Papers and Documents
This section contains documents prepared by the members or collaborators of the Office of Studies, as well as documents and reports prepared by public organisations referring to current tax subjects.
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Libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo (Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio)
- 7/1/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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Como es sabido la disposición arriba citada ha establecido un régimen de libertad de amortización para las inversiones realizadas en determinadas condiciones entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1994. Según la exposición de motivos, la medida es complementaria de las adoptadas por el R.D.L. 3/1993 de 26 de febrero —comentado en nuestro informe 17/93— para incentivar la inversión, y se traduce, en definitiva, en un diferimiento del pago de los Impuestos sobre Sociedades o IRPF. Dado que el beneficio que se establece es incompatible, según veremos más adelante, con otros beneficios fiscales, como la deducción por inversiones y la exención por reinversión, en cada caso habrá de valorarse si es más conveniente acogerse a estos beneficios coyunturales o a los del régimen general del impuesto.
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Interrupción de la prescripción por notificación defectuosa
- 7/1/1994
- Autores
- Pedro Bujidos Garay
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CONSULTA Realizada una operación de compraventa se recibe una notificación del Organismo autónomo competente de la Comunidad Autónoma en la que se rectifica el valor declarado a efectos del ITP y se advierte la aplicación de la disposición adicional cuarta de la ley 8/89 de tasas y precios públicos. Se recurre la notificación por falta de motivación, siendo nuevamente realizada por la Administración Autónoma, pero habiendo transcurrido ya cinco años desde el fin del plazo voluntario para la declaración del IRPF del ejercicio en que se produjo la transmisión. Se pregunta si se ha ganado la prescripción a efectos del IRPF o por el contrario la primera notificación por defectuosa interrumpe la prescripción no sólo del ITP sino también del IRPF. ANTECEDENTES LEGALES Art. 64 y siguientes de la LGT.
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Obligaciones de los titulares de ficheros automatizados de datos de carácter personal
- 7/1/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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Aunque no se trate de materia de nuestra especialidad, hemos juzgado de interés para los asociados, recogiendo una acertada sugerencia de nuestro compañero Robert García-Cairó, preparar una nota de divulgación sobre la cuestión enunciada en el encabezamiento, que, como nos indica R.G.-C. afecta a la mayoría de despachos profesionales y a una buena parte de sus clientes. La normativa reguladora viene constituida por: — Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (BOE 31-10), sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. — Real Decreto 1632/94, de 20 de junio (BOE 21-6), que reglamenta la ley anterior. — Resolución de 22 de junio de 1994 (BOE 23-6) de la Agencia de Protección de Datos que aprueba los modelos en soporte papel y magnético para hacer las correspondientes inscripciones en el Registro General de Protección de Datos. El artículo 24-1 y 2 de la ley y artículo 6 del reglamento disponen que toda persona o entidad que pretenda crear un fichero de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos, en modelo normalizado, en el que se especificarán los extremos que el reglamento detalla.
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Inconstitucionalidad, pero poca, de la investigación de cuentas corrientes (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1994)
- 7/1/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En los primeros días del mes de julio, en que redactamos estas líneas, la prensa diaria difundió a bombo y platillo, y en algún caso con titulares sensacionalistas, que el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional la investigación de cuentas corrientes de los contribuyentes. La noticia, dada sin más matizaciones, produjo una lógica conmoción.
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El fraude fiscal, el fraude de ley y las economías de opción
- 7/1/1994
- Autores
- Francisco Espinosa López
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Nuestro sistema tributario no goza de una aceptación social generalizada en la medida que sería deseable. Este hecho real, es el efecto de una de las causas que lo provocan. No es propósito de este trabajo el analizarlas. Simplemente apuntarnos algunas de ellas porque estoy convencido de que si no se eliminan, difícilmente se logrará corregir los efectos indeseados que generan. El sistema tributario actual no es neutral sino beligerante con el ahorro, la inversión y el empleo. No es equitativo porque genera efectos discriminatorios. No es simple, sino complejo. En definitiva, es desincentivador y carece de la capacidad y eficacia necesaria para impulsar de forma continuada el desarrollo y crecimiento económico que es, en definitiva, un medio para lograr un mayor bienestar social a nivel general. Considero que es necesario su adaptación plena a los principios constitucionales, (seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, etc.), cosa aún no lograda, dotándole, por este hecho, de permanencia, credibilidad, neutralidad, equidad y simplicidad, sin olvidar, asimismo, que es necesario satisfacer ese deseo ya clamoroso de conseguir «un equilibrio ponderado entre las potestades de la Administración y los derechos de los contribuyentes» requisito necesario para lograr la operatividad pacífica del sistema.
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Modificaciones en la ley del IVA (Ley 23/1994, de 6 de julio)
- 7/1/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 10/94 comentábamos la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 27 de octubre de 1993, según la cual no deben incluirse en la base imponible del IVA los intereses por aplazamiento del precio, devengados con posterioridad a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios. La obligada modificación de la ley española del IVA con este motivo ha sido llevada a cabo por la ley citada en el encabezamiento. Al mismo tiempo, se introducen otros retoques en la ley del IVA. La exposición de motivos justifica estos retoques por «las recientes modificaciones de la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, los nuevos criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la interpretación de dicha normativa y el objetivo permanente de perfeccionar la adaptación de nuestra legislación a la comunitaria».
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Breve nota adicional sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (Sentencia del Tribunal Constitucio¬nal de 20 de junio de 1994)
- 7/1/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 30/94 nos permitíamos poner en duda que fuese constitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 13/1994, de 14 de abril, que declaró inconstitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras de la Propiedad Urbana. En una «nota de última hora» hacíamos referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1994, que —aventurábamos a reserva de conocer su texto— confirmaba el punto de vista que exponíamos. Una vez conocido el texto, nos ratificamos en dicho punto de vista. Ciertamente, el fallo de la sentencia se refiere exclusivamente a los preceptos que establecían la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras en la ley de 29 de junio de 1911 y en el Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, pero sus fundamentos jurídicos son, a nuestro juicio, igualmente aplicables a la ley de 1993. Según referencias de prensa, alguno de los magistrados del Tribunal Constitucional se pronunció oficiosamente en este sentido. Como cabía esperar, la fundamentación jurídica de la sentencia es rigurosamente paralela a los de la 113/94, examinando si las Cámaras de Comercio cumplen los «tres criterios mínimos y fundamentales a la hora de determinar si una determinada asociación de creación legal, de carácter público y adscripción obligatoria puede superar un adecuado control de constitucionali¬dad».
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No tributación en España de los intereses pagados a residentes en otros países de la Unión Europea
- 7/1/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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Un asociado de Barcelona ha hecho llegar a nuestras manos un vergonzoso acuerdo de la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT, que viene a poner de manifiesto el abismo de abyección técnica en que ha caído la en otros tiempos prestigiosa Administración tributaria españo¬la. Se trataba de una sociedad residente en España que había venido pagando intereses a otra sociedad residente en Italia. La Inspección entiende que dichos intereses debían haberse sometido a tributación en España y levanta acta a la empresa española pagadora, como responsable solidaria. El asesor de la presunta responsable, en período de alegaciones, aduce que una parte de estos intereses fueron exigibles ya en el año 1991, por lo que les sería aplicable la norma de no sujeción del artículo 23-Tres-f)-3 de la LIS, en su redacción establecida por la ley 31/1990, de presupuestos para 1991: «Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles no se considera¬rán obtenidos o producidos en España, cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no sujetas por obligación personal de contribuir que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.» La Dependencia Regional de Inspección rechaza la alegación con este increíble considerando:
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Sociedad de profesionales
- 7/1/1994
- Autores
- Pedro Bujidos Garay
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CONSULTA En una sociedad de profesionales en régimen de transparencia fiscal los socios se han asignado un sueldo fijo (no como administradores sino como empleados de la sociedad) que tributa por el IRPF con retención según tablas. Se pregunta si son admisible los importes pagados en concepto de sueldo como gasto deducible de la sociedad que determina sus bases en régimen de transparencia fiscal, la consideración de dichos sueldos a efectos del IRPF y la incidencia de las normas sobre operaciones vinculadas. ANTECEDENTES LEGALES Artículos 8, 52 y siguientes de la ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. CONTESTACIÓN Con independencia de que en una sociedad de profesionales en régimen de transparencia fiscal el gravamen de los beneficios se produce en la persona de los socios por la imputación de bases positivas, las cantidades percibidas por otros conceptos, como ocurre en el caso consultado que perciben rendimientos por su relación laboral, han de calificarse de acuerdo con su naturaleza en función de las circunstancias y de los pactos existentes entre la sociedad y cada socio.
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Modificaciones en el reglamento del IRPF (R.D. 1100/1994, de 27 de mayo)
- 7/1/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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La disposición citada en el encabezamiento, publicada en el BOE de 28-5-93 contiene tres modificacio¬nes, no excesivamente relevantes, del RIRPF. Valga decir que las tres son de signo positivo. Aunque podrían haberlo sido más. 1. Comedores de empresa y otras fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio El artículo 26 LIRPF excluye de la consideración de retribución en especie «las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa. Además de las fórmulas de prestación directa del servicio de comedor de empresa, reguladas en el decreto de 8 de junio de 1938 y Orden de 30 de junio del mismo año, la práctica actual contempla otras formas indirectas de prestación del servicio que se aceptan como válidas por las autoridades laborales. La más extendida de ellas es la entrega de vales de restauración, bien sea por la misma empresa de que los trabajadores dependen o bien por una tercera empresa que, a su vez, contrata con las empresas de restauración. Con el fin de que estas fórmulas indirectas tengan el mismo tratamiento que las directas, el R.D. que comentamos añade el artículo 5 del Reglamento un número tres con el siguiente texto: