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Papers and Documents

This section contains documents prepared by the members or collaborators of the Office of Studies, as well as documents and reports prepared by public organisations referring to current tax subjects.

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  • La interposición de reclamación económico-administrativa no interrumpe la prescripción en perjuicio del reclamante (Sentencia del T.S.J. de Catalunya de 28 de febrero de 1996)

    La interposición de reclamación económico-administrativa no interrumpe la prescripción en perjuicio del reclamante (Sentencia del T.S.J. de Catalunya de 28 de febrero de 1996)

    • 9/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    La sentencia citada en el encabezamiento (ponente Sr. Barrachina Juan) aparece publicada en 'Gaceta fiscal', nº 144, pg. 18 y ss. Su trascendencia práctica es considerable, como veremos. Los hechos, en síntesis, son los siguientes: En 25 de mayo 1982, la inspección de los tributos extendió un acta de disconformidad. La jefatura de inspección confirmó la propuesta del inspector. En aquella época, como recordaréis, acababa de dictarse el real decreto 412/1982, que por primera vez, atribuía a la jefatura de la inspección la competencia para liquidar. Mientras tanto, el Tribunal Supremo, por sentencia de 24 de abril de 1984 declaró nulo el decreto 412/1982 por contrario al artículo 140 de la LGT en su redacción entonces vigente. (Pocos meses después, la ley 10/1985, siguiendo la conocida máxima borrelliana de 'al que no quiere caldo, dos tazas' modificaría la normativa a fin de volver a hacer legalmente posible que la inspección, haciendo de Juan Palomo, propusiese y liquidase, aberrante situación que hemos seguido padeciendo hasta el momento. Pero ésta es otra historia. Cerramos el paréntesis.) El 30 de enero de 1990 el TEAR de Cataluña, que no se daba -ni se da- mucha prisa, declaró la nulidad de la liquidación impugnada, por el defecto formal indicado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la fromalización del acta, que se declaraba válida. La Administración, ni corta ni perezosa. volvió a dictar una nueva liquidación idéntica a la anulada. Impugnada esta nueva liquidación ante el TEAR, el tribunal administrativo desestimó la reclamación. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acogiendo la excepción de prescripción, invocada por la recurrente, anula la liquidación basándose en los siguientes fundamentos:

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  • Nuevo Reglamento del Registro Mercantil

    Nuevo Reglamento del Registro Mercantil

    • 9/1/1996
    • Autores
    • Juan Martín Moreno
    • 0 comments

    Aprobado por R.D. nº 1784/96, de 19 de Julio (B.O.E. del 31). Sustituye al, hasta ahora vigente, de 29/12/1989. 1. ESTRUCTURA Y PRINCIPALES INNOVACIONES En el nuevo Reglamento se mantiene, la estructura del anterior (división en Libros, Capítulos y Secciones); como asimismo se ha procurado, incluso, conservar la numeración de los artículos, lo cual solo se ha conseguido hasta el número 173 inclusive. Pueden señalarse las siguientes novedades normativas: - Inscripción de la «Unipersonalidad sobrevenida» en las S.A. (art. 174). - Inscripción de la constitución y otros actos de las S.L. (34 artículos frente a los 4 que a esta materia dedicaba el anterior Reglamento, arts. 175 a 208). - Transformaciones de sociedades civiles y cooperativas en Limitadas y viceversa (arts. 218 a 222). - Reactivación de la sociedad disuelta (art. 242). - Cesión global del Activo y Pasivo, y Activos sobrevenidos; ambas materias referidas a Sociedades en situación de liquidación (arts. 246 a 248). - Cierre del Registro como sanción por incumplimiento del depósito de cuentas (art. 378).

