Doctrina DGT
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V0807-12, de 18 de abril de 2012
- 11/06/2012
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Inversión o rehabilitación de vivienda habitual. Las derramas que el interesado en su condición de copropietario ha efectuado para realizar las obras, ingresando su importe en una cuenta a nombre de la comunidad de propietarios, no serán objeto de deducción en tanto no sean destinadas a satisfacer el pago de obras que tengan la consideración de rehabilitación, con independencia del momento en el que se hayan efectuado aquéllas. Deducción por obras de mejora. Las obras de sustitución de los elementos metálicos y vítreos de los balcones y terrazas por las que se consulta, darán derecho a la deducción en los términos señalados, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para su aplicación, si responde al concepto de actuaciones para garantizar la seguridad y la estanqueidad del edificio en los términos recogidos en el RD 2066/2008.
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V0252-12, de 06 de febrero de 2012
- 11/06/2012
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Por inversiones. En adquisición o rehabilitación de vivienda habitual. El domicilio habitual del interesado y el de sus vecinos ha sufrido numerosas inundaciones. El agua penetraba en sus viviendas a través del garaje, por lo que la única solución para evitar la inundación ha consistido en la construcción de una nueva rampa de acceso al garaje, zona común de las viviendas. La obra ha sido pagada entre los propietarios afectados. En relación con las obras llevadas a cabo en elementos comunes, aunque el tipo de obra efectuada pudiera estar comprendida dentro del ámbito objetivo de la deducción, no se podrá aplicar la misma si las obras se efectúan en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos. Por el contrario, las obras realizadas en otros elementos comunes (azotea, escaleras, portería...) sí pueden ser susceptibles, según su naturaleza, de beneficiarse de la deducción. En consecuencia, el interesado no podrá aplicar la deducción por las cantidades que ha satisfecho.
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V0806-12, de 17 de abril de 2012
- 11/06/2012
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Base imponible. La regulación establecida para la modificación de la base imponible correspondiente a créditos incobrables por operaciones a plazo o con precio aplazado, no resulta de aplicación al presente caso dado que, según se indica en la ley, a estos efectos se considerará que una operación es a plazos o con precio aplazado cuando se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en un solo, respectivamente, siempre que el periodo transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año o seis meses en el caso de empresarios o profesionales con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros. Según manifiesta el interesado, las operaciones se realizaron en distintas fechas de 2011 estableciéndose en todas ellas diferimientos en el pago del precio por plazos inferiores a 6 meses. Por tanto, tales operaciones no tienen la consideración de operaciones a plazo o con precio aplazado, sin perjuicio de que, con posterioridad y ante la falta de pago en los plazos acordados, se proceda a una renegociación de los efectos inicialmente expedidos.
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V0544-12, de 12 de marzo de 2012
- 04/06/2012
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. La sociedad interesada suscribe contratos de arrendamiento financiero de vehículos en que se prevé el cobro de una comisión por cancelación anticipada. El ejercicio de la opción de compra por parte de los clientes de la entidad constituye una entrega de bienes sujeta pero exenta del IVA sin perjuicio de que el adquirente solicite al transmitente la renuncia a la exención. Base imponible. La base imponible de la operación está constituida por el importe total del precio a abonar la interesada como consecuencia del ejercicio de la opción de compra, siendo el valor residual del bien en el momento del ejercicio de dicha opción.
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V0773-12, de 12 de abril de 2012.
- 04/06/2012
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ITP y AJD. Sujeto pasivo. Constitución de hipoteca unilateral a favor de la Agencia Tributaria en garantía del aplazamiento de la deuda tributaria. La DGT cambia el criterio mantenido hasta el momento y considera que la hipoteca constituida por la entidad consultante (sujeto pasivo de IVA) a favor de la Administración Pública no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas debiendo tributar por la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. El sujeto pasivo, en virtud de lo dispuesto en el art. 29, es la Administración Tributaria , como adquirente del derecho de garantía constituido a su favor, quien sin embargo quedará exenta del pago del impuesto en virtud de la exención subjetiva establecida en el artículo 45.I.A) del Texto Refundido.
