Jurisprudence
Overview of the latest Sentences and Decisions with greater relevance in the tax area.
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SAN de 30 de junio de 2011
- 10/17/2011
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+IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. Autoconsumo. Normalmente la actividad de promoción inmobiliaria y de arrendamiento de viviendas son dos sectores diferenciados de actividad al diferir en más de 50 puntos los porcentuales de deducción y por tanto en el caso de que se produzca un cambio de afectación desde el sector de promoción inmobiliaria al sector de arrendamiento se produce el hecho imponible del autoconsumo. No se comparte la alegación del obligado de que no puede existir autoconsumo cuando sólo ha comenzado la adquisición de los bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades pero no se ha producido el inicio efectivo de la actividad profesional. Esa distinción es relevante a efectos de regular el régimen de deducciones. El hecho que no se haya iniciado el arrendamiento de las viviendas en el año 1996 no supone que no se haya iniciado la actividad empresarial de arrendamiento para lo cual es suficiente que se realicen adquisiciones de bienes con intención de destinarlos al arrendamiento. Es cierto que al no haberse iniciado la realización de actividades de arrendamiento se desconoce el porcentaje de deducción aplicable por la entidad pero hay que tener en cuenta que el derecho a la deducción del IVA soportado depende como principio general de destino previsible de los bienes y la totalidad de las operaciones de arrendamiento de viviendas está exenta, por lo que el porcentaje de deducción es del 0 por 100. Se considera acertado considerar como fecha del devengo la fecha de modificación contable por cuanto ese acto recoge la intención de la empresa de destinar efectivamente ese edificio al alquiler no tratándose sólo de un acto de un tercero que realiza una calificación provisional que permitía obtener una serie de beneficios en la construcción de las viviendas. Por tanto en esa fecha se puede considerar que se produce el hecho imponible.
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STS de 30 de junio de 2011
- 10/17/2011
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+TRIBUTOS. Negocio jurídico indirecto. Aportación de las acciones de una sociedad a otra adquirida con pérdidas en operación de aumento de capital, con la finalidad de eludir el Impuesto sobre Sociedades, en la venta de la primera a una tercera sociedad. Calificación de las operaciones. Inexistencia de indefensión; igual calificación de las operaciones en el informe de la Inspección, la liquidación y en los órganos económico-administrativos, así como en la sentencia de la AN. Efectos fiscales de la operación efectivamente realizada. PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Sentencia. No vulneración del principio de igualdad. Inexistencia de incongruencia extra petitum. Cuestiones nuevas.
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STS de 18 Julio de 2011.
- 10/17/2011
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+INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Falta de responsabilidad infractora de la entidad sancionada apreciada por la sala de instancia. No concurren los presupuestos para aplicar el art. 61.3 de la LGT de 1963. La entidad reconoce que dejó de ingresar, dentro de los plazos establecidos por las normas reguladoras del impuesto sobre el valor añadido, cuotas correspondientes a declaraciones-liquidaciones de los ejercicios examinados, procediendo a ingresarlas en declaraciones-liquidaciones posteriores sin hacer constar en ellas que tales cantidades se declaraban e ingresaban intempestivamente. Sanción procedente. Aplicación del régimen sancionador más favorable
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SAN de 1 Junio de 2011.
- 10/10/2011
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+INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones de comprobación e investigación. Aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores. Escisión. Incremento de base imponible. Diferencia entre valor contable de elementos transmitidos y su valor normal de mercado. Motivo económico válido en operación de escisión. Inexistencia. Prescripción. Del derecho de la administración a liquidar deuda tributaria. Inexistencia.
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ST SJ de Castilla y León de 13 Junio DE 2011.
- 10/10/2011
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+IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Donaciones. Procede la liquidación por la plena propiedad ya que el usufructuario está facultado para disponer del bien. Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo «inter vivos» equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada. En el presente caso la tributación por el pleno dominio se debe a que el adquirente adquiere la posibilidad de enajenar siempre que cancele la deuda hipotecaria resulta que el dato que justifica que deba tributar por el valor del pleno dominio, justifica a la vez que deba considerarse que ha asumido la obligación de pago de la hipoteca, lo que conlleva que efectivamente deba deducirse el importe de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble donado.
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SAN de 28 Julio de 2011.
