Papers and Documents
This section contains documents prepared by the members or collaborators of the Office of Studies, as well as documents and reports prepared by public organisations referring to current tax subjects.
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Los gastos de aval deben ser indemnizados por la Administración cuando se estima una reclamación o recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995)
- 12/1/1995
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- José Arias Velasco
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No es la primera vez que nos ocupamos en estos informes del tema enunciado en el encabezamiento. En el trabajo 54/93 exponíamos los fundamentos legales de la responsabilidad patrimonial de la Administración, extractábamos la jurisprudencia que había llegado a nuestra noticia hasta aquel momento -entre la que figuraban tres sentencias del Tribunal Supremo- y exponíamos las distintas vías procedimentales que se podían seguir para hacer efectivo el derecho a la indemnización, en vía administrativa y en vía jurisdiccional. En el informe 27/94 comentábamos, en sentido crítico, una Orden foral de la Diputación Foral de Bizkaia, de 17 de noviembre de 1993, que denegó una solicitud de indemnización. El argumento en que se basó la Diputación foral era que no existía relación de causa a efecto entre la actuación de la Administración y los gastos ocasionados por el aval; ya que el interesado pudo optar por pagar y, si optó por avalar, lo hizo voluntariamente. En sentido análogo se pronunció recientemente el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, en un asunto profesionalmente dirigido por quien suscribe. En este caso, la Asesoría Jurídica del Departamento informó favorablemente la pretensión de indemnización. No obstante, la solicitud se desestimó en base a un dictamen, en sentido opuesto, de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat.
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Requisitos para que las actuaciones inspectoras produzcan efectos interruptivos de la prescripción (Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1995)
- 12/1/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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La generalizada práctica de las inspecciones eviternas viene suscitando cada vez con más frecuencia problemas en relación con la aplicación del artículo 30-4 del RGI, según el cual la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras -entendiendo como interrupción injustificada la suspensión por más de seis meses por causas no imputables al ciudadano contribuyente- produce como efecto que se entiende no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones. En el caso que resuelve la sentencia citada en el encabezamiento, publicada en la revista Jurisprudencia Tributaria, nº 66, ra 966, la inspección había iniciado actuaciones inspectoras cerca de una determinada empresa, por varios conceptos y períodos impositivos. En el curso de las actuaciones, se extendieron diversas diligencias, sin que entre cada dos diligencias sucesivas llegasen a transcurrir seis meses. Pero sí que transcurrieron más de seis meses entre cada dos diligencias sucesivas en que las actuaciones podían entenderse referidas a uno de los conceptos que se comprobaban: el IRPF (retenciones de trabajo personal). Por ello, la Sala estima el recurso, declarando prescritas las deudas por el referido concepto impositivo, en cuanto a los ejercicios en que al producirse la última actuación supuestamente interruptiva, habían transcurrido más de cinco años desde el inicio del cómputo de la prescripción. Pero, si la sentencia tiene un positivo interés doctrinal, es porque, más allá del caso concreto que se resuelve, establece, a nuestro juicio con gran acierto, los requisitos necesarios para que una diligencia inspectora produzca efectos interruptivos de la prescripción. Primero. Es necesario que las actuaciones «estén encaminadas al reconocimiento, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto, y por tanto no sean, como señala la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 12 junio 1987 "un mero pretexto administrativo para justificar la inactividad gestora sin efectivo y real contenido"».
