Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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SAN de 3 de octubre de 2013
- 11/11/2013
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IS. Obligaciones formales. Impugnación directa de los apartados 6 y 7 del art. 2 de la Orden EHA/1338/2010 (Modelos IS e IRNR correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español). La alegación de la parte recurrente, relativa a que el formulario del Anexo III de la Orden es una nueva manifestación del deber de colaboración concretado en una obligación de información que se impone de acuerdo con el art. 93.1 Ley 58/2003 (LGT), no puede ser compartida por la Sala. En efecto, si se observa con rigor el propio tenor literal de los apartados impugnados se comprueba que no hacen sino establecer la obligación de detallar o desglosar las cuantías que el obligado tributario consigna en las casillas 414, 040, 792, 798 y 813 de la declaración del Impuesto sobre Sociedades cuando su importe exceda de 50.000 euros. No se trata de una nueva obligación de información adicional establecida por la Orden, sino que, por el contrario, nos encontramos ante una información que forma parte integrante de la declaración y que se encuentra unida indisolublemente a la misma, pues los datos que se exigen son un desglose de la información adicional sobre un dato que figura en la propia declaración. En suma, es un documento que debe acompañar a la declaración y que es anexo inseparable integrante de la declaración, en aquellos casos para los que se establece la obligación. En lo referente al Derecho a no aportar documentos ya presentados o que no resulten exigibles por razón del procedimiento, no puede entenderse que la Administración cuente con una información si para obtenerla tiene que acudir a distintas fuentes dispersas y realizar una labor de investigación y recopilación importante, frente a la facilidad de su aportación por el contribuyente en su declaración, remitiendo el formulario con carácter previo a la presentación de la misma, formulario que se encuentra unido indisolublemente a la declaración, pues los datos que se exigen son un desglose de la información adicional sobre un dato que figura en la propia declaración.
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Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 13 de Barcelona, de 22 de enero de 2013
- 11/11/2013
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IIVTNU. Hecho Imponible. No sujeción por inexistencias de plusvalías. Nulidad de las liquidaciones impugnadas por la no realización del Hecho Imponible del impuesto ante la ausencia objetiva de incremento de valor. Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo ( art. 104.1 LHL (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) ), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.
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STC de 26 de septiembre de 2013
- 11/11/2013
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RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE LA CA CANARIAS. Inconstitucionalidad de la disposición transitoria octava y de las disposiciones vigésima séptima, vigésima octava y trigésima de la Ley 2/2011, de 4 Mar., de economía sostenible. Vulneración de la garantía procedimental contenida en la disp. adic. 3ª CE y desarrollada en los arts. 46.3 y 3 Estatuto Autonomía (EA) Canarias. Omisión del preceptivo trámite de petición de informe al Parlamento canario. Este informe preceptivo previo, aunque no vinculante, viene exigido por la citada garantía procedimental, al establecer que “la modificación del régimen especial económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico”. Omisión también de toda audiencia previa a la Comunidad Autónoma de Canarias, exigida por el art. 46.4 EA Canarias. El impuesto general indirecto canario forma parte del régimen económico y fiscal, por lo que, según reiterada doctrina del TC, habría requerido, como mínimo, la audiencia previa, que tampoco se ha producido. Las disposiciones impugnadas fueron introducidas durante la tramitación parlamentaria de la Ley 2/2011, pero con omisión del informe previo, llevando a cabo una modificación del régimen económico y fiscal. Nulidad diferida, no obstante, por el plazo de un año. Se pretende evitar el perjuicio directo que generaría la existencia de vacíos normativos por la anulación inmediata de los preceptos impugnados, derivada de la declaración de inconstitucionalidad.
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SAN de 26 de septiembre de 2013
- 04/11/2013
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Disposiciones comunes. Comprobación de valores. Impugnación. La interesada no ha emprendido actividad alguna, ni en la vía económico-administrativa ni en este proceso, dirigida a desvirtuar el dictamen técnico valorativo en que se fundan los actos recurridos. La actitud de pasividad de la recurrente manifestada en la falta de petición de la tasación pericial contradictoria, reveladora de cierta aquiescencia de la parte con la valoración que se impugnó, no tendría la trascendencia que ahora posee si la demandante, en este proceso, hubiera interesado el recibimiento del proceso a prueba y, dentro de esa fase, la práctica de una prueba pericial a cargo de un perito imparcial, único modo de controvertir eficazmente las liquidaciones objeto de impugnación, actividad que no ha desplegado para desvirtuar el fundamento de tales liquidaciones.
