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Jurisprudence

Overview of the latest Sentences and Decisions with greater relevance in the tax area. 

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  • STC de 10 de abril de 2014

    STC de 10 de abril de 2014

    • 5/12/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de dos años para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo. Concluye el Tribunal que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE). No obstante, el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, no solo porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista pudo haber agravado la posición de terceros recurrentes, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, sino fundamentalmente porque, como se deduce de las actuaciones recibidas en este Tribunal, el procedimiento en cuestión ya ha concluido, habiéndose celebrado la vista acordada por el Juzgado e incluso dictado sentencia sobre el fondo.

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  • STS de 14 de abril de 2014

    STS de 14 de abril de 2014

    • 5/12/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    Procedimiento de Inspección. Artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Alcance de las actuaciones complementarias ordenadas por el Inspector Jefe. La actividad complementaria ex artículo 60.4 del RGI no tiene otros límites que los temporales derivados de la propia norma, de la duración de las actuaciones inspectoras y de la prescripción, y los materiales dimanantes del tributo y ejercicios objeto de comprobación, por lo que ninguna irregularidad produce el que la actividad complementaria decretada por la Inspectora-Jefe supusiera, más que completar, rehacer de hecho las actuaciones inspectoras, alcanzando al examen de la deducibilidad de casi la totalidad de los gastos declarados. El precepto permite "completar el expediente" "en cualquiera de sus extremos" mediante "las actuaciones que procedan. Inexistencia de desviación de poder. Sin embargo, el actuario se extralimitó en lo ordenado por el Inspector Jefe, por lo que resultaba imprescindible examinar las actuaciones correspondientes. Dicho examen no ha podido llevarse a cabo, por defecto de remisión o complitud del expediente, y este defecto solo puede perjudicar a la Administración obligada a ello.

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  • SAN de 4 de noviembre de 2013

    SAN de 4 de noviembre de 2013

    • 5/5/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuestos de no sujeción. Transmisión del patrimonio empresarial. En el caso analizado, ha de concluirse que a la fecha de la escisión se transmitió, en los términos del artículo 7.Uno.b) de la LIVA, y la interpretación que ha hecho de ese precepto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una rama de actividad que fue explotada de forma autónoma por la interesada, por lo que no procede la regularización practicada, entendiéndose que la operación realizada no se encontraba sujeta a IVA. En consecuencia, procede anular la resolución del TEAC impugnada y estimar el rpesente recurso contencioso-administrativo interpuesto.

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  • STS de 31 de marzo de 2014.

    STS de 31 de marzo de 2014.

    • 5/5/2014
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Derecho a la devolución del impuesto. INTERESES DE DEMORA. A favor del contribuyente. Determinación el dies a quo. Supuesto en que la entidad presenta su declaración-liquidación ante la AEAT a quien consideraba competente para su exacción, siendo sin embargo la competente la Diputación foral de Bizkaia, al concluirse que era allí donde se encontraba el domicilio fiscal de la sociedad. La sentencia impugnada estimó que los 6 meses a los que aluden los artículos 115.3 LIVA y NF 7/1994, deben computarse a partir del momento en que se recibe el expediente por la Diputación Foral, y no cuando se presentó la declaración ante el órgano incompetente y que ello no afectaba a la neutralidad del impuesto. Sin embargo no puede cargarse al sujeto pasivo del IVA con las consecuencias financieras desfavorables del debate entre el Estado o la Hacienda foral sobre quien es el obligado a la devolución. El pago de intereses de demora en supuestos de devolución del exceso de cuotas soportadas es una herramienta al servicio de la neutralidad en el IVA. Se concluye que el derecho al percibo de los intereses en la devolución del IVA deben computarse en este caso una vez transcurridos 6 meses desde la fecha en que la declaración se presentó ante la AEAT.

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  • SAN de 27 de marzo de 2014

    SAN de 27 de marzo de 2014

    • 5/5/2014
    • Jurisprudencia
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    PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Legitimación. Cualquiera que sea la entidad demandante, ésta ha de aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de dicho acuerdo. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gestión del impuesto. Los asientos, registros y papeles privados sólo hacen prueba contra el que los ha escrito en todo lo que conste claramente, pero el que quiera aprovecharse de ellos, habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen. Por lo que, dichos asientos, registros y papeles que se formen y conserven por un particular y no destinados a otros, no tienen fuerza probatoria en un litigio sino hasta donde determinen los órganos jurisdiccionales.