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  • Régimen fiscal de las plusvalías (Real Decreto-Ley 7/96, de 7 de junio)

    Régimen fiscal de las plusvalías (Real Decreto-Ley 7/96, de 7 de junio)

    • 9/1/1996
    • Autores
    • Alvaro Merino Corcóstegui
    • 0 comments

    Con la redacción de estas líneas pretendemos aclarar en la medida de lo posible la difícil y a nuestro entender confusa lectura del Capítulo III de dicho Real Decreto-Ley, titulado: Medidas fiscales urgentes sobre tributación del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regula el tratamiento que hay que dar a las plusvalías obtenidas con la enajenación de elementos de patrimonio. No obstante, dicho patrimonio podemos haberlo adquirido antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, con lo que nos encontramos con un tratamiento transitorio que debemos tener en cuenta. Para ello, hemos estructurado este artículo en dos partes: 1.- Plusvalías de patrimonio adquirido a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley En este supuesto, tras adquirir el elemento patrimonial, éste se puede vender en el mismo año en que se adquirió o con posterioridad. Si se enajena en el mismo año, no encontramos con un incremento o disminución de patrimonio REGULAR que si es positivo se acumulará a la base imponible regular, del ejercicio, junto con el resto de los rendimientos, tributando al tipo medio. Sin embargo, si se enajena a partir del segundo año, su tratamiento es el de incremento o disminución IRREGULAR, actualizándose el valor de ADQUISICIÓN del elemento patrimonial mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. Para el año 1996, el coeficiente es 1000, luego no tendría ninguna incidencia fiscal. Jugarían tales coeficientes a partir de 1997. Para calcular el tipo de gravamen, habrá que partir de dos hipótesis: - incrementos de patrimonio con 2 o menos años de generación: Se coge el mayor de los dos siguientes: a) tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50% de la base liquidable irregular. b) tipo medio de la base liquidable regular. - incrementos de patrimonio con 2 o más años de generación: a) hasta 200.000, el tipo es 0, salvo para los Fondos de Inversión, que tributan al 20% siempre, con independencia de la plusvalía, b) desde 200.001 en adelante, el tipo es el 20%.

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  • Actualización de balances.- R.D. Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

    Actualización de balances.- R.D. Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

    • 8/1/1996
    • Autores
    • Marcial Manzano Presa
    • 0 comments

    ACTUALIZACIÓN DE BALANCES.- REAL DECRETO-LEY 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. CONTENIDO * Exposición de motivos. * Actualizaciones anteriores. * Ámbito subjetivo. * Gravamen. * Características y procedimiento. * Otras cuestiones. * Naturaleza de la cuenta de actualización. * Pendiente de desarrollo reglamentario. * Aspectos contables. * Ventajas e inconvenientes de la actualización.

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  • Medidas fiscales sobre tributación del ahorro en el I.R.P.F. (R.D. Ley 7/96)

    Medidas fiscales sobre tributación del ahorro en el I.R.P.F. (R.D. Ley 7/96)

    • 8/1/1996
    • Autores
    • Anselmo Fdez. Queipo
    • 0 comments

    R.D.-L. 7/96 DE 7 DE JUNIO. MEDIDAS URGENTES DE CARÁCTER FISCAL S/TRIBUTACIÓN DEL AHORRO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Modifica el Real Decreto-Ley 7/96, los artículo 45, 46, 66, 67, 72 y 75, la D.T. 5ª y añade una nueva D.T. a la Ley 18/91 de 6 de Junio. Las principales variaciones podríamos resumirlas en: a) Modificación del método de determinación de Incrementos y disminuciones patrimoniales de carácter irregular. b) Nuevo procedimiento de integración y compensación de las rentas irregulares. c) Modificación de los coeficientes correctores. d) Incorporación a partir del 1 de Enero de 1997 de coeficientes de actualización compensatorios de la depreciación monetaria que aplicados sobre los precios de adquisición nos proporcionarán el coste actualizado. e) Establecimiento para aplicar a las Bases liquidables irregulares de nuevos tipos impositivos. Analizamos seguidamente cada una de las modificaciones referenciadas anteriormente, para concluir con unos esquemas que pretenden ser clarificadores para una más fácil comprensión de los que a mi juicio resulta bastante complejo. a) Modificación del método de determinación de los incrementos y disminuciones de patrimonio Continua el R.D. Ley manteniendo el mismo criterio para los incrementos regulares cuyo período de generación, como es sabido, es el producido en período no superior a un año.