- 10/10/2011
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+IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Son deducibles de la base imponible del impuesto las primas de contratos de seguros satisfechas por los empresarios para cumplir con los compromisos de pensiones ya asumidos, en el ejercicio en que se haga efectivo su pago. TRIBUTOS. Liquidaciones tributarias. No puede haber una liquidación provisional y una liquidación ulterior definitiva de distinto signo y criterio sobre le mismo hecho comprobado, salvo que para combatir la firmeza de la primera se acuda a los procedimientos de revisión previstos.
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STS de 14 Julio de 2011.
- 10/10/2011
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+PRESCRIPCIÓN. Del derecho a determinar la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones. Inexistencia. Interrupción. El escrito solicitando la devolución de ingresos indebidos produce la interrupción de la prescripción. El escrito presentado tiene directa conexión con el expediente de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, al pretender que se rectifique la autoliquidación que por dicho impuesto se había presentado con anterioridad. La devolución de ingresos indebidos entra en la categoría de reclamación en relación con el expediente del Impuesto sobre Sucesiones.
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SAN de 24 de junio de 2011
- 10/3/2011
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+IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Reinversión de beneficios extraordinarios. Requisitos. Incumplimiento. Los inmuebles destinados a ubicar los servicios de la empresa a través de los cuales desarrolla su actividad son bienes del inmovilizado material, por tanto, idóneos para acogerse a los beneficios fiscales, mientras que los destinados a la venta, tanto construidos como adquiridos por la empresa, son circulante, en concepto de existencias y, por tanto, no pueden dar lugar a tales beneficios fiscales. Por lo cual, la Sala estima que el terreno sin edificar enajenado es existencia y no inmovilizado material, pues así resulta tanto de la actividad realizada por la entidad como de la completa falta de prueba procesal sobre la condición de activo fijo. Beneficio improcedente. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Actuaciones sancionables. Principio de culpabilidad. Falta de motivación de la resolución sancionadora. Sanción improcedente.
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STJUE de 9 de junio de 2011
- 10/3/2011
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+IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Base imponible. Transmisión de Campsa a Repsol Combustibles varias estaciones de servicio sitas en territorio español. Divergencias sobre la liquidación practicada por la Inspección de Tributos al entender que se trataba de una operación entre partes vinculadas que habían convenido precios notoriamente inferiores a los de mercado y serle de aplicación la regla de determinación de la base imponible del artículo 79.5 LIVA. Interpretación de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva, en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique a operaciones como la de los autos principales una regla de determinación de la base imponible diferente de la regla general establecida en el artículo 11.A 1 b) de dicha Directiva, mediante la extensión a aquéllas de las reglas de determinación de la base imponible relativas al autoconsumo o al uso de bienes y a la prestación de servicios para las necesidades privadas del sujeto pasivo en el sentido de los artículos 5.6, y 6.2, de la citada Directiva, cuando ese Estado miembro no ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 27 a fin de conseguir la autorización para adoptar tal medida de inaplicación de dicha regla general.
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STS de 30 de junio de 2011
- 10/3/2011
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+IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuesto de no sujeción. No concurre. La aportación efectuada como contravalor de las participaciones sociales recibidas en la ampliación de capital constituía una operación sujeta al IVA, en la medida en que los elementos transmitidos no formaban una rama de actividad, un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, sino que se trataba de elementos aislados sobre los que no se desarrollaba actividad económica alguna y que precisaban, en ciertos casos, de rehabilitación y, en otros, de ser posible a la vista de su catalogación, de demolición para así proceder a la construcción de una nueva promoción inmobiliaria. La operación debió sujetarse al IVA, sin que resulten admisibles los argumentos contenidos en el escrito de oposición presentado por la sociedad en relación con el reconocimiento por parte de la Administración tributaria de la procedencia de aplicar el régimen especial previsto para la ampliación de capital en el Impuesto sobre Sociedades, y la consiguiente aplicación del supuesto de no sujeción al IVA contenido en el art. 7.1.b) de la LIVA . Este precepto posee un ámbito de aplicación propio y persigue una finalidad específica y distinta de la del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Pero, es que, además, el reconocimiento del régimen especial del Impuesto sobre Sociedades se efectuó sobre la base de la existencia de una aportación no dineraria especial de las recogidas en el art. 108 de la LIS, lo que nada impide que la operación, simultáneamente, estuviera, como debió estar, sujeta al IVA.