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Papers and Documents

This section contains documents prepared by the members or collaborators of the Office of Studies, as well as documents and reports prepared by public organisations referring to current tax subjects.

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  • TRATAMIENTO CONTABLE Y TRIBUTARIO DE LA SUBROGACIÓN EN LOS CONTRATOS DE LEASING (Resolución de la DG de Tributos de 1 de febrero de 1990)

    TRATAMIENTO CONTABLE Y TRIBUTARIO DE LA SUBROGACIÓN EN LOS CONTRATOS DE LEASING (Resolución de la DG de Tributos de 1 de febrero de 1990)

    • 10/1/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    1. Punto de partida: la resolución de la DGT de 1-2-90 En una de las últimas reuniones de los lunes barceloneses se suscitó una viva polémica en torno a la cuestión sucintamente enunciada en el encabezamiento. El punto de partida de la discusión fue la resolución citada en la que se sienta la doctrina de que: «La subrogación de un tercero, en los derechos y obligaciones del arrendatario financiero, no alterará fiscalmente la operación siempre y cuando el nuevo usuario financiero destinase los bienes objeto del contrato únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales.» La DGT basa esta solución en la disposición adicional 7ª-1º de la ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, según la cual: «Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.» De ello deduce el Centro Directivo la posibilidad de que el anterior usuario ceda el contrato a un nuevo usuario, «sin que ello conlleve la pérdida del carácter de arrendamiento financiero ni de las consecuencias tributarias que le son propias».

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  • CARÁCTER DE LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS AL PERSONALDE ALTA DIRECCIÓN Y A LOS ADMINISTRADORES O CONSEJEROS

    CARÁCTER DE LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS AL PERSONALDE ALTA DIRECCIÓN Y A LOS ADMINISTRADORES O CONSEJEROS

    • 10/1/1993
    • Autores
    • Francisco Espinosa López
    • 0 comments

    A. RÉGIMEN FISCAL 1. Personal alta dirección o altos directivos 2. Administradores Generales y Consejeros 3. Altos directivos que son al mismo tiempo Consejeros B. RÉGIMEN LABORAL C. CONCLUSIONES

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  • LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES POR DOCUMENTO PRIVADO ANTE EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES 	(Sentencia del TS de 25 de enero de 1993)

    LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES POR DOCUMENTO PRIVADO ANTE EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES (Sentencia del TS de 25 de enero de 1993)

    • 10/1/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Frecuentemente, la lectura de titulares periodísticos sobre decisiones jurisprudenciales puede dar lugar a confusión entre los profanos e incluso entre los profesionales. Lo decimos sin ánimo alguno de reproche, ya que ni el periodista está obligado a ser un experto en derecho ni le obligada concisión del estilo periodístico permite extenderse en sutiles matices jurídicos. Hace unos días aparecía en un diario un titular en el que, a propósito de la sentencia del TS citado en el encabezamiento, se decía que «la compraventa de inmuebles por documento privado no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales». Dicho así, puede parecer una novedad revolucionaria, ya que choca con la práctica de la Administración —que solemos admitir pacíficamente— de liquidar los documentos privados de transmisión de inmuebles cuando llegan a sus manos, ya sea por presentación espontánea o porque son detectados con ocasión de una inspección. Incluso la revista Carta Tributaria en cuyo número 187, ra. 4435 se publica la sentencia, inserta este llamativo titular: «la compraventa de inmuebles exige la escritura pública para que se genere el impuesto». En este caso, la excesiva generalización no es debida a ignorancia —la solvencia técnica de la citada revista está fuera de duda— ya que en el resumen y comentario que siguen se evidencia que el comentarista sabe lo que se trae entre manos.

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  • INFORME SOBRE EL MARCO JURÍDICO DE LA AEDAF

    INFORME SOBRE EL MARCO JURÍDICO DE LA AEDAF

    • 9/1/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Por la presidencia de la Asociación se solicita del Gabinete de estudios informe sobre: 1) Si el marco jurídico en que actualmente se desenvuelve la Asociación —ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964— es el más adecuado atendida la finalidad y naturaleza de aquélla. 2) Limitaciones que este marco jurídico pueda imponer a la actividad actual o al desenvolvimiento futuro de la Asociación. El artículo 35 del Código civil divide las personas jurídicas en las siguientes clases: «1º.- Las corporaciones, asociaciones o fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubieran quedado válidamente constituidas. 2º.- Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus asociados.» Los tratadistas suelen coincidir en que este número 2º —pese a que utiliza el término asociaciones que también se emplea en el número 1º— se está refiriendo a las sociedades caracterizadas por el ánimo de lucro. Es decir, las sociedades civiles, reguladas por el artículo 1665 y siguientes del Código civil, y las sociedades mercantiles, reguladas por el Código de comercio y las leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada. Así, pues, una asociación como la nuestra, que no persigue finalidad lucrativa, ha de encuadrarse en el número 1º y no en el 2º del artículo 35 C.c. transcrito; si bien hubiera sido más adecuado —y es observación también frecuente entre los tratadistas— que se hablase de «interés colectivo» —por oposición al interés particular— y no de «interés público», concepto este más restringido. El deslinde entre corporaciones o asociaciones, de una parte, y fundaciones, de la otra, no ofrece dificultades. Ya desde el derecho romano se distinguía entre las «universitates personae», entidades jurídicas de substrato personal, y las «universitates bonorum», entidades de substrato patrimonial. Las primeras son, fundamentalmente, uniones de personas físicas que persiguen una finalidad colectiva. Las segundas constituyen, fundamentalmente un patrimonio adscrito a una finalidad.

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  • EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES TRIBUTARIOS

    EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES TRIBUTARIOS

    • 9/1/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    1. Planteamiento Desde la presidencia de la Asociación se nos ha sugerido la conveniencia de dedicar un comentario al principio constitucional de presunción de inocencia desde la perspectiva del derecho sancionador tributario. El motivo inmediato de la sugerencia es doble: Por una parte, la reciente aparición en dos publicaciones jurídicas de sendos artículos en los que se postula la aplicación del principio de presunción de inocencia, originariamente concebido como una garantía del proceso penal, en otros ámbitos jurídicos, en particular, en la jurisdicción contable y en materia jurídico mercantil . Por otra parte, el presidente de la Asociación y el autor del presente informe asistieron a un curso sobre "Constitución y Hacienda Pública" celebrado en los últimos días de agosto y primeros de septiembre en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, de Santander, bajo la dirección del profesor García Añoveros. En varios de los coloquios del curso, en el que participaban destacados especialistas, se planteó —valga decir que con encontradas opiniones— el tema al que dedicamos este papel.

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  • DOCTRINA DEL TSJ DE CATALUNYA SOBRE LOS EFECTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN EN VÍA CONTENCIOSA (Auto de 14 de mayo de 1993)

    DOCTRINA DEL TSJ DE CATALUNYA SOBRE LOS EFECTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN EN VÍA CONTENCIOSA (Auto de 14 de mayo de 1993)

    • 9/1/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    No es la primera vez que en estos comentarios nos ocupamos de los efectos de la solicitud de suspensión en la vía económico-administrativa y en la vía contenciosa. Así, en nuestro informe 2/92 comentábamos la sentencia del TSJ de Catalunya de 28 de junio de 1991, según la cual la desestimación de una reclamación económico-administrativa en que se había suspendido la ejecución no determina automáticamente el apremio, sino que es preciso un acto de ejecución expreso, que se notificará señalando nuevo plazo para ingreso voluntario. Nuestro compañero Enric Rovira ha hecho llegar a nuestra manos una resolución del TEAR de Catalunya, de fecha 28 de mayo de 1993, que haciéndose eco de la citada sentencia de 28-6-91, que el reclamante había invocado en sus alegaciones, anula una providencia de apremio dictada tras la desestimación de una reclamación económico-administrativa, sin haber requerido previamente al sujeto pasivo para pago en voluntaria, con apercibimiento de apremio en otro caso. Creemos que tanto el TSJ de Catalunya como el TEAR de la misma Comunidad están en la buena línea. Pero nuestro gozo, si no en un pozo, cuando menos en un hoyo. Porque el TEAC, en su resolución de 10 de febrero de 1993 , dictada en recurso extraor¬dinario para unificación de doctrina, acuerda:

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  • EL RECURSO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO CABALGA DE NUEVO

    EL RECURSO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO CABALGA DE NUEVO

    • 9/1/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    En nuestro informe 21/93, del mes de abril, trazábamos un «estado de la cuestión» sobre el controvertido tema del recurso permanente de las Cámaras de Comercio en cuanto a las cuotas devengadas bajo el que pudiéramos denominar antiguo régimen. En nuestro trabajo 28/93, del mes de mayo, ofrecíamos a los asociados una síntesis de la ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que entró en vigor el 12 de abril de 1993. A partir de dicha fecha no cabe duda alguna sobre la naturaleza tributaria del recurso y, por consiguiente, de su obligatoriedad. Según el artículo 13-2 de la ley, «el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción coincidirán con la de los impuestos a los que respectivamente se refieren». Según el artículo 14-2, «las liquidaciones del recurso cameral permanente se notificarán por las entidades que tengan encomendada su gestión dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto...».

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  • NOTA SOBRE LA POSIBLE IMPUGNACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DE IRPF DEL AÑO 1992, POR RAZÓN DE LA RETROACTIVIDAD DE LA ESCALA

    NOTA SOBRE LA POSIBLE IMPUGNACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DE IRPF DEL AÑO 1992, POR RAZÓN DE LA RETROACTIVIDAD DE LA ESCALA

    • 7/1/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Por parte de un asociado de Madrid se ha consultado al Gabinete de Estudios de la Asociación sobre qué plazo existe para impugnar o solicitar la rectificación de la autoliquidación de IRPF, desde el momento en que ésta se presenta. La consulta se inserta en el contexto de la inquietud creada por la recomendación de otro colectivo de profesionales del asesoramiento tributario, que propugna la sistemática impugnación de las autoliquidaciones de IRPF del año 1992, con fundamento en la parcial retroactividad de la tarifa aprobada por real decreto-ley 5/1992. Así pues, del planteamiento del consultante se desprenden dos aspectos bien diferenciados: 1) El aspecto procedimental —determinación del plazo reglamentario— al que se ciñen los términos estrictos de la consulta. 2) Un segundo aspecto que pudiéramos llamar de estrategia profesional: el de la conveniencia o la oportunidad de seguir la recomendación indicada.

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  • NOTA INFORMATIVA SOBRE EL AUTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 25 DE JUNIO DE 1993

    NOTA INFORMATIVA SOBRE EL AUTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 25 DE JUNIO DE 1993

    • 7/1/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    En las últimas semanas se ha producido un cierto revuelo en las páginas de la prensa y en algunos medios profesionales en torno al auto de la Audiencia Nacional, por el que, estimando un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, se revocaba el sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid en relación con determinadas personas físicas y jurídicas contra las que se había abierto sumario por posibles delitos fiscales y de falsedad documental y que regularizaron su situación tributaria al amparo de las disposiciones adicionales 13ª y 14ª de la ley 18/1991. El propósito de esta nota es fundamentalmente informativo —facilitar la lectura del auto, cuyo texto no obstante adjuntamos, para que cada cual pueda formularse su propio juicio— y no crítico. La Audiencia distingue dos situaciones: a) Personas o entidades receptoras de facturas falsas, que no podían haber incurrido en delito fiscal, por no sobrepasar la cuota tributaria presuntamente eludida de 5.000.000 ptas.

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  • EFECTOS DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTI¬TUCIONALIDAD (Sentencia del TSJ de Galicia de 26 de marzo de 1993)

    EFECTOS DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTI¬TUCIONALIDAD (Sentencia del TSJ de Galicia de 26 de marzo de 1993)

    • 7/1/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    1. Planteamiento Por la presidencia de la Asociación se nos ha transmitido una interesante sentencia del TSJ de Galicia, recaída en un recurso que fue dirigido por el asociado de La Coruña, Gonzalo González Julián en la que se declara el derecho a la devolución de ingresos indebidos derivados de determinadas liquidaciones firmes, por ser nulo de pleno derecho el precepto reglamentario de que traían causa. Nuestro presidente nos solicita a este propósito un comentario sobre los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho, frente a los efectos de la declaración de inconstituciona¬lidad de normas legales. Este planteamiento ha sido sin duda sugerido por la aparente contradic¬ción entre la sentencia citada y la del Tribunal Constitucional 45/89 que, aun declarando la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley del IRPF, limitaba los efectos de esta declaración en cuanto a los actos concretos de aplicación de dichos preceptos. El repetido planteamiento sirve como primera introducción al tema, pero creemos que es matizable. Sería prematuro, sin embargo, introducir mayores matizaciones, antes de examinar el contenido de la sentencia del TSJ de Galicia.

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