Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2012
- 10/12/2012
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IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Recargo extemporáneo del art. 27 de la LGT. Los recargos tributarios tienen asimismo "una función coercitiva, disuasoria o de estímulo semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras" y que suponen "un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento. Por ello, no se admiten los argumentos del TEAR que considera improcedente la aplicación del recargo del art. 27 de la LGT cuando no se deriva perjuicio económico para la Administración.
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STSJ de Cataluña de 16 de mayo de 2012
- 03/12/2012
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Declaraciones. El contribuyente puede optar por la tributación conjunta o individual, si bien cabe la rectificación de la declaración presentada en una u otra modalidad si aquélla se debiera a un error material o a un cambio de circunstancias objetivas respecto al momento en que se formuló la declaración siempre y cuando, en uno y otro caso, no sean imputables al sujeto pasivo.
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RTEAC de 25 de octubre de 2012
- 03/12/2012
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Gestión del Impuesto. Conformidad a derecho del Acuerdo que deniega a la mercantil interesada la rectificación de autoliquidación modelo 128 relativo a retenciones del capital mobiliario. Cantidad percibidas por la asegurada en concepto de cobro de seguro por incapacidad permanente tras la exigencia del pago a través de los tribunales. Existencia de un posible doble ingreso que se produce respecto de la retención: primero ante la hacienda pública y posteriormente ante el Juzgado, al haber depositado su importe en cumplimiento de la condena a satisfacer la cantidad íntegra de la prestación. Es improcedente la devolución solicitada porque la retención es conforme a derecho. En cuanto a la cuestión de si las indemnizaciones que deben satisfacerse en virtud de sentencia judicial lo deben ser en importe íntegro o la cantidad bruta, solo los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo son competentes para determinar la procedencia de practicar retenciones y su importe. Doctrina jurisprudencial.
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STJUE de 15 de noviembre de 2012
- 03/12/2012
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Interpretación del artículo 13 A 1 g) de la Sexta Directiva a la luz del principio de neutralidad fiscal. Cuidados ambulatorios dispensados por empresas comerciales. Prestaciones directamente relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social realizadas por organismos de Derecho público o por otras entidades a las que se reconozca su carácter social. Dicho precepto se opone a que la exención del IVA en las operaciones mencionadas se condicione al requisito de que los gastos ocasionados por dichos cuidados deban haber sido sufragados en su totalidad o en su mayor parte durante el año anterior por las entidades gestoras de la Seguridad Social o de la asistencia social, cuando tal requisito no garantice la igualdad de trato en el reconocimiento del carácter social de entidades que no sean de Derecho público.
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RTEAC de 19 de octubre de 2012
- 03/12/2012
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INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. IVA. Determinación de si la conducta consistente en una mera consignación en la declaración de un período determinado, como saldo a compensar en declaraciones futuras, de cantidades indebidamente determinadas constituye conducta tipificada en el artículo 195 LGT 2003. Interpretación integradora del precepto y doctrina jurisprudencial. UNIFICACIÓN DE CRITERIO. La infracción tributaria consistente en determinar o acreditar de forma improcedente créditos tributarios a compensar en la cuota de declaraciones futuras, tipificada en el artículo 195.1 LGT se consuma por el mero hecho de la improcedente acreditación aunque no se hubiera realizado posterior compensación. Es una infracción independiente de la consistente en dejar de ingresar u obtener indebidamente devoluciones, sin perjuicio del carácter deducible de la primera, del importe de la sanción que se imponga como consecuencia de la efectiva compensación.