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STSJ de Islas Baleares de 31 de mayo
- 04/11/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. -- Gestión del impuesto. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Documentación de las actuaciones inspectoras. Actas. TRIBUTOS. Actuaciones y procedimientos tributarios. Liquidaciones tributarias.
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SAN de 10 de octubre de 2013
- 04/11/2013
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FRAUDE FISCAL. Actuaciones inspectoras. Clases. Requerimientos de información con trascendencia tributaria. En la medida en que los operadores de telecomunicaciones tienen la obligación legal de garantizar el secreto de las comunicaciones, teniendo en cuenta, además, que no consta en absoluto en el expediente el consentimiento de alguno de los intervinientes en la comunicación para el suministro de los datos que nos ocupan y visto que, los "datos externos" controvertidos (origen y destino de las llamadas) están también protegidos por el derecho fundamental, forzoso será concluir que la Agencia Tributaria no puede, al amparo de las facultades derivadas del artículo 93 de la LGT, interesar del operador de telecomunicaciones los datos externos de la conexión telefónica, entendidos éstos como aquellos que revelan el momento, duración y destino de las llamadas realizadas o recibidas desde el correspondiente número de teléfono. Datos protegidos por el derecho fundamental reconocido en el artículo 18.3 de la CE.
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STS de 27 de septiembre de 2013
- 04/11/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Operación entre sociedades vinculadas. Venta de la totalidad de acciones no cotizadas en Bolsa de sociedad perteneciente al mismo grupo internacional declarando una pérdida fiscal que suponía la práctica totalidad del coste de adquisición. Improcedencia de la imputación de pérdidas. Razonabilidad del criterio de valoración aplicado por la Inspección -valor teórico patrimonial- al ser el valor más aproximado y representativo del valor de mercado. Préstamo participativo. Existencia de claúsulas que desnaturalizan la esencia del contrato de préstamo. La operación celebrada fue más una operación de aportación de fondos propios a la entidad participada por parte de la matriz que una cesión de fondos ajenos en el marco de una operación de financiación ordinaria lo que impide que la retribución correspondiente pueda tener la consideración de gasto fiscalmente deducible.
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SAN de 18 de julio de 2013
- 28/10/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas no deducibles. Partidas no probadas su finalidad. Falta de acreditación por el contribuyente (como a él incumbía) de la efectiva prestación de los servicios que supuestamente se remuneraban con las facturas controvertidas. Validez de la prueba de presunciones. Existencia de suficientes indicios que conjuntamente valorados permiten concluir que la decisión adoptada por la Administración ha sido la correcta. Los datos constatados por la Inspección no han sido desvirtuados válidamente por la interesada y de ellos se desprende que la supuesta prestadora de los servicios carecía de medios para facturar tan relevantes importes, no existiendo gastos correlacionados con tales servicios. Deducción improcedente. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Actuaciones sancionables. Principio de culpabilidad. Motivación suficiente. Ausencia de interpretación razonable de la norma. Conducta culpable. Sanción procedente.
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STS de 18 de septiembre de 2013
- 28/10/2013
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Deducción IVA soportado. Supone enriquecimiento injusto para la Administración el acta levantada sin acordar simultáneamente la devolución de la cantidad indebidamente repercutida. El adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección debió limitarse a reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas, y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución, por haberse deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores, so pena de exigir el ingreso de un IVA improcedente.
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STS de 19 de septiembre de 2013
- 28/10/2013
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PRESCRIPCIÓN. Interrupción de la prescripción. Anulación del acto de derivación de responsabilidad y efectos interruptivos de los actos dictados con posterioridad al mismo. El error en la calificación de la responsabilidad tributaria, que lleva a utilizar un procedimiento establecido para los supuestos de responsabilidad solidaria en lugar del procedimiento previsto para la responsabilidad subsidiaria, no constituye un defecto que ocasione la nulidad del acto por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, sino un acto anulable. Eficacia interruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable. SUCESIÓN EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Responsabilidad por deudas tributarias. La falta de la declaración de falencia quita eficacia y anula la declaración de responsabilidad derivada, pero no obsta a que se conserve la eficacia de lo actuado por la Administración en orden a considerar a la entidad sucesora en la actividad de la sociedad sujeto pasivo de la deuda tributaria. VOTO PARTICULAR.