica, aunque los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios sean proporcionados por la entidad. No obstante, a partir de 2015, tras la modificación operada en el art. 27.1 de la LIRPF por la Ley 26/2014, las retribuciones satisfechas tendrán la naturaleza de rendimientos de actividades económicas cuando se trate de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE  y el socio este incluido en el RETA o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.

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  • V0024-15, de 8 de enero de 2015

    V0024-15, de 8 de enero de 2015

    • 3/16/2015
    • Doctrina DGT
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    IRPF. Aplicación del mínimo por descendientes, considerando la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2012, de 15 de febrero de 2012. A efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, la normativa del Impuesto, exige el requisito de la convivencia de este con el contribuyente. En los supuestos de separación matrimonial, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo. En cuanto a la invocación de la sentencia del TC, el propio Tribunal, declara perfectamente constitucional la no aplicación del mínimo por descendientes a este colectivo, centrando la inconstitucionalidad en la exigencia del requisito de convivencia cuando exista dependencia económica y no se trate de un supuesto en el que se satisfagan anualidades por alimentos.

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  • V0185-15, de 20 de enero de 2015.

    V0185-15, de 20 de enero de 2015.

    • 3/16/2015
    • Doctrina DGT
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    IVA. Tipo aplicable a aparatos y material sanitarios. Aparatos para suplir deficiencias físicas. Modificaciones introducidas por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992. Aplicación del artículo 91.Uno.1.6º
     

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  • V0307-15, de 27 de enero de 2015

    V0307-15, de 27 de enero de 2015

    • 3/16/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. La entidad X forma parte de un grupo de empresas a quienes presta los servicios que conforman su objeto social. La entidad ostenta el 100% de participación de las entidades A, B, C, D y E. El 10 de junio de 2013 un Juzgado de lo Mercantil dictó auto de declaración conjunta de concurso voluntario de las sociedades anteriores. La entidad consultante formuló propuesta anticipada de Convenio, aplicable a todas las sociedades. Dicho plan de viabilidad propone ofrecer una quita del 45% a todos los acreedores, con independencia de que sean privilegiados, ordinarios o subordinados, y respecto al resto de la deuda, propone una espera de 16 años con un año de carencia.

    Finalmente, la referida propuesta anticipada de Convenio establece la obligación de realizar una operación de fusión por absorción de las sociedades A, B, C, D y E por la entidad consultante, en virtud de los establecido en el artículo 100.3 de la Ley Concursal, sin ampliación de capital por parte de la entidad X.

    Imputación de los ingresos correspondientes al registro contable de quitas y esperas en la base imponible del deudor. Lo determinante es la fecha de aprobación del convenio de acreedores a la hora de imputar el ingreso derivado del registro contable. Si la limitación a la compensación de bases imponibles negativas resultaría de aplicación a la renta obtenida por la consultante como consecuencia de la espera derivada de la propuesta anticipada de Convenio, de igual manera que recoge el artículo 2.Segundo.Dos de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, con respecto a las quitas. Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
     

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  • V3317-14, de 12 de diciembre de 2014

    V3317-14, de 12 de diciembre de 2014

    • 3/9/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos del trabajo personal. Reducciones fiscales. Descartada la existencia de un período de generación superior a dos años, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40% exigiría la consideración del complemento salarial recibido como alguno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del RIRPF. Del examen del convenio colectivo aportado, no se desprende que se trate de cantidades que se satisfagan en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida. Además, el complemento percibido por el interesado no se imputa, como exige la normativa, en un único periodo impositivo, sino que se percibe mediante 4 pagos anuales durante los ejercicios 2013 a 2016. Por tanto, al complemento analizado percibido por el interesado no le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la LIRPF.

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  • V3382-14, de 23 de diciembre de 2014

    V3382-14, de 23 de diciembre de 2014

    • 3/9/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. Percepción de prestación por desempleo en su modalidad de pago único por la realización de una actividad profesional como trabajador autónomo. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo n) del artículo 7 de Ley 35/2006, que en el supuesto consultado sería el cambio de ejercer una actividad profesional como trabajador autónomo a constituir una sociedad limitada junto a otro socio para desarrollar la misma actividad, quebraría el derecho a la exención en relación a las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

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  • V3279-14, de 05 de diciembre de 2014

    V3279-14, de 05 de diciembre de 2014

    • 3/9/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. La base imponible se determinará practicando sobre del resultado contable los ajustes extracontables previstos en el TRLIS. Dado que la interesada registró contablemente unos gastos por cánones durante 1997 a 2005, en 2014 pretende efectuar la correspondiente corrección de errores de ejercicios pasados. Los gastos por cánones pagados por la interesada fueron considerados no deducibles en los años 1997 a 2001 por motivo de las autoliquidaciones de la AEAT, como consecuencia de su calificación como simulación absoluta como por el ajuste extracontable positivo realizado por la entidad. Ello supone que la Administración ha desconocido fiscalmente la operación que dio lugar a los gastos por cánones pagadas por la entidad. Por tanto, en la medida en que se proceda a realizar un abono a reservas con el objeto de corregir contablemente los gastos por cánones de ejercicios anteriores que no fueron fiscalmente deducibles por haberse ignorado dicha operación a efectos de la Hacienda pública, el abono a reservas no deberá ser objeto de integración en la base imponible al corresponderse con la cancelación de unos gastos que no han sido fiscalmente deducibles.

     

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