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Jurisprudence

Overview of the latest Sentences and Decisions with greater relevance in the tax area. 

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  • STS de 2 de febrero

    STS de 2 de febrero

    • 5/23/2011
    • Jurisprudencia
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    INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Duración de las actuaciones inspectoras. Acuerdo de ampliación notificado seis meses después de su adopción, aunque se dictó con anterioridad a que transcurrieran los doce meses exigidos. El acto administrativo controvertido afecta a la posición material que el obligado tributario ostenta en el procedimiento tributario, y genera indefensión e inseguridad jurídica. Prescripción de la deuda liquidada.

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  • RTEAC  de 22 de  febrero

    RTEAC de 22 de febrero

    • 5/23/2011
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Devengo. Certificaciones de obra. En las ejecuciones de obra con aportación de materiales, ya se califiquen como entrega de bienes o como prestaciones de servicios, el devengo se produce cuando los bienes se pongan a disposición del dueño de la obra. En las facturas emitidas con ocasión de la finalización de la obra, el devengo se produce en el momento de su emisión. Pero en la factura emitida con ocasión de una certificación de obra, el IVA no se devenga hasta que no se efectúe el pago de la misma. En cuanto a las certificaciones de obra emitidas para anticipar el pago de parte del precio del valor total de la ejecución, al no realizarse dicho pago, no tiene lugar el devengo, ni nace el derecho a la deducción. Diferencia entre operaciones de tracto sucesivo y los contratos de resultado de duración prolongada en los que se van produciendo actuaciones que dan lugar a pagos. Los pagos que se producen durante la vigencia del contrato tienen la consideración de pagos anticipados a efectos del devengo, por lo que el destinatario de las facturas que los documentan podrá deducir las cuotas que incorporan en la medida en que sean pagadas. Contrato de suministro de material. El devengo se produce con la puesta a disposición. El derecho a la deducción se puede efectuar cuando se hayan soportado las cuotas deducibles, en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura.

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  • SAN de 9 de marzo

    SAN de 9 de marzo

    • 5/23/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Escisión de la sociedad. Inexistencia de fraude o la evasión fiscal. Los motivos e intenciones de los contratantes no tienen la importancia que, como concepto, debe atribuirse a la noción más importante, desde el punto de vista jurídico, de causa, que es el elemento esencial de todo negocio jurídico en un sistema causalista como el nuestro, de suerte que no es relevante ni precisa una indagación en la intención de los contratantes para verificar si en ellos hay, subjetivamente, un designio propiamente económico o no fiscal que justifique la operación sino que, por el contrario, lo importante es que el negocio tenga causa válida, lícita y concorde con la manifestada, aspectos todos ellos que en nuestro Derecho privado se presumen.

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  • SAN de 16 de febrero

    SAN de 16 de febrero

    • 5/16/2011
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por escisión. No se aplica el régimen fiscal especial por escisión cuando el fin de la operación sea meramente fiscal. Sin embargo, siendo la finalidad la división del patrimonio común y la separación de los socios de la sociedad escindida, con atribución de la rama de actividad segregada, se considera un motivo económicamente válido para aplicar el referido régimen fiscal especial.

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  • RTEAC de 23 de marzo

    RTEAC de 23 de marzo

    • 5/16/2011
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Exenciones. Operación de adquisición de valores de entidad cuyo activo está constituido en más de un 50% por inmuebles sitos en territorio nacional. Anulación de la liquidación practicada por el ITP y AJD, por ser de aplicación la exención recogida en el artículo 108.1 de la Ley del Mercado de Valores. Las sociedades que intervinieron en la compraventa estaban participadas íntegramente por la misma persona, que era quien las administraba, y en realidad el control no había cambiado de manos.

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  • STSJ de Cataluña de 1 de diciembre

    STSJ de Cataluña de 1 de diciembre

    • 5/16/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducciones. Adquisición de vivienda habitual. Pendiente aún de amortizar el préstamo obtenido por los padres para la adquisición del pleno dominio del domicilio familiar, se produce la desmembración de una parte del dominio por causa del fallecimiento de uno de los cónyuges. No cabe la exclusión del beneficio fiscal al cónyuge viudo y a los hijos menores que con él conviven, cuando tanto la nuda propiedad como el usufructo confluyen en esa misma unidad familiar que opta por tributar conjuntamente.