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  • Los socios administradores de las sociedades limitadas y de responsabilidad limitada no tienen que afiliarse al régimen especial de autónomos de la seguridad social (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1996)

    Los socios administradores de las sociedades limitadas y de responsabilidad limitada no tienen que afiliarse al régimen especial de autónomos de la seguridad social (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1996)

    • 7/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    1. Antecedentes Por una vez -y en atención a que se trata de una cuestión en la que nos consta que están interesados muchos asociados- nos permitimos tocar un tema ajeno a nuestra especialización jurídico tributaria. El tema se suscitó a raíz de la que ahora se demuestra como poco afortunada resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 23 de junio de 1992, determinante, a su vez, de la circular de la Tesorería General núm. 2034, de 29 de diciembre de 1992, en la que se sostenía que los socios de las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas que, bajo ciertas condiciones, ejerciesen cargos de administración, debían estar obligatoriamente afiliados al régimen especial de autónomos de la seguridad social. La cuestión ha sido objeto de tratamiento en estos informes, aunque nunca bajo la firma de este comentarista. Este comentarista ha sido siempre partidario de depositar en la papelera, con gran respeto y acatamiento, los papeles segregados por aquellos funcionarios de diverso rango que pretenden ejercitar, estableciéndose por su cuenta, la potestad reglamentaria que el artículo 97 de la Constitución reserva al Gobierno.

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  • El límite conjunto de la deducción por inversiones no afecta a las deducciones pendientes de ejercicios anteriores (Resolución del TEAC de 22 de noviembre de 1995)

    El límite conjunto de la deducción por inversiones no afecta a las deducciones pendientes de ejercicios anteriores (Resolución del TEAC de 22 de noviembre de 1995)

    • 7/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    La resolución citada en el encabezamiento ha venido a resolver en sentido favorable al contribuyente una cuestión sobre la que la práctica administrativa era invariable y que, en general, venía siendo aceptada con resignación por el cuerpo de obligados tributarios. La interpretación hasta ahora generalmente aceptada era que el límite «conjunto» que señalaba el artículo 26 de la LSA 1978, en cada una de sus distintas versiones anuales, no podía ser sobrepasado en modo alguno por la suma de deducciones pendientes de años anteriores, adicionadas, en su caso, a la del año. 1. Extracto de los hechos Para la mejor comprensión del sentido de la resolución del TEAC, exponemos sucintamente el caso que se resuelve. Una sociedad, al llegar el momento de liquidar el ejercicio de 1989, tenía pendientes de aplicación deducciones provenientes de los ejercicios de 1985, 1896 y 1987, con un límite del 25% por cada uno de ellos; y 1988, con un límite del 20%. Total, 95%. El 5% restante lo dedujo por el concepto de inversiones Juegos Olímpicos de Barcelona, con lo que absorbió el 100% de la cuota líquida. La inspección interpretó que sólo era admisible la deducción del año 1985, con su límite del 25%. Comoquiera que, con ella, ya se rebasaba el límite «conjunto» del 20% del año 1989, no admitía ninguna deducción más en concepto de deducción por inversiones «ordinaria» y si tan sólo la de Juegos Olímpicos de Barcelona, hasta el límite del 25%. Total, 50%. La inspección aplicó, además, sanción por infracción grave, pese a que la autoliquidación del sujeto pasivo estaba amparada, como veremos, por una interpretación razonable de la norma.

