Doctrina Administrativa
Reseña de las Consultas más novedosas.
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V3324-15, de 28 de octubre de 2015
- 14/12/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen tributario de beneficio consolidado. En caso de incorporación a un grupo fiscal, de entidades que sean establecimientos permanentes, el órgano equivalente al Consejo de Administración deberá adoptar el acuerdo de su inclusión en el grupo. En caso de que la entidad dominante del grupo no sea residente en territorio español, deberá designar a la entidad representante del grupo fiscal en un acuerdo que será comunicado por esta última a la Administración tributaria, junto con la nueva configuración del grupo fiscal, dentro del periodo impositivo en que tenga lugar la incorporación. La disolución y liquidación de la entidad representante de la no residente, supondrá que ésta tenga que designar una entidad representante del grupo fiscal.
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V3017-15, de 08 de octubre de 2015
- 14/12/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Sujeto pasivo. Sociedades civiles con objeto mercantil. Análisis de la naturaleza jurídica de las "general partnership" (GP) del Reino Unido. De acuerdo con la normativa del Reino Unido, las GP constituidas en ese país carecen de personalidad jurídica propia, diferente de la de sus socios, no pudiendo ser objeto de derechos y obligaciones. Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, las GP seguirán teniendo el carácter de entidades cuya naturaleza jurídica es idéntica o análoga a las entidades en atribución de rentas, y no de contribuyentes del Impuesto de Sociedades.
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V2846-15, de 01 de octubre de 2015
- 07/12/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. Compra y venta de moneda electrónica Bitcoin a cambio de euros. Carácter empresarial de la actividad. Las monedas virtuales Bitcoin actúan como un medio de pago y por sus propias características deben entenderse incluidas dentro del concepto «otros efectos comerciales» por lo que su transmisión debe quedar sujeta y exenta del Impuesto. En cuanto a la cuestión relacionada con el artículo 7 "Limitaciones a los pagos en efectivo" de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, se debe indicar que la normativa de limitación a los pagos en efectivo no es de naturaleza tributaria.
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V3342-15, de 28 DE OCTUBRE DE 2015
- 07/12/2015
- Doctrina DGT
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IIVTNU. Supuestos de no sujeción. Transmisión de inmuebles en supuestos de divorcio. La transmisión se produce en la escritura pública de extinción de la comunidad por la que la consultante y el otro copropietario deciden extinguir el condominio sobre el inmueble y, dado su carácter indivisible, adjudicarlo íntegramente al otro copropietario, que compensa económicamente a la consultante. Dado que dicha escritura pública es de la misma fecha que el convenio regulador del divorcio, en cuya estipulaciones segunda y quinta, respectivamente, ambos cónyuges acuerdan adjudicar la plena propiedad del inmueble al esposo y se comprometen a ratificar el convenio regulador a la presencia judicial y, asimismo, que la sentencia judicial de divorcio d aprueba la propuesta original del convenio regulador, hay que entender que la transmisión del 50 por ciento de la propiedad del bien inmueble por parte de la consultante a su hasta entonces esposo es consecuencia del cumplimiento de la sentencia judicial de divorcio matrimonial, por lo que resulta de aplicación la no sujeción regulada en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 104 del TRLRHL.
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V2790-15, de 25 de septiembre de 2015
- 07/12/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Pagos a cuenta. La entidad interesada es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal. Durante el ejercicio 2015, va a recibir dividendos de sociedades participadas integradas en su Grupo fiscal. Al tratarse de dividendos intragrupo que nunca han sido tenidos en cuenta en la base imponible e los pagos fraccionados del grupo fiscal, debe interpretarse que dichos dividendos no deben formar parte de la base imponible, ni siquiera a efectos de los pagos fraccionados, no resultándoles de aplicación, por tanto, lo dispuesto en la reproducida disposición transitoria trigésima cuarta de la LIS.
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V2683-15, de 17 de septiembre de 2015
- 07/12/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos de actividades económicas. Exenciones. Socio profesional de una sociedad que percibe determinadas cantidades para compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia como consecuencia de la actividad proesional. A dichas cantidades no les es de aplicación el artículo 9 RLIRPF (que exceptúa de gravamen determinadas cantidades destinadas por la empresa para gastos de locomoción, manutención y estancia de sus empleados al no tratarse de una remuneración propiamente dicha). Las cantidades abonadas en este caso por el socio profesional deberán calificarse como rendimientos de actividades económicas no encontrándose, por tanto, exoneradas de gravamen.
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V2714-15, de 21 de septiembre de 2015
- 30/11/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gestión del impuesto. La entidad interesada contrata a su primer trabajador minusválido en 2012. La interesada puede aplicar la deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos, pudiendo instar la rectificación de la autoliquidación presentada por el periodo 2012 y sin perjuicio de que las cantidades que no se puedan deducir, puedan ser aplicadas en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
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V2836-15, de 30 de septiembre de 2015
- 30/11/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. La interesada, nacional mejicana y funcionaria pública, contratada por la Universidad Autónoma de México, se ha desplazado a España donde va a permanecer por más de 183 días al año con el fin de implantar un Centro de Estudios Mejicanos dependiente de dicha Universidad Mejicana. Su salario es pagado por dicha Universidad, que le efectúa las retenciones de los tributos que corresponde en México, donde asimismo efectúa anualmente su Declaración de Renta. Residencia fiscal. Análisis. Los escasos datos facilitados, no permiten conocer si se encuentra en España ejerciendo cargo o empleo oficial. Tomando como premisa que así fuera, y que se dieran los requisitos señalados en el artículo 10 de la LIRPF, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de la LIRPF. Por tanto, la interesada no tendría la consideración de contribuyente del IRPF por lo que, en todo caso, tributará en España por el IRNR, por aquellas rentas obtenidas en territorio español, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del TRIRNR. Las rentas satisfechas por la Universidad de México por razón del trabajo dependiente desarrollado en España tributarán en este país al tipo general del 24%, de acuerdo con el artículo 25 del TRLIRNR. La eliminación de la doble imposición deberá realizarse en México, Estado del que la interesada es residente fiscal, conforme al artículo 23.2 del Convenio Hispano-Mejicano.
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V2835-15, de 29 de septiembre de 2015
- 30/11/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeción al impuesto. La interesada es socia de una sociedad limitada para la que realiza tareas administrativas. Tratándose de una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social recae en la propia entidad, el socio que presta servicios a la misma queda excluido del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que no concurre un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios.
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V2674-15, de 16 de septiembre de 2015
- 30/11/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. La interesada es una cooperativa de trabajo asociado, que se dedica al asesoramiento fiscal, laboral y contable, prestándose dichos servicios a través de sus socios, los cuales se encuentran afiliados al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social. La Ley 20/1990 ha sido expresamente declarada vigente en lo referido al IRPF, por la disposición derogatoria 2.2º de Ley del IRPF. Por su parte, la reforma de la Ley del Impuesto realizada por la Ley 26/2014 no ha afectado a la referida disposición derogatoria, manteniéndose en consecuencia la vigencia de la norma especial contenida en el artículo 28 de la Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas, lo que implica la consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas a los socios cooperativistas por los servicios prestados a la cooperativa, con independencia de su régimen de afiliación a la Seguridad Social, y la inaplicación en consecuencia del párrafo tercero del apartado primero del artículo 27 de la LIRPF. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuestos de no sujeción. En relación con los servicios que los cooperativistas prestan a la cooperativa interesada, se considera que es una operación no sujeta al IVA siempre que se trate de servicios prestados a la misma en el ámbito de las relaciones de trabajo dependiente. El resto de relaciones internas entre las cooperativas y sus socios quedan sometidas al Impuesto.