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  • STJUE de 10 de marzo

    STJUE de 10 de marzo

    • 5/16/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. Despacho de comidas o alimentos preparados listos para el consumo inmediato. Entregas de bienes o prestaciones de servicios. La entrega de comidas o alimentos recién preparados listos para el consumo inmediato en puestos o vehículos de restauración o en las antesalas de los cines constituye una entrega de bienes cuando un examen cualitativo del conjunto de la operación revela que los elementos de servicios que preceden y acompañan la entrega de alimentos no son predominantes; salvo en los casos en los que una empresa de catering a domicilio se limita a entregar comidas estandarizadas sin otro elemento de servicios complementario o cuando otras circunstancias particulares demuestren que la entrega de las comidas representa el elemento predominante de una operación, ya que tales actividades constituyen prestaciones de servicios. En caso de entrega de bienes, el concepto de «productos alimenticios» del anexo H, categoría 1, de la Sexta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que incluye también las comidas y platos que han sido cocidos, asados, fritos o preparados de cualquier otro modo para su consumo inmediato.

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  • STS de 24 de enero

    STS de 24 de enero

    • 5/9/2011
    • Jurisprudencia
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    PRESCRIPCIÓN. Del derecho de la Administración tributaria a liquidar el importe de las retenciones devengadas hasta mayo de 1998. Inexistencia de interrupción de la prescripción. Se ha de prescindir de los 147 días que se consumieron en la recepción de la información tributaria recabada a la administración de los Países Bajos, dado que la Inspección no estuvo paralizada y además entre la fecha en que llegaron tales datos y aquella en la que se levantó el acta transcurrieron casi nueve meses. Esa tardanza y el ulterior retraso en liquidar no cabe imputarlas a la necesidad de contar con la información recaba a las autoridades neerlandesas o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias. De todo ello resulta que cuando se notificó al Club de fútbol la liquidación tributaria había concluido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras legalmente previsto, al haber transcurrido más de dos años y 47 días desde su comienzo.

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  • STC de 28 de marzo

    STC de 28 de marzo

    • 5/9/2011
    • Jurisprudencia
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    RECURSO CAMERAL. Recurso de amparo promovido contra providencias de apremio relativas a liquidaciones por el recurso cameral permanente. Se desestima. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Derecho a un proceso con todas las garantías. Inexistencia de vulneración. Interpretación de la legalidad ordinaria y la jurisprudencia por la sentencia impugnada que no puede tacharse de arbitraria o irrazonable sobre la imposibilidad de hacer valer frente a la providencia de apremio vicios que no son de nulidad de pleno derecho que pudieran afectar a la liquidación de la que trae causa. Inexistencia de indefensión constitucionalmente relevante por la carencia del título ejecutivo en el expediente administrativo. PRINCIPIO DE IGUALDAD. En la aplicación de la ley por los órganos judiciales. No se vulnera. No se aporta un término válido de comparación entre la sentencia aportada y la recurrida. Fueron las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinaron la aplicación de una u otra línea argumental. Existencia de diferencias sustanciales que dieron lugar a respuesta distinta, debidamente justificada. DERECHO DE PROPIEDAD. No puede ser objeto del proceso, pues no se encuentra entre los que pueden ser protegidos por vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo. Función hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales a los que hace referencia el artículo 10.2 CE que no convierten a los mismos en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

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  • STC de 31 de marzo

    STC de 31 de marzo

    • 5/9/2011
    • Jurisprudencia
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    CUESTIÓN INTERNA DE INCONSTITUCIONALIDAD. RECARGOS TRIBUTARIOS. Declaración de inconstitucional y nulo el párrafo 2º del artículo 61.2 de la LGT 1963 en su redacción dada por la L 18/1991 que establece un recargo tributario del 100% para declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD SANCIONADORA. En el ámbito tributario. Derecho a un proceso con todas las garantías. Vulneración. Carácter sancionador del recargo establecido en el párrafo controvertido, suponiendo su regulación la vulneración de las garantías procesales aplicables a las sanciones que se derivan del 24.2 CE. No solo no se califica a la medida retributiva como sanción, ni por ende, se remite al capítulo VI de la LGT sobre infracciones y sanciones, ni tampoco a la norma que regula el procedimiento tributario sancionador. EFECTOS. RETROACTIVIDAD. En el supuesto enjuiciado en el que está en juego la exclusión de una sanción administrativa, la sentencia tiene efectos incluso sobre las situaciones jurídicas declaradas por sentencia con fuerza de cosa juzgada. El artículo 40.1 LOTC permite la revisión de los recargos del 100% exigidos en su día al amparo del precepto anulado incluso en los casos en los que su imposición hubiera sido conformado mediante sentencia firme.

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