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Doctrina TEAC

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es

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  • Procedimiento tributario. La omisión en el expediente administrativo remitido al TEAC de determinados documentos no permite la retroacción de actuaciones, al no considerarse defecto formal

    Procedimiento tributario. La omisión en el expediente administrativo remitido al TEAC de determinados documentos no permite la retroacción de actuaciones, al no considerarse defecto formal

    • 29/08/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 15 de julio de 2016, rec. 04562/2014. Procedimiento Económico Administrativo. Expediente incompleto por falta del acto impugnado en el expediente remitido al Tribunal  Económico Administrativo. Defecto material sin retroacción de actuaciones. La falta de inclusión en el expediente remitido a los Tribunales por el órgano que ha dictado el acto impugnado de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción. La falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de  la Administración.

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  • Procedimiento de inspección. Pese al transcurso de más de 6 meses hasta la notificación de la liquidación, no hay interrupción injustificada de las actuaciones si la Administración ha llevado a cabo durante ese periodo intentos de notificación

    Procedimiento de inspección. Pese al transcurso de más de 6 meses hasta la notificación de la liquidación, no hay interrupción injustificada de las actuaciones si la Administración ha llevado a cabo durante ese periodo intentos de notificación

    • 29/08/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 7 de julio de 2016, rec. 919/2016. Procedimiento de inspección. Transcurso de seis meses desde la finalización del plazo de alegaciones al acta. Intento de notificación, durante ese período, del acto de liquidación. Inexistencia de interrupción injustificada. No cabe apreciar que haya una interrupción injustificada de un procedimiento de inspección cuando, pese a haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de finalización del plazo de alegaciones contra el acta hasta la fecha en que se notifica el acto de liquidación, durante ese período se han realizado por la Administración uno o más intentos válidos de notificación del acto de liquidación, por cuanto esos mismos intentos están ya acreditando que la Administración no permaneció inactiva durante ese plazo.  A los procedimientos de inspección les resulta aplicable el apartado 2 del artículo 104 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Este precepto contempla la eficacia del intento de notificación de cara, exclusivamente, a entender cumplida la obligación de notificar el acto de liquidación dentro del plazo máximo de duración del procedimiento. Resultaría contradictorio admitir que un intento de notificación es una actuación de la Administración suficiente para entender que ésta ha cumplido su obligación de resolver un procedimiento tributario dentro del plazo y, al mismo tiempo, sostener que ese mismo intento de notificar el acto de liquidación que pone fin al procedimiento supone inactividad por parte de la Administración a efectos de apreciar si ha existido o no una interrupción injustificada por más de seis meses.

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  • IS. Retribución de administradores.  No son gasto deducible las retribuciones percibidas por funciones de dirección o gerencia, salvo que esté prevista en los Estatutos remuneración del cargo de administrador

    IS. Retribución de administradores. No son gasto deducible las retribuciones percibidas por funciones de dirección o gerencia, salvo que esté prevista en los Estatutos remuneración del cargo de administrador

    • 05/07/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 5 de julio de 2016, rec. 06112/2015. Cuando resulte acreditado que las únicas funciones que realiza un administrador, además de las propias de la relación mercantil, son las tareas propias de un director gerente, debe prevalecer la calificación mercantil, no teniendo la consideración de gasto deducible la retribución que perciba por dicha función de dirección o gerencia, de no estar prevista en los Estatutos Sociales remuneración del cargo de administrador. Criterio aplicable a los períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades a los que no resultare de aplicación, ratione temporis, la hoy vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Unificación de criterio

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  •  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Discriminación entre residentes y no residentes. Discriminación en función del lugar donde estén situados los bienes inmuebles

    Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Discriminación entre residentes y no residentes. Discriminación en función del lugar donde estén situados los bienes inmuebles

    • 16/10/2014
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 16 de octubre de 2014. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Discriminación entre residentes y no residentes. Discriminación en función del lugar donde estén situados los bienes inmuebles. En aplicación de la Sentencia del TJUE de fecha 3 de septiembre de 2014 - Asunto C-127/12, se considera que la discriminación advertida y declarada se extiende a:

    .-Supuestos de obligación real

    .-Supuestos de obligación personal en que el causante no resida en España.

    .-Supuestos de cualquier tipo de adquisición gratuita inter vivos de bienes inmuebles situados dentro o fuera del territorio español en el que exista algún punto de conexión que permita quedar gravado por el impuesto español, interviniendo como donantes o como donatarios sujetos no residentes.

    En este caso se trataba de un supuesto en el que, tanto el causante como el heredero eran no residentes, habiéndose denegado al sujeto pasivo por obligación real la posibilidad de aplicar en relación con los bienes heredados situados en España las reducciones previstas en la normativa autonómica. Procede la anulación de la liquidación impugnada para su sustitución por otra que evite la discriminación por lugar de residencia.

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  • RTEAC de 6 de febrero de 2014

    RTEAC de 6 de febrero de 2014

    • 14/05/2014
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos no deducibles. Cantidades satisfechas a los administradores cuando el cargo es gratuito de acuerdo con los Estatutos sociales y el administrador ejerce funciones de dirección. FIJACIÓN DE CRITERIO. Dichas cuantías tienen la consideración de gastos NO deducibles con arreglo al artículo 14.1 e) TRLIS, siendo solo compatible la relación de carácter laboral por las funciones de gerencia o dirección con la de carácter mercantil de cargo de administrador (las funciones que se realizan por gerencia o dirección deber ser distintas de las que se llevan a cabo por razón del cargo de administrador y se trate de una actividad específica diversa). En otro caso ambas relaciones (laboral y mercantil) son incompatibles, prevaleciendo la calificación mercantil, y sólo se podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter remunerado del cargo.

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  • Resolución del TEAC en unificacion de criterio

    Resolución del TEAC en unificacion de criterio

    • 31/05/2012
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    No aplicación régimen especial ERD El TEAC, con fecha 30 de mayo de 2012, ha resuelto estimar el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DGT y considera no aplicable el tipo reducido establecido en el régimen especial a entidades que no realicen actividad económica.

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  • RTEAC de 24/11/2010

    RTEAC de 24/11/2010

    • 29/11/2010
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    La SALA ESPECIAL DE UNIFICACION DE DOCTRINA contra la RTEAC de 29/06/2010, acuerda que en el caso de que se anule una liquidación anual del impuesto sobre el Valor Añadido por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como períodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones.

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  • Voto particular a la Resolución del TEAC de 29 de Junio de 2010

    Voto particular a la Resolución del TEAC de 29 de Junio de 2010

    • 25/10/2010
    • Doctrina TEAC
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    El TEAC, mediante resolución de 29 de junio de 2010 confirmó la postura adoptada por el TEAR de Cataluña que anulaba las liquidaciones de IVA practicadas tomando en consideración como período de liquidación el año natural. Sin embargo, tal decisión no fue adoptada por unanimidad por las razones expresadas en este voto particular.

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  • Anulación liquidaciones IVA

    Anulación liquidaciones IVA

    • 27/08/2010
    • Doctrina TEAC
    • TEAC
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    REsolución el TAC de 29/06/2010.

    El TEAC anula las liquidaciones practicadas al haber tenido en cuenta el año natural como período de liquidación, cuando la normativa establece que las liquidaciones han de realizarse mensual o trimestralmente.

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