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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • Procedimiento tributario. La solidaridad del art. 68.8 de la LGT se agota cuando la deuda es requerida individualmente a cada uno de los obligados

    Procedimiento tributario. La solidaridad del art. 68.8 de la LGT se agota cuando la deuda es requerida individualmente a cada uno de los obligados

    • 02/05/2017
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    STS de 14 de marzo de 2017, rec. 572/2016. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Sucesores tributarios. Requerimiento de pago a los beneficiarios de la escisión social por las deudas tributarias de la entidad escindida en relación al Impuesto sobre Sociedades. PRESCRIPCIÓN. Se revoca la sentencia de instancia en cuanto vulnera el art. 68.8 LGT, al considerar los actos llevados a los demás sucesores tributarios a la hora de determinar la eventual prescripción de la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago.

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  • ITP y AJD. Comprobación de valores. El Tribunal Supremo admite (en dos sentencias) la validez de las comprobaciones de valores por coeficientes catastrales

    ITP y AJD. Comprobación de valores. El Tribunal Supremo admite (en dos sentencias) la validez de las comprobaciones de valores por coeficientes catastrales

    • 21/04/2017
    • Jurisprudencia
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    Estimación parcial de los recursos planteados contra las SSTSJ de Valencia que anularon las órdenes de 2013 y 2014 por las que se establecieron los coeficientes aplicables en 2013 y 2014 al valor catastral. 
    STS de 6 de abril de 2017, rec. 888/2016Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Comprobación de Valores por el sistema de estimación mediante la aplicación de coeficientes correctores al valor catastral. Validez de la Orden 23/2013, de 20 de diciembre, de la Comunidad Valenciana, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2013, en base a los datos facilitados por la Gerencia Regional del Catastro. Si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria de 2002, que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar.  Cuestión distinta es que el contribuyente no se encuentre conforme con el valor final asignado, en cuyo caso podrá promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el apartado 2 del art. 57 de la Ley General Tributaria, o bien agotar los recursos disponibles alegando y probando que el coeficiente aprobado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma aplicado al valor catastral no responde al valor real del bien. lo que no resulta admisible es que la normativa autonómica se aplique a hechos imponibles producidos con anterioridad a su entrada en vigor, aunque se hayan tenido en cuenta valores vigentes a la fecha del devengo, toda vez que los obligados tributarios tienen derecho a conocer previamente los valores considerados por la Administración para evitar una posterior comprobación, cuyo resultado si resulta favorable genera intereses de demora.

    STS de 6 de abril de 2017, rec. 1183/2016. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Comprobación de valores por el sistema de estimación mediante la aplicación de coeficientes correctores al valor catastral. Validez de la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Comunidad Valenciana, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014, en base a los datos facilitados por la Gerencia Regional del Catastro. si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria de 2002 , que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar.  Cuestión distinta es que el contribuyente no se encuentre conforme con el valor final asignado, en cuyo caso podrá promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el apartado 2 del art. 57 de la Ley General Tributaria, o bien agotar los recursos disponibles alegando y probando que el coeficiente aprobado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma aplicado al valor catastral no responde al valor real del bien. 

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  • ISD. El parentesco político o por afinidad se mantiene tras la muerte del cónyuge

    ISD. El parentesco político o por afinidad se mantiene tras la muerte del cónyuge

    • 21/04/2017
    • Jurisprudencia
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    STS de 24 de marzo de 2017, rec. 887/2016. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Base imponible. Los sobrinos políticos o por afinidad del causante de una herencia se incluye dentro del grupo III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, aunque el cónyuge del causante con el que los herederos de este habían tenido un vínculo de consanguinidad fallezca con anterioridad a dicho causante. Doctrina reiterada.

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  • STS 6-4-2017 orden EXPCOMPVAL Orden 2013

    STS 6-4-2017 orden EXPCOMPVAL Orden 2013

    • 20/04/2017
    • Jurisprudencia
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  • STS 6-4-2017 orden EXPCOMPVAL Orden 2014

    STS 6-4-2017 orden EXPCOMPVAL Orden 2014

    • 20/04/2017
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  • IIVTNU. Un juzgado de Burgos anula una liquidación de plusvalía municipal  en base a las sentencias del TC que declaran la inconstitucionalidad de las normas de Guipúzcoa y Álava.

    IIVTNU. Un juzgado de Burgos anula una liquidación de plusvalía municipal en base a las sentencias del TC que declaran la inconstitucionalidad de las normas de Guipúzcoa y Álava.

    • 17/04/2017
    • Jurisprudencia
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    Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Burgos de 29 de marzo de 2017, rec. 188/2016. IIVTNU. Hecho imponible. Nulidad de la autoliquidación presentada al no haber existido un incremento real del valor del inmueble enajenado. Prueba suficiente que demuestra que el inmueble no ha experimentado ninguna variación al alza, por lo que no se ha producido el hecho imponible del impuesto. Diferenciación entre el hecho imponible, que exige un incremento del valor del terreno y la base imponible, que solo se tendrá en cuenta cuando este incremento se ha producido en términos económicos y reales. Si bien este valor no equivale necesariamente a precio, éste es un valor que se reputa útil para determinar si ha existido o no un incremento del valor.

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  • IVA. El TJUE permite declarar inexigibles las deudas de IVA a la persona física insolvente en situación de concurso

    IVA. El TJUE permite declarar inexigibles las deudas de IVA a la persona física insolvente en situación de concurso

    • 17/04/2017
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    STJUE de 16 de marzo de 2017, C-493/2015. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Procedimiento de liberación del deudor (esdebitazione del derecho italiano) declarado en procedimiento concursal. La posibilidad de declarar inexigibles a las deudas de IVA bajo determinadas condiciones no es contraria a la obligación de los Estados miembros de garantizar la percepción de la totalidad del IVA adeudado en su territorio, al igual que la recaudación eficaz de los recursos propios de la Unión.

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  • Procedimiento contencioso. La interposición de un recurso de amparo no suspende los efectos del acto o sentencia impugnados

    Procedimiento contencioso. La interposición de un recurso de amparo no suspende los efectos del acto o sentencia impugnados

    • 10/04/2017
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    STS de 27 de enero de 2017, rec. 394/2016. PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Suspensión de la ejecución del acto recurrido. La interposición de un recurso de amparo no suspende los efectos del acto o sentencia impugnados. Inaplicación supletoria del número 8 del artículo 233 LGT sobre suspensión hasta que se resuelva la petición de suspensión ante el Tribunal Constitucional.

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  • Limitación de pagos en efectivo. No se incumple la prohibición de pagos en efectivo si el pago se realiza mediante cheque ordinario (no bancario) al portador

    Limitación de pagos en efectivo. No se incumple la prohibición de pagos en efectivo si el pago se realiza mediante cheque ordinario (no bancario) al portador

    • 03/04/2017
    • Jurisprudencia
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    STSJ de Castilla y León de 9 de enero de 2017, rec. 676 /2015. BLANQUEO DE CAPITALES. Régimen sancionador. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo, y la infracción impuesta tiene la consideración de grave. El artículo 34.2 de la Ley 10/2010 emplea literalmente la expresión "cheques bancarios al portador" para definir uno de los medios de pago a los que le son aplicables las limitaciones a los pagos en efectivo. No se discute que los cheques se libraron al portador por la firmante de los mismos mercantil contra la cuenta corriente de la que era titular en la entidad bancaria. No se trata de un cheque bancario, ni tampoco de un cheque conformado, sino ante un cheque ordinario, por lo que ha de aceptarse la falta de tipicidad de la conducta desplegada por la interesada.

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  • IS. La Inspección no puede imputar todos los ingresos de la sociedad profesional al socio si se acreditan medios personales y materiales suficientes de la sociedad vinculada para desarrollar sus actividades

    IS. La Inspección no puede imputar todos los ingresos de la sociedad profesional al socio si se acreditan medios personales y materiales suficientes de la sociedad vinculada para desarrollar sus actividades

    • 27/03/2017
    • Jurisprudencia
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    SAN de 9 de febrero de 2017, rec. 1/2015. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regularización de los ejercicio 2006, 2007 y 2008. Valoración de operación vinculada: retribuciones satisfechas a la administradora y socia mayoritaria -profesional de los medios de comunicación- a través de una sociedad vinculada. La Inspección mantiene la calificación que la propia interesada había dado a los rendimientos obtenidos en cada uno de los ejercicios regularizados, como rendimientos del trabajo en el ejercicio 2006 y como rendimientos de actividades profesionales en los ejercicios 2007 y 2008. Anulación de la liquidación practicada en el ejercicio 2006. Falta de idoneidad del método de libre comparación seguido por la Inspección para hallar el valor de mercado. Se acreditan medios personales y materiales suficientes de la sociedad vinculada para desarrollar sus actividades, más allá de la simple intervención personalísima de su administradora social. En aplicación de la presunción del artículo 45.2 LIRPF, se entiende que las retribuciones satisfechas a la administradora por la sociedad se corresponden con el valor de mercado. Ejercicios 2007 y 2008. Remisión a la doctrina STS 27 may. 2014. Improcedencia de la aplicación del ajuste secundario del artículo 16.8 TRLIS pretendido por la sociedad reclamante.

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