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Papers and Documents

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  • PROYECTO DE REAL DECRETO XX/2003, DE…DE…, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE
SE REGULAN DETERMINADOS CENSOS TRIBUTARIOS Y SE MODIFICAN EL REAL DECRETO 338/1990, DE 9 DE MARZO Y EL REAL DECRETO 243/1995, DE 17 DE FEBRERO.

    PROYECTO DE REAL DECRETO XX/2003, DE…DE…, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS CENSOS TRIBUTARIOS Y SE MODIFICAN EL REAL DECRETO 338/1990, DE 9 DE MARZO Y EL REAL DECRETO 243/1995, DE 17 DE FEBRERO.

    • 4/8/2003
    • Autores
    • Ministerio de Economía y Hacienda.
    • 0 comments

    Proyecto de Real Decreto XX/2003, de… de…, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal y el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas y se regula la Delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

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  • Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    • 4/2/2003
    • Autores
    • 0 comments

    Cuadro comparativo. Norma modificadora: Ley 46/2002. Reforma del IRPF.

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  • Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    • 4/2/2003
    • Autores
    • 0 comments

    Cuadro comparativo. Norma modificadora: Ley 46/2002. Reforma del IRPF.

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  • Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    • 4/2/2003
    • Gabinete de Estudios
    • 0 comments

    Cuadro comparativo. Norma modificadora: Ley 46/2002. Reforma del IRPF.

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  • Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. Reformas en el ISD e ITP y AJD

    Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. Reformas en el ISD e ITP y AJD

    • 4/1/2003
    • Autores
    • Rodolfo Rodríguez Campos
    • 0 comments

    I.- RECURSOS, POTESTAD NORMATIVA COMUNIDAD Y PRINCIPIO DE SUFICIENCIA FINANCIERA – Recursos recogidos por el art. 157, Constitución Española. Contemplan los Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre Impuestos Estatales y otras participaciones en los Ingresos del Estado. – El apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Cantabria, regula los tributos que se ceden a la Comunidad Autónoma. – El Acuerdo de Financiación 1/1996, de 23 de Septiembre, del Consejo de Política Fiscal y Financiera (C.P.F.F.), aprobó el modelo de financiación que debía regir en las CC.AA. de régimen común durante el quinquenio 1997-2001. Este acuerdo y la Ley 14/1996, de cesión de Tributos, contemplarán por primera vez la atribución de competencias normativas de tributos cedidos a los Comunidades cesionarias. La C.A. de Cantabria nunca hizo uso de esta potestad. – El acuerdo de 27 de Julio de 2001 del C.P.F.F., la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Financiación de las CC.AA., que fijan el acuerdo de financiación para el quinquenio 2002-2006, así como la Ley 21/2001, de 27 de Diciembre, que regula el nuevo sistema de financiación de las CC.AA. de Régimen común, inciden en esta materia, no sólo ampliando las competencias de las que ya disponían las Comunidades, suprimiendo una parte de los límites existentes, especialmente en materia de tasas de gravamen, sino cediendo competencias normativas en los nuevos tributos cedidos. – Con la aprobación y aceptación del nuevo sistema de financiación por parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ha procedido por la Ley 21/2002, de 1 de Julio, de Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, a la ampliación de las competencias normativas en los Impuestos Cedidos sobre Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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  • Una primera lectura de la Ley de la Sociedad Limitada de la Nueva Empresa

    Una primera lectura de la Ley de la Sociedad Limitada de la Nueva Empresa

    • 4/1/2003
    • Autores
    • Antonio Rodríguez-Ynyesto Valcarce
    • 0 comments

    El B.O.E. de 2 de abril nos obsequia con una nueva norma que a priori tiene gran interés para nuestros despachos: la Ley 7/2003 de 1 de abril de la Sociedad Limitada de la Nueva Empresa1. Lo primero que llama la atención es la denominación de Nueva Empresa que se ha escogido y que, al menos en parte, viene explicada en la extensa Exposición de Motivos (un tercio de la total extensión de la norma), dado que en realidad más bien parece una ley pensada para las PYME que no son realidades empresariales precisamente nuevas. La razón de este nombre hay que buscarla en el intento en el ámbito de la Unión Europea de crear un marco jurídico que permita a las PYME afrontar los retos que plantea el Mercado único, y en la Carta Europea de la pequeña empresa. Ambas iniciativas han desembocado en el llamado “Proyecto Nueva Empresa” que tiene por objeto estimular la creación de nuevas empresas de pequeña y mediana dimensión que, según dice la Exposición de Motivos en su apartado II, constituyen la columna vertebral de la economía española y europea y son claves en la creación de puestos de trabajo. En cualquier caso creo conveniente empezar leyendo esta Ley por el final para averiguar qué tiempo tenemos para conocerla mínimamente y cuándo podemos empezar a hacer uso de ella por ser ya una ley vigente. A tenor de la D.F. 5ª entrará en vigor a los dos meses de su publicación, luego el dos de junio. Esta Ley se estructura en un artículo único dividido en cinco apartados, dos disposiciones adicionales y cinco finales. El apartado primero añade quince artículos, números 130 a 144, a la vigente Ley de Sociedades Limitadas, bajo la rúbrica Capítulo XII: Sociedad Nueva Empresa que, a su vez se divide en siete secciones: Disposiciones generales, requisitos constitutivos, capital social y participaciones sociales, órganos sociales, modificaciones estatutarias, cuentas anuales, disolución y transformación. El apartado segundo añade seis disposiciones adicionales, de la octava a la decimotercera a la misma Ley 2/1995 El apartado tercero modifica los artículos 29, 32, 40, 97, 101 y 102 de la repetida Ley. El cuarto añade a la misma los artículos 40 bis y 40 ter.

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  • El secreto de la Contabilidad y el artículo 142 de la Ley General Tributaria

    El secreto de la Contabilidad y el artículo 142 de la Ley General Tributaria

    • 4/1/2003
    • Autores
    • Joan-Francesc Pont Clemente
    • 0 comments

    SUMARIO 1.- Propósito. 2.- El secreto de la contabilidad. 3.- Excursus sobre el secreto. 4.- El secreto de la contabilidad y de la documentación empresarial como derecho y como deber. 5.- Eficacia y límites del secreto en el examen de libros y documentos. 6.- Eficacia y límites del secreto en el uso y custodia de los datos obtenidos del examen de libros y documentos por la Administración tributaria. 7.- Conclusiones. 1.- PROPÓSITO En el alud de reformas que sufrió nuestro ordenamiento tributario durante el pasado mes de diciembre de 2002 sorprende hallar en el artículo 37.3 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social o Ley de Acompañamiento una modificación del artículo 142.1 de la Ley General Tributaria, que, aparentemente, no podía esperar el año escaso que se calcula tardará en promulgarse el nuevo código, forzándose de nuevo un vehículo legislativo inidóneo para la reforma de la LGT1 . Éstas son las redacciones antigua y moderna del texto:

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  • La jubilación del trabajador, ¿es voluntaria o puede ser forzosa?

    La jubilación del trabajador, ¿es voluntaria o puede ser forzosa?

    • 4/1/2003
    • Autores
    • Eduardo Ortega Prieto
    • 0 comments

    I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN Y DE LA MATERIA OBJETO DE ESTE INFORME 1.- Se me ha pedido expresamente por algunas asociados un estudio sobre la temática que da titulo a este informe. La pregunta es muy concreta: ¿puede la empresa obligar a un trabajador de su plantilla a jubilarse cuando éste cumple determinada edad?. 2.- La exposición del tema no debe considerarse ni interpretarse, en absoluto, como la expresión de una intención, por parte de las empresas, de desembarazarse de unos trabajadores a los que se les ha extraído ya todo su potencial productivo y que ahora, por esa circunstancia, sobran, sin más. Por el contrario, ese planteamiento debe contemplarse desde una perspectiva mucho más amplia -macroeconómica, podríamos decir- que abarca cuestiones sin duda muy importantes y trascendentes, entre las cuales la incorporación al mundo del trabajo de las nuevas generaciones y la efectividad en las tareas desarrolladas. Al respecto, tan nefasta puede ser una política generalizada de jubilaciones anticipadas, e indiscriminadas –propia de multinacionales y de entidades bancarias–, como otra de alargamiento, sin más, por métodos directos o indirectos, de la edad de jubilación. 3.- Lo que, en cualquier caso, resulta cierto es la importancia y trascendencia del tema, tanto para las empresas como para los trabajadores, circunstancias que justifican sobradamente que lo tratemos en estas páginas. 4.- Entrando ya en el fondo del asunto, la Disposición Adicional 5ª, en su redacción originaria -del año 1980- del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) determinaba lo siguiente: “La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobier¬no en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo. De cualquier modo, la edad máxima será la de sesenta y nueve años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación. En la negociación colectiva podrán pac¬tarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Se¬guridad Social a estos efectos”. 5.- Una vez en vigor el E.T., al plantearse, por primera vez -creo recordar que en un Juzgado de lo Social (entonces Magistratura de Trabajo) de Valladolid-, un litigio que traía como causa la oposición de un trabajador a darse de baja y jubilarse, por decisión de la empresa, al cumplir 69 años, el Juez se abstuvo de dictar sentencia y elevó al Tribunal Constitucional la cuestión de si aquella Disposición Adicional 5ª era o no contraria a los principios y contenido de la Constitución Española. Aquel Tribunal dictó sentencia, de fecha 02.07.1981, anulando, por inconstitucional, el párrafo de esa Disposición que determinaba los 69 años como edad máxima para trabajar, por atentar contra el principio de libertad de trabajo. El resto de la Disposición no se anuló ni se modificó. 6.- Después de las sucesivas reformas del E.T., la materia regulada por la Disposición Adicional 5ª pasó a ser Adicional 10ª, quedando el texto, después de la sentencia del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera: “Límite máximo de edad para tra¬bajar. Dentro de los límites y condiciones fijados en este precepto, la jubilación forzosa podrá ser utilizada como instrumento para rea¬lizar una política de empleo.

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  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    • 4/1/2003
    • Gabinete de Estudios
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    Cuadro comparativo. Normas modificadoras: Ley 45/2002. Reforma sistema desempleo. Ley 46/2002. Reforma IRPF. Ley 49/2002. Mecenazgo. Ley 52/2002. Presupuestos.

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  • Impuesto sobre Sociedades.

    Impuesto sobre Sociedades.

    • 4/1/2003
    • Gabinete de Estudios
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    Cuadro comparativo. Normas modificadoras: Ley 44/2002. Financiera. Ley 46/2002. Reforma IRPF. Ley 49/2002. Mecenazgo. Ley 53/2002. Medidas Fiscales.

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