Jurisprudence
Overview of the latest Sentences and Decisions with greater relevance in the tax area.
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RTEAC de 13 de mayo de 2014.
- 6/16/2014
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+ITPAJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Aplicación del Art. 108 de la Ley del Mercado de Valores. Aplicación de la exención. Procedimiento adecuado para la determinación de su aplicación. Se analiza la cuestión relativa a la procedencia de seguir un procedimiento de gestión tributaria (comprobación limitada) para acordar una regularización en virtud del artículo 108 Ley del Mercado de Valores. Dado que para determinar si resulta de aplicación la excepción a la regla general de exención prevista para las transmisiones de títulos es imprescindible examinar la documentación contable de las entidades intervinientes se entiende improcedente utilizar, para ello, la vía de la comprobación limitada en la que está vedado, por ley, el análisis de la contabilidad mercantil.
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STS de 28 de abril de 2014
- 6/16/2014
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+RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Nulidad de la providencia de apremio. La Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos, al igual en los casos en que se solicite la suspensión vía judicial. Al adoptarse la providencia antes de notificarse la decisión de inadmisión a trámite de la suspensión interesada, se está ejercitando una potestad de la que en ese momento se carece, dejando vacío de contenido el derecho a la tutela cautelar y dando lugar a un acto administrativo aquejado de vicio de nulidad.
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STS de 19 de febrero de 2014
- 6/16/2014
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+RELACIÓN LABORAL DE UN «TERTULIANO» RADIOFÓNICO. Pese a diversas circunstancias que pudieran excluir la dependencia y ajenidad de los servicios, dado que las tareas del demandante se incorporaban a la actividad propia de la empleadora, la relación establecida entre ellos era un contrato de trabajo. PRIMER VOTO PARTICULAR (Sr. Desdentado Bonete): No hay contrato de trabajo porque no había dependencia ni ajenidad. Percibir la remuneración a través de una sociedad no es sólo un medio de posible fraude fiscal, sino muestra de que no se trataba de un salario. Las partes eran libres al establecer su relación como arrendamiento de servicios, sin que el demandante tenga necesidad de legislación tuitiva. SEGUNDO VOTO PARTICULAR (Sr. López García de la Serrana al que se adhiere el Sr. Gilolmo López): No hay contrato de trabajo por la autonomía del demandante en cuanto a días de su intervención, la falta de exclusividad de su trabajo; la ausencia de vacaciones, el sistema y cuantía de la remuneración. Cabe interrogarse, de haber contrato de trabajo, si no se está ante la relación laboral especial de artistas.
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STJUE de 15 de mayo de 2014
- 6/16/2014
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+IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Reducción de la base imponible. Rectificación de facturas. Interpretación de la Directiva 2006/112. Las disposiciones del artículo 90 de la Directiva no se opone a una disposición nacional que no contempla la reducción de la base imponible del IVA en caso de impago del precio si se ha hecho uso de la facultad de acogerse a una excepción reconocida en el apartado 2 de dicho artículo. Posibilidad de que los sujetos pasivos puedan invocar el citado artículo 90.1 ante los órganos jurisdiccionales nacionales para obtener la reducción de su base imponible. Si bien los Estados miembros pueden establecer determinadas formalidades para que pueda ejercerse el derecho a la reducción a los fines de acreditar que después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida por el sujeto pasivo y que éste puede beneficiarse de alguna de las situaciones contempladas por el artículo 90.1 de la Directiva 2006/112, las medidas adoptadas a este respecto no pueden ir más allá de lo exigido por esta justificación, extremo éste cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional nacional.
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SAN de 3 de abril de 2014
- 6/9/2014
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+IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Son deducibles los gastos en que incurra la interesada, cuando sean necesarios para la obtención de sus ingresos, y en la medida en que estén contabilizados y se hayan imputado a la base imponible en el ejercicio de su procedencia. Si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente. En cuanto a los gastos derivados de supuestas retribuciones a los integrantes del Consejo de Administración de una sociedad, son deducibles siempre que estén contabilizados y previstos en los Estatutos de la entidad. En caso de administradores que al mismo tiempo son accionistas de la sociedad, si la retribución satisfecha lo es como consecuencia de la prestación de servicios, su importe es un gasto deducible del impuesto. Si es una mera retribución de capital, no es deducible por representar una retribución de fondos propios.
