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Jurisprudence

Overview of the latest Sentences and Decisions with greater relevance in the tax area. 

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  • STJUE de 12 de mayo de 2011

    STJUE de 12 de mayo de 2011

    • 9/19/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Devoluciones. Fecha pertinente a partir de la cual se devengan intereses de demora por el importe del IVA que debe devolverse. Interpretación del artículo 183 de la Directiva 2006/112 a la luz de los principios de protección de confianza legítima, proporcionalidad y neutralidad fiscal. La Directiva se opone a una normativa nacional que prevé con efecto retroactivo la prolongación del plazo en el que debe realizarse la devolución de un excedente del IVA, en cuanto esa normativa prive al sujeto pasivo del derecho que tenía -antes de la entrada en vigor de esa normativa- a percibir intereses de demora sobre el importe que se había de devolver. También la Directiva es contraria a una normativa interna que establezca que el plazo normal para realizar la devolución -a cuyo vencimiento comienza el devengo de intereses de demora- se prorrogue en caso de iniciación de un procedimiento de inspección fiscal con la consecuencia de que dichos intereses solo se devenguen a partir de la fecha en que finaliza el procedimiento de inspección. Posibilidad de que la devolución del excedente del IVA se realice mediante compensación.

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  • STS de 19 de mayo de 2011.

    STS de 19 de mayo de 2011.

    • 9/12/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO DE SOCIEDADES. Base imponible. Incremento, por provisión no deducible. No deducibilidad de la provisión por depreciación de acciones de una entidad vinculada, adquiridas a otra sociedad vinculada. Consideración de saneamiento de activo de esa provisión, al no haberse producido depreciación alguna durante el periodo impositivo. Aplicación a las empresas vinculadas del ajuste unilateral. Vista la naturaleza de la operación y su inclusión tributaria en las determinantes de alteraciones patrimoniales no cabe, su reducción a cero por aplicación del valor de mercado, en razón de haberse realizado aquella entre sociedades vinculadas.

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  • RTEAC de 7 de junio de 2011

    RTEAC de 7 de junio de 2011

    • 9/12/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. IVA deducido. Certificaciones de obra. El importe de la certificación de obra constituye un pago anticipado a la realización de la entrega del bien, que se realiza mediante cheque bancario y se entenderá pagado cuando se presente al cobro y se haga efectivo. Ya que el interesado no acredita el pago del cheque, no se ha devengado el impuesto, requisito determinante del nacimiento del derecho a deducir las cuotas soportadas. Respecto a la tributación de las cantidades retenidas como garantía de la obra realizada, la retención como garantía se descuenta del importe total de la contraprestación de la operación y da como resultado una cantidad a pagar por parte del promotor, es decir, la cantidad efectivamente satisfecha. Como minora el importe de la contraprestación no constituye ningún pago anticipado, por lo que no se le pueden aplicar las normas de devengo establecidas en la Ley para dichos pagos. Al no producirse el devengo, no nace tampoco el derecho a su deducción. Los importes retenidos en concepto de garantía deberán incluirse en la base imponible del impuesto en el momento en el que el bien se ponga a disposición del dueño de la obra. Al realizarse el hecho imponible se deberá emitir una factura que incluirá las retenciones acumuladas, independientemente de que se hagan efectivas con posterioridad. Será ese momento cuando se produzca el devengo del impuesto y cuando nazca el derecho a deducir las cuotas soportadas.

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  • SAN de 9 de junio de 2011

    SAN de 9 de junio de 2011

    • 9/12/2011
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen de declaración consolidada. Deducciones. Dotación para las provisiones de cartera de las filiales. Se estima que la actividad probatoria desplegada por la recurrente ha sido suficiente para acreditar que los procedimientos seguidos para calcular los fondos propios con criterios contables españoles, que es lo que la norma exige, tanto individuales como consolidados, son conformes a Derecho, sin que dicha conclusión resulte desvirtuada por la Administración, que no ha podido aducir reparo específico alguno a los cálculos por la parte aportados, limitándose a una exposición genérica, carente de apoyo alguno, sobre la identidad entre la normativa contable española y la chilena, que ha sido adecuadamente combatida por la parte recurrente, por lo que debe prosperar su pretensión.

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  • STS de 2 de junio de 2011

    STS de 2 de junio de 2011

    • 9/12/2011
    • Jurisprudencia
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    REGÍMENES FORALES FISCALES. Impuesto sobre Sociedades. Impugnación general de la NF de Gipuzkoa 7/1996, de 4 de julio, NF de Álava 24/1996, de 5 de julio, y NF de Bizkaia 3/1996 de 26 de junio, por las que se regula el Impuesto sobre Sociedades. No procede la anulación global e íntegra de tales normas. Su legitimidad tiene una base constitucional y estatutaria. Se declara sin objeto el recurso en lo que respecta a los artículos 11.2 a), 14, en cuanto se refiere a "sociedades de promoción de empresas", apartado 11 del artículo 15, artículo 26 (ya anulado), apartado 1 a) del artículo 29, 37, 39, 40, apartado 2 1) del artículo 45 y artículos 49, 53, 54 y 60, por tratarse de preceptos declarados nulos por STS 9 de diciembre de 2004. Se ratifican las razones expuestas en aquella sentencia en cuanto a la improcedencia de la anulación del resto de los preceptos impugnados, respecto a las que se dieron razones suficientes para justificar que no constituían "ayudas de Estado".

