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Papers and Documents

This section contains documents prepared by the members or collaborators of the Office of Studies, as well as documents and reports prepared by public organisations referring to current tax subjects.

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  • Documentación y tratamiento contable de la modificación de la base imponible del I.V.A. por causa de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos

    Documentación y tratamiento contable de la modificación de la base imponible del I.V.A. por causa de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos

    • 9/1/1995
    • Autores
    • Carmen Sánchez Ayuso
    • 0 comments

    El artículo 80.2. párrafo segundo, de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, redactado por la Ley 22/1993 de 29 de diciembre, establece la posibilidad de modificar la base imponible cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que medie declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración tributaria previa solicitud del interesado. Es el artículo 24 del Reglamento del Impuesto, en la redacción dada por el Real Decreto 1811/94 de 2 de septiembre, el que desarrolla el artículo 80 de la Ley, especificando, en su apartado 2, los requisitos del supuesto de modificación de la base imponible por causa de declaración de quiebra o suspensión de pagos, que son: 1º. Que el destinatario de las operaciones no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas. 2º. Que el devengo de las cuotas repercutidas y no satisfechas se haya producido después del día 1 de enero de 1994. 3º. Que exista providencia judicial de admisión a trámite de la suspensión de pagos (que se tendrá que confirmar por el auto de declaración de la suspensión) o auto judicial de declaración de la quiebra, posterior al devengo de la operación. 4º. Que el crédito impagado no tenga garantía real, afianzamiento por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, ni esté establecido con personas o entidades vinculadas. 5º. Que exista la correspondiente autorización administrativa. Esta autorización se solicitará por el interesado en escrito presentado ante la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le corresponde, haciendo constar la inexistencia de vinculación con el deudor y de garantías de la deuda, y aportando copia de las facturas que se quieren modificar y de la resolución judicial o certificación del Registro Mercantil acreditativa de la misma.

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  • Las sentencias firmes no pueden ser modificadas por presiones de los funcionarios de la Agencia Tributaria (Sentencia del Tribunal Constitucional 106/1995 de 3 de julio)

    Las sentencias firmes no pueden ser modificadas por presiones de los funcionarios de la Agencia Tributaria (Sentencia del Tribunal Constitucional 106/1995 de 3 de julio)

    • 9/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Nuestro compañero en la AEDAF Joan Enrich ha tenido la amabilidad de darnos conocimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional reseñada en el encabezamiento, en la que se concedió amparo a una empresa cliente de su despacho, por si considerábamos oportuno hacerla objeto de un comentario. El recurso fue dirigido por nuestro compañero en el ejercicio de la abogacía Jaime Orgué Balcells, a quien felicitamos por este éxito profesional. Como no nos gusta pasar por mentirosos y los hechos en que se fundamentaba la demanda son increíbles -o tendrían que serlo en un país normal- transcribimos al pie de la letra la exposición de antecedentes que hace el Tribunal Constitucional: «a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso núm. 152/91 contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña desestimatoria de reclamaciones contra Acuerdos de la Inspección de Hacienda de Barcelona en concepto de Impuesto de Sociedades (ejercicio de 1983). Dicho recurso fue resuelto por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 1992. El fallo de la Sentencia disponía: "Estimar el recurso y declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada por no hallarse ajustada a Derecho. No imponer costas". b) Por providencia de 24 de julio de 1992 se acordó la devolución del aval presentado en su día por la demandante. c) Mediante providencia de 7 de septiembre de 1992 se declaró firme la Sentencia de 18 de junio anterior. d) Mediante Auto de 3 de diciembre de 1992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso acordó aclarar la Sentencia de 18 de junio de 1992 en el sentido de que su fallo debía disponer: "1. Desestimar el recurso por hallarse ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. 2. No imponer costas."