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  • El régimen de recargos de la Ley 25/1995 es de aplicación retroactiva (Sentencia del TSJ de Valencia de 2 de enero de 1996)

    El régimen de recargos de la Ley 25/1995 es de aplicación retroactiva (Sentencia del TSJ de Valencia de 2 de enero de 1996)

    • 7/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Como nuestros sufridos lectores saben, la disposición transitoria segunda de la ley 25/1995, de inspiración claramente hydeana, parece excepcionar el régimen de recargos del artículo 61-3 LGT de la aplicación del principio de norma más favorable previsto en la transitoria primera. Según ésta, «la nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación sea más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza». En cambio, según la transitoria segunda, «el régimen de recargos previsto en esta ley será de aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas a partir del 1 de febrero de 1995, siempre que resulte más favorable al interesado que el correspondiente a la normativa vigente en el momento de presentar la declaración, declaración-liquidación o autoliquidación». De donde parece deducirse a contrario sensu que a las presentadas antes de 1 de febrero les será aplicable el régimen de la ley 18/1991. Parece deducirse, pero no se deduce necesariamente, porque Sabadete Hyde es tan torpe escritor como ruin sujeto. De las declaraciones presentadas antes de 1 de febrero de 1995, en realidad, no se dice nada. Podemos leerlo como queramos.

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  • Última palabra sobre el recurso de las Cámaras de Comercio (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1996)

    Última palabra sobre el recurso de las Cámaras de Comercio (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1996)

    • 7/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    La sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1996 desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra los artículos 6, 12 y 13 de la ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Recordemos que los artículos cuya constitucionalidad se ponía en tela de juicio se referían a: a) El 6 a la condición de «electores» de las Cámaras, lo que comportaba la adscripción obligatoria de quienes ejerciesen actividades «comerciales, industriales o navieras» (incluidos, al parecer, los toreros). b) El 12 y 13 a los elementos integrantes del tributo llamado «recurso cameral permanente» y a la obligación de pago y devengo. La sentencia no fue unánime, sino que se formuló un voto particular discrepante, suscrito por el presidente del Tribunal, señor Rodríguez Bereijo, junto con otros tres magistrados, quienes sustentaron que «en la medida en que la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, establecida por los artículos 6 y 13 de la ley 3/1993, no se encuentra fundada directa o indirectamente en los mandatos constitucionales, el sacrificio que supone a la libertad de asociación conculca el artículo 22-1. C-E y así debió haberse declarado en la presente sentencia».

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  • La cancelación de bonos y obligaciones no está sujeta al impuesto sobre actos jurídicos documentados. Aplicación directa de las directivas de la Unión Europea (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 1996)

    La cancelación de bonos y obligaciones no está sujeta al impuesto sobre actos jurídicos documentados. Aplicación directa de las directivas de la Unión Europea (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 1996)

    • 7/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    La asociada Mercè Busquets ha hecho llegar a nuestras manos la sentencia citada en el encabezamiento (ponente Sra. Pérez Borrat) que juzgamos de gran interés, no ya sólo por la cuestión concreta que resuelve, sino, más allá de ella, porque se pronuncia valientemente en pro de la aplicación directa, en ciertos casos, de las directivas de la Unión Europea. Es este un tema sobre el que el Tribunal de Luxemburgo se ha manifestado reiteradamente, pero al que algunos tribunales españoles, incluido el Supremo, parecen oponer ciertas reticencias. Hay que decir además que la Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña es de muy recomendable lectura, porque contiene un excelente ejercicio de interpretación desde los ángulos sistemático e histórico. Lástima que los límites de extensión que habitualmente imponemos a nuestros papeles nos impidan ofrecerla cuando menos en un extracto con la extensión que merecería la hondura jurídica del contenido. La controversia se produjo en relación con un supuesto hecho imponible -amortización de bonos de caja de una entidad crediticia- producido bajo la normativa constituida por el texto refundido de 1980 y su reglamento de 1981. La Administración de la Generalitat practicó liquidación por AJD, fundándose en el texto del artículo 20, párrafo 2º del reglamento de 1981, que disponía: «La cancelación de obligaciones no sujeta al impuesto por el concepto de transmisiones patrimoniales quedará, sin embargo, gravada por el de actos jurídicos documentados sobre la base del capital prestado en las obligaciones simples y sobre la base del capital garantizado en los restantes supuestos.»

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