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V0482-12, de 06 de marzo de 2012
- 04/06/2012
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducción por reinversiones. Aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en los casos en los que por cualquier motivo existe algún impedimento que imposibilita acometer la inversión directamente y se hace necesario la interposición de otra sociedad. En el caso se pretende aportar financiación a varias entidades participadas mayoritariamente, ya constituidas con anterioridad, que se supone que ya han efectuado inversiones previamente, y que para sus próximas inversiones presentan dificultades para acceder a la financiación ajena. En definitiva, en el caso planteado, la reinversión deberá realizarla la propia entidad que generó la renta a efectos de la aplicación, en su caso, de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 42 del TRLIS, sin que pueda entenderse como reinversión la propuesta planteada en la primera posibilidad de la presente consulta
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V0620-12, de 23 de marzo de 2012
- 04/06/2012
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. La operación señalada tiene como finalidad centralizar las decisiones en una nueva sociedad; consolidarse como grupo, lo que facilitaría el movimiento de fondos de una sociedad a otra; y permitir efectuar nuevas inversiones desde la sociedad holding, diversificando riesgos. Motivos que pueden considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Las operaciones de reestructuración por el concepto de canje de valores están no sujetas a la modalidad de OS y exenta de las modalidades de TPO y AJD. La obtención del control de una sociedad cuyo activo está compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles sitos en territorio nacional mediante la adquisición de valores en el mercado secundario no está sujeta a la modalidad de TPO, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 108.2.b) de la LMV.
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V0649-12, de 29 de marzo de 2012
- 28/05/2012
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. Entregas de bienes efectuadas por empresarios o profesionales. Puesto que se cumplen todos los requisitos establecidos en la LIVA hay que considerar que la entrega del robot de cocina por parte del Banco a la interesada, en los términos referidos en el escrito de consulta, es una entrega de bienes a efectos del IVA y, consecuentemente, una operación sujeta al mismo. Además, se trata de un caso no contemplado dentro de la lista de exenciones que se prevé en la Ley 37/1992, por lo que la entrega de bienes está sujeta y no exenta. De este modo, la repercusión que el banco realiza sobre la consultante es correcta.
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V0597-12, de 20 de marzo de 2012
- 28/05/2012
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IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Actos Jurídicos Documentados. Documentos notariales. La escritura de recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de una compraventa, no sujeta a la modalidad TPO, estará sujeta a la cuota variable del documento notarial de AJD. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuestos de no sujeción. La devolución que realiza la promotora de las cantidades satisfechas por la consultante no supone la realización de ninguna operación sujeta a IVA, sino, antes bien, la restitución del precio que en su día se satisfizo, en este caso en especie mediante la entrega del solar. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, sin perjuicio de que la devolución incluya la totalidad del tributo que se hubiera repercutido. Rectificación. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Examen de los efectos que la resolución de la compraventa pueda tener en el IRPF.
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V0572-12, de 15 de marzo de 2012
- 28/05/2012
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. La operación de fusión se llevaría a cabo para lograr una estructura empresarial más eficiente y centralizada; mejorar la imagen del grupo, reforzar la situación patrimonial; mostrar una mayor solvencia empresarial y tener mejor acceso al crédito así como centralizar la planificación y la toma de decisiones. El régimen fiscal especial tiene como finalidad facilitar la reestructuración de las actividades económicas de las entidades afectadas por la operación. Dicha finalidad difícilmente puede apreciarse en el caso de la sociedad absorbente sea una sociedad inactiva que no dispone de bienes. La participación de la sociedad en la operación de fusión, no parece contribuir al logro de los objetivos cuya consecución pretenden lograrse. Teniendo en cuenta que la entidad posee bases imponibles negativas de considerable cuantía que no parecen poder ser objeto de compensación con rentas derivadas de su actividad ni de su patrimonio, el aprovechamiento de dichas bases imponibles negativas con ocasión de la fusión parece constituir el principal motivo de la operación.