Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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RTEAC de 30 de octubre de 2013
- 25/11/2013
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo. Compensación económica prevista en el art. 41 del Código de Familia catalán. Supuesto de separación o divorcio de matrimonio en régimen de separación de bienes. Doctrina sobre figuras afines: (pensión compensatoria del art. 84 del Código de familia y del art. 97 CC destinada al mantenimiento del nivel de vida del cónyuge más débil). La compensación económica por razón del trabajo tiene como finalidad resarcir al cónyuge que la percibe por una situación laboral desempeñada para la familia en el pasado. Imposibilidad de calificarla como ganancia patrimonial. Constituye una contraprestación o utilidad derivada del trabajo para la casa o para el otro cónyuge realizado por la esposa desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la de separación. Calificación del importe recibido como rendimiento del trabajo pese a que no exista relación laboral o estatutaria con su ex-cónyuge. Equiparación fiscal con las pensiones compensatorias propiamente dichas. Posibilidad de reducir la base imponible del cónyuge pagador al tiempo que aumenta la del cónyuge beneficiario en concepto de rendimiento del trabajo.
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STSJ de Madrid de 10 de septiembre de 2013
- 18/11/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Operaciones vinculadas. Entidad que alquila un inmueble de su propiedad a persona vinculada. Fijación del importe del arrendamiento por la Inspección en función del precio de mercado. Falta de reconocimiento de forma directa y personal por el perito de Hacienda del interior del bien sujeto a tasación, no quedando acreditadas las características de la construcción y conservación del inmueble objeto de valoración ni esas mismas características de los inmuebles seleccionados como muestra -que ni siquiera han quedado identificados-. Dado que tampoco se han aportado elementos ni datos que permitan aceptar los valores asignados, su dictamen carece de la necesaria motivación por lo que la valoración efectuada por la Administración no ampara el incremento de base imponible que contiene la liquidación recurrida.
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STJUE de 22 de octubre de 2013
- 18/11/2013
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DERECHO DE LA UE. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Asistencia mutua de las autoridades de los Estados miembros. Interpretación de la Directiva 77/799 examinada a la luz de los derechos fundamentales. Participación del contribuyente y derecho a ser oído. Procedimiento de inspección abierto por la Administración checa a un futbolista profesional sobre la veracidad de ciertos gastos que alega realizados en varios Estados miembros. El Derecho de la Unión relativo a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros, NO atribuye al contribuyente de un Estado miembro ni el derecho a ser informado sobre la solicitud de asistencia de un Estado a otro, ni el derecho a participar en la formulación de la solicitud, ni tampoco el derecho a formar parte en el examen de testigos. La Directiva no regula el extremo relativo a determinar en qué condiciones podrá el contribuyente cuestionar la exactitud de la información transmitida por el Estado miembro requerido y no impone ninguna exigencia particular en lo que atañe al contenido de la información transmitida. Incumbe exclusivamente a los Derechos nacionales fijar las correspondientes normas.
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SAN de 3 de octubre de 2013
- 18/11/2013
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INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones especiales de la inspección. Estimación indirecta. Procedente anulación de las liquidaciones y sanciones impugnadas. La regularización se basa en una situación de hecho, la facturación a precios distintos y superiores de los normales del sector, que no consta acreditada de manera suficiente. Tampoco consta de manera clara la presencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, pues las anomalías dependen en su apreciación de la disparidad entre los datos contables y la realidad, que es un juicio de valor que aquí permanece controvertido. Además, la regularización se fundamenta para la determinación de los precios de la mano de obra en los datos obtenidos de Internet que, tampoco han sido objeto de contraste y una evaluación adecuada. No son los únicos modos de comprobar, sin ninguna clase de averiguación complementaria, los precios medios que regían para trabajos similares en 2004 y 2005. En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto.
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SAN de 11 de octubre de 2013
- 18/11/2013
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Repercusión del impuesto. Rectificación de cuotas repercutidas. Si la aportación no dineraria no constituye rama de actividad, estaríamos ante una operación sujeta y no exenta de IVA, por lo que debería procederse a la rectificación de las facturas. En el caso planteado, la cuestión se centra en la controversia sobre la sujeción o no de la aportación no dineraria al IVA, lo que implica que el devengo del impuesto se encuentra determinado por la resolución de tal controversia. Y tal devengo determina tanto la repercusión como la deducción. Esta es la ratio decidendi del la resolución impugnada, por lo que no cabe admitir que se haya excedido de la función revisora, pues lo que se decide es que la autoliquidación y subsiguiente deducción no procede en tanto termine la controversia sobre la sujeción o no al IVA.