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  • Prontuario brevísimo de la ley 2/1995 de 23 de marzo o de sociedades de responsabilidad limitada

    Prontuario brevísimo de la ley 2/1995 de 23 de marzo o de sociedades de responsabilidad limitada

    • 8/1/1995
    • Autores
    • José Francisco Álvarez Díaz
    • 0 comments

    NOTA DEL AUTOR Tal y como se indica en el título de este trabajo no se trata de un estudio a fondo sino más bien de facilitar un material de trabajo que de un primer vistazo permita al profesional aclarar un poco sus dudas, aquellas que le pueden sobrevenir como consecuencia de saber que la consulta que se le formula tiene respuesta pero no saber muy bien en qué Ley ni en qué lugar de la misma. Únicamente a ese fin se ha elaborado este material de trabajo que contiene dos partes. En la primera, encontrarás cuatro columnas: una dedicada al tema, otra al Art. que lo regula en la L.S.L., otra al Art. que regula el mismo asunto en la L.S.A. (cuando ésta aparece con una raya significa que el autor no la ha encontrado); y una última -que, en su caso, aparece entre paréntesis entre las dos anteriores- y que significa que existe una diferencia entre la regulación de la S.L. y de la S.A. Última aclaración a esta primera parte, cuando en la columna de S.L. detrás del Art. aparece un paréntesis significa que en la S.L. hay remisión de la S.A. En la segunda parte se trata de explicar, en cuatro líneas la diferencia observada entre ambos textos comparados.

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  • Reglamento parcial de la ley del mecenazgo (R.D. 765/1995, de 5 de mayo)

    Reglamento parcial de la ley del mecenazgo (R.D. 765/1995, de 5 de mayo)

    • 7/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    La disposición citada en el encabezamiento, publicada en el BOE de 24 de mayo, regula los aspectos procedimentales de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el título II de la ley 30/1994, llamada del mecenazgo.

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  • Beneficios fiscales en la ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias

    Beneficios fiscales en la ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias

    • 7/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Hacía tiempo que nuestro legislador no practicaba su dilecto deporte de incluir normas tributarias en disposiciones adicionales de leyes dedicadas a otras materias. La ley reseñada en el encabezamiento vuelve a incurrir en esta práctica, al conceder determinados beneficios fiscales para explotaciones forestales y agrarias en el IBI, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el IRPF. Para información de los asociados, reproducimos a continuación las disposiciones adicionales tercera, cuarta y sexta de la ley. Llamamos la atención, especialmente, sobre esta última. No se ha producido, hasta el momento, el desarrollo reglamentario previsto. «Disposición adicional tercera. Bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para las explotaciones forestales. El primer párrafo de la letra c) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma:

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  • Fusión y disolución de sociedades de doble transparencia (Resolución de la DGT de 21 de junio de 1995)

    Fusión y disolución de sociedades de doble transparencia (Resolución de la DGT de 21 de junio de 1995)

    • 7/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    En nuestro informe 10/1995 comentábamos la disposición adicional 28ª de la ley 42/1994, de 30 de diciembre, que dispuso: «1.- En los supuestos de doble transparencia fiscal a que se refiere el apartado cinco del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las distintas sociedades implicadas podrán fusionarse entre sí o acordar su disolución y liquidación con exención de impuestos y gravámenes siempre y cuando inicien el procedimiento de fusión o de disolución con liquidación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995. 2.- Los bienes y derechos que se adjudiquen como consecuencia de tales fusiones o disoluciones, se considerarán adquiridos por los adjudicatarios en la fecha en que lo fueron por las respectivas sociedades que se extingan, y se valorarán a efectos fiscales, en el supuesto de disolución con liquidación, por el mismo valor que tenía la participación del adjudicatario en el capital de la sociedad que se disuelva.» Que la disposición transcrita fue inspirada por una excelente intención, está fuera de duda. En cambio, el acierto en la redacción puede ser más discutible. Desde el primer momento se produjeron una serie de dudas interpretativas.

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  • La reforma de la Ley General Tributaria

    La reforma de la Ley General Tributaria

    • 7/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    1. Planteamiento En nuestro informe 62/94, del mes de noviembre, dábamos cuenta del proyecto de ley de reforma parcial de la ley general tributaria, en el estado embrionario en el que entonces se encontraba. Tras un largo proceso de gestación, el Parlamento ha dado a luz un feto que dice llamarse ley 25/1995, de 5 de julio, de reforma parcial de la ley general tributaria. En nuestro trabajo citado reseñábamos, en algunos puntos con matices críticos, el entonces proyecto de ley. A lo largo del proceso de elaboración parlamentario, el proyecto ha sufrido bastantes modificaciones, generalmente -tal vez no siempre- de signo positivo. Aunque no solemos practicar el refrito sistemático, creemos que en esta ocasión será útil, para la mayor comodidad de los asociados, que ofrezcamos un texto refundido del informe 62/94 con las observaciones que nos merecen las modificaciones y adiciones del texto aprobado en relación con el del proyecto.