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  • RTEAC de 30 de junio de 2011

    RTEAC de 30 de junio de 2011

    • 9/5/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos procedentes de actividad económica. Servicios de intermediación inmobiliaria. No resulta procedente aplicar la reducción del 40 por 100 prevista para rendimientos con un período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Ni se encuentran entre los rendimientos enumerados reglamentariamente ni tienen un periodo de generación superior a dos años. Imputación temporal conforme a derecho. Admitir en este momento la deducción en sede del perceptor de unas retenciones no practicadas, cuando la Inspección se ve impedida para exigir las mismas a la pagadora, generaría el enriquecimiento injusto del sujeto pasivo frente a la Hacienda Pública. Ganancias patrimoniales: compraventa de parcela. Se corroboran las tesis de la Inspección de estar, a lo sumo, ante una actividad económica de compraventa de terrenos que, no gozando del cumplimiento de los dos requisitos recogidos por el art, 25.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, impone que las rentas derivadas de dicha operación merezcan la calificación de ganancia patrimonial. No deducibilidad de determinados gastos cuya realidad no se ha acreditado. PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Inexistencia de acto reclamable. Inadmisión respecto a la cuestión relativa a liquidación errónea, en tanto no se ha practicado bajo el régimen de estimación directa simplificada. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Sanción procedente. Se confirma la concurrencia de «ocultación» en la actuación del sujeto pasivo.

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  • STS de 12 de mayo de 2011

    STS de 12 de mayo de 2011

    • 9/5/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Transmisiones patrimoniales onerosas. Aplicabilidad de la exención prevista en el art. 108 LMV. Como consecuencia de la transmisión de acciones de una mercantil, la entidad en cuestión adquirió el 94,78% de su capital social, asumiendo, por tanto, una posición de control sobre la misma, es decir, la situación de dominio social que exceptúa la exención prevista en el art. 108 de la LMV. Pero, además, resulta que el activo estaba constituido en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles situados en territorio español, como demuestra el balance de situación de la entidad elaborado a la fecha de otorgamiento de la escritura pública. Es evidente que se cumplían todos los requisitos exigidos legalmente para que la operación de compraventa quedara gravada por el ITPAJD y no procediera la rectificación de la autoliquidación presentada, como tampoco, por tanto, la devolución del importe ingresado junto a los correspondientes intereses de demora. El hecho de que con el precepto se intente evitar el fraude no significa que siempre que dicho precepto se aplique lo sea partiendo de la premisa de que el mismo concurre, por lo que no es preciso que exista o se acredite tal elemento, siendo suficiente con que, como sucede en este caso, se cumplan los requisitos que la norma taxativamente establece. No procede plantear cuestión de inconstitucionalidad.

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  • SAN de 9 de junio de 2011

    SAN de 9 de junio de 2011

    • 9/5/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen tributario especial del beneficio consolidado. Base imponible. Partidas no deducibles. Procedente deducibilidad de la cuota empresarial de la seguridad social española pero improcedente deducción del pago simultáneo a la seguridad social francesa. No deducibilidad de los gastos en concepto de Investigación y Desarrollo. Procede el incremento de la base imponible por factor de agotamiento, eliminación por operaciones intragrupo, deducciones en la cuota por inversión en I+D y por intereses de demora. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Nulidad de la sanción impuesta. Principio de culpabilidad. No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia. Motivación insuficiente. Sanción improcedente.

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  • STJUE de 30 de junio de 2011

    STJUE de 30 de junio de 2011

    • 9/5/2011
    • Jurisprudencia
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    DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Libre circulación de capitales. Interpretación de los artículos 63 y 65 TFUE. Cálculo del importe del crédito fiscal al que tiene derecho un accionista sujeto pasivo en un Estado miembro por obligación personal respecto a dividendos abonados por una sociedad establecida en otro Estado miembro. Dicho cálculo deberá efectuarse en función del tipo impositivo de los beneficios distribuidos en concepto del IS aplicable a la sociedad que los distribuye según la normativa de su Estado miembro de establecimiento, sin que su cuantía pueda superar el importe del IRPF que debe pagarse por los dividendos percibidos por el accionista en el Estado miembro del que es sujeto pasivo por obligación personal. Determinación del grado de precisión que deben satisfacer las pruebas exigidas para la obtención de un crédito fiscal. Certificado relativo al impuesto de sociedades efectivamente pagado en relación con los dividendos de origen extranjero. Principio de efectividad.

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  • RTEAC  de 30 de junio de 2011

    RTEAC de 30 de junio de 2011

    • 8/29/2011
    • Jurisprudencia
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    GESTIÓN TRIBUTARIA. Comprobación de valores. Tasación pericial contradictoria. Es un medio de impugnación de los valores comprobados administrativamente en los casos en que se prevea esta posibilidad. Necesidad de que se notifique de manera expresa al obligado tributario el derecho que le asiste de promover la tasación pericial contradictoria. Indefensión del interesado por la falta de notificación de su derecho a promoverla. Procede retrotraer las actuaciones, a fin de que se practique una nueva notificación de la liquidación en la que se indique tal derecho. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen de transparencia fiscal. Sociedad de mera tenencia de bienes. No deducibilidad de los gastos de personal, en la medida en que su «causa», directa o indirectamente, no está relacionada con la actividad del sujeto pasivo, esto es, el gasto no está correlacionado o no es necesario para la obtención de sus ingresos por alquiler. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Plazo máximo de duración de las actuaciones. Dilaciones imputables al obligado tributario. El aplazamiento de las actuaciones a solicitado por el interesado tiene la consideración de dilación. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Legalidad de la sanción impuesta. Concurrencia de conducta cuanto menos negligente.

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