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La controvertida tributación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la adjudicación en pago de asunción de deudas
- 11/1/1995
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- José Arias Velasco
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1. Planteamiento No es la primera vez que, en nuestros informes, nos ocupamos de la figura de la adjudicación en pago de asunción de deudas y de su deslinde frente a las figuras afines: la adjudicación en pago de deudas y la adjudicación para pago de deudas. En nuestro informe 48/92, bajo el título de «Adjudicaciones en pago de deudas, adjudicaciones para pago de deudas, adjudicaciones en pago de asunción de deudas», aclarábamos las diferencias entre estas tres figuras, recogiendo los criterios de la circular de la Dirección General de lo Contencioso de 15 de febrero de 1966 e ilustrando estos criterios con ejemplos de nuestra cosecha. Reproducimos a continuación lo que entonces escribimos: «Veamos cuales son las diferencias entre estas tres figuras, según fueron aclaradas por la Circular de la Dirección General de lo Contencioso de 16 de febrero de 1966: "Como enseña la doctrina en la adjudicación en pago hay entrega de una cosa distinta de la que se debe y el crédito que así se extingue viene a operar como precio de la transmisión." Ejemplo:
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Subsistencia de la deducción por doble imposición interna en el supuesto de disolución de sociedades
- 11/1/1995
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- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Nuestro compañero y, sin embargo, amigo Juan Luis Domínguez nos ha solicitado parecer sobre una cuestión que ambos juzgamos puede ser de interés general para los asociados. La cuestión puede enunciarse así: Si, tras la modificación de la técnica de la deducción por doble imposición interna de los dividendos, operada por la ley 30/1994, de 30 de diciembre de 1991, que dio nueva redacción al artículo 78 de la ley 18/1991, puede considerarse vigente el artículo 36-seis RIRPF, según el cual procede aplicar la deducción por doble imposición, en el supuesto de disolución de sociedades, a la parte de la cuota de liquidación sujeta efectivamente al IRPF que corresponda a beneficios no distribuidos, siempre que éstos hubieran tributado por el Impuesto sobre Sociedades, sin reducción ni bonificación alguna.
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Tres resoluciones recientes del TEAC en materia de responsabilidad de los administradores de sociedades (Resoluciones del 1-2-95, 1-3-95 y 29-3-95)
- 11/1/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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En el reciente Congreso de Salamanca, el informante, al presentar la ponencia del profesor Martín Queralt sobre el fraude fiscal en el procedimiento de recaudación, se permitió vaticinar que, en los próximos años, se desplazará el centro de gravedad de la pugna entre la Administración tributaria y los ciudadanos contribuyentes, desde el procedimiento de gestión liquidatoria o de liquidación -donde actualmente se entablan la mayoría de escaramuzas- hacia el procedimiento de gestión recaudatoria o de recaudación. El ponente se manifestó conforme con esta poco arriesgada profecía. De hecho, es ya perceptible el gran número de litigios tributarios que se suscitan con ocasión de derivaciones de responsabilidad, materia que hasta hace no muchos años era más objeto de estudio teórico que de inquietud profesional. En un reciente número de la revista Impuestos, el nº 18, se publican tres resoluciones del TEAC sobre responsabilidad de los administradores de sociedades, que creemos dignas de comentario. 1. El acto de derivación de responsabilidad a los administradores debe ser suficientemente motivado (resolución de 1 de febrero de 1995) Como es sabido, el artículo 40-1 LGT contempla dos supuestos distintos de responsabilidad de los administradores: 1) que la sociedad haya incurrido en infracción tributaria; 2) que la sociedad haya cesado en su actividad. En uno y otro supuesto, como indica Ricardo Huesca Boadilla en su comentario a la resolución, es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de noviembre de 1992, según la cual el artículo 40 exige un comportamiento malicioso o negligente en el administrador suficientemente acreditado que sirva de motivación al acto mediante el cual se deriva la responsabilidad tributaria en su contra, cuya prueba incumbe a la Administración.
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Infracciones y sanciones (arts. 77 a 89 LGT)
- 11/1/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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Nota.- Texto de la ponencia presentada el 10 de octubre de 1995 en la Jornada de Estudio sobre «Modificación parcial de la Ley General Tributaria» en Barcelona. 1. Lasciate ogni speranza, voi che entrate He escrito en otro lugar que la modificación de la ley general tributaria, plasmada en la ley 25/1995, parece el fruto de una estrecha colaboración entre el Dr. Jeckyll y Mr. Hyde. La inspiración inicial era altamente plausible. Se trataba de suavizar el sistema sancionador que, bajo el signo del terror fiscal borrelliano, se implantó en 1985. Paradójicamente, el endurecimiento de las sanciones tributarias no había conducido a mejorar el clima de cumplimiento fiscal sino a todo lo contrario. Y es que la desproporción en la reacción frente al ilícito hace perder de vista el componente ético de todo sistema jurídico. La imagen del Fisco como custodio de la equidad en la distribución de las cargas públicas, es sustituida por la del fiero polizonte represor, que esgrime un exorcismo maniqueo y casi racista, 'obligados tributarios', para motejar y marcar, a modo de sambenito, a los otrora ciudadanos contribuyentes. Y esta imagen no es la más adecuada para estimular el cumplimiento espontáneo del deber constitucional de contribuir equitativamente a levantar las cargas públicas. Al frente del capítulo VI del título II de la ley general tributaria, tal y como fue aprobado por el legislador de 1985, podían leerse estos flamígeros versos, fruto de una enmienda transaccional del grupo catalán y que más tarde serían suprimidos por la censura del BOE: 'Per me si va nella cittá dolente, Per me si va nell'eterno dolore, Per me si va tra la perduta gente. ... Lasciate ogni speranza, voi che entrate.' Borrar esta visión tenebrista fue el propósito que animó de entrada el proyecto de 1995. Pero la buena intención inicial aparece enturbiada por un pragmatismo bajo de techo, cuya inspiración hydeana proviene sin duda del monstruo engendrado por el sueño de la razón llamado Agencia Tributaria.
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Informática y derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del TS de 29 de septiembre de 1995)
- 11/1/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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Nuestro presidente saliente Francisco Espinosa, siempre atento a las novedades que se producen en materia de fe y costumbres tributarias, ha llamado nuestra atención sobre el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1995 (Ra de Aranzadi 219/2). La cuestión de fondo que se debatía en el recurso de casación que dio motivo a la sentencia ha perdido actualidad. Se trataba de la procedencia o improcedencia del embargo de inmuebles de la esposa por deudas contraídas por su marido en IRPF, bajo la vigencia de determinados preceptos que fueron excluidos del ordenamiento jurídico por la sentencia del TC 45/1989. Claro está que esta cuestión se replanteó totalmente desde el momento en que la ley 20/1989, primero, y, la ley 19/1991, después, establecieron la opción entre tributación separada y conjunta de las unidades familiares. La cuestión que da interés a la sentencia, según juicio de Espinosa, que compartimos, es la que se trata en el fundamento jurídico primero, que reproducimos: «Primero.- Bajo la cobertura procesal del art. 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional, el primero de los motivos de casación imputa a la sentencia recurrida la vulneración de los arts. 120.3, 24.1 CE y 43.1 de la Ley Jurisdiccional, pues, en su criterio, la sentencia adolece de falta de motivación para el fallo desestimatorio y de incongruencia, en cuanto que los muy prolijos argumentos de la misma nada tienen que ver con la fundamentación de la demanda. El MF sostiene, por su parte, la procedencia de este motivo casacional, mientras que se opone a su éxito el abogado del Estado. El motivo debe ser estimado. En síntesis, el objeto del proceso consiste en la impugnación de una determinada resolución administrativa en virtud de la que, fundándose en unos determinados preceptos (arts. 4.2 y 31.2, entre otros de la Ley 44/1978), en los que se establece la solidaridad de los componentes de una unidad familiar por el pago de la deuda tributaria, que corresponde a la acumulación de rendimientos de esa unidad en el IRPF, se declaró la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de la deuda tributaria de su esposo por dicho impuesto, incoándose contra ella expediente de apremio, consistiendo la fundamentación sustancial