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STS de 5 de mayo de 2014
- 6/9/2014
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+IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Ejercicios 1997 y 2000. Reinversión del beneficio extraordinario obtenido con una operación de permuta futura. Imputación temporal de ingresos y gastos. Opción del contribuyente por el criterio del devengo. Procedencia de las actuaciones inspectoras de carácter parcial limitadas a la «comprobación de la reinversión de beneficios extraordinarios consignados en la liquidación. Validez de la valoración administrativa mediante tasación pericial contradictoria. Objeto del contrato. Doctrina jurisprudencial sobre el contrato de permuta con prestación subordinada de obra. Imputación temporal de la ganancia derivada de la operación a plazo. Imposibilidad de cambiar la opción inicial, en la que el contribuyente eligió el criterio de devengo, para poder acogerse al de caja una vez que la Administración, mediante la comprobación de valores, incrementó el beneficio extraordinario obtenido con la operación de permuta.
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STS de 23 de mayo de 2014
- 6/9/2014
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+Opciones tributarias. Ejercicio de la opción de acogerse al régimen especial previsto en el capito VIII del Título VIII de la LIS. Distinción entre el momento en que la sociedad adopta el acuerdo de acogerse al régimen especial y el momento en que se puede ejercer tal opción tributaria. El momento en el que puede ejercerse la opción tributaria en el caso de que la norma tributaria específica no indique otra cosa, será en el momento de presentación de la autoliquidación correspondiente pues en ella se comunica y ejerce la opción. Dado que constaba de modo fehaciente la voluntad del órgano societario de acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS, y constaba en el medio exigido por la norma: mediante la escritura pública documentativa de las aportaciones no dinerarias extendida el 12 de septiembre de 2002, con la subsanación operada por la escritura notarial de 19 de septiembre de 2002 (antes de presentar la autoliquidación). Se cumplió por tanto el requisito formal exigido por la norma ( art. 110. 1. b) de la LIS para ejercer la opción ejercida y para la aplicación de la exención prevista en el art. 45. I B) 10 del TRLITPAJD.
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RTEAC de 8 de mayo de 2014
- 6/9/2014
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+IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Unificación de criterio. Resulta aplicable la deducción por inversión en la vivienda habitual cuando adquirida originariamente en plena propiedad por los cónyuges en pro indiviso o para la sociedad conyugal, y, constituyendo la vivienda habitual de ambos y de sus hijos menores, sobreviene la desmembración del dominio, no voluntariamente, sino mortis causa por el fallecimiento de uno de los cónyuges, y la vivienda sigue constituyendo la residencia habitual de la unidad familiar.
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STS de 11 de abril de 2014
- 6/2/2014
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+RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Actuaciones inspectoras. Anulación de liquidación tributaria por defectos formales en vía judicial. Aplicación por la Instancia de la Teoría del tiro único. Contradicción entre las sentencias comparadas, Apreciación de la doctrina de la sentencia de contraste. Es posible reiterar el acto tributario previamente anulado en vía judicial en tanto no haya prescrito el derecho a liquidar. Improcedencia de la sanción tributaria. El principio ne bis in idem, en su vertiente procedimental, impide impide imponer una nueva sanción, anulada la anterior por cualquier causa, si existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. La segunda liquidación dictada en sustitución de la anulada incluye un cómputo de intereses de demora que no se atiene a la doctrina jurisprudencial al no tomar como dies ad quem el de la fecha de la liquidación inicial.
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RTEAC de 8 de mayo de 2014
- 6/2/2014
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+IRPF. Mínimo personal y familiar. Solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el descendiente que no tenía obligación de declarar. Intereses legítimos. Ejercicio y/o renuncia del derecho a la devolución, no "opción" del artículo 119.3 LGT. Unificación de Criterio. La presentación de una autoliquidación por IRPF con rentas superiores a 1.800 euros por parte de un contribuyente que no estaba obligado a dicha presentación, puede perjudicar sus intereses legítimos, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en el sentido de considerar como "interés legítimo" del presentador de esa autoliquidación, el interés de sus ascendientes en aplicar, en sus propias autoliquidaciones, reducciones ligadas a la existencia del descendiente que son incompatibles con la presentación de la autoliquidación por parte de este último. En estos supuestos, al no estar obligado el descendiente a presentar declaración, el hecho de presentarla no puede considerarse como una opción sometida a la regulación del artículo 119.3 de la LGT, sino que estamos ante el ejercicio de un derecho, el de solicitar y en su caso obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, derecho previsto en los artículos 31 y 66 y siguientes de la LGT al que el contribuyente puede renunciar, estando prevista la renuncia a los derechos en que se fundamente la solicitud como un modo más de terminación de los procedimientos tributarios, en este caso, del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación (artículo 100 de la LGT).