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Doctrina Administrativa

Reseña de las Consultas más novedosas.

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  • Procedimientos Tributarios. Alcance del procedimiento de verificación de datos

    Procedimientos Tributarios. Alcance del procedimiento de verificación de datos

    • 29/07/2013
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de Madrid de 29 de julio de 2013. Procedimientos Tributarios. Alcance del procedimiento de verificación de datos. Siguiendo la doctrina sentada por el TEAC, determina el Tribunal la improcedencia de aplicar el procedimiento de verificación de datos que en el presente caso, en el que se trata de determinar la procedencia o no de la exención del IVA para obras de rehabilitación. Se argumenta que la calificación de las obras de rehabilitación o no requiere la realización de operaciones que entrañan cierta dificultad, tanto jurídica como técnica, como la determinación del valor de adquisición o valor real de la edificación, lo cual obliga a la exclusión del valor del suelo, para lo cual hay que determinar el valor de este, la calificación o no de las obras realizadas como de rehabilitación, lo cual exige un análisis pormenorizado del presupuesto y la calificación de las diferentes partidas que lo integran, y finalmente determinar si a la vista de los valores asignados a unos u otros parámetros se cumplen los porcentajes establecidos para calificar las obras como de rehabilitación; y todas estas operaciones entrañan una complejidad que exceden, por tanto, las operaciones propias de un procedimiento de verificación de datos.

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  • Informe de la DGT de 8/02/2011. Solicitud de aclaración respecto determinadas consultas a solicitud de la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia.

    Informe de la DGT de 8/02/2011. Solicitud de aclaración respecto determinadas consultas a solicitud de la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia.

    • 23/07/2013
    • Doctrina DGT
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  • V0356-13, de 07 de febrero de 2013

    V0356-13, de 07 de febrero de 2013

    • 23/07/2013
    • Doctrina DGT
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    V0356-13, de 07 de febrero de 2013. IS. Retribuciones de socio-administrador único de Sociedad de Responsabilidad limitada. Posibilidad de compatibilizar la condición de miembro de los órganos de administración de una sociedad y la de personal de alta dirección, sometido al derecho laboral. El administrador ejerce a su vez las funciones propias de la gerencia, por lo que no es posible apreciar la dualidad de relaciones, mercantil y laboral especial, sino que la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. La retribución satisfecha al socio-administrador de la entidad, en contraprestación por las labores de alta dirección desempeñadas, no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible por tratarse de una mera liberalidad, dado que con arreglo a los estatutos de la sociedad el cargo de administrador es gratuito. No obstante, las retribuciones que perciba el socio administrador, como contraprestación por las labores ordinarias desarrolladas en cumplimiento del objeto social de la consultante que no se encuadren en lo anteriormente señalado, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.

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  • V1012-13, de 27 de marzo de 2013

    V1012-13, de 27 de marzo de 2013

    • 23/07/2013
    • Doctrina DGT
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    IS. Entidad que en sus estatutos sociales recoge que el cargo de administrador es retribuido, fijándose como sistema de retribución la participación en beneficios. El gasto correspondiente a la retribución del administrador por su labor de dirección y gerencia, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

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  • Nota nº 1/2012 del Departamento de Gestión Tributaria.  Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles.

    Nota nº 1/2012 del Departamento de Gestión Tributaria. Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles.

    • 23/07/2013
    • Doctrina DGT
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  • Informe de la DGT de 17/03/2009. Deducibilidad en el IS de las retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles.

    Informe de la DGT de 17/03/2009. Deducibilidad en el IS de las retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles.

    • 23/07/2013
    • Doctrina DGT
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  • V1051-13, de 02 de abril de 2013

    V1051-13, de 02 de abril de 2013

    • 22/07/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del capital mobiliario. Suscripción de participaciones preferentes en 2007 y posterior canje obligatorio en 2012 de dichos valores por obligaciones necesariamente convertibles por el mismo importe nominal y de éstas por acciones ordinarias del banco. La conversión de los valores en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario que vendrá determinado por la diferencia entre el valor de conversión, que será el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de los valores. El rendimiento obtenido se imputa al período impositivo en que sea exigible para el perceptor, que se produce en el momento de la conversión. El rendimiento del capital inmobiliario es independiente de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera obtenerse después por la transmisión de las acciones recibidas, que se considerarán adquiridas al valor de cotización en el momento de la conversión.

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  • V2083-13, de 21 de junio de 2013

    V2083-13, de 21 de junio de 2013

    • 22/07/2013
    • Doctrina DGT
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    IRPF. Base imponible. Rendimientos de trabajo. Contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones. Para la verificación de la superación o no del límite cuantitativo previsto en el segundo párrafo del art. 17.1 f) Ley 35/2006 (Ley IRPF) (en la redacción dada por Ley 16/2012) no se computarán: (i) Las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de riesgo, ya que estas se imputan fiscalmente con carácter obligatorio, cualquiera que sea su importe, por aplicación del primer párrafo del citado precepto; (ii) Las primas únicas satisfechas a un nuevo seguro colectivo que provengan del ejercicio del derecho de rescate regulado en el art. 29.1 b) y c) RD 1588/1999 (Rgto. Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios). En relación con el régimen transitorio para seguros colectivos contratados antes de 1 de diciembre de 2012 establecido por la Ley 16/2012, éste no podrá aplicarse respecto de nuevos asegurados que se den de alta en la póliza después de 30 de noviembre de 2012 porque no se cumpliría el requisito de que antes del 1 de diciembre de 2012 haya un compromiso por pensiones de la empresa con el empleado y su exteriorización mediante un contrato de seguro colectivo. Además, el régimen transitorio solo será aplicable respecto de aportaciones que se realicen a partir de 1 de enero de 2013 en cumplimiento del compromiso por pensiones exteriorizado de la empresa respecto del contribuyente vigente a 30 de noviembre de 2012 y que, además, el importe de esas primas se determine conforme a ese compromiso señale de forma expresa, objetiva y no discrecional, ya sea en términos absolutos o relativos a alguna otra variable como por ejemplo el sueldo o la evolución del índice de precios al consumo. En el caso de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones que sean de prestación definida, el cumplimiento de los anteriores requisitos debe exigirse respecto de la fijación del importe de la prestación, siempre que el importe de la prima anual sea el resultado de los cálculos actuariales necesarios para cumplir el compromiso.

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  • V1727-13, de 27 de mayo de 2013

    V1727-13, de 27 de mayo de 2013

    • 22/07/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Pérdidas por deterioro de valores mobiliarios. En relación con las plusvalías tácitas existentes en el momento de adquisición de la participación de la entidad interesada en A, en este caso concreto con ocasión de la ampliación de capital, tal y como señala el artículo 12.3 del TRLIS, sólo se tendrán en cuenta las plusvalías tácitas existentes en las entidades indirectamente participadas. Tampoco deberán tenerse en cuenta las plusvalías tácitas existentes en el momento posterior a la fusión, por cuanto, una vez determinadas las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición, en los términos señalados en el artículo 12.3 del TRLIS, las mismas no son objeto de modificación por la existencia de hechos posteriores, como pueda ser el caso de una fusión entre las entidades indirectamente participadas por la interesada.

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  • V1567-13, de 09 de mayo de 2013

    V1567-13, de 09 de mayo de 2013

    • 22/07/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos deducibles. Sociedad familiar integrada por 2 socios, administradores solidarios de la entidad, que además tienen asignado un salario bruto anual por su condición de trabajadores. Respecto a la deducibilidad en el IS de la retribución satisfecha en su calidad de administradores, será gasto deducible siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre que no tenga la consideración de gastos fiscalmente no deducibles en el IS por aplicación de algún precepto del TRLIS. En la medida en que el sistema de retribución estatutariamente fijado se adecue a lo dispuesto en el artículo 217 del TRLSC, el gasto correspondiente a las retribuciones de los administradores solidarios tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto. En cuanto a los rendimientos abonados por las funciones desarrolladas en su condición de trabajadores, el gasto será fiscalmente deducible en la medida en que se corresponda con la contraprestación pactada, independientemente de que la relación sea mercantil o laboral. Retenciones. En la medida en que ambos socios participan conjuntamente al 100% en el capital de la sociedad y, teniendo en cuenta que ocupan el cargo de administradores en la misma, se considera que poseen el control efectivo de la sociedad, por lo que no tendrán la consideración de trabajador por cuenta ajena, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.2.c) Ley 20/2007, siendo la relación existente entre dichos socios-administradores y la entidad consultante de naturaleza mercantil. Estarán las cantidades entregadas sometidas al porcentaje de retención del 35% (artículo 101.2 LIRPF), si bien para el período impositivo 2013, el porcentaje de retención aplicable será el 42% (disp. adic. 35ª 4 LIRPF). La contraprestación recibida por los trabajos efectuados en principio tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.

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