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  • RTEAC de 5 de marzo de 2014

    RTEAC de 5 de marzo de 2014

    • 5/5/2014
    • Jurisprudencia
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    PROCEDIMIENTO INSPECTOR. PRESCRIPCIÓN. Acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras. CAMBIO DE CRITERIO. Para verificar si el procedimiento inspector se adoptó dentro del plazo máximo de 12 meses no deben descontarse interrupciones injustificadas ni dilaciones imputables al contribuyente. Se abandona el mantenido en anteriores resoluciones del TEAC atendiendo a la jurisprudencia más reciente del TS. En el caso las actuaciones inspectora se iniciaron el 28 feb. 22008 y el acuerdo de ampliación se notificó el 30 abr. 2009, por lo que adoptado una vez excedido el plazo de 12 meses (sin computar las dilaciones imputadas al contribuyente), se aprecia la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el periodo controvertido.

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  • STS de 31 de marzo de 2014

    STS de 31 de marzo de 2014

    • 4/28/2014
    • Jurisprudencia
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    Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad donaciones. Transmisión inter vivos de participaciones sociales. Reducción del 99% de la base imponible. Ejercicio de funciones de dirección y percepción por el ejercicio de tales funciones de una remuneración que representa más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. La Administración fundamenta la no aplicación de la reducción en que las remuneraciones satisfechas por la entidad al señor X no lo eran en virtud de su función de dirección, por lo que no se cumplía el requisito del artículo 4 de Ley del Impuesto sobre el Patrimonio). Además insiste, en que sii las funciones de administración social que realizaba el señor X eran gratuitas, y éstas no se incluyen en el concepto de relación laboral, no se daba la condición prevista por la Ley del Impuesto de Patrimonio. El TS considera que sí ejercía las funciones de dirección al intervenir de manera decisiva en el desarrollo normal de la empresa. Por tanto, se cumplían los requisitos necesarios para que la Administración recurrente accediera a la petición formulada y reconociera el derecho a beneficiarse de la reducción del 99% del valor de adquisición de las participaciones sociales recibidas de su padre.

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  • STSJ de Madrid de 15 de octubre de 2013

    STSJ de Madrid de 15 de octubre de 2013

    • 4/28/2014
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Transmisión de negocio familiar. Aplicación de reducciones de la base imponible. Es incorrecta la aplicación de la reducción realizada por la recurrente dado que no se cumplen los requisitos establecidos legalmente para ello, a saber, la actividad desarrollada por el causante no puede constituir la principal fuente de renta del mismo pues durante el año anterior a su fallecimiento la actividad produjo pérdidas y no resulta acreditado que el causante percibiera una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

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  • RTEAC de 5 de marzo de 2014

    RTEAC de 5 de marzo de 2014

    • 4/28/2014
    • Jurisprudencia
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    Deducciones por eventos de especial interés público. Costes de adquisición de envases y embalajes en los que consta el logotipo de promoción de los diferentes eventos. Los obligados tributarios que pretenden acogerse a la deducción deben acreditar haber incurrido en gastos de publicidad, que en el ámbito del IS son los susceptibles de ser registrados en la cuenta 627 del PGC (gastos cuya finalidad es dar a conocer los productos, o en este concreto supuesto, los acontecimientos promocionados). Necesidad de cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el RD 1270/2003. El obligado tributario únicamente ha conseguido vincular con la publicidad y propaganda de los acontecimientos promocionados, unos determinados costes correspondientes a servicios de adaptación de imágenes y textos a las especificaciones productivas de los envases, siendo éstos los únicos que deben ser considerados base de deducción por este concepto. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Competencia de los órganos de inspección para determinar la base de la deducción y comprobar los requisitos para aplicar los beneficios fiscales, pudiendo modificar la calificación de esencial efectuada por el Consorcio en virtud del artículo10.2 e) del citado RD 1270/2003.

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  • STC de 10 de abril de 2014

    STC de 10 de abril de 2014

    • 4/28/2014
    • Jurisprudencia
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    Cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 46.1, segundo inciso, de la LJCA, que establece el plazo de 6 meses para interponer recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos, por entender que el mismo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Fallo desestimatorio del Tribunal por entender que tras la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, se da una nueva regulación al silencio administrativo, y ya no tienen encaje en el concepto de ?acto presunto?, los supuestos en los que el ordenamiento jurídica determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada, pues en tales supuestos, el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acta administrativo de contenido denegatorio. Por ello, entiende el TC que a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA.

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