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STJUE de 3 de octubre de 2013
- 11/11/2013
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Libre circulación de capitales. Impuestos sobre los beneficios de las sociedades. Régimen de subcapitalización. El art. 56 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite deducir como gasto, para la determinación del beneficio imponible, los intereses inherentes a la parte de un endeudamiento calificada de excesiva abonados por una sociedad residente a una sociedad prestamista establecida en un país tercero con la que mantiene relaciones especiales, pero permite la deducción de tales intereses pagados a una sociedad prestamista residente con la que la sociedad prestataria mantiene tales relaciones cuando, de no haber participación de la sociedad prestamista establecida en un país tercero en el capital de la sociedad prestataria residente, esa normativa presuma, no obstante, que todo el endeudamiento de esta última forma parte de un montaje cuyo objetivo es eludir el impuesto normalmente adeudado o cuando esa normativa no permita determinar previamente y con suficiente precisión su ámbito de aplicación.
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SAN de 3 de octubre de 2013
- 11/11/2013
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IS. Obligaciones formales. Impugnación directa de los apartados 6 y 7 del art. 2 de la Orden EHA/1338/2010 (Modelos IS e IRNR correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español). La alegación de la parte recurrente, relativa a que el formulario del Anexo III de la Orden es una nueva manifestación del deber de colaboración concretado en una obligación de información que se impone de acuerdo con el art. 93.1 Ley 58/2003 (LGT), no puede ser compartida por la Sala. En efecto, si se observa con rigor el propio tenor literal de los apartados impugnados se comprueba que no hacen sino establecer la obligación de detallar o desglosar las cuantías que el obligado tributario consigna en las casillas 414, 040, 792, 798 y 813 de la declaración del Impuesto sobre Sociedades cuando su importe exceda de 50.000 euros. No se trata de una nueva obligación de información adicional establecida por la Orden, sino que, por el contrario, nos encontramos ante una información que forma parte integrante de la declaración y que se encuentra unida indisolublemente a la misma, pues los datos que se exigen son un desglose de la información adicional sobre un dato que figura en la propia declaración. En suma, es un documento que debe acompañar a la declaración y que es anexo inseparable integrante de la declaración, en aquellos casos para los que se establece la obligación. En lo referente al Derecho a no aportar documentos ya presentados o que no resulten exigibles por razón del procedimiento, no puede entenderse que la Administración cuente con una información si para obtenerla tiene que acudir a distintas fuentes dispersas y realizar una labor de investigación y recopilación importante, frente a la facilidad de su aportación por el contribuyente en su declaración, remitiendo el formulario con carácter previo a la presentación de la misma, formulario que se encuentra unido indisolublemente a la declaración, pues los datos que se exigen son un desglose de la información adicional sobre un dato que figura en la propia declaración.
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Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 13 de Barcelona, de 22 de enero de 2013
- 11/11/2013
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IIVTNU. Hecho Imponible. No sujeción por inexistencias de plusvalías. Nulidad de las liquidaciones impugnadas por la no realización del Hecho Imponible del impuesto ante la ausencia objetiva de incremento de valor. Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo ( art. 104.1 LHL (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) ), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.
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STC de 26 de septiembre de 2013
- 11/11/2013
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RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE LA CA CANARIAS. Inconstitucionalidad de la disposición transitoria octava y de las disposiciones vigésima séptima, vigésima octava y trigésima de la Ley 2/2011, de 4 Mar., de economía sostenible. Vulneración de la garantía procedimental contenida en la disp. adic. 3ª CE y desarrollada en los arts. 46.3 y 3 Estatuto Autonomía (EA) Canarias. Omisión del preceptivo trámite de petición de informe al Parlamento canario. Este informe preceptivo previo, aunque no vinculante, viene exigido por la citada garantía procedimental, al establecer que “la modificación del régimen especial económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico”. Omisión también de toda audiencia previa a la Comunidad Autónoma de Canarias, exigida por el art. 46.4 EA Canarias. El impuesto general indirecto canario forma parte del régimen económico y fiscal, por lo que, según reiterada doctrina del TC, habría requerido, como mínimo, la audiencia previa, que tampoco se ha producido. Las disposiciones impugnadas fueron introducidas durante la tramitación parlamentaria de la Ley 2/2011, pero con omisión del informe previo, llevando a cabo una modificación del régimen económico y fiscal. Nulidad diferida, no obstante, por el plazo de un año. Se pretende evitar el perjuicio directo que generaría la existencia de vacíos normativos por la anulación inmediata de los preceptos impugnados, derivada de la declaración de inconstitucionalidad.
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SAN de 26 de septiembre de 2013
- 04/11/2013
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Disposiciones comunes. Comprobación de valores. Impugnación. La interesada no ha emprendido actividad alguna, ni en la vía económico-administrativa ni en este proceso, dirigida a desvirtuar el dictamen técnico valorativo en que se fundan los actos recurridos. La actitud de pasividad de la recurrente manifestada en la falta de petición de la tasación pericial contradictoria, reveladora de cierta aquiescencia de la parte con la valoración que se impugnó, no tendría la trascendencia que ahora posee si la demandante, en este proceso, hubiera interesado el recibimiento del proceso a prueba y, dentro de esa fase, la práctica de una prueba pericial a cargo de un perito imparcial, único modo de controvertir eficazmente las liquidaciones objeto de impugnación, actividad que no ha desplegado para desvirtuar el fundamento de tales liquidaciones.