del recurso en que, cuando se declaró dicha responsabilidad solidaria, 17 de mayo de 1991, base de la ulterior vía de apremio, los preceptos legales en que se fundaba tal solidaridad habían sido expulsados del ordenamiento jurídico por la STC 45/1989, de 20 de febrero, que consideró dichos preceptos contrarios al principio de igualdad ante la ley; por lo que no existía la base legal en que la Hacienda Pública asentaba los actos impugnados. Expuestos en los términos sintéticos que preceden el objeto del proceso, y al margen de otros complementos de fundamentación que en este momento, y desde la perspectiva del presente motivo, no resultaban relevantes, es claro que la respuesta contenida en la sentencia recurrida en ningún punto de su tan extensa como gratuita argumentación aborda el enjuiciamiento de ese fundamento de la pretensión impugnatoria. La sentencia tomó como objeto de su argumentación desestimatoria una supuesta impugnación de una infracción tributaria grave del art. 79 a) de la LGT, impuesta en relación con una liquidación tributaria girada con posterioridad a la publicación de la STC 45/1989, mediante la aplicación de la L 20/1989, versando sus razonamientos sobre el problema de la aplicación de esta ley a los ejercicios fiscales no prescritos de 1983 a 1987 desde el prisma de la retroactividad, examinando finalmente el alcance de la sentencia constitucional referida respecto de las liquidaciones anteriores a la misma, que no fueran firmes en vía administrativa.
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Requisitos para la compensación de deudas tributarias con créditos contra el Estado (Resolución del TEAC de 1 de marzo de 1995)
- 10/1/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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El artículo 63-1 RGR dispone: «En los casos y con los requisitos que se establecen en este capítulo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.» La compensación puede ser acordada de oficio, en la forma y con los requisitos regulados en el artículo 66. Pero puede también ser acordada a instancia del ciudadano contribuyente, en la forma que regula el artículo 67, en su redacción establecida por el artículo 7 del R.D. 448/1995 de 24 de marzo. «67. Compensación a instancia del obligado al pago.- 1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente para su tramitación, solicitud que contendrá los siguientes requisitos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación. b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario. c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor. d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito. e) Lugar, fecha y firma del solicitante.
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Ley General Tributaria
- 10/1/1995
- Autores
- Francisco Rodríguez Ruiz
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AVIS AU LECTEUR Nuestro compañero Francisco Rodríguez Ruiz ha tenido la benedictina y benemérita paciencia de confeccionar un texto comparado de la ley 25/95 de reforma de la ley general Tributaria con los preceptos concordantes del texto hasta ayer vigente. No precisamos encarecer la utilidad de este trabajo. Especialmente porque no sólo se ponen en paralelo cada uno de los preceptos antiguo y nuevo, sino que se aislan y señalan con el dedo las variantes textuales, lo que permite valorar la intención malévola o filantrópica que en cada caso anima al legislador.
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Infracciones tributarias y sucesión mortis causa
- 10/1/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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1. La responsabilidad por sanciones no se transmite mortis causa El principio de personificación de la culpa implica que, en derecho penal y, por ende, en derecho sancionador administrativo, la muerte del sujeto infractor lleve consigo la extinción de la responsabilidad por las infracciones cometidas, e incluso la extinción de las sanciones ya impuestas, cuando éstas no hubiesen sido satisfechas. Sin embargo, hasta 1985, la práctica administrativa, en algún caso confirmada por los tribunales administrativos, distinguía dos supuestos diferenciados: 1) Que el causante hubiese incurrido en infracción, pero esta infracción no hubiese llegado a ser sancionada antes del fallecimiento. En este caso era claro que la responsabilidad no se transmitía a los causahabientes. 2) Que con anterioridad al fallecimiento el causante hubiese sido notificado de la sanción impuesta. En este caso la Administración entendía que el importe de la sanción había llegado a integrarse, como una deuda más, en el patrimonio del causante, y como tal deuda se transmitía a los causahabientes.