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  • El nuevo reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo)

    El nuevo reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo)

    • 7/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Tras un largo proceso de gestación, el BOE de 22 de junio de 1995 dio a luz el reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que sustituye al de 1981. Tanto éste como el reglamento de derechos reales de 1959 y el del timbre de 1956 -que, aunque parezca mentira, todavía se mantenían parcialmente vigentes-, se declaran derogados. Descansen en paz, que ya era hora. El nuevo reglamento, mucho más extenso que el anterior, no se limita a incorporar los retoques obligados en virtud de las diversas modificaciones legales que se han sucedido desde 1981, así como a adicionar las normas de los reglamentos de 1956 y 1959 que se han considerado vigentes; sino que, además, incluye otras diversas normas aplicativas, o interpretativas, por ejemplo, en el controvertido tema del gravamen por actos jurídicos documentados de los documentos de giro. Es claro que un comentario detenido de todos y cada uno de los preceptos desbordaría los límites de estos informes, por lo que nos limitaremos a comentar los preceptos en los que se observan novedades especialmente destacables.

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  • La Ley del Delito Fiscal

    La Ley del Delito Fiscal

    • 7/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    En el BOE de 30 de junio se ha publicado la ley orgánica 6/1995, de 29 de junio, por la que se modifican determinados preceptos del Código penal relativos a los delitos contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social. Por dicha ley: a) Se modifica el artículo 349 del Código penal, por el que se regula el delito fiscal. b) Se crea una figura afín: el delito contra la Seguridad Social (art. 349 bis). c) Se actualizan las cuantías del delito de fraude en subvenciones (art. 350). d) Se actualizan igualmente las cuantías del delito contable (art. 350 bis).

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  • Tants caps tants barrets, o aquí legislamos todos (Obligación de informar de los negocios sobre las propias acciones)

    Tants caps tants barrets, o aquí legislamos todos (Obligación de informar de los negocios sobre las propias acciones)

    • 7/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    El artículo 31.3 de la Constitución declara que "sólo podría establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley". Como puede observarse, la reserva de ley afecta no sólo a las prestaciones patrimoniales -como pueden ser las tributarias o las derivadas de la institución de la expropiación forzosa- sino también a las prestaciones personales, entre los cuales figuran las obligaciones de información a las Administraciones públicas. En términos generales, las Administraciones públicas no pueden exigir obligaciones onerosas de carácter público a los ciudadanos si no es con soporte legal. Según el artículo 97 CE, la potestad reglamentaria -es decir, la de desarrollar las leyes- corresponde al Gobierno. La disposición adicional 9ª de la ley 3/1994, de 14 de abril, dio una nueva redacción al artículo 97 de la ley del mercado de valores. En virtud de esta redacción, se disponía que "los administradores de la sociedad que depositen las cuentas deberán informar en documento aparte, con la debida individualización, de los negocios sobre las propias acciones". Es claro que los mandatos legales pueden ser de inmediata ejecución, a partir de la entrada en vigor de la ley, cuando el texto legal contiene todos los elementos necesarios para su directa aplicación. Pero existen casos en que la ley precisa de un desarrollo reglamentario. Y uno de estos casos es el de que el mandato legal contenga un concepto jurídicamente indeterminado, como lo es, en nuestro supuesto, el de "debida individualización". El reglamento del registro mercantil aprobado por real decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, no contiene ninguna precisión al respecto, ni podía contenerla, porque es anterior a la ley 3/1994. Pero su disposición final 7ª autoriza al Ministerio de Justicia e Interior para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del reglamento. Haciendo uso de esta autorización, la orden de 14 de junio de 1995 (BOE de 21 de junio) aprobó los modelos mediante los cuales deberá cumplirse la obligación de informar de los negocios sobre las propias acciones. Los números tercero y cuarto de la orden disponen:

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