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RTEAC de 4 de octubre de 2012
- 26/11/2012
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DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Administrador de sociedades. Liquidación por el IVA y sanción derivada. Prescripción. Para exigir la responsabilidad al interesado es requisito indispensable que el derecho a exigir el pago de la deuda tributaria no haya prescrito respecto del deudor principal, que es lo ocurrido en este caso, al no existir hecho interruptivo alguno de la prescripción del derecho al cobro de la deuda. PRUEBA EN EL RECURSO DE ALZADA. La Administración presenta como prueba documentación que no constaba en el expediente de gestión, referente a aplazamiento solicitados por el deudor principal y que según ella, habrían interrumpido la prescripción. Siendo admisible la prueba para aquellos que no estuvieron personados en 1ª instancia (como es el caso), no es admisible cualquier prueba, pues ello supondría que la Administración con solo recurrir pudiera subsanar expedientes incompletos, lo que genera un desequilibrio a favor de la Administración. La prueba que aporta la Administración en este caso no se encuentran comprendida en los supuestos del artículo 241.2 LGT pues se refieren a acuerdos de concesión de aplazamientos otorgados por la Administración que debieron formar parte del expediente primitivo. En consecuencia, no siendo admisible la documentación aportada debe considerarse prescrito el derecho a exigir el pago de la deuda tributaria.
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STS de 21 de septiembre de 2012
- 26/11/2012
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Ingresos, gastos y amortizaciones derivados de la cesión patrimonial por virtud de contrato de un derecho de superficie. Simulación relativa. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Duración. Inexistencia de dilaciones imputables al contribuyente. Aunque no se aportaron las escrituras de los contratos de opción de compra otorgadas en favor de la empresa, se facilitaron otros medios de prueba como las facturas emitidas a efectos del IVA. PRESCRIPCIÓN. Del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación. Exclusivamente respecto al ejercicio 1995.
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RTEAC de 19 de octubre de 2012
- 26/11/2012
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeción. Compraventa de parcela de terreno calificado como suelo urbano resultante de actuación urbanística de plan parcial. Improcedencia de la liquidación practicada ITP y AJD, debiendo quedar gravada la operación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Concepto de empresario. Interpretación global del artículo 5 LIVA. Los propietarios de terrenos sometidos a procesos de urbanización que no tuvieran la condición de empresarios a efectos del impuesto, la adquieren desde el momento en que se incorporan los costes de la urbanización, aun parcialmente. Doctrina jurisprudencial y de la DGT. No se ha acreditado que las obras de urbanización se hayan iniciado por lo que estarían exentas del impuesto, salvo renuncia. RENUNCIA A LA EXENCIÓN. Requisitos. Se cumplen las exigencias formales para su validez. Consta en la escritura pública de compraventa la manifestación de los contratantes de que la operación se considera sujeta al IVA y que la vendedora recibe de la compradora la cantidad correspondiente, al tipo vigente. No es necesario que aparezca literalmente una renuncia expresa, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el impuesto. Cambio del criterio del TEAC mantenido hasta ahora, ajustándose al establecido por el TS.
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STS de 25 de octubre de 2012
- 26/11/2012
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Procedimiento tributario. Cálculo de intereses de demora. Aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación, en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración, doctrina incluso aplicable con anterioridad a la vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 y que, como preciso corolario, produce el efecto de que aceptemos la postura de la parte recurrente, en el sentido de fijar como día final del cómputo de los intereses de demora el de la fecha en la que la Administración dictó la liquidación después anulada por el TEAC. De este modo, se fija el día final del cómputo de los intereses de demora en la fecha en la que el Inspector jefe dictó la liquidación definitiva, que luego fue anulada por el TEAR.
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STJUE de 18 de octubre de 2012
- 19/11/2012
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Devoluciones. Interpretación del artículo 183 de la Directiva 2006/112/CE. Solicitud de reembolso de un importe en concepto de excedente del IVA. La Administración tributaria de un Estado miembro no puede retrasar, sin realizar ningún análisis específico y basándose solo en un cálculo aritmético, la devolución de una parte del excedente del IVA que se produce durante un período impositivo de un mes hasta que dicha Administración examine la declaración-liquidación anual del sujeto pasivo. Aplicación de los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad.